El documento describe los principios fundamentales del derecho penal, incluyendo el principio de legalidad, la reserva de la ley penal, la separación de poderes, y los límites a la aplicación de la ley penal como la proporcionalidad, la dignidad humana, y la responsabilidad por el hecho propio. Explica que en el Estado de derecho, sólo la ley puede definir delitos y penas, y que la aplicación de la ley penal debe respetar los derechos fundamentales y la proporcionalidad.
2. En el Estado de Derecho el principio de legalidad determina la
sujeción del Estado y los particulares a las leyes.
El principio de legalidad representa la garantía penal más
importante en el desarrollo del Derecho penal contemporáneo, al
permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y
precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran
amenazadas con la imposición de una sanción y qué
comportamientos son ilícitos, con ello resulta claro que este
principio tiene su base en la superación del Estado absoluto.
La fuente de poder como control de la conducta humana ya no se
encuentra en la voluntad de los monarcas sino en la Ley, lo cual
asegura un trato igualitario de todos los ciudadanos (Monopolio de
la Ley o Primacía de la Ley).
DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
3. El principio de legalidad implica además el respeto al principio de
reserva de la ley penal, según el cual sólo la ley puede crear,
modificar o derogar tanto delitos como penas, queda claro pues, que
una vez dejado atrás el absolutismo, únicamente era competente
para tipificar los delitos y las penas el legislador soberano.
Esta circunstancia se encuentra ligada estrechamente con uno de los
principios básicos del Estado de Derecho, el de separación de
poderes, pues la facultad de expedir normas penales –y también de
contenido procesal- le corresponde en exclusividad al Parlamento,
que como sabemos, representa la voluntad de los ciudadanos. No
obstante, el propio Parlamento puede delegar las facultades
legislativas de manera expresa de conformidad con el procedimiento
establecido en la Constitución, sin que esto implique una injerencia
en la labor parlamentaria siempre y cuando se respete con
rigurosidad el ámbito delegado.
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5. …praevia»
Prohibición de aplicación
retroactiva de la ley penal
…scripta»
Prohibición de aplicación de
la costumbre
…stricta»
Prohibición de analogía
de la ley penal.
…certa»
Prohibición de leyes
penales indeterminadas.
“nullum crimen, nulla
poena sine lege...
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6. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
DE BIENES JURÍDICOS
INTERVENCIÓN MÍNIMA,
ÚLTIMA RATIO,
SUBSIDIARIEDAD
FRAGMENTARIEDAD
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7. El Estado de Derecho no es sinónimo de Estado de Leyes,
pues, desde una perspectiva material el respeto al principio
de legalidad ha de ser abordado siempre teniendo como
presupuesto la protección de bienes jurídicos, y por ello, el
Parlamento debe realizar su labor de determinación tanto de
las conductas criminales como de las sanciones que les sean
aplicables, en función a los intereses penalmente tutelables.
En ese sentido, el Principio de protección de bienes jurídicos
representa un principio limitativo del Ius Puniendi, según el
cual sólo debe ser posible el recurso a la pena de un modo
fragmentario y sólo en la medida en que la misma sea
necesaria para la protección de bienes jurídicos.
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8. Busca dirigir y orientar la actuación del sistema penal en
todos sus ámbitos, reduciendo su actuación a aquello que
sea absolutamente necesario en términos de utilidad
social; así, el Derecho Penal aparece como uno de los
elementos de que dispone el Estado para garantizar la
continuidad y desarrollo del sistema social, pero debe ser
aplicado sólo como última ratio.
En virtud del carácter fragmentario del Derecho Penal se
considera que éste no debe pretender la tutela de todos
los bienes jurídicos, sino sólo de aquellos indispensables
para la vida comunitaria y que además sean susceptibles
de protección eficaz acudiendo al Derecho Penal.
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9. Tiene una doble proyección, primero en la determinación
legislativa de las consecuencias jurídicas y luego en su
aplicación judicial en los casos penales concretos.
En la primera fase, la pena abstracta debe guardar
proporción con el bien jurídico lesionado o puesto en peligro
según la figura delictiva de que se trate, de esta forma las
penas más graves deben reservarse para los delitos que
ataquen los bienes jurídicos más fundamentales mientras
que en el segundo ámbito, corresponde al órgano judicial
penal determinar la pena concreta en cada caso de manera
proporcional con la gravedad del hecho cometido y las
circunstancias especiales propias de cada hecho sometido a
procesamiento penal.
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10. Se relaciona directamente con la dignidad de la persona, y
nos lleva a la necesaria desaparición de ciertas penas
inhumanas o degradantes, y al mismo tiempo a que la
ejecución de las penas que se aplican, esencialmente las
privativas de libertad, se rija por pautas estrictas en cuanto al
respecto de las garantías y derechos fundamentales del
hombre, en otras palabras, en condiciones dignas.
De ello resulta claro que no cumplen este principio las
torturas, los tratos degradantes a los sentenciados, las penas
corporales, las mutilaciones, la esterilización y la castración,
y mucho menos, la pena de muerte cuya abolición es exigida
actualmente en los países en los que aún se aplica.
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11. Constituye también un límite al Ius Puniendi pues busca
esencialmente excluir la responsabilidad penal por el
resultado y salvaguardar la seguridad jurídica. Exige:
1. La responsabilidad por el hecho propio, según la cual la
responsabilidad penal se circunscribe a los autores del
hecho delictivo y a los que participan en él como
inductores, coautores, cómplices y encubridores.
2. La aplicación del denominado Derecho penal de acto y la
prohibición de aplicación del Derecho penal de autor.
3. La responsabilidad subjetiva (haber obrado con dolo o
culpa)./ Rechazo de la responsabilidad objetiva.
4. La culpabilidad en sentido estricto o principio de
atribuibilidad.
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