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JURISDICCION Y COMPETENCIA
ETIMOLOGIA
La palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se forma de la
locución ius dicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el
derecho”.
CONNOTACIONES DE LA PALABRA JURISDICCION
COMO ÁMBITO TERRITORIAL
Se habla de la “jurisdicción territorial”, es decir el limite dentro
del cual los jueces pueden desempeñar sus funciones.
COMO SINONIMO DE COMPETENCIA
No se deben confundir estos dos conceptos: la expresión jurisdicción
designa la naturaleza de la función propia del juzgador; en cambio, la
competencia es la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal
para conocer sobre una determinada categoría de pretensiones.
COMO CONJUNTO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES PERTENECIENTES
A UN MISMO SISTEMA O CON COMPETENCIA EN LA MISMA MATERIA
• JURISDICCION NACIONAL
• JURISDICCION LOCAL
• JURISDICCION ORDINARIA
• JURISDICCION ESPECIAL
COMO FUNCIÓN PÚBLICA DE HACER JUSTICIA
• Este es, de acuerdo con Couture, el sentido técnico y preciso del
vocablo jurisdicción.
La jurisdicción es, pues, una función pública, una función de los
órganos del Estado.
CONCEPTO DE JURISDICCION
• Es la función pública que ejercen órganos del Estado independientes
o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o las
controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre
ellos; así como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión o
sentencia.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
• Art.304 de la Constitución de la República
Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos
concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado
Para que los órganos del Estado puedan desempeñar la función
jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o, al menos,
autonomía funcional, en el caso de los tribunales no judiciales.
• Por independencia judicial entendemos la situación institucional que
permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia
certeza de los hechos –obtenida con base en las pruebas practicadas
en el proceso– y de acuerdo con el derecho que estimen aplicable al
caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o
sugestiones provenientes de órganos de los otros poderes
(independencia externa) o de sus superiores jerárquicos
(independencia interna)
• Por lo que se refiere a los órganos administrativos, como se ubican
formalmente fuera del Poder Judicial y dentro del Ejecutivo, no es
posible utilizar el concepto de independencia judicial, por lo que
resulta más preciso hablar de autonomía funcional, en el sentido de
que, a pesr de que tales tribunales forman parte de la organización
del Ejecutivo, cuentan con la suficiente autonomía para emitir, por sí
mismos –sin consultas ni indicaciones superiores–, sus resoluciones.
• La función jurisdiccional se desenvuelve a través de dos actividades
fundamentales:
• a) La cognición, que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca
del litigio planteado por las partes como la decisión que aquel emite
sobre dicho conflicto, a través de la sentencia.
• b) Eventualmente, la ejecución forzosa, forzada o procesal de la
sentencia, en caso de que la parte condenada no cumpla, de manera
voluntaria, el mandato contenido en aquella
Para dirigir el desarrollo del proceso, el juzgador cuenta con facultades
de imperio, puede imponer medios de apremio para hacer cumplir sus
determinaciones y puede aplicar correcciones disciplinarias para
mantener el orden y exigir que se le guarde respeto y consideración.
• Artículo 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL
ADECUADA Código Procesal Civil.
2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o
sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los
principios del proceso
Artículo 12.- FACULTADES PROCESALES. Código Procesal Civil.
1. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce tal
potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República y en este Código.
FINALIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Es la solución de litigios o controversias, mediante la aplicación del
derecho.
La función jurisdiccional solo se realiza por medio del proceso. Esto
significa que dicha función solo se puede poner en movimiento una vez
que la parte actora o acusadora haya iniciado el ejercicio de la acción; y
que la propia función solo se puede desenvolver, canalizar, encauzar,
precisamente a través de ese método dialéctico de debate, de acciones
y excepciones, de discusión sobre hechos y fundamentos de derecho,
de conocimiento y resolución de litigios, que es el proceso
DIVISIONES DE LA JURISDICCION
• Jurisdicción contenciosa y voluntaria (Libro IV, Código de
Procedimientos Civiles de 1906, art.967)
• Jurisdicción secular y eclesiástica.
• Jurisdicción nacional y local.
Ley especial de órganos jurisdiccionales con competencia territorial
nacional en materia penal
• Jurisdicción ordinaria y especial
• Jurisdicción judicial y arbitral
LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
• La función jurisdiccional suele tener dos tipos de límites:
• a) los objetivos, que se determinan por la clase de litigios de los que
pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su competencia.
• b) los subjetivos, que derivan de la situación jurídica en que se
encuentran determinadas personas. (INMUNIDAD)
INMUNIDAD
• Artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas.
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal
del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción
civil y administrativa
• ART.24 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
• 2. Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los
asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las
circunstancias siguientes:
• a) Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos
o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme
a las normas del Derecho Internacional Público.
• b) En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea
parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la
jurisdicción de otro Estado.
• c) No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos
en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales
hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las
partes.
• d) Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a
arbitraje
• Código Procesal Penal
• ARTÍCULO 11.- EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. No
se aplica la legislación penal a las personas siguientes:
• 1) Jefes de Estado y de Gobierno Extranjeros;
• 2) Agentes Diplomáticos de otros Estados; y,
• 3) Demás personas que gozan de inmunidad jurisdiccional.
• Lo anterior de conformidad a los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras y
de acuerdo al principio de reciprocidad.
• Artículo 22: Inmunidades y Privilegios de los Diputados. Los Diputados del
Parlamento Centroamericano gozarán del siguiente régimen de
inmunidades y privilegios:
• a. En el Estado donde fueron electos, de las mismas inmunidades y
privilegios de que gozan los Diputados de los Congresos o Asambleas
Nacionales.
• b. En los demás Estados Parte, de las inmunidades y privilegios que para los
Agentes Diplomáticos se establecen en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas.
• c. En el país sede, gozarán, además, de lo establecido en el Tratado Sede. d.
• Los Diputados gozarán de inmunidad permanente respecto a sus votos y
opiniones escritas y verbales de carácter oficial manifestadas en el ejercicio
de sus cargos. El Parlamento Centroamericano reglamentará el
procedimiento para el levantamiento y suspensión de las inmunidades y los
privilegios de los Diputados, en un plazo no mayor de 60 días. El
Parlamento Centroamericano a solicitud de las autoridades competentes
del país del cual el Diputado es nacional, podrá levantar y suspender las
inmunidades y privilegios de sus Diputados.
COMPETENCIA
Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su
jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.
• La competencia del órgano jurisdiccional forma parte del concepto
del derecho al juez natural, el cual consiste en el derecho que toda
persona tiene para ser juzgada por tribunales competentes,
previamente establecidos en la ley, independientes e imparciales.
• La competencia es también un presupuesto procesal, es decir, una
condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar
válidamente el proceso. Por esta razón, independientemente de los
derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el
propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se le plantee, si
tiene o no competencia para conocer de él. Si considera que no tiene
competencia, el juzgador, de oficio, debe negarse a conocer del litigio
CRITERIOS DE COMPETENCIA
MATERIA
Este criterio se basa en el contenido de los asuntos que son atribuidos
al conocimiento de determinado juez
CUANTIA
El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta el quantum, la
cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio.
Competencia según cuantía: Art. 696. Código del Trabajo.
Los Jueces de Trabajo conocerán en única instancia de los negocios
cuya cuantía no exceda de doscientos lempiras (L. 200.00), y en
primera instancia, de todos los demás.
• GRADO O INSTANCIA
• Es un criterio para determinar la competencia, según que un litigio
determinado haya sido sometido o no al conocimiento de un juez.
Los titulares del órgano jurisdiccional son seres humanos –y, por tanto,
seres susceptibles de equivocarse–, las leyes procesales regularmente
establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea
sometida a una revisión por parte de un juzgador de superior jerarquía,
con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o
no a derecho y, por consiguiente, si debe o no confirmarse o
convalidarse. A cada cognición del litigio por un juzgador se le
denomina grado o instancia.
• TERRITORIO
Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer
válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito espacial recibe
diferentes denominaciones: circuito, distrito, partido judicial, etcétera.
C del Trabajo.
• Territorial: lugar de trabajo o domicilio de demandado
• Art. 690.
• La competencia se determina por el lugar en donde haya sido
prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del
actor.
• Código Procesal Penal
• Artículo 61. Competencia de las autoridades judiciales. Los órganos
jurisdiccionales serán competentes para conocer de los delitos y faltas
que se cometan en el territorio en que ejercen jurisdicción.
• Artículo 62. Lugar de la comisión de un delito o falta. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, el delito se considerará
cometido en los lugares determinados por el Código Penal.
• Código Procesal Civil
• Artículo 34. FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS NATURALES.
• 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial
corresponde al juzgado del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en
el territorio nacional, será el juez competente el de su residencia en
Honduras.
• 2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en Honduras pueden ser
demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor
• Artículo 35.- FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE LOS
• ENTES SIN PERSONALIDAD.
• Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
• 1. Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su
domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la
situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o
deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan
establecimiento abierto al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad.
• 2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio
de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
• CONEXIDAD
• Este fenómeno se presenta cuando dos o más litigios distintos,
sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma
causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva); o porque en
ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva). Para evitar
que sobre los litigios conexos se dicten sentencias distintas, por
separado, y que estas lleguen a ser contrarias o contradictorias,
procede la acumulación de los procesos en los que se tramiten tales
litigios, con la finalidad de que, se resuelvan en una sola sentencia. La
acumulación se suele hacer del proceso más reciente al más antiguo
• Artículo 100.- REQUISITOS. C. PROCESAL CIVIL.
• 1. La acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte, y es
admisible cuando:
• a) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir
efectos prejudiciales en el otro.
• b) Entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal
conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o
mutuamente excluyentes.
• 2. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Juez o que conozca del
proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. La antigüedad
se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. De incumplirse
este requisito, se declarara inadmisible la solicitud por auto y sin ulterior
recurso, continuando su curso cada proceso separadamente.
• CODIGO PROCESAL PENAL
• Artículo 67. Competencia por Conexión. El órgano jurisdiccional
competente para conocer de un delito, conocerá de los demás que sean
conexos con aquél.
• Las faltas aunque sean conexas serán enjuiciadas separadamente con
arreglo a un procedimiento especial.
• Artículo 68. Los delitos conexos. Son delitos conexos:
• 1) Los cometidos simultáneamente por dos (2) o más personas en forma
conjunta.
• 2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o
momentos, si ha precedido concierto para cometerlos;
• 3) Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecución de otros
delitos;
• 4) Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y,
• 5) Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa
por cualquiera de ellos, si no han sido hasta entonces, objeto de proceso.
PREVENCION
Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la
competencia, pues se suele recurrir a él cuando, de acuerdo con los
criterios anteriores, varios jueces resultan ser competentes para
conocer en forma simultánea del mismo asunto; entonces se afirma
que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que
haya conocido primero
• Artículo 65. Conocimiento a prevención. Código Procesal Penal
• Cuando según las leyes sean competentes para conocer de un mismo
asunto dos (2) o más órganos jurisdiccionales, ninguno de ellos podrá
excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; pero el
que esté conociendo a prevención, excluirá a los demás
• TURNO
• Es el orden o modo de distribución interno de las demandas o los
asuntos que ingresan, cuando en un lugar determinado existen dos o
más juzgadores con la misma competencia. El turno se puede llevar a
cabo por periodos (horas, días, semanas, etc.), por orden de ingreso,
por programas automatizados, etcétera.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
• Se suelen denominar cuestiones de competencia los medios a través
de los cuales las partes objetan la competencia del juzgador.
• Tradicionalmente estos medios o vías han sido dos: la declinatoria y la
inhibitoria.
• La declinatoria es una vía de impugnación directa, ya que se promueve
ante el juzgador que está conociendo del litigio, pidiéndole que se
abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador
que se estima competente.
• La inhibitoria es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el
juzgador que no está conociendo del litigio pero que se estima
competente para conocerlo, pidiéndole que dirija oficio al que está
conociendo del litigio y se considera incompetente, a fin de que se inhiba
o deje de conocer del asunto y remita el expediente al primero.
Los conflictos de competencia se presentan cuando dos juzgadores se
declaran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto
negativo) para conocer del mismo asunto. Si el conflicto de
competencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior
jerárquico al mismo tribunal, será este el competente para resolverlo.
Si los dos juzgadores en conflicto no tienen como superior jerárquico al
mismo tribunal, la contienda no podrá ser resuelta por ninguno de sus
superiores jerárquicos, ya que estos no pueden ejercer su jurisdicción
sobre los dos juzgadores, sino solo sobre uno de ellos. En consecuencia
resolverá el conflicto un tribunal de más alta jerarquía que ejerza
competencia sobre los tribunales en conflicto.
Código Procesal Penal
Artículo 71. Forma de promover las cuestiones de competencia. Las
cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por
declinatoria.
Artículo 72. La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional al
que se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté
conociendo del asunto para que se inhiba y le remita los autos.
Artículo 73. Con el mérito de lo que la parte exponga y de los
documentos que presente o de los que el órgano jurisdiccional mande
agregar de oficio, se accederá a la solicitud o se declarará sin lugar.
El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria será apelable.
• Artículo 74. Aceptación de la solicitud de inhibitoria. Si el órgano
jurisdiccional accede, dirigirá al que estuviere conociendo del asunto la
correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de
los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.
• Artículo 75. Trámite de la solicitud de inhibitoria. Recibida la comunicación,
el órgano jurisdiccional requerido oirá dentro del (3er) día a la parte que
ante él litigue, y con el mérito que arrojen los documentos que presente o
que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, accederá a la
inhibición o la declarará sin lugar en un término no mayor de tres (3) días.
• El auto en que el órgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibición será
apelable
• Si el órgano jurisdiccional requerido accede a la inhibición y ésta es
consentida, remitirá los autos al requirente. Si la deniega, lo
comunicará al mismo órgano jurisdiccional, acompañándole
testimonio de la resolución adoptada, de lo que haya expuesto la
parte y de lo demás que estime necesario en apoyo de su
competencia.
• Artículo 76. Insistencia del órgano jurisdiccional requirente. Si el
órgano jurisdiccional requirente insiste en la inhibición, lo comunicará
al requerido y lo excitará para que remita las diligencias que haya
practicado al tribunal superior común inmediato, competente para
dirimir la discordia.
• Artículo 80. La declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el
órgano jurisdiccional al que se cree incompetente y que esté
conociendo del asunto, indicándole el órgano jurisdiccional al que se
cree competente y pidiéndole se abstenga de seguir conociendo del
asunto.
• En todo lo demás, la declinatoria se substanciará y resolverá
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección,
en lo que corresponda.
• Artículo 44.- Código Procesal Civil.
• Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte
legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de
jurisdicción o de competencia genérica del juzgado ante el que se ha
interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a
tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a
árbitros.
• 2. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de
competencia de todo tipo.
• Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial,
habrá de indicar el juzgado al que, por considerarse territorialmente
competente, habrían de remitirse las actuaciones.
IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR
• La imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la
función jurisdiccional, que debe satisfacer no el órgano en sí, sino la
persona o las personas que sean titulares de aquel: el juez o los
magistrados.
• El art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos,
establece que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un Tribunal competente
independiente e imparcial, establecido por la Ley para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
• La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, señala que
existe una estrecha relación entre la imparcialidad del Juez y las
causas de abstención y recusación (SSTCE 138/1985, 145/1988 y
136/1992), pues éstas son el remedio arbitrado por el legislador
para asegurar que el juez que conoce del proceso no tiene relación
con las partes o con su objeto que le hagan sospechoso de
parcialidad. El derecho al Juez imparcial es un derecho fundamental
que se exige en todo tipo de procesos, también los civiles.
• Para evitar que un juez o un magistrado que no tengan esa condición
de ajeneidad respecto de un litigio determinado conozcan del mismo,
las leyes procesales suelen regular los impedimentos, la excusa y la
recusación. Los impedimentos son todos aquellos vínculos
circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del
juzgador, como el parentesco, la amistad, los vínculos profesionales y
societarios con las partes, etc., y que describen detalladamente las
leyes procesales
• La abstención o excusa obliga al juez a apartarse del conocimiento de
un asunto en el que podría verse comprometida su imparcialidad,
siempre que concurra alguna de las causas legalmente previstas.
• La recusación faculta a quien es parte en el proceso a invocar la
concurrencia de alguna de las causas por la que debió el juez
abstenerse y no lo hizo, para conseguir apartarle del conocimiento del
proceso
CAUSALES DE RECUSACION
ART 188 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS
TRIBUNALES
1º.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con los que sean parte o se muestren parte en ellos.
2º.- El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que
intervengan en el pleito o en la causa.
3º.- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor,
cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.
4º.- Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen
sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado o
intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
5.- Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
6º.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el
pleito o en la causa.
7º.- Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en
el número anterior
8º.- Tener pleito pendiente con el recusante.
9º.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa.
10º.- Amistad íntima.
11º- Enemistad manifiesta.
INTERES DIRECTO O INDIRECTO
• “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume
cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que
dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación
inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe
ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto,
implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y
pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y
ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.
• “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté
sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la
posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento
de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su
imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el
impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”
AMISTAD INTIMA: Se corresponde a una relación entre personas que,
además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten
sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los
involucrados
ENEMISTAD MANIFIESTA: Aversión u odio notorio o comprobable entre
dos personas.

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Jurisdicción y competencia: conceptos, elementos y límites

  • 2. ETIMOLOGIA La palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se forma de la locución ius dicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”.
  • 3. CONNOTACIONES DE LA PALABRA JURISDICCION COMO ÁMBITO TERRITORIAL Se habla de la “jurisdicción territorial”, es decir el limite dentro del cual los jueces pueden desempeñar sus funciones.
  • 4. COMO SINONIMO DE COMPETENCIA No se deben confundir estos dos conceptos: la expresión jurisdicción designa la naturaleza de la función propia del juzgador; en cambio, la competencia es la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer sobre una determinada categoría de pretensiones.
  • 5. COMO CONJUNTO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES PERTENECIENTES A UN MISMO SISTEMA O CON COMPETENCIA EN LA MISMA MATERIA • JURISDICCION NACIONAL • JURISDICCION LOCAL • JURISDICCION ORDINARIA • JURISDICCION ESPECIAL
  • 6. COMO FUNCIÓN PÚBLICA DE HACER JUSTICIA • Este es, de acuerdo con Couture, el sentido técnico y preciso del vocablo jurisdicción. La jurisdicción es, pues, una función pública, una función de los órganos del Estado.
  • 7. CONCEPTO DE JURISDICCION • Es la función pública que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o las controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos; así como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión o sentencia.
  • 8. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL • Art.304 de la Constitución de la República Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado
  • 9. Para que los órganos del Estado puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o, al menos, autonomía funcional, en el caso de los tribunales no judiciales.
  • 10. • Por independencia judicial entendemos la situación institucional que permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos –obtenida con base en las pruebas practicadas en el proceso– y de acuerdo con el derecho que estimen aplicable al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de órganos de los otros poderes (independencia externa) o de sus superiores jerárquicos (independencia interna)
  • 11. • Por lo que se refiere a los órganos administrativos, como se ubican formalmente fuera del Poder Judicial y dentro del Ejecutivo, no es posible utilizar el concepto de independencia judicial, por lo que resulta más preciso hablar de autonomía funcional, en el sentido de que, a pesr de que tales tribunales forman parte de la organización del Ejecutivo, cuentan con la suficiente autonomía para emitir, por sí mismos –sin consultas ni indicaciones superiores–, sus resoluciones.
  • 12. • La función jurisdiccional se desenvuelve a través de dos actividades fundamentales: • a) La cognición, que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca del litigio planteado por las partes como la decisión que aquel emite sobre dicho conflicto, a través de la sentencia. • b) Eventualmente, la ejecución forzosa, forzada o procesal de la sentencia, en caso de que la parte condenada no cumpla, de manera voluntaria, el mandato contenido en aquella
  • 13. Para dirigir el desarrollo del proceso, el juzgador cuenta con facultades de imperio, puede imponer medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y puede aplicar correcciones disciplinarias para mantener el orden y exigir que se le guarde respeto y consideración. • Artículo 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA Código Procesal Civil. 2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso Artículo 12.- FACULTADES PROCESALES. Código Procesal Civil. 1. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en este Código.
  • 14. FINALIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Es la solución de litigios o controversias, mediante la aplicación del derecho.
  • 15. La función jurisdiccional solo se realiza por medio del proceso. Esto significa que dicha función solo se puede poner en movimiento una vez que la parte actora o acusadora haya iniciado el ejercicio de la acción; y que la propia función solo se puede desenvolver, canalizar, encauzar, precisamente a través de ese método dialéctico de debate, de acciones y excepciones, de discusión sobre hechos y fundamentos de derecho, de conocimiento y resolución de litigios, que es el proceso
  • 16. DIVISIONES DE LA JURISDICCION • Jurisdicción contenciosa y voluntaria (Libro IV, Código de Procedimientos Civiles de 1906, art.967) • Jurisdicción secular y eclesiástica. • Jurisdicción nacional y local. Ley especial de órganos jurisdiccionales con competencia territorial nacional en materia penal • Jurisdicción ordinaria y especial • Jurisdicción judicial y arbitral
  • 17. LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN • La función jurisdiccional suele tener dos tipos de límites: • a) los objetivos, que se determinan por la clase de litigios de los que pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su competencia. • b) los subjetivos, que derivan de la situación jurídica en que se encuentran determinadas personas. (INMUNIDAD)
  • 18. INMUNIDAD • Artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa
  • 19. • ART.24 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. • 2. Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: • a) Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público. • b) En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. • c) No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. • d) Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje
  • 20. • Código Procesal Penal • ARTÍCULO 11.- EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. No se aplica la legislación penal a las personas siguientes: • 1) Jefes de Estado y de Gobierno Extranjeros; • 2) Agentes Diplomáticos de otros Estados; y, • 3) Demás personas que gozan de inmunidad jurisdiccional. • Lo anterior de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras y de acuerdo al principio de reciprocidad.
  • 21. • Artículo 22: Inmunidades y Privilegios de los Diputados. Los Diputados del Parlamento Centroamericano gozarán del siguiente régimen de inmunidades y privilegios: • a. En el Estado donde fueron electos, de las mismas inmunidades y privilegios de que gozan los Diputados de los Congresos o Asambleas Nacionales. • b. En los demás Estados Parte, de las inmunidades y privilegios que para los Agentes Diplomáticos se establecen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. • c. En el país sede, gozarán, además, de lo establecido en el Tratado Sede. d. • Los Diputados gozarán de inmunidad permanente respecto a sus votos y opiniones escritas y verbales de carácter oficial manifestadas en el ejercicio de sus cargos. El Parlamento Centroamericano reglamentará el procedimiento para el levantamiento y suspensión de las inmunidades y los privilegios de los Diputados, en un plazo no mayor de 60 días. El Parlamento Centroamericano a solicitud de las autoridades competentes del país del cual el Diputado es nacional, podrá levantar y suspender las inmunidades y privilegios de sus Diputados.
  • 22. COMPETENCIA Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.
  • 23. • La competencia del órgano jurisdiccional forma parte del concepto del derecho al juez natural, el cual consiste en el derecho que toda persona tiene para ser juzgada por tribunales competentes, previamente establecidos en la ley, independientes e imparciales. • La competencia es también un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso. Por esta razón, independientemente de los derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se le plantee, si tiene o no competencia para conocer de él. Si considera que no tiene competencia, el juzgador, de oficio, debe negarse a conocer del litigio
  • 24. CRITERIOS DE COMPETENCIA MATERIA Este criterio se basa en el contenido de los asuntos que son atribuidos al conocimiento de determinado juez
  • 25. CUANTIA El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta el quantum, la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio. Competencia según cuantía: Art. 696. Código del Trabajo. Los Jueces de Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos lempiras (L. 200.00), y en primera instancia, de todos los demás.
  • 26. • GRADO O INSTANCIA • Es un criterio para determinar la competencia, según que un litigio determinado haya sido sometido o no al conocimiento de un juez. Los titulares del órgano jurisdiccional son seres humanos –y, por tanto, seres susceptibles de equivocarse–, las leyes procesales regularmente establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de superior jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y, por consiguiente, si debe o no confirmarse o convalidarse. A cada cognición del litigio por un juzgador se le denomina grado o instancia.
  • 27. • TERRITORIO Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito espacial recibe diferentes denominaciones: circuito, distrito, partido judicial, etcétera. C del Trabajo. • Territorial: lugar de trabajo o domicilio de demandado • Art. 690. • La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
  • 28. • Código Procesal Penal • Artículo 61. Competencia de las autoridades judiciales. Los órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer de los delitos y faltas que se cometan en el territorio en que ejercen jurisdicción. • Artículo 62. Lugar de la comisión de un delito o falta. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el delito se considerará cometido en los lugares determinados por el Código Penal.
  • 29. • Código Procesal Civil • Artículo 34. FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS NATURALES. • 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en el territorio nacional, será el juez competente el de su residencia en Honduras. • 2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en Honduras pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor
  • 30. • Artículo 35.- FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE LOS • ENTES SIN PERSONALIDAD. • Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa: • 1. Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. • 2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
  • 31. • CONEXIDAD • Este fenómeno se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva); o porque en ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva). Para evitar que sobre los litigios conexos se dicten sentencias distintas, por separado, y que estas lleguen a ser contrarias o contradictorias, procede la acumulación de los procesos en los que se tramiten tales litigios, con la finalidad de que, se resuelvan en una sola sentencia. La acumulación se suele hacer del proceso más reciente al más antiguo
  • 32. • Artículo 100.- REQUISITOS. C. PROCESAL CIVIL. • 1. La acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte, y es admisible cuando: • a) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. • b) Entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. • 2. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Juez o que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. De incumplirse este requisito, se declarara inadmisible la solicitud por auto y sin ulterior recurso, continuando su curso cada proceso separadamente.
  • 33. • CODIGO PROCESAL PENAL • Artículo 67. Competencia por Conexión. El órgano jurisdiccional competente para conocer de un delito, conocerá de los demás que sean conexos con aquél. • Las faltas aunque sean conexas serán enjuiciadas separadamente con arreglo a un procedimiento especial.
  • 34. • Artículo 68. Los delitos conexos. Son delitos conexos: • 1) Los cometidos simultáneamente por dos (2) o más personas en forma conjunta. • 2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o momentos, si ha precedido concierto para cometerlos; • 3) Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos; • 4) Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y, • 5) Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos, si no han sido hasta entonces, objeto de proceso.
  • 35. PREVENCION Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a él cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, varios jueces resultan ser competentes para conocer en forma simultánea del mismo asunto; entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero
  • 36. • Artículo 65. Conocimiento a prevención. Código Procesal Penal • Cuando según las leyes sean competentes para conocer de un mismo asunto dos (2) o más órganos jurisdiccionales, ninguno de ellos podrá excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; pero el que esté conociendo a prevención, excluirá a los demás
  • 37. • TURNO • Es el orden o modo de distribución interno de las demandas o los asuntos que ingresan, cuando en un lugar determinado existen dos o más juzgadores con la misma competencia. El turno se puede llevar a cabo por periodos (horas, días, semanas, etc.), por orden de ingreso, por programas automatizados, etcétera.
  • 38. CONFLICTOS DE COMPETENCIA • Se suelen denominar cuestiones de competencia los medios a través de los cuales las partes objetan la competencia del juzgador. • Tradicionalmente estos medios o vías han sido dos: la declinatoria y la inhibitoria.
  • 39. • La declinatoria es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juzgador que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente. • La inhibitoria es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que no está conociendo del litigio pero que se estima competente para conocerlo, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, a fin de que se inhiba o deje de conocer del asunto y remita el expediente al primero.
  • 40. Los conflictos de competencia se presentan cuando dos juzgadores se declaran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer del mismo asunto. Si el conflicto de competencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal, será este el competente para resolverlo. Si los dos juzgadores en conflicto no tienen como superior jerárquico al mismo tribunal, la contienda no podrá ser resuelta por ninguno de sus superiores jerárquicos, ya que estos no pueden ejercer su jurisdicción sobre los dos juzgadores, sino solo sobre uno de ellos. En consecuencia resolverá el conflicto un tribunal de más alta jerarquía que ejerza competencia sobre los tribunales en conflicto.
  • 41. Código Procesal Penal Artículo 71. Forma de promover las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Artículo 72. La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional al que se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del asunto para que se inhiba y le remita los autos. Artículo 73. Con el mérito de lo que la parte exponga y de los documentos que presente o de los que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, se accederá a la solicitud o se declarará sin lugar. El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria será apelable.
  • 42. • Artículo 74. Aceptación de la solicitud de inhibitoria. Si el órgano jurisdiccional accede, dirigirá al que estuviere conociendo del asunto la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia. • Artículo 75. Trámite de la solicitud de inhibitoria. Recibida la comunicación, el órgano jurisdiccional requerido oirá dentro del (3er) día a la parte que ante él litigue, y con el mérito que arrojen los documentos que presente o que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o la declarará sin lugar en un término no mayor de tres (3) días. • El auto en que el órgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibición será apelable
  • 43. • Si el órgano jurisdiccional requerido accede a la inhibición y ésta es consentida, remitirá los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicará al mismo órgano jurisdiccional, acompañándole testimonio de la resolución adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lo demás que estime necesario en apoyo de su competencia. • Artículo 76. Insistencia del órgano jurisdiccional requirente. Si el órgano jurisdiccional requirente insiste en la inhibición, lo comunicará al requerido y lo excitará para que remita las diligencias que haya practicado al tribunal superior común inmediato, competente para dirimir la discordia.
  • 44. • Artículo 80. La declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el órgano jurisdiccional al que se cree incompetente y que esté conociendo del asunto, indicándole el órgano jurisdiccional al que se cree competente y pidiéndole se abstenga de seguir conociendo del asunto. • En todo lo demás, la declinatoria se substanciará y resolverá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, en lo que corresponda.
  • 45. • Artículo 44.- Código Procesal Civil. • Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción o de competencia genérica del juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros. • 2. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. • Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el juzgado al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
  • 46. IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR • La imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, que debe satisfacer no el órgano en sí, sino la persona o las personas que sean titulares de aquel: el juez o los magistrados.
  • 47. • El art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, establece que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la Ley para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
  • 48. • La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, señala que existe una estrecha relación entre la imparcialidad del Juez y las causas de abstención y recusación (SSTCE 138/1985, 145/1988 y 136/1992), pues éstas son el remedio arbitrado por el legislador para asegurar que el juez que conoce del proceso no tiene relación con las partes o con su objeto que le hagan sospechoso de parcialidad. El derecho al Juez imparcial es un derecho fundamental que se exige en todo tipo de procesos, también los civiles.
  • 49. • Para evitar que un juez o un magistrado que no tengan esa condición de ajeneidad respecto de un litigio determinado conozcan del mismo, las leyes procesales suelen regular los impedimentos, la excusa y la recusación. Los impedimentos son todos aquellos vínculos circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los vínculos profesionales y societarios con las partes, etc., y que describen detalladamente las leyes procesales
  • 50. • La abstención o excusa obliga al juez a apartarse del conocimiento de un asunto en el que podría verse comprometida su imparcialidad, siempre que concurra alguna de las causas legalmente previstas. • La recusación faculta a quien es parte en el proceso a invocar la concurrencia de alguna de las causas por la que debió el juez abstenerse y no lo hizo, para conseguir apartarle del conocimiento del proceso
  • 51. CAUSALES DE RECUSACION ART 188 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES 1º.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los que sean parte o se muestren parte en ellos. 2º.- El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito o en la causa. 3º.- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.
  • 52. 4º.- Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo. 5.- Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa. 6º.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa. 7º.- Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el número anterior
  • 53. 8º.- Tener pleito pendiente con el recusante. 9º.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa. 10º.- Amistad íntima. 11º- Enemistad manifiesta.
  • 54. INTERES DIRECTO O INDIRECTO • “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. • “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”
  • 55. AMISTAD INTIMA: Se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados ENEMISTAD MANIFIESTA: Aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas.