2. INTRODUCCION
• En la actualidad, uno de los temas de más importancia es la responsabilidad civil,
cuya función es sancionadora de conductas ilícitas, culpables y dañosas. Algunos
autores entienden que la calificación de la conducta llevada a cabo como culpable
o ilícita, no es el objeto de la responsabilidad. Esto significa que en la actualidad
"El fundamento de la indemnización no está en el acto ilícito, sino en el hecho
dañoso", a lo que cabe agregar: siempre que el daño sea injusto.
• Magistrado y responsabilidad dos palabras extremas ya que no se puede concebir
que el magistrado al que se recurre con la finalidad de obtener el cobijo y apoyo
que nos puede brindar el estado a través de ellos se vea mermado por sus
acciones, las cuales de forma culposa o dolosa nos hacen cada vez mas incrédulos
de la justicia que tanto se pregona y de la cual se encuentran embestidos como
conocedores de las leyes de orden público.
3. JUSTIFICACION.
• En el Derecho, el significado de las palabras tiene una
importancia fundamental, porque ellas son el
instrumento esencial para expresarlo.
• Por ello, llamar recurso a la acción que pide hacer
efectiva la responsabilidad de los jueces, no expresa lo
que la norma legal llama recurso, que es muy distinto
de una demanda (acción) contra el juez para hacer
eficaz su responsabilidad por las irregularidades u
omisiones cometidas por ignorancia o negligencia
inexcusables que han causado daños o perjuicios a la
parte querellante.
4. En materia civil se establece los casos en que habrá lugar a la
queja (Demanda) para hacer efectiva la responsabilidad de los
jueces. Esos casos son los siguientes:
•En todos los casos en que la ley declare que no le queda a la
parte, otro recurso si se hubiere faltado a la ley.
•Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente
sobre un punto que no concede la ley apelación.
•Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley
no les confiere.
•Por denegación de justicia, si omiten providencias en el
tiempo legal sobre alguna solicitud hecha, o niegan
igualmente algún recurso concedido por la ley.
5. ANTECEDENTES
• Los jueces en Roma, antes del período imperial, no eran expertos en derecho, tenían un poder muy
limitado, debiendo asesorarse por medio de jurisconsultos. Durante el período imperial su función
principal era la aplicación de la voluntad del emperador. Fue en los tiempos medievales y
prerrevolucionarios cuando su poder estuvo menos limitado y su actuación era similar a la de los actuales
jueces ingleses.
• No obstante, con las revoluciones, la construcción de los Estados, las soberanías nacionales y la separación
de poderes, se restringió categóricamente la función judicial, los jueces ya no podrían hacer el derecho,
rechazándose la doctrina del "stare decisis". Así el juez del Derecho continental, era una especie de
empleado experto (un mero empleado público), cuya función consistía simplemente en encontrar la
disposición legislativa correcta. Sin embargo desde la creación de los Tribunales Constitucionales, ideados
por Kelsen, la tarea interpretativa, ha llevado al derecho de tradición constitucional a esferas realmente
liberales, en las cuales, la justicia está al alcance de todos.
6. • Mientras en el Common Law el juez aplica el razonamiento deductivo e inductivo para
dar una resolución, sustentada en las leyes; precedentes o derivada del derecho
natural; es decir, sustentadas en verdades autoevidentes y que no trasgredan las leyes
establecidas, a menos que estas leyes queden demostradas deductiva o
inductivamente que son inválidas; que siendo el caso, serán desechadas o modificadas.
Eso sin embargo se ve limitado, ya que el precedente judicial, se convirtió en una
fuente que limita el poder creador del juez.
• Aunque hay similitudes entre ambas clases de jueces, en sus funciones propiamente
tales se logran apreciar una vasta diferencia, que por razones históricas se ha
originado. El profundo cambio que sufrió el derecho, después de la unidad jurídica que
compartía toda Europa, el Derecho romano, se deriva a los sistemas jurídicos actuales,
tan diferentes, pero a la vez análogos entre sí; y en esta misma transformación los
jueces tomaron distintos rumbos, marcándose decisivamente los papeles
interpretativos y creativos que en estos sistemas se ejecutan.
7. LOS JUECES Y MAGISTRADOS
DEFINICION
El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se
encuentra investido de la potestad jurisdiccional para aplicar la ley y las normas
jurídicas. La función del juez es la de aplicar el derecho, no crearlo, por no ser su
tarea legislativa sino jurisdiccional, y sólo puede hacer lo que la ley le permite o
concede.
8. • TIPOS DE JUEZ
Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho
socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días.
• Magistrado o Juez supremo, es cualquiera de los magistrados que se hallan en el último grado de carrera
judicial.
• Juez ordinario, es todo aquel que ejerce su jurisdicción por derecho propio y se halla establecido por
oficio permanente para administrar justicia en un punto determinado.
• Juez convencional para atender en un negocio determinado, el cual no tiene propiamente el cargo
público de Juez, siendo solo un particular, con la potestad, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, de
resolver un problema particular y concreto.
9. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LOS
MAGISTRADOS
• Como es sabido el propio Montesquieu, autor de la versión más conocida y aplicada de la teoría de la
división de poderes, consideraba al Poder Judicial como un poder de alguna manera nulo. Se refería
Montesquieu a que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni debe mediatizar la actividad política ni
debe ser mediatizado por ella. De ahí que ese carácter en cierta manera nulo políticamente se encuentre
o deba encontrarse compensado por la independencia de la Justicia respecto a los poderes políticos. Esta
independencia es una cuestión básica en cualquier Estado de Derecho, pues implica que la aplicación de
las reglas jurídicas y en especial de las garantías reconocidas a los ciudadanos no se verá influida por
intereses políticos concretos.
• El Poder Judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial al
ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer
efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.
10. • La autonomía e independencia de los jueces son
facultades que estos poseen pero como todo tienen
sus limitaciones, bajo ninguna medida los jueces
pueden abusar de dichas facultades.
• El Estado dirime controversias e impone el castigo a
quienes infrinjan las reglas del pacto (ius puniendi).
Para ejercer ese poder requiere de organización, es
decir, adoptar un diseño institucional que distinga cada
órgano que lo integra, las funciones de cada uno de
ellos y cómo a través de ellos se manifiesta la voluntad
estatal (Aguiló: 2004). Toda decisión judicial debe ir
fundamentada en lo que establece la ley haciendo,
obviamente, una interpretación correcta de la misma.
11. LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
• Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de
la materia.
• Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente
como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que
correspondan según las garantías del debido proceso.
Responsabilidad civil:es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre
patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad
civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar
comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada.
12. • PROCEDENCIA
• Se encuentra tipificado en el Artículo 509° del Código Procesal Civil, definiéndola así:
• El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las
partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa
o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega
justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable
cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa
indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a
pedido de parte.
13. IRRESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS
Existen argumentos a favor de la irresponsabilidad del juez por el daño que cause, tales como:
•La independencia del juez: El juez debe de ser independiente, en consecuencia donde quedaría
tal independencia si el juez se ve constantemente amenazado de ser denunciado por el litigante
dolido por haber sido vencido en un litigio.
•La juridicidad de su actuación: Si los jueces no dicen el derecho, no habrá antijuricidad posible
en el daño causado por el juez, por ser consecuencia de la aplicación del derecho al caso
concreto.
•El error es inevitable: Teniendo en cuenta la falibilidad humana, puede existir un error
inevitable, siendo estas justas o injustas debido a que los hombres no son máquinas, sino seres
humanos que se equivocan.
•Asunción del riesgo: Aquel que hace uso del servicio de justicia no ignora la posibilidad que el
proceso lo gane o lo pierda y al recurrir al servicio judicial existe riesgo de error como connatural
a la justicia humana.
•Influencia de las Alegaciones de las Partes: Las partes con sus contradictorias alegaciones
destacando cada uno un razón que pueda asistirle las que equivocan al juez; por lo que revertir la
responsabilidad sobre un tercero imparcial, como lo es el Juez que presta el servicio de justicia,
no es justo.
•Responsabilidad del Estado por el error judicial: El Estado como organizador está obligado a
brindar la administración de justicia, por lo que es justo que sea responsable del servicio
riesgoso, sino el organizador.
14. • CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
JUECES
• El proceso de responsabilidad civil de los jueces tiene ciertas
características, entre ellas tenemos:
• Es un remedio subsidiario, por cuanto solamente puede ser utilizado
cuando hayan agotado los recursos legales, para remediar el agravio.
• Por medio de este proceso solamente puede reclamarse los perjuicios que
se hayan ocasionado a particulares mediante una valoración estimable del
perjuicio.
• El ejercicio de la acción es atributo del agraviado y sus causahabientes.
• No puede iniciarse el proceso sin que haya concluido con sentencia o auto
firme el proceso que se supone ha causado agravio.
• La sentencia que se expida en este proceso no altera en nada el proceso
que causó el agravio.
15. FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Los factores de atribución de la responsabilidad de los magistrados son el dolo y la
culpa:
El dolo: Existe dolo cuando el agente cause daño queriéndolo causar. El segundo
párrafo del artículo 509° del Código Procesal Civil prescribe que la conducta del Juez
es dolosa cuando:
•Incurre en falsedad o fraude.
•Deniega justicia al rehusar un acto.
•Niega justicia al omitir un acto.
•Deniega justicia al realizar un acto por influencia
La Culpa: La culpa consiste en no prever ni evitar un resultado contrario a derecho
que no se quiso, pero que se pudo prever, evitar. El primer párrafo del artículo 509°
del código Procesal Civil contempla como factor de atribución de la responsabilidad
civil de los jueces a la culpa, siempre que tenga el carácter de inexcusable: El segundo
párrafo del mencionado numeral prescribe que el Juez incurre en culpa inexcusable
cuando:
•Comete un grave error de derecho.
•Hace interpretación insustentable de la ley.
•Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
16. PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE
• El artículo 510 del Código Procesal Civil prescribe:
“Se presume que el juez actúa con dolo culpa
inexcusable cuando:
• La resolución contraria su propio criterio
sustentado anteriormente en causa similar, salvo
que motive los fundamentos del cambio.
• Resuelve en discrepancia con la Opinión del
Ministerio Público o en discordia, según sea el
caso, en temas sobre los que existe
jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base
a fundamentos insostenible
17. PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ
• La demanda de responsabilidad civil del juez debe
interponerse dentro de los tres meses contados desde
que quedó ejecutoriada la resolución que causa daño.
• Así lo establece el artículo 514° Del código Procesal
Civil. El artículo hace referencia al cómputo del tiempo
dentro del cual se puede interponer la demanda de
responsabilidad civil. Dicho lapso, denominado plazo y
fijado en meses, responde a razones de seguridad y
certeza para determinar el tiempo específico dentro
del cual se debe realizar determinado acto procesal,
como es el de interponer la demanda.
18. • RESPONSABILIDAD PENAL DEL MAGISTRADO:
La prevaricación o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución
arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta.
cuando un juez se aparta voluntariamente de la aplicación del derecho al caso concreto comete un delito del derecho penal que
se denomina prevaricato.
El principal delito que se comete en estos casos es el denominado "asociación ilícita para delinquir", el cual se encuentra
previsto y penado por el artículo 317 del código penal peruano de 1991. El que se comete por ejemplo cuando se asocian el
juez con el fiscal para procesar a los registradores que observan, por lo tanto, debe ser materia de estudio bastante
detallada. Incluso se ha expedido resoluciones en contra del código penal peruano de 1991, lo que debe ser analizado en
forma bastante detallada, a efecto de explicar los motivos por los cuales se comete en el estado peruano este delito. En la
práctica se comenta que este delito se comete en muchos casos, pero no se denuncia, y no sólo en este caso. Y no es igual
que el delito de colusión, el cual se refiere a otros supuestos, y se encuentra previsto y penado por el artículo 384 del
código citado.
a. Por ordenar registraciones inconstitucionales y/o ilegales.
i. En el delito de prevaricato cometidos por los jueces.
ii. En el delito de abuso de autoridad cometidos por los jueces.
iii. En el delito de usurpación de funciones cometidos por los jueces.
b. Por insistir o reiterar en registraciones inconstitucionales y/o ilegales
i. En el delito de prevaricato cometidos por los jueces.
ii. En el delito de abuso de autoridad cometidos por los jueces.
iii. En el delito de usurpación de funciones cometidos por los jueces.
c. Por apercibir o requerir a un registrador público para que éste último practique una registración inconstitucional y/o ilegal
i. En el delito de prevaricato cometidos por los jueces.
ii. En el delito de abuso de autoridad cometidos por los jueces.
iii. En el delito de usurpación de funciones cometidos por los jueces.
19. • d. Por abstenerse de ordenar registraciones constitucionales y legales
• i. En el delito de prevaricato cometidos por los jueces.
• ii. En el delito de abuso de autoridad cometidos por los jueces.
• iii. En el delito de negativa a administrar justicia (422) cometidos por los jueces.
• e. Por denunciar a registradores pùblicos que rechazaron registraciones inconstitucionales y/o
ilegales.
• i. En el delito de denuncia calumniosa cometidos por los jueces.
• f. Por denunciar a fiscales que rechazaron denuncia en contra de registrador pùblico que se negò a
registrar mandatos judiciales de registraciòn inconstitucionales y/o ilegales.
• i. En el delito de denuncia calumniosa cometidos por los jueces.
• g. En otros supuestos.- Por ejemplo cuando los jueces penales no aperturan proceso a jueces o
fiscales cuando èstos ùltimos han cometido delito con motivo de la calificación de documentos
judiciales, no obstante que el fiscal ha cumplido con formular denuncia penal. Es decir, cuando el
registrador pùblico denuncia a un juez y a un fiscal provincicial penal que cometieron prevaricato,
el fiscal denuncia y el juez archiva, para socapar al juez y fiscal que cometieron el delito estudiado.
O cuando el registrador pùblico indicado denuncia a un fiscal que se negò a denunciar en contra de
otro fiscal y un juez por archivar una denuncia o por no aperturar instrucción respectivamente, en
contra de otro fiscal y/o juez. En tal caso es claro que los jueces podrìan vàlidamente alegar causas
que eximen o atenùan su responsabilidad penal.
•
21. • 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley;
• 2.- Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder
Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo;
• 3.- Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por
medios de comunicación social;
• 4.- Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus
subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;
• 5.- Por no guardar consideración y respeto a los abogados;
• 6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el
decoro y respetabilidad del cargo;
• 7.- Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante
otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún
asunto judicial;
• 8.- Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para
proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados
dentro de los plazos fijados;
• 9.- Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y
por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; y,
• 10.- En los demás que señalen las leyes.