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de violación, no se planteó como agravio ante la Sala señalada como responsable,
por lo cual, el suscrito juzgador, no puede proceder al estudio de su
constitucionalidad, toda vez que como se desprende de los agravio que expresó el
hoy quejoso ante la Sala responsable, no esgrimió agravio alguno encaminado a tal
concepto de violación, y en el entendido la Sala al dictar la resolución materia del
presente juicio de amparo no pudo tomarlos en consideración, ya que no fue
expresado en su momento, y en ese entendido, este órgano constitucional se
encuentra impedido para decidir acerca de la legalidad o ilegalidad de los
argumentos no impugnados, pues equivaldría a suplir la queja deficiente en casos
no permitidos por la ley de la materia y se contravendría el principio de escrito
derecho que regula en el caso, el presente juicio de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis VI. 2o. J/40 de jurisprudencia de la Octava
Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre
de 1989, Página 606, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. Los
conceptos de violación son inoperantes, si lo que se alega en
ellos no fue invocado como agravio en la apelación y sería
antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud
de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de
la responsable, tratándose de una violación que no se reclamó
en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación
que se enderece contra la misma resulta improcedente.
Por lo que hace al segundo concepto de violación que refiere en su demanda de
amparo el hoy quejoso, se observa que sólo hace manifestaciones respecto a lo que
responsable estableció, "...manifiesta que no se cumple lo dispuesto por los
artículos 1336 y 1394 del Código de Comercio esto en razón de que la Magistrada
que integra la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia considera que
se cumplieron con las formalidades del procedimiento al momento de realizarse el
emplazamiento del suscrito a juicio, hecho que es falso puesto que de autos del
expediente original consta que el actuario del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo
Civil, incurre en violaciones al procedimiento, ya que el estar investido de fe
pública, la anotación de puño y letra que se realizó en la cédula de notificación,
respecto de las fojas que me fueron entregadas (SIETE) y con las cuales se me
corrió traslado causan certidumbre respecto de que el fedatario NO ENTREGÓ EL
ACTA DE EMBARGO NI LAS FOJAS COMPLETAS. Ya que consta en autos que
cuando menos son die z las que integran un juego completo y de ello se deriva la
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violación de la responsable ya que confirma el auto del a quo, mediante el cual
desecha la nulidad planteada violando flagrante y gravemente mis garantías de
audiencia y legalidad.
En ese entendido, se observa que dicho concepto de violación, no ataca en forma
alguna las consideraciones que hizo la Sala responsable, contenidas en la
resolución apelada, ya que la Sala responsable en las consideraciones formuladas
en la sentencia impugnada señala que "... en la diligencia de mérito se cumplieron
con las formalidades previstas por los artículos 1394 y 1396 del Código Comercio
además de satisfacerse con los fines del emplazamiento que se llevó a cabo, al
ponerse el conocimiento del codemandado la determinación del Órgano
Jurisdiccional contenida en la cédula por medio de la cual se le hace saber la orden
de embargo (así como los datos del juicio, de ahí que pudo interponer el incidente
de nulidad), además de dársele a conocer el contenido de la demanda
previniéndosele para que dentro del término de ocho días hiciera el pago o se
opusiera a la ejecución expresando las excepciones que tuviere para ello. Sin que
obste a lo anterior, el que el haya anotado en el instructivo de la cédula de
notificación "7 fojas" en su margen, ya que esa anotación no implica
necesariamente, que se refiera al total de los documentos que se fueron entregados
al demandado, no es suficiente para deducir que se entregaron aquellos en forma
incompleta, puesto que es precisamente en la diligencia de requerimiento de pago,
embargo emplazamiento, en donde se debe de precisar los documentos que se
entregan al deudor, por ser la actuación conducente en la que se expresan los
hechos ocurridos en la misma en términos del aludido artículo 1394 del Código de
Comercio, y en el caso el Actuario especificó que le entregaba al codemandado
copia de la diligencia de la cédula, así como las copias de traslado de la manera
que adujo, sin que el apelante destruyera la fe dada por el mencionado funcionario
judicial dejando de cumplir con su carga probatoria en términos del artículo 1194
del Código de Comercio, máxime que tampoco el apelante justificó que se le
hubiese dejado en estado de indefensión, lo cual es un requisito indispensable para
la procedencia de la nulidad de actuaciones en términos del artículo 74 del Código
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio.
Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: NULIDAD DE
ACTUACIONES, ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.
Por lo que, en esa virtud, se observa que el quejoso no combate las consideraciones
que hizo la Sala, respecto a los agravios vertidos por el mismo, mediante un
razonamiento jurídico concreto tendiente a rebatir las consideraciones en que se
320
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sustentó el fallo impugnado, supuesto que en el presente caso, no basta que
indique los preceptos legales que se consideren infringido en su concepto de
violación, sino que debe señalar las consideraciones, los argumentos jurídicos
concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos
citados en el presente caso se observa que solo manifiesta “no se cumple con lo
dispuesto por los artículos 1336 y 1394 del Código de Comercio. Esto es en razón
de que la Magistrada considera que se cumplieron con las formalidades del
procedimiento al momento de realizarse el emplazamiento del suscrito a juicio,
hecho que es falso de toda falsedad puesto que de autos del expediente original
costa que el actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil incurre en violaciones al
procedimiento. Ya que al estar investido de fe pública la anotación de puño letra
que realizó en la cédula de notificación respecto de las fojas que le fueron
entregadas (siete), ...causan certidumbre de que el federatario NO ENTREGÓ EL
ACTA DE EMBARGO NI LAS FOJAS COMPLETAS ...; por tanto, al no haber
concretizado el daño, o bien el perjuicio ocasionado por la autoridad responsable al
aplicar los supuestos legales señalados, o bien, cuando menos argumentar
jurídicamente las consideraciones tendientes a combatir la resolución que se
reclama, su concepto de violación a estudio resulta inoperante.
En ese entendido, el suscrito juzgador no puede proceder al estudio de la
constitucionalidad del acto reclamado, toda vez que no combate con un
razonamiento jurídico, las consideraciones de la resolución que se impugna y no es
suficiente la indicación de los preceptos que considera violados.
Es aplicable a lo anterior, la tesis jurisprudencia número 709, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 477, cuyo rubro y
texto dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI SE
CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ACATAN
LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE FALLO. Si
en los conceptos de violación el quejoso se concreta a repetir en
esencia los agravios expresados en la apelación, y omite atacar
las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la Sala
responsable para confirmar el fallo de primera instancia, dichos
conceptos de violación resultan inoperantes.
Así como el criterio de la Tercera Sala, publicado en la página 74, Tomo Informe
1987, Parte 11, Séptima Época, del texto siguiente:
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES,
CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA
SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN
MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus
conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el
tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los
fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta
a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la
ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que
amerita suplir la deficiencia de la Queja, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de
la constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse
que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte
en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado
estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la
sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios,
son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales
fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de
amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se
mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se
reclama.
Así como, la tesis X. lo. 10C, visible, en la página 365, del Tomo III, abril de 1996,
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN
INOPERANTES, SI CONTRA LA DECLARACIÓN DE
INOPERANCIA DE AGRAVIOS, NO SE RAZONA EL
ATAQUE QUE EN ELLOS SE HICIERA CONTRA LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. Si de la
comparación de los argumentos expresados en los conceptos de
violación por parte del quejoso al promover el amparo directo
civil, puede constatarse que éste sólo se concreta a realizar
simples afirmaciones de que la Sala responsable violó sus
garantías constitucionales, contenidas en los artículos 14 y 16
constitucionales, al enviar la Sala responsable los autos al Juez
del conocimiento para continuar con el proceso y la ejecución de
la sentencia, pero con ello realmente no pone de manifiesto la
ilegalidad de la sentencia, ni constituyen verdadero argumentos
que expresen razonamientos jurídicos concretos que pongan en
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evidencia ante la potestad federal, que los que sustentan dicha
resolución sean contrarios a la ley o a su interpretación ya sea
porque siendo aplicable determinada disposición legal no se
aplicaron o porque se aplicaron sin ser aplicables o bien,
porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley,
o, porque la sentencia combatida no se apoyó en principios
generales del derecho cuando no hay ley, porque el amparo en
materia civil es de estricto derecho, y en él no puede suplirse la
queja deficiente, por lo que los conceptos de violación deben
declararse inoperantes.
En las condiciones relatadas, ante la ineficacia de los motivos de inconformidad, y
al no advertir este tribunal que en el caso el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como
tampoco existe alguna violación manifiesta de la ley que autorice a suplir la queja
deficiente, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitada en contra de la autoridades señaladas como responsables.
Negativa que se hace extensiva a los Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado
Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, en virtud de que de ellos se reclama por el
impetrante de garantías la ilegal diligencia de requerimiento de pago, embargo de
bienes y emplazamiento realizada el día cinco de marzo, actos de ejecución que no
se combaten por vicios propios, ya que su alegada inconstitucionalidad se hizo
depender del acto de la ordenadora.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia número 105, consultable en la
página 68, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, bajo el tenor siguiente:
AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO
CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra
autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima
violatorio de garantías, debe también negarse respecto de la
autoridades que sólo ejecutaron el acto por razón de su
jerarquía.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
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PRIMERO. SE SOBRESEE, el presente juicio de garantías, respecto de los actos que
reclama DAVID MOLINA, del Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, en
términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A DAVID
MOLINA, en contra de los actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia y Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado Cuarto de lo Civil, todos de la
Ciudad de México, en los términos señalados en el considerando quinto de esta
resolución.
NOTIFÍQUESE.
Así lo proveyó el licenciado RICARDO GUEVARA JIMÉNEZ, Secretario del
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,
encargado del Despacho por Ministerio de Ley, en ausencia del Titular, previa
autorización del Consejo de la Judicatura Federal, asistido por la Secretaria
licenciada Edith Marmolejo Salazar que autoriza y da fe. Do fe.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes.
Ciudad de México, 25 de junio de 2006
LA SECRETARÍA DEL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN
MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
LICENCIADA EDITH MARMOLEJO SALAZAR
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SEXTA PARTE
JUICIO ORAL MERCANTIL
Etapas del Juicio Oral Mercantil:
• Admisión de la demanda
• Emplazamiento
• Contestación de la demanda
• Vista de la contestación
Fijación de litis
• Depuración del proceso
• Conciliación y/o mediación por
conducto del juez
Audiencia Preliminar
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Desde la implementación del Juicio Oral Mercantil, en nuestro país, en enero de 2011, ha sufrido
diversas modificaciones. No es materia de la presente obra referirnos a cada una de ellas, pero sí,
hacer mención de los aspectos más relevantes del procedimiento oral mercantil.
Para ello, es importante recordar, que mediante Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el 27 de enero de 2011, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones del Código de Comercio. Entre otros aspectos relevantes, se adicionó un Título
especial denominado del Juicio Oral Mercantil, que comprende del artículo 1390 Bis al 1390 Bis 49.
Lo que se buscó con la reforma fue llevar los juicios en el menor tiempo posible.
Así, a partir de la reforma a la que se ha hecho referencia, un aspecto relevante son los principios
que rigen el procedimiento mercantil. Al respecto, el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio
establece que en el juicio oral mercantil se observaran especialmente los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Brevemente nos
referiremos a continuación a cada uno de ellos.
ORALIDAD. El procedimiento se desarrollara preponderantemente en audiencias orales, en las
que las partes promoverán y el Juez resolverá oralmente. En este sentido, el artículo 1390 Bis 23
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del Código de la materia refiere que las audiencias serán presididas por el Juez. Se desarrollarán
oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes de quienes participen en ella.
PUBLICIDAD. Las audiencias serán públicas, de conformidad con lo que establece el propio
artículo 1390 Bis 23 del Código de Comercio al establecer que las audiencias serán públicas,
siguiendo en los que le sean aplicables las reglas del numeral 10802
del ordenamiento legal en
cita, así como las disposiciones de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la información
Pública.
INMEDIACIÓN. El Juez tiene contacto directo con las partes. Es el mismo artículo 1390 Bis 23 del
Código Mercantil el que establece que el juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el
debate y exigirá el cumplimiento de las formalidad de que correspondan y moderará la
discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o
inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de las palabras a las
partes que debieron intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de ese derecho.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia
de acápite: PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN
AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO
ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS,
INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA
SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2
DEL CÓDIGO DE COMERCIO, lo siguiente:
…La inmediación es un principio que rige el juicio oral
mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará
íntegramente en presencia del Juez, lo que no podrá ser
delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la
admisión, desahogo y valoración de pruebas, ni la emisión y
explicación de la sentencia, como se obtiene de los artículos
1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio; es decir,
sólo el Juez podrá y deberá presidir las audiencias del juicio
oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente;
por lo que es una facultad indelegable. Cabe precisar que el
2 Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de
ellas sin que se haga lo mismo con la otra… II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar
el día y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine…
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legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción
del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante
el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos
actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de
justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita.
Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta
nunca dejan de observarse los principios de oralidad,
publicidad, igualdad, inmediación, contradicción,
continuidad y concentración. Y, finalmente, en diverso
apartado destacó la importancia de la "intervención directa
del Juez"; entonces, es claro que un principio que rige a los
juicios orales mercantiles es el de inmediación;
consecuentemente, éste exige la relación directa del Juez con
las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para
formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia
necesaria y continua del Juez en todas las etapas del
procedimiento, hasta el dictado de la sentencia…3
CONTRADICCIÓN. Conocido también como principio de bilateralidad, se refiere a que cada
parte tiene derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su contraparte, así como
controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. Lo que se busca es el equilibrio procesal
entre las partes.
CONTINUIDAD. La continuidad es un aspecto de la concentración. Como lo refieren algunos
autores, este principio exige que las cuestiones litigiosas, se formulen ante el juez o magistrado
desde su inicio y desarrollo del proceso hasta que se emita sentencia definitiva, habida cuenta
que solo ellos están en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento de causa.
CONCENTRACIÓN. El Juez debe buscar en el menor tiempo posible y a través del menor
número de actos procesales resolver la controversia. Para ello, en un solo acto el desahogo de las
pruebas, desarrollo del debate y la emisión de la sentencia deben ocurrir en un mismo acto
procesal.
Otro aspecto relevante de la reforma de enero de 2011, son la etapas del Juicio Oral Mercantil.
Desde el punto de vista de la doctrina, el procedimiento oral mercantil se integra por una etapa
postulatoria y por una de sustanciación del juicio.
3
Época: Décima, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la
Federación, tesis: XXVII.2º. J/1, publicación: 3 de agosto de 2018.
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La primera es escrita y abarca la demanda, la contestación de la demanda, en su caso, la
reconvención, y el desahogo de vista de las excepciones y defensas. Por su parte, la de juicio, se
divide a su vez, en una audiencia preliminar y en una audiencia de juicio.
La audiencia preliminar comprende la depuración del procedimiento, conciliación de las partes
por conducto del juez, fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, fijación de acuerdos
probatorios, la calificación sobre la admisibilidad de pruebas, y citación para la audiencia de
juicio, mientras que la audiencia de juicio, se integra por el desahogo de pruebas, alegatos y
sentencia.
Respecto a las etapas del Juicio Oral Mercantil, el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio
establece que la demanda deberá presentarse por escrito, reuniendo los siguientes requisitos:
 Juez ante el que se promueve.
 Nombre y apellidos, denominación o razón social del actor.
 Domicilio para oír y recibir notificaciones.
 Nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado.
 Domicilio del demandado.
 Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.
 Los hechos en que se funde la petición.
 Los fundamentos de derecho.
 Valor de lo demandado.
 Ofrecimiento de pruebas.
 Firma del actor o de su representante.
Por su parte, de conformidad con lo que prevé el numeral 1390 Bis 17 del ordenamiento
mercantil en cita, el escrito de contestación se formulara ajustándose a los términos previstos
para la demanda. Las excepciones se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca
después, salvo las supervenientes.
Asimismo, conforme a lo que prevé el artículo 1390 Bis 18, el demandado al tiempo de contestar
la demanda podrá proponer la reconvención. La parte actora tendrá un término de nueve días
para su contestación.
De igual forma, establece que desahogada la vista de la contestación a la demanda, y en su caso,
de la contestación a la reconvención, el Juez de inmediato señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia preliminar, así se advierte del artículo 1390 Bis 20 del Código de
Comercio.
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Ahora bien, el artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio refiere que la audiencia preliminar
tiene por objeto:
 La depuración del procedimiento.
 La conciliación o mediación de las partes por conducto del juez.
 La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
 La fijación de acuerdos probatorios.
 La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas.
 La citación para audiencia de juicio.
Abierta la audiencia de juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 1390 Bis 38 del
Código de Comercio, se procederá a:
 Al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden en que
el juez estime pertinente.
 Se concederá el uso de la palabra por una sola vez, por una vez, a cada una de las partes.
 Se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Por último, el juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho
que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos, según se desprende del
numeral 1390 Bis 39 del Código de Comercio.
SÉPTIMA PARTE
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL
Etapas del Juicio Ejecutivo Mercantil
Oral
 Presentación de la demanda
 Revisión y estudio
 Emplazamiento, (única notificación que procede
de manera personal en el proceso)
 Contestación de la demanda
 Fecha para la audiencia preliminar
 Fijación de la litis
 Depuración del proceso
 Conciliación y/o mediación
de las partes
330
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El 25 de enero de 2017, se publicó en el Diario oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios
Orales Mercantiles, entre otros aspectos, se adicionó al Libro Quinto, el Título Especial Bis
denominado del Juicio Ejecutivo Oral Mercantil. Así, conforme al artículo segundo transitorio del
Decreto al que se ha hecho referencia, el Título Especial Bis entró en vigor a os doce meses
posteriores al de su publicación.
Al igual que como se mencionó en la presente obra cuando hicimos referencia al procedimiento
oral mercantil, tampoco es objeto de este libro ahondar en cada una de las etapas del Juicio
Ejecutivo Mercantil Oral, pero sí, destacar aquellos aspectos que rigen el procedimiento ejecutivo
en cita.
331
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Como sucede con el sistema tradicional, el procedimiento ejecutivo a que se refiere el Título
Especial Bis del Libro Quinto del Código de Comercio, tiene lugar cuando la demanda se funda
en uno de los documentos que traiga aparejada ejecución.4
Procederá siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la
que se refiere el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos
00/100 moneda nacional, de conformidad con lo que prevé el numeral 1390 Ter 1 del Código de
consulta. De igual manera, el procedimiento ejecutivo mercantil oral se compone por una etapa
postulatoria y por una de sustanciación del juicio.
La demanda deberá presentarse por escrito, reuniendo los siguientes requisitos:
 Juez ante el que se promueve.
 Nombre y apellidos, denominación o razón social del actor.
 Domicilio para oír y recibir notificaciones.
 Nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado.
 Domicilio del demandado.
 Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.
 Los hechos en que se funde la petición.
 Los fundamentos de derecho.
 Valor de lo demandado.
 Ofrecimiento de pruebas.
 Firma del actor o de su representante.
Presentada por el actor su demanda, se dictará auto con efectos de mandamiento en forma, para
que demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al embargo de bienes.
Dentro de los ochos días siguientes al requerimiento de pago, al embargo en su caso, y al
emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, oponiendo las excepciones que
considere el demandado. Es importante destacar, que en el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, la
reconvención es incompatible. Con el escrito de contestación, se le dará vista al actor por el
término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas previstas para el Juicio Oral Mercantil, es
decir, la audiencia preliminar, tendrá por objeto:
4 Traen aparejada ejecución de conformidad con lo que establece el artículo 1391 del Código de
Comercio, entre otros documentos: I. La sentencia ejecutoriada, II. Los instrumentos públicos, así
como los testimonios y copias certificadas expedidas por fedatarios públicos, III. La confesión
judicial del deudor, IV. Los títulos de crédito, V. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera
otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
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 La depuración del procedimiento.
 La conciliación o mediación de las partes por conducto del juez.
 La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
 La fijación de acuerdos probatorios.
 La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas.
 La citación para audiencia de juicio.
Mientras que abierta la audiencia de juicio, se procederá a:
 Al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden en que
el juez estime pertinente.
 Se concederá el uso de la palabra por una sola vez, por una vez, a cada una de las partes.
 Se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Como se advierte, en el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, rigen los mismos principios, así como
consta de las mismas etapas que el procedimiento oral mercantil, salvo con algunas excepciones,
de ahí que consideremos no ahondar más en el tema.
DEMANDA EJECUTIVO MERCANTIL ORAL
HERNÁNDEZ LÓPEZ AARÓN
vs
JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
Escrito inicial
C. JUEZ DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTE.
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones el despacho 103, de las Calles de Monterrey 89, Colonia Roma,
de esta Ciudad de México, autorizando para que recojan documentos a los Licenciados JORGE G.
HURMAR, LIDIA ISELA FRA HERNÁN, así como a los Pasantes de Derecho EDUARDO
RUMO, RODRIGO AGUILAR BAUTISTA y ALEJANDRO BASTIDA, ante Usted, de la manera
más atenta, comparezco para exponer:
333
333
Que vengo por medio de la presente, en la Vía Ejecutiva Mercantil, y ejercitando la acción
cambiaría directa, a demandar de JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, las prestaciones,
siguientes:
a) El pago de la cantidad de $1,000, 000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), como suerte
principal consignada en el primer pagaré adjunto a esta demanda como documento base de la
acción, suscrito el 8 de marzo de 2017.
b) El pago por la cantidad de $500, 000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte
principal consignada en el segundo pagaré adjunto a esta demanda como documento base de la
acción, suscrito el 8 de marzo de 2017.
c) El pago por la cantidad de $122, 900.00 (CIENTO VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de intereses ordinarios del primer pagaré desde la fecha de la firma y hasta la fecha de
su vencimiento a una tasa de interés de CETES a veintiocho días que publique el Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación más seis puntos porcentuales, lo que equivale a una
tasa del 12.29%
d) El pago por la cantidad de $61, 450.00 (SESENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios del segundo pagaré
desde la fecha de la firma y hasta la fecha de su vencimiento a una tasa de interés de CETES a
veintiocho días que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación más seis
puntos porcentuales, lo que equivale a una tasa del 12.29%
e) El pago de gastos y costas que con motivo del presente juicio se lleguen a originar.
La presente demanda tiene como fundamento los hechos y preceptos de Derecho que a
continuación se detallan.
HECHOS
1. El 8 de marzo de 2017, JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, suscribió a mi favor dos pagarés,
uno por la cantidad de $1,000, 000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) y el otro por la
cantidad de $500, 000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), pagaderos en la Ciudad de
México, ambos clon fecha de vencimiento al 30 de abril de 2017, tal y como se acredita con los
pagarés que se adjuntan a esta demanda como documentos base de la acción.
2. En los mencionados títulos de crédito se pactó un interés ordinario desde la fecha de la firma
de ambos pagarés y hasta la fecha de su vencimiento a una tasa de interés de CETES a 28 días
que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
334
334
3. El demandado manifestó su voluntad a que cualquier entrega de dinero a cuenta de los
pagarés se aplicaría en primer lugar, al pago de intereses ordinarios, en segundo lugar, a los
intereses moratorios en su caso, y lo que sobraré al adeudo principal.
4. Hasta el día de la fecha no se ha pagado a mi representado cantidad alguna, tendiente a
liquidar el adeudo al que se obligó a pagar JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, es por ello que
acudo ante esta autoridad en la forma y términos que lo hago.
DERECHO (30)
En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1, 3, 5, 21, 23, 150, 151, 152, 170, 174 y demás
relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Norman el procedimiento, los artículos 1391 al 1414 inclusive y demás relativos del Código de
Comercio.
PRUEBAS
A) La CONFESIONAL, a cargo de JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, persona que deberá de
comparecer al local de este H. Juzgado, a absolver el pliego de posiciones que anexo al presente
escrito de demanda, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos que integran el
cuerpo de este escrito, ofreciéndola en términos de lo previsto en los artículos 1211 al 1235 y
demás relativos y aplicables del Código de Comercio.
Con esta prueba se acredita que el demandado suscribió a mi favor los documentos base de la
acción, mismos que como sabemos se tratan de una prueba preconstituida, consistente en dos
títulos de crédito que traen aparejada ejecución.
B) Las DOCUMENTALES, consistentes en los documentos base de la acción (PAGARÉS),
mismos que se encuentra agregado a la presente, signados el 8 de marzo de 2017.
Con esta prueba se acredita que el demandado suscribió a mi favor los documentos base de la
acción, mismos que como sabemos se tratan de una prueba preconstituida, consistente en dos
títulos de crédito que traen aparejada ejecución.
335
335
C) La PRESUNCIONAL, en su doble LEGAL Y HUMANA la que relaciono con todos y cada uno
de los hechos que son materia del presente juicio y la ofrezco en términos de los artículos 1277,
1278, 1279 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio vigente.
D) La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que conforman el expediente.
Por lo expuesto y fundado, A USTED C. Juez, pido se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado en la forma, tiempo y términos del presente escrito,
documentos y copias simples que exhiben, reclamando de la parte demandada, las prestaciones
que se refieren en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO. Dictar auto de requerimiento de pago y en caso de no hacerlo, se le embarguen
bienes suficientes a cubrir la presente demanda.
TERCERO. Dictar sentencia en su momento procesal oportuno, condenando a la demandada a lo
reclamado.
PROTESTO CONFORME A DERECHO
FIRMA
Ciudad de México, febrero 12 de 2018
AUTO DE EXEQUENDO
Expediente 200/2018
Ciudad de México a catorce de febrero de dos mil dieciocho
Con el escrito y anexos que remite la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad,
Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y toda vez que
por razón de turno le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado, lo que se
desprende del sello que obra el frente de la foja uno del escrito inicial de demanda y de la lista
que de asuntos nuevos remite dicha dependencia, fórmese el expediente y regístrese en el libro
de gobierno bajo el número 200/2018, proceda la Secretaría de Acuerdos a guardar en el seguro
del Juzgado los documentos exhibidos, para su debido resguardo.
Se tiene por presentado a AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ por su propio derecho en la VÍA
EJECUTIVA MERCANTIL, en ejercicio de la acción cambiaria directa en JUICIO EJECUTIVO
336
336
MERCANTIL ORAL de JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, el pago de la cantidad de $1,000,
000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) más $500, 000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada de los títulos valor exhibidos, así como
las demás prestaciones reclamadas.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1390 Ter, 1390 Ter 4, 1390 bis 2, 1390 Bis 11, 1391
y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, SE ADMITE LA DEMANDA, en
consecuencia se dicta auto de mandamiento en forma, por lo que requiérase al demandado para
que en el acto de la diligencia haga pago de las prestaciones reclamadas y no haciéndolo señale el
enjuiciado bienes suficientes de su propiedad para embargo a efecto de garantizar las
prestaciones reclamadas, los cuales quedarán en depósito de la persona que designe bajo su más
estricta responsabilidad de la parte actora, apercibido que de no señalar bienes el derecho para
señalarlo pasará a la parte actora.
En consecuencia, elabórense la cédula de notificación respectiva, para que junto con las copias
simples exhibidas debidamente selladas, rubricadas y cotejadas, córrase traslado y emplácese al
demandado, dejándose copia de la diligencia de embargo, para que dentro del término de OCHO
DÍAS, contados a partir del día siguiente a aquél que surta efectos la notificación, dé contestación
a la demanda instaurada en su contra, apercibido que de no hacerlo se seguirá el juicio en su
rebeldía, de igual forma, se le previene para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de la jurisdicción de este Juzgado, apercibido que de no hacerlo las notificaciones aún las
de carácter personal, les surtirán efectos por Boletín Judicial.
De igual manera, se hace del conocimiento de las partes que las determinaciones se les
notificarán por medio de Boletín Judicial, aún las de carácter personal, conforme a lo previsto en
el artículo 1390 Ter, en relación al 1390 Bis 10 del ordenamiento legal en cita. Se destaca que
atendiendo al principio de igualdad, las partes deberán comparecer a las audiencias asistidas de
su abogado, quienes además de contar con las facultades expresas para conciliar y suscribir en su
caso el convenio correspondiente, Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que de
conformidad con el artículo 1390 Ter, en relación con el 1390 Bis 9 del Código de Comercio,
durante la etapa postulatoria sus promociones deberán formularse oralmente durante las
audiencias con excepción de aquellas que fijan la litis. NOTIFÍQUESE. Lo proveyó y firma el C.
Juez Vigésimo Octavo Civil de la Ciudad de México, ente el Secretario de Acuerdos, licenciado
José Humberto Rosas, con quien actúa y da fe. DOY FE.
GLOSARIO
1. CARÁTULA. Es el formato que se llena con los datos del actor, demandado, tipo
de Juicio, fecha de inicio, número de expediente, secretaría a la que se turnó,
337
337
Juzgado competente, nombre del Juez, nombre del Secretario, nombre del Agente
del Ministerio Público adscrito, entre otros. (Portada de un Expediente).
2. JUEZ COMPETENTE. Juzgado al cual fue remitido el escrito inicial de demanda,
por la respectiva Oficialía de Partes Común, siendo dicha remisión en orden
progresiva.
3. ACTOR. Nombre de la persona que promueve, ya sea en su nombre o en
representación de otra.
4. LEGITIMACIÓN. Nombre de la persona que está representando, según la clase
de endoso que se haya hecho.
5. DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. Se señala domicilio del
actor, como un requisito procesal, ya que de lo contrario se le previene para que, en
un término de tres días, desahogue dicha prevención. De no hacerlo las
subsecuentes notificaciones se harán por estrados o por Boletín Judicial.
6. AUTORIZACIÓN. Como su propio nombre lo indica, en el mismo escrito de
demanda se faculta a un determinado número de licenciados en derecho y
pasantes de la misma carrera, para que puedan consultar el expediente y
principalmente vigilar la marcha del procedimiento, quedando prohibido prestar
el expediente, a personas no autorizadas en el mismo.
7. VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. El artículo 1391 del Código de Comercio
establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar, cuando la demanda se funda
en documento que traiga aparejada ejecución, entre otros, traen aparejada
ejecución los pagarés, como en el presente caso. De tal precepto, se deduce que no
se define cuáles son los documentos que traen aparejada ejecución, sino que sólo se
enumeran.
El autor EDUARDO PALLARES, en su diccionario de Derecho Procesal Civil,
sostiene: "que el juicio ejecutivo tiene por objeto no decidir sobre derechos dudosos
o controvertidos, sino solo llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o
consta evidentemente en que uno de aquello título que por sí mismo hacen prueba
plena a lo que la Ley da tanta fuerza como a la decisión Judicial. El juicio no es
propiamente juicio, sino más bien un modo de proceder para que se ejecuten y no
queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o
comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como los juicios; y así tiene

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EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL PARTE 17 DE 20

  • 1. 318 318 de violación, no se planteó como agravio ante la Sala señalada como responsable, por lo cual, el suscrito juzgador, no puede proceder al estudio de su constitucionalidad, toda vez que como se desprende de los agravio que expresó el hoy quejoso ante la Sala responsable, no esgrimió agravio alguno encaminado a tal concepto de violación, y en el entendido la Sala al dictar la resolución materia del presente juicio de amparo no pudo tomarlos en consideración, ya que no fue expresado en su momento, y en ese entendido, este órgano constitucional se encuentra impedido para decidir acerca de la legalidad o ilegalidad de los argumentos no impugnados, pues equivaldría a suplir la queja deficiente en casos no permitidos por la ley de la materia y se contravendría el principio de escrito derecho que regula en el caso, el presente juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis VI. 2o. J/40 de jurisprudencia de la Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Página 606, que a la letra dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. Los conceptos de violación son inoperantes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable, tratándose de una violación que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se enderece contra la misma resulta improcedente. Por lo que hace al segundo concepto de violación que refiere en su demanda de amparo el hoy quejoso, se observa que sólo hace manifestaciones respecto a lo que responsable estableció, "...manifiesta que no se cumple lo dispuesto por los artículos 1336 y 1394 del Código de Comercio esto en razón de que la Magistrada que integra la H. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia considera que se cumplieron con las formalidades del procedimiento al momento de realizarse el emplazamiento del suscrito a juicio, hecho que es falso puesto que de autos del expediente original consta que el actuario del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, incurre en violaciones al procedimiento, ya que el estar investido de fe pública, la anotación de puño y letra que se realizó en la cédula de notificación, respecto de las fojas que me fueron entregadas (SIETE) y con las cuales se me corrió traslado causan certidumbre respecto de que el fedatario NO ENTREGÓ EL ACTA DE EMBARGO NI LAS FOJAS COMPLETAS. Ya que consta en autos que cuando menos son die z las que integran un juego completo y de ello se deriva la
  • 2. 319 319 violación de la responsable ya que confirma el auto del a quo, mediante el cual desecha la nulidad planteada violando flagrante y gravemente mis garantías de audiencia y legalidad. En ese entendido, se observa que dicho concepto de violación, no ataca en forma alguna las consideraciones que hizo la Sala responsable, contenidas en la resolución apelada, ya que la Sala responsable en las consideraciones formuladas en la sentencia impugnada señala que "... en la diligencia de mérito se cumplieron con las formalidades previstas por los artículos 1394 y 1396 del Código Comercio además de satisfacerse con los fines del emplazamiento que se llevó a cabo, al ponerse el conocimiento del codemandado la determinación del Órgano Jurisdiccional contenida en la cédula por medio de la cual se le hace saber la orden de embargo (así como los datos del juicio, de ahí que pudo interponer el incidente de nulidad), además de dársele a conocer el contenido de la demanda previniéndosele para que dentro del término de ocho días hiciera el pago o se opusiera a la ejecución expresando las excepciones que tuviere para ello. Sin que obste a lo anterior, el que el haya anotado en el instructivo de la cédula de notificación "7 fojas" en su margen, ya que esa anotación no implica necesariamente, que se refiera al total de los documentos que se fueron entregados al demandado, no es suficiente para deducir que se entregaron aquellos en forma incompleta, puesto que es precisamente en la diligencia de requerimiento de pago, embargo emplazamiento, en donde se debe de precisar los documentos que se entregan al deudor, por ser la actuación conducente en la que se expresan los hechos ocurridos en la misma en términos del aludido artículo 1394 del Código de Comercio, y en el caso el Actuario especificó que le entregaba al codemandado copia de la diligencia de la cédula, así como las copias de traslado de la manera que adujo, sin que el apelante destruyera la fe dada por el mencionado funcionario judicial dejando de cumplir con su carga probatoria en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, máxime que tampoco el apelante justificó que se le hubiese dejado en estado de indefensión, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la nulidad de actuaciones en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio. Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: NULIDAD DE ACTUACIONES, ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Por lo que, en esa virtud, se observa que el quejoso no combate las consideraciones que hizo la Sala, respecto a los agravios vertidos por el mismo, mediante un razonamiento jurídico concreto tendiente a rebatir las consideraciones en que se
  • 3. 320 320 sustentó el fallo impugnado, supuesto que en el presente caso, no basta que indique los preceptos legales que se consideren infringido en su concepto de violación, sino que debe señalar las consideraciones, los argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados en el presente caso se observa que solo manifiesta “no se cumple con lo dispuesto por los artículos 1336 y 1394 del Código de Comercio. Esto es en razón de que la Magistrada considera que se cumplieron con las formalidades del procedimiento al momento de realizarse el emplazamiento del suscrito a juicio, hecho que es falso de toda falsedad puesto que de autos del expediente original costa que el actuario del Juzgado Cuarto de lo Civil incurre en violaciones al procedimiento. Ya que al estar investido de fe pública la anotación de puño letra que realizó en la cédula de notificación respecto de las fojas que le fueron entregadas (siete), ...causan certidumbre de que el federatario NO ENTREGÓ EL ACTA DE EMBARGO NI LAS FOJAS COMPLETAS ...; por tanto, al no haber concretizado el daño, o bien el perjuicio ocasionado por la autoridad responsable al aplicar los supuestos legales señalados, o bien, cuando menos argumentar jurídicamente las consideraciones tendientes a combatir la resolución que se reclama, su concepto de violación a estudio resulta inoperante. En ese entendido, el suscrito juzgador no puede proceder al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, toda vez que no combate con un razonamiento jurídico, las consideraciones de la resolución que se impugna y no es suficiente la indicación de los preceptos que considera violados. Es aplicable a lo anterior, la tesis jurisprudencia número 709, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 477, cuyo rubro y texto dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ACATAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE FALLO. Si en los conceptos de violación el quejoso se concreta a repetir en esencia los agravios expresados en la apelación, y omite atacar las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la Sala responsable para confirmar el fallo de primera instancia, dichos conceptos de violación resultan inoperantes. Así como el criterio de la Tercera Sala, publicado en la página 74, Tomo Informe 1987, Parte 11, Séptima Época, del texto siguiente:
  • 4. 321 321 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que amerita suplir la deficiencia de la Queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama. Así como, la tesis X. lo. 10C, visible, en la página 365, del Tomo III, abril de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES, SI CONTRA LA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, NO SE RAZONA EL ATAQUE QUE EN ELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. Si de la comparación de los argumentos expresados en los conceptos de violación por parte del quejoso al promover el amparo directo civil, puede constatarse que éste sólo se concreta a realizar simples afirmaciones de que la Sala responsable violó sus garantías constitucionales, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al enviar la Sala responsable los autos al Juez del conocimiento para continuar con el proceso y la ejecución de la sentencia, pero con ello realmente no pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia, ni constituyen verdadero argumentos que expresen razonamientos jurídicos concretos que pongan en
  • 5. 322 322 evidencia ante la potestad federal, que los que sustentan dicha resolución sean contrarios a la ley o a su interpretación ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicaron o porque se aplicaron sin ser aplicables o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o, porque la sentencia combatida no se apoyó en principios generales del derecho cuando no hay ley, porque el amparo en materia civil es de estricto derecho, y en él no puede suplirse la queja deficiente, por lo que los conceptos de violación deben declararse inoperantes. En las condiciones relatadas, ante la ineficacia de los motivos de inconformidad, y al no advertir este tribunal que en el caso el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como tampoco existe alguna violación manifiesta de la ley que autorice a suplir la queja deficiente, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en contra de la autoridades señaladas como responsables. Negativa que se hace extensiva a los Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, en virtud de que de ellos se reclama por el impetrante de garantías la ilegal diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento realizada el día cinco de marzo, actos de ejecución que no se combaten por vicios propios, ya que su alegada inconstitucionalidad se hizo depender del acto de la ordenadora. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia número 105, consultable en la página 68, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el tenor siguiente: AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de la autoridades que sólo ejecutaron el acto por razón de su jerarquía. Por lo expuesto y fundado se, RESUELVE:
  • 6. 323 323 PRIMERO. SE SOBRESEE, el presente juicio de garantías, respecto de los actos que reclama DAVID MOLINA, del Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, en términos del considerando cuarto de la presente resolución. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A DAVID MOLINA, en contra de los actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Secretarios Actuarios adscritos al Juzgado Cuarto de lo Civil, todos de la Ciudad de México, en los términos señalados en el considerando quinto de esta resolución. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó el licenciado RICARDO GUEVARA JIMÉNEZ, Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, encargado del Despacho por Ministerio de Ley, en ausencia del Titular, previa autorización del Consejo de la Judicatura Federal, asistido por la Secretaria licenciada Edith Marmolejo Salazar que autoriza y da fe. Do fe. Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes. Ciudad de México, 25 de junio de 2006 LA SECRETARÍA DEL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO LICENCIADA EDITH MARMOLEJO SALAZAR
  • 7. 324 324 SEXTA PARTE JUICIO ORAL MERCANTIL Etapas del Juicio Oral Mercantil: • Admisión de la demanda • Emplazamiento • Contestación de la demanda • Vista de la contestación Fijación de litis • Depuración del proceso • Conciliación y/o mediación por conducto del juez Audiencia Preliminar
  • 8. 325 325 Desde la implementación del Juicio Oral Mercantil, en nuestro país, en enero de 2011, ha sufrido diversas modificaciones. No es materia de la presente obra referirnos a cada una de ellas, pero sí, hacer mención de los aspectos más relevantes del procedimiento oral mercantil. Para ello, es importante recordar, que mediante Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2011, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio. Entre otros aspectos relevantes, se adicionó un Título especial denominado del Juicio Oral Mercantil, que comprende del artículo 1390 Bis al 1390 Bis 49. Lo que se buscó con la reforma fue llevar los juicios en el menor tiempo posible. Así, a partir de la reforma a la que se ha hecho referencia, un aspecto relevante son los principios que rigen el procedimiento mercantil. Al respecto, el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio establece que en el juicio oral mercantil se observaran especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Brevemente nos referiremos a continuación a cada uno de ellos. ORALIDAD. El procedimiento se desarrollara preponderantemente en audiencias orales, en las que las partes promoverán y el Juez resolverá oralmente. En este sentido, el artículo 1390 Bis 23
  • 9. 326 326 del Código de la materia refiere que las audiencias serán presididas por el Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes de quienes participen en ella. PUBLICIDAD. Las audiencias serán públicas, de conformidad con lo que establece el propio artículo 1390 Bis 23 del Código de Comercio al establecer que las audiencias serán públicas, siguiendo en los que le sean aplicables las reglas del numeral 10802 del ordenamiento legal en cita, así como las disposiciones de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública. INMEDIACIÓN. El Juez tiene contacto directo con las partes. Es el mismo artículo 1390 Bis 23 del Código Mercantil el que establece que el juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidad de que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de las palabras a las partes que debieron intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de ese derecho. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de acápite: PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, lo siguiente: …La inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez, lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la admisión, desahogo y valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia, como se obtiene de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio; es decir, sólo el Juez podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por lo que es una facultad indelegable. Cabe precisar que el 2 Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo las siguientes reglas: I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra… II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine…
  • 10. 327 327 legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita. Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca dejan de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Y, finalmente, en diverso apartado destacó la importancia de la "intervención directa del Juez"; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia necesaria y continua del Juez en todas las etapas del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia…3 CONTRADICCIÓN. Conocido también como principio de bilateralidad, se refiere a que cada parte tiene derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. Lo que se busca es el equilibrio procesal entre las partes. CONTINUIDAD. La continuidad es un aspecto de la concentración. Como lo refieren algunos autores, este principio exige que las cuestiones litigiosas, se formulen ante el juez o magistrado desde su inicio y desarrollo del proceso hasta que se emita sentencia definitiva, habida cuenta que solo ellos están en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento de causa. CONCENTRACIÓN. El Juez debe buscar en el menor tiempo posible y a través del menor número de actos procesales resolver la controversia. Para ello, en un solo acto el desahogo de las pruebas, desarrollo del debate y la emisión de la sentencia deben ocurrir en un mismo acto procesal. Otro aspecto relevante de la reforma de enero de 2011, son la etapas del Juicio Oral Mercantil. Desde el punto de vista de la doctrina, el procedimiento oral mercantil se integra por una etapa postulatoria y por una de sustanciación del juicio. 3 Época: Décima, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis: XXVII.2º. J/1, publicación: 3 de agosto de 2018.
  • 11. 328 328 La primera es escrita y abarca la demanda, la contestación de la demanda, en su caso, la reconvención, y el desahogo de vista de las excepciones y defensas. Por su parte, la de juicio, se divide a su vez, en una audiencia preliminar y en una audiencia de juicio. La audiencia preliminar comprende la depuración del procedimiento, conciliación de las partes por conducto del juez, fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, fijación de acuerdos probatorios, la calificación sobre la admisibilidad de pruebas, y citación para la audiencia de juicio, mientras que la audiencia de juicio, se integra por el desahogo de pruebas, alegatos y sentencia. Respecto a las etapas del Juicio Oral Mercantil, el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio establece que la demanda deberá presentarse por escrito, reuniendo los siguientes requisitos:  Juez ante el que se promueve.  Nombre y apellidos, denominación o razón social del actor.  Domicilio para oír y recibir notificaciones.  Nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado.  Domicilio del demandado.  Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.  Los hechos en que se funde la petición.  Los fundamentos de derecho.  Valor de lo demandado.  Ofrecimiento de pruebas.  Firma del actor o de su representante. Por su parte, de conformidad con lo que prevé el numeral 1390 Bis 17 del ordenamiento mercantil en cita, el escrito de contestación se formulara ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Asimismo, conforme a lo que prevé el artículo 1390 Bis 18, el demandado al tiempo de contestar la demanda podrá proponer la reconvención. La parte actora tendrá un término de nueve días para su contestación. De igual forma, establece que desahogada la vista de la contestación a la demanda, y en su caso, de la contestación a la reconvención, el Juez de inmediato señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, así se advierte del artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio.
  • 12. 329 329 Ahora bien, el artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio refiere que la audiencia preliminar tiene por objeto:  La depuración del procedimiento.  La conciliación o mediación de las partes por conducto del juez.  La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.  La fijación de acuerdos probatorios.  La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas.  La citación para audiencia de juicio. Abierta la audiencia de juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio, se procederá a:  Al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden en que el juez estime pertinente.  Se concederá el uso de la palabra por una sola vez, por una vez, a cada una de las partes.  Se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente. Por último, el juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos, según se desprende del numeral 1390 Bis 39 del Código de Comercio. SÉPTIMA PARTE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL Etapas del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral  Presentación de la demanda  Revisión y estudio  Emplazamiento, (única notificación que procede de manera personal en el proceso)  Contestación de la demanda  Fecha para la audiencia preliminar  Fijación de la litis  Depuración del proceso  Conciliación y/o mediación de las partes
  • 13. 330 330 El 25 de enero de 2017, se publicó en el Diario oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles, entre otros aspectos, se adicionó al Libro Quinto, el Título Especial Bis denominado del Juicio Ejecutivo Oral Mercantil. Así, conforme al artículo segundo transitorio del Decreto al que se ha hecho referencia, el Título Especial Bis entró en vigor a os doce meses posteriores al de su publicación. Al igual que como se mencionó en la presente obra cuando hicimos referencia al procedimiento oral mercantil, tampoco es objeto de este libro ahondar en cada una de las etapas del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, pero sí, destacar aquellos aspectos que rigen el procedimiento ejecutivo en cita.
  • 14. 331 331 Como sucede con el sistema tradicional, el procedimiento ejecutivo a que se refiere el Título Especial Bis del Libro Quinto del Código de Comercio, tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traiga aparejada ejecución.4 Procederá siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que se refiere el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, de conformidad con lo que prevé el numeral 1390 Ter 1 del Código de consulta. De igual manera, el procedimiento ejecutivo mercantil oral se compone por una etapa postulatoria y por una de sustanciación del juicio. La demanda deberá presentarse por escrito, reuniendo los siguientes requisitos:  Juez ante el que se promueve.  Nombre y apellidos, denominación o razón social del actor.  Domicilio para oír y recibir notificaciones.  Nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado.  Domicilio del demandado.  Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.  Los hechos en que se funde la petición.  Los fundamentos de derecho.  Valor de lo demandado.  Ofrecimiento de pruebas.  Firma del actor o de su representante. Presentada por el actor su demanda, se dictará auto con efectos de mandamiento en forma, para que demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al embargo de bienes. Dentro de los ochos días siguientes al requerimiento de pago, al embargo en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, oponiendo las excepciones que considere el demandado. Es importante destacar, que en el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, la reconvención es incompatible. Con el escrito de contestación, se le dará vista al actor por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas previstas para el Juicio Oral Mercantil, es decir, la audiencia preliminar, tendrá por objeto: 4 Traen aparejada ejecución de conformidad con lo que establece el artículo 1391 del Código de Comercio, entre otros documentos: I. La sentencia ejecutoriada, II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas expedidas por fedatarios públicos, III. La confesión judicial del deudor, IV. Los títulos de crédito, V. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
  • 15. 332 332  La depuración del procedimiento.  La conciliación o mediación de las partes por conducto del juez.  La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.  La fijación de acuerdos probatorios.  La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas.  La citación para audiencia de juicio. Mientras que abierta la audiencia de juicio, se procederá a:  Al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden en que el juez estime pertinente.  Se concederá el uso de la palabra por una sola vez, por una vez, a cada una de las partes.  Se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente. Como se advierte, en el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, rigen los mismos principios, así como consta de las mismas etapas que el procedimiento oral mercantil, salvo con algunas excepciones, de ahí que consideremos no ahondar más en el tema. DEMANDA EJECUTIVO MERCANTIL ORAL HERNÁNDEZ LÓPEZ AARÓN vs JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Escrito inicial C. JUEZ DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTE. AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho 103, de las Calles de Monterrey 89, Colonia Roma, de esta Ciudad de México, autorizando para que recojan documentos a los Licenciados JORGE G. HURMAR, LIDIA ISELA FRA HERNÁN, así como a los Pasantes de Derecho EDUARDO RUMO, RODRIGO AGUILAR BAUTISTA y ALEJANDRO BASTIDA, ante Usted, de la manera más atenta, comparezco para exponer:
  • 16. 333 333 Que vengo por medio de la presente, en la Vía Ejecutiva Mercantil, y ejercitando la acción cambiaría directa, a demandar de JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, las prestaciones, siguientes: a) El pago de la cantidad de $1,000, 000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal consignada en el primer pagaré adjunto a esta demanda como documento base de la acción, suscrito el 8 de marzo de 2017. b) El pago por la cantidad de $500, 000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal consignada en el segundo pagaré adjunto a esta demanda como documento base de la acción, suscrito el 8 de marzo de 2017. c) El pago por la cantidad de $122, 900.00 (CIENTO VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios del primer pagaré desde la fecha de la firma y hasta la fecha de su vencimiento a una tasa de interés de CETES a veintiocho días que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación más seis puntos porcentuales, lo que equivale a una tasa del 12.29% d) El pago por la cantidad de $61, 450.00 (SESENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios del segundo pagaré desde la fecha de la firma y hasta la fecha de su vencimiento a una tasa de interés de CETES a veintiocho días que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación más seis puntos porcentuales, lo que equivale a una tasa del 12.29% e) El pago de gastos y costas que con motivo del presente juicio se lleguen a originar. La presente demanda tiene como fundamento los hechos y preceptos de Derecho que a continuación se detallan. HECHOS 1. El 8 de marzo de 2017, JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, suscribió a mi favor dos pagarés, uno por la cantidad de $1,000, 000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) y el otro por la cantidad de $500, 000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), pagaderos en la Ciudad de México, ambos clon fecha de vencimiento al 30 de abril de 2017, tal y como se acredita con los pagarés que se adjuntan a esta demanda como documentos base de la acción. 2. En los mencionados títulos de crédito se pactó un interés ordinario desde la fecha de la firma de ambos pagarés y hasta la fecha de su vencimiento a una tasa de interés de CETES a 28 días que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
  • 17. 334 334 3. El demandado manifestó su voluntad a que cualquier entrega de dinero a cuenta de los pagarés se aplicaría en primer lugar, al pago de intereses ordinarios, en segundo lugar, a los intereses moratorios en su caso, y lo que sobraré al adeudo principal. 4. Hasta el día de la fecha no se ha pagado a mi representado cantidad alguna, tendiente a liquidar el adeudo al que se obligó a pagar JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, es por ello que acudo ante esta autoridad en la forma y términos que lo hago. DERECHO (30) En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1, 3, 5, 21, 23, 150, 151, 152, 170, 174 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Norman el procedimiento, los artículos 1391 al 1414 inclusive y demás relativos del Código de Comercio. PRUEBAS A) La CONFESIONAL, a cargo de JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, persona que deberá de comparecer al local de este H. Juzgado, a absolver el pliego de posiciones que anexo al presente escrito de demanda, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos que integran el cuerpo de este escrito, ofreciéndola en términos de lo previsto en los artículos 1211 al 1235 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio. Con esta prueba se acredita que el demandado suscribió a mi favor los documentos base de la acción, mismos que como sabemos se tratan de una prueba preconstituida, consistente en dos títulos de crédito que traen aparejada ejecución. B) Las DOCUMENTALES, consistentes en los documentos base de la acción (PAGARÉS), mismos que se encuentra agregado a la presente, signados el 8 de marzo de 2017. Con esta prueba se acredita que el demandado suscribió a mi favor los documentos base de la acción, mismos que como sabemos se tratan de una prueba preconstituida, consistente en dos títulos de crédito que traen aparejada ejecución.
  • 18. 335 335 C) La PRESUNCIONAL, en su doble LEGAL Y HUMANA la que relaciono con todos y cada uno de los hechos que son materia del presente juicio y la ofrezco en términos de los artículos 1277, 1278, 1279 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio vigente. D) La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente. Por lo expuesto y fundado, A USTED C. Juez, pido se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado en la forma, tiempo y términos del presente escrito, documentos y copias simples que exhiben, reclamando de la parte demandada, las prestaciones que se refieren en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO. Dictar auto de requerimiento de pago y en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes a cubrir la presente demanda. TERCERO. Dictar sentencia en su momento procesal oportuno, condenando a la demandada a lo reclamado. PROTESTO CONFORME A DERECHO FIRMA Ciudad de México, febrero 12 de 2018 AUTO DE EXEQUENDO Expediente 200/2018 Ciudad de México a catorce de febrero de dos mil dieciocho Con el escrito y anexos que remite la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y toda vez que por razón de turno le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado, lo que se desprende del sello que obra el frente de la foja uno del escrito inicial de demanda y de la lista que de asuntos nuevos remite dicha dependencia, fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el número 200/2018, proceda la Secretaría de Acuerdos a guardar en el seguro del Juzgado los documentos exhibidos, para su debido resguardo. Se tiene por presentado a AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ por su propio derecho en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, en ejercicio de la acción cambiaria directa en JUICIO EJECUTIVO
  • 19. 336 336 MERCANTIL ORAL de JOEL OSWALDO VEGA VIAZCÁN, el pago de la cantidad de $1,000, 000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) más $500, 000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada de los títulos valor exhibidos, así como las demás prestaciones reclamadas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1390 Ter, 1390 Ter 4, 1390 bis 2, 1390 Bis 11, 1391 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, SE ADMITE LA DEMANDA, en consecuencia se dicta auto de mandamiento en forma, por lo que requiérase al demandado para que en el acto de la diligencia haga pago de las prestaciones reclamadas y no haciéndolo señale el enjuiciado bienes suficientes de su propiedad para embargo a efecto de garantizar las prestaciones reclamadas, los cuales quedarán en depósito de la persona que designe bajo su más estricta responsabilidad de la parte actora, apercibido que de no señalar bienes el derecho para señalarlo pasará a la parte actora. En consecuencia, elabórense la cédula de notificación respectiva, para que junto con las copias simples exhibidas debidamente selladas, rubricadas y cotejadas, córrase traslado y emplácese al demandado, dejándose copia de la diligencia de embargo, para que dentro del término de OCHO DÍAS, contados a partir del día siguiente a aquél que surta efectos la notificación, dé contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibido que de no hacerlo se seguirá el juicio en su rebeldía, de igual forma, se le previene para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de este Juzgado, apercibido que de no hacerlo las notificaciones aún las de carácter personal, les surtirán efectos por Boletín Judicial. De igual manera, se hace del conocimiento de las partes que las determinaciones se les notificarán por medio de Boletín Judicial, aún las de carácter personal, conforme a lo previsto en el artículo 1390 Ter, en relación al 1390 Bis 10 del ordenamiento legal en cita. Se destaca que atendiendo al principio de igualdad, las partes deberán comparecer a las audiencias asistidas de su abogado, quienes además de contar con las facultades expresas para conciliar y suscribir en su caso el convenio correspondiente, Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 1390 Ter, en relación con el 1390 Bis 9 del Código de Comercio, durante la etapa postulatoria sus promociones deberán formularse oralmente durante las audiencias con excepción de aquellas que fijan la litis. NOTIFÍQUESE. Lo proveyó y firma el C. Juez Vigésimo Octavo Civil de la Ciudad de México, ente el Secretario de Acuerdos, licenciado José Humberto Rosas, con quien actúa y da fe. DOY FE. GLOSARIO 1. CARÁTULA. Es el formato que se llena con los datos del actor, demandado, tipo de Juicio, fecha de inicio, número de expediente, secretaría a la que se turnó,
  • 20. 337 337 Juzgado competente, nombre del Juez, nombre del Secretario, nombre del Agente del Ministerio Público adscrito, entre otros. (Portada de un Expediente). 2. JUEZ COMPETENTE. Juzgado al cual fue remitido el escrito inicial de demanda, por la respectiva Oficialía de Partes Común, siendo dicha remisión en orden progresiva. 3. ACTOR. Nombre de la persona que promueve, ya sea en su nombre o en representación de otra. 4. LEGITIMACIÓN. Nombre de la persona que está representando, según la clase de endoso que se haya hecho. 5. DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. Se señala domicilio del actor, como un requisito procesal, ya que de lo contrario se le previene para que, en un término de tres días, desahogue dicha prevención. De no hacerlo las subsecuentes notificaciones se harán por estrados o por Boletín Judicial. 6. AUTORIZACIÓN. Como su propio nombre lo indica, en el mismo escrito de demanda se faculta a un determinado número de licenciados en derecho y pasantes de la misma carrera, para que puedan consultar el expediente y principalmente vigilar la marcha del procedimiento, quedando prohibido prestar el expediente, a personas no autorizadas en el mismo. 7. VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. El artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar, cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, entre otros, traen aparejada ejecución los pagarés, como en el presente caso. De tal precepto, se deduce que no se define cuáles son los documentos que traen aparejada ejecución, sino que sólo se enumeran. El autor EDUARDO PALLARES, en su diccionario de Derecho Procesal Civil, sostiene: "que el juicio ejecutivo tiene por objeto no decidir sobre derechos dudosos o controvertidos, sino solo llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o consta evidentemente en que uno de aquello título que por sí mismo hacen prueba plena a lo que la Ley da tanta fuerza como a la decisión Judicial. El juicio no es propiamente juicio, sino más bien un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como los juicios; y así tiene