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“Año del
              Bicentenario”
              Poder Judicial de la Nación

              Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secretaría n° 4
              097855    -    ESTADO NACIONAL C/PAPEL PRENSA SAICF. y de M.
              S/ORDINARIO



              Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.-



                            Autos y Vistos:


              1.-           El Estado Nacional, representado por el Sr. Secretario de
              Comercio Interior Sr. Mario Guillermo Moreno, en su carácter de
              accionista de PPSA, promueve por medio de la presente, acción de nulidad
              de la resolución asamblearia recaída en relación con el punto 3° del orden
              del día de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la firma Papel
              Prensa S.A.I.C.F. y de M., iniciada el 3 de junio de 2010 y reanudada el
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              12/08/10, fecha en la cual, fue adoptada la resolución que se impugna.
                            Manifestó el accionante que el específico punto de
              impugnación que se introduce en esta acción, con respecto del punto 3° del
              orden del día de dicha asamblea ("Consideración de la gestión de los
              miembros del Directorio, de la Comisión Fiscalizadora y del Consejo de
              Vigilancia durante el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009"), es
              aquél atinente a las    decisiones recaídas respecto a la gestión de los
              directores designados en Papel Prensa SAICF y de M. por el Estado
              Nacional (Lic. Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo
              Aldo Cerioli) y que consisten en (a) la desaprobación de la gestión de los
              mismos correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/09 y (b) el inicio
              contra éstos de la acción social de responsabilidad (v. fs. 73 vta. Pto. III-A
              y copia del acta de asamblea agregada a fs. 6/29).
                            Solicitó asimismo, la nulidad de la reunión de directorio
              celebrada el 18/08/10, donde fuera aprobado como moción de orden que los
              directores del Estado Nacional "cesen en sus calidades de tales y se retiren




                                                    1
de la reunión de directorio o en su defecto que comparezcan los suplentes
para continuar la misma".
                 Al respecto, sostiene que la nulidad de esta reunión y de la
resolución tomada, son consecuencia o derivación necesaria de la que cabe
adjudicar a la decisión asamblearia impugnada en estos obrados y cuyo
tratamiento expone en el apartado III- F del escrito inaugural a cuyos
argumentos, cabe remitirse por razones de brevedad (v. fs. 74 vta., pto. III
B).
                 Señala además, que esa resolución ha tenido comienzo de
ejecución, no obstante el rechazo dispuesto con fecha 19/08/10 por la CNV
y reiterado por resolución del 27/08/10, quién advierte de la invalidez de lo
allí resuelto.
2.-              En este contexto, y en lo que aquí interesa referir, solicita en
los términos del art. 252 de la ley 19550, 230 y 232 del CPCCN, la
suspensión de la ejecución de las resoluciones asamblearias objeto de la
presente acción de impugnación y de la moción de orden referida en la
reunión de directorio celebrada el 18/08/10, la cual según manifiesta, ha
tenido comienzo de ejecución, no obstante lo dispuesto con fecha 19/08/10
por la Comisión Nacional de Valores, reiterado por resolución de fecha
27/08/10 mediante las resoluciones recaídas en el expte. n° 1461, "Papel
Prensa SAICF y de M. s/presentación del director del Estado Nacional", la
cual ha sido extraída de la AIF (autopista de información Financiera de la
CNV); las SC CNV. Nros. 4416, 4417 y 4418, de comunicación a la
sociedad, directores del estado nacional y las autoridades sociales, cuyas
copias son acompañadas al "anexo 6" de la pretensión inaugural.
                 Tal requerimiento cautelar, importa conforme lo señala la
peticionante a fs. 81 vta pto. 2:
                 (a) Ordenar a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M. que se abstenga
de innovar respecto de la situación jurídica de los Directores Titulares que
representan al Estado Nacional, hasta tanto el Poder Judicial resuelva sobre
la validez del acto asambleario cuestionado.




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“Año del
              Bicentenario”
              Poder Judicial de la Nación
                            (b) Hacer saber a dicha demandada que deberá abstenerse de
              realizar cualquier tipo de acto o trámite, ante cualquier autoridad que fuere
              (CNV, Registro Público de Comercio, Boletín Oficial, etc.), tendiente a dar
              cumplimiento a la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista
              en el art. 60 de la ley 19550, en relación con la cesación en sus cargos
              ilegítimamente dispuesta respecto de los directores mencionados en el
              literal anterior.
                            (c) Hacer saber a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M., a sus
              directores designados por el capital privado y a los miembros de la
              Comisión Fiscalizadora, que en cualquier reunión de directorio y en su caso
              asamblea de la sociedad que se celebre a partir de la notificación de esta
              medida cautelar, deberá admitirse la presencia y ejercicio de todos los
              derechos y facultades establecidos en la ley y el estatuto social, de los
              directores mencionados en el literal a).
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                            Finalmente y en lo que concierne a los recaudos propios de las
              medidas cautelares, manifiesta que:
                            (a) La verosimilitud del derecho luce evidente a la luz de los
              fundamentos que sustentan la presente acción de nulidad, explicitados en el
              apartado III-C (v. fs. 74 vta.) y III- D (v. fs. 78), a cuyos argumentos cabe
              remitirse en honor a la brevedad.
                            (b) El peligro en la demora, no obstante hacer hincapié en la
              inveterada jurisprudencia proclive a la flexibilización de este requisito en
              función de la mayor intensidad de la verosimilitud del derecho, señala que
              el mismo resulta manifiesto y actual, por el sólo hecho de que el Estado
              Nacional queda privado de representación en el directorio y tal situación
              carece de posibilidades de subsanación en lo inmediato, ante la inminencia
              de la reunión de Directorio convocada para el día 3 de septiembre del año
              en curso.
                            Asimismo, indica que abona claramente el peligro en la
              demora, la actitud ya asumida por el Presidente del Directorio de Papel




                                                    3
Prensa SAICF y de M., Dr. Alberto Maquieira y que habrá de ser seguida
por los restantes directores designados por el capital privado, dirigida a
incumplir la autoridad de la CNV expresada en los actos administrativos
dictados por ésta, según se relata en el apartado III F (v. fs. 80 vta), a pesar
de la fuerza ejecutoria de la que se hallan investidos.


             Considerando:

1.-          Que cuando el suscripto dispuso el 08/03/10 la suspensión

de resoluciones sociales (de directorio y asamblea) y la intervención

atenuada del ente,      en los autos caratulados “Comisión Nacional de

Valores   c/Papel    Prensa   SAICF     y   de   M.   s/medida    precautoria”

(expte.097315) y “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF y de M.

s/ordinario” (expte.097222), señaló que siendo PPSA una sociedad que

realiza oferta pública de sus títulos valores y sometida al régimen de la

Ley 17811, en función de lo dispuesto por el art.299 inc.1° y 301 Ley

19550 y art.7 Ley 22315 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art.1

Ley 22169, se encuentra sometida a la vigilancia, fiscalización y

contralor estatal permanente por parte de la CNV, quien cuenta con

facultades para cuestionar las decisiones sociales e incluso peticionar

medidas de suspensión de resoluciones sociales contrarias a la ley,

estatuto o reglamento, e intervención judicial del ente (arg.art.303 LSC,

art.7 inc.f Ley 22315 y art.24 Decreto Reglamentario 1493/82); y que

no puede minimizarse la trascendencia que tienen sus declaraciones de

irregularidad e ineficacia de aquellos actos, por cuanto, conforme trajo a

colación en aquélla oportunidad la CNV en su escrito inaugural con cita

de la Res.710/08 IGJ “Federación Metropolitana de Taewondo”, esa

declaración priva a las decisiones sociales de efectos frente a la IGJ.

inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de




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“Año del
              Bicentenario”
              Poder Judicial de la Nación
              administración y fiscalización no pudiendo tampoco ser        opuesta a

              terceros.

                          También se marcó en aquélla oportunidad, que mientras las

              resoluciones de la CNV no sean eventualmente anuladas por la Alzada o

              los recursos se tornen abstractos por voluntad de la sociedad, deben ser

              obedecidas, aún cuando la mayoría del directorio no las compartan y

              ejerciendo un legítimo derecho, las cuestiones judicialmente, dada la

              presunción de legitimación y la fuerza ejecutoria de sus decisiones–

              salvo que constituyan sanciones en los términos del art.302 LSC. lo que

              no se da en el sub examine-, que imponen su acatamiento. Presunción

              de legitimación y fuerza ejecutoria que también fue juzgado por el

              Superior –en oportunidad de desestimar la medida cautelar articulada

              por PPSA para que suspendan los efectos de la Resolución n° 16222 con
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              sólidos fundamento que este Juez comparte y que igualmente tampoco

              podría revisar-, con sustento en la presunción de legitimidad de ese acto

              administrativo que emana del art.12 Ley 19549 (CNCom. Sala de Feria,

              08/01/10    “Papel   Prensa   SA.   c/Comisión    Nacional   de   Valores

              s/verificación s/organismos externos (CMV)” expte.03/10, fs. 318/24).

                          Y fue la desatención de las decisiones de la CNV –no

              anuladas por la Cámara- y la necesidad de auxiliar el respeto por las

              mismas por las razones antes dadas, una de las circunstancias

              fundantes de la suspensión cautelar y la intervención atenuada del

              órgano.

              2.-         Que comienzo por puntualizar lo antedicho, en razón que en

              la especie, la pretensión cautelar también se sustente en los resuelto

              por la CNV en el expte. 1461/2010, el 19 de agosto de 2010




                                                  5
“rechazando” la decisión del órgano de administración del 18 de agosto,

de excluir la intervención de los tres administradores titulares

designados por el Estando Nacional en la Asamblea del 3 de junio (Lic.

Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo Aldo Cerioli)

quedando habilitada la intervención de los tres suplentes designados por

aquél, en función de los resuelto en el punto 3° del orden del día de esa

misma asamblea continuada el 12 de agosto de 2010 suspendida por

desorden, que no aprobó su gestión y como moción de orden consecuente

aprobó acciones de responsabilidad en su contra, lo que a su modo de ver,

torna aplicable el apartamiento automática de éstos en términos del art.276

LSC. Decisión de rechazo de la CNV. que fue sostenida y reiterada por la

misma , el 27 de agosto de 2010 (v.55 a 69 y copia de la presentación del

organismo de control que se agrega antecediendo a este pronunciamiento).

            Empero, como dice el poema “verde que te quiero verde,

verde viento, verde ramas, el barco sobre la mar y el caballo en la

montaña …. si yo pudiera mocito, este trato se cerraba, pero yo ya no soy

yo, ni mi casa es ya mi casa” (F.García Lorca). En el día de la fecha mi

Superior devolvió a esta instancia entre otros, los incidentes de

apelación deducidos por Papel Prensa SA. contra aquéllas medidas

cautelares de suspensión de decisiones sociales e intervención atenuada

del ente dispuestas por este Juez el 8 de marzo del corriente año, en los

cuales el 31 de agosto de 2010 resolvió revocar parcialmente los mismos

levantando esa suspensión y la intervención (exptes. 097549 y 097550

respecto del 097222 y 097315 respectivamente) y la Sociedad acreditó

también otra decisión también del 31 de agosto de 2010, por la cual

desestima por inoficiosa    una petición cautelar incoada por el ente




                                    6
“Año del
              Bicentenario”
              Poder Judicial de la Nación
              tendiente a la suspensión cautelar de los efectos de esa decisión

              adoptada por la CNV el 19 de agosto en el expediente administrativo

              1461/10 referidas en el párrafo inmediato anterior (la cual en copia se

              agrega      antecediendo   a    este   pronunciamiento),   al   considerar   –

              contrariamente al criterio del suscripto y de la Sala de Feria recordado

              en el pto.1 de estos considerandos- que la interposición por la sociedad

              de recurso de apelación contra aquélla, tiene efecto suspensivo.

                            En razón de ese decisorio cautelar dictado por la CNCom.

              Sala C -que lógicamente fijará su competencia también para entender

              en estos obrados-, no resultaría ajustado a derecho que el suscripto

              sostenga la ejecutabilidad de lo resuelto por la CNV. y con tal

              argumento admita la pretensión cautelar del Estado Nacional, puesto

              que importaría desconocer la decisión del Superior que constituirá la ley
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              del caso.

              3.-           Que resta pues considerar dicha pretensión cautelar, con

              prescindencia de la decisión de la CNV.

                            En punto a ello, resulta jurídicamente interesante la

              cuestión sustancial sometida a decisión, que pasa fundamentalmente

              por la aplicación del art.276 LSC. para separar del cargo a los directores

              designados por el Estado Nacional en su calidad de accionista

              minoritario y examinar si la no aprobación de la gestión de éstos y la

              autorización al órgano         de administración para iniciarles acción de

              responsabilidad –aprobada por la mayoría que conforma el voto de los

              accionistas privados en la asamblea continuada el 12 de agosto al tratar

              el pto. 3 del orden del día-, no importó un ejercicio abusivo y contrario

              a derecho de esa posición dominante de los accionistas privados.




                                                      7
Sin embargo con prescindencia del mayor o menor humo de

buen derecho invocado por el peticionante de la medida cautelar, ello no

releva la necesidad para su adaptación de peligro en la demora, que

impida aguardar la sustanciación, eventualmente prueba y sentencia

que aborde aquél con un conocimiento pleno y no sumario, sino que

únicamente hace al mayor o menor rigor con que debe examinarse la

configuración de ese recaudo.

            En el sub exámine, no apreció una configuración razonable

del peligro invocado, ni considerado para el ente –como corresponde

examinarlo de modo primario- ni tampoco para el propio accionista; a

saber: “resulta ese peligro manifiesto y actual por el solo hecho de que el

Estado Nacional queda privado de representación en el directorio y tal

situación carece de posibilidad de subsanación en lo inmediato” (v.fs.82

pto.b).

            Ello así por cuanto, ante el apartamiento de los tres

directores titulares elegidos por el Estado Nacional en la asamblea del 3

de junio, pasan a ocupar su lugar los tres suplentes elegidos por aquél

en esa misma oportunidad, y va de suyo, que es responsabilidad del

accionista que la elección tanto de los titulares como de los suplentes

recaiga sobre personas suficientemente idóneas y calificadas para

desempeñar el cargo. Y claro está, sin perjuicio de la facultad del Estado

Nacional en su calidad de accionista, de pedir la convocatoria a una

asamblea para la designación de nuevos suplentes (LSC. 236), e incluso

si lo prefiere, para que éstos asuman haciendo renunciar a los por ese

entonces titulares (LSC: 259) y hasta incluso motivando su revocación

por asamblea y designando reemplazantes, dado que por una parte el

Estatuto Social no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el




                                    8
“Año del
              Bicentenario”
              Poder Judicial de la Nación
              cargo (LSC.:256) y por otra, las personas que el Poder Ejecutivo designe

              constituye una atribución constitucional en principio discrecional de

              aquél   –sin    que    esto    último    importe     prejuzgamiento     sobre    la

              imposibilidad de removerlo por decisión mayoritaria de los accionistas,

              aún en contra de la voluntad del Estado Nacional y la inaplicabilidad

              del art.276 LSC. o que su apartamiento del cargo requiera de un fallo

              judicial, cuestión reservada para el tiempo de sentenciar-.

              4.-            Que aún reconociendo que los argumentos con los cuales la

              mayoría del capital privado impuso la resolución en crisis (no aprobar la

              gestión e iniciar acciones de responsabilidad) resultan de una

              exposición     breve   efectuadas       por   el   representante   de   AGEASA.

              Dr.Lorente (v.fs. 15vta. última parte y 16), igualmente permiten

              entender las razones invocadas, privando de arbitrariedad manifiesta la
USO OFICIAL




              decisión; sin que ello importe emitir juicio de valor o prejuzgar sobre la

              razonabilidad o bondades de éstas para justificar el curso de acción

              seguido, lo que debe quedar diferido para el tiempo de sentenciar.

              5.-            Que finalmente cabe marcar, en relación al argumento de la

              accionante que cuestiona la validez de lo resuelto al tratarse el punto 3°

              del orden del día de la asamblea del 12 de agosto, por cuanto dicho acto

              asambleario no concluyó, que el mismo en la especie resulta

              improponible.

                             Ello así por cuanto, la suspensión por desorden que

              imposibilitó la continuación del acto, tal como señalé en el expediente

              097222 en el pronunciamiento del 30 de agosto de 2010, esa

              circunstancia     estuvo      motivada    por      inconducta   antijurídica    del

              representante del propio Estado Nacional, con lo cual no puede éste




                                                        9
ahora pretender aprovecharse de ese obrar contra legem de su propio

representante.



            Por mérito a todo lo cual, resuelvo:

            Desestimar la petición cautelar del Estado Nacional.

Notifíquese.-




                        Dr.Eduardo E. Malde
                            Juez Nacional




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Resolución completa (directores titulares)

  • 1. “Año del Bicentenario” Poder Judicial de la Nación Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secretaría n° 4 097855 - ESTADO NACIONAL C/PAPEL PRENSA SAICF. y de M. S/ORDINARIO Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.- Autos y Vistos: 1.- El Estado Nacional, representado por el Sr. Secretario de Comercio Interior Sr. Mario Guillermo Moreno, en su carácter de accionista de PPSA, promueve por medio de la presente, acción de nulidad de la resolución asamblearia recaída en relación con el punto 3° del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la firma Papel Prensa S.A.I.C.F. y de M., iniciada el 3 de junio de 2010 y reanudada el USO OFICIAL 12/08/10, fecha en la cual, fue adoptada la resolución que se impugna. Manifestó el accionante que el específico punto de impugnación que se introduce en esta acción, con respecto del punto 3° del orden del día de dicha asamblea ("Consideración de la gestión de los miembros del Directorio, de la Comisión Fiscalizadora y del Consejo de Vigilancia durante el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009"), es aquél atinente a las decisiones recaídas respecto a la gestión de los directores designados en Papel Prensa SAICF y de M. por el Estado Nacional (Lic. Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo Aldo Cerioli) y que consisten en (a) la desaprobación de la gestión de los mismos correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/09 y (b) el inicio contra éstos de la acción social de responsabilidad (v. fs. 73 vta. Pto. III-A y copia del acta de asamblea agregada a fs. 6/29). Solicitó asimismo, la nulidad de la reunión de directorio celebrada el 18/08/10, donde fuera aprobado como moción de orden que los directores del Estado Nacional "cesen en sus calidades de tales y se retiren 1
  • 2. de la reunión de directorio o en su defecto que comparezcan los suplentes para continuar la misma". Al respecto, sostiene que la nulidad de esta reunión y de la resolución tomada, son consecuencia o derivación necesaria de la que cabe adjudicar a la decisión asamblearia impugnada en estos obrados y cuyo tratamiento expone en el apartado III- F del escrito inaugural a cuyos argumentos, cabe remitirse por razones de brevedad (v. fs. 74 vta., pto. III B). Señala además, que esa resolución ha tenido comienzo de ejecución, no obstante el rechazo dispuesto con fecha 19/08/10 por la CNV y reiterado por resolución del 27/08/10, quién advierte de la invalidez de lo allí resuelto. 2.- En este contexto, y en lo que aquí interesa referir, solicita en los términos del art. 252 de la ley 19550, 230 y 232 del CPCCN, la suspensión de la ejecución de las resoluciones asamblearias objeto de la presente acción de impugnación y de la moción de orden referida en la reunión de directorio celebrada el 18/08/10, la cual según manifiesta, ha tenido comienzo de ejecución, no obstante lo dispuesto con fecha 19/08/10 por la Comisión Nacional de Valores, reiterado por resolución de fecha 27/08/10 mediante las resoluciones recaídas en el expte. n° 1461, "Papel Prensa SAICF y de M. s/presentación del director del Estado Nacional", la cual ha sido extraída de la AIF (autopista de información Financiera de la CNV); las SC CNV. Nros. 4416, 4417 y 4418, de comunicación a la sociedad, directores del estado nacional y las autoridades sociales, cuyas copias son acompañadas al "anexo 6" de la pretensión inaugural. Tal requerimiento cautelar, importa conforme lo señala la peticionante a fs. 81 vta pto. 2: (a) Ordenar a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M. que se abstenga de innovar respecto de la situación jurídica de los Directores Titulares que representan al Estado Nacional, hasta tanto el Poder Judicial resuelva sobre la validez del acto asambleario cuestionado. 2
  • 3. “Año del Bicentenario” Poder Judicial de la Nación (b) Hacer saber a dicha demandada que deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o trámite, ante cualquier autoridad que fuere (CNV, Registro Público de Comercio, Boletín Oficial, etc.), tendiente a dar cumplimiento a la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista en el art. 60 de la ley 19550, en relación con la cesación en sus cargos ilegítimamente dispuesta respecto de los directores mencionados en el literal anterior. (c) Hacer saber a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M., a sus directores designados por el capital privado y a los miembros de la Comisión Fiscalizadora, que en cualquier reunión de directorio y en su caso asamblea de la sociedad que se celebre a partir de la notificación de esta medida cautelar, deberá admitirse la presencia y ejercicio de todos los derechos y facultades establecidos en la ley y el estatuto social, de los directores mencionados en el literal a). USO OFICIAL Finalmente y en lo que concierne a los recaudos propios de las medidas cautelares, manifiesta que: (a) La verosimilitud del derecho luce evidente a la luz de los fundamentos que sustentan la presente acción de nulidad, explicitados en el apartado III-C (v. fs. 74 vta.) y III- D (v. fs. 78), a cuyos argumentos cabe remitirse en honor a la brevedad. (b) El peligro en la demora, no obstante hacer hincapié en la inveterada jurisprudencia proclive a la flexibilización de este requisito en función de la mayor intensidad de la verosimilitud del derecho, señala que el mismo resulta manifiesto y actual, por el sólo hecho de que el Estado Nacional queda privado de representación en el directorio y tal situación carece de posibilidades de subsanación en lo inmediato, ante la inminencia de la reunión de Directorio convocada para el día 3 de septiembre del año en curso. Asimismo, indica que abona claramente el peligro en la demora, la actitud ya asumida por el Presidente del Directorio de Papel 3
  • 4. Prensa SAICF y de M., Dr. Alberto Maquieira y que habrá de ser seguida por los restantes directores designados por el capital privado, dirigida a incumplir la autoridad de la CNV expresada en los actos administrativos dictados por ésta, según se relata en el apartado III F (v. fs. 80 vta), a pesar de la fuerza ejecutoria de la que se hallan investidos. Considerando: 1.- Que cuando el suscripto dispuso el 08/03/10 la suspensión de resoluciones sociales (de directorio y asamblea) y la intervención atenuada del ente, en los autos caratulados “Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SAICF y de M. s/medida precautoria” (expte.097315) y “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF y de M. s/ordinario” (expte.097222), señaló que siendo PPSA una sociedad que realiza oferta pública de sus títulos valores y sometida al régimen de la Ley 17811, en función de lo dispuesto por el art.299 inc.1° y 301 Ley 19550 y art.7 Ley 22315 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art.1 Ley 22169, se encuentra sometida a la vigilancia, fiscalización y contralor estatal permanente por parte de la CNV, quien cuenta con facultades para cuestionar las decisiones sociales e incluso peticionar medidas de suspensión de resoluciones sociales contrarias a la ley, estatuto o reglamento, e intervención judicial del ente (arg.art.303 LSC, art.7 inc.f Ley 22315 y art.24 Decreto Reglamentario 1493/82); y que no puede minimizarse la trascendencia que tienen sus declaraciones de irregularidad e ineficacia de aquellos actos, por cuanto, conforme trajo a colación en aquélla oportunidad la CNV en su escrito inaugural con cita de la Res.710/08 IGJ “Federación Metropolitana de Taewondo”, esa declaración priva a las decisiones sociales de efectos frente a la IGJ. inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de 4
  • 5. “Año del Bicentenario” Poder Judicial de la Nación administración y fiscalización no pudiendo tampoco ser opuesta a terceros. También se marcó en aquélla oportunidad, que mientras las resoluciones de la CNV no sean eventualmente anuladas por la Alzada o los recursos se tornen abstractos por voluntad de la sociedad, deben ser obedecidas, aún cuando la mayoría del directorio no las compartan y ejerciendo un legítimo derecho, las cuestiones judicialmente, dada la presunción de legitimación y la fuerza ejecutoria de sus decisiones– salvo que constituyan sanciones en los términos del art.302 LSC. lo que no se da en el sub examine-, que imponen su acatamiento. Presunción de legitimación y fuerza ejecutoria que también fue juzgado por el Superior –en oportunidad de desestimar la medida cautelar articulada por PPSA para que suspendan los efectos de la Resolución n° 16222 con USO OFICIAL sólidos fundamento que este Juez comparte y que igualmente tampoco podría revisar-, con sustento en la presunción de legitimidad de ese acto administrativo que emana del art.12 Ley 19549 (CNCom. Sala de Feria, 08/01/10 “Papel Prensa SA. c/Comisión Nacional de Valores s/verificación s/organismos externos (CMV)” expte.03/10, fs. 318/24). Y fue la desatención de las decisiones de la CNV –no anuladas por la Cámara- y la necesidad de auxiliar el respeto por las mismas por las razones antes dadas, una de las circunstancias fundantes de la suspensión cautelar y la intervención atenuada del órgano. 2.- Que comienzo por puntualizar lo antedicho, en razón que en la especie, la pretensión cautelar también se sustente en los resuelto por la CNV en el expte. 1461/2010, el 19 de agosto de 2010 5
  • 6. “rechazando” la decisión del órgano de administración del 18 de agosto, de excluir la intervención de los tres administradores titulares designados por el Estando Nacional en la Asamblea del 3 de junio (Lic. Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo Aldo Cerioli) quedando habilitada la intervención de los tres suplentes designados por aquél, en función de los resuelto en el punto 3° del orden del día de esa misma asamblea continuada el 12 de agosto de 2010 suspendida por desorden, que no aprobó su gestión y como moción de orden consecuente aprobó acciones de responsabilidad en su contra, lo que a su modo de ver, torna aplicable el apartamiento automática de éstos en términos del art.276 LSC. Decisión de rechazo de la CNV. que fue sostenida y reiterada por la misma , el 27 de agosto de 2010 (v.55 a 69 y copia de la presentación del organismo de control que se agrega antecediendo a este pronunciamiento). Empero, como dice el poema “verde que te quiero verde, verde viento, verde ramas, el barco sobre la mar y el caballo en la montaña …. si yo pudiera mocito, este trato se cerraba, pero yo ya no soy yo, ni mi casa es ya mi casa” (F.García Lorca). En el día de la fecha mi Superior devolvió a esta instancia entre otros, los incidentes de apelación deducidos por Papel Prensa SA. contra aquéllas medidas cautelares de suspensión de decisiones sociales e intervención atenuada del ente dispuestas por este Juez el 8 de marzo del corriente año, en los cuales el 31 de agosto de 2010 resolvió revocar parcialmente los mismos levantando esa suspensión y la intervención (exptes. 097549 y 097550 respecto del 097222 y 097315 respectivamente) y la Sociedad acreditó también otra decisión también del 31 de agosto de 2010, por la cual desestima por inoficiosa una petición cautelar incoada por el ente 6
  • 7. “Año del Bicentenario” Poder Judicial de la Nación tendiente a la suspensión cautelar de los efectos de esa decisión adoptada por la CNV el 19 de agosto en el expediente administrativo 1461/10 referidas en el párrafo inmediato anterior (la cual en copia se agrega antecediendo a este pronunciamiento), al considerar – contrariamente al criterio del suscripto y de la Sala de Feria recordado en el pto.1 de estos considerandos- que la interposición por la sociedad de recurso de apelación contra aquélla, tiene efecto suspensivo. En razón de ese decisorio cautelar dictado por la CNCom. Sala C -que lógicamente fijará su competencia también para entender en estos obrados-, no resultaría ajustado a derecho que el suscripto sostenga la ejecutabilidad de lo resuelto por la CNV. y con tal argumento admita la pretensión cautelar del Estado Nacional, puesto que importaría desconocer la decisión del Superior que constituirá la ley USO OFICIAL del caso. 3.- Que resta pues considerar dicha pretensión cautelar, con prescindencia de la decisión de la CNV. En punto a ello, resulta jurídicamente interesante la cuestión sustancial sometida a decisión, que pasa fundamentalmente por la aplicación del art.276 LSC. para separar del cargo a los directores designados por el Estado Nacional en su calidad de accionista minoritario y examinar si la no aprobación de la gestión de éstos y la autorización al órgano de administración para iniciarles acción de responsabilidad –aprobada por la mayoría que conforma el voto de los accionistas privados en la asamblea continuada el 12 de agosto al tratar el pto. 3 del orden del día-, no importó un ejercicio abusivo y contrario a derecho de esa posición dominante de los accionistas privados. 7
  • 8. Sin embargo con prescindencia del mayor o menor humo de buen derecho invocado por el peticionante de la medida cautelar, ello no releva la necesidad para su adaptación de peligro en la demora, que impida aguardar la sustanciación, eventualmente prueba y sentencia que aborde aquél con un conocimiento pleno y no sumario, sino que únicamente hace al mayor o menor rigor con que debe examinarse la configuración de ese recaudo. En el sub exámine, no apreció una configuración razonable del peligro invocado, ni considerado para el ente –como corresponde examinarlo de modo primario- ni tampoco para el propio accionista; a saber: “resulta ese peligro manifiesto y actual por el solo hecho de que el Estado Nacional queda privado de representación en el directorio y tal situación carece de posibilidad de subsanación en lo inmediato” (v.fs.82 pto.b). Ello así por cuanto, ante el apartamiento de los tres directores titulares elegidos por el Estado Nacional en la asamblea del 3 de junio, pasan a ocupar su lugar los tres suplentes elegidos por aquél en esa misma oportunidad, y va de suyo, que es responsabilidad del accionista que la elección tanto de los titulares como de los suplentes recaiga sobre personas suficientemente idóneas y calificadas para desempeñar el cargo. Y claro está, sin perjuicio de la facultad del Estado Nacional en su calidad de accionista, de pedir la convocatoria a una asamblea para la designación de nuevos suplentes (LSC. 236), e incluso si lo prefiere, para que éstos asuman haciendo renunciar a los por ese entonces titulares (LSC: 259) y hasta incluso motivando su revocación por asamblea y designando reemplazantes, dado que por una parte el Estatuto Social no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el 8
  • 9. “Año del Bicentenario” Poder Judicial de la Nación cargo (LSC.:256) y por otra, las personas que el Poder Ejecutivo designe constituye una atribución constitucional en principio discrecional de aquél –sin que esto último importe prejuzgamiento sobre la imposibilidad de removerlo por decisión mayoritaria de los accionistas, aún en contra de la voluntad del Estado Nacional y la inaplicabilidad del art.276 LSC. o que su apartamiento del cargo requiera de un fallo judicial, cuestión reservada para el tiempo de sentenciar-. 4.- Que aún reconociendo que los argumentos con los cuales la mayoría del capital privado impuso la resolución en crisis (no aprobar la gestión e iniciar acciones de responsabilidad) resultan de una exposición breve efectuadas por el representante de AGEASA. Dr.Lorente (v.fs. 15vta. última parte y 16), igualmente permiten entender las razones invocadas, privando de arbitrariedad manifiesta la USO OFICIAL decisión; sin que ello importe emitir juicio de valor o prejuzgar sobre la razonabilidad o bondades de éstas para justificar el curso de acción seguido, lo que debe quedar diferido para el tiempo de sentenciar. 5.- Que finalmente cabe marcar, en relación al argumento de la accionante que cuestiona la validez de lo resuelto al tratarse el punto 3° del orden del día de la asamblea del 12 de agosto, por cuanto dicho acto asambleario no concluyó, que el mismo en la especie resulta improponible. Ello así por cuanto, la suspensión por desorden que imposibilitó la continuación del acto, tal como señalé en el expediente 097222 en el pronunciamiento del 30 de agosto de 2010, esa circunstancia estuvo motivada por inconducta antijurídica del representante del propio Estado Nacional, con lo cual no puede éste 9
  • 10. ahora pretender aprovecharse de ese obrar contra legem de su propio representante. Por mérito a todo lo cual, resuelvo: Desestimar la petición cautelar del Estado Nacional. Notifíquese.- Dr.Eduardo E. Malde Juez Nacional 10