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 EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
 FORMAS DE EJERCICIO
 DELITOS ENJUICIABLES PREVIO
REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VICTIMA
 RENUNCIA DE LA ACCION PENAL
 EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL
 OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION
PENAL
 LA ACCION CIVIL: EJERCICIO Y CONCEPTO
PUNTOS A TRATAR
En el sistema procesal que desarrollaba el CEC, el ejercicio de
la acción penal descansaba en cabeza de un órgano del Estado,
a quien correspondían las funciones de acusar y juzgar: el Juez.
Un mismo funcionario dirigía la investigación o persecución
del presunto autor del hecho punible y le enjuiciaba.
Justamente esta concentración de funciones en una misma
persona constituye el principal cuestionamiento que se le
formulo al sistema inquisitivo.
La orientación central del COPP fue la de separar esas
funciones, lo que en definitiva se traduce en el
enjuiciamiento con mayores garantías para la persona
investigada.
La Acción Penal Proviene del latín actio-onios, que
significa toda actividad o
movimiento que se encamina a
determinado fin.
Es un acto
procesal que se
genera por la
violación de un
bien jurídico
tutelado por la
Ley Penal.
Es una de las
formas que
tiene el Estado
para restablecer
la paz social que
fue alterada por
la comisión de
un delito.
Jorge Zavala; considera que la Acción Penal es el Poder
Jurídico concedido por el Estado a las personas y/o al
Ministerio Público, con el fin de solicitar al órgano
jurisdiccional que inicie el proceso penal cuando se ha
violado una norma jurídica penal protegida.
Cesar Augusto Osorio y Nieto; la define como la
atribución constitucional exclusiva del Ministerio
Público, por la cual pide al órgano jurisdiccional
competente aplique la ley penal a un caso concreto.
Diez Picazo; por su parte sostiene en: acusar a alguien
de la comisión de un delito solicitando, en consecuencia
la puesta en marcha del ius puniendi del Estado.
Representa, así, la iniciación del proceso penal o, al
menos de la fase decisiva del mismo y mas en general,
su ejercicio comporta la adopción de toda una serie de
decisiones…
Definiciones de
Acción Penal
NATURALEZA DE LA ACCIÓN
PENAL.Esta se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un
castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta
manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial”.
Por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un
derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias
de un delito cometido contra su persona.
Características
de la Acción
Penal.
Oficialidad: art. 285.4 CRBV y art. 11
del COPP.
Derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva: Art. 49 CRBV.
Se ejercita mediante la puesta en
conocimiento del órgano
jurisdiccional de la noticia criminis,
vale decir, a través de la
presentación de la acusación.
Legalidad: Art. 285.4 Constitucional y
art. 11 y 24 del COPP.
Dado que en un sistema acusatorio no
puede haber jurisdicción sin acción, el
COPP atribuye su ejercicio en el caso
de los delitos de Acción Publica, a un
órgano estatal: El Ministerio Publico.
Titularidad de la Acción Penal.
Art. 11 del COPP:
La acción Penal corresponde al Estado a
través del Ministerio Publico, que está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones
constitucionales y legales.
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
Artículo 285. 4. CRBV. Atribuciones del Ministerio Publico
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 24. La acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio
Público, salvo las excepciones establecidas
en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley.
(concordancia CRBV 26,257,285; COPP 11)
TÍTULO II
DE LAS
COMPETENCIAS
DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
(Art. 16. numeral 3,
6)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo
relacionado con la investigación y acción
penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, o por los órganos con
competencia especial y de apoyo en materia
de investigaciones penales, las actividades
indagatorias para demostrar la perpetración
de los actos punibles; hacer constar su
comisión con todas las circunstancias que
puedan influir en la calificación y establecer
la responsabilidad de los autores o las
autoras y demás partícipes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con su perpetración.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción
penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no sea necesario instancia de
parte, salvo las excepciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal y demás
leyes.
Sentencia de fecha 02/02/2010. Sala de Casación
Penal. Expediente Nº C09-304.
"... La acción penal nace de un hecho punible,
calificado como delito y tipificado expresamente en
la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por
otra parte, la prescripción es una de las formas de
extinguir la acción penal, pero para que resulte
aplicable se requiere forzosamente que esta exista
previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter
penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no
es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al
Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción
(ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por
ley penal previa a su perpetración."
En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en
la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual
corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del
ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le
corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la
comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal
penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en
el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la
víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su
actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el
procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción
privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el
ejercicio de la acción penal...”.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006,
ha señalado lo siguiente en relación a los modos
de iniciación del proceso penal:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio,
inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con
lo señalado en las leyes que regulan ese proceso.
La forma o la manera para que se inicie el proceso
penal, es denominado en la doctrina como los
modos de proceder. Estos modos de proceder, de
acuerdo a la legislación procesal penal vigente
son: el modo de proceder por denuncia, el modo
de proceder de oficio, el modo de proceder por
requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el
modo de proceder por querella y el modo de
proceder por acusación particular propia. (Ver art.
282, 267 y 276 del COPP).
TIPOS DE
ACCIÓN PENAL.
La acción penal pública: es
aquélla ejercida de forma
exclusiva, excluyente y de oficio
por el Ministerio Público, o el
juez, según de que normativa
procesal se trate, para la
persecución de un delito sin
perjuicio de la participación de
la víctima. Estos están obligados
a ejercerla, en virtud del
principio de legalidad, salvo en
los casos expresamente previstos
por la ley. Los delitos de acción
pública constituyen la regla
absolutamente general en
nuestro sistema.
La acción penal privada: “Es la
facultad que tienen todos los
ciudadanos de acceder a los
órganos de justicia para hacer
perseguir las responsabilidades
de un hecho punible. Es un
derecho inherente a todas las
acciones de obrar del ser
humano”. En este caso, la acción
nace cuando la víctima presenta
una denuncia y, a partir de ese
momento, se comienza con la
persecución de los imputados.
Puede ser ejercida
exclusivamente por la víctima
del delito, quien, además, puede
ponerle término cuando quiera.
Delitos de Instancia Privada
Artículo 25 del COPP (concordancia
con el CCV 18; CPV 1).
La Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con
ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso:
"…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de
“acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de
instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos
punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la
correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio
general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien
resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de
acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a
las personas que enumera en su artículo 125…Los delitos de acción privada son
enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular
(víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el
Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 391. (destacado de este fallo).
A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal
Venezolano”, Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción
dependiente de instancia de parte, expreso:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción
privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por
acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter
excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir,
perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener
noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción
penal, el artículo 24 del COPP…
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada
o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los
delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará
conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada
que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo
establecido en el encabezamiento del art. 392 ejusdem...” (Negrillas de este fallo)
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la
denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con
diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios
para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya
determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un
Tribunal de Juicio.
Delitos Enjuiciables solo previo
Requerimiento de parte de la Victima.
Artículo 26 del COPP. Los
delitos que sólo pueden ser
enjuiciados previo
requerimiento o instancia de
la víctima se tramitarán de
acuerdo con las normas
generales relativas a los
delitos de acción pública. La
parte podrá desistir de la
acción propuesta en cualquier
estado del proceso, y en tal
caso se extinguirá la
respectiva acción penal.
(Concordancia COPP 25; CPV
151,159,499).
Esta norma se refiere
concretamente a aquellos delitos
que siendo de acción privada, su
persecución puede iniciarla el
Ministerio Público cuando sea
requerido por la víctima o sus
representantes legales, con la
particularidad de que se
tramitarán de acuerdo con las
normas generales relativas a los
delitos de acción pública y que
la víctima sin haber propuesto
querella se le faculta para
desistir en cualquier grado y
estado del proceso de la acción
propuesta y en tal caso se
extinguirá la respectiva acción
penal.
¿COMO SE DISTINGUEN EN LA NORMA LOS DELITOS DE ACCIÓN
PUBLICA DE LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE?
Cuando el legislador nada menciona en el código sustantivo, sobre cual es
el procedimiento a seguir para la imposición de la pena, se trata de delitos
de acción pública. Ej., Artículo 405 CP: El que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho
años.
Cuando el legislador aclara, que la pena impuesta por el delito cometido se
realizará por acusación de la parte agraviada, se trata de delitos de acción a
instancia de parte. Ej., Artículo 466. El que haya apropiado, en beneficio
propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado
por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de
ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos
años, por acusación de la parte agraviada.

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Procesal penal 1

  • 1.
  • 2.   EJERCICIO DE LA ACCION PENAL  FORMAS DE EJERCICIO  DELITOS ENJUICIABLES PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VICTIMA  RENUNCIA DE LA ACCION PENAL  EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL  OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL  LA ACCION CIVIL: EJERCICIO Y CONCEPTO PUNTOS A TRATAR
  • 3. En el sistema procesal que desarrollaba el CEC, el ejercicio de la acción penal descansaba en cabeza de un órgano del Estado, a quien correspondían las funciones de acusar y juzgar: el Juez. Un mismo funcionario dirigía la investigación o persecución del presunto autor del hecho punible y le enjuiciaba. Justamente esta concentración de funciones en una misma persona constituye el principal cuestionamiento que se le formulo al sistema inquisitivo. La orientación central del COPP fue la de separar esas funciones, lo que en definitiva se traduce en el enjuiciamiento con mayores garantías para la persona investigada.
  • 4. La Acción Penal Proviene del latín actio-onios, que significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin. Es un acto procesal que se genera por la violación de un bien jurídico tutelado por la Ley Penal. Es una de las formas que tiene el Estado para restablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito.
  • 5. Jorge Zavala; considera que la Acción Penal es el Poder Jurídico concedido por el Estado a las personas y/o al Ministerio Público, con el fin de solicitar al órgano jurisdiccional que inicie el proceso penal cuando se ha violado una norma jurídica penal protegida. Cesar Augusto Osorio y Nieto; la define como la atribución constitucional exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto. Diez Picazo; por su parte sostiene en: acusar a alguien de la comisión de un delito solicitando, en consecuencia la puesta en marcha del ius puniendi del Estado. Representa, así, la iniciación del proceso penal o, al menos de la fase decisiva del mismo y mas en general, su ejercicio comporta la adopción de toda una serie de decisiones… Definiciones de Acción Penal
  • 6. NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL.Esta se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial”. Por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona.
  • 7. Características de la Acción Penal. Oficialidad: art. 285.4 CRBV y art. 11 del COPP. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: Art. 49 CRBV. Se ejercita mediante la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de la noticia criminis, vale decir, a través de la presentación de la acusación. Legalidad: Art. 285.4 Constitucional y art. 11 y 24 del COPP.
  • 8. Dado que en un sistema acusatorio no puede haber jurisdicción sin acción, el COPP atribuye su ejercicio en el caso de los delitos de Acción Publica, a un órgano estatal: El Ministerio Publico. Titularidad de la Acción Penal. Art. 11 del COPP: La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
  • 9. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. Artículo 285. 4. CRBV. Atribuciones del Ministerio Publico CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. (concordancia CRBV 26,257,285; COPP 11) TÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Art. 16. numeral 3, 6) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
  • 10. Sentencia de fecha 02/02/2010. Sala de Casación Penal. Expediente Nº C09-304. "... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración."
  • 11. En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso: “...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”.
  • 12. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal: “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. (Ver art. 282, 267 y 276 del COPP).
  • 13. TIPOS DE ACCIÓN PENAL. La acción penal pública: es aquélla ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el Ministerio Público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito sin perjuicio de la participación de la víctima. Estos están obligados a ejercerla, en virtud del principio de legalidad, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Los delitos de acción pública constituyen la regla absolutamente general en nuestro sistema. La acción penal privada: “Es la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de justicia para hacer perseguir las responsabilidades de un hecho punible. Es un derecho inherente a todas las acciones de obrar del ser humano”. En este caso, la acción nace cuando la víctima presenta una denuncia y, a partir de ese momento, se comienza con la persecución de los imputados. Puede ser ejercida exclusivamente por la víctima del delito, quien, además, puede ponerle término cuando quiera.
  • 14. Delitos de Instancia Privada Artículo 25 del COPP (concordancia con el CCV 18; CPV 1). La Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso: "…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 125…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 391. (destacado de este fallo).
  • 15. A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, expreso: “…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP… …La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 392 ejusdem...” (Negrillas de este fallo) En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.
  • 16. Delitos Enjuiciables solo previo Requerimiento de parte de la Victima. Artículo 26 del COPP. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. (Concordancia COPP 25; CPV 151,159,499). Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
  • 17. ¿COMO SE DISTINGUEN EN LA NORMA LOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA DE LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE? Cuando el legislador nada menciona en el código sustantivo, sobre cual es el procedimiento a seguir para la imposición de la pena, se trata de delitos de acción pública. Ej., Artículo 405 CP: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años. Cuando el legislador aclara, que la pena impuesta por el delito cometido se realizará por acusación de la parte agraviada, se trata de delitos de acción a instancia de parte. Ej., Artículo 466. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.