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PROYECTO DE ORDENANZA
     PROHIBICION DE FUMAR PARA QUIEN CONDUCE UN
         VEHICULO DE CUALQUIER PORTE o TAMAÑO


Y VISTO: La Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449,
modificada por la Ley Nacional Nº 26.363, la Ordenanza 2739/ 98
que adhiere a dicha normativa y, lo dispuesto por el art. 88 de la
Carta Orgánica Municipal, respecto a la “seguridad”, como un
derecho fundamental, y la obligación del Municipio de velar por el
bienestar de la población y el desarrollo de acciones que tiendan a
mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
Y CONSIDERANDO: Que el Municipio de la Ciudad de San Luis a
través de la Ordenanza 2739/98, adhirió a la Ley Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial      Nº 24.449, modificada por la Ley
Nacional 26.363 que en su art 2 instituye, como autoridad de
aplicación, entre otros a los municipios y,           les confiere
atribuciones para asegurar su ejecución, así como también para
dictar normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de la
ley nacional y, se refieran al tránsito, estacionamiento urbano, al
ordenamiento en la circulación de vehículos de transporte de
personas y otros aspectos fijados legalmente como la seguridad de
los conductores y transeúntes.-
                       Que entre las causas de accidentes de
tránsito en nuestro país, junto a la ingesta de alcohol, se
encuentran también las distracciones causadas por el uso del
celular y el cigarrillo, lo cual ha sido informado por la Agencia
Nacional de Seguridad Vial.-


                                  1
Que el conductor de una cosa riesgosa,
como lo son los automóviles, motos, camiones, colectivos, bicicletas
etc. tienen la obligación de asegurar el dominio o control
permanente del rodado que dirigen (art. 39 de la L.N.T), debiendo
circular en la vía pública con cuidado y prevención, teniendo en
cuenta     los riesgos propios de la circulación vial y demás
circunstancias del tránsito que involucran a terceros que también
pueden ser víctimas de una conducción desaprensiva.-
                       Que el acto de fumar, constituye una causa
de distracción del conductor, quien naturalmente compromete el
dominio en la conducción del rodado, tanto al encender, apagar
como al inhalar o exhalar el humo que genera el cigarrillo; ello, en
un tiempo que corre entre 5 y 10 segundos por cada acto que
produce, por lo que su ejercicio impide ejercer el dominio pleno del
vehículo que conduce en un recorrido importante y,           facilita la
producción de siniestros originados por la desatención del
conductor.-
                       Que el habitáculo de un vehículo, potencia
también el daño a la salud de las personas que se transportan
en él (fumadores pasivos), en especial a los niños, debido a que
poseen    una   frecuencia   cardiaca   más   rápida,   un    sistema
inmunológico menos desarrollado y, además, no pueden alejarse
por sí mismos de la emanación de humo, motivando que la
prohibición de fumar en vehículos, donde se transportan menores,
sean normas vigentes en países como Canadá, Estados Unidos y
Australia .-
                       Que la prohibición de fumar en el vehículo
mientras se conduce, también se justifica, en el daño que se causa
                                 2
al medio ambiente, más aun cuando el arrojar la colilla por la
ventanilla, es factor concreto de riesgo en la causación de incendios
o afectación del medio ambiente, lo cual se agrava en época
estival.-
                       Que tal prohibición, no constituye una
merma a la libertad individual de la persona, sino un concreto acto
de respeto por la vida humana del conductor, de las personas
transportadas y terceros.-
Por ello,
            EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
   DE LA CIUDAD DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE
                             ORDENANZA


ARTICULO 1: DISPÓNESE que, quienes conduzcan automóviles,
motos, camiones, colectivos, bicicletas u otra unidad de transporte
de personas o cosas, de cualquier porte o tracción, deberán
abstenerse de fumar cigarrillos u otro elemento que permita la
inhalación o exhalación de humo de tabaco o sustancia similar.-
ARTICULO 2: ESTABLÉCESE que la exigencia precedente,
constituye un requisito ineludible para conducir, por lo que a los
fines de su cumplimiento, el poder ejecutivo municipal deberá
implementar las medidas que resulten necesarias para asegurar su
cumplimiento.-
ARTICULO 3: ORDÉNASE una intensa campaña de información y
concientización del vecino, debiendo la presente ordenanza, ser
ejecutada en un plazo que no exceda los veinte (30) días hábiles,
contados a partir de su publicación.-


                                  3
ARTICULO 4: INCORPORASE al CODIGO MUNICIPAL DE
FALTAS (Ordenanza 2555-HCD-94) en el CAPITULO SEXTO sobre
FALTAS DE TRANSITO la siguiente disposición:
ARTICULO 76 BIS: “El que condujese un vehículo de cualquier
porte y tracción, fumando cigarrillos u otro elemento que permita la
inhalación o exhalación de humo de tabaco u otra sustancia similar,
será sancionado con multa de 25             a 80 Unidades Monetarias
Municipales (UMN). Ello, sin perjuicio de otras sanciones que
pudiere imponer, el Poder Judicial Municipal, en ejercicio de sus
facultades.-
ARTICULO 5: Las sumas obtenidas de la aplicación de las multas
mencionadas en el      articulo 4,       tendrán particular y especifica
afectación a la promoción de campañas de educación y
concientización acerca de los riesgos y consecuencias del
tabaquismo; ello implementados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6: DEROGASE toda norma que contradiga o se oponga
a la presente ordenanza.-
NOTIFIQUESE PUBLIQUESE, y oportunamente ARCHIVESE.-




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  • 1. PROYECTO DE ORDENANZA PROHIBICION DE FUMAR PARA QUIEN CONDUCE UN VEHICULO DE CUALQUIER PORTE o TAMAÑO Y VISTO: La Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, modificada por la Ley Nacional Nº 26.363, la Ordenanza 2739/ 98 que adhiere a dicha normativa y, lo dispuesto por el art. 88 de la Carta Orgánica Municipal, respecto a la “seguridad”, como un derecho fundamental, y la obligación del Municipio de velar por el bienestar de la población y el desarrollo de acciones que tiendan a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Y CONSIDERANDO: Que el Municipio de la Ciudad de San Luis a través de la Ordenanza 2739/98, adhirió a la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, modificada por la Ley Nacional 26.363 que en su art 2 instituye, como autoridad de aplicación, entre otros a los municipios y, les confiere atribuciones para asegurar su ejecución, así como también para dictar normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de la ley nacional y, se refieran al tránsito, estacionamiento urbano, al ordenamiento en la circulación de vehículos de transporte de personas y otros aspectos fijados legalmente como la seguridad de los conductores y transeúntes.- Que entre las causas de accidentes de tránsito en nuestro país, junto a la ingesta de alcohol, se encuentran también las distracciones causadas por el uso del celular y el cigarrillo, lo cual ha sido informado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.- 1
  • 2. Que el conductor de una cosa riesgosa, como lo son los automóviles, motos, camiones, colectivos, bicicletas etc. tienen la obligación de asegurar el dominio o control permanente del rodado que dirigen (art. 39 de la L.N.T), debiendo circular en la vía pública con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación vial y demás circunstancias del tránsito que involucran a terceros que también pueden ser víctimas de una conducción desaprensiva.- Que el acto de fumar, constituye una causa de distracción del conductor, quien naturalmente compromete el dominio en la conducción del rodado, tanto al encender, apagar como al inhalar o exhalar el humo que genera el cigarrillo; ello, en un tiempo que corre entre 5 y 10 segundos por cada acto que produce, por lo que su ejercicio impide ejercer el dominio pleno del vehículo que conduce en un recorrido importante y, facilita la producción de siniestros originados por la desatención del conductor.- Que el habitáculo de un vehículo, potencia también el daño a la salud de las personas que se transportan en él (fumadores pasivos), en especial a los niños, debido a que poseen una frecuencia cardiaca más rápida, un sistema inmunológico menos desarrollado y, además, no pueden alejarse por sí mismos de la emanación de humo, motivando que la prohibición de fumar en vehículos, donde se transportan menores, sean normas vigentes en países como Canadá, Estados Unidos y Australia .- Que la prohibición de fumar en el vehículo mientras se conduce, también se justifica, en el daño que se causa 2
  • 3. al medio ambiente, más aun cuando el arrojar la colilla por la ventanilla, es factor concreto de riesgo en la causación de incendios o afectación del medio ambiente, lo cual se agrava en época estival.- Que tal prohibición, no constituye una merma a la libertad individual de la persona, sino un concreto acto de respeto por la vida humana del conductor, de las personas transportadas y terceros.- Por ello, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA ARTICULO 1: DISPÓNESE que, quienes conduzcan automóviles, motos, camiones, colectivos, bicicletas u otra unidad de transporte de personas o cosas, de cualquier porte o tracción, deberán abstenerse de fumar cigarrillos u otro elemento que permita la inhalación o exhalación de humo de tabaco o sustancia similar.- ARTICULO 2: ESTABLÉCESE que la exigencia precedente, constituye un requisito ineludible para conducir, por lo que a los fines de su cumplimiento, el poder ejecutivo municipal deberá implementar las medidas que resulten necesarias para asegurar su cumplimiento.- ARTICULO 3: ORDÉNASE una intensa campaña de información y concientización del vecino, debiendo la presente ordenanza, ser ejecutada en un plazo que no exceda los veinte (30) días hábiles, contados a partir de su publicación.- 3
  • 4. ARTICULO 4: INCORPORASE al CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS (Ordenanza 2555-HCD-94) en el CAPITULO SEXTO sobre FALTAS DE TRANSITO la siguiente disposición: ARTICULO 76 BIS: “El que condujese un vehículo de cualquier porte y tracción, fumando cigarrillos u otro elemento que permita la inhalación o exhalación de humo de tabaco u otra sustancia similar, será sancionado con multa de 25 a 80 Unidades Monetarias Municipales (UMN). Ello, sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer, el Poder Judicial Municipal, en ejercicio de sus facultades.- ARTICULO 5: Las sumas obtenidas de la aplicación de las multas mencionadas en el articulo 4, tendrán particular y especifica afectación a la promoción de campañas de educación y concientización acerca de los riesgos y consecuencias del tabaquismo; ello implementados por la autoridad de aplicación. ARTICULO 6: DEROGASE toda norma que contradiga o se oponga a la presente ordenanza.- NOTIFIQUESE PUBLIQUESE, y oportunamente ARCHIVESE.- 4