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Historia de la Ley
Nº 19.280
Modifica Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, y establece normas sobre plantas de
personal de las municipalidades
D.-Oficial, 16 de diciembre, 1993
Téngase presente
Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional
a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de
Proyectos del Congreso Nacional (SIL).
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa,
ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de
formación de la ley, en ambas Cámaras.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no
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por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias.
Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al
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La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones,
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Índice
1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4
1.1. Mensaje del Ejecutivo 4
1.2. Informe de Comisión de Gobierno Interior 12
1.3. Informe de Comisión de Hacienda 31
1.4. Discusión en Sala 37
1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno Interior 69
1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda 81
1.7. Discusión en Sala 89
2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 121
2.1. Informe de Comisión de Gobierno 121
2.2. Informe Comisión de Hacienda 160
2.3. Discusión en Sala 171
2.4. Segundo Informe de Comisión de Gobierno 190
2.5. Discusión en Sala 214
2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 236
3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 244
3.1. Discusión en Sala 244
4 Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 271
4.1. Informe de Comisión Mixta 271
4.2. Discusión en Sala 276
4.3. Discusión en Sala 277
4.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 283
5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 284
5.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. 284
6. Publicación de Ley en Diario Oficial 292
6.1. Ley Nº 19.280 292
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 4 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de
Diputados
1.1. Mensaje del Ejecutivo
Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 14 de octubre, 1992.
Cuenta en Sesión 05, Legislatura 325. Cámara de Diputados.
PROYECTO SOBRE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
(boletín Nº 821-06).
"Honorable Cámara:
Parte importante de los servicios que el Estado provee a la población, se
presta a través de las municipalidades. Tal circunstancia es uno de los
fundamentos de la política que impulsa el Gobierno en orden a fortalecer la
acción de estos organismos.
Consolidadas las reformas constitucionales y legales atinentes a la
democratización del sistema municipal, cabe enfrentar las medidas necesarias
para lograr mayor eficiencia en la gestión de cada entidad, aspecto que
involucra el mejoramiento de las. Condiciones de su personal. Como primer
paso en ese sentido, está en trámite en el Congreso
Nacional un proyecto de ley que contempla el aumento de remuneraciones
para los grados más bajos de la escala municipal, y crea, como remuneración
adicional, una asignación de antigüedad para todos los funcionarios.
Perseverando en el propósito señalado, se ha estimado necesario sanear
los problemas qué afectan a las plantas municipales. Estos problemas derivan,
en esencia, de tres situaciones que se arrastran de épocas anteriores a la
asunción de este Gobierno, y que constituyen inconvenientes serios para el
adecuado funcionamiento institucional.
El primer aspecto que el proyecto tiende a solucionar son las insuficiencias
relativas al tipo y número de cargos apropiados a las funciones que las
municipalidades deben desarrollar en la actualidad. Cabe tener presente que,
en el último decenio, estos órganos han asumido nuevas responsabilidades en
la administración nacional, situación que ha sido recogida en las reformas
estructurales y funcionales que se produjeran en 1991 y 1992. Sin embargo,
las plantas de personal en vigor datan del año 1981 y su conformación no
responde a cabalidad a los requerimientos del nuevo rol y organización de
dichos entes.
El segundo aspecto que comprende el proyecto es la incorporación de
todos los funcionarios a las plantas de personal. Esta materia se encuentra
pendiente desde el 29 de diciembre de 1989, fecha de publicación de la ley Nº
18.883, sobre Estatuto Administrativo municipal. En esa oportunidad, la ley
indicada, en sus artículos 1º y 2º transitorios, confirió al Presidente de la
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 5 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
República, por primera vez, la facultad de adecuar las plantas de personal
municipal a sus disposiciones, permitiendo el encasillamiento en éstas, tanto
del personal de planta como él de contrata y honorarios asimilados a grado.
Habiéndose dictado los decretos con fuerza de ley respectivos, que fijaban las
plantas de personal; estos actos administrativos no fueron cursados por la
Contraloría
General de la República por adolecer de vicios de diversa naturaleza. En
esas circunstancias, la facultad para adecuar las plantas se agotó y no surtió
efectos el propósito del legislador de incorporar en ellas al personal indicado.
El proyecto se orienta, en este sentido, a compatibilizar la conveniencia de
resolver definitivamente la situación de las personas contratadas que no
pertenecen a las plantas municipales, con la debida salvaguardia de la carrera
funcionaria. Con este objeto, como consecuencia de la aplicación de las normas
del proyecto, se busca que el personal de planta mantenga su posición y
condiciones, y que quienes estaban contratados al 29 de diciembre de 1989
queden incorporados a la planta general, según las exigencias normales de
ingreso a ésta, en un grado no inferior al que tenían a esa fecha y en la
medida que la función que desempeñen sea concordante con la nueva
organización de la municipalidad.
El tercer aspecto fundamental que aborda el proyecto con miras al
saneamiento de las plantas municipales, es la fijación de requisitos para el
ingreso y promoción en los cargos. En la actualidad, la inexistencia de
requisitos específicos en este sentido implica que, por efectos de la aplicación
de las normas sobre ascensos, pueden llegar a desempeñar cargos que por su
naturaleza son de especialización, personas que carecen de la preparación
adecuada. Este efecto es posible debido a que, en un período dado, se
produjeron ingresos sin el cumplimiento de requisitos y existen casos de
personas que no reúnen las condiciones que las actuales actividades
municipales exigen. Las normas del proyecto solucionan esa deficiencia, ya que
en lo sucesivo sólo podrán acceder a esos cargos quienes cuenten con la
preparación pertinente. Además, como esto opera sólo para el futuro, se
garantiza al personal la mantención de su situación actual a este respecto.
De conformidad a los criterios reseñados, el artículo 1 º del proyecto
faculta al Presidente de la República, por el plazo de seis meses, para adecuar
a lo establecido en el artículo '7º de la Ley Nº 18.883, las plantas y escalafones
vigentes del personal de las municipalidades, y realizar en estas plantas las
modificaciones indispensables para adaptarlas a las nuevas realidades. Estas
modificaciones se refieren a nominar los cargos existentes que así se estime
apropiado; modificar sus grados; suprimir los cargos vacantes; crear y fijar los
grados de nuevos cargos y fijar requisitos específicos para el desempeño de
cargos determinados. Las atribuciones pertinentes se ejercerán mediante uno
o más decretos con fuerza de ley, dictados a través del Ministerio del Interior y
suscritos además por el Ministro de Hacienda.
La facultad indicada se complementa con una regla relativa a que la
creación de cargos nuevos y las modificaciones de grados de los actuales sólo
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 6 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
podrán efectuarse con sujeción a los límites máximos de gasto y de dotaciones
establecidos en el artículo
1º de la Ley Nº 18.294 Y en el artículo 67 de la ley Nº 18.382. De esta
forma, únicamente podrán crearse nuevos cargos y mejorarse los grados si así
lo permiten los límites señalados, los cuales se refieren a: 1 º, que el gasto
anual máximo en personal no puede exceder en cada municipalidad del treinta
y cinco por ciento del rendimiento estimado de los ingresos que le
correspondan en conformidad a lo establecido en los artículos 32, Nº 1; 6º al
9º del Título IlI, en los Títulos IV, V, VI, VIII Y artículo 44, N2 1 del título IX de
la Ley de Rentas Municipales, y 2º, que la dotación máxima de personal de las
municipalidades cuyas comunas tengan una población superior a 15.000
habitantes, no puede exceder de la relación de dos funcionarios por cada mil
habitantes de la comuna respectiva.
El artículo 2º establece que la primera provisión de los nuevos cargos que
se creen deberá hacerse por concurso público, norma que, sin embargo, no
será aplicable para encasillar al personal, materia a la cual se hará referencia
más adelante.
La facultad para adecuar la plantas se complementa también con las
normas de los artículos 8º y 9º del proyecto, los cuales especifican, a fin de
aclarar cualquier duda al respecto, las remuneraciones que corresponderán a
los cargos, y las posiciones relativas que los diferentes cargos deberán tener
en la escala de remuneraciones.
El artículo 3º dispone que los alcaldes deberán encasillar al personal de
planta y que a éste no le serán exigibles los requisitos que establece la ley en
proyecto o que se determinen en virtud de sus disposiciones, si es encasillado
en cargos de igual función y grado que los que desempeñen a la fecha de su
vigencia.
El artículo 4º impone a los alcaldes la obligación de encasillar, sin
concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas de directivos,
profesionales y técnicos que quedaren vacantes una vez encasillado el personal
de planta, a las personas que a la fecha de dictación de la ley realicen en la
municipalidad la función que corresponda al cargo respectivo y que al 29 de
diciembre de 1989 se desempeñaban a contrata o en calidad de contratadas a
honorarios asimiladas a grado. Para ser encasilladas, estas personas deben
cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente, y
el cargo de encasilla miento no puede ser de grado superior al que tenían al 29
de diciembre del año indicado. A estas personas, el proyecto garantiza
expresamente la mantención de su nivel de remuneraciones, toda vez que si
quedaren con una remuneración inferior, tendrán derecho a que la diferencia
les sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable
en la misma proporción que lo fueran las remuneraciones que sirvan para
calcularla. El personal a contrata y a honorarios asimilados a grado que no
alcance a integrarse a las plantas conformadas, ingresará, en todo caso, a un
cargo de planta, pues el proyecto dispone, en su artículo 5º, la creación
automática de una planta de personal adscrita y en extinción, que estará
constituida por los cargos y los respectivos grados que tenían al 29 de
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 7 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
diciembre de 1989, todas las personas que a esa fecha se desempeñaban a
contrata y a honorarios asimilados a grado y que no sean encasilladas de
acuerdo a las normas precedentes. No serán aplicables a este personal, en el
encasillamiento consiguiente, los requisitos de la ley o los que se establezcan
de acuerdo a sus disposiciones.
El artículo 6º del proyecto establece que los encasillamientos regirán
desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de los decretos alcaldicios
respectivos, los que deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los
treinta días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que
adecue la planta pertinente.
Las normas sobre protección del personal en servicio consideran, además,
el artículo
7º, destinado a evitar la disminución de remuneraciones o la pérdida de
cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio, el cual se
entenderá que mantiene, en especial para efectos previsionales, los mismos
beneficios de que goza en la actualidad y condiciones iguales a las que cumpla
a la fecha de la ley para disfrutar de ellos.
El artículo 10º establece requisitos para el ingreso y promoción en -los
cargos de las plantas de personal de las municipalidades. Los requisitos
propuestos son los normales y mínimos para el desempeño de cargos públicos.
Especial mención merece el hecho de aceptar como requisito de ingreso o
promoción en las plantas directivas, el desempeño de 10 años en las
municipalidades en cargos de directivos o de escalafones que han pasado a
tener esta calidad, reconociendo así no sólo la educación formal como
fundamento de la carrera sino que también el mérito de la experiencia en
cargos de naturaleza similar.
Con todo, el proyecto se caracteriza por su flexibilidad en torno a prever
situaciones de carácter especial con relación al cumplimiento de tales
requisitos. Así, regula el caso de fusión de unidades, y el de las comunas con
D1enos de 30.000 habitantes en que hace exigibles sólo los requisitos
genéricos establecidos para la planta de Directivos, salvo en las unidades de
Obras Municipales y de Asesoría Jurídica. También constituye una innovación el
establecer que en las plantas de técnicos podrán ingresar quienes estudios y
no se hayan titulado aún de carreras profesionales, lo cual tiende a
profesionalizar más la administración.
Tales normas se complementan con la facultad que otorga el artículo 1º
para fijar requisitos específicos a cargos determinados. Esta modalidad resulta
necesaria por cuanto las situaciones que de hecho se producen en cada
municipalidad son particulares a la misma y no existe un catastro previo de
ellas, de tal manera que, para detectar los casos en que esos requisitos
especiales son necesarios, deberá consultarse previamente a los organismos
interesados.
En consecuencia, tengo el honor de remitir para la consideración de esa
H. Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones
del Congreso Nacional, el siguiente:
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 8 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de seis
meses, para adecuar a lo establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 18.883, las
plantas y escalafones vigentes del personal de las municipalidades, y realizar
en estas plantas las siguientes modificaciones: nominar los cargos existentes y
conformar escalafones de especialidad; modificar grados; suprimir los cargos
vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos, y fijar requisitos
específicos para el desempeño de cargos determinados.
Estas atribuciones se ejercerán mediante uno o más decretos con fuerza de
ley, dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el
Ministro de Hacienda. La creación de nuevos cargos y las modificaciones de
grados sólo podrán efectuarse con sujeción a los límites máximos de gasto y
de dotaciones establecidos en el artículo 1 º de la Ley Nº 18.294 Y en el
artículo 67 de la Ley Nº 18.382.
Artículo 2º.- La primera provisión de los nuevos cargos que se creen
deberá hacerse por concurso público, salvo los que se provean de conformidad
a los encasillamientos dispuestos en los artículos 3º y 4º.
Artículo 3º.- Los alcaldes deberán encasillar, mediante decreto, al
personal de planta de la municipalidad en las plantas establecidas de
conformidad al artículo 1º. Los requisitos señalados en la presente ley o en los
decretos con fuerza de ley que se expidan según la referida disposición, no
serán exigibles para el encasillamiento del personal de planta en cargos de
igual función y grado no superior a los que desempeñan en la actualidad.
Artículo 4º.- En el decreto a que se refiere el artículo anterior, los alcaldes
deberán encasillar, sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas de
directivos, profesionales y técnicos que quedaren vacantes una vez encasillado
el personal de planta, a quienes realicen la función inherente a los mismos y
que al 29 de diciembre de 1989 se desempeñaban en la municipalidad a
contrata o en calidad de contratados a honorarios asimilados a grado. Para ser
encasilladas, estas personas deberán cumplir con los requisitos generales y
específicos del cargo correspondiente, y el cargo de encasillamiento no podrá
ser de grado superior al que tenían a la fecha indicada. El personal a contrata y
las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado aludidas que, con
motivo de este encasillamiento, queden con una remuneración inferior a la que
tenían en dicha calidad, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por
planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma
proporción que lo fueran las remuneraciones que sirvan para calcularla.
Artículo 5º.- Créase en cada municipalidad una planta de personal
adscrita, que estará constituida por los cargos y los respectivos grados que
tenían al 29 de diciembre de 1989, todas las personas que a esa fecha se
desempeñaban en ella a contrata y a honorarios asimiladas a grado y que no
sean encasilladas de acuerdo a las normas del artículo anterior. Los alcaldes,
en el decreto a que aluden los artículos precedentes, deberán dejar constancia
de estos cargos y encasillar al personal indicado en el cargo que le
corresponda, sin concurso previo.
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 9 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
Los requisitos que señala la presente ley o los que se establezcan de acuerdo a
sus disposiciones, no serán aplicables para el encasillamiento en esta planta.
Los cargos que integren la planta adscrita se entenderán suprimidos a medida
que queden vacantes.
Artículo 6º.- Los encasillamientos indicados en los artículos 3º a 5º
anteriores regirán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de los
decretos alcaldicios respectivos, los que deberán dictarse dentro de un plazo
no superior a los treinta días contado desde la publicación del decreto con
fuerza de ley a que alude el artículo 1º.
Artículo 7º.- La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no podrá
significar disminución de remuneraciones, ni pérdida de cualquier otro derecho
para el personal de planta en actual servicio, el cual se entenderá que
mantiene, en especial para efectos previsionales, los mismos beneficios de que
goza en la actualidad y condiciones iguales a las que cumple a la fecha de esta
ley para disfrutar de ellos.
Artículo 8º.- Los cargos de las plantas municipales mantendrán para el
personal en servicio o que ingrese en el futuro, el derecho a percibir las
remuneraciones, asignaciones o bonificaciones señaladas en los artículos 23 y
24 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, y artículo 1º transitorio de la Ley Nº
18.899 que les sean aplicables, como las establecidas en cualquiera otra
disposición legal en vigor.
Artículo 9º.- Las posiciones de los cargos y plantas municipales serán las
siguientes:
Alcaldes del grado 1 al 7
Directivos del grado 3 al 12
Profesionales del grado 5 al 12
Técnicos del grado 10 al 18
Administrativos del grado 12 al 19
Auxiliares del grado 14 al 20
Artículo 10.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y
promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades.
1) Plantas de Directivos: título profesional universitario o título profesional
de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de
Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o desempeño de diez
años en las municipalidades en cargos de la planta de directivo s o en cargos
que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esa planta.
No obstante, para los cargos de Directivos destinados a la jefatura de las
unidades que se indican seguidamente, deberán cumplirse los requisitos
específicos que se señalan:
a) Para la unidad de Obras Municipales se requerirá título de arquitecto o
ingeniero civil en las comunas con más de 40.000 habitantes. En las comunas
con 40.000 habitantes o menos se requerirá título de arquitecto, ingeniero civil
o constructor civil.
b) En la unidad de Asesoría Jurídica se requerirá título de abogado.
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 10 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
c) Para la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación se requerirá
el título de ingeniero civil, ingeniero comerciat administrador público o
arquitecto.
d) En la unidad de Desarrollo Comunitario se requerirá título profesional
universitario o título profesional de a lo menos 8 semestres de duración.
En las comunas autorizadas para refundir en una sola unidad dos o más
funciones genéricas de la señaladas en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, Y
cuando alguna de estas unidades corresponda a aquellas señaladas en las
letras precedentes, deberá cumplirse el requisito exigido para cualquiera de
ellas.
Con todo, en las comunas con menos de 30.000 habitantes serán exigibles sólo
los requisitos genéricos establecidos para la planta de Directivos, salvo en las
unidades de Obras Municipales y de Asesoría Jurídica, casos en los cuales
regirán las normas establecidas en los dos incisos anteriores a este número.
2) Plantas de Profesionales: título profesional universitario o título
profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un
establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
3) Plantas de Técnicos: título de Técnico de una carrera de a lo menos 4
semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior
del Estado o reconocido por éste o título de contador otorgado por un
establecimiento de educación media técnico-profesional; o haber aprobado a lo
menos 8 semestres de una carrera conducente a la obtención de título
profesional.
4) Plantas de Administrativos: licencia de educación media o su
equivalente.
5) Plantas de Auxiliares: licencia de educación básica o su equivalente.
Para el ingreso o promoción a cargos que impliquen el desarrollo de funciones
de chofer, será necesario estar en posesión de la licencia de conducir clase “
A”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Enrique Krauss
Rusque, Ministro del Interior; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".
INFORME FINANCIERO:
PROYECTO DE LEY SOBRE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
Este proyecto de ley tiene por objetivo el establecer plantas de personal
de las municipalidades, las que datan en su mayoría desde el año 1981. Para
tal efecto, se solicita en su artículo 1º la facultad para que el Presidente de la
República establezca las nuevas plantas, modificando las actuales, creando y
fijando los grados de nuevos cargos, suprimiendo los cargos vacantes y fijando
requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados. Esta
atribución será ejercida mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministerio
de Hacienda.
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 11 de 302
MENSAJE PRESIDENCIAL
En relación al impacto financiero de este proyecto sobre los presupuestos
municipales señalamos que: el mayor costo que pudiera significar para las
municipalidades la fijación de nuevas plantas es de entero cargo municipal,
debiendo por tanto ser financiado con recursos municipales. En el mismo
sentido, el proyecto reafirma las actuales restricciones legales sobre dotación y
gasto máximo en 'personal:
-La dotación máxima de personal municipal no podrá sobrepasar del límite de
dos funcionarios por cada mil habitantes.
Dicho límite no rige para las comunas de menos de 15.000 habitantes.
- El gasto máximo en personal (Subtítulo 21) de una municipalidad no
podrá exceder de 35% de los Ingresos municipales señalados en el artículo 1º
de la Ley Nº 18.294 Y artículo 67 de la Ley Nº 18.382.
Es necesario indicar que el monto total de gasto que significará para las
municipalidades la fijación de las nuevas plantas estará asociado a la
disponibilidad presupuestaria y al cumplimiento de las restricciones legales
anteriormente señaladas. Asimismo, será de responsabilidad municipal la
determinación de la oportunidad de la implementación de los nuevos cargos
que pudiesen crearse producto de este proyecto.
Finalmente, producto que el proyecto no implica un gasto directo para el
fisco, y en función de la autonomía municipal, este informe se limita a
establecer la responsabilidad en la utilización de los recursos y la procedencia
de ellos.
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 12 de 302
INFORME COMISIÓN GOBIERNO
1.2. Informe de Comisión de Gobierno Interior.
Cámara de Diputados. Fecha 10 de marzo, 1993. Cuenta en Sesión 65,
Legislatura 325
Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización,
Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto de ley sobre
plantas de personal de las municipalidades (boletín Nº 821-06).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y
Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un
mensaje y con urgencia calificada de simple, sobre plantas de personal de las
municipalidades.
Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia y
colaboración de los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de
Gobierno; Gonzalo Martner, Subsecretario de desarrollo regional y
administrativo; Julián Saona, Asesor de este último; Ornar Ahumada, Jefe de
la división de municipalidades de dicha subsecretaría; Samuel Garrido y Mario
Cortés, Asesores del departamento de municipalidades de la misma.
Por otra parte, expusieron sus puntos de vista, en relación a la iniciativa,
en el seno de la Comisión' de Alcaldes de las I. Municipalidades de Providencia,
Maule y Santo Domingo, la señora Carmen Grez y señores Sebastián Parra y
Fernando Rodríguez, respectivamente.
Se debe consignar que se acordó, por unanimidad, omitir el trámite de
audiencia pública a que se refiere el artículo 212 del Reglamento de la
Corporación.
1.- ANTECEDENTES GENERALES.
El artículo 62, inciso cuarto, N2º, de la Constitución Política, entrega al
Presidente de la República la iniciativa exclusiva para promover proyectos de
ley encaminados a crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales;
suprimirlos y determinar sus funciones y atribuciones.
A su vez, el Nº 4 del precitado inciso de la Carta Fundamental confiere,
igualmente, al Jefe del Estado la competencia única en la proposición, de
iniciativas legales tendientes a fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra
clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en
retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración
pública y demás organismos y entidades señaladas precedentemente, como,
del mismo modo; determinar las remuneraciones mínimas de los trabajadores
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 13 de 302
INFORME COMISIÓN GOBIERNO
del área privada, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás
beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para establecerlos.
Las precitadas disposiciones, en íntima consonancia con lo preceptuado en
el N2º 14 del artículo 60 del mismo texto, que señala como materia a ser
abordadas exclusivamente por la vía legal aquéllas que constitucionalmente
estén indicadas como de iniciativa exclusiva del Jefe del Estado, permiten
concluir que, atendido los aspectos que el proyecto en informe comprende,
formalmente procede que sean sometidos a trámite legislativo para su
eventual concreción
A continuación, se efectuará un breve análisis de las diferentes
disposiciones legales a que hace referencia, con distintos propósitos, la
iniciativa en comento, manteniendo el orden con que son aludidas en el texto
de la misma y, por ende, haciendo abstracción de su jerarquía o de cualquier
otro matiz que pudiera esgrimirse sobre el particular.
A) La Ley Nº 18.883, por la cual se aprobó el estatuto administrativo para
los funcionarios municipales, en su artículo 7º, consulta una norma que sólo
permite la existencia en cada municipio de las plantas de directivos, de
profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares; ello, para efectos
de la carrera funcionaria.
A fin de precisar este último aspecto, cabe hacer presente que el artículo
siguiente del estatuto en mención prescribe que tal carrera funcionaria tendrá
su inicio al ingresar una persona a un puesto de la planta de la municipalidad
de que se trate, comprendiendo hasta el cargo de jerarquía inmediatamente
inferior al de alcalde.
Se estima pertinente traer a colación que, de conformidad al texto vigente
del estatuto en referencia -artículo 1º-, en concordancia con lo preceptuado
por el inciso segundo del artículo 34, de la ley orgánica constitucional de
municipalidades, aquel resulta aplicable tan sólo al personal que ocupe un
cargo en las plantas municipales -a los alcaldes sólo en lo que respecta a la
normativa atingente a deberes y derechos y a la responsabilidad
administrativa-, en la medida que entiende que exclusivamente éstos invisten
la calidad funcionaria.
B) La Ley Nº 18.294, que establece normas y otorga facultades para la
instalación de nuevas municipalidades creadas en la Región Metropolitana de
Santiago, en su artículo 1º, señala que el gasto anual máximo en personal de
los municipios de esta Región, no podrá exceder, en cada uno de ellos, del
35% del rendimiento estimado de los ingresos que les correspondan, de
conformidad a lo fijado por las disposiciones que indica y que se verán
someramente, luego- de la ley de Rentas Municipales.
De igual modo, el artículo en comentario indica como dotación máxima de
personal de cada una de las mismas municipalidades, cuyos territorios posean
una población superior a quince mil personas, una relación tope de dos
funcionarios por cada mil habitantes, con la sola excepción de la Municipalidad
de Santiago, con las especificaciones que para ésta señala.
Las normas de la Ley de Rentas Municipales aludidas por la ley Nº 18.294,
en la primera parte de su artículo 1º, son:
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 14 de 302
INFORME COMISIÓN GOBIERNO
- artículo 3º Nº 1: que comprende como rentas de los bienes municipales
a las provenientes del arrendamiento o concesiones de aquéllos de propiedad
municipal, sean estos muebles o inmuebles.
- artículo 6º al 9º del Título III: que dicen atigencia con los derechos que
cobran los municipios por los servicios de extracción de basuras, sean estos
usuales y ordinarios o especiales, los que habrán de pagarse en la Tesorería
Comunal o Municipal, según el caso, en forma conjunta con la contribución de
bienes raíces correspondiente; no obstante se faculta a las municipalidades
para cobrar directamente o convenir con terceros el servicio de cobro de este
derecho, en vez de hacerlos vía Servicio de Impuestos Internos.
- Título IV: que trata de los impuestos municipales, a saber: permiso de
circulación y patentes municipales por ejercicios de toda profesión u actividad
lucrativa.
- Título V: que se refiere al aporte fiscal que, anualmente, se consulta en
la Ley de Presupuesto del sector público.
- Título VI: donde se contiene la normativa atingente a la participación
municipal en el impuesto territorial y, en lo que subsistiera como consecuencia
de la última modificación introducida a la Carta Fundamental y, a su vez, a la
ley orgánica constitucional de municipalidades, aquellas relativa al fondo
común municipal.
- Título VIII: que se refiere a los recursos municipales captados por
concepto de concesiones, permisos o pagos de servicios, los que, a decir de su
artículo 41, constituyen los llamados derechos municipales, a ser pagados por
las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que los
obtengan de la administración local.
El artículo 42, de este texto legal se encarga de señalar los principales
servicios, con-cesiones o permisos que generan tales derechos, los que,
sucintamente, pasan a reseñarse:
1) Los que se prestan u otorgan a través de la Dirección de Obras
relativas a urbanización y construcción, regulados en la forma que indica.
2) Ocupaciones de la vía pública (escombros, andamios, etc.).
3) Extracción de áridos de bienes nacionales de uso público o desde pozos
lastreros particulares.
4) Instalaciones en bienes nacionales de uso público.
5) Derechos de propaganda realizada, oída o vista en la vía pública.
6) Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir.
7) Transferencia de vehículos con permiso de circulación.
8) Comerciantes ambulantes.
- artículo 44, que está inserto en el Título IX, relativo a rentas varias, y
cuyo Nº 1 que es aludido por el artículo 1º de la ley N2 18.294- trata de la
parte correspondiente a municipalidades de las multas y pagos por
conmutaciones de penas.
A su vez, el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.294 se encargó de
precisar que respecto de los municipios existentes a la fecha de su dictación -2
de febrero de 1984- y que se encuentren excedidos, a la misma, en una o en
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
ambas limitaciones establecidas por el artículo 1º permanente, podrán
mantenerlas, sin poder, eso sÍ, aumentar tales excesos.
C) La ley N2 18.382, sobre normas complementarias de administración
financiera, personal y de incidencia presupuestaria, en su artículo 67, hace
aplicable lo dispuesto en los artículos 1º permanente y 2º transitorio, ya vistos,
de la ley Nº 18.294 a todos los municipios del país.
D) El decreto ley Nº 3.551, de 1980, que fijó normas sobre
remuneraciones y sobre personal para el sector público, estableció para el
personal municipal, en su artículo 23, una escala de sueldos bases mensuales
entre los grados 1 al 20.
Por su artículo 24, a su vez, determinó respecto de los mismos
funcionarios, una "asignación municipal" mensual, no imponible, variable en
cuanto a su monto de acuerdo a los diferentes grados que integran los
distintos escalafones.
E) La ley Nº 18.899, en su artículo 1º transitorio, por su parte, hace que
se mantengan las asignaciones contempladas en el decreto ley Nº 2.411, de
1978, para los cargos o escalafones pertinentes que pierden su denominación
al ser incorporados a las plantas, debiendo cancelarse la diferencia,
reajustable, mediante planilla suplementaria y no siendo susceptible de
absorberse por ascensos ni asignación de antigüedad.
Asimismo, preceptúa que la diferencia deberá ser solucionada mediante
planilla suplementaria cuando, con ocasión de la referida adecuación, los
cargos o escalafones antes mencionados queden incorporados a una planta en
que las asignaciones a que se refiere el artículo 36, del decreto ley N2 3.551,
de 1981, -esta es una asignación mensual, no imponible, calculada de la forma
que se señala, aplicable a las personas que se desempeñan en alguna
institución regida por el artículo 1° del decreto ley N° 249de 1974, o sea,
donde se aplique la escala única de sueldos, y que se encuentren en al de las
situaciones previstas en aquél, favoreciendo, por igual, tanto al personal de
planta como al que labora en calidad de a "contrata" o a honorarios-, y los
beneficios templados en los artículos 3°, 10 Y 11 de las leyes Nºs. 18.566 y
18.675, respectivamente sean porcentualmente inferiores a los que percibían
al 22 de septiembre de 1989.
Hace aplicable, de la misma manera, los beneficios de que trata a los
funcionarios públicos que desempeñen cargos, con posterioridad a la fecha de
vigencia de este artículo, de igual naturaleza a los que resultaren luego de la
aludida adecuación de plantas y siempre que reúnan las condiciones necesarias
para acceder a tal derecho.
Similar trato otorga a quienes se incorporen a cargos que desarrollen
iguales funciones a aquellos que cuenten con asignación de responsabilidad, en
virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.770, de 1977.
Por último, se encarga de precisar que los funcionarios actualmente
beneficiado con planilla suplementaria, que sigan desarrollando iguales
funciones, pasarán a incorporar tal renta en calidad de remuneración
permanente, así, como, que la aplicación de este artículo no implicará un
mayor gasto fiscal.
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
-o--o-
Habida consideración que, como se verá, el artículo 1° del proyecto en
informe delega en el Presidente de la República la facultad de adecuar las
plantas y escalafones de los distintos municipios del país de acuerdo a los
parámetros que allí se señalan, particular importancia cobra, entonces, el
establecimiento de si la materia aquí abordada es de las de aquellas
susceptibles de delegación conforme lo preceptuado por el artículo 61, de la
Constitución Política y, en especial, determinar si ella "debe ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales", en la medida que, de encontrarse en este
presupuesto, de acuerdo a lo estatuido en su inciso segundo, el camino
empleado por la iniciativa sería el pertinente.
Al efecto, cabe traer a colación el pronunciamiento emanado del Tribunal
Constitucional, con fecha 30 de noviembre próximo pasado, a instancias del
Ejecutivo, con motivo de la tramitación del proyecto de ley, a la sazón, que
modifica las plantas de personal de la Contraloría General de la República, cuya
normativa, de acuerdo a pronunciamiento emanado de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, poseía el
carácter de orgánico constitucional, fundado en jurisprudencia anterior del
propio Tribunal en referencia recaída en normas relativas a plantas del
personal del Servicio Electoral y del Tribunal Calificador de Elecciones.
Sobre el particular, fundamenta su anterior posición el mencionado
Tribunal en el carácter especialísimo del artículo 18, de la Carta Fundamental,
en la medida que dispone que será materia de ley orgánica constitucional la
organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que
se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto
por la Constitución; con lo cual, al no darse este último supuesto respecto de
las aludidas plantas, debían ser reguladas por una ley orgánica constitucional.
Ello, lo lleva a establecer que los conceptos de "organización" y
"funcionamiento no cubren el aspecto de las plantas del personal, ya que
mientras las primeras acepciones se refieren a la estructura de un ente
administrativo público, con la segunda indica al personal permanente que sirve
en dichas estructuras.
Por otra parte, afirma que en nuestro ordenamiento las leyes orgánicas
constitucionales han sido incorporadas a la Carta Fundamental restrictivamente
y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones
básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el
riesgo que mayorías ocasionales lo puedan alterar.
Finalmente, y a mayor abundamiento, señala en su último considerando
que cuando el constituyente quiso que la ley orgánica constitucional regulara
específicamente la planta de personal de un determinado órgano lo dijo
expresamente en la preceptiva atingente al Tribunal Constitucional. "No lo
hizo, en cambio, cuando se refirió a la organización y funcionamiento de los
tribunales de justicia (artículo 74, de la Constitución), del Banco Central
(artículo 97, de la Constitución), de los consejos de desarrollo regional (artículo
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102, de la Constitución) y de las municipalidades (artículo 108, de la
Constitución), lo que indica, claramente, que no fue su intención incluir a las
plantas el personal en las respectivas normativas...".
Fuerza resulta concluir de lo anterior, entonces, que la delegación que se
propicia por el proyecto es constitucionalmente factible.
-o--o-
Ahora bien, en lo que respecta a los fundamentos y antecedentes tenidos
en consideración por el Ejecutivo para proponer la iniciativa en informe, a decir
del mensaje, residen, fundamentalmente, en la circunstancia que una vez
llevadas a la práctica las reformas constitucionales y legales relativas a la
democratización del sistema municipal, es menester adoptar las medidas
necesarias para lograr mayor eficiencia en la gestión de estas corporaciones, lo
que conlleva al mejoramiento de las condiciones de su personal, en particular
en lo que respecta a sanear los problemas que afectan a las Plantas del mismo,
los que derivan, en esencia, en tres situaciones que se arrastran -continúa-
desde épocas anteriores a la asunción de este Gobierno y que, a su modo de
ver, constituyen inconvenientes serios para el adecuado funcionamiento
institucional.
Así, la primera de tales situaciones, y que el proyecto intenta solucionar,
está constituida por las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos
apropiados a las funciones que deben cumplirse por parte de los municipios en
estos momentos, en la medida que, en el último decenio, han debido asumir
nuevas responsabilidades en la administración nacional, no obstante ello, sus
plantas de personal datan del año 1981, o respondiendo, por ende, cabalmente
a las exigencias que el nuevo rol y organización de estas entidades requieren.
La segunda de ellas que aborda el mensaje es la incorporación de todos
los funcionarios a las Plantas correspondientes, situación que se arrastra desde
la fecha de publicación del estatuto administrativo aplicable al personal
municipal, esto es, el 29 de diciembre de 1989, en cuanto a que este cuerpo
legal entregó al Presidente de la República la facultad de adecuar tales Plantas
a su normativa, posibilitando el encasillamiento en éstas del personal de
planta, a contrata y a honorarios asimilados a grado, lo que no se concretó al
no tomar razón la Contraloría General de la República de los decretos con
fuerza ley cursados al efecto, lo que se tradujo en definitiva, en la expiración
de dicha facultad delegada.
En tal virtud, la iniciativa propicia la compatibilización entre la necesidad
de solucionar el problema de las personas que, prestando actualmente
servicios en los municipios no están incorporados a la respectiva Planta y la
natural conveniencia de no afectar la carrera funcionaria, a través del
mecanismo que el personal de Planta mantenga su posición y condiciones y
que aquellos que se encontraban contratados al 29 de diciembre de 1989 sean
incorporados a la Planta, cumpliendo con los requisitos comunes de ingreso a
la misma, en un grado no inferior al que ocupaban a tal fecha y, como es
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
obvio, en cuanto la tarea que cumplan concuerde con la nueva organización
municipal.
Por último, la tercera situación que el proyecto propicia subsanar apunta
al establecimiento de requisitos para ingresar y ascender dentro de cada
Planta, aspecto que el Ejecutivo califica de fundamental, en la medida que la
no existencia de exigencias de promoción permite que puedan acceder a
ocupar ciertos cargos, que requieren de un mayor o menor grado de
especialización, trabajadores que no poseen una preparación idónea, lo que, de
hecho sucede actualmente al haberse permitido, en su oportunidad, el ingreso
de personas sin cumplir requisitos. No obstante que la iniciativa propone
subsanar directamente tal deficiencia, lo hace en términos de no perjudicar al
personal en actual servicio, permitiéndoles mantener su actual situación.
Sin perjuicio de ello, el mensaje hace presente que los señalados
requisitos están establecidos con la suficiente flexibilidad a fin de que tengan
cabida aquellos casos especiales existentes, indicando, al efecto, a vía de
ejemplo, la situación de las comunas con una población inferior a 30.000
personas, respecto de las cuales sólo hace aplicables las exigencias generales
fijadas para la Planta Directiva, excepción sea hecha, por la naturaleza del
cargo, de las oficinas de Obras Municipales y de Asesoría Jurídica. A su vez,
existe una norma complementaria sobre el particular en el artículo 1º de la ley
en proyecto, al consultar en la delegación que se efectúa en el Presidente de la
República la posibilidad de establecer requisitos específicos para ciertos cargos,
lo cual estima necesario habida consideración de la diversidad de
particularidades existentes en los distintos municipios del país, no habiendo, a
la fecha, información acabada de las mismas.
II.- ANALISIS DEL PROYECTO.
La iniciativa en informe consta de diez artículos, mediante los cuales se da
cumplimiento a los propósitos de la misma, y que pasan a analizar a
continuación:
El artículo 1º consulta la facultad del Presidente de la República, por un
término de seis meses, para conformar las plantas y escalafones vigentes del
personal de las municipalidades de conformidad a lo preceptuado en el artículo
7º de la ley Nº 18.883, con las siguientes precisiones: "nominar los cargos
existentes y conformar escalafones de especialidad; modificar grados; suprimir
los cargos vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos, y fijar requisitos
específicos para el desempeño de cargos determinados.". Facultades éstas que
deberá ejercerlas empleando uno o más decretos con fuerza de ley, emanados
del Ministerio del Interior, rubricados, además, por el Ministro de Hacienda,
debiendo respetarse, asimismo, en ellos los parámetros fijados en el artículo
1º de la ley N2 18.924 Y en el artículo 67 de la ley N2 18.382, relativos
a máximos de gastos y de dotaciones, según se vio.
El artículo 2º hace imperativo el concurso público para la provisión de los
nuevos cargos que se creen, excepción sea hecha de aquellos que, lo sean
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como consecuencia de los encasillamientos a que se refieren los artículos 3º y
4º de esta ley en proyecto.
El artículo 3º dispone que la primera autoridad municipal deberá
encasillar, a través de la dictación del respectivo decreto alcaldicio, al personal
de planta de la municipalidad en las plantas que se determinen de acuerdo al
artículo 1º de esta ley, sin que sean aplicable a dicho personal los requisitos
señalados en esta iniciativa o en los decretos con fuerza de ley que se dicten
cuando se trate de proveer cargos de igual función y grado no superior a los
que se cumplen en la actualidad. El artículo 4º se encarga de precisar que en
el referido decreto alcaldicio deben ser encasilladas en los cargos de las
nuevas plantas de directivos, profesionales y técnicos que quedaren vacantes,
luego de efectuado el encasillamiento del personal de planta, sin previo
concurso, las personas que realizaban una función inherente a los mismos y
que el 29 de diciembre de 1989 se desempeñaban en el municipio en cargos a
contrata o a honorarios asimilados a grado; disponiendo, asimismo, que dichas
personas habrán de cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo
correspondiente, sin que dicho encasillamiento pueda verificarse en un grado
superior al que se encontraban en la señalada fecha, y sin que pueda
producirse una diferencia en cuanto a rentas ya que, en tal evento, la misma
será compensada por planilla suplementaria.
El artículo ,5º consulta la creación de una planta de personal adscrita en
cada municipio, conformada por los cargos y los respectivos grados que tenían
todas las personas que, al 29 de diciembre de 1989, laboraban en ella en
calidad de a contrata y a honorarios, asimiladas a grado y que no resultaren
encasilladas conforme a las normas del artículo precedente; debiendo el
alcalde, para este efecto, en el respectivo decreto, dejar constancia de estos
cargos y proceder al encasillamiento de este personal, sin concurso previo y sin
que le sea aplicable, asimismo, los requisitos que señala esta ley, debiendo
entenderse suprimidos los referidos cargos a medida que quedaren vacantes.
El artículo 6º señala que los encasillamientos antes aludidos entrarán en
vigencia desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de dictación de los
decretos correspondientes, los que deberán emitirse dentro de un plazo de 30
días, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley a que se
refiere la disposición primera de esta ley.
El artículo 7º establece que el personal de planta de las municipalidades
en actual servicio mantendrá todos los derechos y beneficios de que goce en
este momento y en las mismas condiciones.
El artículo 8º dispone que será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 y 24
del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.899,
en lo pertinente, al personal actualmente en servicio o que ingrese en el futuro
a las plantas.
El artículo 9º contempla los grados asignados a cada cargo que se
consulte en las plantas municipales.
El artículo 10 consulta los requisitos para el ingreso y promoción en los
cargos de las plantas de personal de las municipalidades. Esto es, para acceder
a la planta de Directivos se requirirá estar en posesión de un título profesional
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
universitario o título profesional de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido
por éste o haberse desempeñado, por un lapso de 10 años, en alguna
municipalidad en cargos de la planta de directivos o en cargos que hubieren
pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla. Se precisa, sin
embargo, que para los cargos de directivos destinados a la jefatura de la
Unidad de Obras Municipales se requerirá estar en posesión de título de
arquitecto o ingeniero civil, en las comunas con más de 40.000 habitantes, y
en las con menos de esta cantidad, este cargo puede ser desempeñado,
además, por un constructor civil; para ocupar la jefatura de la Unidad de
Asesoría Jurídica se exige título de abogado; para desempeñarse en aquella
correspondiente a la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación se
necesita el administrador público o arquitecto; y en la de la Unidad de
Desarrollo Comunitario de un título universitario o título profesional de, a 10
menos, ocho semestres de duración.
Sin perjuicio de lo anterior, se consulta una norma de excepción para
aquellas comunas con menos de 30.000 habitantes, respecto de las cuales
resultan exigibles los señalados requisitos específicos sólo en lo que respecta a
la unidad de Obras Municipales y a la de Asesoría Jurídica.
Para desempeñar un cargo de la planta de profesionales, a su vez, se
precisa de título universitario o título profesional de carrera de, a lo menos,
ocho semestres de duración, conferido por un establecimiento de educación
superior del Estado o reconocido por éste.
Ahora bien, para ocupar un cargo de la planta de técnicos se requiere
poseer el título de técnico de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de
duración, extendido por un establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste o del título de contador emanado de un establecimiento de
educación media técnico-profesional, o haber aprobado, a 10 menos, ocho
semestres de una carrera conducente a la obtención de un título profesional.
Para acceder a un cargo de la planta de administrativos se hace exigible
estar en posesión de licencia de educación media o su equivalente.
Por último, para desempeñar un cargo de la planta de auxiliares se
requiere de licencia de educación básica o su equivalente, haciendo exigible,
además, la licencia de conducir clase A para el ingreso o promoción al cargo de
chofer.
III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
En conformidad con lo exigido en el artículo 286 NQ 1 del Reglamento de
la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la
Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o
fundamental de la iniciativa en informe es, a decir del mensaje, sanear los
problemas que afectan a las plantas municipales, particularmente a través de
la solución de las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos
apropiados a las funciones que los municipios deben desarrollar en la
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
actualidad; a la incorporación de todos los funcionarios a las plantas de
personal; y, por último, a la fijación de requisitos para el ingreso y promoción
en los cargos que allí se desempeñan.
IV.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO.
A.- Discusión general
Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior,
Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió plenamente los
puntos de vista sustentados por el Ejecutivo al fundamentar la iniciativa en
informe, procediendo, por unanimidad, a prestar su aprobación a la idea de
legislar sobre la materia.
B.- Discusión particular
Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó,
respecto de su articulado los acuerdos siguientes:
Artículo 1.- (Nuevo)
Este artículo, que introduce diversas modificaciones a la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, tuvo su origen en diversas indicaciones
formuladas en el seno de la Comisión.
Su letra a), que precisa que serán considerados funcionarios municipales
el alcalde, las demás personas que integran la planta de las municipalidades y
los personales a contrata que se contemplen en su dotación, fue incorporada al
proyecto en referencia al acogerse, por asentimiento unánime y una
abstención, una indicación del Ejecutivo en el sentido. Cabe hacer presente
que esta norma fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Cantero,
Navarrete y Ulloa, aprobada por simple mayoría de votos, encaminados a
acotar sus alcances.
Del mismo modo, su letra b), que puntualiza qué disposiciones
estatutarias serán aplicables al personal a contrata, fue introducida al
aprobarse, por igual quórum que la anterior, una indicación presentada por el
Ejecutivo, conjuntamente con otra patrocinada por el señor Navarrete,
destinada a dar mayor precisión a ésta.
Su letra c) fue agregada al acogerse, por asentimiento unánime y dos
abstenciones, una indicación suscrita por la señora Caraball y los señores
Aguiló, Cantero, Elizalde y Montes, con el propósito de incorporar en el artículo
36, inciso segundo, de la ley Orgánica Constitucional en mención, la expresión
"de planta" entre la palabra "funcionarios" y la preposición "para", significando,
de esta manera, que son sólo los funcionarios que integran las plantas quienes
pueden acceder a una carrera funcionaria.
Artículo 1º.- (Actual 2º).
Su inciso primero, que faculta a S.E. el Presidente de la República para
estructurar s plantas municipales conforme a los parámetros que indica, fue
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aprobado, por unanimidad y dos abstenciones, en iguales términos a los
propuestos.
Su inciso segundo, que hace aplicable a esta nueva conformación de
plantas municipales los límites legales referidos a gasto y a dotaciones
máximas, fue objeto de una indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo y
que hicieron suya la señora Caraball y los señores Aguiló, Elizalde y Montes,
aprobada por unanimidad, que señala que para la creación de nuevos cargos
se podrá prescindir del límite máximo de dotación de personal establecido en la
ley, debiendo sí atenerse a la restricción de gastos en penal contemplada en la
misma normativa.
Su inciso tercero tuvo su origen en una indicación presentada por el
Ejecutivo, aprobada por unanimidad, conjuntamente con otra patrocinada por
la señora Caraball y el señor Letelier, por el cual se aborda la situación de las
municipalidades que, a la fecha de la dictación de la ley en proyecto, se
encuentren excedidos del tope de gasto en materia de personal.
Su inciso cuarto, que tuvo su origen en una indicación del Ejecutivo y que
posibilita que el Presidente de la República escuche a los alcaldes respectivos
acerca de lo concerniente a la estructuración de sus plantas, así como que
éstos al emitir su opinión puedan recabar el parecer de la asociación de
funcionarios más representativa del municipio, se incorporó al proyecto al
aprobarse, por unanimidad, esta norma, conjuntamente con una indicación
presentada a ella, suscrita por la señora Caraball y por los señores guiló,
Cantero, Elizalde y Navarrete, que hace imperativo para el Presidente de la
República el recabar la opinión de los alcaldes de que se trate y, por otra
parte, hace obligatorio para éstos últimos obtener el acuerdo del concejo al
emitir la opinión requerida.
Artículo 2º.- (Actual 3º).
Este artículo, que indicaba que la primera provisión de cargos debería
hacerse por concurso público, salvo la excepción que señala, fue motivo de una
indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que hace primar
las reglas relativas a ascensos de personal por sobre la vía que se nombró
precedentemente.
Artículo 3º.- (Actual 4º).
Este artículo que ordenaba a los alcaldes encasillar al personal de planta,
mediante la dictación del respectivo decreto, ateniéndose a la estructura
establecida en conformidad al artículo 1º del proyecto y posibilitaba, por otra
parte, que los requisitos no fuesen tomados en consideración por la autoridad
al proveer cargos de igual función grado a los que desempeñen tales
funcionarios, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por
asentimiento unánime, que hace operable de pleno derecho el encasillamiento
para las personas antes señaladas, limitando el actuar de los alcaldes sólo
dejar constancia, mediante decreto, de su ubicación en la planta.
Artículo 4º.- (Actual 5º).
Su inciso primero, que contempla el encasillamiento, sin concurso previo,
en los cargos que quedaren vacantes luego de que fuere encasillado el
personal de planta, de las personas que al 29 de diciembre de 1989 se
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desempeñaban en el municipio a contrata o en calidad de contratados
asimilados a grado, realizando una función inherente cargo que se pretende
proveer, siéndoles aplicable los requisitos generales y específica para acceder
al mismo, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por simple
mayoría de votos y dos abstenciones, que consulta un requisito adicional, cual
es, que dichas personas han debido encontrarse en la situación comentada
desde el 12 de enero de 1989.
Su inciso segundo, que indica que la diferencia de remuneración que se
pueda producir con motivo del encasillamiento anterior será compensada
mediante planilla suplementaria, imponible y reajustable, fue aprobado, por
unanimidad y una abstención en los mismos términos propuestos en el
mensaje.
Artículo 5º.- (Actual 6º).
Este artículo, que consulta la creación de una planta adscrita para todas
las personas que, encontrándose en la situación anterior, no sean encasilladas
y que dispone, por otra parte, que para acceder a la misma no será necesario
el concurso previo ni contar con requisitos especiales, fue objeto de una
indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad y una abstención, que hace
operable de pleno derecho dicho encasillamiento, limitando el actuar de los
alcaldes a dejar constancia del cargo en extinción que ocupará cada persona
con motivo del mismo.
Artículo 6º.- (Actual 7º)
Este artículo, que indica la fecha de entrada en vigencia de los
mencionados encasillamientos, fue objeto de una indicación del Ejecutivo,
aprobada por unanimidad, que introduce adecuaciones de carácter meramente
referencial.
Artículo 7º.- (Actual 8º).
Este artículo, que resguarda los derechos de los funcionarios de planta
actuales, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad,
que amplía tal protección al personal a que se refieren los artículos 4º y 5º,
actuales 5º y 6º.
Artículo 8º -
Este artículo, que mantenía los derechos patrimoniales para el personal de
planta que ingresara en el futuro a ella, fue suprimido, al aprobarse, por
asentimiento unánime, una indicación del Ejecutivo con tal finalidad.
Artículo 9º-.-Esta norma, que determinaba la ubicación de los diversos
cargos y plantas municipales, fue rechazada por simple mayoría de votos y
tres abstenciones.
Artículo 9º-.- (Nuevo).
Esta disposición, que propone introducir diversas modificaciones al
Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales, tuvo su origen en
sendas indicaciones presentadas por el Ejecutivo y fue objeto del siguiente
tratamiento por parte de la Comisión: Su letra a), que delimita aquella
normativa de este Estatuto que resulta aplicable a los funcionarios a contrata,
fue aprobada por asentimiento unánime.
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Su letra b), que tiene por propósito establecer la transitoriedad de los
cargos a contrata: su duración máxima dentro del año calendario; la
posibilidad de ser prorrogados; la cantidad máxima de funcionarios que podrá
contratar un municipio; la factibilidad de que la jornada de éstos sea parcial; y,
finalmente, los grados topes que podrá asignarse a estos empleos, fue
aprobada por simple mayoría de votos.
Su letra c), que reitera la naturaleza transitoria de los cargos a contrata al
definirlos, fue aprobada por igual quórum de votación que la anterior.
Su letra d), que modifica el artículo 54 del Estatuto en referencia, en
términos de ampliar el derecho de ascenso de un funcionario, en las
condiciones que indica, fue aprobada por unanimidad y dos abstenciones.
Artículo 10.- Esta disposición, que determina los requisitos que habrán de
cumplirse tanto para el ingreso como para el ascenso en las plantas
municipales, fue motivo del siguiente tratamiento:
El inciso primero de su número 1, que contiene aquellas exigencias de
carácter general para los funcionarios de las plantas de Directivos, como,
igualmente, la parte primera de su inciso segundo, que enuncia la existencia
de aquellas excepciones que se consultan a continuación, fueron aprobados por
unanimidad.
Su letra a), que se refiere a los Directivos de la unidad de Obras
Municipales, fue aprobada por simple mayoría de votos, sin modificaciones.
Su letra b), atingente a la unidad de Asesoría Jurídica, lo fue por
unanimidad, sin variaciones.
Su letra c), que alude a la Secretaría Comunal de Planificación y
Coordinación, fue motivo de una indicación, aprobada por simple mayoría de
votos, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Navarrete y Ulloa, que modificó
las exigencias para ocupar un cargo directivo en ella.
Su letra d), que trata de la unidad de Desarrollo Comunitario, fue
aprobada por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos por
el mensaje.
De igual modo fue aprobado el inciso segundo de este número 1, que se
encarga de aclarar que en aquellas comunas en que sea factible refundir
algunas de las funciones genéricas de las que indica, en la que se vean
afectadas algunas de las unidades precedentemente referidas, se harán
aplicables las mismas exigencias ya vistas.
Por su parte, el inciso tercero que contiene un tratamiento excepcional
respecto de las comunas de 30.000 habitantes en esta materia, fue aprobado
por unanimidad, conjuntamente con una indicación presentada por el señor
Elizalde, que tiende a mejorar su redacción.
El número 2 de este artículo, que. se refiere a los requisitos para ocupar
un cargo dentro de la planta de profesionales, fue aprobado por asentimiento
unánime, sin variaciones.
El número 3, relativo a las plantas de técnicos, fue aprobado por
unanimidad y una abstención, sin alteración alguna.
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
Finalmente, los números 4 y 5, que dicen atingencia con las plantas de
administrativos y de auxiliares, fueron aprobados por unanimidad, sin
alteraciones.
Artículo 11.- (Nuevo).
Este artículo, que consta de dos incisos, tuvo su origen en sendas
indicaciones.
El primero de ellos, que fija un límite máximo a aquellas cantidades que
cada municipio puede destinar a la cancelación de honorarios, en una
presentada por el Ejecutivo, la que fuera aprobada por unanimidad y una
abstención.
El segundo, que entrega al concejo, a proposición del alcalde, la
determinación de aquellas funciones que habrán de ser cumplidas por el
personal a honorarios, en otra suscrita por la señora Caraball y los señores
Aguiló, Elgueta, Elizalde, Navarrete y Ulloa, fue aprobado por asentimiento
unánime.
Artículo transitorio.- (Nuevo)
Esta disposición fue incorporada al aprobarse, por asentimiento unánime y
una abstención, una indicación del Ejecutivo que tiene por objeto hacerse
cargo de aquel personal, en actual servicio, en las plantas de técnicos, de
administrativos y de auxiliares, que no cumpla con aquellos requisitos que la
ley en proyecto exige para desempeñar la función de que se trate.
-0--0-
Además de las señaladas vuestra Comisión introdujo al mensaje otras
modificaciones de carácter meramente formal, que no se comentan
especialmente por su menor entidad, todas las cuales se recogen en el texto
que se somete a vuestra consideración.
-0--0-
V.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER
ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.-
La Comisión estimó que en este evento se encuentran los artículos 111
Y 11 del texto por ella aprobado.
VI.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE
DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
Conforme lo estimara vuestra Comisión, en esta circunstancia se
encuentra todo el articulado del proyecto.
VII.- ARTICULOS DEL TEXTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 26 de 302
INFORME COMISIÓN GOBIERNO
En esta situación se encuentran los artículos 1º, 5º, 9º y 10 del texto
aprobado por la Comisión en este trámite.
-0--0-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las
consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado
informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización,
Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 12.- Modifícase la ley N2 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 34 por el siguiente: "Para
los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el
alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las
municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación
de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal."
b) Modifícase el inciso tercero de su artículo 34, agregando la siguiente
frase final: "Al personal a contrata se le aplicarán aquellas disposiciones
estatutarias contenidas en la ley N2 18.883 que guarden conformidad con la
naturaleza de estos empleos.", y
c) Incorpórase, en el inciso segundo de su artículo 36, entre la palabra
"funcionarios" y la preposición "para", la expresión "de planta".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de seis
meses, para adecuar a lo establecido en el artículo '7ºde la ley N2 18.883 las
plantas y los escalafones vigentes del personal de las municipalidades, y
realizar en estas plantas las siguientes modificaciones: nominar los cargos
existentes y conformar escalafones de especialidad; modificar grados; suprimir
los cargos vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos, y señalar
requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados. Estas
atribuciones se ejercerán mediante uno a más decretos con fuerza de ley,
dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos, además, por el Ministro
de Hacienda.
La creación de nuevos cargos podrá efectuarse sin sujeción al límite
máximo de dotación de personal establecido en el artículo 12 de la ley Nº
18.294 y en el artículo Nº 67 de la ley Nº 18.382, debiendo ajustarse, en todo
caso, a la restricción de gastos en personal establecida en las normas antes
mencionadas.
Respecto de los municipios que se encuentran excedidos del límite de
gasto en personal fijado en las leyes señaladas en el inciso precedente, podrán
no ajustarse desde luego a él, pero no podrán incrementar los márgenes en
que lo estén. En todo caso, los cargos que quedaren vacantes en los
municipios, con plantas de más de treinta funcionarios, no podrán ser provistos
hasta dar cumplimiento hasta el límite mencionado.
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 27 de 302
INFORME COMISIÓN GOBIERNO
Al ejercer las facultades señaladas en los incisos precedentes, el
Presidente de la República deberá oír a los alcaldes respectivos, quienes
tendrán, con este objeto un plazo de treinta días, a contar de la publicación de
esta ley, para informar a esa autoridad acerca de las modificaciones que
consideran convenientes, de los efectos de éstas en el presupuesto municipal y
de los recursos que podrían utilizarse para financiarlas.
Los alcaldes, al emitir su opinión, deberán hacerlo con acuerdo del
Concejo y podrán escuchar a la asociación de funcionarios más representativa
del respectivo municipio.
Artículo 3º.- La primera provisión de los nuevos cargos que se creen,
salvo los que se provean en conformidad con el encasillamiento dispuesto en el
artículo 5º se efectuará por ascenso del personal que cumpla los requisitos
generales y los específicos del respectivo cargo. Cuando no sea posible aplicar
el ascenso, procederán las normas sobre nombramiento previo concurso
público.
Artículo 4º- El encasillamiento de los funcionarios de planta en actual
Servicio procederá, de pleno derecho, en un cargo de igual grado y función al
que se encuentren a la fecha de vigencia a los decretos con fuerza de ley a que
se refiere el articulo 2º los alcaldes, mediante decreto, dejarán constancia de
la ubicación precisa que a correspondido en las plantas a cada funcionario.
Los requisitos señalados en esta ley o en los decretos con fuerza de ley
dan según la mencionada disposición, no serán exigibles para el
encasillamiento dispone este artículo.
Artículo 5º.- En el decreto a que se refiere el artículo anterior, los alcaldes
deberían encasillar, sin concurso previo, una vez encasillado el personal de
planta, a los funcionarios a contrata y a las personas contratadas a honorarios
asimiladas a grado que al 29 de diciembre de 1989, se desempeñaban en las
respectivas municipalidades ya sea de planta o en las calidades mencionadas y
que se encuentren en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Para ser encasilladas, estas personas deberán cumplir con los requisitos
generales y específicos del cargo correspondiente y haberse desempeñado en
la respectiva municipalidad, ya sea de planta o en las calidades señaladas
precedentemente, a lo menos desde el 1 de enero de 1989.
Con todo, el cargo asignado en virtud del encasillamiento no podrá
corresponder a un grado superior al que tenían al 29 de diciembre de 1989.
El personal a contrata y las personas contratadas a honorarios asimiladas
a grado que, con motivo de este encasillamiento, queden con una
remuneración inferior a la que percibían en dicha calidad, tendrán derecho a
que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria, la que será
imponible y reajustable en la misma proporción en que lo fueren las
remuneraciones que sirvan para calcularla..
Artículo 6º.- Las personas a que se refiere el artículo anterior que no sean
encasilladas en los nuevos cargos de la planta continuarán desempeñándose
en un cargo en extinción adscrito a la correspondiente municipalidad, para lo
cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, 'Con
igual grado y remuneración. El alcalde, mediante decreto, identificará el cargo
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 28 de 302
INFORME COMISIÓN GOBIERNO
al que ha accedido el funcionario. Estos cargos constituirán dotación adicional y
se extinguirán, de pleno derecho, en el momento del cese de funciones por
cualquier causa.
Artículo 7º.- Los encasillamientos indicados en los artículos 4º y 6º
regirán desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha de los decretos
alcaldicios respectivos, los que deberán dictarse dentro de un plazo no superior
a los treinta días, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley a
que alude al artículo 2º.
Artículo 8º.- La aplicación de esta ley no podrá significar cesación de fu
el personal a que se refieren sus artículos 4º, 5º y 6º, como tampoco
disminución de sus remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho. Toda
diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será imponible
y reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones
que sirvan para calcularla.
Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº
18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
a) Agrégase al artículo 1º a la siguiente frase final:
"Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que
sea compatible con la naturaleza de estos cargos.".
b) Agréganse al artículo 2º los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las
municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrá el
carácter de transitorios. Los funcionarios que desempeñen estos cargos se
regirán por las normas de todo cuanto no fuere propio de los cargos de planta.
Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de
diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus
funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido
dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
El número de funcionarios a contrata de una municipalidad no podrá
exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos
de la planta de personal de ella. Sin embargo, en las municipalidades con
planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas.
Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la
correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.
Los grados de la escala de remuneraciones que se asigne a los empleos a
contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal
de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o
de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según
sea la función que se encomiende.".
c) Para agregar, al artículo 5º , la siguiente letra f), nueva:
."f) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se contempla
en la dotación de una municipalidad.
d) Sustitúyese en el artículo 54, “la frase una planta inmediatamente
superior" por “"otra planta".
Artículo 10.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y la
promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades:
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
1) Plantas de Directivos: título profesional universitario o título profesional
de una carrera de, a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por un
establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o
desempeño de diez años en las municipalidades en cargos de la planta de
Directivos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado
a integrar esa planta.
No obstante, para los cargos de Directivos destinados a la jefatura de las
unidades que se indican seguidamente, deberán cumplirse los requisitos
específicos que se señalan:
a) Para la unidad de Obras Municipales, se requerirá título de arquitecto o
de ingeniero civil en las comunas con más de 40.000 habitantes. En las
comunas con 40.000 habitantes o menos, se requerirá título de arquitecto, de
ingeniero civil o de constructor civil.
b) En la unidad de Asesoría Jurídica, se requerirá título de abogado.
c) Para la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación se requerirá
título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo
menos, diez semestres de duración, otorgado por un establecimiento de
educación superior del Estado o reconocido por éste.
d) En la unidad de Desarrollo Comunitario, se requerirá título profesional
universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración.
En las comunas autorizadas para refundir en una sola unidad dos o más
funciones genéricas de las señaladas en el artículo 12 de la ley Nº 18.695,
cuando alguna de estas unidades corresponda a aquéllas señaladas en las
letras precedentes, deberá cumplirse el requisito específico exigido para
cualquiera de ellas.
2) Plantas de Profesionales: título profesional universitario o título
profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido
por éste.
3) Plantas de Técnicos: título de Técnicos de una carrera de, a lo menos,
cuatro semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación
superior del Estado o reconocido por éste o título de contador otorgado por un
establecimiento de educación media técnico-profesional; o haber aprobado, a
lo menos ocho semestres de una carrera conducente a la obtención de título
profesional.
4) Plantas de Administrativos: licencia de educación media o su
equivalente.
5) Plantas de Auxiliares: licencia de educación básica o su equivalente.
Para el ingreso o la promoción a cargos que impliquen el desarrollo de
funciones de chofer, será necesario estar en posesión de licencia de conducir
de clase A.
Artículo 11.- Las sumas que cada municipalidad destine anualmente al
pago de honorarios no podrá exceder del 10% del gasto contemplado en el
presupuesto municipal por conceptos de remuneraciones de su personal de
planta.
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INFORME COMISIÓN GOBIERNO
Corresponderá al Concejo, a proposición del alcalde, determinar las
funciones de las personas contratadas a honorarios.
Artículo Transitorio.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el
artículo 10, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de
Técnico, Administrativos y de Auxiliares, serán exigibles alternativamente a los
señalados en el artículo antes mencionado, el requisito de haber desempeñado,
a lo menos 15 años, de cargos de la respectiva planta o de escalafones que
han pasado a integrarla.".
Se designó Diputado informante al señor Montes, don Carlos.
Sala de la Comisión, a 10 de marzo de 1993.
Acordado en sesiones de fechas 22 de diciembre de 1992; 5, 12 y 26 de
enero y 9 de marzo de 1993.
Con la asistencia de los señores Elgueta, (Presidente), Aguiló, Bartolucci,
Bombal, Cantero, Carrasco, señoras Caraball y Cristi, señores Elizalde, Leay,
Letelier, Longton, Masferrer, Montes, Navarrete, Ortega, Ulloa y Urrutia.
(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión.".
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INFORME COMISIÓN HACIENDA
1.3. Informe de Comisión de Hacienda
Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 1993. Cuenta en Sesión 65,
Legislatura 325
Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley
sobre plantas de personal de las municipalidades (boletín N°821-06)
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley
mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 17 de la
Ley Nº.18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo
dispuesto en los artículos Nº 219 Y siguientes del Reglamento de la
Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la
República calificado de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores
Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Omar Ahumada, Jefe
de la División de Desarrollo Municipal; Mario Cortés, Asesor del Departamento
de Municipalidades, ambos de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y José
Espinoza, Asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, concurrieron especialmente invitados a esta Comisión las
señoras Carmen Grez y Sofía Prats y los señores Johnny Carrasco, Joaquín
Lavín y Jaime Ravinet, Alcaldes de las comunas de Providencia, Huechuraba,
Pudahuel, Las Condes y Santiago, respectivamente.
El propósito de la iniciativa según el mensaje, consiste en sanear ciertos
problemas que en la actualidad afectan a las municipalidades para lograr una
mayor eficiencia en la gestión de dichas entidades y que dicen relación con las
insuficiencias relativas al tipo y número de cargos necesarios para las
funciones que las municipalidades deben desarrollar en la actualidad, con la
incorporación de funcionarios a las plantas de personal y con la fijación de
requisitos para el ingreso y promoción de los mismos en los cargos
correspondientes.
La delegación de Alcaldes que concurrió a la Comisión reiteró, en general,
los conceptos que formulara el Consejo Coordinador de Acción Municipal de
Santiago integrado por las 34 Municipalidades de la provincia de Santiago,
Puente Alto y San Bernardo en su Declaración sobre el proyecto en informe,
por la cual manifestaron su apoyo al proyecto del Ejecutivo en cuanto a otorgar
la facultad de fijar las plantas del personal por medio de decretos con fuerza de
ley, incorporar a todos los funcionarios a las plantas municipales y fijar en la
ley los requisitos específicos para el ingreso y promoción en los cargos que se
señalan.
Hicieron presente, también, que la actual legislación es extremadamente
rígida en relación con la debida adecuación de los municipios a los
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 32 de 302
INFORME COMISIÓN HACIENDA
requerimientos que la sociedad les demanda en la actualidad y, en especial,
respecto a las normas sobre personal que dificultan la incorporación de
profesionales y fiscalizadores en las municipalidades.
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y
Desarrollo Social dispuso en su informe que corresponde que todo el articulado
del proyecto sea conocido por la Comisión de Hacienda.
En el informe financiero que se adjunta al mensaje se señala que el mayor
costo que pudiera significar para las municipalidades la fijación de nuevas
plantas será de cargo municipal
Por su parte, se puntualiza en dicho informe que el monto total del gasto
relacionado con las nuevas plantas estará asociado a las disponibilidades
presupuestarias, dejándose entregada a la responsabilidad municipal la
determinación del proceso de implementación de los nuevos cargos que
pudiesen crearse en razón del proyecto.
Mediante el informe financiero elaborado por la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo se complementa la información
precedente, señalándose que el proyecto reafirma la actual restricción legal
sobre gasto máximo en personal, el cual no podrá exceder del 35% de los
ingresos municipales indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.294 y en el
artículo 67 de la ley Nº 18.383 y, en consecuencia, los municipios que ya se
encuentren sobrepasados del 35% no podrán aumentarlo y de éstos, aquéllos
que tienen una planta superior a 30 funcionarios no podrán proveer los cargos
que les queden vacantes hasta no ajustarse al límite mencionado.
Las contratas estarán limitadas, además, al 20% del total de los cargos
de la planta de personal de la respectiva municipalidad. Sin embargo, en los
municipios con planta de menos de veinte cargos, podrá contratarse hasta
cuatro personas.
Con respecto a los honorarios, además de la restricción general
mencionada, se propone que el pago anual de honorarios no podrá exceder del
10% del gasto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de
remuneraciones de su personal de planta.
Finalmente, el informe de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo plantea que como el proyecto no implica un gasto directo para
el Fisco, y en consideración a la autonomía municipal, sólo se limita a
establecer la responsabilidad de la utilización de los recursos y la procedencia
de ellos.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente
lo siguiente:
Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades en tres aspectos: Por la letra a), se sustituye el inciso segundo
del artículo 34, entendiéndose para los efectos que precisa, que son
funcionarios municipales, además del alcalde y las personas de la planta de
personal que indica, las personas a contrata que se señala.
Por la letra b), se modifica el inciso tercero del referido artículo,
precisándose las disposiciones estatutarias aplicables al personal a contrata. En
Historia de la Ley Nº 19.280 Página 33 de 302
INFORME COMISIÓN HACIENDA
la letra c) se establece que sólo los funcionarios que integran las plantas
municipales podrán acceder a una carrera funcionaria.
Puesto en votación el artículo 1º fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 2º se faculta al Presidente de la República para adecuar las
plantas y los escalafones vigentes del personal de las municipalidades y
realizar las modificaciones que señala. En su inciso final, se contempla una
norma que dispone que para el ejercicio de tales facultades deberá conocerse
la opinión de los alcaldes con acuerdo del Concejo y que se podrá escuchar a
la asociación de funcionarios más representativa del respectivo municipio.
El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar, en el inciso final del
artículo 22, la frase: "deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y".
Puesto en discusión este artículo la Comisión estimó que era perfectible,
aprobándose por unanimidad las siguientes indicaciones:
De los Diputados señores Estévez, Huepe, Orpis y Ramírez para agregar,
en el inciso primero, entre la conjunción "y" y la palabra "señalar" la frase "en
el caso de las comunas de más de 100.000 habitantes"; lo cual limita la
facultad de señalar requisitos específicos para el desempeño de cargos
determinados a dicho caso.
De los Diputados señores Estévez, Huepe, Orpis, Ramírez y señora
Matthei, para eliminar los términos "en todo caso" en el inciso segundo y
reemplazar el párrafo inicial del inciso tercero, sugiriéndose la siguiente
redacción para los incisos segundo y tercero:
"La creación de nuevos cargos podrá efectuarse sin sujeción al límite
máximo de dotación del personal establecido en el artículo 12 de la ley N2
18.294 Y en el artículo 67 de la ley N2 18.382, debiendo ajustarse a la
restricción de gastos en personal establecida en las normas antes
mencionadas. Los municipios que se encuentren excedidos de dicho límite, no
estarán obligados a ajustarse a él, pero no podrán aumentar los márgenes de
exceso. En todo caso, los cargos que quedaren vacantes en los municipios, con
plantas de más de treinta funcionarios, no podrán ser provistos hasta dar
cumplimiento al límite mencionado."
En el artículo 3º se señala el 'mecanismo aplicable a la primera provisión
de los nuevos cargos que se creen en conformidad al proyecto.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 4º se fijan las normas de encasillamiento de los
funcionarios de planta.
El Ejecutivo formuló una indicación que sustituye el artículo referido, por
el siguiente:
"Artículo 4º. - El encasillamiento de los funcionarios de planta en actual
servicio procederá de pleno derecho en un cargo de similar función y de grado
igualo superior al que se encuentren a la fecha de vigencia de los decretos con
fuerza de ley a que se refiere el artículo 22 de esta ley.
Los alcaldes mediante decreto dejarán constancia de la ubicación precisa
que ha correspondido en las plantas a cada funcionario, debiendo para estos
efectos, en los casos en que el grado sea superior, haber aplicado las normas
sobre ascenso.
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INFORME COMISIÓN HACIENDA
Los requisitos señalados en la presente ley o en los decretos con fuerza
de ley que en virtud de ella se expidan, no serán exigibles para el
encasillamiento que dispone este artículo.".
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 5º se contempla el mecanismo de encasillamiento del
personal a contrata y de las personas contratadas a honorarios que indica.
Por el inciso segundo, se dispone que el cargo asignado en virtud del
encasillamiento respectivo no podrá corresponder a un grado superior al que
tenían al 29 de diciembre de 1989.
Puesto en votación el artículo fue aprobado por unanimidad, salvo el
inciso segundo que se rechazó en forma unánime.
En el artículo 6º se establece que las personas que no sean encasilladas
en la planta continuarán desempeñándose en cargos en extinción conforme a
las condiciones que señala.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 7º se dispone la vigencia de los artículos 4º y 6º sobre el
encasillamiento del personal, otorgándose un plazo no superior a los 30 días
para la dictación de los decretos alcaldicios correspondientes.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la palabra "treinta" por
"sesenta".
Puesto en votación el artículo con la indicación precedente, fue aprobado
por unanimidad.
En el artículo 8º se señalan los resguardos a los derechos del personal.
Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.
Mediante indicación del Ejecutivo se propuso la siguiente indicación que
incorpora un artículo nuevo:
"Artículo 9º.- Las plantas municipales establecidas de acuerdo al artículo
"7º de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los funcionarios
municipales, tendrán las siguientes posiciones relativas:
Alcaldes del grado 1 al 7
Directivos del grado 3 al 12
Profesionales del grado 5 al 12
Técnicos del grado 10 al 18
Administrativos del grado 12 al 19
Auxiliares del grado 14 al 20.".
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el artículo 92 se introducen diversas modificaciones al Estatuto
Administrativo de los funcionarios municipales. En la letra b), se establece la
transitoriedad de los cargos a contrata; la cantidad máxima de funcionarios
que podrá contratar un municipio, y los grados topes que podrán asignarse a
estos empleos, entre otras materias.
En relación con el número de funcionarios a contrata permitidos, se señala
que no podrán exceder al 20% del total de los cargos de planta de personal de
la municipalidad.
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INFORME COMISIÓN HACIENDA
Los Diputados señores Estévez, Huepe, Orpis, Ortiz y Velasco formularon
la siguiente indicación:
Para reemplazar el primer párrafo del inciso tercero de la letra b), por lo
que el inciso se propone en los siguientes términos:
"Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto
superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta
municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de
veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas."
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 8 votos a
favor y una abstención.
Los Diputados señores Estévez, Huepe y Velasco formularon una
indicación para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la palabra
"expirarán" por el término “cesarán”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Sometido a votación el artículo 9º que pasa a ser artículo 10, fue
aprobado por unanimidad.
En el artículo 10 se establecen los requisitos para el ingreso y la
promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades.
En el número 1) relativo a las Plantas de Directivos, se señalan, entre
otras materias, los requisitos para ser director de la unidad de Obras
Municipales.
Los Diputados señores Estévez, Huepe, Ramírez y Velasco formularon
una indicación para reemplazar la letra a), por la siguiente:
"a) Para la unidad de Obras Municipales se requerirá título de arquitecto,
de ingeniero civil, o de constructor civil.".
Puesta en votación estar indicación fue aprobada por 8 votos a favor y
una abstención.
Sometido a votación el artículo 10 que pasa a ser artículo 11, fue
aprobado por unanimidad.
Por el artículo 11 se dispone que las sumas que cada municipalidad
destine anualmente al pago de honorarios no podrá exceder del 10% del gasto
destinado a remuneraciones del personal de planta. En el inciso final, se
establece que corresponderá al Concejo, a proposición del Alcalde, determinar
las funciones de las personas contratadas a honorarios.
Por indicación del Ejecutivo se propuso suprimir el inciso final del artículo
11.
Puesto en votación el artículo 11, que pasa a ser artículo 12, se solicitó
votación separada de ambos incisos. El primero fue aprobado por 6 votos a
favor y una abstención. El segundo, se rechazó por 2 votos a favor, 5 votos en
contra y una abstención.
En el artículo transitorio se establece como requisito alternativo a los
establecidos en el artículo 10 (11) para el ascenso del personal en actual
servicio, el haber desempeñado los cargos que señala, a lo menos durante
quince años.
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INFORME COMISIÓN HACIENDA
Sobre esta disposición se hizo presente en la Comisión que el término
"alternativamente" induce a confusión, por lo que se sugiere que sea precisado
el sentido por la Comisión técnica.
Puesto en votación el artículo transitorio fue aprobado por unanimidad.
CONSTANCIAS
1.- Indicaciones rechazadas.
a) Del Ejecutivo para suprimir en el inciso final del artículo 22 la frase
"deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y'.
b) Del Diputado señor Estévez para reemplazar, en el inciso final del
artículo '2º, la frase "deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y podrán
escuchar" por "incluirán las observaciones que al respecto realice el Concejo.
Asimismo, podrán escuchar...".
c) De los Diputados señores Alessandri, Garda, don José y Rodríguez, don
José Alfonso, para eliminar, en el inciso primero del artículo 22 , la siguiente
frase: "y señalar requisitos específicos para el desempeño de cargos
determinados.".
Sala de la Comisión, a 19 de abril de 1993.
Acordado en sesión de fecha 13 de abril de 1993, con la asistencia de los
Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Estévez, don Jaime; Garda,
don José; Huepe, don Claudio; Matthei, señora Evelyn; Ortiz, don José Miguel;
Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico; Rodríguez, don José Alfonso;
Sota, don Vicente y Velasco, don Sergio.
Se designó Diputado informante al señor Rodríguez, don José Alfonso.
(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión
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DISCUSIÓN SALA
1.4. Discusión en Sala
Cámara de Diputados. Legislatura 325, Sesión 66. Fecha 21 de abril, 1993.
Discusión general, se aprueba
PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES. Primer Trámite
Constitucional
El señor VIERA-GALLO (Presidente).- Corresponde ocuparse del proyecto, en
primer trámite constitucional, sobre plantas de personal de las
municipalidades.
Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior es el señor Carlos
Montes, y de la Comisión de Hacienda, el señor José Alfonso Rodríguez.
- El texto del proyecto, está impreso en el boletín N° 821-06 y figura en el
número 18 de los documentos de la Cuenta de la sesión 65ª celebrada el 20 de
abril de 1993.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor
Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ (don Alfonso). -Señor Presidente, en nombre de la
Comisión de Hacienda, me corresponde informar el proyecto sobre plantas de
personal de las municipalidades.
La iniciativa tiene su origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República,
calificado de “simple” urgencia para su tramitación legislativa.
El propósito de este proyecto, según el mensaje, consiste en sanear ciertos
problemas que en la actualidad afectan a las municipalidades para lograr una
mayor eficiencia en la gestión de dichas entidades y que dicen relación con las
insuficiencias relativas al tipo y número de cargos necesarios para las
funciones que deben desarrollar en la actualidad, con la incorporación de
funcionarios a las plantas de personal y con la fijación de requisitos para el
ingreso y promoción de los mismos en los cargos correspondientes.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Enrique
Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Omar Ahumada, Jefe de la
División de Desarrollo Municipal; Mario Cortés, Asesor del Departamento de
Municipalidades, ambos de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, y José
Espinoza, Asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, concurrieron especialmente invitadas las señoras Carmen Grez y
Sofia Prats y los señores Johnny Carrasco, Joaquín Lavín y Jaime Ravinet,
alcaldes de las comunas de Providencia, Huechuraba, Pudahuel, Las Condes y
Santiago, respectivamente.
Los jefes comunales reiteraron, en general, los conceptos que sobre el
proyecto formulara el Consejo Coordinador de Acción Municipal de Santiago,
integrado por las 34 municipalidades de la provincia de Santiago, Puente Alto y
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Historia Ley 19280 de Plantas Municipales 06.12.1993

  • 1. Historia de la Ley Nº 19.280 Modifica Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y establece normas sobre plantas de personal de las municipalidades D.-Oficial, 16 de diciembre, 1993
  • 2. Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.
  • 3. Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Gobierno Interior 12 1.3. Informe de Comisión de Hacienda 31 1.4. Discusión en Sala 37 1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno Interior 69 1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda 81 1.7. Discusión en Sala 89 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 121 2.1. Informe de Comisión de Gobierno 121 2.2. Informe Comisión de Hacienda 160 2.3. Discusión en Sala 171 2.4. Segundo Informe de Comisión de Gobierno 190 2.5. Discusión en Sala 214 2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 236 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 244 3.1. Discusión en Sala 244 4 Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 271 4.1. Informe de Comisión Mixta 271 4.2. Discusión en Sala 276 4.3. Discusión en Sala 277 4.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 283 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 284 5.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. 284 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 292 6.1. Ley Nº 19.280 292
  • 4. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 4 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 14 de octubre, 1992. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 325. Cámara de Diputados. PROYECTO SOBRE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES (boletín Nº 821-06). "Honorable Cámara: Parte importante de los servicios que el Estado provee a la población, se presta a través de las municipalidades. Tal circunstancia es uno de los fundamentos de la política que impulsa el Gobierno en orden a fortalecer la acción de estos organismos. Consolidadas las reformas constitucionales y legales atinentes a la democratización del sistema municipal, cabe enfrentar las medidas necesarias para lograr mayor eficiencia en la gestión de cada entidad, aspecto que involucra el mejoramiento de las. Condiciones de su personal. Como primer paso en ese sentido, está en trámite en el Congreso Nacional un proyecto de ley que contempla el aumento de remuneraciones para los grados más bajos de la escala municipal, y crea, como remuneración adicional, una asignación de antigüedad para todos los funcionarios. Perseverando en el propósito señalado, se ha estimado necesario sanear los problemas qué afectan a las plantas municipales. Estos problemas derivan, en esencia, de tres situaciones que se arrastran de épocas anteriores a la asunción de este Gobierno, y que constituyen inconvenientes serios para el adecuado funcionamiento institucional. El primer aspecto que el proyecto tiende a solucionar son las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos apropiados a las funciones que las municipalidades deben desarrollar en la actualidad. Cabe tener presente que, en el último decenio, estos órganos han asumido nuevas responsabilidades en la administración nacional, situación que ha sido recogida en las reformas estructurales y funcionales que se produjeran en 1991 y 1992. Sin embargo, las plantas de personal en vigor datan del año 1981 y su conformación no responde a cabalidad a los requerimientos del nuevo rol y organización de dichos entes. El segundo aspecto que comprende el proyecto es la incorporación de todos los funcionarios a las plantas de personal. Esta materia se encuentra pendiente desde el 29 de diciembre de 1989, fecha de publicación de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo municipal. En esa oportunidad, la ley indicada, en sus artículos 1º y 2º transitorios, confirió al Presidente de la
  • 5. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 5 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL República, por primera vez, la facultad de adecuar las plantas de personal municipal a sus disposiciones, permitiendo el encasillamiento en éstas, tanto del personal de planta como él de contrata y honorarios asimilados a grado. Habiéndose dictado los decretos con fuerza de ley respectivos, que fijaban las plantas de personal; estos actos administrativos no fueron cursados por la Contraloría General de la República por adolecer de vicios de diversa naturaleza. En esas circunstancias, la facultad para adecuar las plantas se agotó y no surtió efectos el propósito del legislador de incorporar en ellas al personal indicado. El proyecto se orienta, en este sentido, a compatibilizar la conveniencia de resolver definitivamente la situación de las personas contratadas que no pertenecen a las plantas municipales, con la debida salvaguardia de la carrera funcionaria. Con este objeto, como consecuencia de la aplicación de las normas del proyecto, se busca que el personal de planta mantenga su posición y condiciones, y que quienes estaban contratados al 29 de diciembre de 1989 queden incorporados a la planta general, según las exigencias normales de ingreso a ésta, en un grado no inferior al que tenían a esa fecha y en la medida que la función que desempeñen sea concordante con la nueva organización de la municipalidad. El tercer aspecto fundamental que aborda el proyecto con miras al saneamiento de las plantas municipales, es la fijación de requisitos para el ingreso y promoción en los cargos. En la actualidad, la inexistencia de requisitos específicos en este sentido implica que, por efectos de la aplicación de las normas sobre ascensos, pueden llegar a desempeñar cargos que por su naturaleza son de especialización, personas que carecen de la preparación adecuada. Este efecto es posible debido a que, en un período dado, se produjeron ingresos sin el cumplimiento de requisitos y existen casos de personas que no reúnen las condiciones que las actuales actividades municipales exigen. Las normas del proyecto solucionan esa deficiencia, ya que en lo sucesivo sólo podrán acceder a esos cargos quienes cuenten con la preparación pertinente. Además, como esto opera sólo para el futuro, se garantiza al personal la mantención de su situación actual a este respecto. De conformidad a los criterios reseñados, el artículo 1 º del proyecto faculta al Presidente de la República, por el plazo de seis meses, para adecuar a lo establecido en el artículo '7º de la Ley Nº 18.883, las plantas y escalafones vigentes del personal de las municipalidades, y realizar en estas plantas las modificaciones indispensables para adaptarlas a las nuevas realidades. Estas modificaciones se refieren a nominar los cargos existentes que así se estime apropiado; modificar sus grados; suprimir los cargos vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos y fijar requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados. Las atribuciones pertinentes se ejercerán mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda. La facultad indicada se complementa con una regla relativa a que la creación de cargos nuevos y las modificaciones de grados de los actuales sólo
  • 6. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 6 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL podrán efectuarse con sujeción a los límites máximos de gasto y de dotaciones establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294 Y en el artículo 67 de la ley Nº 18.382. De esta forma, únicamente podrán crearse nuevos cargos y mejorarse los grados si así lo permiten los límites señalados, los cuales se refieren a: 1 º, que el gasto anual máximo en personal no puede exceder en cada municipalidad del treinta y cinco por ciento del rendimiento estimado de los ingresos que le correspondan en conformidad a lo establecido en los artículos 32, Nº 1; 6º al 9º del Título IlI, en los Títulos IV, V, VI, VIII Y artículo 44, N2 1 del título IX de la Ley de Rentas Municipales, y 2º, que la dotación máxima de personal de las municipalidades cuyas comunas tengan una población superior a 15.000 habitantes, no puede exceder de la relación de dos funcionarios por cada mil habitantes de la comuna respectiva. El artículo 2º establece que la primera provisión de los nuevos cargos que se creen deberá hacerse por concurso público, norma que, sin embargo, no será aplicable para encasillar al personal, materia a la cual se hará referencia más adelante. La facultad para adecuar la plantas se complementa también con las normas de los artículos 8º y 9º del proyecto, los cuales especifican, a fin de aclarar cualquier duda al respecto, las remuneraciones que corresponderán a los cargos, y las posiciones relativas que los diferentes cargos deberán tener en la escala de remuneraciones. El artículo 3º dispone que los alcaldes deberán encasillar al personal de planta y que a éste no le serán exigibles los requisitos que establece la ley en proyecto o que se determinen en virtud de sus disposiciones, si es encasillado en cargos de igual función y grado que los que desempeñen a la fecha de su vigencia. El artículo 4º impone a los alcaldes la obligación de encasillar, sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas de directivos, profesionales y técnicos que quedaren vacantes una vez encasillado el personal de planta, a las personas que a la fecha de dictación de la ley realicen en la municipalidad la función que corresponda al cargo respectivo y que al 29 de diciembre de 1989 se desempeñaban a contrata o en calidad de contratadas a honorarios asimiladas a grado. Para ser encasilladas, estas personas deben cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente, y el cargo de encasilla miento no puede ser de grado superior al que tenían al 29 de diciembre del año indicado. A estas personas, el proyecto garantiza expresamente la mantención de su nivel de remuneraciones, toda vez que si quedaren con una remuneración inferior, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueran las remuneraciones que sirvan para calcularla. El personal a contrata y a honorarios asimilados a grado que no alcance a integrarse a las plantas conformadas, ingresará, en todo caso, a un cargo de planta, pues el proyecto dispone, en su artículo 5º, la creación automática de una planta de personal adscrita y en extinción, que estará constituida por los cargos y los respectivos grados que tenían al 29 de
  • 7. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 7 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL diciembre de 1989, todas las personas que a esa fecha se desempeñaban a contrata y a honorarios asimilados a grado y que no sean encasilladas de acuerdo a las normas precedentes. No serán aplicables a este personal, en el encasillamiento consiguiente, los requisitos de la ley o los que se establezcan de acuerdo a sus disposiciones. El artículo 6º del proyecto establece que los encasillamientos regirán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de los decretos alcaldicios respectivos, los que deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los treinta días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que adecue la planta pertinente. Las normas sobre protección del personal en servicio consideran, además, el artículo 7º, destinado a evitar la disminución de remuneraciones o la pérdida de cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio, el cual se entenderá que mantiene, en especial para efectos previsionales, los mismos beneficios de que goza en la actualidad y condiciones iguales a las que cumpla a la fecha de la ley para disfrutar de ellos. El artículo 10º establece requisitos para el ingreso y promoción en -los cargos de las plantas de personal de las municipalidades. Los requisitos propuestos son los normales y mínimos para el desempeño de cargos públicos. Especial mención merece el hecho de aceptar como requisito de ingreso o promoción en las plantas directivas, el desempeño de 10 años en las municipalidades en cargos de directivos o de escalafones que han pasado a tener esta calidad, reconociendo así no sólo la educación formal como fundamento de la carrera sino que también el mérito de la experiencia en cargos de naturaleza similar. Con todo, el proyecto se caracteriza por su flexibilidad en torno a prever situaciones de carácter especial con relación al cumplimiento de tales requisitos. Así, regula el caso de fusión de unidades, y el de las comunas con D1enos de 30.000 habitantes en que hace exigibles sólo los requisitos genéricos establecidos para la planta de Directivos, salvo en las unidades de Obras Municipales y de Asesoría Jurídica. También constituye una innovación el establecer que en las plantas de técnicos podrán ingresar quienes estudios y no se hayan titulado aún de carreras profesionales, lo cual tiende a profesionalizar más la administración. Tales normas se complementan con la facultad que otorga el artículo 1º para fijar requisitos específicos a cargos determinados. Esta modalidad resulta necesaria por cuanto las situaciones que de hecho se producen en cada municipalidad son particulares a la misma y no existe un catastro previo de ellas, de tal manera que, para detectar los casos en que esos requisitos especiales son necesarios, deberá consultarse previamente a los organismos interesados. En consecuencia, tengo el honor de remitir para la consideración de esa H. Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:
  • 8. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 8 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de seis meses, para adecuar a lo establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 18.883, las plantas y escalafones vigentes del personal de las municipalidades, y realizar en estas plantas las siguientes modificaciones: nominar los cargos existentes y conformar escalafones de especialidad; modificar grados; suprimir los cargos vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos, y fijar requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados. Estas atribuciones se ejercerán mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda. La creación de nuevos cargos y las modificaciones de grados sólo podrán efectuarse con sujeción a los límites máximos de gasto y de dotaciones establecidos en el artículo 1 º de la Ley Nº 18.294 Y en el artículo 67 de la Ley Nº 18.382. Artículo 2º.- La primera provisión de los nuevos cargos que se creen deberá hacerse por concurso público, salvo los que se provean de conformidad a los encasillamientos dispuestos en los artículos 3º y 4º. Artículo 3º.- Los alcaldes deberán encasillar, mediante decreto, al personal de planta de la municipalidad en las plantas establecidas de conformidad al artículo 1º. Los requisitos señalados en la presente ley o en los decretos con fuerza de ley que se expidan según la referida disposición, no serán exigibles para el encasillamiento del personal de planta en cargos de igual función y grado no superior a los que desempeñan en la actualidad. Artículo 4º.- En el decreto a que se refiere el artículo anterior, los alcaldes deberán encasillar, sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas de directivos, profesionales y técnicos que quedaren vacantes una vez encasillado el personal de planta, a quienes realicen la función inherente a los mismos y que al 29 de diciembre de 1989 se desempeñaban en la municipalidad a contrata o en calidad de contratados a honorarios asimilados a grado. Para ser encasilladas, estas personas deberán cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente, y el cargo de encasillamiento no podrá ser de grado superior al que tenían a la fecha indicada. El personal a contrata y las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado aludidas que, con motivo de este encasillamiento, queden con una remuneración inferior a la que tenían en dicha calidad, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueran las remuneraciones que sirvan para calcularla. Artículo 5º.- Créase en cada municipalidad una planta de personal adscrita, que estará constituida por los cargos y los respectivos grados que tenían al 29 de diciembre de 1989, todas las personas que a esa fecha se desempeñaban en ella a contrata y a honorarios asimiladas a grado y que no sean encasilladas de acuerdo a las normas del artículo anterior. Los alcaldes, en el decreto a que aluden los artículos precedentes, deberán dejar constancia de estos cargos y encasillar al personal indicado en el cargo que le corresponda, sin concurso previo.
  • 9. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 9 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL Los requisitos que señala la presente ley o los que se establezcan de acuerdo a sus disposiciones, no serán aplicables para el encasillamiento en esta planta. Los cargos que integren la planta adscrita se entenderán suprimidos a medida que queden vacantes. Artículo 6º.- Los encasillamientos indicados en los artículos 3º a 5º anteriores regirán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de los decretos alcaldicios respectivos, los que deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los treinta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo 1º. Artículo 7º.- La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones, ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio, el cual se entenderá que mantiene, en especial para efectos previsionales, los mismos beneficios de que goza en la actualidad y condiciones iguales a las que cumple a la fecha de esta ley para disfrutar de ellos. Artículo 8º.- Los cargos de las plantas municipales mantendrán para el personal en servicio o que ingrese en el futuro, el derecho a percibir las remuneraciones, asignaciones o bonificaciones señaladas en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, y artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.899 que les sean aplicables, como las establecidas en cualquiera otra disposición legal en vigor. Artículo 9º.- Las posiciones de los cargos y plantas municipales serán las siguientes: Alcaldes del grado 1 al 7 Directivos del grado 3 al 12 Profesionales del grado 5 al 12 Técnicos del grado 10 al 18 Administrativos del grado 12 al 19 Auxiliares del grado 14 al 20 Artículo 10.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades. 1) Plantas de Directivos: título profesional universitario o título profesional de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o desempeño de diez años en las municipalidades en cargos de la planta de directivo s o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esa planta. No obstante, para los cargos de Directivos destinados a la jefatura de las unidades que se indican seguidamente, deberán cumplirse los requisitos específicos que se señalan: a) Para la unidad de Obras Municipales se requerirá título de arquitecto o ingeniero civil en las comunas con más de 40.000 habitantes. En las comunas con 40.000 habitantes o menos se requerirá título de arquitecto, ingeniero civil o constructor civil. b) En la unidad de Asesoría Jurídica se requerirá título de abogado.
  • 10. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 10 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL c) Para la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación se requerirá el título de ingeniero civil, ingeniero comerciat administrador público o arquitecto. d) En la unidad de Desarrollo Comunitario se requerirá título profesional universitario o título profesional de a lo menos 8 semestres de duración. En las comunas autorizadas para refundir en una sola unidad dos o más funciones genéricas de la señaladas en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, Y cuando alguna de estas unidades corresponda a aquellas señaladas en las letras precedentes, deberá cumplirse el requisito exigido para cualquiera de ellas. Con todo, en las comunas con menos de 30.000 habitantes serán exigibles sólo los requisitos genéricos establecidos para la planta de Directivos, salvo en las unidades de Obras Municipales y de Asesoría Jurídica, casos en los cuales regirán las normas establecidas en los dos incisos anteriores a este número. 2) Plantas de Profesionales: título profesional universitario o título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. 3) Plantas de Técnicos: título de Técnico de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste o título de contador otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional; o haber aprobado a lo menos 8 semestres de una carrera conducente a la obtención de título profesional. 4) Plantas de Administrativos: licencia de educación media o su equivalente. 5) Plantas de Auxiliares: licencia de educación básica o su equivalente. Para el ingreso o promoción a cargos que impliquen el desarrollo de funciones de chofer, será necesario estar en posesión de la licencia de conducir clase “ A”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda". INFORME FINANCIERO: PROYECTO DE LEY SOBRE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES Este proyecto de ley tiene por objetivo el establecer plantas de personal de las municipalidades, las que datan en su mayoría desde el año 1981. Para tal efecto, se solicita en su artículo 1º la facultad para que el Presidente de la República establezca las nuevas plantas, modificando las actuales, creando y fijando los grados de nuevos cargos, suprimiendo los cargos vacantes y fijando requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados. Esta atribución será ejercida mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministerio de Hacienda.
  • 11. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 11 de 302 MENSAJE PRESIDENCIAL En relación al impacto financiero de este proyecto sobre los presupuestos municipales señalamos que: el mayor costo que pudiera significar para las municipalidades la fijación de nuevas plantas es de entero cargo municipal, debiendo por tanto ser financiado con recursos municipales. En el mismo sentido, el proyecto reafirma las actuales restricciones legales sobre dotación y gasto máximo en 'personal: -La dotación máxima de personal municipal no podrá sobrepasar del límite de dos funcionarios por cada mil habitantes. Dicho límite no rige para las comunas de menos de 15.000 habitantes. - El gasto máximo en personal (Subtítulo 21) de una municipalidad no podrá exceder de 35% de los Ingresos municipales señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294 Y artículo 67 de la Ley Nº 18.382. Es necesario indicar que el monto total de gasto que significará para las municipalidades la fijación de las nuevas plantas estará asociado a la disponibilidad presupuestaria y al cumplimiento de las restricciones legales anteriormente señaladas. Asimismo, será de responsabilidad municipal la determinación de la oportunidad de la implementación de los nuevos cargos que pudiesen crearse producto de este proyecto. Finalmente, producto que el proyecto no implica un gasto directo para el fisco, y en función de la autonomía municipal, este informe se limita a establecer la responsabilidad en la utilización de los recursos y la procedencia de ellos.
  • 12. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 12 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO 1.2. Informe de Comisión de Gobierno Interior. Cámara de Diputados. Fecha 10 de marzo, 1993. Cuenta en Sesión 65, Legislatura 325 Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto de ley sobre plantas de personal de las municipalidades (boletín Nº 821-06). Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un mensaje y con urgencia calificada de simple, sobre plantas de personal de las municipalidades. Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Gonzalo Martner, Subsecretario de desarrollo regional y administrativo; Julián Saona, Asesor de este último; Ornar Ahumada, Jefe de la división de municipalidades de dicha subsecretaría; Samuel Garrido y Mario Cortés, Asesores del departamento de municipalidades de la misma. Por otra parte, expusieron sus puntos de vista, en relación a la iniciativa, en el seno de la Comisión' de Alcaldes de las I. Municipalidades de Providencia, Maule y Santo Domingo, la señora Carmen Grez y señores Sebastián Parra y Fernando Rodríguez, respectivamente. Se debe consignar que se acordó, por unanimidad, omitir el trámite de audiencia pública a que se refiere el artículo 212 del Reglamento de la Corporación. 1.- ANTECEDENTES GENERALES. El artículo 62, inciso cuarto, N2º, de la Constitución Política, entrega al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para promover proyectos de ley encaminados a crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones y atribuciones. A su vez, el Nº 4 del precitado inciso de la Carta Fundamental confiere, igualmente, al Jefe del Estado la competencia única en la proposición, de iniciativas legales tendientes a fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades señaladas precedentemente, como, del mismo modo; determinar las remuneraciones mínimas de los trabajadores
  • 13. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 13 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO del área privada, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para establecerlos. Las precitadas disposiciones, en íntima consonancia con lo preceptuado en el N2º 14 del artículo 60 del mismo texto, que señala como materia a ser abordadas exclusivamente por la vía legal aquéllas que constitucionalmente estén indicadas como de iniciativa exclusiva del Jefe del Estado, permiten concluir que, atendido los aspectos que el proyecto en informe comprende, formalmente procede que sean sometidos a trámite legislativo para su eventual concreción A continuación, se efectuará un breve análisis de las diferentes disposiciones legales a que hace referencia, con distintos propósitos, la iniciativa en comento, manteniendo el orden con que son aludidas en el texto de la misma y, por ende, haciendo abstracción de su jerarquía o de cualquier otro matiz que pudiera esgrimirse sobre el particular. A) La Ley Nº 18.883, por la cual se aprobó el estatuto administrativo para los funcionarios municipales, en su artículo 7º, consulta una norma que sólo permite la existencia en cada municipio de las plantas de directivos, de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares; ello, para efectos de la carrera funcionaria. A fin de precisar este último aspecto, cabe hacer presente que el artículo siguiente del estatuto en mención prescribe que tal carrera funcionaria tendrá su inicio al ingresar una persona a un puesto de la planta de la municipalidad de que se trate, comprendiendo hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde. Se estima pertinente traer a colación que, de conformidad al texto vigente del estatuto en referencia -artículo 1º-, en concordancia con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 34, de la ley orgánica constitucional de municipalidades, aquel resulta aplicable tan sólo al personal que ocupe un cargo en las plantas municipales -a los alcaldes sólo en lo que respecta a la normativa atingente a deberes y derechos y a la responsabilidad administrativa-, en la medida que entiende que exclusivamente éstos invisten la calidad funcionaria. B) La Ley Nº 18.294, que establece normas y otorga facultades para la instalación de nuevas municipalidades creadas en la Región Metropolitana de Santiago, en su artículo 1º, señala que el gasto anual máximo en personal de los municipios de esta Región, no podrá exceder, en cada uno de ellos, del 35% del rendimiento estimado de los ingresos que les correspondan, de conformidad a lo fijado por las disposiciones que indica y que se verán someramente, luego- de la ley de Rentas Municipales. De igual modo, el artículo en comentario indica como dotación máxima de personal de cada una de las mismas municipalidades, cuyos territorios posean una población superior a quince mil personas, una relación tope de dos funcionarios por cada mil habitantes, con la sola excepción de la Municipalidad de Santiago, con las especificaciones que para ésta señala. Las normas de la Ley de Rentas Municipales aludidas por la ley Nº 18.294, en la primera parte de su artículo 1º, son:
  • 14. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 14 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO - artículo 3º Nº 1: que comprende como rentas de los bienes municipales a las provenientes del arrendamiento o concesiones de aquéllos de propiedad municipal, sean estos muebles o inmuebles. - artículo 6º al 9º del Título III: que dicen atigencia con los derechos que cobran los municipios por los servicios de extracción de basuras, sean estos usuales y ordinarios o especiales, los que habrán de pagarse en la Tesorería Comunal o Municipal, según el caso, en forma conjunta con la contribución de bienes raíces correspondiente; no obstante se faculta a las municipalidades para cobrar directamente o convenir con terceros el servicio de cobro de este derecho, en vez de hacerlos vía Servicio de Impuestos Internos. - Título IV: que trata de los impuestos municipales, a saber: permiso de circulación y patentes municipales por ejercicios de toda profesión u actividad lucrativa. - Título V: que se refiere al aporte fiscal que, anualmente, se consulta en la Ley de Presupuesto del sector público. - Título VI: donde se contiene la normativa atingente a la participación municipal en el impuesto territorial y, en lo que subsistiera como consecuencia de la última modificación introducida a la Carta Fundamental y, a su vez, a la ley orgánica constitucional de municipalidades, aquellas relativa al fondo común municipal. - Título VIII: que se refiere a los recursos municipales captados por concepto de concesiones, permisos o pagos de servicios, los que, a decir de su artículo 41, constituyen los llamados derechos municipales, a ser pagados por las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que los obtengan de la administración local. El artículo 42, de este texto legal se encarga de señalar los principales servicios, con-cesiones o permisos que generan tales derechos, los que, sucintamente, pasan a reseñarse: 1) Los que se prestan u otorgan a través de la Dirección de Obras relativas a urbanización y construcción, regulados en la forma que indica. 2) Ocupaciones de la vía pública (escombros, andamios, etc.). 3) Extracción de áridos de bienes nacionales de uso público o desde pozos lastreros particulares. 4) Instalaciones en bienes nacionales de uso público. 5) Derechos de propaganda realizada, oída o vista en la vía pública. 6) Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir. 7) Transferencia de vehículos con permiso de circulación. 8) Comerciantes ambulantes. - artículo 44, que está inserto en el Título IX, relativo a rentas varias, y cuyo Nº 1 que es aludido por el artículo 1º de la ley N2 18.294- trata de la parte correspondiente a municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas. A su vez, el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.294 se encargó de precisar que respecto de los municipios existentes a la fecha de su dictación -2 de febrero de 1984- y que se encuentren excedidos, a la misma, en una o en
  • 15. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 15 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO ambas limitaciones establecidas por el artículo 1º permanente, podrán mantenerlas, sin poder, eso sÍ, aumentar tales excesos. C) La ley N2 18.382, sobre normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria, en su artículo 67, hace aplicable lo dispuesto en los artículos 1º permanente y 2º transitorio, ya vistos, de la ley Nº 18.294 a todos los municipios del país. D) El decreto ley Nº 3.551, de 1980, que fijó normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público, estableció para el personal municipal, en su artículo 23, una escala de sueldos bases mensuales entre los grados 1 al 20. Por su artículo 24, a su vez, determinó respecto de los mismos funcionarios, una "asignación municipal" mensual, no imponible, variable en cuanto a su monto de acuerdo a los diferentes grados que integran los distintos escalafones. E) La ley Nº 18.899, en su artículo 1º transitorio, por su parte, hace que se mantengan las asignaciones contempladas en el decreto ley Nº 2.411, de 1978, para los cargos o escalafones pertinentes que pierden su denominación al ser incorporados a las plantas, debiendo cancelarse la diferencia, reajustable, mediante planilla suplementaria y no siendo susceptible de absorberse por ascensos ni asignación de antigüedad. Asimismo, preceptúa que la diferencia deberá ser solucionada mediante planilla suplementaria cuando, con ocasión de la referida adecuación, los cargos o escalafones antes mencionados queden incorporados a una planta en que las asignaciones a que se refiere el artículo 36, del decreto ley N2 3.551, de 1981, -esta es una asignación mensual, no imponible, calculada de la forma que se señala, aplicable a las personas que se desempeñan en alguna institución regida por el artículo 1° del decreto ley N° 249de 1974, o sea, donde se aplique la escala única de sueldos, y que se encuentren en al de las situaciones previstas en aquél, favoreciendo, por igual, tanto al personal de planta como al que labora en calidad de a "contrata" o a honorarios-, y los beneficios templados en los artículos 3°, 10 Y 11 de las leyes Nºs. 18.566 y 18.675, respectivamente sean porcentualmente inferiores a los que percibían al 22 de septiembre de 1989. Hace aplicable, de la misma manera, los beneficios de que trata a los funcionarios públicos que desempeñen cargos, con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, de igual naturaleza a los que resultaren luego de la aludida adecuación de plantas y siempre que reúnan las condiciones necesarias para acceder a tal derecho. Similar trato otorga a quienes se incorporen a cargos que desarrollen iguales funciones a aquellos que cuenten con asignación de responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.770, de 1977. Por último, se encarga de precisar que los funcionarios actualmente beneficiado con planilla suplementaria, que sigan desarrollando iguales funciones, pasarán a incorporar tal renta en calidad de remuneración permanente, así, como, que la aplicación de este artículo no implicará un mayor gasto fiscal.
  • 16. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 16 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO -o--o- Habida consideración que, como se verá, el artículo 1° del proyecto en informe delega en el Presidente de la República la facultad de adecuar las plantas y escalafones de los distintos municipios del país de acuerdo a los parámetros que allí se señalan, particular importancia cobra, entonces, el establecimiento de si la materia aquí abordada es de las de aquellas susceptibles de delegación conforme lo preceptuado por el artículo 61, de la Constitución Política y, en especial, determinar si ella "debe ser objeto de leyes orgánicas constitucionales", en la medida que, de encontrarse en este presupuesto, de acuerdo a lo estatuido en su inciso segundo, el camino empleado por la iniciativa sería el pertinente. Al efecto, cabe traer a colación el pronunciamiento emanado del Tribunal Constitucional, con fecha 30 de noviembre próximo pasado, a instancias del Ejecutivo, con motivo de la tramitación del proyecto de ley, a la sazón, que modifica las plantas de personal de la Contraloría General de la República, cuya normativa, de acuerdo a pronunciamiento emanado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, poseía el carácter de orgánico constitucional, fundado en jurisprudencia anterior del propio Tribunal en referencia recaída en normas relativas a plantas del personal del Servicio Electoral y del Tribunal Calificador de Elecciones. Sobre el particular, fundamenta su anterior posición el mencionado Tribunal en el carácter especialísimo del artículo 18, de la Carta Fundamental, en la medida que dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución; con lo cual, al no darse este último supuesto respecto de las aludidas plantas, debían ser reguladas por una ley orgánica constitucional. Ello, lo lleva a establecer que los conceptos de "organización" y "funcionamiento no cubren el aspecto de las plantas del personal, ya que mientras las primeras acepciones se refieren a la estructura de un ente administrativo público, con la segunda indica al personal permanente que sirve en dichas estructuras. Por otra parte, afirma que en nuestro ordenamiento las leyes orgánicas constitucionales han sido incorporadas a la Carta Fundamental restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo que mayorías ocasionales lo puedan alterar. Finalmente, y a mayor abundamiento, señala en su último considerando que cuando el constituyente quiso que la ley orgánica constitucional regulara específicamente la planta de personal de un determinado órgano lo dijo expresamente en la preceptiva atingente al Tribunal Constitucional. "No lo hizo, en cambio, cuando se refirió a la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia (artículo 74, de la Constitución), del Banco Central (artículo 97, de la Constitución), de los consejos de desarrollo regional (artículo
  • 17. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 17 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO 102, de la Constitución) y de las municipalidades (artículo 108, de la Constitución), lo que indica, claramente, que no fue su intención incluir a las plantas el personal en las respectivas normativas...". Fuerza resulta concluir de lo anterior, entonces, que la delegación que se propicia por el proyecto es constitucionalmente factible. -o--o- Ahora bien, en lo que respecta a los fundamentos y antecedentes tenidos en consideración por el Ejecutivo para proponer la iniciativa en informe, a decir del mensaje, residen, fundamentalmente, en la circunstancia que una vez llevadas a la práctica las reformas constitucionales y legales relativas a la democratización del sistema municipal, es menester adoptar las medidas necesarias para lograr mayor eficiencia en la gestión de estas corporaciones, lo que conlleva al mejoramiento de las condiciones de su personal, en particular en lo que respecta a sanear los problemas que afectan a las Plantas del mismo, los que derivan, en esencia, en tres situaciones que se arrastran -continúa- desde épocas anteriores a la asunción de este Gobierno y que, a su modo de ver, constituyen inconvenientes serios para el adecuado funcionamiento institucional. Así, la primera de tales situaciones, y que el proyecto intenta solucionar, está constituida por las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos apropiados a las funciones que deben cumplirse por parte de los municipios en estos momentos, en la medida que, en el último decenio, han debido asumir nuevas responsabilidades en la administración nacional, no obstante ello, sus plantas de personal datan del año 1981, o respondiendo, por ende, cabalmente a las exigencias que el nuevo rol y organización de estas entidades requieren. La segunda de ellas que aborda el mensaje es la incorporación de todos los funcionarios a las Plantas correspondientes, situación que se arrastra desde la fecha de publicación del estatuto administrativo aplicable al personal municipal, esto es, el 29 de diciembre de 1989, en cuanto a que este cuerpo legal entregó al Presidente de la República la facultad de adecuar tales Plantas a su normativa, posibilitando el encasillamiento en éstas del personal de planta, a contrata y a honorarios asimilados a grado, lo que no se concretó al no tomar razón la Contraloría General de la República de los decretos con fuerza ley cursados al efecto, lo que se tradujo en definitiva, en la expiración de dicha facultad delegada. En tal virtud, la iniciativa propicia la compatibilización entre la necesidad de solucionar el problema de las personas que, prestando actualmente servicios en los municipios no están incorporados a la respectiva Planta y la natural conveniencia de no afectar la carrera funcionaria, a través del mecanismo que el personal de Planta mantenga su posición y condiciones y que aquellos que se encontraban contratados al 29 de diciembre de 1989 sean incorporados a la Planta, cumpliendo con los requisitos comunes de ingreso a la misma, en un grado no inferior al que ocupaban a tal fecha y, como es
  • 18. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 18 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO obvio, en cuanto la tarea que cumplan concuerde con la nueva organización municipal. Por último, la tercera situación que el proyecto propicia subsanar apunta al establecimiento de requisitos para ingresar y ascender dentro de cada Planta, aspecto que el Ejecutivo califica de fundamental, en la medida que la no existencia de exigencias de promoción permite que puedan acceder a ocupar ciertos cargos, que requieren de un mayor o menor grado de especialización, trabajadores que no poseen una preparación idónea, lo que, de hecho sucede actualmente al haberse permitido, en su oportunidad, el ingreso de personas sin cumplir requisitos. No obstante que la iniciativa propone subsanar directamente tal deficiencia, lo hace en términos de no perjudicar al personal en actual servicio, permitiéndoles mantener su actual situación. Sin perjuicio de ello, el mensaje hace presente que los señalados requisitos están establecidos con la suficiente flexibilidad a fin de que tengan cabida aquellos casos especiales existentes, indicando, al efecto, a vía de ejemplo, la situación de las comunas con una población inferior a 30.000 personas, respecto de las cuales sólo hace aplicables las exigencias generales fijadas para la Planta Directiva, excepción sea hecha, por la naturaleza del cargo, de las oficinas de Obras Municipales y de Asesoría Jurídica. A su vez, existe una norma complementaria sobre el particular en el artículo 1º de la ley en proyecto, al consultar en la delegación que se efectúa en el Presidente de la República la posibilidad de establecer requisitos específicos para ciertos cargos, lo cual estima necesario habida consideración de la diversidad de particularidades existentes en los distintos municipios del país, no habiendo, a la fecha, información acabada de las mismas. II.- ANALISIS DEL PROYECTO. La iniciativa en informe consta de diez artículos, mediante los cuales se da cumplimiento a los propósitos de la misma, y que pasan a analizar a continuación: El artículo 1º consulta la facultad del Presidente de la República, por un término de seis meses, para conformar las plantas y escalafones vigentes del personal de las municipalidades de conformidad a lo preceptuado en el artículo 7º de la ley Nº 18.883, con las siguientes precisiones: "nominar los cargos existentes y conformar escalafones de especialidad; modificar grados; suprimir los cargos vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos, y fijar requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados.". Facultades éstas que deberá ejercerlas empleando uno o más decretos con fuerza de ley, emanados del Ministerio del Interior, rubricados, además, por el Ministro de Hacienda, debiendo respetarse, asimismo, en ellos los parámetros fijados en el artículo 1º de la ley N2 18.924 Y en el artículo 67 de la ley N2 18.382, relativos a máximos de gastos y de dotaciones, según se vio. El artículo 2º hace imperativo el concurso público para la provisión de los nuevos cargos que se creen, excepción sea hecha de aquellos que, lo sean
  • 19. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 19 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO como consecuencia de los encasillamientos a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley en proyecto. El artículo 3º dispone que la primera autoridad municipal deberá encasillar, a través de la dictación del respectivo decreto alcaldicio, al personal de planta de la municipalidad en las plantas que se determinen de acuerdo al artículo 1º de esta ley, sin que sean aplicable a dicho personal los requisitos señalados en esta iniciativa o en los decretos con fuerza de ley que se dicten cuando se trate de proveer cargos de igual función y grado no superior a los que se cumplen en la actualidad. El artículo 4º se encarga de precisar que en el referido decreto alcaldicio deben ser encasilladas en los cargos de las nuevas plantas de directivos, profesionales y técnicos que quedaren vacantes, luego de efectuado el encasillamiento del personal de planta, sin previo concurso, las personas que realizaban una función inherente a los mismos y que el 29 de diciembre de 1989 se desempeñaban en el municipio en cargos a contrata o a honorarios asimilados a grado; disponiendo, asimismo, que dichas personas habrán de cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente, sin que dicho encasillamiento pueda verificarse en un grado superior al que se encontraban en la señalada fecha, y sin que pueda producirse una diferencia en cuanto a rentas ya que, en tal evento, la misma será compensada por planilla suplementaria. El artículo ,5º consulta la creación de una planta de personal adscrita en cada municipio, conformada por los cargos y los respectivos grados que tenían todas las personas que, al 29 de diciembre de 1989, laboraban en ella en calidad de a contrata y a honorarios, asimiladas a grado y que no resultaren encasilladas conforme a las normas del artículo precedente; debiendo el alcalde, para este efecto, en el respectivo decreto, dejar constancia de estos cargos y proceder al encasillamiento de este personal, sin concurso previo y sin que le sea aplicable, asimismo, los requisitos que señala esta ley, debiendo entenderse suprimidos los referidos cargos a medida que quedaren vacantes. El artículo 6º señala que los encasillamientos antes aludidos entrarán en vigencia desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de dictación de los decretos correspondientes, los que deberán emitirse dentro de un plazo de 30 días, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere la disposición primera de esta ley. El artículo 7º establece que el personal de planta de las municipalidades en actual servicio mantendrá todos los derechos y beneficios de que goce en este momento y en las mismas condiciones. El artículo 8º dispone que será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 y 24 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.899, en lo pertinente, al personal actualmente en servicio o que ingrese en el futuro a las plantas. El artículo 9º contempla los grados asignados a cada cargo que se consulte en las plantas municipales. El artículo 10 consulta los requisitos para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades. Esto es, para acceder a la planta de Directivos se requirirá estar en posesión de un título profesional
  • 20. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 20 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO universitario o título profesional de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste o haberse desempeñado, por un lapso de 10 años, en alguna municipalidad en cargos de la planta de directivos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla. Se precisa, sin embargo, que para los cargos de directivos destinados a la jefatura de la Unidad de Obras Municipales se requerirá estar en posesión de título de arquitecto o ingeniero civil, en las comunas con más de 40.000 habitantes, y en las con menos de esta cantidad, este cargo puede ser desempeñado, además, por un constructor civil; para ocupar la jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica se exige título de abogado; para desempeñarse en aquella correspondiente a la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación se necesita el administrador público o arquitecto; y en la de la Unidad de Desarrollo Comunitario de un título universitario o título profesional de, a 10 menos, ocho semestres de duración. Sin perjuicio de lo anterior, se consulta una norma de excepción para aquellas comunas con menos de 30.000 habitantes, respecto de las cuales resultan exigibles los señalados requisitos específicos sólo en lo que respecta a la unidad de Obras Municipales y a la de Asesoría Jurídica. Para desempeñar un cargo de la planta de profesionales, a su vez, se precisa de título universitario o título profesional de carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Ahora bien, para ocupar un cargo de la planta de técnicos se requiere poseer el título de técnico de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración, extendido por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste o del título de contador emanado de un establecimiento de educación media técnico-profesional, o haber aprobado, a 10 menos, ocho semestres de una carrera conducente a la obtención de un título profesional. Para acceder a un cargo de la planta de administrativos se hace exigible estar en posesión de licencia de educación media o su equivalente. Por último, para desempeñar un cargo de la planta de auxiliares se requiere de licencia de educación básica o su equivalente, haciendo exigible, además, la licencia de conducir clase A para el ingreso o promoción al cargo de chofer. III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES. En conformidad con lo exigido en el artículo 286 NQ 1 del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental de la iniciativa en informe es, a decir del mensaje, sanear los problemas que afectan a las plantas municipales, particularmente a través de la solución de las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos apropiados a las funciones que los municipios deben desarrollar en la
  • 21. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 21 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO actualidad; a la incorporación de todos los funcionarios a las plantas de personal; y, por último, a la fijación de requisitos para el ingreso y promoción en los cargos que allí se desempeñan. IV.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO. A.- Discusión general Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió plenamente los puntos de vista sustentados por el Ejecutivo al fundamentar la iniciativa en informe, procediendo, por unanimidad, a prestar su aprobación a la idea de legislar sobre la materia. B.- Discusión particular Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado los acuerdos siguientes: Artículo 1.- (Nuevo) Este artículo, que introduce diversas modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, tuvo su origen en diversas indicaciones formuladas en el seno de la Comisión. Su letra a), que precisa que serán considerados funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integran la planta de las municipalidades y los personales a contrata que se contemplen en su dotación, fue incorporada al proyecto en referencia al acogerse, por asentimiento unánime y una abstención, una indicación del Ejecutivo en el sentido. Cabe hacer presente que esta norma fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Cantero, Navarrete y Ulloa, aprobada por simple mayoría de votos, encaminados a acotar sus alcances. Del mismo modo, su letra b), que puntualiza qué disposiciones estatutarias serán aplicables al personal a contrata, fue introducida al aprobarse, por igual quórum que la anterior, una indicación presentada por el Ejecutivo, conjuntamente con otra patrocinada por el señor Navarrete, destinada a dar mayor precisión a ésta. Su letra c) fue agregada al acogerse, por asentimiento unánime y dos abstenciones, una indicación suscrita por la señora Caraball y los señores Aguiló, Cantero, Elizalde y Montes, con el propósito de incorporar en el artículo 36, inciso segundo, de la ley Orgánica Constitucional en mención, la expresión "de planta" entre la palabra "funcionarios" y la preposición "para", significando, de esta manera, que son sólo los funcionarios que integran las plantas quienes pueden acceder a una carrera funcionaria. Artículo 1º.- (Actual 2º). Su inciso primero, que faculta a S.E. el Presidente de la República para estructurar s plantas municipales conforme a los parámetros que indica, fue
  • 22. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 22 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO aprobado, por unanimidad y dos abstenciones, en iguales términos a los propuestos. Su inciso segundo, que hace aplicable a esta nueva conformación de plantas municipales los límites legales referidos a gasto y a dotaciones máximas, fue objeto de una indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo y que hicieron suya la señora Caraball y los señores Aguiló, Elizalde y Montes, aprobada por unanimidad, que señala que para la creación de nuevos cargos se podrá prescindir del límite máximo de dotación de personal establecido en la ley, debiendo sí atenerse a la restricción de gastos en penal contemplada en la misma normativa. Su inciso tercero tuvo su origen en una indicación presentada por el Ejecutivo, aprobada por unanimidad, conjuntamente con otra patrocinada por la señora Caraball y el señor Letelier, por el cual se aborda la situación de las municipalidades que, a la fecha de la dictación de la ley en proyecto, se encuentren excedidos del tope de gasto en materia de personal. Su inciso cuarto, que tuvo su origen en una indicación del Ejecutivo y que posibilita que el Presidente de la República escuche a los alcaldes respectivos acerca de lo concerniente a la estructuración de sus plantas, así como que éstos al emitir su opinión puedan recabar el parecer de la asociación de funcionarios más representativa del municipio, se incorporó al proyecto al aprobarse, por unanimidad, esta norma, conjuntamente con una indicación presentada a ella, suscrita por la señora Caraball y por los señores guiló, Cantero, Elizalde y Navarrete, que hace imperativo para el Presidente de la República el recabar la opinión de los alcaldes de que se trate y, por otra parte, hace obligatorio para éstos últimos obtener el acuerdo del concejo al emitir la opinión requerida. Artículo 2º.- (Actual 3º). Este artículo, que indicaba que la primera provisión de cargos debería hacerse por concurso público, salvo la excepción que señala, fue motivo de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que hace primar las reglas relativas a ascensos de personal por sobre la vía que se nombró precedentemente. Artículo 3º.- (Actual 4º). Este artículo que ordenaba a los alcaldes encasillar al personal de planta, mediante la dictación del respectivo decreto, ateniéndose a la estructura establecida en conformidad al artículo 1º del proyecto y posibilitaba, por otra parte, que los requisitos no fuesen tomados en consideración por la autoridad al proveer cargos de igual función grado a los que desempeñen tales funcionarios, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que hace operable de pleno derecho el encasillamiento para las personas antes señaladas, limitando el actuar de los alcaldes sólo dejar constancia, mediante decreto, de su ubicación en la planta. Artículo 4º.- (Actual 5º). Su inciso primero, que contempla el encasillamiento, sin concurso previo, en los cargos que quedaren vacantes luego de que fuere encasillado el personal de planta, de las personas que al 29 de diciembre de 1989 se
  • 23. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 23 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO desempeñaban en el municipio a contrata o en calidad de contratados asimilados a grado, realizando una función inherente cargo que se pretende proveer, siéndoles aplicable los requisitos generales y específica para acceder al mismo, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por simple mayoría de votos y dos abstenciones, que consulta un requisito adicional, cual es, que dichas personas han debido encontrarse en la situación comentada desde el 12 de enero de 1989. Su inciso segundo, que indica que la diferencia de remuneración que se pueda producir con motivo del encasillamiento anterior será compensada mediante planilla suplementaria, imponible y reajustable, fue aprobado, por unanimidad y una abstención en los mismos términos propuestos en el mensaje. Artículo 5º.- (Actual 6º). Este artículo, que consulta la creación de una planta adscrita para todas las personas que, encontrándose en la situación anterior, no sean encasilladas y que dispone, por otra parte, que para acceder a la misma no será necesario el concurso previo ni contar con requisitos especiales, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad y una abstención, que hace operable de pleno derecho dicho encasillamiento, limitando el actuar de los alcaldes a dejar constancia del cargo en extinción que ocupará cada persona con motivo del mismo. Artículo 6º.- (Actual 7º) Este artículo, que indica la fecha de entrada en vigencia de los mencionados encasillamientos, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que introduce adecuaciones de carácter meramente referencial. Artículo 7º.- (Actual 8º). Este artículo, que resguarda los derechos de los funcionarios de planta actuales, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que amplía tal protección al personal a que se refieren los artículos 4º y 5º, actuales 5º y 6º. Artículo 8º - Este artículo, que mantenía los derechos patrimoniales para el personal de planta que ingresara en el futuro a ella, fue suprimido, al aprobarse, por asentimiento unánime, una indicación del Ejecutivo con tal finalidad. Artículo 9º-.-Esta norma, que determinaba la ubicación de los diversos cargos y plantas municipales, fue rechazada por simple mayoría de votos y tres abstenciones. Artículo 9º-.- (Nuevo). Esta disposición, que propone introducir diversas modificaciones al Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales, tuvo su origen en sendas indicaciones presentadas por el Ejecutivo y fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Su letra a), que delimita aquella normativa de este Estatuto que resulta aplicable a los funcionarios a contrata, fue aprobada por asentimiento unánime.
  • 24. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 24 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO Su letra b), que tiene por propósito establecer la transitoriedad de los cargos a contrata: su duración máxima dentro del año calendario; la posibilidad de ser prorrogados; la cantidad máxima de funcionarios que podrá contratar un municipio; la factibilidad de que la jornada de éstos sea parcial; y, finalmente, los grados topes que podrá asignarse a estos empleos, fue aprobada por simple mayoría de votos. Su letra c), que reitera la naturaleza transitoria de los cargos a contrata al definirlos, fue aprobada por igual quórum de votación que la anterior. Su letra d), que modifica el artículo 54 del Estatuto en referencia, en términos de ampliar el derecho de ascenso de un funcionario, en las condiciones que indica, fue aprobada por unanimidad y dos abstenciones. Artículo 10.- Esta disposición, que determina los requisitos que habrán de cumplirse tanto para el ingreso como para el ascenso en las plantas municipales, fue motivo del siguiente tratamiento: El inciso primero de su número 1, que contiene aquellas exigencias de carácter general para los funcionarios de las plantas de Directivos, como, igualmente, la parte primera de su inciso segundo, que enuncia la existencia de aquellas excepciones que se consultan a continuación, fueron aprobados por unanimidad. Su letra a), que se refiere a los Directivos de la unidad de Obras Municipales, fue aprobada por simple mayoría de votos, sin modificaciones. Su letra b), atingente a la unidad de Asesoría Jurídica, lo fue por unanimidad, sin variaciones. Su letra c), que alude a la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, fue motivo de una indicación, aprobada por simple mayoría de votos, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Navarrete y Ulloa, que modificó las exigencias para ocupar un cargo directivo en ella. Su letra d), que trata de la unidad de Desarrollo Comunitario, fue aprobada por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos por el mensaje. De igual modo fue aprobado el inciso segundo de este número 1, que se encarga de aclarar que en aquellas comunas en que sea factible refundir algunas de las funciones genéricas de las que indica, en la que se vean afectadas algunas de las unidades precedentemente referidas, se harán aplicables las mismas exigencias ya vistas. Por su parte, el inciso tercero que contiene un tratamiento excepcional respecto de las comunas de 30.000 habitantes en esta materia, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con una indicación presentada por el señor Elizalde, que tiende a mejorar su redacción. El número 2 de este artículo, que. se refiere a los requisitos para ocupar un cargo dentro de la planta de profesionales, fue aprobado por asentimiento unánime, sin variaciones. El número 3, relativo a las plantas de técnicos, fue aprobado por unanimidad y una abstención, sin alteración alguna.
  • 25. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 25 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO Finalmente, los números 4 y 5, que dicen atingencia con las plantas de administrativos y de auxiliares, fueron aprobados por unanimidad, sin alteraciones. Artículo 11.- (Nuevo). Este artículo, que consta de dos incisos, tuvo su origen en sendas indicaciones. El primero de ellos, que fija un límite máximo a aquellas cantidades que cada municipio puede destinar a la cancelación de honorarios, en una presentada por el Ejecutivo, la que fuera aprobada por unanimidad y una abstención. El segundo, que entrega al concejo, a proposición del alcalde, la determinación de aquellas funciones que habrán de ser cumplidas por el personal a honorarios, en otra suscrita por la señora Caraball y los señores Aguiló, Elgueta, Elizalde, Navarrete y Ulloa, fue aprobado por asentimiento unánime. Artículo transitorio.- (Nuevo) Esta disposición fue incorporada al aprobarse, por asentimiento unánime y una abstención, una indicación del Ejecutivo que tiene por objeto hacerse cargo de aquel personal, en actual servicio, en las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares, que no cumpla con aquellos requisitos que la ley en proyecto exige para desempeñar la función de que se trate. -0--0- Además de las señaladas vuestra Comisión introdujo al mensaje otras modificaciones de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por su menor entidad, todas las cuales se recogen en el texto que se somete a vuestra consideración. -0--0- V.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.- La Comisión estimó que en este evento se encuentran los artículos 111 Y 11 del texto por ella aprobado. VI.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA. Conforme lo estimara vuestra Comisión, en esta circunstancia se encuentra todo el articulado del proyecto. VII.- ARTICULOS DEL TEXTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.
  • 26. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 26 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO En esta situación se encuentran los artículos 1º, 5º, 9º y 10 del texto aprobado por la Comisión en este trámite. -0--0- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 12.- Modifícase la ley N2 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos: a) Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 34 por el siguiente: "Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal." b) Modifícase el inciso tercero de su artículo 34, agregando la siguiente frase final: "Al personal a contrata se le aplicarán aquellas disposiciones estatutarias contenidas en la ley N2 18.883 que guarden conformidad con la naturaleza de estos empleos.", y c) Incorpórase, en el inciso segundo de su artículo 36, entre la palabra "funcionarios" y la preposición "para", la expresión "de planta". Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de seis meses, para adecuar a lo establecido en el artículo '7ºde la ley N2 18.883 las plantas y los escalafones vigentes del personal de las municipalidades, y realizar en estas plantas las siguientes modificaciones: nominar los cargos existentes y conformar escalafones de especialidad; modificar grados; suprimir los cargos vacantes; crear y fijar los grados de nuevos cargos, y señalar requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados. Estas atribuciones se ejercerán mediante uno a más decretos con fuerza de ley, dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda. La creación de nuevos cargos podrá efectuarse sin sujeción al límite máximo de dotación de personal establecido en el artículo 12 de la ley Nº 18.294 y en el artículo Nº 67 de la ley Nº 18.382, debiendo ajustarse, en todo caso, a la restricción de gastos en personal establecida en las normas antes mencionadas. Respecto de los municipios que se encuentran excedidos del límite de gasto en personal fijado en las leyes señaladas en el inciso precedente, podrán no ajustarse desde luego a él, pero no podrán incrementar los márgenes en que lo estén. En todo caso, los cargos que quedaren vacantes en los municipios, con plantas de más de treinta funcionarios, no podrán ser provistos hasta dar cumplimiento hasta el límite mencionado.
  • 27. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 27 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO Al ejercer las facultades señaladas en los incisos precedentes, el Presidente de la República deberá oír a los alcaldes respectivos, quienes tendrán, con este objeto un plazo de treinta días, a contar de la publicación de esta ley, para informar a esa autoridad acerca de las modificaciones que consideran convenientes, de los efectos de éstas en el presupuesto municipal y de los recursos que podrían utilizarse para financiarlas. Los alcaldes, al emitir su opinión, deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y podrán escuchar a la asociación de funcionarios más representativa del respectivo municipio. Artículo 3º.- La primera provisión de los nuevos cargos que se creen, salvo los que se provean en conformidad con el encasillamiento dispuesto en el artículo 5º se efectuará por ascenso del personal que cumpla los requisitos generales y los específicos del respectivo cargo. Cuando no sea posible aplicar el ascenso, procederán las normas sobre nombramiento previo concurso público. Artículo 4º- El encasillamiento de los funcionarios de planta en actual Servicio procederá, de pleno derecho, en un cargo de igual grado y función al que se encuentren a la fecha de vigencia a los decretos con fuerza de ley a que se refiere el articulo 2º los alcaldes, mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación precisa que a correspondido en las plantas a cada funcionario. Los requisitos señalados en esta ley o en los decretos con fuerza de ley dan según la mencionada disposición, no serán exigibles para el encasillamiento dispone este artículo. Artículo 5º.- En el decreto a que se refiere el artículo anterior, los alcaldes deberían encasillar, sin concurso previo, una vez encasillado el personal de planta, a los funcionarios a contrata y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado que al 29 de diciembre de 1989, se desempeñaban en las respectivas municipalidades ya sea de planta o en las calidades mencionadas y que se encuentren en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para ser encasilladas, estas personas deberán cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente y haberse desempeñado en la respectiva municipalidad, ya sea de planta o en las calidades señaladas precedentemente, a lo menos desde el 1 de enero de 1989. Con todo, el cargo asignado en virtud del encasillamiento no podrá corresponder a un grado superior al que tenían al 29 de diciembre de 1989. El personal a contrata y las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado que, con motivo de este encasillamiento, queden con una remuneración inferior a la que percibían en dicha calidad, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción en que lo fueren las remuneraciones que sirvan para calcularla.. Artículo 6º.- Las personas a que se refiere el artículo anterior que no sean encasilladas en los nuevos cargos de la planta continuarán desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a la correspondiente municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, 'Con igual grado y remuneración. El alcalde, mediante decreto, identificará el cargo
  • 28. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 28 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO al que ha accedido el funcionario. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán, de pleno derecho, en el momento del cese de funciones por cualquier causa. Artículo 7º.- Los encasillamientos indicados en los artículos 4º y 6º regirán desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha de los decretos alcaldicios respectivos, los que deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los treinta días, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley a que alude al artículo 2º. Artículo 8º.- La aplicación de esta ley no podrá significar cesación de fu el personal a que se refieren sus artículos 4º, 5º y 6º, como tampoco disminución de sus remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho. Toda diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones que sirvan para calcularla. Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales: a) Agrégase al artículo 1º a la siguiente frase final: "Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos.". b) Agréganse al artículo 2º los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrá el carácter de transitorios. Los funcionarios que desempeñen estos cargos se regirán por las normas de todo cuanto no fuere propio de los cargos de planta. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. El número de funcionarios a contrata de una municipalidad no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ella. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas. Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada. Los grados de la escala de remuneraciones que se asigne a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función que se encomiende.". c) Para agregar, al artículo 5º , la siguiente letra f), nueva: ."f) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad. d) Sustitúyese en el artículo 54, “la frase una planta inmediatamente superior" por “"otra planta". Artículo 10.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades:
  • 29. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 29 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO 1) Plantas de Directivos: título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o desempeño de diez años en las municipalidades en cargos de la planta de Directivos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esa planta. No obstante, para los cargos de Directivos destinados a la jefatura de las unidades que se indican seguidamente, deberán cumplirse los requisitos específicos que se señalan: a) Para la unidad de Obras Municipales, se requerirá título de arquitecto o de ingeniero civil en las comunas con más de 40.000 habitantes. En las comunas con 40.000 habitantes o menos, se requerirá título de arquitecto, de ingeniero civil o de constructor civil. b) En la unidad de Asesoría Jurídica, se requerirá título de abogado. c) Para la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación se requerirá título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. d) En la unidad de Desarrollo Comunitario, se requerirá título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración. En las comunas autorizadas para refundir en una sola unidad dos o más funciones genéricas de las señaladas en el artículo 12 de la ley Nº 18.695, cuando alguna de estas unidades corresponda a aquéllas señaladas en las letras precedentes, deberá cumplirse el requisito específico exigido para cualquiera de ellas. 2) Plantas de Profesionales: título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. 3) Plantas de Técnicos: título de Técnicos de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste o título de contador otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional; o haber aprobado, a lo menos ocho semestres de una carrera conducente a la obtención de título profesional. 4) Plantas de Administrativos: licencia de educación media o su equivalente. 5) Plantas de Auxiliares: licencia de educación básica o su equivalente. Para el ingreso o la promoción a cargos que impliquen el desarrollo de funciones de chofer, será necesario estar en posesión de licencia de conducir de clase A. Artículo 11.- Las sumas que cada municipalidad destine anualmente al pago de honorarios no podrá exceder del 10% del gasto contemplado en el presupuesto municipal por conceptos de remuneraciones de su personal de planta.
  • 30. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 30 de 302 INFORME COMISIÓN GOBIERNO Corresponderá al Concejo, a proposición del alcalde, determinar las funciones de las personas contratadas a honorarios. Artículo Transitorio.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 10, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Técnico, Administrativos y de Auxiliares, serán exigibles alternativamente a los señalados en el artículo antes mencionado, el requisito de haber desempeñado, a lo menos 15 años, de cargos de la respectiva planta o de escalafones que han pasado a integrarla.". Se designó Diputado informante al señor Montes, don Carlos. Sala de la Comisión, a 10 de marzo de 1993. Acordado en sesiones de fechas 22 de diciembre de 1992; 5, 12 y 26 de enero y 9 de marzo de 1993. Con la asistencia de los señores Elgueta, (Presidente), Aguiló, Bartolucci, Bombal, Cantero, Carrasco, señoras Caraball y Cristi, señores Elizalde, Leay, Letelier, Longton, Masferrer, Montes, Navarrete, Ortega, Ulloa y Urrutia. (Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión.".
  • 31. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 31 de 302 INFORME COMISIÓN HACIENDA 1.3. Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 1993. Cuenta en Sesión 65, Legislatura 325 Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley sobre plantas de personal de las municipalidades (boletín N°821-06) "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 17 de la Ley Nº.18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 219 Y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República calificado de "simple" urgencia para su tramitación legislativa. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Omar Ahumada, Jefe de la División de Desarrollo Municipal; Mario Cortés, Asesor del Departamento de Municipalidades, ambos de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y José Espinoza, Asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Asimismo, concurrieron especialmente invitados a esta Comisión las señoras Carmen Grez y Sofía Prats y los señores Johnny Carrasco, Joaquín Lavín y Jaime Ravinet, Alcaldes de las comunas de Providencia, Huechuraba, Pudahuel, Las Condes y Santiago, respectivamente. El propósito de la iniciativa según el mensaje, consiste en sanear ciertos problemas que en la actualidad afectan a las municipalidades para lograr una mayor eficiencia en la gestión de dichas entidades y que dicen relación con las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos necesarios para las funciones que las municipalidades deben desarrollar en la actualidad, con la incorporación de funcionarios a las plantas de personal y con la fijación de requisitos para el ingreso y promoción de los mismos en los cargos correspondientes. La delegación de Alcaldes que concurrió a la Comisión reiteró, en general, los conceptos que formulara el Consejo Coordinador de Acción Municipal de Santiago integrado por las 34 Municipalidades de la provincia de Santiago, Puente Alto y San Bernardo en su Declaración sobre el proyecto en informe, por la cual manifestaron su apoyo al proyecto del Ejecutivo en cuanto a otorgar la facultad de fijar las plantas del personal por medio de decretos con fuerza de ley, incorporar a todos los funcionarios a las plantas municipales y fijar en la ley los requisitos específicos para el ingreso y promoción en los cargos que se señalan. Hicieron presente, también, que la actual legislación es extremadamente rígida en relación con la debida adecuación de los municipios a los
  • 32. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 32 de 302 INFORME COMISIÓN HACIENDA requerimientos que la sociedad les demanda en la actualidad y, en especial, respecto a las normas sobre personal que dificultan la incorporación de profesionales y fiscalizadores en las municipalidades. La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que corresponde que todo el articulado del proyecto sea conocido por la Comisión de Hacienda. En el informe financiero que se adjunta al mensaje se señala que el mayor costo que pudiera significar para las municipalidades la fijación de nuevas plantas será de cargo municipal Por su parte, se puntualiza en dicho informe que el monto total del gasto relacionado con las nuevas plantas estará asociado a las disponibilidades presupuestarias, dejándose entregada a la responsabilidad municipal la determinación del proceso de implementación de los nuevos cargos que pudiesen crearse en razón del proyecto. Mediante el informe financiero elaborado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo se complementa la información precedente, señalándose que el proyecto reafirma la actual restricción legal sobre gasto máximo en personal, el cual no podrá exceder del 35% de los ingresos municipales indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.294 y en el artículo 67 de la ley Nº 18.383 y, en consecuencia, los municipios que ya se encuentren sobrepasados del 35% no podrán aumentarlo y de éstos, aquéllos que tienen una planta superior a 30 funcionarios no podrán proveer los cargos que les queden vacantes hasta no ajustarse al límite mencionado. Las contratas estarán limitadas, además, al 20% del total de los cargos de la planta de personal de la respectiva municipalidad. Sin embargo, en los municipios con planta de menos de veinte cargos, podrá contratarse hasta cuatro personas. Con respecto a los honorarios, además de la restricción general mencionada, se propone que el pago anual de honorarios no podrá exceder del 10% del gasto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su personal de planta. Finalmente, el informe de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo plantea que como el proyecto no implica un gasto directo para el Fisco, y en consideración a la autonomía municipal, sólo se limita a establecer la responsabilidad de la utilización de los recursos y la procedencia de ellos. En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente lo siguiente: Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en tres aspectos: Por la letra a), se sustituye el inciso segundo del artículo 34, entendiéndose para los efectos que precisa, que son funcionarios municipales, además del alcalde y las personas de la planta de personal que indica, las personas a contrata que se señala. Por la letra b), se modifica el inciso tercero del referido artículo, precisándose las disposiciones estatutarias aplicables al personal a contrata. En
  • 33. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 33 de 302 INFORME COMISIÓN HACIENDA la letra c) se establece que sólo los funcionarios que integran las plantas municipales podrán acceder a una carrera funcionaria. Puesto en votación el artículo 1º fue aprobado por unanimidad. Por el artículo 2º se faculta al Presidente de la República para adecuar las plantas y los escalafones vigentes del personal de las municipalidades y realizar las modificaciones que señala. En su inciso final, se contempla una norma que dispone que para el ejercicio de tales facultades deberá conocerse la opinión de los alcaldes con acuerdo del Concejo y que se podrá escuchar a la asociación de funcionarios más representativa del respectivo municipio. El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar, en el inciso final del artículo 22, la frase: "deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y". Puesto en discusión este artículo la Comisión estimó que era perfectible, aprobándose por unanimidad las siguientes indicaciones: De los Diputados señores Estévez, Huepe, Orpis y Ramírez para agregar, en el inciso primero, entre la conjunción "y" y la palabra "señalar" la frase "en el caso de las comunas de más de 100.000 habitantes"; lo cual limita la facultad de señalar requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados a dicho caso. De los Diputados señores Estévez, Huepe, Orpis, Ramírez y señora Matthei, para eliminar los términos "en todo caso" en el inciso segundo y reemplazar el párrafo inicial del inciso tercero, sugiriéndose la siguiente redacción para los incisos segundo y tercero: "La creación de nuevos cargos podrá efectuarse sin sujeción al límite máximo de dotación del personal establecido en el artículo 12 de la ley N2 18.294 Y en el artículo 67 de la ley N2 18.382, debiendo ajustarse a la restricción de gastos en personal establecida en las normas antes mencionadas. Los municipios que se encuentren excedidos de dicho límite, no estarán obligados a ajustarse a él, pero no podrán aumentar los márgenes de exceso. En todo caso, los cargos que quedaren vacantes en los municipios, con plantas de más de treinta funcionarios, no podrán ser provistos hasta dar cumplimiento al límite mencionado." En el artículo 3º se señala el 'mecanismo aplicable a la primera provisión de los nuevos cargos que se creen en conformidad al proyecto. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. Por el artículo 4º se fijan las normas de encasillamiento de los funcionarios de planta. El Ejecutivo formuló una indicación que sustituye el artículo referido, por el siguiente: "Artículo 4º. - El encasillamiento de los funcionarios de planta en actual servicio procederá de pleno derecho en un cargo de similar función y de grado igualo superior al que se encuentren a la fecha de vigencia de los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo 22 de esta ley. Los alcaldes mediante decreto dejarán constancia de la ubicación precisa que ha correspondido en las plantas a cada funcionario, debiendo para estos efectos, en los casos en que el grado sea superior, haber aplicado las normas sobre ascenso.
  • 34. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 34 de 302 INFORME COMISIÓN HACIENDA Los requisitos señalados en la presente ley o en los decretos con fuerza de ley que en virtud de ella se expidan, no serán exigibles para el encasillamiento que dispone este artículo.". Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. En el artículo 5º se contempla el mecanismo de encasillamiento del personal a contrata y de las personas contratadas a honorarios que indica. Por el inciso segundo, se dispone que el cargo asignado en virtud del encasillamiento respectivo no podrá corresponder a un grado superior al que tenían al 29 de diciembre de 1989. Puesto en votación el artículo fue aprobado por unanimidad, salvo el inciso segundo que se rechazó en forma unánime. En el artículo 6º se establece que las personas que no sean encasilladas en la planta continuarán desempeñándose en cargos en extinción conforme a las condiciones que señala. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 7º se dispone la vigencia de los artículos 4º y 6º sobre el encasillamiento del personal, otorgándose un plazo no superior a los 30 días para la dictación de los decretos alcaldicios correspondientes. El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la palabra "treinta" por "sesenta". Puesto en votación el artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad. En el artículo 8º se señalan los resguardos a los derechos del personal. Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime. Mediante indicación del Ejecutivo se propuso la siguiente indicación que incorpora un artículo nuevo: "Artículo 9º.- Las plantas municipales establecidas de acuerdo al artículo "7º de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, tendrán las siguientes posiciones relativas: Alcaldes del grado 1 al 7 Directivos del grado 3 al 12 Profesionales del grado 5 al 12 Técnicos del grado 10 al 18 Administrativos del grado 12 al 19 Auxiliares del grado 14 al 20.". Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. Por el artículo 92 se introducen diversas modificaciones al Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales. En la letra b), se establece la transitoriedad de los cargos a contrata; la cantidad máxima de funcionarios que podrá contratar un municipio, y los grados topes que podrán asignarse a estos empleos, entre otras materias. En relación con el número de funcionarios a contrata permitidos, se señala que no podrán exceder al 20% del total de los cargos de planta de personal de la municipalidad.
  • 35. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 35 de 302 INFORME COMISIÓN HACIENDA Los Diputados señores Estévez, Huepe, Orpis, Ortiz y Velasco formularon la siguiente indicación: Para reemplazar el primer párrafo del inciso tercero de la letra b), por lo que el inciso se propone en los siguientes términos: "Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas." Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 8 votos a favor y una abstención. Los Diputados señores Estévez, Huepe y Velasco formularon una indicación para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la palabra "expirarán" por el término “cesarán”. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. Sometido a votación el artículo 9º que pasa a ser artículo 10, fue aprobado por unanimidad. En el artículo 10 se establecen los requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades. En el número 1) relativo a las Plantas de Directivos, se señalan, entre otras materias, los requisitos para ser director de la unidad de Obras Municipales. Los Diputados señores Estévez, Huepe, Ramírez y Velasco formularon una indicación para reemplazar la letra a), por la siguiente: "a) Para la unidad de Obras Municipales se requerirá título de arquitecto, de ingeniero civil, o de constructor civil.". Puesta en votación estar indicación fue aprobada por 8 votos a favor y una abstención. Sometido a votación el artículo 10 que pasa a ser artículo 11, fue aprobado por unanimidad. Por el artículo 11 se dispone que las sumas que cada municipalidad destine anualmente al pago de honorarios no podrá exceder del 10% del gasto destinado a remuneraciones del personal de planta. En el inciso final, se establece que corresponderá al Concejo, a proposición del Alcalde, determinar las funciones de las personas contratadas a honorarios. Por indicación del Ejecutivo se propuso suprimir el inciso final del artículo 11. Puesto en votación el artículo 11, que pasa a ser artículo 12, se solicitó votación separada de ambos incisos. El primero fue aprobado por 6 votos a favor y una abstención. El segundo, se rechazó por 2 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención. En el artículo transitorio se establece como requisito alternativo a los establecidos en el artículo 10 (11) para el ascenso del personal en actual servicio, el haber desempeñado los cargos que señala, a lo menos durante quince años.
  • 36. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 36 de 302 INFORME COMISIÓN HACIENDA Sobre esta disposición se hizo presente en la Comisión que el término "alternativamente" induce a confusión, por lo que se sugiere que sea precisado el sentido por la Comisión técnica. Puesto en votación el artículo transitorio fue aprobado por unanimidad. CONSTANCIAS 1.- Indicaciones rechazadas. a) Del Ejecutivo para suprimir en el inciso final del artículo 22 la frase "deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y'. b) Del Diputado señor Estévez para reemplazar, en el inciso final del artículo '2º, la frase "deberán hacerlo con acuerdo del Concejo y podrán escuchar" por "incluirán las observaciones que al respecto realice el Concejo. Asimismo, podrán escuchar...". c) De los Diputados señores Alessandri, Garda, don José y Rodríguez, don José Alfonso, para eliminar, en el inciso primero del artículo 22 , la siguiente frase: "y señalar requisitos específicos para el desempeño de cargos determinados.". Sala de la Comisión, a 19 de abril de 1993. Acordado en sesión de fecha 13 de abril de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Estévez, don Jaime; Garda, don José; Huepe, don Claudio; Matthei, señora Evelyn; Ortiz, don José Miguel; Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico; Rodríguez, don José Alfonso; Sota, don Vicente y Velasco, don Sergio. Se designó Diputado informante al señor Rodríguez, don José Alfonso. (Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión
  • 37. Historia de la Ley Nº 19.280 Página 37 de 302 DISCUSIÓN SALA 1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 325, Sesión 66. Fecha 21 de abril, 1993. Discusión general, se aprueba PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES. Primer Trámite Constitucional El señor VIERA-GALLO (Presidente).- Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, sobre plantas de personal de las municipalidades. Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior es el señor Carlos Montes, y de la Comisión de Hacienda, el señor José Alfonso Rodríguez. - El texto del proyecto, está impreso en el boletín N° 821-06 y figura en el número 18 de los documentos de la Cuenta de la sesión 65ª celebrada el 20 de abril de 1993. El señor VIERA-GALLO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez. El señor RODRIGUEZ (don Alfonso). -Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar el proyecto sobre plantas de personal de las municipalidades. La iniciativa tiene su origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de “simple” urgencia para su tramitación legislativa. El propósito de este proyecto, según el mensaje, consiste en sanear ciertos problemas que en la actualidad afectan a las municipalidades para lograr una mayor eficiencia en la gestión de dichas entidades y que dicen relación con las insuficiencias relativas al tipo y número de cargos necesarios para las funciones que deben desarrollar en la actualidad, con la incorporación de funcionarios a las plantas de personal y con la fijación de requisitos para el ingreso y promoción de los mismos en los cargos correspondientes. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Omar Ahumada, Jefe de la División de Desarrollo Municipal; Mario Cortés, Asesor del Departamento de Municipalidades, ambos de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, y José Espinoza, Asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Asimismo, concurrieron especialmente invitadas las señoras Carmen Grez y Sofia Prats y los señores Johnny Carrasco, Joaquín Lavín y Jaime Ravinet, alcaldes de las comunas de Providencia, Huechuraba, Pudahuel, Las Condes y Santiago, respectivamente. Los jefes comunales reiteraron, en general, los conceptos que sobre el proyecto formulara el Consejo Coordinador de Acción Municipal de Santiago, integrado por las 34 municipalidades de la provincia de Santiago, Puente Alto y