Hay inexactitud registral cuando el Registro expresa una situación jurídica que en la realidad jurídica es otra; cuando ello ocurre no existe concordancia, armonía, acuerdo, coincidencia o paralelismo entre el contenido de los libros registrales y el verdadero estado jurídico real del dominio de inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos
2.
Principio de legitimación.
Art. 2013 del C.C.
Art. VII del Título Preliminar del R.G.R.P.
Principio de fe pública registral.
Art. 2014 del C.C.
Art. VIII del Título Preliminar del R.G.R.P.
3.
Hay inexactitud registral cuando el Registro
expresa una situación jurídica que en la realidad
jurídica es otra; cuando ello ocurre no existe
concordancia, armonía, acuerdo, coincidencia o
paralelismo entre el contenido de los libros
registrales y el verdadero estado jurídico real del
dominio de inmuebles o derechos reales
inmobiliarios inscritos.
Ramón Roca Sastre y Luis Roca-Sastres Muncunill.
4.
La inexactitud registral es la discordancia entre la
información contenida en el Registro y la realidad
jurídica extrarregistral.
Es una anomalía propia de los sistemas
declarativos.
5. 1. Las que provienen de error u omisión cometido al
extenderse un asiento o partida registral.
Son inexactitudes generadas por el Registro, es
decir, lo expresado en el asiento no guarda perfecta
concordancia con el contenido del título archivado
que le dio origen.
Se producen por:
-Haberse consignado erróneamente un dato o
circunstancia, o
-Haberse omitido cualquiera de ellos.
El concepto de “error” debe ser entendido en
sentido lato.
6. 2. Las inexactitudes distintas a las señaladas en
el acápite anterior.
Pueden tener su origen en:
- Alguna modificación (creación, traslación,
modificación o extinción de un derecho) ocurrida
en la realidad jurídica extrarregistral que no se
incorporó al Registro.
- Alguna modificación en el Registro sin que
dicha modificación sea reflejo de lo ocurrido en la
realidad jurídica extrarregistral.
7. Las inexactitudes registrales pueden ser
rectificadas por dos medios:
Judicial, procede en todos los supuestos.
Extrajudicial, en el Registro se efectúa:
a. En base al título archivado.
b. En base a título modificatorio.
8. Conforme a los artículos III del Título Preliminar, 12 y
77 del R.G.R.P. se encuentran legitimados para
solicitar la rectificación:
Los otorgantes del acto o derecho.
Tercero interesado.
El adquirente del derecho o el directamente
beneficiado con la inscripción.
El notario respecto de los instrumentos que
ante él se otorguen.
9. Inexactitudes que provienen de error u omisión
cometido al extenderse un asiento o partida
registral:
En la forma establecida en el R.G.R.P.
Inexactitudes distintas a las señaladas en el
acápite anterior:
Mediante título modificatorio.
10. La rectificación puede efectuarse:
A solicitud de parte.
De oficio.
Rectificación de oficio:
- Cuando se han cometido errores materiales.
- Cuando se han cometido errores de concepto y
encontrándose en calificación una solicitud de
inscripción, el Registrador determina que ésta no
puede realizarse si previamente no se rectifica el error,
en mérito al título ya inscrito.
Rectificación a solicitud de parte:
Errores materiales y de concepto.
11. Cuando existan obstáculos que lo impidan en la
partida registral (último párrafo del Art.76 del
R.G.R.P.). Ejm: Tercero registral, medida cautelar de
no innovar.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará
los derechos adquiridos por tercero de buena fe
durante la vigencia del asiento que se declare inexacto
(Art. 87: Norma complementaria del artículo 2014 del
Código Civil que consagra el principio de fe pública
registral).
12. Error :
Mediante un nuevo asiento que precise y enmiende
claramente el error cometido.
Omisión:
Mediante un nuevo asiento en el que se precise el
dato omitido y la circunstancia de no haberse
extendido en su oportunidad.
Art. 78 del R.G.R.P.
Queda descartada la idea de efectuar enmiendas,
testados, interlineados o anotaciones marginales.
13.
Rectificación efectuada a solicitud de parte:
Surtirá efecto desde la fecha del asiento de
presentación del título que contiene la solicitud
respectiva (ello en aplicación del principio de prioridad
preferente).
Rectificación efectuada de oficio:
Surtirá efecto desde la fecha en que se realice.
14.
Error material.
Error de concepto.
Errores materiales:
a) Escribir una o más palabras, nombres propios o cifras
distintas a las que constan en el título archivado respectivo;
b) Omitir la expresión de algún dato o circunstancia que debe
constar en el asiento;
c) Extender el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Numerar defectuosamente los asientos o partidas.
Errores de concepto: Otros.
15. En mérito del título archivado que dio mérito a la
extensión del asiento inexacto, salvo que no se
encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá
previamente a su reproducción o reconstrucción.
Si el error consiste en haber extendido un asiento en
una partida o rubro distinto del que correspondía,
procederá el traslado del asiento a la partida o rubro que
le corresponda (extender anotación). No procederá
efectuar la rectificación cuando existan obstáculos en la
partida en la que debió haberse extendido el asiento, que
determinen la incompatibilidad del traslado.
16.
Cuando resulten claramente del título archivado:
En mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo
extenderse la rectificación a solicitud de parte o de
oficio en el supuesto previsto en el segundo párrafo
del Artículo 76 del R.G.R.P.
Cuando no resulten claramente del título archivado:
En virtud de nuevo título modificatorio otorgado por
todos los interesados o en mérito de resolución judicial
si el error fue producido por la redacción vaga,
ambigua o inexacta del título primitivo.
17. Hechos susceptibles de ser probados de un modo
absoluto con documentos fehacientes.
Presentar solicitud de parte interesada acompañada de
los documentos que aclaren el error producido.
Dichos documentos pueden consistir en copias
legalizadas de documentos de identidad, partidas del
Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
La norma tiene por objeto regular la rectificación de los
errores cometidos al consignar los nombres de los
adquirentes o su estado civil.
18.
Tratándose de errores registrales, la rectificación no
devengará el pago del derechos registrales.
Si la inexactitud que se pretende rectificar no es
imputable al Registro, la rectificación estará afecta al
pago de derechos registrales.
19. En ningún caso la rectificación puede conllevar la
invalidez del asiento registral, por ser dicha atribución
función exclusiva del Poder Judicial. (Art. 90 del
R.G.R.P.).
“Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido
lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar
judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción
y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la
resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede
ser ordenada por el órgano jurisdiccional”.
Art. 107 R.G.R.P.
20.
21. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN
“No procede rectificar un asiento de inscripción, si la
solicitud no se sustenta en los supuestos establecidos
en el Reglamento General de los Registros Públicos,
sino en el cuestionamiento a la calificación positiva
efectuada por el Registrador.
Si los asientos registrales se encuentran conformes con
los títulos que les dieron mérito, sólo procedería la
rectificación en base a título modificatorio posterior o
sentencia judicial firme que declare su invalidez”.
22. RECTIFICACIÓN DE TRASLADO DE
ASIENTO
“Cuando el órgano jurisdiccional mediante
sentencia ha dispuesto la rectificación de un
asiento, se debe tener por cumplido el mandato
judicial si se traslada dicho asiento a la partida en
la que debió extenderse, cuando así se consigna
en los considerandos de la sentencia.”
23. SUSTITUCIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN
El establecimiento del régimen de copropiedad
luego de fenecida la sociedad de gananciales se
produce de pleno derecho no siendo necesario se
acredite la liquidación de la sociedad de
gananciales para proceder a la rectificación de la
calidad del bien de social a un régimen de
copropiedad, si el fenecimiento de la sociedad de
gananciales ya consta inscrito en el Registro
Personal.
24. RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL
BIEN
“No resulta suficiente determinar que un bien fue
adquirido durante la vigencia del régimen de
sociedad de gananciales para concluir que se trata
de un bien común de la sociedad, toda vez que
conforme a lo previsto por el artículo 302 del
Código Civil, durante la vigencia del régimen de
sociedad de gananciales pueden adquirirse bienes
en calidad de propios, tal como ocurre cuando se
adquieren bienes a título gratuito”.
25. RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN
“Para proceder a rectificar la calidad de bien de
social a propio y excluir al cónyuge que no
participó en el acto adquisitivo, debe presentarse,
documento o documentos rectificatorios mediante
el cual ambos titulares o sus sucesores,
manifiesten su voluntad en el sentido que se
excluya de la titularidad al cónyuge.”
26. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN
“No procede rectificar la calidad de bien de propio
a social de una cuota ideal del predio, cuando el
titular de dominio de dicha cuota ha transferido la
misma, no quedando dominio inscrito a su favor.”
27. RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN
“Para proceder a rectificar la calidad de bien de
social a propio y excluir al cónyuge que no
participó en el acto adquisitivo, debe presentarse,
documento o documentos rectificatorios mediante
el cual ambos titulares o sus sucesores,
manifiesten su voluntad en el sentido que se
excluya de la titularidad al cónyuge.”
28. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN
“No procede la rectificación en el dominio
excluyendo los datos registrales de la persona
jurídica que adquirió el bien por sucesión
testamentaria, cuando la denominación y los
datos de identificación fluyen de los documentos
complementarios, como el impuesto sucesorio,
entre otros que constan en el título que dio mérito
a la inscripción traslativa de dominio.”
29. RECTIFICACIÓN DE NOMBRE
“La rectificación de nombre de un heredero
procede en mérito de título modificatorio,
documento fehaciente o sentencia judicial.”
30. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN
“No es procedente la rectificación si de la
documentación que se adjunta no se acredita
fehacientemente que las personas declaradas
herederas son las mismas cuya rectificación de
nombre se solicita”.
31. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Por el principio de legitimación, todos los asientos
registrales se presumen ciertos y producen sus
efectos, mientras no se rectifiquen o se declare
judicialmente su invalidez.
RECTIFICACIÓN DE ERROR
Resulta procedente la rectificación de un asiento
cuando se advierte la existencia de error material o
de concepto en su extensión.
32. PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN
“Procederá la rectificación del error de concepto,
siempre y cuando resulte claramente del título
archivado y no existan obstáculos que lo impiden
en la partida registral.”
33. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN
“Cuando el asiento de inscripción ha sido extendido
de conformidad con el contenido del título
archivado que le dio origen, no procede efectuar
rectificaciones ni precisiones al citado asiento en
mérito de los antecedentes registrales; en tal
supuesto, a efectos de rectificar una inexactitud
registral alegada por el usuario deberá presentarse
título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad extrarregistral.”
34. PREDICTIBILIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA.
“Cuando se presente un título cuyos actos rogados
fueren los mismos de otro título que hubiere sido objeto
de pronunciamiento por otra sala del Tribunal Registral,
la sala que resuelve el segundo título deberá sujetarse
al criterio establecido en el primero, pudiendo hacer
suyo los fundamentos del primer pronunciamiento;
salvo que pretendiera apartarse de dicho criterio, en
cuyo caso deberá solicitar la convocatoria a pleno del
Tribunal a fin de establecer el criterio que debe
prevalecer.”
35. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACION
“Resulta improcedente la rectificación de un
asiento registral cuando no se advierte la
existencia de error material o de concepto en su
extensión. En tal supuesto, sólo procederá la
rectificación sobre la base de título modificatorio
posterior o sentencia judicial firme que declare su
invalidez”.