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DE LOS DERECHOS 
FUNCIONARIOS 
1. NORMAS GENERALES 
2. DE LAS REMUNERACIONES Y A 
SIGNACIONES. 
3. DE LOS FERIADOS. 
4. DE LOS PERMISOS. 
5. DE LAS LICENCIAS MÉDICAS. 
6. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
1.- NORMAS GENERALES
ART. 89 
Todo funcionario tendrá derecho a : 
 Gozar de estabilidad en el empleo y a ascender 
en el respectivo escalafón, salvo los cargos de 
exclusiva confianza; 
Los funcionarios contratados gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero ello con 
las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, y la seguridad en sus 
cargos se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por la 
concurrencia de algunas causales legales establecidas en la ley, a menos que el contrato haya sido 
dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 40.626 de 2008)
 Funcionarios que sirven cargos de exclusiva confianza no están amparados por el derecho a 
gozar de estabilidad en el empleo, manteniéndose en sus puestos en tanto cuenten con 
la confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, dependiendo su remoción de 
su voluntad. la petición de renuncia formulada respecto de estos cargos es una decisión que, 
atendida la naturaleza de los mismos, corresponde privativamente ponderar a la autoridad 
facultada para adoptarla, careciendo contraloría de facultades para pronunciarse acerca de 
razones u oportunidad en que ha sido ejercida. (Aplica dictamen N° 50.049 de 2004.) 
 En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto, es menester concluir que, a 
partir del 1° de febrero de 2003, el reclamante goza de estabilidad en el empleo y está 
amparado por el derecho a la función, el cual consiste en que no puede ser alejado de su cargo 
sino en virtud de alguna de las causales de expiración de funciones que establece la ley N° 
18.834, sobre Estatuto Administrativo, resultando pertinente anotar que para la eficacia 
de la causal se requiere que la autoridad competente, previo cumplimiento de las 
formalidades que procedan, la materialice a través de un acto administrativo afecto a 
tramitación por la Contraloría General y transcrito al afectado. (Aplica dictamen N° 
41.429 de 2003.)
 Participar en los concursos; 
“La natural circunstancia de que una mujer sea madre de un lactante, no puede constituirse 
en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de 
oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o función pública o ser promovida en 
él, pues, en lo concerniente al descanso maternal…”, “se trata de un hecho natural y no mórbido de la 
beneficiaria…”, “En lo concerniente a la licencia por enfermedad común, el acto médico-administrativo 
que la origina, certifica que la quebrantada salud del propio trabajador le exige 
guardar reposo…”, “En la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, 
aunque el funcionario no está enfermo, el descanso que ese beneficio origina tiene por objeto permitir a 
la madre (o al padre en su caso) dedicar su plena atención al cuidado próximo e inmediato del niño 
gravemente afectado en su salud, lo que explica que en este tipo de licencia, la duración del descanso 
que ella confiere esté en directa relación con el tiempo que requiera la recuperación de la salud del 
menor…” , “De esto aparece que en ambos casos… como contradictorio que la misma persona que 
por un lado esgrime título para atender a la recuperación de su salud o para cuidar de quien padece de 
una grave afección, por otra parte sostenga que el mismo hecho que da lugar a la licencia no le impide 
participar y dar cumplimiento a las exigencias propias de un concurso de promoción”. (Aplica 
dictamen N° 6221 de 2007)
 A hacer uso de feriados, permisos y licencias; 
 A recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o 
de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus 
Funciones; 
 A participar en las acciones de capacitación, de conformidad 
con las normas del presente Estatuto; 
 Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y 
beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar 
social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de 
acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código 
del Trabajo.
Art. 90 
 Tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la 
institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y 
criminal de las personas que atenten contra su vida o su 
integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, 
o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier 
forma. 
La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe 
superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y 
cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará 
el Ministro de Estado que corresponda.
“El derecho a defensa consagrado en el art/90 de la ley 18834, no ampara a aquellos 
servidores que han infringido sus obligaciones funcionarias, ya que en ese caso, son ellos los 
que deben responder frente a la administración, sino que supone que hayan sido víctimas de 
actos que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus 
funciones, o que por esta causa, se les haya injuriado o calumniado en cualquier forma …” 
“Tal derecho sólo opera una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados, 
puesto que de lo contrario, la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones 
cometidas por sus empleados y en cierta medida, involucrándose en ellas…” (Dictamen 
47.283 de 2007.) 
“En ese contexto, . informa favorablemente la petición del interesado, en los términos que se 
precisan en el aludido Dictamen N° 49.547, de 2004, en cuanto se concluyó que en la 
medida que la demanda judicial a que se ve enfrentado el recurrente tenga su origen en 
actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo 
ejercicio de las facultades que, en el ámbito del derecho público, le han sido otorgadas -como 
se deriva de los antecedentes-, corresponde que el municipio asuma la defensa y los costos que 
ella involucra….”, (Dictamen N° 22.233 de 2006.).
Art. 91 
 El funcionario tendrá derecho a ocupar con su 
familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el 
lugar en que funcione la institución, cuando la 
naturaleza de sus labores sea la mantención o 
vigilancia permanente del recinto y esté obligado a 
vivir en él.
Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus 
funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá 
derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. 
“Enseguida, el recurrente manifiesta que el señor Soto Sandoval se encuentra separado de 
su cónyuge, y que vive con otra persona. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de 
esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en dictamen N° 27.331, de 1991, ha 
establecido que el hecho de que el inciso segundo del citado artículo 91 de la ley N° 18.834 
prevea que para efectuar la asignación de la vivienda fiscal corresponde considerar la 
jerarquía funcionaria significa, implícitamente, que para tal fin carece de relevancia la 
composición del grupo familiar de cada funcionario…” (Dictamen N° 29.685 de 2008.) 
En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del 
sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada 
mensualmente.
Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y 
excluyentemente, por los funcionarios que 
residan en la localidad respectiva, según su orden 
de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez 
concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón 
de la preferencia indicada. 
El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá 
a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, 
propietario de una vivienda en la localidad en que presta 
sus servicios.
“Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia 
administrativa de este Organismo de Control contenida en el 
dictamen N° 4.256, de 1991, ha concluido que el legislador no 
ha exigido a los funcionarios asignatarios de vivienda fiscal una 
declaración jurada, en el sentido de no ser ellos o sus cónyuges 
propietarios de una casa habitación en la localidad que prestan 
servicios, pero por razones de orden administrativo, es conveniente 
pedirles un documento al respecto, el que puede ser otorgado ante 
el ministro de fe de la institución pertinente, sin que sea necesaria 
tal declaración jurada ante notario. Cabe consignar que pese a 
que no consta que dicho documento se haya solicitado, ello no 
constituye una ilegalidad que signifique perder el beneficio”. 
(Dictamen N° 29.685 de 2008.)
 Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre 
que no sean de exclusiva confianza. 
La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos 
funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean 
los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la 
aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. 
“La permuta, por su naturaleza, es una forma de provisión de un cargo de la planta en calidad 
de titular. quien permuta, adquiere los derechos y esta afecto a las obligaciones que son 
propias del empleo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir las 
remuneraciones asignadas al nuevo cargo, según lo que disponga la legislación vigente, con 
prescindencia de las que percibía en el empleo de origen.” (Aplica dictamen N° 19.157 de 1970.) 
. 
Art. 92
“ Funcionaria que servía cargo de oficial administrativo grado/19 eus en hospital 
de Loncoche, no se ha visto obligada a permutarlo por uno de iguales 
características pero grado/23 con desempeño en Valdivia, porque la permuta es 
por su naturaleza una forma de provisión de un empleo de la planta de un 
servicio en calidad de titular, adquiriendo el funcionario que ha accedido a ella los derechos y 
obligaciones del cargo que por esta vía pasa a desempeñar, 
correspondiéndole percibir remuneraciones asignadas al nuevo empleo con 
prescindencia de la que percibía en el de origen, y tal modalidad de provisión de un empleo 
publico requiere para su perfeccionamiento del consentimiento 
expreso de los servidores interesados que debe ser aceptado por la autoridad 
administrativa.” (Aplica dictamen N° 4.060 de 1987.)
Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a 
ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo 
grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
2.- DE LAS REMUNERACIONES 
Y 
ASIGNACIONES.
Art. 93 
 Los funcionarios, tendrán derecho a percibir por sus 
servicios las remuneraciones y demás asignaciones 
adicionales que establezca la ley, en forma regular y 
completa. 
“En consecuencia, es necesario expresar que, en lo que concierne a los descuentos de las remuneraciones 
por ausencias injustificadas, se trata precisamente de deducciones ordenadas por la ley, dado el 
perentorio alcance de lo establecido en el artículo 72 del Estatuto Administrativo en orden a que "por 
el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones", 
lo cual reviste el carácter de una prohibición, de modo que si dichas remuneraciones son percibidas en 
el mismo mes en que se produce la ausencia injustificada, éstas deben ser descontadas de la 
remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con 
preferencia a las deducciones voluntarias a que se haya comprometido el funcionario.”. (Aplica 
dictamen N° 7.207 de 2007.)
ART. 94 
 Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el 
funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y 
vencidas. 
“En este sentido, …. la asunción del cargo es el elemento de hecho que perfecciona la relación de empleo y, por lo mismo, 
es el que permite establecer que efectivamente una persona ha pasado a hacerse cargo de la plaza en que ha sido 
designada. (Aplica Dictamen N° 29.724, de 2005). Asimismo, ... las actuaciones de la autoridad administrativa 
pueden cumplirse válidamente en una fecha posterior a la preestablecida, sin que aquello implique la invalidación del acto 
administrativo, como sucede en el caso de la especie. (Aplica dictamen N° 25.837 de 2006.) 
“…sólo las personas que han sido objeto de nombramiento extendido por la autoridad competente y que han asumido 
funciones para cuyo ejercicio se les designa, adquieren la naturaleza jurídica de funcionarios públicos …con anterioridad 
a que el nombramiento surta efecto, una persona no puede investir la calidad de funcionario público y por lo mismo no 
existe vínculo jurídico alguno que haga procedente el pago de remuneración en tal calidad “. (Aplica dictamen N° 9.724 
de 2005.)
 Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada 
organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República. 
 Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse 
a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se 
devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a 
desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del 
viaje.
Art. 95 
 Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por 
ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de 
alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que 
pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad 
civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a 
sus obligaciones funcionarias.
Art. 96 
 Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario 
otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, 
cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente 
por las leyes. 
“…de lo cual puede apreciarse que en la situación particular de la retención practicada por el Servicio a la interesada, 
no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en las disposiciones citadas, por lo que procede que esa 
Superioridad ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las causas y eventuales 
responsabilidades comprometidas por la medida adoptada, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad 
Fiscalizadora. …el reintegro y condonación de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la 
Administración del Estado … se sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica 
Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo 
de Control… su artículo 67 ….concede al Contralor General la facultad de ordenar que se descuenten de las 
remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y 
adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que 
hayan percibido indebidamente. Agrega la norma que, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de 
la restitución de las remuneraciones de que se trata, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de 
error.” (Dictamen N° 118 de 2007.)
Art. 95 
 Las remuneraciones son embargables hasta en un 
cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada 
dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco 
o de la institución a que pertenezca el funcionario, para 
hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los 
actos realizados por éste en contravención a sus 
obligaciones funcionarias.
Art. 96 
 Queda prohibido, deducir de las remuneraciones del Art. 91. 
funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de 
impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas 
expresamente por las leyes. Con todo, el jefe superior de la 
institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional 
de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a 
petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de 
la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados 
destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no 
podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la 
remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema 
de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que 
representen aquéllas.
“En este contexto, es posible colegir, entonces, que existen tres tipos de descuentos de remuneraciones, a 
saber: 1) Los ordenados expresamente por ley y que se realizan por la sola circunstancia de existir una 
prestación de servicios o la respectiva vinculación laboral y que gozan de preferencia para su práctica, tales 
como los previsionales, los tributarios, los de seguridad social y otros semejantes; 2) Los meramente 
autorizados por una disposición legal, que versen sobre una materia distinta a la ya aludida y que no tiene 
la preferencia señalada, como es el ordenado por sentencia judicial, y 3) Los que no han sido ni ordenados 
ni autorizados por ley especial, y que el interesado puede solicitar por escrito le sean deducidos de su 
remuneración, los cuales, además de no gozar de preferencia, están sujetos a la autorización previa del jefe 
del Servicio y a la restricción de no poder exceder del 15% de la remuneración total……..debe suspender los 
descuentos de los créditos otorgados a los funcionarios, en la medida que estos excedan el 15 por ciento de la 
remuneración total, señalado en art/96 de la ley 18834. ello, porque si proceden varias deducciones, deben aplicarse 
preferentemente los descuentos legales, luego los de carácter judicial y después los restantes, en el orden de las fechas en que 
fueron presentados al servicio, aun cuando ello signifique que algunas no puedan realizarse o que no resulte un alcance 
liquido en favor del funcionario. asimismo, en los casos en que el servicio deba aplicar una retención judicial sobre las 
remuneraciones y el afectado considera que excede lo dispuesto en la sentencia, debe solicitar al respectivo tribunal un 
pronunciamiento sobre la materia …”. (Dictamen N° 20.131 de 2006.)
Art. 97 
 No podrá anticiparse, la remuneración de un 
empleado por causa alguna, ni siquiera en 
parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.
Art. 98 
 Los funcionarios, tendrán derecho a percibir 
las siguientes asignaciones : 
a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al 
funcionario que en razón de su cargo tenga 
manejo de dinero efectivo como función 
principal, salvo que la institución contrate un 
sistema de seguro para estos efectos;
“Según el art/98 letra a) de la ley 18834, la percepción de la asignación 
por pérdida de caja exige tener como función principal y en razón del cargo, 
el manejo de dinero efectivo, lo que supone realizar operaciones que 
implican riesgo en el cálculo de las cantidades correspondientes. La expresión 
"manejo de dinero efectivo", debe entenderse como sinónimo de moneda 
corriente o real, excluyéndose todos los valores o documentos representativos 
de dinero, como es el caso de los cheques u otros instrumentos que no 
constituyen moneda corriente. De este beneficio se excluye a quienes, por vía 
accesoria a sus funciones principales, tienen la responsabilidad en el manejo 
de dinero. La obligación de rendir fianza es independiente e irrelevante para 
determinar la procedencia de conceder la asignación por pérdida de caja, 
pues la primera es de carácter general, que comprende no sólo a quienes 
tienen manejo de dinero efectivo, sino a todos los funcionarios que tienen a su 
cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado 
de cualquier naturaleza…” (Dictamen N° 37.685, de 2008.)
b) Movilización, que se concederá al 
funcionario que por la naturaleza de su cargo, 
deba realizar visitas domiciliarias o labores 
inspectivas fuera de la oficina en que 
desempeña sus funciones habituales, pero 
dentro de la misma ciudad, a menos que la 
institución proporcione los medios 
correspondientes;
“Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de 
carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte 
en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o 
labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja 
regular y habitualmente… Como es dable advertir, la asignación de 
movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto 
resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el 
cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe 
realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente…. 
las labores realizadas por las interesadas fuera de su lugar habitual de 
trabajo, son debidamente programadas, informadas y autorizadas por el 
Director del mencionado establecimiento hospitalario, por lo que debe 
necesariamente concluirse que son inherentes a sus cargos…”(Dictamen N° 
10.489 de 2008.)
c) Horas extraordinarias, que se concederá al 
funcionario que deba realizar trabajos nocturnos 
o en días sábado, domingo y festivos o a 
continuación de la jornada de trabajo, siempre 
que no se hayan compensado con descanso 
suplementario;
“El desempeño de horas extraordinarias otorga los derechos correlativos de descanso 
complementario o pago, cuando se cumplen los tres requisitos copulativos que exige el 
artículo 66 de la ley 18834, a saber, que se trate de tareas impostergables, que exista una 
orden del Jefe de Servicio y que los trabajos se efectúen a continuación de la jornada 
ordinaria, de noche, o en días sábados, domingos o festivos. La orden del Jefe de Servicio 
debe otorgarse mediante actos administrativos exentos de toma de razón, dictados en forma 
previa a su ejecución e individualizando al personal que lo ejecutará, el número de horas a 
efectuar y el período que abarca la autorización. En razón de lo anterior no es posible el 
pago de horas extraordinarias efectuadas y no expresamente autorizadas.” (Aplica 
dictamen N° 48.484 de 2008.) 
“El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 
40 horas por funcionario al mes, sin desmedro que, mediante uno o varios decretos 
supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación 
señalada precedentemente a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan 
necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas 
extraordinarias. ” (Dictamen N° 45.806 de 2009.)
d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para 
asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea 
obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez 
terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de 
ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma 
equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al 
nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, 
siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el 
menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de 
equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de 
residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar 
o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos 
beneficios señalados precedentemente. Las personas que 
ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta 
por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que 
deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales 
iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del 
interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en 
esta norma;
“Al respecto, es oportuno añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control 
contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.890 y 27.303, ambos de 1997 y 5.396, de 2009, 
precisó que la circunstancia de solicitar voluntariamente y expresamente el traslado a una determinada 
localidad, fundado en motivos particulares que no obedezcan ni al cumplimiento de una disposición 
legal ni a razones de salud, impiden al interesado la percepción del beneficio estudiado, lo que ha 
sucedido en este caso, considerando que el recurrente requirió ser destinado a cierta ciudad, por motivos 
particulares, lo que fue acogido por la autoridad competente.” (Dictamen N° 33.914 de 2009) 
“Funcionario a contrata, designado como suplente en el cargo vacante de Jefe de Departamento con 
sede en Isla de Pascua y que ha tenido que cambiar su residencia a dicho lugar para asumir la 
aludida plaza, tiene derecho a percibir a asignación por cambio de residencia.” (Dictamen N° 
8065 de 2009.)
“En el evento que funcionaria de Gendarmería que trabaja en un lugar distinto del de 
residencia de su marido, también funcionario del mismo servicio, solicita se le destine a 
dicho lugar, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, dado que dicha 
medida no es de aquéllas destinaciones decretadas a solicitud expresa del interesado que no 
dan derecho al beneficio, según el inc/final del art/98 lt/d de la ley 18834. Lo anterior, 
limitada dicha asignación a la suma equivalente a un mes de remuneraciones 
correspondientes al nuevo empleo, pasajes para el funcionario y las personas que lo 
acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos 
personales hasta por 1000 kilogramos de equipaje y 10000 de carga, siempre que estos 
últimos no hayan sido cubiertos por el mismo estipendio pagado al cónyuge.” (Dictamen 
50.390 de 2007.) 
“En efecto, cabe consignar que del análisis armónico de las diversas disposiciones del 
Estatuto Administrativo que se refieren a la materia, especialmente su artículo 73, se 
advierte que el personal a contrata no puede ser objeto de destinación, el que precisamente, es 
el fundamento para que dichos servidores puedan percibir la asignación en comento”. 
(Dictamen N° 33.200 de 2007.)
e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando 
corresponda, en los casos de comisión de 
servicios y de cometidos funcionarios, y 
f) Otras asignaciones contempladas 
en leyes especiales.
“…el derecho a viático y la asignación de movilización, regulan situaciones diversas, 
refiriéndose el primero al desplazamiento, por razones de servicio, a una localidad distinta 
de aquella en que el funcionario labora ordinariamente, y la asignación solo pretende resarcir 
aquellos gastos de movilización por visitas domiciliarias o labores inspectivas efectuadas 
dentro de la ciudad en que presta servicios, pero fuera de las oficinas que sirven de asiento 
habitual al funcionario. así, como la afectada realizo labores inspectivas fuera de la 
localidad en que se encuentran las dependencias donde labora habitualmente…. comunas 
todas no consideradas como una misma localidad, para fines del pago de viáticos y otros 
gastos análogos, como lo indica el dto 115/92 hacienda. cuando no se configuran los 
requisitos para conceder la asignación de movilización y, por el contrario, se establezca que 
los empleados cumplen efectivamente servicios fuera de la ciudad donde desempeñan sus 
funciones habituales, situación de hecho que debe determinar la autoridad, desaparece el 
derecho a percibir tal beneficio durante tal periodo, cualquiera que sea la duración del 
desempeño en tales condiciones,….. así, cuando la asignación analizada no se paga 
habiendo el personal efectivamente realizado funciones inherentes a su cargo fuera de la 
ciudad donde sirve habitualmente, corresponde reembolsarle los gastos por los pertinentes 
traslados…” (Dictamen N° 28074 de 2005)
Art. 99 
 El derecho al cobro de las asignaciones que 
establece el artículo anterior, prescribirá en el 
plazo de seis meses contado desde la fecha 
en que se hicieron exigibles.
Art. 100 
 El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin 
derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio 
militar o formare parte de las reservas nacionales 
movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no 
interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los 
efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio 
por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que 
se le pague por ese período, el total 
de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha 
de ser llamado.
Art. 101 
 El funcionario que usare indebidamente los 
derechos a que se refiere este párrafo, estará 
obligado a reintegrar los valores percibidos, 
sin perjuicio de su responsabilidad 
disciplinaria.
3.- DE LOS FERIADOS
Art. 101 
 Se entiende por feriado el descanso a que tiene 
derecho el funcionario, con el goce de todas las 
remuneraciones durante el tiempo y bajo las 
condiciones que más adelante se establecen.
Art. 103 
 El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince 
días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de 
servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o 
más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días 
hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. 
Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días 
sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en 
Cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
“No procede considerar tiempo trabajado a honorarios para completar los 15 años que exige el 
art/103 de la ley 18834, para impetrar el aumento de feriado legal de 15 a 20 días. Ello 
porque para conceder dicho beneficio sólo son útiles los desempeños en los sectores público o 
privado, efectuados como dependiente, carácter que no poseen las labores remuneradas en 
base a honorarios aunque se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo.” 
(Dictamen n° 29.665 de 2008.) 
“Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse 
desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena 
o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento 
de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que 
el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste 
lleva prestando servicios en dicha condición.” (Dictamen N° 23.685 de 2008)
“Así, la forma idónea de comprobar esos periodos es la certificación otorgada por la entidad 
previsional correspondiente, en la cual constara el tiempo de afiliación por servicios efectivos y 
la condición de dependiente en que se prestaron. no obstante, dicha exigencia probatoria no 
es exigible respecto del tiempo trabajado por el funcionario en la misma repartición en que 
labora al solicitar el feriado, pues de ello debe existir constancia en el mismo servicio, como 
ha ocurrido en este caso, donde la recurrente registra servicios en un servicio de salud, sin que 
sea óbice que de ellos no exista respaldo de cotizaciones, como así también el tiempo servido 
en la ex dirección de educación primaria y normal, según registros de contraloría.” 
(Dictamen N° 40.567 de 2000.)
Art. 104 
 El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que 
hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser 
denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así 
lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional 
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales 
desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la 
época del feriado, a condición de que éste quede comprendido 
dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso 
pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que 
corresponda al año siguiente.
 Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos 
consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso del 
período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, 
podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción 
pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder 
en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso. 
Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma 
fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez 
días. La autoridad correspondiente autorizará dicho 
fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.
“Sobre el particular, cabe hacer presente que este órgano de Control ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes 
N°s 38.434, de 1982, 4.688, de 1991, 768, de 1993 y 18.710, de 1995, que los funcionarios que cumplen con 
la exigencia de contar con un año de servicios efectivos en una data próxima al término de un determinado año 
calendario, tienen derecho a hacer uso del feriado por ese año durante el período comprendido entre la fecha en que 
satisfacen dicho requisito y el 31 de diciembre del mismo año, aunque no quede incluido en ese lapso todo el tiempo 
de duración del beneficio, debiendo la Superioridad del Servicio, por su parte, autorizarlos para ejercer el derecho en 
esos precisos términos, sin que se pueda postergar su goce -por la imposibilidad de que en ese evento el feriado 
quede comprendido dentro del año calendario respectivo-, lo que determina, además, que sea improcedente su 
acumulación con el período correspondiente al año siguiente.” (Dictamen N° 34.272 de 2009.) 
“Sobre el particular, cabe señalar que de los artículos 102 y 103 de la ley N° 18.834, se desprende, en lo que 
interesa, que el feriado es una prerrogativa relacionada con el año en que se devenga y que se extingue si el 
funcionario no hace uso de ella durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación con el 
del año siguiente, situación de carácter excepcional.” (Dictamen N° 16.717 de 2009.) 
“…conforme art/99 inc/fin ley 18834, los funcionarios regidos por esa ley, podrán solicitar 
fraccionadamente su feriado, pero uno de los periodos no podrá ser inferior a diez dias. asimismo 
y respecto a la posibilidad de solicitar aquel beneficio para hacerlo efectivo antes o después de un día 
festivo, ello es una petición de vacaciones fraccionadas y a su respecto y acorde la citada norma, la 
autoridad autorizara dicho fraccionamiento según las necesidades del servicio, es decir, que aquella 
no puede denegarlo discrecionalmente, pero si puede, en ese caso, anticiparlo o postergarlo, siempre que 
quede comprendido dentro del ano respectivo. finalmente, los funcionarios normados por aquella ley 
pueden solicitar permisos con goce de remuneraciones, independientemente de tener o no dias feriados 
pendientes, pero la autoridad competente en uso de su facultades, puede denegarlos o autorizarlos 
discrecionalmente, con apego al principio de racionalidad”. Dictamen N° 42.056 de 1996.)
“… no puede denegar solicitud de feriado legal fraccionado requerido por funcionario 
….., ni inducir o imponer una modificación en sus términos, pues solo esta facultado para 
anticipar o postergar el uso de las fracciones de feriado solicitada, careciendo también de 
la atribución para imponer al servidor la obligación de hacer uso de una sola vez de 
totalidad del feriado a que tuviere derecho, porque ello, además, involucraría una 
limitación indebida al ejercicio de un derecho estatutario…”. (Dictamen N° 26.780 de 1999) 
“…no ha procedido que a funcionaria de secretaria ministerial de educación se le haya denegado 
solicitud de feriado legal fraccionado correspondiente a 10 dias, (26/1/98 al 6/2/98) que 
pidió en dichos términos acorde art/99 de ley 18834. ello, porque conforme referido 
precepto, en presencia de la solicitud de un funcionario para hacer uso de feriado fraccionado, 
la autoridad no puede invocando "las necesidades del servicio", denegar la petición ni inducir 
o imponer una modificación en sus términos, sino que solo se encuentra facultada para 
anticipar o postergar el uso de esa fracción del feriado…” (dictamen N° 33.268 de 1998)
“… la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los 
dictámenes N°s. 36.215, de 1996, 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha precisado que no 
procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el 
funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por 
enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice….” (Dictamen N° 29.067 de 
2009.) 
“…asimismo, no procede que un funcionario que no hizo uso de su feriado legal, obtenga un pago 
por ello, porque dicha franquicia no es compensable en dinero, porque al estar establecido como un 
descanso remunerado, no puede concederse en forma diversa a la que señala la ley …”. (Dictamen N° 
25.592 de 2003.)
Art. 104 bis 
 Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los 
permisos contemplados en el artículo 66 del Código del 
Trabajo. 
Art. 66 Código del Trabajo: En el caso de muerte de un hijo así 
como de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a 
siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual 
independientemente del tiempo servido. Igual permiso se 
aplicará por tres días hábiles muerte en el caso de muerte de un 
hijo en periodo de gestación así como en el de muerte del padre 
o la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse 
efectivos a partir del día de fallecimiento. No obstante tratándose 
de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el 
momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado 
de defunción fetal.
 Puntualizado lo anterior, y en lo que se refiere a la primera de las consultas planteadas, en 
cuanto a la forma de computar el aludido beneficio en el caso del deceso del padre o madre 
del funcionario, el propio legislador establece que el permiso de tres días hábiles que opera en 
tal caso, debe hacerse efectivo a partir del día del respectivo fallecimiento. 
En este orden de ideas, en caso que el fallecimiento del pariente se produzca mientras el 
trabajador está cumpliendo su jornada laboral, corresponde que se le reconozca el derecho a 
ausentarse de sus labores a contar de ese día, sin importar cuanto tiempo de la jornada 
laboral haya cumplido efectivamente el trabajador. 
A este respecto es pertinente considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso 
primero, de la aludida ley N° 18.834, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios 
públicos debe cumplirse de lunes a viernes, razón por la cual el permiso debe necesariamente 
operar en aquellos días de la semana que, no siendo feriados, comprende la referida jornada, 
salvo las situaciones excepcionales expresamente prescritas en la ley, como la de los 
profesionales funcionarios a que se hará referencia en este mismo pronunciamiento. 
(Dictamen 19.295 de 2009)
Art. 105 
 Los funcionarios que se desempeñen en 
instituciones que dejen de funcionar por un 
lapso superior a veinte días dentro de cada año, 
no gozarán del derecho a feriado, pero podrán 
completar el que les correspondiere según sus 
años de servicios. No regirá esta disposición 
para los funcionarios que, no obstante la 
suspensión del funcionamiento de la institución 
deban por cualquier causa trabajar durante ese 
período.
Art. 106 
 El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de 
Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá 
derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le 
demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. 
Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, 
Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de 
Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de 
Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a 
gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que 
se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se 
encuentren prestando servicios o hacia fuera del país.
Art. 107 
El funcionario que ingrese a la Administración del 
Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado 
en tanto no haya cumplido efectivamente 
un año de servicio.
“…el feriado corresponde a cada ano calendario y se otorgara por la cantidad de días que esa 
disposición señala. Además …. quienes ingresen a la administración no tendrán derecho a hacer uso 
de feriado en tanto no hayan cumplido efectivamente un ano de servicio, norma aplicable a quienes se 
integraban por primera vez a un órgano administrativo y no a quienes ingresan a el habiendo prestado 
con anterioridad servicios en una entidad de la administración del estado, por mas de un año…” 
(Dictamen N° 30.295 de 2005).
4.- DE LOS PERMISOS.
Art. 108 
 Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la 
institución por parte de un funcionario en los casos y 
condiciones que más adelante se indican. El jefe superior 
de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el 
Director Regional de los servicios nacionales 
desconcentrados, según corresponda, podrá 
conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.
“La potestad de la autoridad para resolver si concede o deniega los permisos con goce de 
remuneraciones está concebida por la ley en función o según las necesidades del servicio, esto es, la 
oportunidad y continuidad a la que se encuentra obligado. No obstante, y atendido que el derecho del 
funcionario para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneraciones por motivos particulares, 
está vinculado precisamente a la necesidad de su titular y a la forma y oportunidad de su ejercicio, no 
resulta procedente que la autoridad disponga con antelación a su petición, el rechazo de este beneficio, 
ya que sólo podrá denegarlo cuando efectivamente existan razones para dicha decisión. “. (Dictamen 
N° 26.220 de 2009.) 
“La invitación a profesional funcionario para participar en actividades en el área de la salud en el 
extranjero, no obliga a la autoridad del servicio a otorgarle permiso sin goce de remuneraciones, porque 
el otorgamiento de dicho permiso constituye una facultad de la jefatura competente.” (Dictamen N° 
20.459 de 2009.) 
“…los días de permiso con goce de remuneraciones, tampoco pueden ser considerados para aumentar el 
periodo efectivamente trabajado, puesto que su otorgamiento o denegación es una facultad privativa de 
la autoridad del servicio y si no se solicitaron antes de la expiración de funciones, resulta improcedente 
que sean considerados para cualquier fin…”. (Dictamen N° 34.860 de 2005.)
Art. 109 
 Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de 
sus labores por motivos particulares .hasta por seis días hábiles en el 
año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos 
podrán fraccionarse por días o medios días. Podrán, asimismo, 
solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un 
feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de 
descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con 
otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o 
posterioridad al feriado respectivo.
Art. 110 
 El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de 
remuneraciones: 
a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada 
año calendario, y 
b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años. 
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable 
en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas 
de acuerdo a la legislación vigente.
“Cuando funcionario público solicita un permiso sin goce de remuneraciones que expira un día viernes, debiendo 
reasumir sus labores el día lunes siguiente, y no lo hace por habérsele concedido uno nuevo, debe entenderse que éste 
es una prórroga del primero y, por ende, él debe otorgarse a partir de su término, esto es, el día sábado. Si se solicita 
dicho permiso sólo por un viernes, o por cinco días -contados desde un lunes a un viernes-, sólo se le debe descontar 
los días requeridos, sin que se considere el sábado y domingo anteriores al reintegro a sus labores. En cambio, si se 
solicita este permiso por una cantidad determinada de días, entre los cuales se incluyen sábados, domingos y festivos, 
se deben descontar las remuneraciones, considerando todos los días que abarca el permiso, ya que este beneficio se 
otorga por días corridos. ” (Dictamen N° 58.359 de 2008)
5.- DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.
Art. 111 
 Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el 
funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante 
un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de 
su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional 
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, 
según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud 
o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia 
el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
“El inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de 
Autorización de Licencias Médicas, dispone que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios 
indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada; rechazada o invalidada, es 
obligatorio…..aparece que el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una 
licencia médica rechazada, tiene el deber de reintegrar las remuneraciones percibidas indebidamente por ese 
lapso.” (Aplica dictamen N° 44.810 de 2009.) 
“Aunque el rechazo de una licencia médica no afecta la justificación de la ausencia laboral, como quiera que 
aquéllas constituyen prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias 
pertinentes para fines disciplinarios, ello no alcanza para legitimar la percepción de las remuneraciones 
percibidas por el período de que se trate, las que, en ese caso, se entienden mal habidas y, por ende, originan para el 
funcionario afectado el deber de reintegrarlas.” (Dictamen 26.435 de 2008.) 
“Si bien no existe una disposición expresa en relación al momento desde el cual se hace exigible el reintegro de tales 
sumas, corresponde hacer efectivo el descuento por las cantidades indebidamente percibidas desde que adquiere 
ejecutoriedad la resolución del compin en orden a rechazar la o las licencias medicas.” (Dictamen N° 49.994 de 
2003.) 
“En este orden de ideas, es menester puntualizar que conforme con lo manifestado en el dictamen N° 38.785, de 
2008, de esta Contraloría General, si la autoridad edilicia dispone la realización de descuentos sobre las 
remuneraciones mensuales de determinados funcionarios, por sumas percibidas indebidamente, éstos no pueden 
exceder del 50% de los mismos, en concordancia con la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336 le otorga al 
Contralor General, en orden a dichos reintegros teniendo como límite el porcentaje aludido. “(Dictamen N° 
46.312 de 2008.)
“Ex funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, sólo pudo percibir sus remuneraciones hasta que cesó en 
funciones al declarársele vacante el cargo, aunque la licencia medica que se le había otorgado, duraba hasta una 
data posterior. Ello, porque acorde al art/111 de ley 18834, el personal afecto a este Estatuto tiene derecho al 
total de sus estipendios cuando goza de licencia médica encontrándose la entidad empleadora obligada a continuar 
pagando sus emolumentos con los fondos respectivos de su presupuesto, imperativo que deja de existir cuando 
expiran en funciones al no haber una prestación de servicios efectivos .” (dictamen N° 15.586 de 2008.) 
“El empleador no tiene facultades para rechazar o invalidar las licencias médicas presentadas por sus 
trabajadores; sólo le corresponde, después de recibirlas, completar su formulario y remitirlo para su autorización a 
los órganos de salud competentes.” (Dictamen N° 43.152 de 2008.) 
“Según el inciso cuarto del art/67 de la ley 10336, el Contralor General, salvo el caso de que la obligación derive 
de una sentencia judicial, puede, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de 
las remuneraciones percibidas indebidamente cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de 
error, facultad que es privativa de dicha autoridad y que ésta ejerce discrecionalmente, en atención a consideraciones 
de mérito y a las circunstancias de hecho del caso respectivo. La atribución indicada permite al Contralor liberar a 
los funcionarios de la obligación de restituir los dineros que adeuden por los beneficios pecuniarios aludidos, pero no 
para ordenar la devolución de esas sumas cuando ya hubiesen sido descontadas de sus remuneraciones por el 
respectivo Servicio o reintegradas a éste por los funcionarios”. (Dictamen 7021 de 2008.)
Art. 112 
 La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios 
afiliados a una Administradora de Pensiones será resuelta 
por la Comisión Médica competente, en conformidad con 
las normas legales que rigen a estos organismos, 
Disposiciones a las que se sujetarán los derechos que 
de tal declaración emanan para el funcionario.
Art. 113 
 La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos 
compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá 
reincorporarse a la Administración del Estado. 
“Procede que municipio contrate a honorarios a personas cuya salud ha sido declarada irrecuperable. Ello, 
porque en la legislación no existe ningún requisito legal relacionado con la salud que impida prestar servicios en una 
Municipalidad en virtud de un contrato a honorarios, a diferencia de lo que ocurre para desempeñar un cargo municipal 
en que se requiere salud compatible.” (Dictamen Nº 14.396 de 2008.) 
“Conforme a los artículos 12, lt/c y 113 de la ley 18834, aquel funcionario que es alejado de la 
administración por declaración de salud irrecuperable efectuada por la entidad medica correspondiente no puede 
reincorporarse a ningún Órgano de la Administración del Estado, salvo que dicho pronunciamiento sea revocado por la 
misma autoridad que lo emitió, cuando existan antecedentes que justifiquen que han variado los supuestos que sirvieron 
de fundamento para dictarlo, no siendo, por ende, suficiente la certificación del servicio de salud a que se refiere el art/13, 
inc/2, del Estatuto Administrativo..” (Dictamen Nª 34.314 de 2007.)
6.- DE LAS PRESTACIONES 
SOCIALES.
ART. 114 
En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge 
sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden 
señalado, tendrán derecho a percibir la 
remuneración que a éste correspondiere, hasta el 
último día del mes en que ocurriere el deceso.
Art. 115 
 El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con 
ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica 
correspondiente hasta su total recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión 
que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad 
para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e 
Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a 
consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de 
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el 
ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de 
este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de 
la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, 
dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para 
la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para 
reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, 
modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de 
todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación de
Art. 115 
funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la 
autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho 
Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación 
sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya 
producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el 
funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. 
“Funcionario que sufrió un accidente en actos de servicio ocurrido con anterioridad a la ley 19345, tiene derecho al 
pago por parte de la institución empleadora en la cual se desempeñaba al ocurrir el siniestro, de los gastos 
provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y 
auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o 
declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Esta obligación no puede traspasarse a organismos distintos, 
aunque el trabajador ingrese a otra repartición de la Administración Pública, sin solución de 
continuidad. ”(Dictamen Nº 20.263 de 2009.)
Art. 116 
 Si se declarare la irrecuperabilidad del 
funcionario con motivo de un accidente en acto de 
servicio o por una enfermedad producida por el 
desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, 
cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión 
equivalente a aquella que hubiere percibido en las 
mismas circunstancias de encontrarse cotizando en 
el Instituto de Normalización Previsional.
Art. 116 
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de 
un funcionario que falleciere a consecuencia de un 
accidente en acto de servicio o por una 
enfermedad producida a consecuencia del 
desempeño de dichas funciones, tendrán derecho 
por partes iguales a una pensión de viudez u 
orfandad, cantidad que le corresponda de acuerdo 
con la ley.
Art. 116 
 Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la 
residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe 
superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director 
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un 
miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar 
en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso. Si 
de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del 
funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la 
institución correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo 
precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de 
la ley 16.744.
“…la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 
9.210, de 2001 y 39.792, de 2003, entre otros, ha señalado que la facultad para determinar si un accidente 
ocurrió en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que debe afinar legalmente el procedimiento 
instruido al efecto, correspondiéndole a la Comisión Médica de esa institución pronunciarse sólo sobre la procedencia 
de conceder los beneficios respectivos, en virtud de lo resuelto en el aludido proceso.” Dictamen Nº 16.353 de 
2009.)
Art. 117 
Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de 
Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. 
Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los 
aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar 
el máximo legal de los mismos. Podrán establecerse, a iniciativa de 
los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las 
normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la 
afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea 
aplicable el presente Estatuto.
“…Asimismo, acorde con los artículos 2, 7 y 8 del dto 1455/2006, hacienda, el hecho de estar gozando de un permiso 
administrativo con o sin goce de remuneración, no libera al servidor del cumplimiento de sus obligaciones con el bienestar, salvo que 
renuncie a éste, ya que dicho permiso en nada altera la condición funcionaria del beneficiario a ese derecho. 
Acción.” (Dictamen Nª 39.621 de 2006.)
Art. 118 
El funcionario tendrá derecho a asignaciones 
familiares y maternal, de acuerdo con la legislación 
vigente.

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Derechos de los Funcionarios del Sector Público

  • 1. DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS 1. NORMAS GENERALES 2. DE LAS REMUNERACIONES Y A SIGNACIONES. 3. DE LOS FERIADOS. 4. DE LOS PERMISOS. 5. DE LAS LICENCIAS MÉDICAS. 6. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
  • 3. ART. 89 Todo funcionario tendrá derecho a :  Gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; Los funcionarios contratados gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero ello con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, y la seguridad en sus cargos se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por la concurrencia de algunas causales legales establecidas en la ley, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 40.626 de 2008)
  • 4.  Funcionarios que sirven cargos de exclusiva confianza no están amparados por el derecho a gozar de estabilidad en el empleo, manteniéndose en sus puestos en tanto cuenten con la confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, dependiendo su remoción de su voluntad. la petición de renuncia formulada respecto de estos cargos es una decisión que, atendida la naturaleza de los mismos, corresponde privativamente ponderar a la autoridad facultada para adoptarla, careciendo contraloría de facultades para pronunciarse acerca de razones u oportunidad en que ha sido ejercida. (Aplica dictamen N° 50.049 de 2004.)  En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto, es menester concluir que, a partir del 1° de febrero de 2003, el reclamante goza de estabilidad en el empleo y está amparado por el derecho a la función, el cual consiste en que no puede ser alejado de su cargo sino en virtud de alguna de las causales de expiración de funciones que establece la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, resultando pertinente anotar que para la eficacia de la causal se requiere que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades que procedan, la materialice a través de un acto administrativo afecto a tramitación por la Contraloría General y transcrito al afectado. (Aplica dictamen N° 41.429 de 2003.)
  • 5.  Participar en los concursos; “La natural circunstancia de que una mujer sea madre de un lactante, no puede constituirse en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o función pública o ser promovida en él, pues, en lo concerniente al descanso maternal…”, “se trata de un hecho natural y no mórbido de la beneficiaria…”, “En lo concerniente a la licencia por enfermedad común, el acto médico-administrativo que la origina, certifica que la quebrantada salud del propio trabajador le exige guardar reposo…”, “En la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, aunque el funcionario no está enfermo, el descanso que ese beneficio origina tiene por objeto permitir a la madre (o al padre en su caso) dedicar su plena atención al cuidado próximo e inmediato del niño gravemente afectado en su salud, lo que explica que en este tipo de licencia, la duración del descanso que ella confiere esté en directa relación con el tiempo que requiera la recuperación de la salud del menor…” , “De esto aparece que en ambos casos… como contradictorio que la misma persona que por un lado esgrime título para atender a la recuperación de su salud o para cuidar de quien padece de una grave afección, por otra parte sostenga que el mismo hecho que da lugar a la licencia no le impide participar y dar cumplimiento a las exigencias propias de un concurso de promoción”. (Aplica dictamen N° 6221 de 2007)
  • 6.  A hacer uso de feriados, permisos y licencias;  A recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus Funciones;  A participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto;  Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
  • 7. Art. 90  Tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.
  • 8. “El derecho a defensa consagrado en el art/90 de la ley 18834, no ampara a aquellos servidores que han infringido sus obligaciones funcionarias, ya que en ese caso, son ellos los que deben responder frente a la administración, sino que supone que hayan sido víctimas de actos que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que por esta causa, se les haya injuriado o calumniado en cualquier forma …” “Tal derecho sólo opera una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados, puesto que de lo contrario, la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones cometidas por sus empleados y en cierta medida, involucrándose en ellas…” (Dictamen 47.283 de 2007.) “En ese contexto, . informa favorablemente la petición del interesado, en los términos que se precisan en el aludido Dictamen N° 49.547, de 2004, en cuanto se concluyó que en la medida que la demanda judicial a que se ve enfrentado el recurrente tenga su origen en actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo ejercicio de las facultades que, en el ámbito del derecho público, le han sido otorgadas -como se deriva de los antecedentes-, corresponde que el municipio asuma la defensa y los costos que ella involucra….”, (Dictamen N° 22.233 de 2006.).
  • 9. Art. 91  El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.
  • 10. Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. “Enseguida, el recurrente manifiesta que el señor Soto Sandoval se encuentra separado de su cónyuge, y que vive con otra persona. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en dictamen N° 27.331, de 1991, ha establecido que el hecho de que el inciso segundo del citado artículo 91 de la ley N° 18.834 prevea que para efectuar la asignación de la vivienda fiscal corresponde considerar la jerarquía funcionaria significa, implícitamente, que para tal fin carece de relevancia la composición del grupo familiar de cada funcionario…” (Dictamen N° 29.685 de 2008.) En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente.
  • 11. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.
  • 12. “Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 4.256, de 1991, ha concluido que el legislador no ha exigido a los funcionarios asignatarios de vivienda fiscal una declaración jurada, en el sentido de no ser ellos o sus cónyuges propietarios de una casa habitación en la localidad que prestan servicios, pero por razones de orden administrativo, es conveniente pedirles un documento al respecto, el que puede ser otorgado ante el ministro de fe de la institución pertinente, sin que sea necesaria tal declaración jurada ante notario. Cabe consignar que pese a que no consta que dicho documento se haya solicitado, ello no constituye una ilegalidad que signifique perder el beneficio”. (Dictamen N° 29.685 de 2008.)
  • 13.  Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. “La permuta, por su naturaleza, es una forma de provisión de un cargo de la planta en calidad de titular. quien permuta, adquiere los derechos y esta afecto a las obligaciones que son propias del empleo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir las remuneraciones asignadas al nuevo cargo, según lo que disponga la legislación vigente, con prescindencia de las que percibía en el empleo de origen.” (Aplica dictamen N° 19.157 de 1970.) . Art. 92
  • 14. “ Funcionaria que servía cargo de oficial administrativo grado/19 eus en hospital de Loncoche, no se ha visto obligada a permutarlo por uno de iguales características pero grado/23 con desempeño en Valdivia, porque la permuta es por su naturaleza una forma de provisión de un empleo de la planta de un servicio en calidad de titular, adquiriendo el funcionario que ha accedido a ella los derechos y obligaciones del cargo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir remuneraciones asignadas al nuevo empleo con prescindencia de la que percibía en el de origen, y tal modalidad de provisión de un empleo publico requiere para su perfeccionamiento del consentimiento expreso de los servidores interesados que debe ser aceptado por la autoridad administrativa.” (Aplica dictamen N° 4.060 de 1987.)
  • 15. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
  • 16. 2.- DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES.
  • 17. Art. 93  Los funcionarios, tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. “En consecuencia, es necesario expresar que, en lo que concierne a los descuentos de las remuneraciones por ausencias injustificadas, se trata precisamente de deducciones ordenadas por la ley, dado el perentorio alcance de lo establecido en el artículo 72 del Estatuto Administrativo en orden a que "por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones", lo cual reviste el carácter de una prohibición, de modo que si dichas remuneraciones son percibidas en el mismo mes en que se produce la ausencia injustificada, éstas deben ser descontadas de la remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con preferencia a las deducciones voluntarias a que se haya comprometido el funcionario.”. (Aplica dictamen N° 7.207 de 2007.)
  • 18. ART. 94  Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. “En este sentido, …. la asunción del cargo es el elemento de hecho que perfecciona la relación de empleo y, por lo mismo, es el que permite establecer que efectivamente una persona ha pasado a hacerse cargo de la plaza en que ha sido designada. (Aplica Dictamen N° 29.724, de 2005). Asimismo, ... las actuaciones de la autoridad administrativa pueden cumplirse válidamente en una fecha posterior a la preestablecida, sin que aquello implique la invalidación del acto administrativo, como sucede en el caso de la especie. (Aplica dictamen N° 25.837 de 2006.) “…sólo las personas que han sido objeto de nombramiento extendido por la autoridad competente y que han asumido funciones para cuyo ejercicio se les designa, adquieren la naturaleza jurídica de funcionarios públicos …con anterioridad a que el nombramiento surta efecto, una persona no puede investir la calidad de funcionario público y por lo mismo no existe vínculo jurídico alguno que haga procedente el pago de remuneración en tal calidad “. (Aplica dictamen N° 9.724 de 2005.)
  • 19.  Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.  Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.
  • 20. Art. 95  Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.
  • 21. Art. 96  Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. “…de lo cual puede apreciarse que en la situación particular de la retención practicada por el Servicio a la interesada, no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en las disposiciones citadas, por lo que procede que esa Superioridad ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las causas y eventuales responsabilidades comprometidas por la medida adoptada, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad Fiscalizadora. …el reintegro y condonación de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la Administración del Estado … se sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo de Control… su artículo 67 ….concede al Contralor General la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Agrega la norma que, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de la restitución de las remuneraciones de que se trata, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.” (Dictamen N° 118 de 2007.)
  • 22. Art. 95  Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.
  • 23. Art. 96  Queda prohibido, deducir de las remuneraciones del Art. 91. funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.
  • 24. “En este contexto, es posible colegir, entonces, que existen tres tipos de descuentos de remuneraciones, a saber: 1) Los ordenados expresamente por ley y que se realizan por la sola circunstancia de existir una prestación de servicios o la respectiva vinculación laboral y que gozan de preferencia para su práctica, tales como los previsionales, los tributarios, los de seguridad social y otros semejantes; 2) Los meramente autorizados por una disposición legal, que versen sobre una materia distinta a la ya aludida y que no tiene la preferencia señalada, como es el ordenado por sentencia judicial, y 3) Los que no han sido ni ordenados ni autorizados por ley especial, y que el interesado puede solicitar por escrito le sean deducidos de su remuneración, los cuales, además de no gozar de preferencia, están sujetos a la autorización previa del jefe del Servicio y a la restricción de no poder exceder del 15% de la remuneración total……..debe suspender los descuentos de los créditos otorgados a los funcionarios, en la medida que estos excedan el 15 por ciento de la remuneración total, señalado en art/96 de la ley 18834. ello, porque si proceden varias deducciones, deben aplicarse preferentemente los descuentos legales, luego los de carácter judicial y después los restantes, en el orden de las fechas en que fueron presentados al servicio, aun cuando ello signifique que algunas no puedan realizarse o que no resulte un alcance liquido en favor del funcionario. asimismo, en los casos en que el servicio deba aplicar una retención judicial sobre las remuneraciones y el afectado considera que excede lo dispuesto en la sentencia, debe solicitar al respectivo tribunal un pronunciamiento sobre la materia …”. (Dictamen N° 20.131 de 2006.)
  • 25. Art. 97  No podrá anticiparse, la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.
  • 26. Art. 98  Los funcionarios, tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones : a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;
  • 27. “Según el art/98 letra a) de la ley 18834, la percepción de la asignación por pérdida de caja exige tener como función principal y en razón del cargo, el manejo de dinero efectivo, lo que supone realizar operaciones que implican riesgo en el cálculo de las cantidades correspondientes. La expresión "manejo de dinero efectivo", debe entenderse como sinónimo de moneda corriente o real, excluyéndose todos los valores o documentos representativos de dinero, como es el caso de los cheques u otros instrumentos que no constituyen moneda corriente. De este beneficio se excluye a quienes, por vía accesoria a sus funciones principales, tienen la responsabilidad en el manejo de dinero. La obligación de rendir fianza es independiente e irrelevante para determinar la procedencia de conceder la asignación por pérdida de caja, pues la primera es de carácter general, que comprende no sólo a quienes tienen manejo de dinero efectivo, sino a todos los funcionarios que tienen a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado de cualquier naturaleza…” (Dictamen N° 37.685, de 2008.)
  • 28. b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;
  • 29. “Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente… Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente…. las labores realizadas por las interesadas fuera de su lugar habitual de trabajo, son debidamente programadas, informadas y autorizadas por el Director del mencionado establecimiento hospitalario, por lo que debe necesariamente concluirse que son inherentes a sus cargos…”(Dictamen N° 10.489 de 2008.)
  • 30. c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;
  • 31. “El desempeño de horas extraordinarias otorga los derechos correlativos de descanso complementario o pago, cuando se cumplen los tres requisitos copulativos que exige el artículo 66 de la ley 18834, a saber, que se trate de tareas impostergables, que exista una orden del Jefe de Servicio y que los trabajos se efectúen a continuación de la jornada ordinaria, de noche, o en días sábados, domingos o festivos. La orden del Jefe de Servicio debe otorgarse mediante actos administrativos exentos de toma de razón, dictados en forma previa a su ejecución e individualizando al personal que lo ejecutará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización. En razón de lo anterior no es posible el pago de horas extraordinarias efectuadas y no expresamente autorizadas.” (Aplica dictamen N° 48.484 de 2008.) “El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, sin desmedro que, mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación señalada precedentemente a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. ” (Dictamen N° 45.806 de 2009.)
  • 32. d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;
  • 33. “Al respecto, es oportuno añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.890 y 27.303, ambos de 1997 y 5.396, de 2009, precisó que la circunstancia de solicitar voluntariamente y expresamente el traslado a una determinada localidad, fundado en motivos particulares que no obedezcan ni al cumplimiento de una disposición legal ni a razones de salud, impiden al interesado la percepción del beneficio estudiado, lo que ha sucedido en este caso, considerando que el recurrente requirió ser destinado a cierta ciudad, por motivos particulares, lo que fue acogido por la autoridad competente.” (Dictamen N° 33.914 de 2009) “Funcionario a contrata, designado como suplente en el cargo vacante de Jefe de Departamento con sede en Isla de Pascua y que ha tenido que cambiar su residencia a dicho lugar para asumir la aludida plaza, tiene derecho a percibir a asignación por cambio de residencia.” (Dictamen N° 8065 de 2009.)
  • 34. “En el evento que funcionaria de Gendarmería que trabaja en un lugar distinto del de residencia de su marido, también funcionario del mismo servicio, solicita se le destine a dicho lugar, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, dado que dicha medida no es de aquéllas destinaciones decretadas a solicitud expresa del interesado que no dan derecho al beneficio, según el inc/final del art/98 lt/d de la ley 18834. Lo anterior, limitada dicha asignación a la suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo, pasajes para el funcionario y las personas que lo acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por 1000 kilogramos de equipaje y 10000 de carga, siempre que estos últimos no hayan sido cubiertos por el mismo estipendio pagado al cónyuge.” (Dictamen 50.390 de 2007.) “En efecto, cabe consignar que del análisis armónico de las diversas disposiciones del Estatuto Administrativo que se refieren a la materia, especialmente su artículo 73, se advierte que el personal a contrata no puede ser objeto de destinación, el que precisamente, es el fundamento para que dichos servidores puedan percibir la asignación en comento”. (Dictamen N° 33.200 de 2007.)
  • 35. e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.
  • 36. “…el derecho a viático y la asignación de movilización, regulan situaciones diversas, refiriéndose el primero al desplazamiento, por razones de servicio, a una localidad distinta de aquella en que el funcionario labora ordinariamente, y la asignación solo pretende resarcir aquellos gastos de movilización por visitas domiciliarias o labores inspectivas efectuadas dentro de la ciudad en que presta servicios, pero fuera de las oficinas que sirven de asiento habitual al funcionario. así, como la afectada realizo labores inspectivas fuera de la localidad en que se encuentran las dependencias donde labora habitualmente…. comunas todas no consideradas como una misma localidad, para fines del pago de viáticos y otros gastos análogos, como lo indica el dto 115/92 hacienda. cuando no se configuran los requisitos para conceder la asignación de movilización y, por el contrario, se establezca que los empleados cumplen efectivamente servicios fuera de la ciudad donde desempeñan sus funciones habituales, situación de hecho que debe determinar la autoridad, desaparece el derecho a percibir tal beneficio durante tal periodo, cualquiera que sea la duración del desempeño en tales condiciones,….. así, cuando la asignación analizada no se paga habiendo el personal efectivamente realizado funciones inherentes a su cargo fuera de la ciudad donde sirve habitualmente, corresponde reembolsarle los gastos por los pertinentes traslados…” (Dictamen N° 28074 de 2005)
  • 37. Art. 99  El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.
  • 38. Art. 100  El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.
  • 39. Art. 101  El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.
  • 40. 3.- DE LOS FERIADOS
  • 41. Art. 101  Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.
  • 42. Art. 103  El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en Cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
  • 43. “No procede considerar tiempo trabajado a honorarios para completar los 15 años que exige el art/103 de la ley 18834, para impetrar el aumento de feriado legal de 15 a 20 días. Ello porque para conceder dicho beneficio sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados como dependiente, carácter que no poseen las labores remuneradas en base a honorarios aunque se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo.” (Dictamen n° 29.665 de 2008.) “Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición.” (Dictamen N° 23.685 de 2008)
  • 44. “Así, la forma idónea de comprobar esos periodos es la certificación otorgada por la entidad previsional correspondiente, en la cual constara el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron. no obstante, dicha exigencia probatoria no es exigible respecto del tiempo trabajado por el funcionario en la misma repartición en que labora al solicitar el feriado, pues de ello debe existir constancia en el mismo servicio, como ha ocurrido en este caso, donde la recurrente registra servicios en un servicio de salud, sin que sea óbice que de ellos no exista respaldo de cotizaciones, como así también el tiempo servido en la ex dirección de educación primaria y normal, según registros de contraloría.” (Dictamen N° 40.567 de 2000.)
  • 45. Art. 104  El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente.
  • 46.  Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso. Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.
  • 47. “Sobre el particular, cabe hacer presente que este órgano de Control ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N°s 38.434, de 1982, 4.688, de 1991, 768, de 1993 y 18.710, de 1995, que los funcionarios que cumplen con la exigencia de contar con un año de servicios efectivos en una data próxima al término de un determinado año calendario, tienen derecho a hacer uso del feriado por ese año durante el período comprendido entre la fecha en que satisfacen dicho requisito y el 31 de diciembre del mismo año, aunque no quede incluido en ese lapso todo el tiempo de duración del beneficio, debiendo la Superioridad del Servicio, por su parte, autorizarlos para ejercer el derecho en esos precisos términos, sin que se pueda postergar su goce -por la imposibilidad de que en ese evento el feriado quede comprendido dentro del año calendario respectivo-, lo que determina, además, que sea improcedente su acumulación con el período correspondiente al año siguiente.” (Dictamen N° 34.272 de 2009.) “Sobre el particular, cabe señalar que de los artículos 102 y 103 de la ley N° 18.834, se desprende, en lo que interesa, que el feriado es una prerrogativa relacionada con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de ella durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación con el del año siguiente, situación de carácter excepcional.” (Dictamen N° 16.717 de 2009.) “…conforme art/99 inc/fin ley 18834, los funcionarios regidos por esa ley, podrán solicitar fraccionadamente su feriado, pero uno de los periodos no podrá ser inferior a diez dias. asimismo y respecto a la posibilidad de solicitar aquel beneficio para hacerlo efectivo antes o después de un día festivo, ello es una petición de vacaciones fraccionadas y a su respecto y acorde la citada norma, la autoridad autorizara dicho fraccionamiento según las necesidades del servicio, es decir, que aquella no puede denegarlo discrecionalmente, pero si puede, en ese caso, anticiparlo o postergarlo, siempre que quede comprendido dentro del ano respectivo. finalmente, los funcionarios normados por aquella ley pueden solicitar permisos con goce de remuneraciones, independientemente de tener o no dias feriados pendientes, pero la autoridad competente en uso de su facultades, puede denegarlos o autorizarlos discrecionalmente, con apego al principio de racionalidad”. Dictamen N° 42.056 de 1996.)
  • 48. “… no puede denegar solicitud de feriado legal fraccionado requerido por funcionario ….., ni inducir o imponer una modificación en sus términos, pues solo esta facultado para anticipar o postergar el uso de las fracciones de feriado solicitada, careciendo también de la atribución para imponer al servidor la obligación de hacer uso de una sola vez de totalidad del feriado a que tuviere derecho, porque ello, además, involucraría una limitación indebida al ejercicio de un derecho estatutario…”. (Dictamen N° 26.780 de 1999) “…no ha procedido que a funcionaria de secretaria ministerial de educación se le haya denegado solicitud de feriado legal fraccionado correspondiente a 10 dias, (26/1/98 al 6/2/98) que pidió en dichos términos acorde art/99 de ley 18834. ello, porque conforme referido precepto, en presencia de la solicitud de un funcionario para hacer uso de feriado fraccionado, la autoridad no puede invocando "las necesidades del servicio", denegar la petición ni inducir o imponer una modificación en sus términos, sino que solo se encuentra facultada para anticipar o postergar el uso de esa fracción del feriado…” (dictamen N° 33.268 de 1998)
  • 49. “… la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 36.215, de 1996, 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha precisado que no procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice….” (Dictamen N° 29.067 de 2009.) “…asimismo, no procede que un funcionario que no hizo uso de su feriado legal, obtenga un pago por ello, porque dicha franquicia no es compensable en dinero, porque al estar establecido como un descanso remunerado, no puede concederse en forma diversa a la que señala la ley …”. (Dictamen N° 25.592 de 2003.)
  • 50. Art. 104 bis  Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo. Art. 66 Código del Trabajo: En el caso de muerte de un hijo así como de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual independientemente del tiempo servido. Igual permiso se aplicará por tres días hábiles muerte en el caso de muerte de un hijo en periodo de gestación así como en el de muerte del padre o la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día de fallecimiento. No obstante tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.
  • 51.  Puntualizado lo anterior, y en lo que se refiere a la primera de las consultas planteadas, en cuanto a la forma de computar el aludido beneficio en el caso del deceso del padre o madre del funcionario, el propio legislador establece que el permiso de tres días hábiles que opera en tal caso, debe hacerse efectivo a partir del día del respectivo fallecimiento. En este orden de ideas, en caso que el fallecimiento del pariente se produzca mientras el trabajador está cumpliendo su jornada laboral, corresponde que se le reconozca el derecho a ausentarse de sus labores a contar de ese día, sin importar cuanto tiempo de la jornada laboral haya cumplido efectivamente el trabajador. A este respecto es pertinente considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso primero, de la aludida ley N° 18.834, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos debe cumplirse de lunes a viernes, razón por la cual el permiso debe necesariamente operar en aquellos días de la semana que, no siendo feriados, comprende la referida jornada, salvo las situaciones excepcionales expresamente prescritas en la ley, como la de los profesionales funcionarios a que se hará referencia en este mismo pronunciamiento. (Dictamen 19.295 de 2009)
  • 52. Art. 105  Los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.
  • 53. Art. 106  El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país.
  • 54. Art. 107 El funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.
  • 55. “…el feriado corresponde a cada ano calendario y se otorgara por la cantidad de días que esa disposición señala. Además …. quienes ingresen a la administración no tendrán derecho a hacer uso de feriado en tanto no hayan cumplido efectivamente un ano de servicio, norma aplicable a quienes se integraban por primera vez a un órgano administrativo y no a quienes ingresan a el habiendo prestado con anterioridad servicios en una entidad de la administración del estado, por mas de un año…” (Dictamen N° 30.295 de 2005).
  • 56. 4.- DE LOS PERMISOS.
  • 57. Art. 108  Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.
  • 58. “La potestad de la autoridad para resolver si concede o deniega los permisos con goce de remuneraciones está concebida por la ley en función o según las necesidades del servicio, esto es, la oportunidad y continuidad a la que se encuentra obligado. No obstante, y atendido que el derecho del funcionario para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneraciones por motivos particulares, está vinculado precisamente a la necesidad de su titular y a la forma y oportunidad de su ejercicio, no resulta procedente que la autoridad disponga con antelación a su petición, el rechazo de este beneficio, ya que sólo podrá denegarlo cuando efectivamente existan razones para dicha decisión. “. (Dictamen N° 26.220 de 2009.) “La invitación a profesional funcionario para participar en actividades en el área de la salud en el extranjero, no obliga a la autoridad del servicio a otorgarle permiso sin goce de remuneraciones, porque el otorgamiento de dicho permiso constituye una facultad de la jefatura competente.” (Dictamen N° 20.459 de 2009.) “…los días de permiso con goce de remuneraciones, tampoco pueden ser considerados para aumentar el periodo efectivamente trabajado, puesto que su otorgamiento o denegación es una facultad privativa de la autoridad del servicio y si no se solicitaron antes de la expiración de funciones, resulta improcedente que sean considerados para cualquier fin…”. (Dictamen N° 34.860 de 2005.)
  • 59. Art. 109  Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares .hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.
  • 60. Art. 110  El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años. El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
  • 61. “Cuando funcionario público solicita un permiso sin goce de remuneraciones que expira un día viernes, debiendo reasumir sus labores el día lunes siguiente, y no lo hace por habérsele concedido uno nuevo, debe entenderse que éste es una prórroga del primero y, por ende, él debe otorgarse a partir de su término, esto es, el día sábado. Si se solicita dicho permiso sólo por un viernes, o por cinco días -contados desde un lunes a un viernes-, sólo se le debe descontar los días requeridos, sin que se considere el sábado y domingo anteriores al reintegro a sus labores. En cambio, si se solicita este permiso por una cantidad determinada de días, entre los cuales se incluyen sábados, domingos y festivos, se deben descontar las remuneraciones, considerando todos los días que abarca el permiso, ya que este beneficio se otorga por días corridos. ” (Dictamen N° 58.359 de 2008)
  • 62. 5.- DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.
  • 63. Art. 111  Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
  • 64. “El inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, dispone que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada; rechazada o invalidada, es obligatorio…..aparece que el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una licencia médica rechazada, tiene el deber de reintegrar las remuneraciones percibidas indebidamente por ese lapso.” (Aplica dictamen N° 44.810 de 2009.) “Aunque el rechazo de una licencia médica no afecta la justificación de la ausencia laboral, como quiera que aquéllas constituyen prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes para fines disciplinarios, ello no alcanza para legitimar la percepción de las remuneraciones percibidas por el período de que se trate, las que, en ese caso, se entienden mal habidas y, por ende, originan para el funcionario afectado el deber de reintegrarlas.” (Dictamen 26.435 de 2008.) “Si bien no existe una disposición expresa en relación al momento desde el cual se hace exigible el reintegro de tales sumas, corresponde hacer efectivo el descuento por las cantidades indebidamente percibidas desde que adquiere ejecutoriedad la resolución del compin en orden a rechazar la o las licencias medicas.” (Dictamen N° 49.994 de 2003.) “En este orden de ideas, es menester puntualizar que conforme con lo manifestado en el dictamen N° 38.785, de 2008, de esta Contraloría General, si la autoridad edilicia dispone la realización de descuentos sobre las remuneraciones mensuales de determinados funcionarios, por sumas percibidas indebidamente, éstos no pueden exceder del 50% de los mismos, en concordancia con la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336 le otorga al Contralor General, en orden a dichos reintegros teniendo como límite el porcentaje aludido. “(Dictamen N° 46.312 de 2008.)
  • 65. “Ex funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, sólo pudo percibir sus remuneraciones hasta que cesó en funciones al declarársele vacante el cargo, aunque la licencia medica que se le había otorgado, duraba hasta una data posterior. Ello, porque acorde al art/111 de ley 18834, el personal afecto a este Estatuto tiene derecho al total de sus estipendios cuando goza de licencia médica encontrándose la entidad empleadora obligada a continuar pagando sus emolumentos con los fondos respectivos de su presupuesto, imperativo que deja de existir cuando expiran en funciones al no haber una prestación de servicios efectivos .” (dictamen N° 15.586 de 2008.) “El empleador no tiene facultades para rechazar o invalidar las licencias médicas presentadas por sus trabajadores; sólo le corresponde, después de recibirlas, completar su formulario y remitirlo para su autorización a los órganos de salud competentes.” (Dictamen N° 43.152 de 2008.) “Según el inciso cuarto del art/67 de la ley 10336, el Contralor General, salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, puede, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones percibidas indebidamente cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error, facultad que es privativa de dicha autoridad y que ésta ejerce discrecionalmente, en atención a consideraciones de mérito y a las circunstancias de hecho del caso respectivo. La atribución indicada permite al Contralor liberar a los funcionarios de la obligación de restituir los dineros que adeuden por los beneficios pecuniarios aludidos, pero no para ordenar la devolución de esas sumas cuando ya hubiesen sido descontadas de sus remuneraciones por el respectivo Servicio o reintegradas a éste por los funcionarios”. (Dictamen 7021 de 2008.)
  • 66. Art. 112  La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, Disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.
  • 67. Art. 113  La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. “Procede que municipio contrate a honorarios a personas cuya salud ha sido declarada irrecuperable. Ello, porque en la legislación no existe ningún requisito legal relacionado con la salud que impida prestar servicios en una Municipalidad en virtud de un contrato a honorarios, a diferencia de lo que ocurre para desempeñar un cargo municipal en que se requiere salud compatible.” (Dictamen Nº 14.396 de 2008.) “Conforme a los artículos 12, lt/c y 113 de la ley 18834, aquel funcionario que es alejado de la administración por declaración de salud irrecuperable efectuada por la entidad medica correspondiente no puede reincorporarse a ningún Órgano de la Administración del Estado, salvo que dicho pronunciamiento sea revocado por la misma autoridad que lo emitió, cuando existan antecedentes que justifiquen que han variado los supuestos que sirvieron de fundamento para dictarlo, no siendo, por ende, suficiente la certificación del servicio de salud a que se refiere el art/13, inc/2, del Estatuto Administrativo..” (Dictamen Nª 34.314 de 2007.)
  • 68. 6.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
  • 69. ART. 114 En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.
  • 70. Art. 115  El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación de
  • 71. Art. 115 funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. “Funcionario que sufrió un accidente en actos de servicio ocurrido con anterioridad a la ley 19345, tiene derecho al pago por parte de la institución empleadora en la cual se desempeñaba al ocurrir el siniestro, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Esta obligación no puede traspasarse a organismos distintos, aunque el trabajador ingrese a otra repartición de la Administración Pública, sin solución de continuidad. ”(Dictamen Nº 20.263 de 2009.)
  • 72. Art. 116  Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.
  • 73. Art. 116 Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.
  • 74. Art. 116  Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso. Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la institución correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley 16.744.
  • 75. “…la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 9.210, de 2001 y 39.792, de 2003, entre otros, ha señalado que la facultad para determinar si un accidente ocurrió en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que debe afinar legalmente el procedimiento instruido al efecto, correspondiéndole a la Comisión Médica de esa institución pronunciarse sólo sobre la procedencia de conceder los beneficios respectivos, en virtud de lo resuelto en el aludido proceso.” Dictamen Nº 16.353 de 2009.)
  • 76. Art. 117 Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos. Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto.
  • 77. “…Asimismo, acorde con los artículos 2, 7 y 8 del dto 1455/2006, hacienda, el hecho de estar gozando de un permiso administrativo con o sin goce de remuneración, no libera al servidor del cumplimiento de sus obligaciones con el bienestar, salvo que renuncie a éste, ya que dicho permiso en nada altera la condición funcionaria del beneficiario a ese derecho. Acción.” (Dictamen Nª 39.621 de 2006.)
  • 78. Art. 118 El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.