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MATERIA:
DERECHO DE LOS CONTRATOS
CIVILES Y MERCANTILES
Docente:
Sebastian Agudelo Echeverri
CONTENIDOS
1. Principios Generales de
los contratos.
• Abuso del derecho.
• Autonomía de la voluntad.
• Solidaridad.
• Buena fe.
• Consensualidad.
• Costumbre constitutiva de
derecho.
• Enriquecimiento sin causa.
• Erros común.
• Imprevisión.
• Relatividad de los contratos.
2. El contrato en Colombia
• Definición de Contrato.
• Desde del Código civil.
• Desde el Código de comercio.
CONTENIDOS
3. Generalidades de
los contratos
4. Fundamentos
Constitucionales
5. Constitucionalización del
Derecho Privado
6. Fundamentos del Artículo 94
Constitucional.
7. Libertad contractual – Propiedad
Privada – Personería Jurídica
8. Tipos de contratos en Colombia
9. formación de los contratos
10. Elementos del Contrato en General.
11. Elementos de validez de los Contratos en general.
12. Etapas de formación del Contrato.
13. Cláusulas contractuales.
14. Pactos Accesorios.
15. Los tipos de contratos en Colombia. Algunos civiles y Comerciales
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
DE LOS CONTRATOS.
Una mirada desde la teoría general de los
contratos, la evolución jurisprudencial en
concordancia con la Constitución Política.
• Para José María Díaz Couselo, los principios generales del derecho
“Son aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se
refieren a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan la
creación normativa, legislativa o consuetudinaria. Como consecuencia de ello, sostenemos
que tiene un doble papel, pues son el fundamento del derecho positivo y, además, fuente en
sentido técnico, pues subsidiariamente en ello deberá apoyarse el juez para resolver el caso
ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el
ordenamiento positivo, tanto cundo este lo remite a los “principios generales” como cuando
guarda silencio sobre el problema.
La idea de principio implica las de fundamento, elemento, origen, comienzo, condición y causa.
¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
DE LOS CONTRACTOS:
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
En la celebración de un contrato, ya sea de carácter civil o comercial, nacen para las partes
contratantes un conjunto de obligaciones y derechos que deben ser ejercidos con arreglo a
ciertas normas y principios que la ley ha señalado para garantizar un correcto ejercicio de
dichas prerrogativas.
Uno de estos principios es el del abuso del derecho, el cual lo podríamos ubicar dentro de
las reglas que regulan el ejercicio delos derechos subjetivos adquiridos por las personas
que celebran un contrato.
PLANIOL, RIPERT y BOULANGER:
La teoría del abuso del derecho es contradictoria y
presenta un falso problema.
Y razonó así: “Es necesario no engañarse con las
palabras: el derecho cesa donde el abuso comienza y no
puede haber uso abusivo de cualquier derecho, por la
razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede
ser a un mismo tiempo conforme y contrario al derecho”
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
GINO GORLA:
Una de estas reglas o principios es precisamente la de la función social y
económica que los diferentes contratos deben cumplir para ser considerado
lícito. El desconocimiento de este principio genera un abuso del derecho por
parte de los contratantes. El tratadista Gorla dice:
Según la indicada teoría, esta función económico-social del contrato sería la
causa en sentido propio del mismo, o sea aquel que junto con la promesa o con
el valor de la palabra dada justifica la sanción jurídica , la intervención del
derecho: no una causa o justificación nacida del interés público en el
reconocimiento de un determinado contrato por la función económico-social que
tal contrato cumple.
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
ARTURO VALENCIA ZEA:
Se puede abusar de los propios derechos, y el abstenerse de ejercerlos cuando
ello signifique un perjuicio para la colectividad, o ejercerlos en un sentido
contrario a su propio contenido y a los fines sociales del ordenamiento jurídico,
constituye un abuso que debe ser sancionado.
Ej.: Si la única empresa de transporte de una localidad se niega a trasladar a una
persona por malquerencia u otro motivo, está abusando de su derecho.
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
JURISPRUDENCIA:
En sentencia del 6 de septiembre de 1935 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El acto abusivo no encierra en sí culpa ni negligencia en el significado clásico de estos términos; lo único
que implica es un impulso poco moral en el obrar del actuante, que se puede estimar como un derecho
que quiere salirse de su orbita, o mejor, como un derecho aparente, puesto que es natural que no deba
existir derecho en oposición a la moral social y sin causa legítima. Pero si el fin que persigue el actuante
es sólo el de perjudicar a otro o dañar un interés, no ejercita el fin legítimo para el cual el derecho
subjetivo existe.
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
JURISPRUDENCIA:
En sentencia del 6 de septiembre de 1935 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El derecho sólo puede existir para satisfacer necesidades justas, legítimas y racionales. Hay que
aceptar que nadie puede tener una facultad emanada de la norma, del derecho objetivo, cuya
finalidad no sólo sea estéril para el bien propio, sino dañosa para los demás o para el fin social; y si
alguno obrase de esta manera, tendría que considerarse su conducta como señaladamente abusiva, y,
en consecuencia, en ese caso habría que admitir los principios en que descansa la teoría del abuso del
derecho, no con base en el precepto legal copiado, sino en principios de equidad, porque sería
absurdo jurídico autorizar el abuso y exceso en el ejercicio del derecho cuando no favorece al sujeto
de él y perjudica a los demás o al fin social.
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
Así las cosas, cuando se habla de la teoría del abuso del derecho, debe
analizarse desde la principialistica y la intencionalidad de la parte, puesto
que al usar un derecho, la intensión del titula de este, para centrar de
manera subjetiva el móvil determinante de su acción de libre voluntad,
esto es, la intensión que tiene el titular de la acción contractual y si esta
tiende al abuso del derecho que posee, como parte dominante o parte
superior, deberá de darse el estudio del interés serio y legitimo, buscando
una finalidad económica y social.
Si es contrario este actuar, esta en las esferas del abuso del derecho.
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
Art. 1603, 1002, 2191, 2199 del CC.
Art. 8 ley 153 de 1887.
Art. 830, 1282 del C.Co. “el que abuse de sus derechos estará
obligado a indemnizar los perjuicios que cause”.
Art. 1282 del C.Co. a revocación producirá efectos a partir del
momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil
PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
Ejemplos:
• Prestación de servicios.
• El embargo en exceso de bienes del deudor.
• Las denuncias criminales temerarias.
• El embargo y secuestro de bienes, que se sabe, no pertenecen al deudor ejecutado.
• El abuso al derecho de litigar.
Todos estos, guardan en común el especto subjetivo del agente en cuanto a la realización de la conducta,
excediéndose en la facultad que le es otorgada por la ley para la protección de sus derechos, y van mas
allá, abusando de su derecho en el ejercicio del mismo.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
• En nuestro ordenamiento se ha confundido este concepto, puesto que casi siempre se tiende a
interpretar como la equivalencia inequívoca de dos concepto y su similitud, puesto que se ha
pretendido proteger al individuo y como garantía constitucional a sus libertades individuales.
• Pero deberá entenderse este concepto mas tendiente a la voluntad interna del sujeto contrayente
de una obligación, ello desde el concepto de obligación tendiente al atar o amarrar a una idea,
una causa un objeto, y con ello a la voluntad (interna) de los contratantes.
• Partiendo entonces de este principio, se dan bases y sustento a la máxima contractual: “el
contrato es ley para las partes”.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
• Es por ello que el concepto de autonomía de la voluntad y el negocio jurídico están ligados
uno del otro, puesto que implica el acto negocial una declaración de voluntad libre y exenta
de vicios.
• Es por ello que mencionamos que:
• La voluntad individual es libre en la celebración de todo negocio jurídico.
• En cada negocio debe determinarse con sumo cuidado el sentido de la voluntad interna de cada contratante.
• Los efectos del negocio jurídico no pueden ser otros sino los previstos en forma expresa o tácita por la voluntad
interna de cada contratante.
• La interpretación del negocio jurídico solo puede hacerse en consideración a la voluntad interna de las partes.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
• Roeber en 1874, manifiesta:
La declaración emitida por una persona
capaz, produce efectos jurídicos sin
consideración a si lo declarado se ha
querido o no realmente.”
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
• Sentencia de Casación 20 de Abril de 1940.
• La autonomía de la voluntad ha sufrido y continúa sufriendo serios recortes ya por motivo de interés
social y aún de orden público, ya por un empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la
equidad.
• Sentencia del 25 de Marzo de 1941.
• Esta prestación de otra especie, subordinada en apariencia al fin principal de la convención, pero
contentiva en el fondo de otro pacto bien puede en ocasiones tener tanta trascendencia para fijar y
concretar la voluntad contractual predominante, o repugnar en forma tan manifiesta a la índole y
naturaleza del contrato especifico declarado, que tal cláusula o prestación por si sola da la clave de la
intención y del móvil auténtico de las partes, muy distinto en ocasiones del aparente que fluye de las
otras cláusulas del pacto típico celebrado.
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• El principio de autonomía de la voluntad, también denominado de libertad contractual, aparece
recogido en el art. 1.255 del cc (y en el 53 del Código de Comercio [en adelante Ccom]). El
primero de estos preceptos establece que: «Los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a
la moral, ni al orden público».
• El principio de libertad contractual implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los
propios fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y
relaciones jurídicas al que la doctrina denomina «autonomía privada» (Díez-Picazo, 1991). El
contrato tiene pues su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de
autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad en el campo contractual es, ante todo,
libertad de contratación, lo que significa:
• A) La libre opción del individuo entre contratar y no contratar. Significa la libertad de
constitución de las relaciones contractuales, con libertad, por tanto, de elección del otro
contratante.
• B) La libertad de elección del tipo contractual. Las personas pueden elegir dentro de los
contratos previstos por la ley el que sea más conveniente para la satisfacción de sus intereses.
• C) Libertad para celebrar contratos atípicos. Los contratantes además de utilizar los tipos
contractuales regulados por las leyes (contratos típicos), también pueden construir o inventarse
(dentro de los límites del art. 1.255 cc) otros distintos denominados contratos atípicos.
• D) La posibilidad de modificar el contenido de los contratos típicos. Es decir, que el contenido –
cláusulas y condiciones– de los contratos típicos, puede ser modificado si la norma que los
establece tiene carácter dispositivo.
La autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• Para Puig-Brutau (1986), la autonomía de la voluntad también va unida a la
idea de mantener el ejercicio de esta libertad desligada de los requisitos de
forma. Por ello se dice que los contratos existen «desde que una o varias
personas consienten en obligarse» (artículo 1.254), que «se perfeccionan por el
mero consentimiento» (art. 1.258) y que los contratos «serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado» (art. 1.278). Por
consiguiente, mediante la simple prestación del consentimiento cabe que dos
sujetos queden obligados según los pactos, cláusulas y condiciones que hayan
creído conveniente adoptar.
La autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• En el momento de llevarse a cabo la codificación civil, bajo los impulsos del
liberalismo económico se vivió un momento de encendida defensa de este
principio; pero la libertad contractual no puede ser absoluta, puesto que en el
propio art. 1.255 cc se establecen una serie de límites para aquella, cuando dice:
«siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».
• A) La Ley. El art. 1.255 se refiere a las normas de carácter imperativo. En el
sistema del Código Civil no existe una regla general favorable a la disponibilidad
de las leyes, ni tampoco su contraria. Constituye, por ello, un problema de
interpretación de cada norma concreta. En términos generales, puede decirse que
son imperativas las normas que contienen prohibiciones y las que establecen para
su observancia la sanción de nulidad, aunque se trata siempre de un problema
abierto (Díez-Picazo, 1991).
Los límites de la
autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• La ley imperativa limita la libertad contractual de varios modos:
• 1º Puede prohibir directamente un determinado tipo contractual, como sucede
con el art. 1.654 cc al decir que queda suprimido para en adelante el contrato
llamado de subenfiteusis. En otros casos la imperativa prohíbe determinados
tipos de pactos en determinados contratos. Nos hallamos así en presencia de
contratos permitidos, pero de pactos, cláusulas o condiciones prohibidas. Por
ejemplo, el pacto comisorio en la prenda, hipoteca o anticresis (arts. 1.859 y
1.884 cc) o el pacto de exclusión de uno o más socios de todo o parte de las
ganancias o pérdidas sociales (art. 1.691).
• 2º Puede dotar al contrato que las partes libremente establezcan de un
contenido imperativamente fijado. En tal caso, las partes son libres para
elegir un tipo contractual, pero si contratan (p.ej. mediante una
compraventa), el contenido del contrato elegido –la regla contractual– queda
legalmente fijado en todo o en parte.
Los límites de la
autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• La ley imperativa limita la libertad contractual de varios modos:
• 1º Puede prohibir directamente un determinado tipo contractual, como sucede
con el art. 1.654 cc al decir que queda suprimido para en adelante el contrato
llamado de subenfiteusis. En otros casos la imperativa prohíbe determinados
tipos de pactos en determinados contratos. Nos hallamos así en presencia de
contratos permitidos, pero de pactos, cláusulas o condiciones prohibidas. Por
ejemplo, el pacto comisorio en la prenda, hipoteca o anticresis (arts. 1.859 y
1.884 cc) o el pacto de exclusión de uno o más socios de todo o parte de las
ganancias o pérdidas sociales (art. 1.691).
• 2º Puede dotar al contrato que las partes libremente establezcan de un
contenido imperativamente fijado. En tal caso, las partes son libres para
elegir un tipo contractual, pero si contratan (p.ej. mediante una
compraventa), el contenido del contrato elegido –la regla contractual– queda
legalmente fijado en todo o en parte.
Los límites de la
autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• Para Puig Brutau (1986), existen otras limitaciones generales que resultan
del mismo Código Civil: es nula la renuncia de la acción para hacer efectiva la
responsabilidad procedente de dolo (art. 1.102); no puede existir convenio
sobre condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres o
prohibidas por la ley, bajo pena de la nulidad de la obligación que de ellas
dependa (art. 1.116); no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes
la validez y cumplimiento de los contratos (art 1.256); no pueden ser objeto de
contrato las cosas y servicios imposibles (art. 1.272); ni producen efecto
alguno los contratos sin causa o con causa ilícita (artículo 1.275); en las
capitulaciones matrimoniales no podrán los otorgantes estipular nada que
fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del
matrimonio, y si así no se hace, la estipulación se tendrá por nula (art. 1.316);
en los contratos de prenda o hipoteca no puede pactarse que el acreedor se
incaute o disponga de las cosas gravadas, pues su derecho no se refiere
principalmente a estas, sino a su valor en cambio (art. 1.859), y lo mismo
sucede en el derecho de anticresis (art. 1.884).
Los límites de la
autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• B) La moral. La moral es un conjunto de convicciones de orden ético y de
valor del mismo tipo. No es necesario que se plasmen en actos concretos, en
algunas ocasiones el Código parece hacer sinónimas las expresiones «moral» y
«buenas costumbres», que exigirían una serie de prácticas o de actos en que
aquellas convicciones encarnaran (Díez-Picazo, 1991). Al establecerse la
moral como límite de la autonomía contractual, quedan impedidos los
contratos inmorales. La inmoralidad del contrato afecta a la causa del mismo
y lo hace ineficaz o nulo. El art. 1.275 dice que los contratos con causa ilícita
no producen efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes
o a la moral. Del mismo modo, el párrafo tercero del art. 1.271 prohíbe que
puedan ser objeto de contrato los servicios contrarios a las buenas
costumbres.
Los límites de la
autonomía de la
voluntad
CONTRATO Y
AUTONOMÍA
DE LA
VOLUNTAD
• C) El orden público. El último de los límites que el art. 1.255 coloca a la
autonomía o libertad contractual es el de «orden público», que es también de
gran dificultad e imprecisión, lo que el Código llama orden público es la
organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y
rectores (Díez-Picazo, 1991). Aún a falta de normas legales expresamente
imperativas, las materias relativas al orden público quedan sustraídas a la
disponibilidad de los particulares. Pertenecen en la actualidad al orden
público del art. 1.255 las materias estrictamente situadas dentro del orden
constitucional (p. ej., la dignidad de la persona, sus libertades básicas, su
derecho a la igualdad y a la no discriminación) que no pueden quedar
impedidas o menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares,
aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado. Por ejemplo: pactos que
contravengan la igualdad consagrada en el art. 14 ce, o que impliquen
renuncia de derechos fundamentales.
Los límites de la
autonomía de la
voluntad
EL CONTRATO
COMO ACTO Y
EL CONTRATO
COMO NORMA
• Corresponde a Kelsen el mérito de haber establecido la distinción entre el
contrato como acto y el contrato como norma. La palabra contrato tiene un
significado ambivalente, puesto que unas veces se refiere al acto que los
contratantes realizan (v. gr.: se dice celebrar un contrato) y otras veces se refiere
al resultado normativo o reglamentario que con este acto se produce para los
contratantes (v. gr.: se dice cumplir un contrato, estar obligado por un contrato).
• Puig Brutau (1986) dice que aunque en algunos casos la celebración del contrato
y su cumplimiento son simultáneos, lo habitual es que el contrato deje
establecidas obligaciones que se tendrán que cumplir en el futuro. Las partes
habrán sido libres para decidirse a contratar o para desistir de hacerlo pero en el
primer supuesto, lo convenido subsistirá con fuerza obligatoria con independencia
de que subsista la voluntad inicial de obligarse.
• Desde el primero de los puntos de vista mencionados, (contrato como acto) el
contrato se nos aparece como un acto jurídico, es decir, como una acción de los
interesados a la cual el ordenamiento atribuye unos determinados efectos
jurídicos
EL CONTRATO
COMO ACTO Y
EL CONTRATO
COMO NORMA
• Desde el segundo de los puntos de vista apuntados, el contrato se nos aparece
como un precepto o como una regla de conducta (lex contractus; la regla
contractual). El contrato es entonces una determinada disciplina que
constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta;
según Puig-Brutau (1986), el contrato: «es ley para las partes contratantes
porque se ha convertido en una norma jurídica que regirá la conducta
posterior de los contratantes».
• Nuestro Código lo reconoce al disponer que «las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben
cumplirse al tenor de los mismos» (art. 1.091), y al reconocer que «la validez y
el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes» (art 1.256).
EL CONTRATO Y LA RELACIÓN
CONTRACTUAL
• Un fenómeno distinto del contrato en sí mismo considerado es lo que puede
llamarse la «relación contractual». Como hemos visto, en rigor el contrato es un
acto o una acción de los interesados y, además, una regla de conducta a la que se
someten. La relación contractual es algo diferente, puesto que no es el acto, ni la
norma en que el contrato consiste, sino la situación en que las partes se colocan
después de haber celebrado el contrato, es decir, la situación que crean,
modifican o extinguen. Se puede distinguir así, nítidamente, por ejemplo, el
contrato de compraventa y la relación de compraventa o el contrato de
arrendamiento y la relación de compraventa (Díez-Picazo, 1991)
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
• Art. 6, 15, 16, 1602, 1518, 1524, del CC.
• Nota: 1775 del CC.
• Art. 822, 824, 897, del C.Co.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
• Desde lo contemplado en nuestra Constitución política el principio de
solidaridad tiene dos puntos de vista conforme a 2 artículos diferentes,
esto es el artículo primero constitucional y el artículo 95.
• El primero nos dice que toda persona debe obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
• El segundo nos habla de respetar y aplicar todas las normas que regulan
la conducta del ser humano en nuestra colectividad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
• Tanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
entendido que la aplicación del principio de materia de solidaridad
contractual es la protección de los débiles o las relaciones de debilidad y
las relaciones de superioridad conforme al orden jurisprudencial y
constitucional.
• A pesar de que la corte ha reconocido que, en principio, es legislador
quien debe definir el alcance del deber de solidaridad, igualmente afirma
que el juez puede en un caso concreto intervenida en los contratos para
asegurar el respeto de dicho deber, cuando se afecta un derecho
fundamental, lo que ha operado principalmente en los casos de debilidad
manifiesta.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
• De esta forma, el reconocimiento del deber de solidaridad en materia
contractual puede implicar que en los casos en los cuales el deudor puede
encontrar dificultades por razón de sus problemas personales para cumplir
una de las obligaciones, si se encuentra en situación de debilidad y ello
puede afectar sus derechos fundamentales, el acreedor debe considerar esta
situación para facilitar el cumplimiento de la obligación inicialmente la
Corte Constitucional formuló dicho deber frente a la entidad que desarrolla
actividades definidas por la Constitución, de interés público como son - la
financiera o la aseguradora-, pero dicho razonamiento lo ha aplicado a otro
tipo de entidades como son los fondos de empleados, y sin duda, las mismas
consideraciones son aplicables a empresas que prestan servicios públicos.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
• Así entonces la aplicación del principio de solidaridad en la
contratación cambia sustancialmente los principios del derecho
privado y termina trasladando los riesgos, que una persona sufre
a otros que contratan con él. Así quien no sufre el riesgo,
termina asumiendo parte de él por la vía del deber de
solidaridad.
• Se puede preguntar si esta solución es la más justa punto en
realidad, las consecuencias que se derivan del deber de
solidaridad no deberán ser soportadas por una persona
determinada, sino por la sociedad en conjunto como cuando ellos
se considere justo, teniendo en cuenta las limitaciones que
existen.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
• En el caso de las entidades financieras, lo que ocurre es
que las mismas terminan distribuyendo el costo para
que ella implique la atención de las personas en
situación de debilidad entre todos sus clientes como lo
que puede ser discutible. Sin embargo, cuando se trata
de pequeñas entidades o de otro tipo de personas que
no poseen una gran masa de clientes, aplicar el deber
de solidaridad de implicaría que unas pocas personas
deban a asumir una carga que la víctima en principio
soporta y que cuando lo se considera justo y posible
deberán asumir colectivamente.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
• Vale aclarar que este principio tiende a ser mas un propósito, una
intensión, mediante la cual se tiende a proceder con honestidad y
con rectitud, validándose de las normas y la aplicación de las
mismas.
• Es actuar conforme a derecho.
• Por buena fe podríamos entender que cada cual debe actuar en
sus negocios y ejercer sus derechos, mediante el empleo de una
conducta de fidelidad, lealtad y sinceridad, características que
imperan en una sociedad honesta y razonable.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
• Carlos Lasarte:
La buena fe, es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, resulta prácticamente imposible describirla
en términos positivos, pese a que el recurso a la misma sea una constante de los textos jurídicos desde los
tiempos romanos (bona fides) y un principio ético desarrollado durante la etapa de los canonistas, con
particular insistencia.
La buena fe sigue siendo un principio Rector, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido
objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. No obstante, su funcionalidad
operativa sigue siendo una incógnita que no puede despejarse más que de forma casuística, como ha
declarado reiteradamente la jurisprudencia y acepta por lo común la doctrina, al tratarse de un concepto
jurídico indeterminado.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
• Arturo Valencia Zea:
La buena fe, se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con
aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir ajustada a
las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar
de la otra esa misma lealtad o fidelidad.
Buena fe activa – buena fe pasiva.
La buena fe se refiere a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia
o viveza, en fin, de una conducta lesiva de aquel obrar de las personas que actúan en sus
negocios “con espíritu de justicia y equidad” o del proceder razonable del comerciante
honesto y cumplidor.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
Art. 83 C.P.C: “ Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”.
Art. 768, 769 del CC.
PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD.
Este principio se conoce como la aptitud o disposición moral para querer algo. En los actos jurídicos
unilaterales se habla de voluntad, en los bilaterales, ya se hace un poco más preciso el tema que
desarrollamos, se habla de consentimiento, tendiente a producir un efecto jurídico.
Marco G. Monroy Cabra: requisitos básicos de la voluntad:
1. Seriedad. Que sea emitida por persona capaz y para crear un vínculo jurídico.
2. Debe ser exteriorizada. Es indispensable que el querer interno se proyecte a una esfera exterior, que no
se quede en el campo subjetivo.
3. Formas de manifestación: EXPRESA, TÁCITA Y PRESUNTA.
4. el silencio como manifestación de la voluntad..
PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD
• Podemos organizar varios grupo de las voluntades declaradas:
• LAS VOLUNTADES TOTALMENTE LIBRES.
• VOLUNTADES EXPRESAS.
• VOLUNTADES FORMALES EN CUANTO A LA PRUEBAANTE
LAJUSTICIA.
• VOLUNTADES SOLEMNES.
PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD
• Podemos organizar varios grupo de las voluntades declaradas:
• LAS VOLUNTADES TOTALMENTE LIBRES.
Solo respecto a estas voluntades cabe la voluntad tácita y el silencio mismo
como expresión de una voluntad.
• VOLUNTADES EXPRESAS.
Pueden exteriorizarse libremente, pero no cabe inferir una voluntad de simples
hechos que no la revelen directamente; el silencio tampoco desempeña papel
alguno respecto a estas voluntades. La voluntad expresa constituye un puente
entre la voluntad totalmente libre y la voluntad no libre para escoger el medio de
exteriorización.
PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD
• Podemos organizar varios grupo de las voluntades declaradas:
• VOLUNTADES FORMALES EN CUANTO A LA PRUEBA
ANTE LAJUSTICIA.
• Aquí no se exige un escrito o principio de prueba por escrito para que
el negocio tenga validez; pero se recomienda para su prueba. La
costumbre en Colombia ha impuesto la necesidad de un escrito en la
venta de vehículos automotores.
• VOLUNTADES SOLEMNES.
se presentan cuando hablamos de Formalidades ad substantiam actus o
substantiam solemnitatem)
PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD
• Por ejemplos más significativos o de mayor ocurrencia y comunes
entre nosotros son:
• Consensual: La compraventa de bienes muebles y en materia
comercial, como ya se dijo se aplica la regla general de la
consensualidad, con la salvedad que la ley exija alguna formalidad para
la validez del negocio.
• Solemne: Las ventas sobre bienes raíces y servidumbres y la de
sucesión es hereditarias. Estos negocios jurídicos no se reputaran
perfectos ante la ley, mientras no se ha otorgada escritura pública.
PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD
• Art. 756, 1287, 1500, 1502, 1618, 1640, 2150, 2373, 2004, 2577 del CC.
• Art. 89 de la ley 153 de 887,
• Art. 23 de la ley 51 de 1918
• Art. 824, 826, 888 del C. Co.
• Aceptamos las restricciones a la autonomía de la voluntad, más no su supresión; así
como no debe eliminarse los automóviles porque algunos conductores abusen de la
velocidad y causen accidentes, tampoco debe eliminarse la voluntad porque ella, en
determinados casos, pueda ser un factor de desigualdades.
LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO.
• “La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente
obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente, el ius moribus constitutum”.
• (Du Pasquier.)
•Es una pluralidad de prácticas o actos voluntarios,
generales, continuos, repetitivos y conformes a la moral y
el orden público que, por su habitualidad, son aplicados
por los particulares y amparados por la ley, como normas
que rigen las relaciones jurídico- contractuales
LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO.
• La costumbre es principio que rige los contratos únicamente cuando
no existe ley, o existiendo, es invocada por ésta para ser aplicada al
caso a solucionar o a tratar, es decir – y según el artículo. 8 del C.C. y
Art. 13 de la Ley 153 de 1887 –, cuando se generen vacíos legales, es
aquí cuando la costumbre se constituye como principio rector en
materia contractual.
LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO.
• CONDICIONES:
1. Uniformidad, es decir, que es indispensable que los actos constitutivos de una
costumbre sean realizados si variaciones esenciales.
2. La costumbre debe ser pública, en la medida en que haya llegado a la generalidad y
pueda ser notoria y conocida.
3. La reiteración, la que nos señala que los hechos que hacen parte de la costumbre
deben ser repetidos en un espacio de tiempo determinado, encuarto y ultimo lugar
tenemos el carácter específico de los usos que constituyen la costumbre, es decir, que
no todos los usos constituyen costumbre, únicamente lo serán los que sean
necesarios y se encuentren respaldados por una sanción jurídica.
LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO.
Art. 2, 230, de la Constitución Política.
Art. 8, 13 de la ley 153 de 1887
Art. 3, 5, 7, 8, 9, 60, 827, 911 del C.Co.
Ej: Art. 1998 del Código Civil, que dice: “El arrendatario es obligado a las
reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones locativas las que según la
costumbre del país son de cargo del arrendatario
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• Este principio hace referencia al acrecimiento de un patrimonio como
consecuencia directa del empobrecimiento de otro, ello sin que pueda existir
una casusa justa que permita tales circunstancias.
Partimos del principio: “Jure naturae eguum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri
locupletiorem”.
Consecuencia de ello, es restituir lo que lo que le ha acrecido su patrimonio, lo
cual faculta a la parte afectada a solicitar por medio de la acción de restitución
esta suma dineraria.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• Gerardo Monroy Cabra, cuando habla de este principio lo
introduce desde las obligaciones, mediante el cual
establece que:
• A nadie le es licito obtener ventajas patrimoniales a expensas
de la lesión de otra persona.
• “el enriquecimiento sin causa se produce cuando un
patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa
que lo justifique”
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• Al hablar desde los postulados del derecho Romano, Berdugo nos recuerda que:
• En el derecho romano el principio del enriquecimiento sin causa, pero solo
circunscrito a los desplazamientos patrimoniales acaecidos bajo el imperio de una
norma legal y que constituyeran una violación de los principios superiores de la
equidad y de la justicia, que informaban toda la legislación romana.
• Tanto el derecho pretoriano como el civil sancionaban la falta de causa en los actos
jurídicos. Existía la excepción de dolo para no darles cumplimiento a las obligaciones
emanadas de un contrato carente de causa. (Berdugo agrega)
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• El derecho civil concedía la acción conditio sine causa, como regla general, para todos los casos
en que había ausencia de causa; pero para casos especiales consagraba las siguientes acciones: la
conditio indebiti, para repetir lo pagado por error;
• la conditio causa data, causa non secuta, para exigir la liberación si la causa no se había
realizado;
• la conditio sine causa, para exigir la liberación de las obligaciones del contrato; la conditio ob
turpenz vel injusta causam, para repetir cuando el accipiens tuvo en mira una causa deshonesta.
Podemos decir que la conditio sine causa tenia un carácter genérico que se concedía cuando
hubiera tenido lugar una prestación sine causa o por una causa que anteriormente hubiese dejado
de existir y por cuyo motivo el accipiens se encontrara enriquecido a expensas de otro.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• Condiciones exigidas por la Jurisprudencia y la Doctrina:
• Un Enriquecimiento.
• Enriquecimiento que debe entenderse, no sólo, como el aumento del activo en
un patrimonio, o por el hecho de que un nuevo bien entre en el, o que los
bienes existentes se valoricen, sino también todo gasto ahorrado o toda
perdida evitada, como consecuencia del sacrificio hecho por el empobrecido.
• Un empobrecimiento.
• Termino que debe entenderse o interpretarse de manera extensiva, pues la
pérdida que haya sufrido el empobrecido, no es sólo la salida real de un
elemento activo de su patrimonio, sino también cualquier servicio prestado sin
remuneración.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• Condiciones exigidas por la Jurisprudencia y la Doctrina:
• Relación de Causalidad.
• Este requisito consiste en que el enriquecimiento se presente como
consecuencia directa del empobrecimiento del otro patrimonio.
• La ausencia de causa.
• Este nos señala que para que proceda la acción in rem verso se requiere
que no sólo exista en enriquecimiento y empobrecimiento correlativos
sino, además, que el enriquecimiento carezca de causa, es decir, que
carezca de título jurídico o razón jurídica.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
• Condiciones exigidas por la Jurisprudencia y la Doctrina:
• Ausencia de cualquier otra acción.
• Con este elemento se quiere expresar que, para ejercer la actio in rem
verso, el demandante debe carecer de cualquier otra acción.
• La ausencia de causa.
• Este nos señala que para que proceda la acción in rem verso se requiere
que no sólo exista en enriquecimiento y empobrecimiento correlativos
sino, además, que el enriquecimiento carezca de causa, es decir, que
carezca de título jurídico o razón jurídica.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
C.N ar. 230. “Los jueces en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los
principios generales de derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial”
Art. 301, 302, 728, 738, 1747 del CC.
Ley 153 de 1887, art. 4,5,8, y 48.
Art. 831, 882 del C.Co.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Ejemplo:
Juan Gómez le presto una suma de dinero a Andrés Sánchez, y para el pago de dicho
préstamo, le entrego un cheque por la suma total de la obligación. Juan olvido hacerla
presentación del cheque para su pago dentro de los 6 meses siguientes a cuando fue
girado. En el séptimo mes, presento el cheque al Banco para el pago y le fue negado el
pago, debido a la caducidad del instrumento. Con este antecedente, la obligación
originaria se extinguió en virtud del artículo citado. No obstante, Andrés si se ha
enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad del cheque y ha causado en el
patrimonio de Juan un empobrecimiento. Por tanto, Juan podrá ejercer la actio in
remverso de manera autónoma contra Andrés, para obtener el pago del Crédito.
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
• Sea lo primero aclarar que no estamos en las esferas del error como
vicio del consentimiento, por el contrario estamos en presencia de
instituciones cuyas consecuencias son opuestas a esta.
• Esta figura o principio, no es otro que el llamado error común, la cual
no puede considerarse como una causal justa de nulidad del acto
jurídico.
• Es entonces, el error común en el cual puede caer la generalidad de
las personas o un gran numero de ellas. (teoría de la apariencia)
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
• Teoría de la apariencia:
“En el campo jurídico, el término “aparente” también es equívoco o ambiguo.
En efecto, si tal calificación se la aplica a un hecho o a una situación de hecho,
se dirá que se trata de algo ostensible, que puede percibirse, que se capta con los
sentidos. Pero si se habla de un “derecho aparente” de inmediato se da la idea de
una situación jurídica imaginaria, que se desvanece con un examen detenido de
la misma.”
MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Santa fe de Bogotá. EditorialTemis S.A. 1996. Pág. 339
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
• Situaciones de Hecho Aparentes:
•
Se trata de tomar en consideración la apariencia en su sentido material. En esta hipótesis, la situación de
hecho aparente puede producir consecuencias jurídicas por sí misma, o en virtud de ciertos signos o
comportamientos exteriores que ponen de manifiesto la existencia de un derecho.
• Los Derechos Aparentes:
•
Estos derechos se presentan cuando un observador concluye equivocadamente que existen, basándose en
el análisis errado de hechos visibles o perceptibles. Pero, esos derechos son aparentes, no se encuentran
en la realidad, sino en la mente de quien efectúa el razonamiento deductivo. La apariencia, en
consecuencia, envuelve una creencia equivocada que el derecho toma en cuenta para ciertos efectos.
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
• Así las cosas, el error que se comete al observar la
situación de hecho notoria u ostensible, que refleja el
ejercicio de derechos que son en realidad
inexistentes, es un elemento de la teoría de la
apariencia. Pero dicho error debe tener unas
características especiales.
• “el error común hace derecho” o error communis facit jus, con
lo cual se refleja que la creencia equivocada y general es fuente
generadora de derechos
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
Sentencia del 22 de junio de 1939
“Para la aplicación de la regla error communis facit jus se requieren estos requisitos;
a) que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal, pero sí
común y colectivo para el medio social en que se actúa;
b) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y
avisados lo habrían cometido”,
Adicionalmente, que el error debe ser necesario y moralmente imposible de evitar.
“Con la expresada máxima tiene intima relación la llamada teoría de la apariencia, de
tan extraordinario interés en la ciencia jurídica contemporánea. La falsa apariencia
produce el error común, una especie de buena fe colectiva.”
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
• Art. 109, 149, 150, 766, 768, 1547, 1633, 1634, 1766, 1846,
1915, 1933, 1934, 2084, 2140, 2180, 2189, 2199, 2320 del CC
• Art. 105, 501 numeral 2, 502,622, 640, 658, 934, 939 1029
del C.Co.
PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN
• Ej: Tenemos el numeral 3° del artículo 1915 del Código Civil, según el cual, para que los vicios
de la cosa vendida sean considerados como redhibitorios, y den así acción al adquirente para
pedir que se deje sin efecto el contrato o que se rebaje el precio, han de ser de tal naturaleza que
“el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte”, o que “el comprador no
haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
• El artículo 934 del Código de Comercio preceptúa que si la cosa vendida presenta con
posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos ignorados sin culpa por el comprador, éste
podrá pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio, y el artículo 939 del mismo código
dispone que “entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de
calidad o faltas de cantidad, toda vez quelas haya examinado al tiempo de la entrega y recibido
sin previa protesta.
PRINCIPIO DE
LA
IMPREVISIÓN.
• Este es uno de los principios en materia contractual, que tiene mayor
importancia y aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, puesto
que en este, se ven implícitos otros principios, como eenriquecimiento
sin causa, la autonomía de la voluntad, el error común, la relatividad
de los contratos.
• Este principio entonces, se trata de la obligación que tienen las partes
que celebran un contrato, de cumplirlo en la forma como fue acordado.
Esto implica que cualquier variación sustancial de las circunstancias
que originaron su celebración, constituyen una causal que justifica el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes,
convirtiéndose de esta forma en un mecanismo para mantener el
equilibrio contractual y hacer realidad la equidad como principio
general que debe regir todas las relaciones jurídicas.
PRINCIPIO DE
LA
IMPREVISIÓN.
• Así las cosas, los contratos deben cumplirse por las partes, conforme a los
pactos convenidos entre los contratantes.
• Pero puede ocurrir que dentro del desarrollo del objeto contractual o en el
intervalo de la conclusión del contrato y el de la ejecución contractual, se
produzcan hechos imprevistos en el momento celebrado.
• Tiene entonces este principio a proteger el equilibrio contractual, puesto
que cuando este se rompe y uno de los contratantes resulta lesionado, por
la carga imprevista que se le ha generado, puede entonces este ultimo
proponer la revisión del contrato y las prestaciones a su cargo.
PRINCIPIO DE
LA
IMPREVISIÓN. Gabriel Correa Arango, Abogado Especialista en Derecho Comercial expone:
“La teoría de la imprevisión o de lo imprevisible, como la denomina con rigorismo y
acierto el jurista Chileno, Doctor Lorenzo de la Maza Rivadeneira, es aquella que
admite la revisión de los contratos válidamente celebrados por las partes con el fin
de modificarlos o resolverlos cuando al momento de la ejecución de las prestaciones
las circunstanciase han alterado por causas que las partes no pudieron
racionalmente prever al momento de la perfección del acuerdo contractual.”
PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN.
• Álvaro Gáfaro Barrera,, Abogado Especialista en Derecho Civil expone:
• “Se llama teoría de la imprevisión a la institución fundada en principios generales de
derecho, en virtud de la cual las obligaciones emanadas de un acto o negocio jurídico,
cuya ejecución sea de tracto sucesivo o esté diferida en el tiempo, pueden ser
incumplidas cuando circunstancias imprevistas e imprevisibles, ajenas a la voluntad
de las partes, convierten la obligación en excesivamente onerosa para el deudor o el
acreedor que la alega.”
PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN.
• Art. 1602 del CC., “Pacta Sunt Servanda”
• Art. 2060 del CC
• Art. 38 de la Ley 153 de 1887.
• Art. 868 del C.Co.
• Art. 50 del C.S.del T y la S.S.G
• Ley 100 art. 3
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS.
• Este principio tiene por definición que:
• El efecto relativo de los contratos, proponiendo de manifiesto que la eficacia del
contrato no tiene alcance general, respecto de la colectividad, como ha de
predicarse de la norma jurídica, sino que tiene un alcance limitado para las
partes contratantes.
• Este principio nos indica que el contrato es por generalidad relativo, en cuanto a
que las partes vinculadas serán únicamente las contratantes, pero que este puede
generar obligaciones y derechos respecto de personas extrañas o terceros
interesados.
PRINCIPIO DE LA
RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS.
• Características:
• A pesar de la lógica de la regla res
inter alios acta, su efectividad da lugar
a una situación compleja que es
preciso analizar desde tres puntos de
vista:
• A) los efectos de los contratos entre
las partes;
• B) los efectos del contrato frente a los
causahabientes de las partes; y C)
averiguar si excepcionalmente el
contrato puede producir efectos frente
a terceros. Lo que significaría una
excepción del principio que se estudia
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS.
• Efectos de los contratos entre las partes:
• El contrato está llamado a producir plenos efectos entre las partes contratantes, de acuerdo con los
Art. 1602 y 1495 del Código Civil.
• artes son las personas que han celebrado el contrato. Sin que de ello pueda deducirse que para ser
parte se necesite haber concurrido personalmente a manifestar la voluntad contractual y a firmar el
acto jurídico.
• Art.1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado crea una ley que se impone a las partes
contratantes. Ley que tendrá su vigencia mientras no se presente una de las causales contempladas
por la misma norma: el mutuo consentimiento de las mismas partes para revocar las estipulaciones,
o un pronunciamiento judicial que invalide el contrato, con base en precisos motivos previstos por el
legislador.
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS.
• Efectos del contrato respecto de los causahabientes de las partes:
• Se entiende que si una persona contrata, los efectos del contrato se hacen extensivos
a sus causahabientes universales o a título universal. En virtud de una ficción legal,
ellos son los continuadores de la persona de su autor y, por lo tanto, recibirán sus
créditos y se verán obligados por sus deudas.
• El principio según el cual el contrato legalmente celebrado produce efectos entre las
partes contratantes, hay que aclararlo: produce también efectos frente a los
causahabientes universales o a título universal de las partes contratantes.
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS.
• Efecto de los contratos frente a terceros:
• “El principio general, como se ha visto, es el de la relatividad de los efectos de los contratos. Tales efectos no se
extienden a los terceros; no pueden obrar ni en su provecho ni en su perjuicio, puesto que ellos no participaron
en la formación del contrato. Tal principio general vale para todos los negocios, sean a título gratuito u oneroso,
unilaterales o plurilaterales.”
• El principio según el cual el contrato legalmente celebrado produce efectos entre las partes contratantes, hay que
aclararlo: produce también efectos frente a los causahabientes universales o a título universal de las partes
contratantes.
• a oponibilidad erga omnes que encierra todo contrato legalmente celebrado significa la primera modificación al
principio de la relatividad de los contratos.
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS.
• Art. 1602, 1495, 2488 del CC.
• C.S.T. Art. 467, Convención Colectiva, Ley 222 de 1995, Art. 89, 129-
4,200, y 205, Decreto 2351 de 1965, Art. 38.
• EJ: También en el derecho comercial, es posible el concordato, “acuerdo de
recuperación de los negocios del deudor”, con el voto del 50% o del75% de
los acreedores, según el caso. (Para proponer el concordato o para
celebrarlo, respectivamente) (ley 222 de 1995, Arts. 89, 129-4, 200y 205).
• La ley 550 de Diciembre 30 de 1999, tiene su aplicación en toda empresa
que opere de manera permanente en el territorio nacional, de carácter
privado, público o de economía mixta, con algunas excepciones que
presenta el art.1 del la misma ley.
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION
INTERNACIONAL.
• Algunos de los principios que hemos venido desarrollando, dentro de las
normas más importantes en cuanto a la contratación a nivel internacional,
como es el caso de la ley 518 de agosto 4 de 1999.
• Por medio dela cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacional de mercaderías y los Principios
del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT) para los contratos comerciales internacionales.
• Buena Fe: El artículo 7 Num. 1 de la Convención, expresa: "En la
interpretación de la presente
• La Costumbre: Artículo 9.
• La Consensualidad: artículos 11, 13 y 23 de la Convención
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION
INTERNACIONAL.
• Los principios de UNIDROIT, hacen parte de la tendencia a
perseguir la armonía normativa a nivel internacional mediante
normas que carecen de obligatoriedad y coercibilidad, al no ser
impuestos por el órgano legislativo estatal correspondiente, ni ser
un instrumento de derecho internacional, toda vez que no
constituyen tratados.
GENERALIDADES Y PRINCIPIOS DE LOS
CONTRATOS.
• Referentes normativos:
• Se debe tener como referentes normativos la Constitución
Política de Colombia el código civil, el código de comercio, la
costumbre mercantil, el código general del proceso y aquellas
normas especiales que existen, para algunas relaciones
contractuales y materias específicas.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Constitucionalización del derecho privado:
• La constitucionalización, consiste en un proceso con ocasión del cual, la
Constitución irradia lo impregna todo el ordenamiento jurídico, impidiendo
que el análisis del mismo puede omitir consideraciones relacionadas con las
incidencias de las normas constitucionales, en su comprensión la
constitucionalización del derecho privado puede entenderse como, la
influencia que el derecho constitucional a través de la aplicación de las
disposiciones de la Constitución puede llegar a tener, en el entendimiento y
puesta en marcha de las instituciones del Derecho civil y comercial.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Constitucionalización del derecho privado:
• A partir de la expedición de la Constitución de 1991, El derecho privado en el sistema jurídico
colombiano ha sido objeto de una progresiva constitucionalización, caracterizada entre otros
por la aplicación directa de los derechos protegidos por la Constitución Política de Colombia a
situaciones o conflictos surgidos en las diferentes relaciones jurídicas entre particulares
INTER PRIVATES.-
• El programa constitucional, ya no es un asunto propio o exclusivo del Estado frente a los
ciudadanos, sino que, compromete en sus acuerdos privados, a los particulares que en el marco
de las libertades de iniciativa privada y de empresa, deben participar obedientemente en el
desarrollo de los principios y valores constitucionales, los cuales pueden ser trazados por la
corte constitucional.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Constitucionalización del derecho privado:
• Así se desprende que el ejercicio del derecho privado y la
contratación civil y mercantil, deben tener en cuenta diversos
aspectos como son los Derechos Humanos y fundamentales, el
derecho laboral, el derecho ambiental, entre otros, esto con el fin
de contribuir al desarrollo social, económico y sostenible,
establecido en el estado social de derecho.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Artículo 94 de la constitución política colombiana:
• Los derechos y garantías no son sólo los
determinados en la constitución política y en los
convenios internacionales vigentes, pueden
existir otros, aunque no estén expresamente
consagrados en estos instrumentos.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Libertad:
• La libertad Como fundamento constitucional, hace referencia al
reconocimiento y la iniciativa privada y la facultad que se les otorga a las
personas naturales o jurídicas de ejercer la actividad económica dentro de los
límites del bien común, y de aquellos que establezca la ley para proteger el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, según el
artículo 333 de la constitución política así se identifica la libertad de iniciativa
privada, la libertad de competencia económica, la libertad de empresa y la
libertad económica.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Libertad de empresa y Libertad económica:
• Se encuentra consagrado en el artículo 2° de la constitución política
colombiana de 1991, cuando se establece como fin esencial del Estado, la
participación de todos en la vida económica, sin embargo, estas libertades
No tendrán aplicación sin la consagración de la propiedad privada.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Propiedad Privada:
• La carta política colombiana, en su Artículo 58, Establece que la propiedad
privada es una función social, la cual deberá ceder frente al interés público o
social.
• Esta constituye el derecho real, en una cosa corporal para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno.
• El derecho a la propiedad privada se constituye en el motor o cimiento de la
libertad de empresa y de la libertad económica.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• Personalidad Jurídica:
• El artículo 14 de la constitución política establece, el
Derecho de toda persona al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
• La corte constitucional ha establecido que todo ser
humano tiene derecho a los atributos de la personalidad,
esto es, el nombre el domicilio del estado civil nacionalidad
capacidad y patrimonio.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE CONTRATOS:
• De esta manera la capacidad jurídica de goce, es aquella
que otorga a las personas la titularidad de los derechos y
el patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones de
una persona apreciables en dinero considerados como
formando una universalidad de derechos.
• Es Por ello importante leer la sentencia T-160 del 8 de
marzo del 2016 con magistrado ponente Humberto Antonio
Sierra Porto emitido de la corte constitucional.
GENERALIDADES
DE LOS
CONTRATOS.
• El negocio jurídico es la manifestación de voluntad directa
irreflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, es
decir, es un instrumento que se emplea para regular y
disponer, en donde la noción de la autonomía de la voluntad
privada, autonomía dispositiva o negocial es fundamental, de
esta manera se identifican dos conceptos primordiales la
voluntad y el objeto de producir efectos.
• Debe hacerse distinción entre acto jurídico unilateral y
contrato y convención, en donde el acto jurídico unilateral es
una manifestación unilateral por ejemplo, reconocimiento de
un hijo; y el contrato y convención en general, son un acuerdo
de voluntades; por ejemplo el contrato de arrendamiento en los
que se requiere de dos o más personas para disponer y en la
mayoría de los casos siempre se tiene un interés económico.
Introducción al concepto de contrato.
ORIGEN
HISTÓRICO DEL
CONCEPTO
• Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato
proviene del latín cum y traho, venir en uno, ligarse; que
significa por consiguiente, la relación constituida a base de un
acuerdo o convención. En los ordenamientos primitivos el mero
acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de
fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no
podía crear obligaciones válidas y eficaces (Castán, 1992). En
Roma tuvo gran importancia la distinción entre convención y
contrato. La convención o pacto (pactum, conventum) era un
mero acuerdo de voluntades que por sí no generaba acción ni
vínculo obligatorio. El contrato era la convención que, por ir
acompañada de una forma requerida por el Derecho o de una
causa reconocida idónea, generaba un vínculo obligatorio.
Introducción al concepto de contrato.
ORIGEN
HISTÓRICO DEL
CONCEPTO
• En la actualidad el concepto de contrato está
caracterizado por dos notas:
• 1ª Constituye una categoría abstracta o genérica, que
a su vez engloba a toda una serie de categorías
particulares (contrato de compraventa, de permuta,
etc.). En Roma no existía la categoría general del
contrato sino toda una serie de categorías singulares.
• 2ª Tiene como base o fundamento el pacto o
convención, es decir, el acuerdo de voluntades,
mientras que la forma tiene un valor secundario.
Introducción al concepto de contrato.
EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL
• El Código no contiene ninguna definición de contrato, si bien las referencias al
mismo son reiteradas. Así, el cc menciona al contrato entre las fuentes de
obligaciones (art. 1.089). El contrato es la más frecuente e importante de las fuentes
de obligaciones, aunque el citado artículo lo coloque después de la Ley.
• El cc a pesar de contener una reglamentación general de los contratos en el Título II
del Libro IV que gira bajo el epígrafe «De los contratos» (arts. 1.254-1.314), tampoco
define el contrato.
• El art. 1.254 con el que comienza el mencionado título simplemente señala el
momento de su nacimiento o perfección (Castán, 1992): «El contrato existe desde que
una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa o prestar algún servicio».
EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL
• Díez-Picazo y Gullón dicen que el cc, a pesar de no definir el contrato, proporciona datos
suficientes para poder deducir el concepto que del contrato tuvieron los autores del Código:
así pues, el art. 1.089 menciona al contrato al enumerar las fuentes de las obligaciones.
• El art. 1.091 afirma que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos». Finalmente, el art.
1.254 dice que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».
EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL
• Relacionando los tres preceptos citados se puede deducir un concepto legislativo de contrato
que aparece formado por la conjunción de dos notas características (Díez-Picazo y Gullón,
2001):
• a) En el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas: el contrato
existe desde que varias personas consienten (art. 1.254 cc).
• b) El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza
de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 cc).
• De estas ideas procede la configuración tradicional y clásica, que considera al contrato como
«un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, dirigido a crear, modificar, transmitir o
extinguir obligaciones entre ellas» (Díez-Picazo y Gullón, 2001).
EL CONCEPTO DE
CONTRATO EN EL
CÓDIGO CIVIL
• En términos estrictamente jurídicos, cabría hablar de varios conceptos de contrato,
descendiendo de lo general a lo concreto (Díez-Picazo y Gullón, 2001):
• 1º La idea de contrato es, en primer lugar, un supraconcepto (Oberbegriff) o
concepto superior comprensivo de aquellos otros sobre los que se establece,
definición que es aplicable a todas las ramas del Derecho, independientemente de
su carácter público o privado. Desde este punto de vista son contratos, los tratados
internacionales, etc.
• 2º Acotando la idea de contrato al ámbito del Derecho privado, la idea de contrato
tiene carácter general puesto que incluye todos los negocios jurídicos bilaterales
tanto de Derecho patrimonial como del Derecho de familia o de sucesiones. Así pues
desde este punto de vista el matrimonio es clasificado como un contrato.
• 3º Finalmente, en un sentido más restringido, que busca el sometimiento a un
régimen jurídico unitario, la doctrina aplica el concepto de contrato exclusivamente
a los negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Desde
este punto de vista el contrato es: «el negocio jurídico patrimonial de carácter
bilateral cuyo efecto consiste en constituir [transmitir], modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial» (Díez-Picazo y Gullón, 2001).
El contrato desde la Doctrina.
EL CONCEPTO
DE CONTRATO
EN EL CÓDIGO
CIVIL
• El profesor Lacruz coincide en esta
concepción de contrato cuando nos dice
que:
• «el contrato a que se refieren los artículos
1.254 y siguientes del Código Civil supone un
acuerdo de voluntades jurídicamente
vinculante entre personas con intereses
distintos dirigidos a crear, transferir,
modificar o extinguir derechos
patrimoniales». Desde esta perspectiva
patrimonial habrá que negar el carácter
contractual del matrimonio, que además
constituirá un convenio o convención al no
existir intereses contrapuestos (Díez-Picazo y
Gullón, 2001).
La función del Contrato
EL CONCEPTO
DE CONTRATO
EN EL CÓDIGO
CIVIL
• De acuerdo con Castán el contrato puede desempeñar funciones
muy complejas y dar lugar a las siguientes situaciones
jurídicas:
• a) Crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones
obligatorias o crediticias, pues, si bien del tenor literal del
artículo 1.254 del Código Civil parece que la única categoría de
contratos reconocidos por él es la de los obligatorios, nada se
opone a admitir que, en virtud de un contrato además de crear
una relación obligatoria también quepa extinguirla o
modificarla, ceder un crédito o asumir una deuda (arts. 1.175-
2º; 1.203-2º y 3º; 1.187, 1.209, 1.226, etc.).
• b) Crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho real si
además concurre la tradición o entrega de la cosa (arts. 609 y
1.095 del Código Civil). Ej. El contrato de compraventa si
además va acompañado de la entrega de la cosa produce el
nacimiento del derecho real de propiedad a favor del comprador.
La función del Contrato
EL CONCEPTO
DE CONTRATO
EN EL CÓDIGO
CIVIL
• c) Producir una transmisión patrimonial, mediante una
obligación de realización inmediata, que en un solo acto
aparece creada y cumplida (ejemplos la compraventa al
contado y la donación manual).
• d) Vincular a las partes para la celebración de un futuro
contrato que, por el momento, no se quiere o no se puede
estipular. Este es el caso del llamado precontrato.
• Por lo demás, con independencia de la extensión que, de
acuerdo con los textos legales, se atribuya a la noción del
contrato, es indudable que las normas del mismo serán
aplicables en cuanto la analogía lo permita a las
relaciones jurídicas familiares, sucesorias, etc., basadas
en el acuerdo de voluntades.
La función del Contrato
EL
CONCEPTO
DE
CONTRATO
EN EL
CÓDIGO
CIVIL
• En el siglo xix, en pleno apogeo del liberalismo individualista, el contrato constituye, la
figura central para explicar o construir todo género de instituciones jurídicas; desde la
creación misma del Estado, justificada por medio del contrato social, hasta la organización
del mundo internacional, regulado por tratados de esencia contractual; y desde el
matrimonio, basado en el consentimiento de los contrayentes, hasta los derechos reales,
que se construían como una especie de pacto que obligaba a los desposeídos a respetarlos
(Castán, 1992).
• El Código Civil, que recoge los principios liberales entonces imperantes, parte del supuesto
de que quienes celebran un contrato, pueden discutir libremente sus pactos o cláusulas en
una situación de absoluta igualdad. Sin embargo, es evidente que hoy la figura del contrato
dista mucho de ser aquel libre acuerdo de voluntades. Aquel auge del contrato,
consecuencia del individualismo liberal –continua Castán–, está siendo sustituido hoy por
una especie de crisis o decadencia del contrato, motivada por el intervencionismo estatal y
la exaltación de la idea de comunidad.
• Esta crisis ideológica del contrato tiene como manifestaciones:
• a) La reducción del área del contrato o, lo que es igual, de las instituciones a las cuales se
aplicaba la idea del contrato para explicarlas o construirlas. Las instituciones del Derecho
público, las relaciones de familia, la relación de trabajo, tienden a quedar fuera de la órbita
del contrato.
• b) La revisión del concepto del contrato, que va perdiendo, muchos de sus elementos típicos
y puros, (ej. la autonomía de la voluntad) para ser centrado sobre nuevas bases, bajo la
inspiración de criterios sociales.
La evolución y
crisis del concepto
de contrato
EL
CONCEPTO
DE
CONTRATO
EN EL
CÓDIGO
CIVIL
• La evolución económica y social experimentada en los últimos tiempos, dicen Díez-Picazo y
Gullón, ha dado lugar a una serie de variaciones importantes en el régimen jurídico de los
contratos, dando lugar a la aparición las siguientes modalidades contractuales que tienen
muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional:
• A) Los contratos en masa (contratos-tipo, contratos estándar) impuestos a sus clientes por
grandes empresas mercantiles e industriales y referidos muchas veces a la utilización de
bienes o de servicios (agua potable, gas, electricidad, telefonía, etc.). El hecho de tratarse
de bienes de consumo necesario hace que la libertad de iniciativa se encuentre en ellos
restringida, siendo evidente la prepotencia de una de las partes quebrando el presupuesto
ideológico de los principios de igualdad o equilibrio de las partes y de libertad para
contratar (Díez-Picazo y Gullón, 2008). En estos casos normalmente es la empresa la que
predispone e impone el contenido del contrato a sus clientes, en lo que se ha denominado
«unilateralización del contrato» (Martínez de Aguirre, 2000). Al destinatario del contrato en
masa solo le queda la libertad de contratar, es decir celebrar o no el contrato, pero carece
de libertad contractual en el sentido de que no pude determinar el contenido del contrato,
puesto que solo dispone de la posibilidad de adherirse al contrato predispuesto (López y
López, 1994). Dentro de los contratos en masa se encuentran los llamados contratos de
adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones generales.
Las nuevas
modalidades
contractuales
EL
CONCEPTO
DE
CONTRATO
EN EL
CÓDIGO
CIVIL
• B) Los contratos normados son aquellos cuyo régimen jurídico o su contenido está regulado por la ley, por lo
general, por condicionamientos de política económica, de política social (escasez de viviendas, necesidad de
colocación de la mano de obra, regulación del juego, protección de los consumidores) (Díez-Picazo y Gullón,
2008). En estos contratos hay escaso margen para la autonomía de la voluntad, para que de este modo la parte
económicamente más débil, no quede a merced de la otra, de ahí que el Estado de dote legislativamente de
contenido imperativo e irrenunciable a estos contratos (por ejemplo, contratos de trabajo o de arrendamiento
de viviendas).
• La sts 4 abril 2006 (rja 5312) contempla un supuesto de contrato normado, en el que el inicial contrato privado
de suministro de carbón térmico, entre una empresa minera y una central térmica adquiere el estatus de
contrato «normado» al efectuarse la sustitución legal de la mayor parte de sus cláusulas, con base en el interés
general de una posterior orden Ministerial. Establece la sentencia: «La om de 14 de febrero de 1992, es claro
que incide, haciéndolo al mismo “normado” […] por la sustitución legal de la mayor parte de sus cláusulas,
dado el interés general evidente existente en la materia, impide la aplicación de los arts. 1256, 1258 y 1115 cc».
• La sts 2 mayo 1979 (rja 1758) se refiere a los contratos normados como: decir, previamente regulados por el
legislador en alguno de sus aspectos más importantes -ejemplo, los arrendamientos excluidos del cc.- y que, si
bien libres en su constitución, se sustraen sin embargo y en parte de su contenido a la voluntad de los
contratantes, en interés sobre todo del más débil o del situado en posición económica o jurídica inferior;
inferioridad que la Ley compensa con una especial protección de sus derechos, para que la libertad contractual
se cumpla y las prestaciones se equilibren, como es el caso de los supuestos previstos en la legislación sobre
viviendas protegidas o de renta limitada.
Las nuevas
modalidades
contractuales
EL
CONCEPTO
DE
CONTRATO
EN EL
CÓDIGO
CIVIL
• C) Los contratos forzosos que son en gran parte producto del «dirigismo»
estatal en materia económica y de la intervención pública en materia
patrimonial, en los cuales las partes se ven inmersas en una relación
contractual sin haberlo querido, esto es, sin su voluntad o incluso en contra
de su voluntad (Díez-Picazo y Gullón, 2008). Son contratos en los que se
impone el deber de celebrar, de ahí que sean llamados en la doctrina alemana
«contratación coactiva» (Kontrahierungszwang) (O’Callaghan, 1993).
• Los genuinos contratos forzosos no son verdaderos contratos, sino que se
trata de hipótesis de constitución forzosa legal, administrativa o judicial de
relaciones jurídicas de Derecho privado por razones de interés social (Díez-
Picazo y Gullón, 2008). Así, en la Disposición adicional Segunda de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, se regula el alquiler obligatorio de
viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueren por nadie, otorgando
las correspondientes facultades al gobernador civil de la provincia. En el cc
también podemos encontrar algún caso de contrato forzoso como el de
depósito necesario (arts. 1.781 cc y ss.).
Las nuevas
modalidades
contractuales
EL
CONCEPTO
DE
CONTRATO
EN EL
CÓDIGO
CIVIL
• D) Los contratos denominados por la doctrina alemana «prestaciones del
tráfico en masa», en los cuales determinadas obligaciones (v. gr., la de pagar
un precio) surgen del hecho de realizar un determinado comportamiento sin
previa declaración de voluntad alguna (Díez-Picazo y Gullón, 2001). Ej. La
utilización de un aparcamiento de vehículos o la utilización de un medio de
transporte de servicio público o las prestaciones ofrecidas por las máquinas
automáticas. Estas últimas reguladas en la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista (arts. 49 y ss.)
• E) La contratación a través de medios informáticos (contratación electrónica)
también ha introducido importantes modificaciones en cuanto a la prueba de
los contratos.
Las nuevas
modalidades
contractuales
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Así las cosas entender lo mencionado por el articulo 1495 del C.C.
• ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un
acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser de una o de muchas personas.
• ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Para iniciar Debemos entender lo mencionado por el articulo 864 del C.Co.
• ARTÍCULO 864. <DEFINICIÓN DE CONTRATO>. El contrato es un acuerdo de dos o más partes
para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo
estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el
momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.
• Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión
de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.
• ARTÍCULO 850. <PROPUESTA VERBAL>. La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser
aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su
aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.
• ARTÍCULO 851. <PROPUESTA ESCRITA>. Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o
rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el
mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Es importante entonces mencionar que, en materia civil el contrato se entiende
como una convención o el concurso real de voluntades
• En la legislación comercial el contrato de centra en el acuerdo de dos o mas
partes para constituir, regular o extinguir entre ellas relaciones jurídicas
patrimoniales.
• Así las cosas, la doctrina finalmente habla de un acuerdo de voluntades que
tiene como finalidad producir o crear obligaciones.
• Lo cual nos lleva a que toda manifestación de voluntad de dos o mas personas
con el fin de generar efectos jurídicos, esto es, de crear obligaciones y que estas
tengan por finalidad el crear consecuencias jurídicas patrimoniales.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Este orden de ideas y conforme a la definición que ya vimos contemplada en el
artículo 1495 de nuestro Código Civil y que continúa con la tradición francesa de
nuestro código mediante el cual nos dice que “el contrato o convención es un acto por
el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”
• En primer lugar, el contrato es una variedad de acto jurídico, y como tal supone una
manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. Por consiguiente
coma no existirá contrato cuando a pesar de que haya acuerdo de voluntades no
exista la voluntad de crear un vínculo jurídico.
• Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata simplemente de relaciones de amistad o
cortesía, en efecto, un acuerdo para ir a una presentación de una obra de teatro o
una fiesta no tiene el carácter de contrato.
• Igualmente, la jurisprudencia colombiana ha considerado tradicionalmente que el
transporte benévolo no da lugar a un contrato.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• En todo caso en una relación con el transporte benévolo o gratuito conviene
hacer referencia a lo que nos está estipulado en el artículo 995 del código de
Comercio, que precisa que: el transporte benévolo gratuito no se tendrá como
contrato Mercantil sino cuando sea accesorios de un acto de Comercio.
• La redacción de dicha regla al excluir la Calificación de contrato Mercantil
para el transporte gratuito benévolo parecería dar a entender que dicho
transporte podría ser en todo caso un contrato civil. Para determinar el Real
alcance de esta regla es pertinente señalar que desde el punto de vista técnico
puede distinguirse 2 categorías: que ellos actos que se realizan simplemente
por razón de consideración o afecto, y aquellos actos que se realizan sin
contraprestación.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Si se tiene en cuenta que lo benévolo es aquello que tiene buena voluntad o afecto, podría
concluirse que es lo que caracteriza el acto benévolo es el motivo que lo genera. Por el
contrario, el acto gratuitos sólo se caracteriza por la ausencia de la contraprestación.
• Así las cosas, habrá casos en los cuales una actividad de transporte no constituya un contrato
de Transporte, en razón a que quien presta el servicio lo hace simplemente por razón de
afecto o consideración punto en tal caso coma normalmente el acto no se realiza con el
propósito de crear un vínculo jurídico y por ello no habrá un contrato ni civil ni Mercantil.
• Por el contrario cuando el servicio de transporte se presta sin contraprestación pero no por
las razones de afecto consideración coma sino por otros motivos, podría ser un vínculo con
otro contrato de carácter civil cómo podría concluirse que en todo caso hay un contrato civil.
• Por otra parte, de acuerdo con el artículo 955, hay contrato Mercantil cuando el mismo sea
accesorio de un acto de Comercio, como es el caso, por ejemplo, de un hotel que le ofrece a sus
huéspedes transporte gratuito del aeropuerto. En este caso, la voluntad del legislador apunta
a que en los pertinentes se apliquen las reglas del transporte.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• En igual sentido, el contrato se caracteriza por ser un acuerdo de voluntades de 2 o más
partes.
• Cuando se habla de parte se hace referencia a centros de interés distintos.
• Por consiguiente coma no puede haber contrato cuando distintas personas manifiestan su
voluntad en razón de un mismo interés. En este caso se trata más bien de un acto jurídico
colectivo.
• Debe de destacarse que la ley conoce la existencia del contrato plurilateral en el cual las
partes convienen en ejecutar cada una de ellas una prestación para obtener un fin común.
• En este evento a pesar de que las partes actúan en función de un fin común,cada una de ellas
conoce o actúa en la celebración del contrato por su propio interés como lo que implica un
contrato pluri lateral .
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Por último, de acuerdo con la definición del Código Civil el contrato tiene un contenido
específico: crear obligaciones.
• Desde este punto de vista la doctrina tradicional señalaba que en materia de actos jurídicos
bilaterales o plurilaterales.
• Se podría distinguir entre el contrato y la convención. La convención era el género y el
contrato una de sus especies que se caracterizaba por su objeto: crear obligaciones.
• Sin embargo, el artículo 1495 del Código Civil cuando define el contrato se refiere al
“contrato o convención”, considerando como sinónimas estas expresiones que la doctrina
había considerado diferentes. Dicha asimilación ha generado críticas, pero algunos han
sostenido que la misma fue influida por el derecho germánico teniendo en cuenta las ideas de
Von Savigny, para quien el contrato regula relaciones jurídicas.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• En cuanto al objeto del contrat, esto es la creación de obligaciones, en el derecho comparado existen diversas
tendencias sobre la necesidad de que la prestación tenga contenido patrimonial. En efecto, existen sistemas
en los cuales la ley claramente establece que el contenido de las obligaciones debe ser patrimonial, como es el
caso del Código Civil italiano, en tanto que en otros sistemas expresamente se señala que la obligación puede
tener o contener un carácter extra patrimonial. Tal es el caso del Código Civil portugués, que señala que la
prestación no tiene que tener un valor pecuniario, pero debe corresponder a un interés digno de protección
legal.
• En el caso de nuestro Código Civil no existe ninguna regla por la cual se puede afirmar que las obligaciones
deben tener necesariamente un contenido patrimonial. Por el contrario, los intereses extrapatrimoniales
tienen la misma protección que los patrimoniales punto el hecho de que no se pueda obtener la ejecución
específica de las prestaciones extrapatrimoniales no impide el reconocimiento de la existencia de dicha
obligación, pues el ordenamiento reconoce la posibilidad de obtener indemnización de perjuicios por la
violación de intereses extrapatrimoniales.
• Por consiguiente, aún cuando la prestación sea extra patrimonial y de ejecución personal por el deudor, si
éste no la cumple, siempre podrá el acreedor reclamar la indemnización del daño extra patrimonial que
sufre.
• Lo anterior indica entonces que en el derecho civil colombiano lo que se requiere es realmente que exista un
interés digno de protección.
DEFINICIÓN DE CONTRATOS:
• Por último deberá entonces de hacerse una distinción entre lo que es el concepto de contrato
y el acto condición de las obligaciones la noción de acto condición parte del supuesto de la
existencia de un Estatuto reglamentario a cual se adhiere una persona.
• Lo anterior implica que quien elabora las reglas tiene una facultad para hacerlo y puede
modificarla. Por consiguiente, a la noción de acto condición sólo debía hacerse referencia
cuando existe un régimen legal o reglamentario, al cual se sujeta a una persona por un
determinado acto.
• Dicho régimen legal o reglamentario, por su propia naturaleza puede ser modificado por la
autoridad competente para ello. En todo caso debe observarse que pueden presentarse
situaciones complejas en las cuales coexiste un acuerdo de voluntades y un acto condición
• Por ejemplo en el caso de los servicios públicos domiciliarios. En tal contexto la Corte
Constitucional ha afirmado que la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en
parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador, esto según la sentencia T 540
de 1992 que reitera posteriormente en la línea jurisprudencial en las sentencias T 672 del
2002 y SU 1010 del 2008.
INTERPRETACION Y CLASIFICACION DEL
CONTRATO:
• En materia de contratos debe distinguirse entre la interpretación coma la clasificación y la integración
punto la interpretación busca establecer el significado de lo que se expresa; La clasificación pretende
determinar a qué categoría corresponde a aquello que se expresa, y finalmente, la integración busca llenar
los vacíos del contrato.
• según la sentencia del 19/12/2011 de la Corte Suprema de Justicia se estipuló:
• “es la interpretación una labor De hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación
del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; La clasificación
es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; Y la integración
es aquel momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud
, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley
imperativa o subjetiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes
secundarios de conducta, atendiendo a su carácter de regla de conducta, lealtad, corrección o probidad
.”
INTERPRETACION Y CLASIFICACION DEL
CONTRATO:
• Así las cosas, debe observarse que el papel del juez es diferente cuando se trata de calificar o interpretar el
contrato.
• En efecto, al interpretar el contrato, el juez ante todo debe buscar la intención común de los contratantes.
• Cuando se trata de calificar el contrato, el juez no está sujeto al nombre o denominación que le hayan dado
las partes al contrato, sino que debe darle la calificación que corresponde de conformidad con lo que prevé
el ordenamiento jurídico.
• En efecto, como consecuencia del principio en virtud del cual a la autoridad judicial le corresponde
determinar el derecho aplicable a los hechos que han sido sometidos a su conocimiento como cuando el juez
debe decidir una controversia sobre un contrato, es a él a quien corresponde establecer cuál es la
calificación jurídica respectiva, pues ella determina el régimen jurídico pertinente.
• Este principio ha sido reiteradamente consagrado en nuestra jurisprudencia ello conforme a la sentencia
del 09/09/1929 como sentencia hito y finalizando con la sentencia del 19/12/2011 con expediente 11001 -
3103 - 005 - 2000 - 01474 – 01.
INTERPRETACION DEL CONTRATO:
• En materia de contratos, la interpretación puede referirse a diversos aspectos.
• En efecto, ella puede referirse no sólo a un contrato ya celebrado sino a los actos que dan
lugar a su celebración o ejecución.
• En efecto, una oferta de contrato puede ser ambigua en el sentido en que no se sabe si la
misma implica la voluntad de contratar y por ello debe ser interpretada.
• Lo mismo puede ocurrir con la aceptación y con los actos que se realizan en el desarrollo
del contrato, o con posterioridad a su terminación.
• Por lo demás, la interpretación no se limita a los textos escritos o a las palabras, pues
puede existir conductas ambiguas que, por lo mismo, deben ser objeto de interpretación.
INTERPRETACION DEL CONTRATO:
• En materia de interpretación de los contratos existen diversas orientaciones en el derecho comparado en general
existen 2 grandes aproximaciones:
• La primera, denominada subjetiva, parte de la base del querer de las partes, como fundamento de la autonomía
privada de la voluntad.
• La segunda, denominada objetiva, da prelación a la expresión de la voluntad, partiendo de la base que la
confianza debe ser protegida.
• Los diferentes sistemas oscilan entre 2 modelos: entre el código francés y el Código Civil colombiano que adopta
criterios fundamentales de la intención común de los contratantes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que
Francia en su corte ha señalado reiteradamente que el juez no puede desnaturalizar el contrato celebrado
apartándose del texto claro y preciso del mismo; esta regla fue incluida en la reforma del código francés del año
2016 en el artículo 1192, el cual establece que no puede interpretarse las cláusulas claras y precisas, so pena de la
desnaturalización de los contratos. Lo anterior se agrega que las reglas de interpretación de dichos códigos
también toman en cuenta otros factores que no corresponden exclusivamente a la intención de las partes, cómo es
la naturaleza del contrato y sus usos.
INTERPRETACION DEL CONTRATO:
• Frente al criterio general de interpretación en nuestro derecho colombiano entenderemos que
hablaremos de la intención común de los contratantes esto conforme a lo estipulado en el artículo
1618 del Código Civil el cual dispone que: conocida claramente la intención de los contratantes
toma debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
• La regla del Código Civil colombiano es semejante a la del código francés original que estaba
contemplado en el artículo 1166 y a la que figura en el artículo 113 dicha disposición parecía
excluir la interpretación literal. Según señala la doctrina estas disposiciones surgieron como una
reacción al digesto que consagraba unas reglas de interpretación literal del testamento, las
cuales se consideraban aplicables a los contratos .
INTERPRETACION DEL CONTRATO:
• Ahora bien, a pesar de lo anterior como tradicionalmente las Cortes adoptaron como principio una
interpretación literal ello ocurrió en los siglos 19 y buena parte de nuestro siglo 20; así la Corte Suprema
alemana consideraba que no era posible apartarse de cláusulas que no eran ambiguas , mientras que en la
Corte Francesa se mantenía el principio sentado de la Corte De Casación en el sentido en que, los jueces no
pueden adaptar las cláusulas claras y precisas
• En el derecho colombiano se precisa o se puede apreciar que como lo anota el profesor Carlos Ignacio
Jaramillo en su libro de interpretación del contrato en el derecho privado colombiano en la nota al
denominado proyecto inédito don Andrés bello incluyó la siguiente observación: en los contratos es de regla
atenerse a la letra en lo que no pugna manifiestamente contra la conocida intención de las partes
• De esta manera el redactor del Código Civil propugna una interpretación partiendo del texto del contrato, a
menos que sea clara una voluntad de las partes en otro sentido, en este mismo sentido se inclina la
doctrina tradicional de nuestro país.
INTERPRETACION DEL CONTRATO:
• En este, es importante señalar que cuando se ha probado una intención común y se acude al texto del
contrato, el sentido que él mismo se le debe dar, es el que le corresponde al que le habría dado en lugar
de una situación a una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
• Así lo establece el artículo octavo de la Convención de Viena sobre la compraventa internacional que
puede tomarse como guía teniendo en cuenta que forma parte del ordenamiento jurídico colombiano.
• No sobra señalar que el código francés en la reforma del 2016 estableció en su artículo 1188 que
cuando la común intención de las partes no se puede establecer coma el contrato se interpreta
teniendo en cuenta el sentido que le daría una persona razonable colocada en una misma situación.
• Es de destacar que este criterio es muy importante cuando se trata de contratos celebrados por acción
o por condiciones generales, pues en este tipo de contratos las 2 partes no tienen una intención común
sobre muchas de las cláusulas que simplemente fueron redactadas por la otra parte.
• En estos casos dichas cláusulas deben ser interpretadas teniendo en cuenta el sentido que les había
dado una persona razonable en las mismas condiciones.
INTERPRETACION DEL CONTRATO:
• Para determinar lo que habría entendido una persona razonable puede partirse del significado
usual de las palabras en el diccionario pero ello no puede ser un criterio absoluto, pues debe
tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean la transacción y el propósito perseguido
con las mismas, lo cual corresponde a una interpretación a la luz de la buena fe y las buenas
costumbres.
• El código de Comercio en términos usuales establece que se emplean en documentos destinados a
probar contratos obligaciones mercantiles y se entenderá en el sentido natural y obvio que tenga
en el idioma castellano.
• Dicha regla es coherente con la ya mencionada de la Convención de Viena artículo 8, pues
normalmente el sentido natural y obvio es el que le otorgaría a una persona normal.
INTERPRETACION DEL CONTRATO DESDE
EL CÓDIGO CIVIL:
• Ahora bien, cuando no hay prueba de la intención y el texto no es claro, hay que acudir a otros
criterios de interpretación, pues como señala los profesores Marty y Raynaud:
• “En presencia de una formula dudosa, lo mas verosímil es que cada una de las partes le haya atribuido
el sentido que les es mas favorable, cada cual pensando en hacer un buen negocio; no hay intención
común. Igualmente, cuando durante la ejecución del contrato surge una dificultad imprevista sobre la
cual nada han dicho las partes, es en vano buscar para resolver cual habría sido la intención común de
las partes, pues si cada una de ellas hubiera previsto la dificultad, la habría resuelto en el sentido que
le era favorable”.
INTERPRETACION DEL CONTRATO DESDE EL CÓDIGO CIVIL:
Nuestro Código Civil establece una serie de reglas de interpretación
tomadas de Pothier, las cuales son:
1. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA.
2. SEGÚN LA MATERIA SOBRE LA CUAL SE HA CONTRATADO.
3. INTERPRETACIÓN Y EL EFECTO ÚTIL DE LA CLÁUSULA.
4. INTERPRETACION DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y CLÁUSULA USUAL.
5. LA CLÁUSULA DE USO COMÚN.
6. LA INTERPRETACION CONTEXTUAL DEL CONTRATO.
7. LA INTERPRETACIÓN POR OTRO CONTRATO.
8. LA INTERPRETACIÓN EN CASO DE EJEMPLOS.
9. INTERPRETACIÓN CONJFORME A LA BUENA FE.
10. INTERPRETACIÓN POR LOS ANTECEDENTES DEL CONTRATO
11. INTERPRETACIÓN EN FAVOR DEL DEUDOR.
12. INTERPRETACIÓN EN FAVOR DEL ADHERENTE.
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA.
• La interpretación auténtica de un contrato puede ser expresa o tácita la interpretación
expresa se produce cuando hay una declaración explícita de las partes en un
determinado sentido la interpretación tácita resulta de una conducta de las partes, este
es el caso previsto en el artículo 1622 del Código Civil. Cuando él mismo dispone que las
cláusulas de un contrato se interpretan por la aplicación práctica que haya hecho de
ellas ambas partes o una de las partes, con aprobación de la otra parte, una regla
analógica consagrada en la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de
mercancías
• Desde este punto de vista lo primero que se observa es que la ejecución de un contrato
puede tener diversas consecuencias en materia contractual en efecto una conducta puede
consistir en una modificación o una interpretación del contrato
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA.
• La doctrina señalado que la regla de interpretación que se analiza no puede aplicarse
en los siguientes eventos puesto que en ellos según se apreciará verdaderamente no
hay voluntad de aprobar o ésta se encuentra viciada:
• En caso de error es decir cuando la aplicación práctica del contrato
es el resultado de un malentendido sobre la extensión del deber de
prestación.
• En caso de falta de atención es decir cuando la aplicación práctica
del contrato ha tenido lugar por inadvertencia de uno de los
contratantes.
• En caso de incumplimiento imperfecto de la obligación de una de las
partes el mismo que obviamente no puede ser visto como una
aplicación práctica en el sentido del artículo 1564 inciso tercero del
código civil.
SEGÚN LA MATERIA SOBRE LA CUAL SE HA
CONTRATADO.
• El artículo 1619 del código civil establece que por generales que sean los términos de un
contrato sólo se aplicará a la materia sobre que sea contratado
• Esta regla parte del hecho evidente que cuando las partes elaboran un contrato lo hacen
en función de aquello que están negociando por lo que la interpretación no puede
implicar un sentido que va más allá
• La aplicación clásica de esta regla es la transacción y por ello el artículo 2485 del código
civil consagra una regla que desarrolla este principio estableciendo que:
• Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos la renuncia general de todo derecho
acción o pretensión de veras solo entenderse de los derechos acciones o pretensiones relativas
al objeto objetivos que se contraigan.
SEGÚN LA MATERIA SOBRE LA CUAL SE HA
CONTRATADO.
• De este modo una transacción general sólo se aplica a aquello sobre lo que se ha
contraído o con lo que sea trenzado. así en el arrendador al salir del inmueble arrendado
en un automóvil atropella al arrendatario y posteriormente acuerda con la víctima una
transacción en relación con dicho accidente; se señala que por la misma las partes
arreglan todas sus diferencias no puede entenderse que la transacción cobija las
reclamaciones que derivan del contrato de arrendamiento. En efecto la responsabilidad
por el accidente no deriva del contrato de arrendamiento lo mismo ocurre en los demás
contratos
• De igual manera una obligación de confidencialidad pacta en un contrato solo se
entiende que cobija la información recibida con ocasión del contrato pero no con otras
causas.
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  • 1. MATERIA: DERECHO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES Docente: Sebastian Agudelo Echeverri
  • 2.
  • 3.
  • 4. CONTENIDOS 1. Principios Generales de los contratos. • Abuso del derecho. • Autonomía de la voluntad. • Solidaridad. • Buena fe. • Consensualidad. • Costumbre constitutiva de derecho. • Enriquecimiento sin causa. • Erros común. • Imprevisión. • Relatividad de los contratos. 2. El contrato en Colombia • Definición de Contrato. • Desde del Código civil. • Desde el Código de comercio.
  • 5. CONTENIDOS 3. Generalidades de los contratos 4. Fundamentos Constitucionales 5. Constitucionalización del Derecho Privado 6. Fundamentos del Artículo 94 Constitucional. 7. Libertad contractual – Propiedad Privada – Personería Jurídica 8. Tipos de contratos en Colombia 9. formación de los contratos 10. Elementos del Contrato en General. 11. Elementos de validez de los Contratos en general. 12. Etapas de formación del Contrato. 13. Cláusulas contractuales. 14. Pactos Accesorios. 15. Los tipos de contratos en Colombia. Algunos civiles y Comerciales
  • 6. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE LOS CONTRATOS. Una mirada desde la teoría general de los contratos, la evolución jurisprudencial en concordancia con la Constitución Política.
  • 7. • Para José María Díaz Couselo, los principios generales del derecho “Son aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refieren a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan la creación normativa, legislativa o consuetudinaria. Como consecuencia de ello, sostenemos que tiene un doble papel, pues son el fundamento del derecho positivo y, además, fuente en sentido técnico, pues subsidiariamente en ello deberá apoyarse el juez para resolver el caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento positivo, tanto cundo este lo remite a los “principios generales” como cuando guarda silencio sobre el problema. La idea de principio implica las de fundamento, elemento, origen, comienzo, condición y causa. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE LOS CONTRACTOS:
  • 8. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. En la celebración de un contrato, ya sea de carácter civil o comercial, nacen para las partes contratantes un conjunto de obligaciones y derechos que deben ser ejercidos con arreglo a ciertas normas y principios que la ley ha señalado para garantizar un correcto ejercicio de dichas prerrogativas. Uno de estos principios es el del abuso del derecho, el cual lo podríamos ubicar dentro de las reglas que regulan el ejercicio delos derechos subjetivos adquiridos por las personas que celebran un contrato.
  • 9. PLANIOL, RIPERT y BOULANGER: La teoría del abuso del derecho es contradictoria y presenta un falso problema. Y razonó así: “Es necesario no engañarse con las palabras: el derecho cesa donde el abuso comienza y no puede haber uso abusivo de cualquier derecho, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a un mismo tiempo conforme y contrario al derecho” PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO.
  • 10. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. GINO GORLA: Una de estas reglas o principios es precisamente la de la función social y económica que los diferentes contratos deben cumplir para ser considerado lícito. El desconocimiento de este principio genera un abuso del derecho por parte de los contratantes. El tratadista Gorla dice: Según la indicada teoría, esta función económico-social del contrato sería la causa en sentido propio del mismo, o sea aquel que junto con la promesa o con el valor de la palabra dada justifica la sanción jurídica , la intervención del derecho: no una causa o justificación nacida del interés público en el reconocimiento de un determinado contrato por la función económico-social que tal contrato cumple.
  • 11. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. ARTURO VALENCIA ZEA: Se puede abusar de los propios derechos, y el abstenerse de ejercerlos cuando ello signifique un perjuicio para la colectividad, o ejercerlos en un sentido contrario a su propio contenido y a los fines sociales del ordenamiento jurídico, constituye un abuso que debe ser sancionado. Ej.: Si la única empresa de transporte de una localidad se niega a trasladar a una persona por malquerencia u otro motivo, está abusando de su derecho.
  • 12. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA: En sentencia del 6 de septiembre de 1935 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. El acto abusivo no encierra en sí culpa ni negligencia en el significado clásico de estos términos; lo único que implica es un impulso poco moral en el obrar del actuante, que se puede estimar como un derecho que quiere salirse de su orbita, o mejor, como un derecho aparente, puesto que es natural que no deba existir derecho en oposición a la moral social y sin causa legítima. Pero si el fin que persigue el actuante es sólo el de perjudicar a otro o dañar un interés, no ejercita el fin legítimo para el cual el derecho subjetivo existe.
  • 13. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA: En sentencia del 6 de septiembre de 1935 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. El derecho sólo puede existir para satisfacer necesidades justas, legítimas y racionales. Hay que aceptar que nadie puede tener una facultad emanada de la norma, del derecho objetivo, cuya finalidad no sólo sea estéril para el bien propio, sino dañosa para los demás o para el fin social; y si alguno obrase de esta manera, tendría que considerarse su conducta como señaladamente abusiva, y, en consecuencia, en ese caso habría que admitir los principios en que descansa la teoría del abuso del derecho, no con base en el precepto legal copiado, sino en principios de equidad, porque sería absurdo jurídico autorizar el abuso y exceso en el ejercicio del derecho cuando no favorece al sujeto de él y perjudica a los demás o al fin social.
  • 14. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. Así las cosas, cuando se habla de la teoría del abuso del derecho, debe analizarse desde la principialistica y la intencionalidad de la parte, puesto que al usar un derecho, la intensión del titula de este, para centrar de manera subjetiva el móvil determinante de su acción de libre voluntad, esto es, la intensión que tiene el titular de la acción contractual y si esta tiende al abuso del derecho que posee, como parte dominante o parte superior, deberá de darse el estudio del interés serio y legitimo, buscando una finalidad económica y social. Si es contrario este actuar, esta en las esferas del abuso del derecho.
  • 15. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. Art. 1603, 1002, 2191, 2199 del CC. Art. 8 ley 153 de 1887. Art. 830, 1282 del C.Co. “el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. Art. 1282 del C.Co. a revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil
  • 16. PRINCIPIO DELABUSO DEL DERECHO. Ejemplos: • Prestación de servicios. • El embargo en exceso de bienes del deudor. • Las denuncias criminales temerarias. • El embargo y secuestro de bienes, que se sabe, no pertenecen al deudor ejecutado. • El abuso al derecho de litigar. Todos estos, guardan en común el especto subjetivo del agente en cuanto a la realización de la conducta, excediéndose en la facultad que le es otorgada por la ley para la protección de sus derechos, y van mas allá, abusando de su derecho en el ejercicio del mismo.
  • 17. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. • En nuestro ordenamiento se ha confundido este concepto, puesto que casi siempre se tiende a interpretar como la equivalencia inequívoca de dos concepto y su similitud, puesto que se ha pretendido proteger al individuo y como garantía constitucional a sus libertades individuales. • Pero deberá entenderse este concepto mas tendiente a la voluntad interna del sujeto contrayente de una obligación, ello desde el concepto de obligación tendiente al atar o amarrar a una idea, una causa un objeto, y con ello a la voluntad (interna) de los contratantes. • Partiendo entonces de este principio, se dan bases y sustento a la máxima contractual: “el contrato es ley para las partes”.
  • 18. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. • Es por ello que el concepto de autonomía de la voluntad y el negocio jurídico están ligados uno del otro, puesto que implica el acto negocial una declaración de voluntad libre y exenta de vicios. • Es por ello que mencionamos que: • La voluntad individual es libre en la celebración de todo negocio jurídico. • En cada negocio debe determinarse con sumo cuidado el sentido de la voluntad interna de cada contratante. • Los efectos del negocio jurídico no pueden ser otros sino los previstos en forma expresa o tácita por la voluntad interna de cada contratante. • La interpretación del negocio jurídico solo puede hacerse en consideración a la voluntad interna de las partes.
  • 19. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. • Roeber en 1874, manifiesta: La declaración emitida por una persona capaz, produce efectos jurídicos sin consideración a si lo declarado se ha querido o no realmente.”
  • 20. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. • Sentencia de Casación 20 de Abril de 1940. • La autonomía de la voluntad ha sufrido y continúa sufriendo serios recortes ya por motivo de interés social y aún de orden público, ya por un empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la equidad. • Sentencia del 25 de Marzo de 1941. • Esta prestación de otra especie, subordinada en apariencia al fin principal de la convención, pero contentiva en el fondo de otro pacto bien puede en ocasiones tener tanta trascendencia para fijar y concretar la voluntad contractual predominante, o repugnar en forma tan manifiesta a la índole y naturaleza del contrato especifico declarado, que tal cláusula o prestación por si sola da la clave de la intención y del móvil auténtico de las partes, muy distinto en ocasiones del aparente que fluye de las otras cláusulas del pacto típico celebrado.
  • 21. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • El principio de autonomía de la voluntad, también denominado de libertad contractual, aparece recogido en el art. 1.255 del cc (y en el 53 del Código de Comercio [en adelante Ccom]). El primero de estos preceptos establece que: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». • El principio de libertad contractual implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina «autonomía privada» (Díez-Picazo, 1991). El contrato tiene pues su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad en el campo contractual es, ante todo, libertad de contratación, lo que significa: • A) La libre opción del individuo entre contratar y no contratar. Significa la libertad de constitución de las relaciones contractuales, con libertad, por tanto, de elección del otro contratante. • B) La libertad de elección del tipo contractual. Las personas pueden elegir dentro de los contratos previstos por la ley el que sea más conveniente para la satisfacción de sus intereses. • C) Libertad para celebrar contratos atípicos. Los contratantes además de utilizar los tipos contractuales regulados por las leyes (contratos típicos), también pueden construir o inventarse (dentro de los límites del art. 1.255 cc) otros distintos denominados contratos atípicos. • D) La posibilidad de modificar el contenido de los contratos típicos. Es decir, que el contenido – cláusulas y condiciones– de los contratos típicos, puede ser modificado si la norma que los establece tiene carácter dispositivo. La autonomía de la voluntad
  • 22. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • Para Puig-Brutau (1986), la autonomía de la voluntad también va unida a la idea de mantener el ejercicio de esta libertad desligada de los requisitos de forma. Por ello se dice que los contratos existen «desde que una o varias personas consienten en obligarse» (artículo 1.254), que «se perfeccionan por el mero consentimiento» (art. 1.258) y que los contratos «serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado» (art. 1.278). Por consiguiente, mediante la simple prestación del consentimiento cabe que dos sujetos queden obligados según los pactos, cláusulas y condiciones que hayan creído conveniente adoptar. La autonomía de la voluntad
  • 23. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • En el momento de llevarse a cabo la codificación civil, bajo los impulsos del liberalismo económico se vivió un momento de encendida defensa de este principio; pero la libertad contractual no puede ser absoluta, puesto que en el propio art. 1.255 cc se establecen una serie de límites para aquella, cuando dice: «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público». • A) La Ley. El art. 1.255 se refiere a las normas de carácter imperativo. En el sistema del Código Civil no existe una regla general favorable a la disponibilidad de las leyes, ni tampoco su contraria. Constituye, por ello, un problema de interpretación de cada norma concreta. En términos generales, puede decirse que son imperativas las normas que contienen prohibiciones y las que establecen para su observancia la sanción de nulidad, aunque se trata siempre de un problema abierto (Díez-Picazo, 1991). Los límites de la autonomía de la voluntad
  • 24. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • La ley imperativa limita la libertad contractual de varios modos: • 1º Puede prohibir directamente un determinado tipo contractual, como sucede con el art. 1.654 cc al decir que queda suprimido para en adelante el contrato llamado de subenfiteusis. En otros casos la imperativa prohíbe determinados tipos de pactos en determinados contratos. Nos hallamos así en presencia de contratos permitidos, pero de pactos, cláusulas o condiciones prohibidas. Por ejemplo, el pacto comisorio en la prenda, hipoteca o anticresis (arts. 1.859 y 1.884 cc) o el pacto de exclusión de uno o más socios de todo o parte de las ganancias o pérdidas sociales (art. 1.691). • 2º Puede dotar al contrato que las partes libremente establezcan de un contenido imperativamente fijado. En tal caso, las partes son libres para elegir un tipo contractual, pero si contratan (p.ej. mediante una compraventa), el contenido del contrato elegido –la regla contractual– queda legalmente fijado en todo o en parte. Los límites de la autonomía de la voluntad
  • 25. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • La ley imperativa limita la libertad contractual de varios modos: • 1º Puede prohibir directamente un determinado tipo contractual, como sucede con el art. 1.654 cc al decir que queda suprimido para en adelante el contrato llamado de subenfiteusis. En otros casos la imperativa prohíbe determinados tipos de pactos en determinados contratos. Nos hallamos así en presencia de contratos permitidos, pero de pactos, cláusulas o condiciones prohibidas. Por ejemplo, el pacto comisorio en la prenda, hipoteca o anticresis (arts. 1.859 y 1.884 cc) o el pacto de exclusión de uno o más socios de todo o parte de las ganancias o pérdidas sociales (art. 1.691). • 2º Puede dotar al contrato que las partes libremente establezcan de un contenido imperativamente fijado. En tal caso, las partes son libres para elegir un tipo contractual, pero si contratan (p.ej. mediante una compraventa), el contenido del contrato elegido –la regla contractual– queda legalmente fijado en todo o en parte. Los límites de la autonomía de la voluntad
  • 26. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • Para Puig Brutau (1986), existen otras limitaciones generales que resultan del mismo Código Civil: es nula la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo (art. 1.102); no puede existir convenio sobre condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por la ley, bajo pena de la nulidad de la obligación que de ellas dependa (art. 1.116); no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de los contratos (art 1.256); no pueden ser objeto de contrato las cosas y servicios imposibles (art. 1.272); ni producen efecto alguno los contratos sin causa o con causa ilícita (artículo 1.275); en las capitulaciones matrimoniales no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio, y si así no se hace, la estipulación se tendrá por nula (art. 1.316); en los contratos de prenda o hipoteca no puede pactarse que el acreedor se incaute o disponga de las cosas gravadas, pues su derecho no se refiere principalmente a estas, sino a su valor en cambio (art. 1.859), y lo mismo sucede en el derecho de anticresis (art. 1.884). Los límites de la autonomía de la voluntad
  • 27. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • B) La moral. La moral es un conjunto de convicciones de orden ético y de valor del mismo tipo. No es necesario que se plasmen en actos concretos, en algunas ocasiones el Código parece hacer sinónimas las expresiones «moral» y «buenas costumbres», que exigirían una serie de prácticas o de actos en que aquellas convicciones encarnaran (Díez-Picazo, 1991). Al establecerse la moral como límite de la autonomía contractual, quedan impedidos los contratos inmorales. La inmoralidad del contrato afecta a la causa del mismo y lo hace ineficaz o nulo. El art. 1.275 dice que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Del mismo modo, el párrafo tercero del art. 1.271 prohíbe que puedan ser objeto de contrato los servicios contrarios a las buenas costumbres. Los límites de la autonomía de la voluntad
  • 28. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD • C) El orden público. El último de los límites que el art. 1.255 coloca a la autonomía o libertad contractual es el de «orden público», que es también de gran dificultad e imprecisión, lo que el Código llama orden público es la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores (Díez-Picazo, 1991). Aún a falta de normas legales expresamente imperativas, las materias relativas al orden público quedan sustraídas a la disponibilidad de los particulares. Pertenecen en la actualidad al orden público del art. 1.255 las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional (p. ej., la dignidad de la persona, sus libertades básicas, su derecho a la igualdad y a la no discriminación) que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado. Por ejemplo: pactos que contravengan la igualdad consagrada en el art. 14 ce, o que impliquen renuncia de derechos fundamentales. Los límites de la autonomía de la voluntad
  • 29. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA • Corresponde a Kelsen el mérito de haber establecido la distinción entre el contrato como acto y el contrato como norma. La palabra contrato tiene un significado ambivalente, puesto que unas veces se refiere al acto que los contratantes realizan (v. gr.: se dice celebrar un contrato) y otras veces se refiere al resultado normativo o reglamentario que con este acto se produce para los contratantes (v. gr.: se dice cumplir un contrato, estar obligado por un contrato). • Puig Brutau (1986) dice que aunque en algunos casos la celebración del contrato y su cumplimiento son simultáneos, lo habitual es que el contrato deje establecidas obligaciones que se tendrán que cumplir en el futuro. Las partes habrán sido libres para decidirse a contratar o para desistir de hacerlo pero en el primer supuesto, lo convenido subsistirá con fuerza obligatoria con independencia de que subsista la voluntad inicial de obligarse. • Desde el primero de los puntos de vista mencionados, (contrato como acto) el contrato se nos aparece como un acto jurídico, es decir, como una acción de los interesados a la cual el ordenamiento atribuye unos determinados efectos jurídicos
  • 30. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA • Desde el segundo de los puntos de vista apuntados, el contrato se nos aparece como un precepto o como una regla de conducta (lex contractus; la regla contractual). El contrato es entonces una determinada disciplina que constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta; según Puig-Brutau (1986), el contrato: «es ley para las partes contratantes porque se ha convertido en una norma jurídica que regirá la conducta posterior de los contratantes». • Nuestro Código lo reconoce al disponer que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» (art. 1.091), y al reconocer que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» (art 1.256).
  • 31. EL CONTRATO Y LA RELACIÓN CONTRACTUAL • Un fenómeno distinto del contrato en sí mismo considerado es lo que puede llamarse la «relación contractual». Como hemos visto, en rigor el contrato es un acto o una acción de los interesados y, además, una regla de conducta a la que se someten. La relación contractual es algo diferente, puesto que no es el acto, ni la norma en que el contrato consiste, sino la situación en que las partes se colocan después de haber celebrado el contrato, es decir, la situación que crean, modifican o extinguen. Se puede distinguir así, nítidamente, por ejemplo, el contrato de compraventa y la relación de compraventa o el contrato de arrendamiento y la relación de compraventa (Díez-Picazo, 1991)
  • 32. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. • Art. 6, 15, 16, 1602, 1518, 1524, del CC. • Nota: 1775 del CC. • Art. 822, 824, 897, del C.Co.
  • 33. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD • Desde lo contemplado en nuestra Constitución política el principio de solidaridad tiene dos puntos de vista conforme a 2 artículos diferentes, esto es el artículo primero constitucional y el artículo 95. • El primero nos dice que toda persona debe obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que ponga en peligro la vida o la salud de las personas. • El segundo nos habla de respetar y aplicar todas las normas que regulan la conducta del ser humano en nuestra colectividad.
  • 34. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD • Tanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han entendido que la aplicación del principio de materia de solidaridad contractual es la protección de los débiles o las relaciones de debilidad y las relaciones de superioridad conforme al orden jurisprudencial y constitucional. • A pesar de que la corte ha reconocido que, en principio, es legislador quien debe definir el alcance del deber de solidaridad, igualmente afirma que el juez puede en un caso concreto intervenida en los contratos para asegurar el respeto de dicho deber, cuando se afecta un derecho fundamental, lo que ha operado principalmente en los casos de debilidad manifiesta.
  • 35. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD • De esta forma, el reconocimiento del deber de solidaridad en materia contractual puede implicar que en los casos en los cuales el deudor puede encontrar dificultades por razón de sus problemas personales para cumplir una de las obligaciones, si se encuentra en situación de debilidad y ello puede afectar sus derechos fundamentales, el acreedor debe considerar esta situación para facilitar el cumplimiento de la obligación inicialmente la Corte Constitucional formuló dicho deber frente a la entidad que desarrolla actividades definidas por la Constitución, de interés público como son - la financiera o la aseguradora-, pero dicho razonamiento lo ha aplicado a otro tipo de entidades como son los fondos de empleados, y sin duda, las mismas consideraciones son aplicables a empresas que prestan servicios públicos.
  • 36. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD • Así entonces la aplicación del principio de solidaridad en la contratación cambia sustancialmente los principios del derecho privado y termina trasladando los riesgos, que una persona sufre a otros que contratan con él. Así quien no sufre el riesgo, termina asumiendo parte de él por la vía del deber de solidaridad. • Se puede preguntar si esta solución es la más justa punto en realidad, las consecuencias que se derivan del deber de solidaridad no deberán ser soportadas por una persona determinada, sino por la sociedad en conjunto como cuando ellos se considere justo, teniendo en cuenta las limitaciones que existen.
  • 37. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD • En el caso de las entidades financieras, lo que ocurre es que las mismas terminan distribuyendo el costo para que ella implique la atención de las personas en situación de debilidad entre todos sus clientes como lo que puede ser discutible. Sin embargo, cuando se trata de pequeñas entidades o de otro tipo de personas que no poseen una gran masa de clientes, aplicar el deber de solidaridad de implicaría que unas pocas personas deban a asumir una carga que la víctima en principio soporta y que cuando lo se considera justo y posible deberán asumir colectivamente.
  • 38. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. • Vale aclarar que este principio tiende a ser mas un propósito, una intensión, mediante la cual se tiende a proceder con honestidad y con rectitud, validándose de las normas y la aplicación de las mismas. • Es actuar conforme a derecho. • Por buena fe podríamos entender que cada cual debe actuar en sus negocios y ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, lealtad y sinceridad, características que imperan en una sociedad honesta y razonable.
  • 39. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. • Carlos Lasarte: La buena fe, es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, resulta prácticamente imposible describirla en términos positivos, pese a que el recurso a la misma sea una constante de los textos jurídicos desde los tiempos romanos (bona fides) y un principio ético desarrollado durante la etapa de los canonistas, con particular insistencia. La buena fe sigue siendo un principio Rector, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. No obstante, su funcionalidad operativa sigue siendo una incógnita que no puede despejarse más que de forma casuística, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y acepta por lo común la doctrina, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado.
  • 40. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. • Arturo Valencia Zea: La buena fe, se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. Buena fe activa – buena fe pasiva. La buena fe se refiere a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de aquel obrar de las personas que actúan en sus negocios “con espíritu de justicia y equidad” o del proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor.
  • 41. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Art. 83 C.P.C: “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Art. 768, 769 del CC.
  • 42. PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD. Este principio se conoce como la aptitud o disposición moral para querer algo. En los actos jurídicos unilaterales se habla de voluntad, en los bilaterales, ya se hace un poco más preciso el tema que desarrollamos, se habla de consentimiento, tendiente a producir un efecto jurídico. Marco G. Monroy Cabra: requisitos básicos de la voluntad: 1. Seriedad. Que sea emitida por persona capaz y para crear un vínculo jurídico. 2. Debe ser exteriorizada. Es indispensable que el querer interno se proyecte a una esfera exterior, que no se quede en el campo subjetivo. 3. Formas de manifestación: EXPRESA, TÁCITA Y PRESUNTA. 4. el silencio como manifestación de la voluntad..
  • 43. PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD • Podemos organizar varios grupo de las voluntades declaradas: • LAS VOLUNTADES TOTALMENTE LIBRES. • VOLUNTADES EXPRESAS. • VOLUNTADES FORMALES EN CUANTO A LA PRUEBAANTE LAJUSTICIA. • VOLUNTADES SOLEMNES.
  • 44. PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD • Podemos organizar varios grupo de las voluntades declaradas: • LAS VOLUNTADES TOTALMENTE LIBRES. Solo respecto a estas voluntades cabe la voluntad tácita y el silencio mismo como expresión de una voluntad. • VOLUNTADES EXPRESAS. Pueden exteriorizarse libremente, pero no cabe inferir una voluntad de simples hechos que no la revelen directamente; el silencio tampoco desempeña papel alguno respecto a estas voluntades. La voluntad expresa constituye un puente entre la voluntad totalmente libre y la voluntad no libre para escoger el medio de exteriorización.
  • 45. PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD • Podemos organizar varios grupo de las voluntades declaradas: • VOLUNTADES FORMALES EN CUANTO A LA PRUEBA ANTE LAJUSTICIA. • Aquí no se exige un escrito o principio de prueba por escrito para que el negocio tenga validez; pero se recomienda para su prueba. La costumbre en Colombia ha impuesto la necesidad de un escrito en la venta de vehículos automotores. • VOLUNTADES SOLEMNES. se presentan cuando hablamos de Formalidades ad substantiam actus o substantiam solemnitatem)
  • 46. PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD • Por ejemplos más significativos o de mayor ocurrencia y comunes entre nosotros son: • Consensual: La compraventa de bienes muebles y en materia comercial, como ya se dijo se aplica la regla general de la consensualidad, con la salvedad que la ley exija alguna formalidad para la validez del negocio. • Solemne: Las ventas sobre bienes raíces y servidumbres y la de sucesión es hereditarias. Estos negocios jurídicos no se reputaran perfectos ante la ley, mientras no se ha otorgada escritura pública.
  • 47. PRINCIPIO DE LA CONSENSUALIDAD • Art. 756, 1287, 1500, 1502, 1618, 1640, 2150, 2373, 2004, 2577 del CC. • Art. 89 de la ley 153 de 887, • Art. 23 de la ley 51 de 1918 • Art. 824, 826, 888 del C. Co. • Aceptamos las restricciones a la autonomía de la voluntad, más no su supresión; así como no debe eliminarse los automóviles porque algunos conductores abusen de la velocidad y causen accidentes, tampoco debe eliminarse la voluntad porque ella, en determinados casos, pueda ser un factor de desigualdades.
  • 48. LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO. • “La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente, el ius moribus constitutum”. • (Du Pasquier.) •Es una pluralidad de prácticas o actos voluntarios, generales, continuos, repetitivos y conformes a la moral y el orden público que, por su habitualidad, son aplicados por los particulares y amparados por la ley, como normas que rigen las relaciones jurídico- contractuales
  • 49. LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO. • La costumbre es principio que rige los contratos únicamente cuando no existe ley, o existiendo, es invocada por ésta para ser aplicada al caso a solucionar o a tratar, es decir – y según el artículo. 8 del C.C. y Art. 13 de la Ley 153 de 1887 –, cuando se generen vacíos legales, es aquí cuando la costumbre se constituye como principio rector en materia contractual.
  • 50. LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO. • CONDICIONES: 1. Uniformidad, es decir, que es indispensable que los actos constitutivos de una costumbre sean realizados si variaciones esenciales. 2. La costumbre debe ser pública, en la medida en que haya llegado a la generalidad y pueda ser notoria y conocida. 3. La reiteración, la que nos señala que los hechos que hacen parte de la costumbre deben ser repetidos en un espacio de tiempo determinado, encuarto y ultimo lugar tenemos el carácter específico de los usos que constituyen la costumbre, es decir, que no todos los usos constituyen costumbre, únicamente lo serán los que sean necesarios y se encuentren respaldados por una sanción jurídica.
  • 51. LA COSTUMBRE CONSTITUTIVA DE DERECHO. Art. 2, 230, de la Constitución Política. Art. 8, 13 de la ley 153 de 1887 Art. 3, 5, 7, 8, 9, 60, 827, 911 del C.Co. Ej: Art. 1998 del Código Civil, que dice: “El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo del arrendatario
  • 52. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • Este principio hace referencia al acrecimiento de un patrimonio como consecuencia directa del empobrecimiento de otro, ello sin que pueda existir una casusa justa que permita tales circunstancias. Partimos del principio: “Jure naturae eguum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem”. Consecuencia de ello, es restituir lo que lo que le ha acrecido su patrimonio, lo cual faculta a la parte afectada a solicitar por medio de la acción de restitución esta suma dineraria.
  • 53. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • Gerardo Monroy Cabra, cuando habla de este principio lo introduce desde las obligaciones, mediante el cual establece que: • A nadie le es licito obtener ventajas patrimoniales a expensas de la lesión de otra persona. • “el enriquecimiento sin causa se produce cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique”
  • 54. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • Al hablar desde los postulados del derecho Romano, Berdugo nos recuerda que: • En el derecho romano el principio del enriquecimiento sin causa, pero solo circunscrito a los desplazamientos patrimoniales acaecidos bajo el imperio de una norma legal y que constituyeran una violación de los principios superiores de la equidad y de la justicia, que informaban toda la legislación romana. • Tanto el derecho pretoriano como el civil sancionaban la falta de causa en los actos jurídicos. Existía la excepción de dolo para no darles cumplimiento a las obligaciones emanadas de un contrato carente de causa. (Berdugo agrega)
  • 55. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • El derecho civil concedía la acción conditio sine causa, como regla general, para todos los casos en que había ausencia de causa; pero para casos especiales consagraba las siguientes acciones: la conditio indebiti, para repetir lo pagado por error; • la conditio causa data, causa non secuta, para exigir la liberación si la causa no se había realizado; • la conditio sine causa, para exigir la liberación de las obligaciones del contrato; la conditio ob turpenz vel injusta causam, para repetir cuando el accipiens tuvo en mira una causa deshonesta. Podemos decir que la conditio sine causa tenia un carácter genérico que se concedía cuando hubiera tenido lugar una prestación sine causa o por una causa que anteriormente hubiese dejado de existir y por cuyo motivo el accipiens se encontrara enriquecido a expensas de otro.
  • 56. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • Condiciones exigidas por la Jurisprudencia y la Doctrina: • Un Enriquecimiento. • Enriquecimiento que debe entenderse, no sólo, como el aumento del activo en un patrimonio, o por el hecho de que un nuevo bien entre en el, o que los bienes existentes se valoricen, sino también todo gasto ahorrado o toda perdida evitada, como consecuencia del sacrificio hecho por el empobrecido. • Un empobrecimiento. • Termino que debe entenderse o interpretarse de manera extensiva, pues la pérdida que haya sufrido el empobrecido, no es sólo la salida real de un elemento activo de su patrimonio, sino también cualquier servicio prestado sin remuneración.
  • 57. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • Condiciones exigidas por la Jurisprudencia y la Doctrina: • Relación de Causalidad. • Este requisito consiste en que el enriquecimiento se presente como consecuencia directa del empobrecimiento del otro patrimonio. • La ausencia de causa. • Este nos señala que para que proceda la acción in rem verso se requiere que no sólo exista en enriquecimiento y empobrecimiento correlativos sino, además, que el enriquecimiento carezca de causa, es decir, que carezca de título jurídico o razón jurídica.
  • 58. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA • Condiciones exigidas por la Jurisprudencia y la Doctrina: • Ausencia de cualquier otra acción. • Con este elemento se quiere expresar que, para ejercer la actio in rem verso, el demandante debe carecer de cualquier otra acción. • La ausencia de causa. • Este nos señala que para que proceda la acción in rem verso se requiere que no sólo exista en enriquecimiento y empobrecimiento correlativos sino, además, que el enriquecimiento carezca de causa, es decir, que carezca de título jurídico o razón jurídica.
  • 59. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA C.N ar. 230. “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Art. 301, 302, 728, 738, 1747 del CC. Ley 153 de 1887, art. 4,5,8, y 48. Art. 831, 882 del C.Co.
  • 60. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Ejemplo: Juan Gómez le presto una suma de dinero a Andrés Sánchez, y para el pago de dicho préstamo, le entrego un cheque por la suma total de la obligación. Juan olvido hacerla presentación del cheque para su pago dentro de los 6 meses siguientes a cuando fue girado. En el séptimo mes, presento el cheque al Banco para el pago y le fue negado el pago, debido a la caducidad del instrumento. Con este antecedente, la obligación originaria se extinguió en virtud del artículo citado. No obstante, Andrés si se ha enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad del cheque y ha causado en el patrimonio de Juan un empobrecimiento. Por tanto, Juan podrá ejercer la actio in remverso de manera autónoma contra Andrés, para obtener el pago del Crédito.
  • 61. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN • Sea lo primero aclarar que no estamos en las esferas del error como vicio del consentimiento, por el contrario estamos en presencia de instituciones cuyas consecuencias son opuestas a esta. • Esta figura o principio, no es otro que el llamado error común, la cual no puede considerarse como una causal justa de nulidad del acto jurídico. • Es entonces, el error común en el cual puede caer la generalidad de las personas o un gran numero de ellas. (teoría de la apariencia)
  • 62. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN • Teoría de la apariencia: “En el campo jurídico, el término “aparente” también es equívoco o ambiguo. En efecto, si tal calificación se la aplica a un hecho o a una situación de hecho, se dirá que se trata de algo ostensible, que puede percibirse, que se capta con los sentidos. Pero si se habla de un “derecho aparente” de inmediato se da la idea de una situación jurídica imaginaria, que se desvanece con un examen detenido de la misma.” MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Santa fe de Bogotá. EditorialTemis S.A. 1996. Pág. 339
  • 63. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN • Situaciones de Hecho Aparentes: • Se trata de tomar en consideración la apariencia en su sentido material. En esta hipótesis, la situación de hecho aparente puede producir consecuencias jurídicas por sí misma, o en virtud de ciertos signos o comportamientos exteriores que ponen de manifiesto la existencia de un derecho. • Los Derechos Aparentes: • Estos derechos se presentan cuando un observador concluye equivocadamente que existen, basándose en el análisis errado de hechos visibles o perceptibles. Pero, esos derechos son aparentes, no se encuentran en la realidad, sino en la mente de quien efectúa el razonamiento deductivo. La apariencia, en consecuencia, envuelve una creencia equivocada que el derecho toma en cuenta para ciertos efectos.
  • 64. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN • Así las cosas, el error que se comete al observar la situación de hecho notoria u ostensible, que refleja el ejercicio de derechos que son en realidad inexistentes, es un elemento de la teoría de la apariencia. Pero dicho error debe tener unas características especiales. • “el error común hace derecho” o error communis facit jus, con lo cual se refleja que la creencia equivocada y general es fuente generadora de derechos
  • 65. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN Sentencia del 22 de junio de 1939 “Para la aplicación de la regla error communis facit jus se requieren estos requisitos; a) que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal, pero sí común y colectivo para el medio social en que se actúa; b) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido”, Adicionalmente, que el error debe ser necesario y moralmente imposible de evitar. “Con la expresada máxima tiene intima relación la llamada teoría de la apariencia, de tan extraordinario interés en la ciencia jurídica contemporánea. La falsa apariencia produce el error común, una especie de buena fe colectiva.”
  • 66. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN • Art. 109, 149, 150, 766, 768, 1547, 1633, 1634, 1766, 1846, 1915, 1933, 1934, 2084, 2140, 2180, 2189, 2199, 2320 del CC • Art. 105, 501 numeral 2, 502,622, 640, 658, 934, 939 1029 del C.Co.
  • 67. PRINCIPIO DEL ERROR COMÚN • Ej: Tenemos el numeral 3° del artículo 1915 del Código Civil, según el cual, para que los vicios de la cosa vendida sean considerados como redhibitorios, y den así acción al adquirente para pedir que se deje sin efecto el contrato o que se rebaje el precio, han de ser de tal naturaleza que “el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte”, o que “el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. • El artículo 934 del Código de Comercio preceptúa que si la cosa vendida presenta con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos ignorados sin culpa por el comprador, éste podrá pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio, y el artículo 939 del mismo código dispone que “entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad, toda vez quelas haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta.
  • 68. PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN. • Este es uno de los principios en materia contractual, que tiene mayor importancia y aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que en este, se ven implícitos otros principios, como eenriquecimiento sin causa, la autonomía de la voluntad, el error común, la relatividad de los contratos. • Este principio entonces, se trata de la obligación que tienen las partes que celebran un contrato, de cumplirlo en la forma como fue acordado. Esto implica que cualquier variación sustancial de las circunstancias que originaron su celebración, constituyen una causal que justifica el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, convirtiéndose de esta forma en un mecanismo para mantener el equilibrio contractual y hacer realidad la equidad como principio general que debe regir todas las relaciones jurídicas.
  • 69. PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN. • Así las cosas, los contratos deben cumplirse por las partes, conforme a los pactos convenidos entre los contratantes. • Pero puede ocurrir que dentro del desarrollo del objeto contractual o en el intervalo de la conclusión del contrato y el de la ejecución contractual, se produzcan hechos imprevistos en el momento celebrado. • Tiene entonces este principio a proteger el equilibrio contractual, puesto que cuando este se rompe y uno de los contratantes resulta lesionado, por la carga imprevista que se le ha generado, puede entonces este ultimo proponer la revisión del contrato y las prestaciones a su cargo.
  • 70. PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN. Gabriel Correa Arango, Abogado Especialista en Derecho Comercial expone: “La teoría de la imprevisión o de lo imprevisible, como la denomina con rigorismo y acierto el jurista Chileno, Doctor Lorenzo de la Maza Rivadeneira, es aquella que admite la revisión de los contratos válidamente celebrados por las partes con el fin de modificarlos o resolverlos cuando al momento de la ejecución de las prestaciones las circunstanciase han alterado por causas que las partes no pudieron racionalmente prever al momento de la perfección del acuerdo contractual.”
  • 71. PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN. • Álvaro Gáfaro Barrera,, Abogado Especialista en Derecho Civil expone: • “Se llama teoría de la imprevisión a la institución fundada en principios generales de derecho, en virtud de la cual las obligaciones emanadas de un acto o negocio jurídico, cuya ejecución sea de tracto sucesivo o esté diferida en el tiempo, pueden ser incumplidas cuando circunstancias imprevistas e imprevisibles, ajenas a la voluntad de las partes, convierten la obligación en excesivamente onerosa para el deudor o el acreedor que la alega.”
  • 72. PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN. • Art. 1602 del CC., “Pacta Sunt Servanda” • Art. 2060 del CC • Art. 38 de la Ley 153 de 1887. • Art. 868 del C.Co. • Art. 50 del C.S.del T y la S.S.G • Ley 100 art. 3
  • 73. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. • Este principio tiene por definición que: • El efecto relativo de los contratos, proponiendo de manifiesto que la eficacia del contrato no tiene alcance general, respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino que tiene un alcance limitado para las partes contratantes. • Este principio nos indica que el contrato es por generalidad relativo, en cuanto a que las partes vinculadas serán únicamente las contratantes, pero que este puede generar obligaciones y derechos respecto de personas extrañas o terceros interesados.
  • 74. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. • Características: • A pesar de la lógica de la regla res inter alios acta, su efectividad da lugar a una situación compleja que es preciso analizar desde tres puntos de vista: • A) los efectos de los contratos entre las partes; • B) los efectos del contrato frente a los causahabientes de las partes; y C) averiguar si excepcionalmente el contrato puede producir efectos frente a terceros. Lo que significaría una excepción del principio que se estudia
  • 75. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. • Efectos de los contratos entre las partes: • El contrato está llamado a producir plenos efectos entre las partes contratantes, de acuerdo con los Art. 1602 y 1495 del Código Civil. • artes son las personas que han celebrado el contrato. Sin que de ello pueda deducirse que para ser parte se necesite haber concurrido personalmente a manifestar la voluntad contractual y a firmar el acto jurídico. • Art.1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado crea una ley que se impone a las partes contratantes. Ley que tendrá su vigencia mientras no se presente una de las causales contempladas por la misma norma: el mutuo consentimiento de las mismas partes para revocar las estipulaciones, o un pronunciamiento judicial que invalide el contrato, con base en precisos motivos previstos por el legislador.
  • 76. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. • Efectos del contrato respecto de los causahabientes de las partes: • Se entiende que si una persona contrata, los efectos del contrato se hacen extensivos a sus causahabientes universales o a título universal. En virtud de una ficción legal, ellos son los continuadores de la persona de su autor y, por lo tanto, recibirán sus créditos y se verán obligados por sus deudas. • El principio según el cual el contrato legalmente celebrado produce efectos entre las partes contratantes, hay que aclararlo: produce también efectos frente a los causahabientes universales o a título universal de las partes contratantes.
  • 77. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. • Efecto de los contratos frente a terceros: • “El principio general, como se ha visto, es el de la relatividad de los efectos de los contratos. Tales efectos no se extienden a los terceros; no pueden obrar ni en su provecho ni en su perjuicio, puesto que ellos no participaron en la formación del contrato. Tal principio general vale para todos los negocios, sean a título gratuito u oneroso, unilaterales o plurilaterales.” • El principio según el cual el contrato legalmente celebrado produce efectos entre las partes contratantes, hay que aclararlo: produce también efectos frente a los causahabientes universales o a título universal de las partes contratantes. • a oponibilidad erga omnes que encierra todo contrato legalmente celebrado significa la primera modificación al principio de la relatividad de los contratos.
  • 78. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. • Art. 1602, 1495, 2488 del CC. • C.S.T. Art. 467, Convención Colectiva, Ley 222 de 1995, Art. 89, 129- 4,200, y 205, Decreto 2351 de 1965, Art. 38. • EJ: También en el derecho comercial, es posible el concordato, “acuerdo de recuperación de los negocios del deudor”, con el voto del 50% o del75% de los acreedores, según el caso. (Para proponer el concordato o para celebrarlo, respectivamente) (ley 222 de 1995, Arts. 89, 129-4, 200y 205). • La ley 550 de Diciembre 30 de 1999, tiene su aplicación en toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, de carácter privado, público o de economía mixta, con algunas excepciones que presenta el art.1 del la misma ley.
  • 79. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION INTERNACIONAL. • Algunos de los principios que hemos venido desarrollando, dentro de las normas más importantes en cuanto a la contratación a nivel internacional, como es el caso de la ley 518 de agosto 4 de 1999. • Por medio dela cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) para los contratos comerciales internacionales. • Buena Fe: El artículo 7 Num. 1 de la Convención, expresa: "En la interpretación de la presente • La Costumbre: Artículo 9. • La Consensualidad: artículos 11, 13 y 23 de la Convención
  • 80. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION INTERNACIONAL. • Los principios de UNIDROIT, hacen parte de la tendencia a perseguir la armonía normativa a nivel internacional mediante normas que carecen de obligatoriedad y coercibilidad, al no ser impuestos por el órgano legislativo estatal correspondiente, ni ser un instrumento de derecho internacional, toda vez que no constituyen tratados.
  • 81. GENERALIDADES Y PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS. • Referentes normativos: • Se debe tener como referentes normativos la Constitución Política de Colombia el código civil, el código de comercio, la costumbre mercantil, el código general del proceso y aquellas normas especiales que existen, para algunas relaciones contractuales y materias específicas.
  • 82. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Constitucionalización del derecho privado: • La constitucionalización, consiste en un proceso con ocasión del cual, la Constitución irradia lo impregna todo el ordenamiento jurídico, impidiendo que el análisis del mismo puede omitir consideraciones relacionadas con las incidencias de las normas constitucionales, en su comprensión la constitucionalización del derecho privado puede entenderse como, la influencia que el derecho constitucional a través de la aplicación de las disposiciones de la Constitución puede llegar a tener, en el entendimiento y puesta en marcha de las instituciones del Derecho civil y comercial.
  • 83. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Constitucionalización del derecho privado: • A partir de la expedición de la Constitución de 1991, El derecho privado en el sistema jurídico colombiano ha sido objeto de una progresiva constitucionalización, caracterizada entre otros por la aplicación directa de los derechos protegidos por la Constitución Política de Colombia a situaciones o conflictos surgidos en las diferentes relaciones jurídicas entre particulares INTER PRIVATES.- • El programa constitucional, ya no es un asunto propio o exclusivo del Estado frente a los ciudadanos, sino que, compromete en sus acuerdos privados, a los particulares que en el marco de las libertades de iniciativa privada y de empresa, deben participar obedientemente en el desarrollo de los principios y valores constitucionales, los cuales pueden ser trazados por la corte constitucional.
  • 84. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Constitucionalización del derecho privado: • Así se desprende que el ejercicio del derecho privado y la contratación civil y mercantil, deben tener en cuenta diversos aspectos como son los Derechos Humanos y fundamentales, el derecho laboral, el derecho ambiental, entre otros, esto con el fin de contribuir al desarrollo social, económico y sostenible, establecido en el estado social de derecho.
  • 85. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Artículo 94 de la constitución política colombiana: • Los derechos y garantías no son sólo los determinados en la constitución política y en los convenios internacionales vigentes, pueden existir otros, aunque no estén expresamente consagrados en estos instrumentos.
  • 86. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Libertad: • La libertad Como fundamento constitucional, hace referencia al reconocimiento y la iniciativa privada y la facultad que se les otorga a las personas naturales o jurídicas de ejercer la actividad económica dentro de los límites del bien común, y de aquellos que establezca la ley para proteger el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, según el artículo 333 de la constitución política así se identifica la libertad de iniciativa privada, la libertad de competencia económica, la libertad de empresa y la libertad económica.
  • 87. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Libertad de empresa y Libertad económica: • Se encuentra consagrado en el artículo 2° de la constitución política colombiana de 1991, cuando se establece como fin esencial del Estado, la participación de todos en la vida económica, sin embargo, estas libertades No tendrán aplicación sin la consagración de la propiedad privada.
  • 88. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Propiedad Privada: • La carta política colombiana, en su Artículo 58, Establece que la propiedad privada es una función social, la cual deberá ceder frente al interés público o social. • Esta constituye el derecho real, en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. • El derecho a la propiedad privada se constituye en el motor o cimiento de la libertad de empresa y de la libertad económica.
  • 89. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • Personalidad Jurídica: • El artículo 14 de la constitución política establece, el Derecho de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica. • La corte constitucional ha establecido que todo ser humano tiene derecho a los atributos de la personalidad, esto es, el nombre el domicilio del estado civil nacionalidad capacidad y patrimonio.
  • 90. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRATOS: • De esta manera la capacidad jurídica de goce, es aquella que otorga a las personas la titularidad de los derechos y el patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero considerados como formando una universalidad de derechos. • Es Por ello importante leer la sentencia T-160 del 8 de marzo del 2016 con magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto emitido de la corte constitucional.
  • 91. GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS. • El negocio jurídico es la manifestación de voluntad directa irreflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, es decir, es un instrumento que se emplea para regular y disponer, en donde la noción de la autonomía de la voluntad privada, autonomía dispositiva o negocial es fundamental, de esta manera se identifican dos conceptos primordiales la voluntad y el objeto de producir efectos. • Debe hacerse distinción entre acto jurídico unilateral y contrato y convención, en donde el acto jurídico unilateral es una manifestación unilateral por ejemplo, reconocimiento de un hijo; y el contrato y convención en general, son un acuerdo de voluntades; por ejemplo el contrato de arrendamiento en los que se requiere de dos o más personas para disponer y en la mayoría de los casos siempre se tiene un interés económico. Introducción al concepto de contrato.
  • 92. ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO • Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato proviene del latín cum y traho, venir en uno, ligarse; que significa por consiguiente, la relación constituida a base de un acuerdo o convención. En los ordenamientos primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no podía crear obligaciones válidas y eficaces (Castán, 1992). En Roma tuvo gran importancia la distinción entre convención y contrato. La convención o pacto (pactum, conventum) era un mero acuerdo de voluntades que por sí no generaba acción ni vínculo obligatorio. El contrato era la convención que, por ir acompañada de una forma requerida por el Derecho o de una causa reconocida idónea, generaba un vínculo obligatorio. Introducción al concepto de contrato.
  • 93. ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO • En la actualidad el concepto de contrato está caracterizado por dos notas: • 1ª Constituye una categoría abstracta o genérica, que a su vez engloba a toda una serie de categorías particulares (contrato de compraventa, de permuta, etc.). En Roma no existía la categoría general del contrato sino toda una serie de categorías singulares. • 2ª Tiene como base o fundamento el pacto o convención, es decir, el acuerdo de voluntades, mientras que la forma tiene un valor secundario. Introducción al concepto de contrato.
  • 94. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • El Código no contiene ninguna definición de contrato, si bien las referencias al mismo son reiteradas. Así, el cc menciona al contrato entre las fuentes de obligaciones (art. 1.089). El contrato es la más frecuente e importante de las fuentes de obligaciones, aunque el citado artículo lo coloque después de la Ley. • El cc a pesar de contener una reglamentación general de los contratos en el Título II del Libro IV que gira bajo el epígrafe «De los contratos» (arts. 1.254-1.314), tampoco define el contrato. • El art. 1.254 con el que comienza el mencionado título simplemente señala el momento de su nacimiento o perfección (Castán, 1992): «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».
  • 95. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • Díez-Picazo y Gullón dicen que el cc, a pesar de no definir el contrato, proporciona datos suficientes para poder deducir el concepto que del contrato tuvieron los autores del Código: así pues, el art. 1.089 menciona al contrato al enumerar las fuentes de las obligaciones. • El art. 1.091 afirma que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos». Finalmente, el art. 1.254 dice que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».
  • 96. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • Relacionando los tres preceptos citados se puede deducir un concepto legislativo de contrato que aparece formado por la conjunción de dos notas características (Díez-Picazo y Gullón, 2001): • a) En el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas: el contrato existe desde que varias personas consienten (art. 1.254 cc). • b) El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 cc). • De estas ideas procede la configuración tradicional y clásica, que considera al contrato como «un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, dirigido a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones entre ellas» (Díez-Picazo y Gullón, 2001).
  • 97. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • En términos estrictamente jurídicos, cabría hablar de varios conceptos de contrato, descendiendo de lo general a lo concreto (Díez-Picazo y Gullón, 2001): • 1º La idea de contrato es, en primer lugar, un supraconcepto (Oberbegriff) o concepto superior comprensivo de aquellos otros sobre los que se establece, definición que es aplicable a todas las ramas del Derecho, independientemente de su carácter público o privado. Desde este punto de vista son contratos, los tratados internacionales, etc. • 2º Acotando la idea de contrato al ámbito del Derecho privado, la idea de contrato tiene carácter general puesto que incluye todos los negocios jurídicos bilaterales tanto de Derecho patrimonial como del Derecho de familia o de sucesiones. Así pues desde este punto de vista el matrimonio es clasificado como un contrato. • 3º Finalmente, en un sentido más restringido, que busca el sometimiento a un régimen jurídico unitario, la doctrina aplica el concepto de contrato exclusivamente a los negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Desde este punto de vista el contrato es: «el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir [transmitir], modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial» (Díez-Picazo y Gullón, 2001). El contrato desde la Doctrina.
  • 98. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • El profesor Lacruz coincide en esta concepción de contrato cuando nos dice que: • «el contrato a que se refieren los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil supone un acuerdo de voluntades jurídicamente vinculante entre personas con intereses distintos dirigidos a crear, transferir, modificar o extinguir derechos patrimoniales». Desde esta perspectiva patrimonial habrá que negar el carácter contractual del matrimonio, que además constituirá un convenio o convención al no existir intereses contrapuestos (Díez-Picazo y Gullón, 2001). La función del Contrato
  • 99. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • De acuerdo con Castán el contrato puede desempeñar funciones muy complejas y dar lugar a las siguientes situaciones jurídicas: • a) Crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones obligatorias o crediticias, pues, si bien del tenor literal del artículo 1.254 del Código Civil parece que la única categoría de contratos reconocidos por él es la de los obligatorios, nada se opone a admitir que, en virtud de un contrato además de crear una relación obligatoria también quepa extinguirla o modificarla, ceder un crédito o asumir una deuda (arts. 1.175- 2º; 1.203-2º y 3º; 1.187, 1.209, 1.226, etc.). • b) Crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho real si además concurre la tradición o entrega de la cosa (arts. 609 y 1.095 del Código Civil). Ej. El contrato de compraventa si además va acompañado de la entrega de la cosa produce el nacimiento del derecho real de propiedad a favor del comprador. La función del Contrato
  • 100. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • c) Producir una transmisión patrimonial, mediante una obligación de realización inmediata, que en un solo acto aparece creada y cumplida (ejemplos la compraventa al contado y la donación manual). • d) Vincular a las partes para la celebración de un futuro contrato que, por el momento, no se quiere o no se puede estipular. Este es el caso del llamado precontrato. • Por lo demás, con independencia de la extensión que, de acuerdo con los textos legales, se atribuya a la noción del contrato, es indudable que las normas del mismo serán aplicables en cuanto la analogía lo permita a las relaciones jurídicas familiares, sucesorias, etc., basadas en el acuerdo de voluntades. La función del Contrato
  • 101. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • En el siglo xix, en pleno apogeo del liberalismo individualista, el contrato constituye, la figura central para explicar o construir todo género de instituciones jurídicas; desde la creación misma del Estado, justificada por medio del contrato social, hasta la organización del mundo internacional, regulado por tratados de esencia contractual; y desde el matrimonio, basado en el consentimiento de los contrayentes, hasta los derechos reales, que se construían como una especie de pacto que obligaba a los desposeídos a respetarlos (Castán, 1992). • El Código Civil, que recoge los principios liberales entonces imperantes, parte del supuesto de que quienes celebran un contrato, pueden discutir libremente sus pactos o cláusulas en una situación de absoluta igualdad. Sin embargo, es evidente que hoy la figura del contrato dista mucho de ser aquel libre acuerdo de voluntades. Aquel auge del contrato, consecuencia del individualismo liberal –continua Castán–, está siendo sustituido hoy por una especie de crisis o decadencia del contrato, motivada por el intervencionismo estatal y la exaltación de la idea de comunidad. • Esta crisis ideológica del contrato tiene como manifestaciones: • a) La reducción del área del contrato o, lo que es igual, de las instituciones a las cuales se aplicaba la idea del contrato para explicarlas o construirlas. Las instituciones del Derecho público, las relaciones de familia, la relación de trabajo, tienden a quedar fuera de la órbita del contrato. • b) La revisión del concepto del contrato, que va perdiendo, muchos de sus elementos típicos y puros, (ej. la autonomía de la voluntad) para ser centrado sobre nuevas bases, bajo la inspiración de criterios sociales. La evolución y crisis del concepto de contrato
  • 102. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • La evolución económica y social experimentada en los últimos tiempos, dicen Díez-Picazo y Gullón, ha dado lugar a una serie de variaciones importantes en el régimen jurídico de los contratos, dando lugar a la aparición las siguientes modalidades contractuales que tienen muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional: • A) Los contratos en masa (contratos-tipo, contratos estándar) impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y referidos muchas veces a la utilización de bienes o de servicios (agua potable, gas, electricidad, telefonía, etc.). El hecho de tratarse de bienes de consumo necesario hace que la libertad de iniciativa se encuentre en ellos restringida, siendo evidente la prepotencia de una de las partes quebrando el presupuesto ideológico de los principios de igualdad o equilibrio de las partes y de libertad para contratar (Díez-Picazo y Gullón, 2008). En estos casos normalmente es la empresa la que predispone e impone el contenido del contrato a sus clientes, en lo que se ha denominado «unilateralización del contrato» (Martínez de Aguirre, 2000). Al destinatario del contrato en masa solo le queda la libertad de contratar, es decir celebrar o no el contrato, pero carece de libertad contractual en el sentido de que no pude determinar el contenido del contrato, puesto que solo dispone de la posibilidad de adherirse al contrato predispuesto (López y López, 1994). Dentro de los contratos en masa se encuentran los llamados contratos de adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones generales. Las nuevas modalidades contractuales
  • 103. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • B) Los contratos normados son aquellos cuyo régimen jurídico o su contenido está regulado por la ley, por lo general, por condicionamientos de política económica, de política social (escasez de viviendas, necesidad de colocación de la mano de obra, regulación del juego, protección de los consumidores) (Díez-Picazo y Gullón, 2008). En estos contratos hay escaso margen para la autonomía de la voluntad, para que de este modo la parte económicamente más débil, no quede a merced de la otra, de ahí que el Estado de dote legislativamente de contenido imperativo e irrenunciable a estos contratos (por ejemplo, contratos de trabajo o de arrendamiento de viviendas). • La sts 4 abril 2006 (rja 5312) contempla un supuesto de contrato normado, en el que el inicial contrato privado de suministro de carbón térmico, entre una empresa minera y una central térmica adquiere el estatus de contrato «normado» al efectuarse la sustitución legal de la mayor parte de sus cláusulas, con base en el interés general de una posterior orden Ministerial. Establece la sentencia: «La om de 14 de febrero de 1992, es claro que incide, haciéndolo al mismo “normado” […] por la sustitución legal de la mayor parte de sus cláusulas, dado el interés general evidente existente en la materia, impide la aplicación de los arts. 1256, 1258 y 1115 cc». • La sts 2 mayo 1979 (rja 1758) se refiere a los contratos normados como: decir, previamente regulados por el legislador en alguno de sus aspectos más importantes -ejemplo, los arrendamientos excluidos del cc.- y que, si bien libres en su constitución, se sustraen sin embargo y en parte de su contenido a la voluntad de los contratantes, en interés sobre todo del más débil o del situado en posición económica o jurídica inferior; inferioridad que la Ley compensa con una especial protección de sus derechos, para que la libertad contractual se cumpla y las prestaciones se equilibren, como es el caso de los supuestos previstos en la legislación sobre viviendas protegidas o de renta limitada. Las nuevas modalidades contractuales
  • 104. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • C) Los contratos forzosos que son en gran parte producto del «dirigismo» estatal en materia económica y de la intervención pública en materia patrimonial, en los cuales las partes se ven inmersas en una relación contractual sin haberlo querido, esto es, sin su voluntad o incluso en contra de su voluntad (Díez-Picazo y Gullón, 2008). Son contratos en los que se impone el deber de celebrar, de ahí que sean llamados en la doctrina alemana «contratación coactiva» (Kontrahierungszwang) (O’Callaghan, 1993). • Los genuinos contratos forzosos no son verdaderos contratos, sino que se trata de hipótesis de constitución forzosa legal, administrativa o judicial de relaciones jurídicas de Derecho privado por razones de interés social (Díez- Picazo y Gullón, 2008). Así, en la Disposición adicional Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se regula el alquiler obligatorio de viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueren por nadie, otorgando las correspondientes facultades al gobernador civil de la provincia. En el cc también podemos encontrar algún caso de contrato forzoso como el de depósito necesario (arts. 1.781 cc y ss.). Las nuevas modalidades contractuales
  • 105. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL • D) Los contratos denominados por la doctrina alemana «prestaciones del tráfico en masa», en los cuales determinadas obligaciones (v. gr., la de pagar un precio) surgen del hecho de realizar un determinado comportamiento sin previa declaración de voluntad alguna (Díez-Picazo y Gullón, 2001). Ej. La utilización de un aparcamiento de vehículos o la utilización de un medio de transporte de servicio público o las prestaciones ofrecidas por las máquinas automáticas. Estas últimas reguladas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (arts. 49 y ss.) • E) La contratación a través de medios informáticos (contratación electrónica) también ha introducido importantes modificaciones en cuanto a la prueba de los contratos. Las nuevas modalidades contractuales
  • 106. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Así las cosas entender lo mencionado por el articulo 1495 del C.C. • ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. • ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
  • 107. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Para iniciar Debemos entender lo mencionado por el articulo 864 del C.Co. • ARTÍCULO 864. <DEFINICIÓN DE CONTRATO>. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. • Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851. • ARTÍCULO 850. <PROPUESTA VERBAL>. La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes. • ARTÍCULO 851. <PROPUESTA ESCRITA>. Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
  • 108. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Es importante entonces mencionar que, en materia civil el contrato se entiende como una convención o el concurso real de voluntades • En la legislación comercial el contrato de centra en el acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas relaciones jurídicas patrimoniales. • Así las cosas, la doctrina finalmente habla de un acuerdo de voluntades que tiene como finalidad producir o crear obligaciones. • Lo cual nos lleva a que toda manifestación de voluntad de dos o mas personas con el fin de generar efectos jurídicos, esto es, de crear obligaciones y que estas tengan por finalidad el crear consecuencias jurídicas patrimoniales.
  • 109. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Este orden de ideas y conforme a la definición que ya vimos contemplada en el artículo 1495 de nuestro Código Civil y que continúa con la tradición francesa de nuestro código mediante el cual nos dice que “el contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” • En primer lugar, el contrato es una variedad de acto jurídico, y como tal supone una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. Por consiguiente coma no existirá contrato cuando a pesar de que haya acuerdo de voluntades no exista la voluntad de crear un vínculo jurídico. • Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata simplemente de relaciones de amistad o cortesía, en efecto, un acuerdo para ir a una presentación de una obra de teatro o una fiesta no tiene el carácter de contrato. • Igualmente, la jurisprudencia colombiana ha considerado tradicionalmente que el transporte benévolo no da lugar a un contrato.
  • 110. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • En todo caso en una relación con el transporte benévolo o gratuito conviene hacer referencia a lo que nos está estipulado en el artículo 995 del código de Comercio, que precisa que: el transporte benévolo gratuito no se tendrá como contrato Mercantil sino cuando sea accesorios de un acto de Comercio. • La redacción de dicha regla al excluir la Calificación de contrato Mercantil para el transporte gratuito benévolo parecería dar a entender que dicho transporte podría ser en todo caso un contrato civil. Para determinar el Real alcance de esta regla es pertinente señalar que desde el punto de vista técnico puede distinguirse 2 categorías: que ellos actos que se realizan simplemente por razón de consideración o afecto, y aquellos actos que se realizan sin contraprestación.
  • 111. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Si se tiene en cuenta que lo benévolo es aquello que tiene buena voluntad o afecto, podría concluirse que es lo que caracteriza el acto benévolo es el motivo que lo genera. Por el contrario, el acto gratuitos sólo se caracteriza por la ausencia de la contraprestación. • Así las cosas, habrá casos en los cuales una actividad de transporte no constituya un contrato de Transporte, en razón a que quien presta el servicio lo hace simplemente por razón de afecto o consideración punto en tal caso coma normalmente el acto no se realiza con el propósito de crear un vínculo jurídico y por ello no habrá un contrato ni civil ni Mercantil. • Por el contrario cuando el servicio de transporte se presta sin contraprestación pero no por las razones de afecto consideración coma sino por otros motivos, podría ser un vínculo con otro contrato de carácter civil cómo podría concluirse que en todo caso hay un contrato civil. • Por otra parte, de acuerdo con el artículo 955, hay contrato Mercantil cuando el mismo sea accesorio de un acto de Comercio, como es el caso, por ejemplo, de un hotel que le ofrece a sus huéspedes transporte gratuito del aeropuerto. En este caso, la voluntad del legislador apunta a que en los pertinentes se apliquen las reglas del transporte.
  • 112. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • En igual sentido, el contrato se caracteriza por ser un acuerdo de voluntades de 2 o más partes. • Cuando se habla de parte se hace referencia a centros de interés distintos. • Por consiguiente coma no puede haber contrato cuando distintas personas manifiestan su voluntad en razón de un mismo interés. En este caso se trata más bien de un acto jurídico colectivo. • Debe de destacarse que la ley conoce la existencia del contrato plurilateral en el cual las partes convienen en ejecutar cada una de ellas una prestación para obtener un fin común. • En este evento a pesar de que las partes actúan en función de un fin común,cada una de ellas conoce o actúa en la celebración del contrato por su propio interés como lo que implica un contrato pluri lateral .
  • 113. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Por último, de acuerdo con la definición del Código Civil el contrato tiene un contenido específico: crear obligaciones. • Desde este punto de vista la doctrina tradicional señalaba que en materia de actos jurídicos bilaterales o plurilaterales. • Se podría distinguir entre el contrato y la convención. La convención era el género y el contrato una de sus especies que se caracterizaba por su objeto: crear obligaciones. • Sin embargo, el artículo 1495 del Código Civil cuando define el contrato se refiere al “contrato o convención”, considerando como sinónimas estas expresiones que la doctrina había considerado diferentes. Dicha asimilación ha generado críticas, pero algunos han sostenido que la misma fue influida por el derecho germánico teniendo en cuenta las ideas de Von Savigny, para quien el contrato regula relaciones jurídicas.
  • 114. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • En cuanto al objeto del contrat, esto es la creación de obligaciones, en el derecho comparado existen diversas tendencias sobre la necesidad de que la prestación tenga contenido patrimonial. En efecto, existen sistemas en los cuales la ley claramente establece que el contenido de las obligaciones debe ser patrimonial, como es el caso del Código Civil italiano, en tanto que en otros sistemas expresamente se señala que la obligación puede tener o contener un carácter extra patrimonial. Tal es el caso del Código Civil portugués, que señala que la prestación no tiene que tener un valor pecuniario, pero debe corresponder a un interés digno de protección legal. • En el caso de nuestro Código Civil no existe ninguna regla por la cual se puede afirmar que las obligaciones deben tener necesariamente un contenido patrimonial. Por el contrario, los intereses extrapatrimoniales tienen la misma protección que los patrimoniales punto el hecho de que no se pueda obtener la ejecución específica de las prestaciones extrapatrimoniales no impide el reconocimiento de la existencia de dicha obligación, pues el ordenamiento reconoce la posibilidad de obtener indemnización de perjuicios por la violación de intereses extrapatrimoniales. • Por consiguiente, aún cuando la prestación sea extra patrimonial y de ejecución personal por el deudor, si éste no la cumple, siempre podrá el acreedor reclamar la indemnización del daño extra patrimonial que sufre. • Lo anterior indica entonces que en el derecho civil colombiano lo que se requiere es realmente que exista un interés digno de protección.
  • 115. DEFINICIÓN DE CONTRATOS: • Por último deberá entonces de hacerse una distinción entre lo que es el concepto de contrato y el acto condición de las obligaciones la noción de acto condición parte del supuesto de la existencia de un Estatuto reglamentario a cual se adhiere una persona. • Lo anterior implica que quien elabora las reglas tiene una facultad para hacerlo y puede modificarla. Por consiguiente, a la noción de acto condición sólo debía hacerse referencia cuando existe un régimen legal o reglamentario, al cual se sujeta a una persona por un determinado acto. • Dicho régimen legal o reglamentario, por su propia naturaleza puede ser modificado por la autoridad competente para ello. En todo caso debe observarse que pueden presentarse situaciones complejas en las cuales coexiste un acuerdo de voluntades y un acto condición • Por ejemplo en el caso de los servicios públicos domiciliarios. En tal contexto la Corte Constitucional ha afirmado que la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador, esto según la sentencia T 540 de 1992 que reitera posteriormente en la línea jurisprudencial en las sentencias T 672 del 2002 y SU 1010 del 2008.
  • 116. INTERPRETACION Y CLASIFICACION DEL CONTRATO: • En materia de contratos debe distinguirse entre la interpretación coma la clasificación y la integración punto la interpretación busca establecer el significado de lo que se expresa; La clasificación pretende determinar a qué categoría corresponde a aquello que se expresa, y finalmente, la integración busca llenar los vacíos del contrato. • según la sentencia del 19/12/2011 de la Corte Suprema de Justicia se estipuló: • “es la interpretación una labor De hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; La clasificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; Y la integración es aquel momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud , partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o subjetiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo a su carácter de regla de conducta, lealtad, corrección o probidad .”
  • 117. INTERPRETACION Y CLASIFICACION DEL CONTRATO: • Así las cosas, debe observarse que el papel del juez es diferente cuando se trata de calificar o interpretar el contrato. • En efecto, al interpretar el contrato, el juez ante todo debe buscar la intención común de los contratantes. • Cuando se trata de calificar el contrato, el juez no está sujeto al nombre o denominación que le hayan dado las partes al contrato, sino que debe darle la calificación que corresponde de conformidad con lo que prevé el ordenamiento jurídico. • En efecto, como consecuencia del principio en virtud del cual a la autoridad judicial le corresponde determinar el derecho aplicable a los hechos que han sido sometidos a su conocimiento como cuando el juez debe decidir una controversia sobre un contrato, es a él a quien corresponde establecer cuál es la calificación jurídica respectiva, pues ella determina el régimen jurídico pertinente. • Este principio ha sido reiteradamente consagrado en nuestra jurisprudencia ello conforme a la sentencia del 09/09/1929 como sentencia hito y finalizando con la sentencia del 19/12/2011 con expediente 11001 - 3103 - 005 - 2000 - 01474 – 01.
  • 118. INTERPRETACION DEL CONTRATO: • En materia de contratos, la interpretación puede referirse a diversos aspectos. • En efecto, ella puede referirse no sólo a un contrato ya celebrado sino a los actos que dan lugar a su celebración o ejecución. • En efecto, una oferta de contrato puede ser ambigua en el sentido en que no se sabe si la misma implica la voluntad de contratar y por ello debe ser interpretada. • Lo mismo puede ocurrir con la aceptación y con los actos que se realizan en el desarrollo del contrato, o con posterioridad a su terminación. • Por lo demás, la interpretación no se limita a los textos escritos o a las palabras, pues puede existir conductas ambiguas que, por lo mismo, deben ser objeto de interpretación.
  • 119. INTERPRETACION DEL CONTRATO: • En materia de interpretación de los contratos existen diversas orientaciones en el derecho comparado en general existen 2 grandes aproximaciones: • La primera, denominada subjetiva, parte de la base del querer de las partes, como fundamento de la autonomía privada de la voluntad. • La segunda, denominada objetiva, da prelación a la expresión de la voluntad, partiendo de la base que la confianza debe ser protegida. • Los diferentes sistemas oscilan entre 2 modelos: entre el código francés y el Código Civil colombiano que adopta criterios fundamentales de la intención común de los contratantes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que Francia en su corte ha señalado reiteradamente que el juez no puede desnaturalizar el contrato celebrado apartándose del texto claro y preciso del mismo; esta regla fue incluida en la reforma del código francés del año 2016 en el artículo 1192, el cual establece que no puede interpretarse las cláusulas claras y precisas, so pena de la desnaturalización de los contratos. Lo anterior se agrega que las reglas de interpretación de dichos códigos también toman en cuenta otros factores que no corresponden exclusivamente a la intención de las partes, cómo es la naturaleza del contrato y sus usos.
  • 120. INTERPRETACION DEL CONTRATO: • Frente al criterio general de interpretación en nuestro derecho colombiano entenderemos que hablaremos de la intención común de los contratantes esto conforme a lo estipulado en el artículo 1618 del Código Civil el cual dispone que: conocida claramente la intención de los contratantes toma debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. • La regla del Código Civil colombiano es semejante a la del código francés original que estaba contemplado en el artículo 1166 y a la que figura en el artículo 113 dicha disposición parecía excluir la interpretación literal. Según señala la doctrina estas disposiciones surgieron como una reacción al digesto que consagraba unas reglas de interpretación literal del testamento, las cuales se consideraban aplicables a los contratos .
  • 121. INTERPRETACION DEL CONTRATO: • Ahora bien, a pesar de lo anterior como tradicionalmente las Cortes adoptaron como principio una interpretación literal ello ocurrió en los siglos 19 y buena parte de nuestro siglo 20; así la Corte Suprema alemana consideraba que no era posible apartarse de cláusulas que no eran ambiguas , mientras que en la Corte Francesa se mantenía el principio sentado de la Corte De Casación en el sentido en que, los jueces no pueden adaptar las cláusulas claras y precisas • En el derecho colombiano se precisa o se puede apreciar que como lo anota el profesor Carlos Ignacio Jaramillo en su libro de interpretación del contrato en el derecho privado colombiano en la nota al denominado proyecto inédito don Andrés bello incluyó la siguiente observación: en los contratos es de regla atenerse a la letra en lo que no pugna manifiestamente contra la conocida intención de las partes • De esta manera el redactor del Código Civil propugna una interpretación partiendo del texto del contrato, a menos que sea clara una voluntad de las partes en otro sentido, en este mismo sentido se inclina la doctrina tradicional de nuestro país.
  • 122. INTERPRETACION DEL CONTRATO: • En este, es importante señalar que cuando se ha probado una intención común y se acude al texto del contrato, el sentido que él mismo se le debe dar, es el que le corresponde al que le habría dado en lugar de una situación a una persona razonable de la misma condición que la otra parte. • Así lo establece el artículo octavo de la Convención de Viena sobre la compraventa internacional que puede tomarse como guía teniendo en cuenta que forma parte del ordenamiento jurídico colombiano. • No sobra señalar que el código francés en la reforma del 2016 estableció en su artículo 1188 que cuando la común intención de las partes no se puede establecer coma el contrato se interpreta teniendo en cuenta el sentido que le daría una persona razonable colocada en una misma situación. • Es de destacar que este criterio es muy importante cuando se trata de contratos celebrados por acción o por condiciones generales, pues en este tipo de contratos las 2 partes no tienen una intención común sobre muchas de las cláusulas que simplemente fueron redactadas por la otra parte. • En estos casos dichas cláusulas deben ser interpretadas teniendo en cuenta el sentido que les había dado una persona razonable en las mismas condiciones.
  • 123. INTERPRETACION DEL CONTRATO: • Para determinar lo que habría entendido una persona razonable puede partirse del significado usual de las palabras en el diccionario pero ello no puede ser un criterio absoluto, pues debe tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean la transacción y el propósito perseguido con las mismas, lo cual corresponde a una interpretación a la luz de la buena fe y las buenas costumbres. • El código de Comercio en términos usuales establece que se emplean en documentos destinados a probar contratos obligaciones mercantiles y se entenderá en el sentido natural y obvio que tenga en el idioma castellano. • Dicha regla es coherente con la ya mencionada de la Convención de Viena artículo 8, pues normalmente el sentido natural y obvio es el que le otorgaría a una persona normal.
  • 124. INTERPRETACION DEL CONTRATO DESDE EL CÓDIGO CIVIL: • Ahora bien, cuando no hay prueba de la intención y el texto no es claro, hay que acudir a otros criterios de interpretación, pues como señala los profesores Marty y Raynaud: • “En presencia de una formula dudosa, lo mas verosímil es que cada una de las partes le haya atribuido el sentido que les es mas favorable, cada cual pensando en hacer un buen negocio; no hay intención común. Igualmente, cuando durante la ejecución del contrato surge una dificultad imprevista sobre la cual nada han dicho las partes, es en vano buscar para resolver cual habría sido la intención común de las partes, pues si cada una de ellas hubiera previsto la dificultad, la habría resuelto en el sentido que le era favorable”.
  • 125. INTERPRETACION DEL CONTRATO DESDE EL CÓDIGO CIVIL: Nuestro Código Civil establece una serie de reglas de interpretación tomadas de Pothier, las cuales son: 1. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. 2. SEGÚN LA MATERIA SOBRE LA CUAL SE HA CONTRATADO. 3. INTERPRETACIÓN Y EL EFECTO ÚTIL DE LA CLÁUSULA. 4. INTERPRETACION DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y CLÁUSULA USUAL. 5. LA CLÁUSULA DE USO COMÚN. 6. LA INTERPRETACION CONTEXTUAL DEL CONTRATO. 7. LA INTERPRETACIÓN POR OTRO CONTRATO. 8. LA INTERPRETACIÓN EN CASO DE EJEMPLOS. 9. INTERPRETACIÓN CONJFORME A LA BUENA FE. 10. INTERPRETACIÓN POR LOS ANTECEDENTES DEL CONTRATO 11. INTERPRETACIÓN EN FAVOR DEL DEUDOR. 12. INTERPRETACIÓN EN FAVOR DEL ADHERENTE.
  • 126. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. • La interpretación auténtica de un contrato puede ser expresa o tácita la interpretación expresa se produce cuando hay una declaración explícita de las partes en un determinado sentido la interpretación tácita resulta de una conducta de las partes, este es el caso previsto en el artículo 1622 del Código Civil. Cuando él mismo dispone que las cláusulas de un contrato se interpretan por la aplicación práctica que haya hecho de ellas ambas partes o una de las partes, con aprobación de la otra parte, una regla analógica consagrada en la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercancías • Desde este punto de vista lo primero que se observa es que la ejecución de un contrato puede tener diversas consecuencias en materia contractual en efecto una conducta puede consistir en una modificación o una interpretación del contrato
  • 127. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. • La doctrina señalado que la regla de interpretación que se analiza no puede aplicarse en los siguientes eventos puesto que en ellos según se apreciará verdaderamente no hay voluntad de aprobar o ésta se encuentra viciada: • En caso de error es decir cuando la aplicación práctica del contrato es el resultado de un malentendido sobre la extensión del deber de prestación. • En caso de falta de atención es decir cuando la aplicación práctica del contrato ha tenido lugar por inadvertencia de uno de los contratantes. • En caso de incumplimiento imperfecto de la obligación de una de las partes el mismo que obviamente no puede ser visto como una aplicación práctica en el sentido del artículo 1564 inciso tercero del código civil.
  • 128. SEGÚN LA MATERIA SOBRE LA CUAL SE HA CONTRATADO. • El artículo 1619 del código civil establece que por generales que sean los términos de un contrato sólo se aplicará a la materia sobre que sea contratado • Esta regla parte del hecho evidente que cuando las partes elaboran un contrato lo hacen en función de aquello que están negociando por lo que la interpretación no puede implicar un sentido que va más allá • La aplicación clásica de esta regla es la transacción y por ello el artículo 2485 del código civil consagra una regla que desarrolla este principio estableciendo que: • Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos la renuncia general de todo derecho acción o pretensión de veras solo entenderse de los derechos acciones o pretensiones relativas al objeto objetivos que se contraigan.
  • 129. SEGÚN LA MATERIA SOBRE LA CUAL SE HA CONTRATADO. • De este modo una transacción general sólo se aplica a aquello sobre lo que se ha contraído o con lo que sea trenzado. así en el arrendador al salir del inmueble arrendado en un automóvil atropella al arrendatario y posteriormente acuerda con la víctima una transacción en relación con dicho accidente; se señala que por la misma las partes arreglan todas sus diferencias no puede entenderse que la transacción cobija las reclamaciones que derivan del contrato de arrendamiento. En efecto la responsabilidad por el accidente no deriva del contrato de arrendamiento lo mismo ocurre en los demás contratos • De igual manera una obligación de confidencialidad pacta en un contrato solo se entiende que cobija la información recibida con ocasión del contrato pero no con otras causas.

Notas del editor

  1. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza). Obrar de buena fe indica, que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, esto es, con un determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres.
  2. 768 inciso segundo: "la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato".
  3. expresa. En contenido del propósito es revelado explícitamente. Tácita. Es la deducción de ciertos comportamientos, circunstancias, oconductas. Presunta. Cuando la ley presume la voluntad o derivada de ciertos hechos. Es de aclarar que nuestro Código Civil, comprende la declaración presunta dentro de la tacita. (C.C. Art. 1713). 4. El silencio no implica afirmación ni negación, y por eso no puede considerarse como manifestación de la voluntad. Hay ciertos casos que la ley así lo estima
  4. La situación de la costumbre es ésta: ) Está prohibida la costumbre contra legem. Y hoy lo está, además, por el artículo 4o. de la Constitución, pues si hay que presumir que las leyes se ajustan a ella, la costumbre que contraria una ley, indirectamente contraría la Constitución. b) Quedan la costumbre praeter legem y la costumbre secundumlegem.
  5. es de equidad que nadie pueda hacerse más rico condetrimento o daño de otro.