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LOS PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
Toda norma procesal se construye sobre la elección de algún lineamiento o
principio, de donde es posible encontrar su razón de ser. Para interpretar una
norma procesal, no es suficiente el análisis exegético de la misma, sino es
necesario tratar de encontrar en el conjunto normativo las líneas directrices que
le sirven de sustento y desarrollo.
Esas líneas directrices que inspiran un ordenamiento procesal, es lo que
podemos denominar principios procesales. Como dice PEYRANO1
"Son las vigas
maestras que sustentan, armonizan y explican el edificio procedimental todo".
En nuestro medio, bajo la tradición de concebir el proceso únicamente como
procedimiento, no ha existido preocupación por indagar respecto de los principios
procesales, creyendo que el procedimiento es una mera secuencia de etapas, sin
ligazón alguna, sin una "viga" que lo sustente de principio a fin. Por ello, las
dificultades ante los vacíos de la ley, ya que las soluciones eran de lo más
caprichosas, porque no estaban referidas a los principios. Las interpretaciones
exegéticas tienen sus limitaciones, carecen de horizonte cuando las mismas no
están referidas al conjunto normativo y a los principios que lo sustentan. Ha
existido la concepción que el proceso es un asunto de la práctica, con un claro y
ostensible desdén por los aspectos teóricos. El estudio de los principios
procesales demuestra la tremenda ligazón entre lo teórico y lo práctico. La
práctica se enriquece cuando las soluciones provienen de lo teórico, y, a su vez,
lo teórico profundiza ante los casos prácticos.
Y aun cuando el desarrollo de los principios procesales corresponde a la
doctrina y a la jurisprudencia, el legislador peruano ha optado por considerarlos
expresa y taxativamente en el Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.
Esta opción de remarcar los principios normativamente la consideramos atinada
para nuestro medio, donde no hemos tenido una tradición procesalista. Reunirlos
en el Título Preliminar permite comprender la importancia de los mismos en el
desarrollo de todo el proceso. Sin embargo, no se vaya a considerar que los
1
PEYRANO, Jorge, " El Proceso Civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, Pag. 1
principios mencionados taxativamente en el Código son los únicos a ser tomados
en consideración, ya que la referencia a la doctrina será obligada, cuando sea
necesaria la integración ante un vacío o defecto en las disposiciones de dicho
cuerpo legislativo, conforme lo precisa el art. III del Título Preliminar.
Los principios pueden existir implícitamente en los ordenamientos procesales
y no necesariamente estar limitados a la expresión normativa2
. Ejemplo de ello lo
tenemos en nuestro actual Código Procesal Civil, donde no se menciona
expresamente que se acoge el principio dispositivo, sin embargo, al establecerse
que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte (art. IV del TP.),
implícitamente se recoge algunos aspectos de dicho principio. Lo mismo ocurre
con relación al principio inquisitivo, el mismo que lo encontramos implícitamente
reconocido en varios numerales, como por ejemplo el art. 194, que otorga
facultad al juzgador para que pueda disponer la actuación de medios probatorios
de oficio, cuando los ofrecidos por las partes no producen convicción.
ARAZI, resume su concepción de los principios procesales, diciendo: "Las
normas procesales, pues, no se establecen caprichosamente, ni son el puro
resultado de la intención del legislador; antes bien, reflejan ciertas orientaciones
estimadas como valiosas y posibles por una concreta comunidad, que responden
a múltiples factores, históricos, políticos, económicos y sociales que influyen a la
vez sobre el propio derecho sustantivo o "de fondo" a cuyo servicio se encuentra
el proceso"
Los principios procesales contenidos en el Título Preliminar del Código
Procesal civil son:
1. ARTICULO I: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
2
IBIDEM. Pags. 44-48
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso.
VICTOR TICONO POSTIGO3
: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la
manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es, además de un
poder, es un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela
jurídica a todo el que lo solicite”.
GUASP4
: Es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que
cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano
jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
OVALLE FAVELA5
: El derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho
público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales
independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse
de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los
derechos que corresponden a las partes, así como para que dichos tribunales
emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su
oportunidad, ejecuten esa resolución“.
La tutela jurisdiccional efectiva comprende tres categorías específicas que son el
derecho de acción, de contradicción y el debido proceso.
EL DERECHO DE ACCION: Toda persona, sujeto de derechos, se
encuentra en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso
concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se
caracteriza por ser público, abstracto y autónomo.
3
TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San
Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU
4
GUASP DELGADO, J. Los límites temporales de la cosa juzgada
5
OVALLE FAVELA, José. La garantía constitucional del proceso. Primera Edición MacGraw-Hill
Interamericana de México S. A. de C.V. México, 1995. p. 289.
EL DERECHO DE CONTRADICCION: Al igual que el derecho de acción, es
una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradicción
tiene las mismas características que el derecho de acción, incluso se identifica
con este, también en la manera como se ejercita. Es un derecho subjetivo,
público y abstracto y autónomo que permite a un sujeto de derechos
emplazado exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Que corresponde a todo justiciable,
sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial; ante
juez independiente, responsable, competente con un mínimo de garantías.
El debido proceso viene a ser el derecho de todo justiciable, sea demandante o
demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial, y ante juez
independiente, responsable, competente, con un mínimo de garantías.
BUSTAMANTE6
: Explica la tutela efectiva como "el derecho que tiene todo
sujeto a que el órgano competente dicte oportunamente las medidas necesarias
para asegurar la eficacia o ejecución de las decisiones que se emitan y lograr
que estas se cumplan (por ejemplo dictando medidas cautelares, medidas
conminatorias, etc.) y por tutela diferenciada nos referimos al derecho que tiene
todo sujeto de derecho para que dicho órgano le brinde una tutela que resulte
adecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna los diferentes tipos
de conflictos o incertidumbres jurídicas que se le sometan a su conocimiento (por
citar, las medidas anticipadas)".
A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que
evidentemente le da una connotación trascendente. Al respecto, CHAMORRO
BERNAL7
sostiene “la efectividad es algo consustancial al derecho en mención
puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De
6
Bustamante, Reynaldo, Derechos fundamentales y proceso justo, Ara Editores, Lima, 2001, p.
208.
7
CHAMORRO BERNAL, FRANCISCO. La Tutela Jurisdiccional Efectiva. Barcelona, 1994,
Editorial Bosch.
nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se
llevarán a la práctica.
Por ello se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es
cuádruple:
1) El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas.
2) La defensa o la prohibición constitucional de identificación.
3) El derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al
proceso.
4) El derecho que es tutela jurisdiccional sea efectiva.
No debe confundirse la tutela jurisdiccional efectiva con la tutela procesal
efectiva. Esta última contiene a la primera. Podría representarse en la siguiente
fórmula:
Debe entenderse por DEBIDO PROCESO MATERIAL es que está dirigido a
que los órganos del estado con capacidad de decisión se alejen, de la
arbitrariedad: razonabilidad y proporcionalidad.
Debe entenderse por DEBIDO PROCESO FORMAL a aquel derecho
fundamental continente. Esto es, comprende las garantías de juez natural,
contradicción, plazo razonable, motivación de resoluciones, pluralidad de
instancias.
MI COMENTARIO:
En nuestros días, ante la presencia de un conflicto y/o hecho delictivo, en
todo Estado Constitucional de Derecho, Democrático y Social como el nuestro,
TUTELA PROCESAL EFECTIVA: TUTELA JURISDICCIONAL + DEBIDO PROCESO (Material y Formal)
actualmente ha desaparecido la posibilidad de autotutela o autodefensa; es decir,
(justicia por mano propia), quedando la auto composición y la hetero composición
como mecanismos válidos y pacíficamente admitidos para solucionarlos. Es a
partir de este momento en que la persona que recurre y acude al aparato judicial
y/o fiscal a solicitar se le imparta protección a sus derechos vulnerados en que
nace la Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin de que mediante un proceso o una
investigación determinada se llegue a satisfacer la pretensión solicitada en un
primer momento por la persona afectada o perjudicada.
¿Qué es la Tutela Jurisdiccional Efectiva? es aquella institución jurídica por
el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los
órganos jurisdiccionales y/o despachos fiscales para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso o
investigación penal que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva
realización.
Tutela Jurisdiccional: “Es el Derecho de toda persona (ciudadano) a que se
le haga justicia, a que cuando pretenda algo frente a una vulneración, esta
pretensión (petitorio) sea atendida por un órgano Jurisdiccional y/o despacho
fiscal, a través de un proceso o investigación penal con las garantías mínimas
que exige la Ley
2. ARTICULO II: DIRECCION E IMPULSO PROCESAL
La Dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de
acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por
sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en este código.
COMENTARIO:
También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar
los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso).
CHIOVENDA8
: el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el
proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad.
En aplicación de este proceso, el juez se convierte en director de proceso,
provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “CONVIDADO DE
PIEDRA”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al juez la aptitud
necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de
intervención de las partes para la consecución de sus fines.
JUAN MONROY GÁLVEZ9
: El principio de dirección judicial del proceso
recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. El Principio de
Dirección de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al
sistema publicístico, aquel en el cual –como ya se expresó- el juez tiene durante
el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para
legitimar la actividad de las partes.
Y ¿quién es el Juez?, es la persona que está investida por el Estado de
la potestad de administrar justicia. Podemos considerar que la Dirección del
proceso es un deber, no de carácter funcional, sino de carácter procesal.
DEBERES PROCESALES DE DIRECCIÓN:
• Mantener la igualdad entre las partes
• Excusarse mediando causal (tercero en la relación litigiosa)
• Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe.
• Procurar la conciliación de las partes
MI COMENTARIO:
8
GUIDO AGUILA GRADOS, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fondo Editorial EGACAL, Primera
edición2010 2010. PAG 31.
9
MONROY, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La
formación del proceso civil peruano: escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003, p. 266.
Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo
avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico.
El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el
juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a
evitar la paralización del proceso. En materia civil, se ha establecido que el juez
está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino
también como medio de obtener una mayor economía procesal.
3. ARTICULO III: FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA
NORMA PROCESAL.
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
COMENTARIO:
CHAIM PERELMAN10
: El Juez deberá atender a que la finalidad concreta
del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
La solución de los conflictos intersubjetivos de intereses conduce o propende
a una comunidad con paz social. Este es el fin más trascendente que persigue el
Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Precisamente, el proceso es el
instrumento que le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, el
proceso judicial produce las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento
del ordenamiento jurídico vigente.
10
CHAIM PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Editorial Civitas S. A., 1979, págs. 67 y
68.
Lejanos se aprecian los tiempos en que se consideraba, o por lo menos se
presumía, que los sistemas legislativos eran completos y perfectos. El artículo
4Q del Código Civil francés o Código de Napoleón, al considerar al juez como
culpable de denegación de justicia si rehusaba fallar aduciendo silencio de la ley,
marcó el punto de partida del llamado deber de fallar. De allí en adelante, las
llamadas lagunas de la ley imposibilidad de solucionar el conflicto a partir de la
aplicación de la ley debieron ser cubiertas por el juez sobre la base de la
búsqueda de lo que se ha dado en llamar es Píritu del derecho, es decir, los
valores y métodos jurídicos recogidos en otros textos doctrinales o legales.
Más allá de la discusión doctrinaria en torno de su naturaleza149, lo
trascendente es que resulta indispensable conceder al juez y a los protagonistas
del proceso medios lógico jurídicos para coadyuvar a la solución del conflicto de
intereses. Hasta resulta plausible establecer una prelación entre estos. El
principio en examen concede al juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos
en la norma procesal, es decir, las lagunas o contradicciones sobre la base de
ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido entre estos.
Las herramientas antes citadas, así como la prelación que se establezca entre
ellos, pueden ser distintas. Lo importante es esta apertura al juez y a los
interesados en el proceso, a fin de que utilicen -en los casos excepcionales en
donde la norma procesal sea inútil- herramientas para reconducir el proceso al
logro de los fines previstos. El Código Procesal Civil peruano ha regulado este
principio.
TICONA POSTIGO11
: En caso de vacío o defecto en las disposiciones de
este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a
la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del
caso.
Al asumir el código una orientación publicista, queda evidenciado que el fin
del proceso no se agota en la solución del conflicto sino que es más
11
TICONA PORTIGO, VICTOR. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Lima 1999, Editorial Rodhas, Segunda
Edición. Tomo I y II.
trascendente. La solución de los conflictos intersubjetivos conduce o propende a
una comunidad con paz social, siendo este el objetivo elevado que persigue el
estado a través de sus órganos jurisprudenciales. Sin perjuicio de ello y sin
perder la perspectiva del fin del Estado, este también se expresa, de manera
concreta, en el hecho que el proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho
objetivo, es decir crea las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento
del ordenamiento jurídico vigente.
Las partes son las naturales impulsores del proceso, no se descarta ni
reduce la importancia de la actividad de las partes.
Hoy no podemos considerar que los sistemas legislativos sean perfectos y
completos. En el código de Napoleón “deber de fallar”. De allí que “las lagunas
de la ley” debieron ser cubiertas por el Juez en base a la búsqueda de lo que se
ha dado en llamar el espíritu de la ley.
El Juez para solucionar un conflicto de intereses, cubriendo los vacíos o
defectos en la norma procesal (lagunas) en base a ciertos recursos
metodológicos y a un orden establecido de éstas, consistente en recurrir
inicialmente a los principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina y
a la jurisprudencia respectivamente.
Nuestro código tiene una posición ecléctica respecto a la finalidad.
a) FINALIDAD CONCRETA: La finalidad concreta del proceso contencioso
es de resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio),
mientras que la finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar
una incertidumbre jurídica.
b) FINALIDAD ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso, sea
contencioso o no contencioso, es lograr la paz social en justicia. “Entonces
una vez que la Litis se presenta ante el juez, vía demanda del actor, el
proceso desde que se instaure hasta que termine debe procurar promover
la paz social en justicia; en la sentencia el juez al resolver el conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre jurídica debe tener presente estás
dos finalidades”
MI COMENTARIO:
El fin del proceso es hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de
la resolución de un determinado conflicto de intereses o incertidumbre jurídica,
mientras que la finalidad del proceso, en sentido abstracto, será el logro de la
paz social en justicia.
En ese contexto, sí en el desarrollo del proceso se advirtiera vacíos o
deficiencias de la ley procesal, dichas falencias serán integradas de tal forma que
no se altere la persecución de los fines antes indicados. De esta forma el Estado
mantendrá la eficacia del ordenamiento jurídico en general.
4. ARTÍCULO IV. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE
CONDUCTA PROCESAL.
El proceso de promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés
y legitimidad para obrar. No requiere invocarlo el Ministerio Público, el
procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus
representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el
proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y Buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.
COMENTARIO:
CARNELUTTI12
: La iniciativa de parte es indispensable no solo para pedir al
juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la
causa.
Esta se manifiesta expresión del sistema dispositivo, que consiste en facultar a
las partes a promover el inicio del proyecto en uso del derecho de acción que le
asiste.
LA CONDUCTA PROCESAL, se pone de manifiesto los principios de
moralidad, probilidad, lealtad y buena fe procesal que están destinados a
asegurar la ética del debate judicial, delegando al juez de garantizar la moralidad
del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a
remitir su desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe,
la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus
litigador”.
TICONA13
: Significa que una persona diferente al juez, debe ejercitar el
derecho de acción, interponiendo la respectiva demanda, para que el proceso
se inicie. Propiamente la parte que sobreviene en demandante, es la que ejercita
el derecho de acción; por consiguiente dicha parte puede estar constituido por
una o varias personas, naturales y/o jurídicas].
Estas categorías procesales, el interés y la legitimidad para obrar, conforman lo
que en doctrina se conoce con el nombre de Condiciones de la acción, que son
presupuestos necesarios para que el juez pueda expedir un
pronunciamiento válido sobre el fondo.
LA CONDUCTA PROCESAL: Conjuntos de principios destinados a regular
la corrección de los intervinientes en el proceso, para lo cual se ha incorporado
una serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este principio.
Sanción pecuniaria, resarcir los perjuicios ocasionados.
12
CARNELUTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión
Tipográfica Editorial Hispano Americana.
13
TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta
edición. 1998, Lima PERU
a) La lealtad.-Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y
las del honor.
b) La probidad.- Es la honradez e integridad en el obrar, la rectitud de ánimo.
c) La buena fe.- Es la honradez, rectitud, el buen proceder. Una conducta sin
intención de dañar dolosamente.
d) La veracidad.- Es la actuación y expresión con arreglo a la verdad de los
hechos y las cosas. Actuar dentro de la verdad.
MI COMENTARIO:
5. ARTÍCULO V. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN,
CONCENTRACIÓN, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL.
Las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan ante
el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las
actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor
número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una solución de los actos
procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y
eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
COMENTARIO:
PINCIPIO DE INMEDIACIÓN
DEVIS ECHANDÍA14
: significa que debe haber inmediata comunicación entre
el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban
hacerse constare y los medios de prueba que se utilicen.
La inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el juez
deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un
aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del juez con los objetos del
proceso (documentos, lugares, etc). Se busca un contacto directo e inmediato del
juez con estos elementos, ya que al participar de esta manera en la realización
14
DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Compendio de derecho procesal civil Parte general, Bogotá, Editorial
Temis S. A., 1983.
- Nociones generales de derecho procesal, Madrid, A Tratado de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial
Temis, 1961. guilar S. A. de Edicione1i, 1966. -
de todos los catos procesales, el juzgador adquiere mayores y mejores
elementos de convicción.
EISNER15
: El principio de inmediación es aquel:
"En virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en
permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que
intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes
y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su
significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su
término, ha de pronunciar la sentencia que la defina"
COUTURE16
: Indica sobre el particular que “el nombre del principio de
inmediación se usa para referirse a la circunstancia de que el juez actúe junto a
las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de
intermediarios tales como relatores, asesores, etc.”.
PEYRANO17
: Dice el principio de inmediación que “pretende que el
sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y
objetivos de que conforman el proceso ser comillas. PEYRANO agrega que “su
antítesis lógica está representada por el principio de mediación, que, inspirado
quizás en el resquemor de que el contacto vivencial por afectar la imparcialidad
del juzgador, sustenta la convivencia de que el tribunal guarde una relación
impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos a proceso, como así
también con su substrato objetivo”.
El principio de inmediación “propicia tres objetivos fundamentales:
15
EISNER, ISIDORO, Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, Buenos Aires, Editorial La
Ley, 1984.
16
COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal civil. Editorial Depalma. Tercera Edición,
PÓSTUMA.
17
PEYRANO, Jorge. “Imposición procesal y sujeción procesal” (entrevista), en: Advocatus, Revista de
Derecho de los alumnos y egresados de la Universidad de Lima, año III, Quinta entrega, Lima 1993, p. 56.
a. Que el juez se halle en permanente e íntima vinculación con los
sujetos procesales.
b. Que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus
etapas, en especial la probatoria.
c. Que las partes, entre sí, se comuniquen bajo la consigna que
supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir,
repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el
juez conocer a partir de una presentación directa que no tenga
traslado”.
MI COMENTARIO:
El juzgador se encuentra en la obligación de mantener un trato directo e
inmediato con la actuación de las partes dentro del proceso, por ejemplos en las
audiencias, respecto de los hechos alegados por éstos, de los medios
probatorios que pudieran ofrecer, y en general, respecto de toda las formas
posibles de establecer un medio que permita al juez arribar a una decisión
fundada en la convicción real como producto de la valoración de las actuaciones
de las partes.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
LINO ENRIQUE PALACIOS18
, Señala “El principio de concentración apunta
a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en la
menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispensión de dicha
actividad”
DEVIS ECHANDÍA19
comenta este principio de la siguiente manera:
18
LINO ENRIQUE PALACIOS. “Manual del Derecho Procesal Civil”, Pág.83.
19
DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Compendio de derecho procesal civil Parte general, Bogotá, Editorial
Temis S. A., 1983.- Nociones generales de derecho procesal, Madrid, A Tratado de derecho procesal civil,
Bogotá, Editorial Temis, 1961.
Aguilar S. A. de Edicione1i, 1966. -
"Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso,
que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía,
se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las
cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental
del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos
o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro
procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad
para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable"1
MI COMENTARIO:
PRINCIPIO DE ECONOMIA
DEVIS ECHANDÍA20
: El concepto economía, tomado en su acepción de
ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y
esfuerzo. Intentemos una explicación separada de cada una de estas.
El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posible
encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las
partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar
pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma
urgencia de la otra, pero de prolongado. El cumplimiento de los actos con
prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se
renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión
adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo.
20
DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Compendio de derecho procesal civil Parte general, Bogotá, Editorial
Temis S. A., 1983.- Nociones generales de derecho procesal, Madrid, A Tratado de derecho procesal civil,
Bogotá, Editorial Temis, 1961.Aguilar S. A. de Edicione1i, 1966. -
La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso no
impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo
expresado no obsta para reconocer que un Estado pobre y con una fuerte
dependencia externa -el caso de los países latinoamericanos, por ejemplo-, no
puede darse el lujo de tener una administración de justicia absolutamente
gratuita. Sin embargo, la economía procesal en este rubro debe tender a evitar
que las desigualdades económicas que presenta nuestra sociedad, sean lo
suficientemente determinantes como para que quien se encuentre en una
condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado.
La economía de esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines
del proceso evitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen
la calidad de innecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la
evolución histórica del proceso nos enseña que esta ha consistido en solventar
métodos para lograr su simplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de
esfuerzo".
PODETTI21
: Define esta "economía de esfuerzo" al expresar:
"Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo
para la obtención de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o
redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y
simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma
decisiva sobre la buena justicia". El Código Procesal Civil del Perú acoge
también este principio.
MI COMENTARIO:
PRINCIPIO DE CELERIDAD:
PODETTI22
: En tres direcciones principales dentro del proceso actual, debe
encaminarse la reforma que intente restablecer el principio de celeridad. Ellas
21
PODETTI, RAMIRO, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil
Buenos Aires, EDIAR S. A. Editores, 1963.
son: los plazos para la realización de actos procesales por las partes, el régimen
de la prueba y los plazos para que los jueces dicten resoluciones
EISNER23
: El principio de inmediación es aquel:
En virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en
permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que
intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes
y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su
significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su
término, ha de pronunciar la sentencia que la defina
MI COMENTARIO:
A través de este principio se apunta a impedir la inercia de las partes, los
abogados y magistrados, que conspira con una pronta solución del proceso. Las
partes y el Juez tienen el deber de actuar diligentemente, cumplir con los actos
procesales en las fechas previstas, es decir, impedir la paralización del proceso.
Por ello es que se crean algunas instituciones que tratan de que el principio
de celeridad tenga plena vigencia, como la perentoriedad de los plazos, la
caducidad de la instancia, el impulso de oficio. Algunas disposiciones como la
notificación por nota, la audiencia como acto único, etc, tienden a la celeridad
procesal. Veamos algunas de ellas.
PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO:
22
PODETTI, RAMIRO, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del
proceso civil Buenos Aires, EDIAR S. A. Editores, 1963.
23
EISNER, ISIDORO, Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, Buenos Aires, Editorial La
Ley, 1984.
CAPPELLETI24
: El juez no puede ir más allá de las conclusiones de las
partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de los que han sido
alegados en su instancia. Sin embargo, debe llamar la atención de las partes
sobre las lagunas de sus conclusiones e invitadas a especificar de manera
completa los hechos y las pruebas necesarias para hacer que resulte la verdad.
A este fin, el juez puede, en cualquier estado de la causa, convocar e interrogar a
las partes personalmente.
VICTOR TICONA POSTIGO25
: El proceso civil se rige estrictamente por
el principio de igualdad procesa de las partes, que exige que las partes tengan
dentro del proceso el mismo trato encontrándose en la misma situación
procesal. Es decir, en igual situación, igual derecho u obligación. Este principio
deriva de un principio más genérico: el principio de la igualdad jurídica ante la
Ley.
Es importante y trascendente el criterio reflexivo del Juez para la aplicación
de los principios del proceso. Este artículo convierte de la igualdad ante la ley en
la igualdad de las partes en el proceso.
Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las
partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma o
condición, social, política o economía. Este principio convierte la tesis de la
igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso.
Significa la humanización del proceso, puesto que se trata hechos causados
por personas y se juzgan problemas humanos.
24
CAPPELLETTI, MAURO, El proceso civil en el derecho comparado, Buenos Aires, Ediciones jurídicas
Europa-América, 1973. La responsabilidad civil de los jueces, La Plata, jus, Fundación para el estudio de las
Ciencias jurídicas, 1988.
• TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”.
Cuarta edición. 1998, Lima PERU
25
MI COMENTARIO:
El Derecho Procesal ha traducido la idea de la igualdad excluyendo
privilegios en el proceso por motivos de raza, Sexo o cualquier otra condición,
asegurando que dentro del proceso todas las partes gocen de igualdad de
derechos y oportunidades. La igualdad procesal de los litigantes aparece como
un aspecto de socialización o democratización del proceso que implica el
tratamiento igualitario de los litigantes. En el proceso las partes deben gozar de
idénticas y recíprocas oportunidades de ataque y defensa.
6. ARTÍCULO VII: JUEZ Y DERECHO
El juez debe aplicar el derecho que corresponde al Proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
COMENTARIO:
La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el juez tiene el
deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la
situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no
la hayan invocado.
El fundamento del aforismo es una presunción IURIS ET DE IURE, es decir,
que el juez tiene mejor conocimiento del derecho de las partes. También implica
tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados y probados
por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.
El límite de este principio se encuentra en el hecho de que el juez no puede
resolver ULTRA PETITA, más allá del petitorio, ni EXTRA PETITA; es decir, no
puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquellos que no hayan sido
alegados por las partes en el proceso. Encuentra su límite en el principio de
congruencia procesal, ausente en nuestra legislación.
PEYRANO26
: Al juez le está vedado, dentro de un esquema procesal
crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y
debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente
aquel dentro del ordenamiento normativo.
Esta búsqueda constituye un verdadero deber para el juez por su carácter de
órgano técnico encargado de aplicar rectamente el derecho; por ello debe suplir
la ignorancia normativa, o en su caso, subsanar el yerro cometido al fundar
normativamente sus pretensiones y defensas.
MONROY: Se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica,
afirmándose que si el juez es el representante del Estado en un proceso, y este
(Estado) es el creador de la norma jurídica entonces no debe dudarse que su
representante -el juez- es la persona más indicada para identificar y aplicar la
norma correcta"; sin embargo hay ordenamientos que rechazan la vigencia de
este principio pues consideran que el juez ignora cuales normas rigen el thema
decidendum. Se dice que las partes deben invocarlas y probarlas, quedando el
juez obligado a aceptar el enfoque normativo efectuado por los justiciables.
Consideramos que el empleo de este principio por parte del juez debe operar
con prudencia, limitado por la congruencia procesal, esto es, "no puede ir más
allá del petitorio ni fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes". Debe aplicar la norma siempre enmarcada dentro de
las situaciones presentadas por las partes. De no ser así se estaría permitiendo
la indefensión para las partes que han armado su estrategia sobre la base de
normas que a la postre resultan inaplicables.
Mediante este principio se reafirma el deber del juez de tener en cuenta –de
manera preferente- la Constitución cuando resuelva un caso. Es obligación del
juez aplicar el derecho aunque haya sido invocado erróneamente; en esta
actividad el juez asume un rol contralor constitucional, de oficio, dentro de lo más
26
PEYRANO, JORGE WALTER, Procedimiento civil y comercial, Rosario,
EditorialJuris, 1992. - El proceso atípico, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993.
estricto de su función. La actividad contralora importa una cuestión de derecho
donde el juez no está vinculado por el derecho que las dos partes aleguen.
Como ya hemos señalado, el juez debe aplicar la norma siempre enmarcada
dentro de las situaciones fácticas presentadas por las partes. Es importante
reafirmar ello, porque -a diferencia de la regulación del artículo VII del Título
Preliminar del Código Civil- que también recoge el iura novit curia, no solo debe
limitarse a la demanda, sino que bajo una interpretación extensiva, podría
aplicarse a la reconvención, pues, el aforismo impone al juez el deber de aplicar
el derecho que corresponda en el proceso, durante todo su recorrido y no
respecto de un determinado acto procesal, como aparentemente lo restringiría a
la demanda, la redacción del Código Civil.
Por otro lado, que reafirma el señorío pleno de las partes sobre el proceso;
dominio que se perdería si se permitiera al juez apreciar hechos no alegados por
los litigantes o concediera cosas no reclamadas. Con ello se busca frenar
cualquier eventual exceso de autoridad del juez, al limitar su intervención al
material fáctico que solo las partes pueden impetrar. El juez se encuentra
encerrado dentro del círculo de hierro formado por los hechos alegados y
probados por las partes, pero, no se encuentra obligado a aceptar el
encuadramiento normativo propiciado por estas.
La congruencia exige que medie identidad entre la materia, partes y hechos
de una litis y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.
El juez al dictar su sentencia no puede ir más allá de lo pedido por las partes.
Tiene que existir congruencia entre lo pretendido y lo que declara el juez en su
fallo. Si esta se pronuncia más allá de lo pedido estamos ante sentencias ultra
petita, si se pronuncia agregando una pretensión no reclamada estamos ante las
pretensiones extrapetita y si omite pronunciarse sobre alguna pretensión
solicitada estamos ante la sentencia citra petita.
Para REDENTI27
: LA congruencia en el proceso civil comprende los
siguientes aspectos: a) resolución de todas las pretensiones deducidas, es decir,
prohibición de omitir la decisión de una pretensión oportunamente deducida; b)
resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea, prohibición de
resolver pretensiones no ejercitadas o alterar o exceder las deducidas; y c)
aplicación de las reglas precedentes a las cuestiones introducidas al debate por
el demandado, o sea, resolución de todas las cuestiones planteadas por el
mismo y nada más que ellas.
Un análisis particularizado sobre la incongruencia producida respecto de los
litigantes, del material fáctico aportado por ellos y de las reclamaciones
formuladas, es trabajado por PEYRANO28
: Considera que se presenta
incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional dirimente condena a
quien no era parte juntamente con quienes sí lo eran (incongruencia subjetiva por
exceso) u olvida condenar a quien lo merecía tanto como los incluidos en la
resolución (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona
distinta de la demanda (incongruencia mixta). Con respecto al material fáctico, se
reconoce tres categorías: por exceso, por defecto y mixta. En el primer supuesto,
opera cuando la sentencia resuelve una cuestión no planteada; por defecto,
cuando la decisión omite resolver una cuestión oportunamente planteada; y mixta
cuando se resuelve una cuestión distinta; por último, la incongruencia objetiva,
puede darse por exceso, cuando el juez concede más de lo reclamado
(ultrapetita) y por defecto cuando el juez, sin razón valedera otorga menos de lo
reclamado. La incongruencia objetiva extrapetita se da cuando el juez otorga
algo que no ha sido impetrado por las partes; en tanto que habrá citra petita si
aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos.
Especial comentario merece la posición que vienen asumiendo algunos
procesalistas, en el divorcio por causal, para justificar que bajo el iura novit curia
es posible que el juez se pronuncie por una causal distinta a la invocada, bajo el
27
REDENTI ENRICO. Derecho Procesal Civil. Tomo II Bs. As, Ediciones jurídicas Europa América, 1997
28
PERAYRANO JORGE. Derecho Procesal Civil de acuerdo al Código Procesal Civil Peruano. 1995, ediciones
jurídicas.
argumento que el demandante ha calificado erróneamente los hechos y que más
bien, los mismos, configuran otra causal.
En esta línea, JUAN MORALES GODO29
: Sostiene que si se trata de los
mismos hechos invocados por el demandante, los cuales han sido debidamente
acreditados, pero dicha acreditación no es útil para las causales invocadas, pero
sí para otra causal no invocada por el actor. El juez, como técnico en derecho,
aplica la norma jurídica Pertinente.
Si bien no se modifican los hechos, surge la interrogante si con ello se
modifica el petitorio. Según MORALES GODO: Este no se altera, pues el juez no
va a resolver sobre algo distinto a lo que quiere el actor, como es la disolución
del vínculo matrimonial. "El juez en ese sentido, no le da algo diferente a lo
deseado por el actor, sin embargo, se objetará diciendo que se excede el juez
porque está yendo más allá de la real voluntad del actor que es que se declare la
disolución del vínculo matrimonial, pero por las causales invocadas, no por otras,
que alguna razón puede haber tenido para no invocarlas. Este último tema es el
más delicado, porque en efecto, el juez al resolver por otra causal, asume que el
demandante se ha equivocado o lo ha omitido aun cuando no sea con
conocimiento de causa”.
Cuando se pronuncia sobre algo no demandado en el petitorio, no transgrede
el principio de congruencia, porque no se le otorga algo distinto a lo que pretende
realmente el actor, como es la disolución del vínculo matrimonial.
Tampoco se vulnera el contradictorio, pues el juez al pronunciarse sobre una
causal no invocada, lo hace en base a los hechos y las pruebas materia del
debate en el proceso. El juez no introduce hechos nuevos; los hechos están allí,
expuestos por las partes. Los hechos relevantes son los que jurídicamente han
sido considerados por el actor en el petitorio, pero calificados jurídicamente en
forma errada.
29
MORALES GODO, Juan. "Deberes de los Jueces en el nuevo Código Procesal Civil", Revista del
Foro.
MI COMENTARIO:
Este principio constituye aquella presunción de derecho según el cual el juez
conoce mejor el derecho que las partes, razón por la cual el juzgador se
encuentra en la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponda a la
situación concreta. Sin que ello signifique en pronunciamiento ULTRA PETITA
(más allá del petitorio). Su contrapeso resulta ser el principio de congruencia.
7. ARTÍCULO VIII: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A
LA JUSTICIA.
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de
costos, costas y multas establecidas en este código y disposiciones
administrativas del poder judicial.
COMENTARIO:
Consiste en procurar que el proceso no resulte tan cotoso para las partes y
ello, resulte inconveniente para hacer valer el derecho pretendido, con lo que el
Estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por
razón económica.
Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser absoluta según ha
creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia
implica en cierta forma un servicio SUI GENERIS: gratuito, pero que busca su
autofinanciamiento.
Así, el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro
servicio público. Por ello, quien soportará el costo del proceso en mayor medida
será quien sea declarado perdedor. Por otro lado, el funcionamiento del aparato
judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan
maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantienen una
conducta reñida con los valores éticos recogidos por el código procesal civil.
El principio de gratuidad en el acceso a la justicia es una garantía normativa
que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo
en aquellos casos que sea necesario, pues la administración de justicia es un
servicio gratuito a cargo del Estado. Por lo tanto, el legislador busca restablecer
el equilibrio, roto no solamente por la diferente condición económico-social de los
justiciables (“personas de escasos recursos", o "pobres") sino también por el
progresivo incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que
asistir a las partes económicamente débiles, bien sea liberándolas de los gastos
del proceso, sin que para ello sea necesario que las partes incurran en
erogaciones dinerarias. inciso 16 del artículo 139 de la Constitución Política de
1993 (según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio
de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las
personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala)
concordante con el artículo VIII del T.P. del C.P.C. (según el cual “El acceso al
servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas
establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial”).
Pero pese a la plena gratuidad mencionada, la Ley procesal establece ciertas
limitaciones como aquellas que se refieren a las costas, costos, multas y
disposiciones administrativas del Poder Judicial, cuyo pago es impuesto a las
partes en los casos que correspondan. Razón por la cual la misma ley procesal
ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de
escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a
las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen
en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.C.), y
que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art.
182 del C.P.C.).
El citado cuerpo de leyes también ha previsto (en su art. 562 conforme al
inciso B del artículo 24 de la LOPJ) la exoneración del pago de tasas judiciales al
demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión
alimenticia que se reclama no exceda las 20 U.R.P.
Entonces las disposiciones legales antes señaladas hacen posible, pues, que
quien carezca de medios económicos suficientes pueda acceder al servicio de
justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la
falta de acceso a la administración de justicia implica la pérdida de un derecho
fundamental para la realización de la persona, en tanto, no le permite al individuo
contar con los medios para proteger, adquirir o ejercitar sus derechos. Carecer
de la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia significa, para
las personas que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus
posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado, ver crecer las
posibilidades de que su pobreza se incremente.
COSTAS, COSTOS Y MULTAS:
A. COSTAS:
De acuerdo a lo normado en el artículo 410 del Código Procesal Civil, las
costas están constituidas por:
Las tasas judiciales (por ofrecimientos de pruebas, por recurso de apelación,
casación o queja, por formas especiales de conclusión del proceso como la
transacción, conciliación abandono y desistimiento del proceso y la pretensión,
por expedición de copias certificadas, etc.).
Los honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito, depositario,
interventor, martillero público, curador procesal: art. 50 del C.P.C.). Los demás
gastos judiciales realizados en el proceso (cedulas de notificación, edictos, etc.).
Con respecto a algunos de los alcances de las costas, estas no requieren ser
demandadas y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial
expresa y motivada de exoneración (ver artículo 413 del C.P.C.). Son
establecidas por cada instancia (pero si una instancia revoca la anterior o
anteriores, la pagara la parte vencida).
Otro punto importante es que el pago de costas será efectivo únicamente en
relación a la (s) pretensión (es) que hayan sido acogidas para el vencedor. Para
mayor información sobre la regulación de las costas, ver los artículos 410, 412,
413, 414, 415, 416, 417 y 419 del C.P.C.
B. COSTOS:
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más
un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial
respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en
los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.). Con respecto a la condena, la
exoneración, pago, etc. De los costos, se aplica los mismos principios de
aplicación para las costas. Los cuales se encuentran regulados en los artículos
411, 412, 413, 414, 415, 416, 418 y 419 del C.P.C.
C. LA MULTA:
La multa no es sino una sanción de carácter económico que se impone a
aquel justiciable en el caso que infrinja las disposiciones legales o incumpla los
mandatos del juez, pudiendo así estar taxativamente contemplada en la
legislación como ser de naturaleza facultativa, vale decir, a discreción del
magistrado que dirige la causa, dentro de los límites fijados por el ordenamiento
jurídico.
Con respecto a algunos de los alcances de la multa, es que la multa es un
ingreso propio del Poder Judicial por el cual en ningún caso procede su
exoneración, debe de ser declarada judicialmente precisándose: su monto, el
obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno (si
no se precisa la cantidad de pago de cada obligado, se entiende impuesta en
partes iguales).
Con respecto: a la literalidad y destino de la multa, liquidación de la multa y
procedimiento, unidad de pago aplicable y pago de la multa. Se encuentran
reguladas en los artículos 420, 421, 422 y 423 del C.P.C.)30
.
30
MI COMENTARIO:
ARTÍCULO IX: PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD
Las normas procesales contenidas en este código son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. La formalidades
previstas es este código son imperativas. Sin embargo, el juez
adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se
señale una formalidad específica para la realización de un acto
procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada.
COMENTARIO:
Una vieja creencia que ha acompañado a la práctica judicial nacional es
calificar a las normas procesales como de orden público. MONROY31
se refiere a
ellas como normas que contienen una propuesta de conducta, que puede o no
ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema
jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas. Las normas
procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, ubicadas en el
derecho público, sin que ello signifique que sean de orden público.
La norma procesal recoge imperativos categóricos, tanto de mandatos como
de prohibiciones, a la voluntad de los particulares, de suerte que la observancia
de la norma no puede dejarse a la espontaneidad de los sujetos a quienes tales
imperativos se dirigen.
El Derecho Procesal está adscrito al Derecho Público -a pesar que en el
proceso civil se discutan derechos de índole privado- por el rol que asume el
Estado en el proceso, a través de sus órganos judiciales. Estos, al ser titulares
de un poder público, no se hallan equiparados a las partes o a los terceros, sino
que se encuentran en un plano supra ordenador con respecto a los restantes
31
MONROY, Juan. Introducción al proceso civil. Temis, Bogotá, 1996, p. 104.
sujetos procesales, a quienes imponen, en forma unilateral, la observancia de
determinadas conductas.
Algunos autores erradamente consideran que el carácter público o privado
del Derecho Procesal depende de la concepción general que inspire a la
legislación sobre los poderes de los jueces. Para quienes ubican al proceso civil
dentro del Derecho Público confieren a los jueces un papel preponderante en la
dirección de los procesos, mientras que aquellos que lo consideran como una
rama del Derecho Privado le asignan al juez el carácter de espectador en el
litigio.
Esta postura es errada porque la mayor o menor intensidad de los poderes
conferidos a los jueces en la dirección del proceso, constituye una circunstancia
que no afecta la posición jerárquica del juez respecto a los restantes sujetos
procesales. La limitación de los poderes judiciales, por importante que sea, no se
equipara con el que gozan las partes y terceros, ni mucho menos engendra una
relación de subordinación del juez hacia las partes.
El carácter público del Derecho Procesal, señala PALACIO32
, prohíbe a las
partes derogar o alterar mediante pactos las normas que regulan el
funcionamiento de los órganos judiciales, así como aquellas que reglamentan los
requisitos y efectos de los actos procesales. La relación de subordinación de las
partes hacia el órgano jurisdiccional constituye uno de los elementos que califica
al proceso judicial como de Derecho Público.
Clásicamente se consideraba que las formalidades procesales tenían que ser
de obligatorio cumplimiento. Las actuaciones procesales eran exageradamente
ritualistas que apenas se diferenciaban de una ceremonia religiosa; esta
exageración originó los abusos y las degeneraciones del formalismo, ya que la
forma fue adquiriendo un valor esencial, por la forma misma, con prescindencia
de su objeto y de su fin.
32
PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. T.1. Abeledo Perrot, Buenos Aires, s/ref, p. 29.
Esta posición ha sido superada hoy en día con la influencia del sistema
publicístico en el proceso civil, atribuyendo al juez -director del proceso- la
facultad de adecuar la exigencia de la forma más apta para obtener el propósito
perseguido en el proceso: solución al conflicto y restablecer la paz social.
Concurren al proceso dos principios antagónicos para abordar la forma de
los actos procesales. Uno que propicia la liberalidad, sin embargo, no puede
contrarrestar la arbitrariedad y el caos que dicha posición genera; y otra, la
formalidad que privilegia el abuso de la forma y la postergación del derecho.
Frente a estas dos posturas emerge el sistema de la "legalidad de formas"
que asegura con mayor eficacia los fines del proceso. Este sistema permite
mayor seguridad jurídica para todos los sujetos que concurren al proceso, pues,
solo se sanciona cuando su incumplimiento viole o lesione derechos
fundamentales o su trascendencia sea imperativa para la validez del proceso.
Nuestra legislación regula las dos posiciones: la libertad de formas y la
legalidad de estas. El arbitraje privado es una expresión de la primera y la
legalidad es impuesta como regla general en el artículo 171 del CPC.
La regulación normativa de la forma implica la indicación del conjunto de
condiciones que debe reunir el acto procesal para producir un efecto jurídico. Se
vincula con la función y trascendencia de cada acto procesal en el proceso y
asegura seguridad jurídica para todos los sujetos del proceso y permite la
igualdad de los justiciables.
MI COMENTARIO:
En cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar cierto número de
normas que no tienen carácter de orden pública, tomada esta categoría en el
sentido de normas obligatorias o vinculantes. Se trata de normas que contienen
una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes,
sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta
social consensualmente aceptadas.as normas procesales son de orden público"
El principio de formalidad está referido al cumplimiento de las formalidades
previstas en el ordenamiento procesal. Estando a lo expresado apropósito del
principio de vinculación, se considera que las formalidades procesales son de
obligatorio cumplimiento.
8. ARTÍCULO X: PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
COMENTARIO:
Es una garantía de la administración de justicia que permite la revisión de lo
resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la
posibilidad de error del juez.
En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el
derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la
legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la
administración de justicia, de manera que todo proceso sea conocido por jueces
de distinta jerárquica ante el requerimiento oportuno de las partes.
En el proceso primitivo no se concebía la pluralidad de instancias porque se
consideraba que el fallo era expresión de la divinidad, por tanto, no se admitía
que exista un órgano superior a ella capaz de revocar sus decisiones. En la
medida que el proceso se va fue incorporando al orden estatal, se fue advirtiendo
la conveniencia de proteger a las partes del error o la arbitrariedad del juez.
Modernamente la organización judicial puede presentarse, según los grados
de conocimiento, en instancia única o en instancia plural. Según MONROY33
, los
que han incorporado y consolidado procesos de instancia única, son aquellos
que han logrado una considerable evolución del Derecho y del proceso, así como
33
MONROY, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La formación del
proceso civil peruano: escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003
un elevado desarrollo en la solución de sus problemas básicos; por esa razón,
estando al proceso de evolución de los estudios procesales en el Perú y de
solución de sus problemas esenciales, no sería oportuno por ahora concretar
legislativamente procesos de instancia única.
Por otro lado, los que asumen la posición de pluralidad de instancias la
justifican como la garantía del individuo frente al Estado, frente a las providencias
de los jueces, para que sean revisados por otros jueces de superior jerarquía el
control de legalidad y justicia. La legislación suele limitar sus instancias a dos o a
un máximo de tres. El derogado Código de Procedimientos de 1912 es una
expresión de la pluralidad de instancias, al permitir no solo que los jueces de las
salas civiles de la Corte Superior conozcan del recurso de apelación sino que, a
través del recurso de nulidad, se permitía la intervención de las salas de la Corte
Suprema. La Constitución Política del 93 también regula la pluralidad de
instancia (artículo 139 inciso 6) a diferencia del Código Procesal Civil que lo
restringe a la doble instancia.
El principio de economía procesal es el principal sustento para los partidarios
de la instancia única pues consideran que la multiplicación de instancias, so
pretexto del control de legalidad, permite la presencia de procesos eternos y
costosos; sin embargo, los valores jurídicos de seguridad y orden no se
encuentran en función directa con el número de instancias, y los postulados de
economía y celeridad pueden darse igualmente en ambos tipos procesales: la
instancia única y la plural.
Sobre el número de jueces que deben fallar en el mismo grado de
conocimiento, existen dos criterios: la intervención de un juez (los unipersonales
o singulares) y la intervención de varios jueces (los pluripersonales o colegiados).
En los regímenes sometidos a la doble instancia se reserva al primer grado a los
unipersonales, mientras que al segundo grado a los pluripersonales; en los
ordenamientos procesales de instancia única, existe la tendencia hacia los
jueces pluripersonales. Nuestra legislación procesal opta por el doble grado de
conocimiento, como juez único en el primero y múltiple en el segundo, pero con
las adecuaciones de la celeridad en el proceso.
Un aforismo íntimamente ligado a la doble instancia es el tanfum devolutum
quantum appellatum, que implica a decir de CALAMANDREI34
"(...) el nuevo
examen del juez de segundo grado se ejercita solo en cuanto las partes lo
provoquen con Su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la
mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio
dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro
del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura". La reformatio in
peius también concurre al accionar del colegiado superior en grado de apelación
y consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos
desfavorables a la quejosa, por tanto, el superior no puede modificar lo resuelto
por el juez inferior en sentido favorable a las pretensiones del impugnante, a
menos que su contraparte recurriera a esa parte de la resolución del inferior.
ARIANO35
califica a las impugnaciones, en especial a la aplicación, una
suerte de "garantías de las garantías", esto es, una garantía del debido proceso
mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio
arbitrario del poder por parte del juez a quo y, por el otro, para permitir corregir
(lo antes posible) los errores del mismo; sin embargo precisa, que las
impugnaciones van mucho más allá de la posibilidad de llevar una controversia,
ya resuelta en primer grado a un segundo. "El alcance garantista de las
impugnaciones no se agota en poder impugnar la resolución final del proceso en
primer grado para lograr su sustitución por otra (o su anulación), sino también en
poder impugnar todas las resoluciones que a lo largo del iter del proceso se
pueden emitir. Y es aquí donde nuestro CPC peca de cierto 'antigarantismo”.
34
CALAMANDREI, Piero. “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en: Estudios sobre el proceso civil, trad.
Santiago Sentis Melendo, Omeba, Buenos Aires, 1961, p. 301, citado por PEYRANO, Jorge. El proceso civil,
principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 67.
35
ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, en: Advocatus, N° 09,
2003-II, Universidad de Lima, Lima, 2003, p. 402.
En oposición a la impugnación, PRIORI36
señala que si el error es el gran
fundamento de esta, habría también que permitir que la decisión de quien revisa
sea también revisada, pues, ella al ser emitida por un ser humano, es también
susceptible de error, y por tanto, jamás existiría decisión judicial definitiva ni se
alcanzaría la paz social en justicia. Para dicho autor, es sumamente importante
que se llegue a una decisión justa lo más rápido posible. "ello parece no importar,
parece mucho más importante que exista todo un complejo sistema de
impugnación donde todas las resoluciones puedan ser apeladas. Se olvida que
ello recarga la tarea del juzgador. Se olvida que con ello no solo el proceso, sino
todo el sistema procesal se vuelve más lento, y, en consecuencia, menos fiable”.
Frente a dichas posiciones decimos que si bien la doble instancia es una
garantía contra la arbitrariedad, el error, la ignorancia o la mal fe del juez; no se
puede dejar de desconocer que las apelaciones limitan la tutela pronta y
oportuna de los derechos afectados, sin embargo, la realidad socio-jurídica de
nuestro país, todavía no hace aconsejable optar por la instancia única.
Bajo una deformación del mundo jurídico, que cuestiona la pronta justicia, se
recurre a la apelación -no como un mecanismo para corregir los errores de la
resolución impugnada que genera agravio- sino todo lo contrario, un medio para
dilatar la solución del conflicto. Decimos ello porque en la argumentación para la
búsqueda del error y del agravio se fuerza la realidad fáctica y jurídica, para
alegar (a sabiendas) hechos contrarios a la realidad y justificar así la apelación.
El Código Procesal lo califica y sanciona como acto de temeridad o mala fe
procesal. Como señala el inciso 1 del artículo 112 del CPC, constituye temeridad
procesal, "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio". Véase el caso, de la apelación a
una sentencia, que bajo el ropaje del agravio y del error, reproduce el apelante
los argumentos ya planteados a una excepción resuelta desfavorablemente en el
saneamiento, la misma que no fuera impugnada en su momento; o el caso, de
36
PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción” en: Advocatus. N° 09, 2003-II.
Universidad de Lima. Lima, 2003. P. 405.
alegar hechos contrarios a la realidad, en la apelación, para generar confusión y
dilación en el proceso.
Frente a ello decimos que si bien la doble instancia es una garanta del
debido proceso, también es cierto que la tutela efectiva se afecta por
impugnaciones temerarias, a las que el juez como director del proceso tiene el
deber de sancionar. Léase en ese sentido, la última parte del artículo IV del TP
del CPC que dice: "las partes, sus representantes, sus abogados y, en general,
todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad lealtad y buena fe. El juez tiene el deber de impedir y
sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria".
El Código regula en el artículo 111 del CPC, la sanción pecuniaria al
abogado que ha actuado con temeridad o mala fe; sin perjuicio de ello debe
remitirse copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte
Superior al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las
sanciones a que pudiere haber lugar.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el juez es responsable
disciplinariamente por conceder una apelación, que no contenga agravios que
corregir. Si bien el juez revisor declara la nulidad y la insubsistencia del
concesorio de apelación, la afectación al principio de celeridad procesal y tutela
efectiva, es más cuestionable cuando la apelación ha suspendido la ejecución
del acto impugnado, como sería el caso de la sentencia que ampara un derecho,
pero que su ejecución se posterga a las resultas de la apelación concedida
indebidamente por el juez inferior. Sobre el particular, léase lo señalado en el
artículo 213 de la LOPJ que dice: "Los magistrados, en el conocimiento de los
procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de
apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deficiencias en la
tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo. En la resolución
se menciona el motivo de la sanción, la que es notificada al infractor y anotada
en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal".
En conclusión, a pesar que las impugnaciones pudieren generar dilaciones al
proceso y afectar la tutela efectiva, la doble instancia debe seguir
manteniéndose, como garantía contra la posible arbitrariedad o error del juez; sin
embargo, cuando la impugnación se ejerce con manifiesta carencia de
fundamentación jurídica y se alega en hechos (a sabiendas) contrarios a la
realidad, este ejercicio temerario debe ser sancionado por quien lo hubiere
propiciado, tal como lo permite el artículo 111 del CPC.
MI COMENTARIO:
Este principio presta seguridad y garantía a los litigantes, para evitar errores
judiciales y las conductas dolosas o culposas de los jueces de primera instancia,
en la emisión de las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que la
revisión por el superior concede la posibilidad concreta de subsanar los errores
procesales. Esto se hace viable, según nuestra normatividad procesal, a través
del recurso de apelación y en algunos casos a través del recurso de revisión.
OTROS PRINCIPIOS PROCESALES
1. PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Conocido como principio de bilateralidad consiste en que los actos
procesales deben realizarse con conocimiento de las partes.
Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al
contrato, a fin de que se pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la
pretensión de la otra parte.
El principio de concentración es una consecuencia lógica del principio de
inmediación anteriormente desarrollado. Cualquier organización judicial
fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes -el
juez ocurriese en un número indeterminado de actos procesales. Es
imprescindible regular y limitar la realización de estos, promoviendo su ejecución
en momentos estelares del proceso para darle factibilidad a la necesaria
presencia del órgano jurisdiccional.
Tal acumulación de actos procesales b, yo la forma de audiencias, no solo
determinará que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le
otorgará una visión de conjunto del conflicto que va a resolver.
Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino describiendo la necesidad
de su vigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código
procesal colombiano y no al excelente que rige en dicho país desde la década
del setenta, DEVIS ECHANDÍA37
: Comenta este principio de la siguiente manera:
"Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso,
que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía,
se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las
cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental
del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos
o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro
procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad
37
HERNANDO DEVlS ECHANDÍA, Nociones... ,op. cit., pág. 59.
para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable" .Por cierto,
este principio también ha sido acogido por el Código Procesal Civil peruano.
COMENTARIO:
Este principio también se le denomina de bilateralidad, y significa que las
partes sobre las que va a recaer las consecuencias de la sentencia que dictará el
juzgador, deben ser escuchadas previamente por éste. Este principio está
plasmado en la Constitución Política del Estado peruano de 1993, en el inc. 14
del art. 139, cuando reconoce que es principio de la función jurisdiccional el no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Esto significa que el o los demandados deben ser notificados de la existencia
del proceso, a fin de que hagan valer su derecho de defensa en la forma que
prescribe la ley. Esta constituye una carga procesal, ya que si bien no está
obligado a defenderse, el no hacerlo le va a traer consecuencias procesales en
su contra (rebeldía), y ello no ocasiona la nulidad del proceso. La garantía es
brindarle la oportunidad de defensa, dependerá de su propia voluntad hacerlo o
no.
Por otro lado, todos los actos procesales deben ser puestos a conocimiento
de las partes, con la finalidad de que expresen lo que consideren conveniente o
impugnen las resoluciones que consideren perjudica sus intereses o el debido
proceso. Sin embargo, repetimos, no existe obligación de defenderse.
Son pocas las resoluciones que se dictan sin escuchar a la parte contraria.
Ejemplo de ello lo tenemos con las medidas cautelares que se dictan inaudita
pars, es decir, sin escuchar a la otra parte, como una forma de brindar celeridad
a la medida, y fundamentalmente seguridad, con lo que se logra la eficacia de
dicho acto procesal. Evidentemente que, después de haberse concretado la
medida, se notifica al demandado y éste puede hacer valer su derecho de
defensa.
El principio de contradicción está estrechamente vinculado al concepto de
igualdad entre las partes, y consecuentemente al principio dispositivo; este
principio, señalan algunos autores, puede verse perjudicado con la simpatía que
ha despertado un principio que fue muy usado por los países socialistas, y que
nuestro Código Procesal lo ha incorporado, el principio de socialización del
proceso. Por este principio se pretende que el juzgador neutralice la desigualdad
que pudiera existir entre las partes, por razones económicas, sociales, políticas,
religiosas, de sexo, etc.
Algunos consideran que el principio de socialización afecta el principio
dispositivo y consecuentemente el contradictorio, porque el Juzgador debe tomar
partido por la parte que supuestamente es más débil que la otra; sin embargo, el
hecho que el juzgador intervenga para equilibrar las fuerzas de las partes, no
desnaturaliza el contradictorio que siempre existirá como garantía de un debido
proceso.
MI COMENTARIO:
Este principio significa que cada una de las partes debe tener razonable
oportunidad de audiencia y de prueba. Esto se manifiesta en la información
previa y oportuna de un acto procesal, a la parte contraria, a fin de que este
pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión.
2. PRINCIPIO DE ADQUISISCIÓN
Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones
brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se
incorporen al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la
demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante
pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.
En un proceso hay elementos activos y pasivos, es decir, personas que realizan
actividad procesal en su interior -es el caso del juez y las partes- y también
elementos cuya naturaleza es permanecer estáticos, a disposición de los
agentes procesales, es el caso de las normas procesales. Sin embargo, el
proceso, qué duda cabe, es único, con absoluta prescindencia de los actos
usualmente contradictorios que se producen en su interior. Lo más trascendente
del proceso es que los actos que realizan las partes -como ya advertimos, casi
siempre intrínsecamente opuestos en su contenido- se incorporan a este, esto
es, son internalizados por este río que es a la vez cauce. El principio de
adquisición enseña que una vez que la actividad procesal concreta ha sido
incorporada al proceso -nos referimos a los actos, documentos o informaciones
que hubieran sido admitidos- deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a
formar parte del proceso. La parte que no participó de su incorporación, inclusive,
puede desarrollar conclusiones respecto de esta.
Como se advierte, el sustento del principio es que los actos procesales tienen
una naturaleza común, en tanto son incorporados a esa unidad llamada proceso.
Esta identidad no desconoce el hecho de que un acto pueda tener efectos
distintos para cada parte, sin embargo, este detalle es secundario. Lo
trascendente es que en aplicación del principio de adquisición desaparece el
concepto de pertenencia individual, una vez que se incorpora el acto al proceso.
Así, una prueba de peritos o una declaración testimonial producen conclusiones
y efectos procesales para ambas partes, a favor o en contra, prescindiendo
absolutamente de la parte que las ofreció. Con alguna mayor precisión podemos
decir que los efectos producidos por los actos procesales que realizan las partes
inciden sobre el resultado del proceso, con absoluta independencia y desinterés
respecto de su origen o, concretamente, de la parte que lo provocó o actuó.
CHIOVENDA38
lo expresa así: "Es en realidad un juego de reciprocidad procesal;
todo cuanto una parte realiza, se concreta en una actividad procesal que puede
ser perjudicial o beneficiosa para la parte contraria, reflejándose recíprocamente
en el desarrollo del proceso"
En otra obra, el mismo CHIOVENDA describe el principio de adquisición con
alguna mayor precisión: "Un derecho importante de las partes se deriva de la
circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única. Este
derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las
dos partes en juicio. En virtud de este principio, llamado de la adquisición
38
JOSÉ CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, vol. III, traducción de E. Gómez de Orbaneja,
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948, pág. 9l.
procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas
y los documentos presentados por la contraria, las peticiones que está presente
o los actos de impulso que realice"
.
MI COMENTARIO:
Significa que todos los instrumentos ofrecidos por las partes, desde el
momento en que son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de
pertenecer a quienes lo ofrecieron; convirtiéndose de este modo, dichos
instrumentos, en pertenencia del proceso como instrumento público del órgano
jurisdiccional.
3. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD
También llamado principio de preclusión. Supone la existencia de la división
del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad
procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder a
determinado período fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su
valor. El código procesal civil impone el deber de las partes de presentar todo su
caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de
postulación al proceso.
Este principio significa que al estar dividida la actividad procesal, en etapas, los
actos procesales de las partes deben corresponder a determinada etapa, fuera
del cual (según los plazos establecidos) carecen de validez dentro del proceso. A
este principio también se le conoce con el nombre de preclusión, cumple dos
finalidades fundamentales: por un lado, permite ordenar el debate, y, por otro
lado, posibilita el avance del proceso. El significado de la expresión es clausurar,
impedir, y en efecto, esta idea se introduce con la finalidad de no confundir los
distintos momentos o etapas en que está diseñado todo proceso. A través de
este principio es posible fijar un orden en que las partes y el Juzgador tienen
facultades que deben hacerlas valer oportunamente, en el momento adecuado,
porque clausurada una etapa ya no será posible hacer valer recursos que
pudieron interponerse en la primera etapa.
Prescindiendo del sistema vigente, en un proceso judicial podemos encontrar
teóricamente por lo menos- cinco etapas. Una primera llamada postulatoria, que
es aquella en donde las partes proponen su pretensión y su defensa,
respectivamente; una segunda, denominada probatoria, que es el momento o
fase en la cual las partes intentan acreditar sus afirmaciones expresadas en la
primera; una etapa llamada decisoria, a cargo del juez y consistente en la
declaración del derecho que corresponde a cada caso concreto; una cuarta
llamada impugnatoria, dentro de la cual las partes pueden cuestionar y pedir un
nuevo examen de la decisión judicial expedida, y finalmente la etapa ejecutoria,
que es aquella en donde se procede, voluntaria o coactivamente, a hacer cumplir
la decisión judicial definitiva.
Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser
ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se
perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá
ningún valor.
Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesal
válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha precluido, de allí el
nombre de principio de preclusión.
CHIOVENDA39
describe el principio en estudio así: "(...) entiendo por preclusión
la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por
el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su
ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o
de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con la
39
JOSÉ CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, vol. III, traducción de E. Gómez de Orbaneja,
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948, pág. 9l.
intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez
válidamente la facultad (conservación propiamente dicha)40
"
.Como se advierte, la vigencia de este principio en un ordenamiento procesal
está ligada al tratamiento normativo que se le dé al tiempo; Si los niveles de
exigencia son intensos, el ritmo del proceso será expeditivo. Cuando la norma
presenta grietas a su exigencia, la posibilidad de que el litigante negligente o
malicioso tenga "oportunidad" de prolongar el proceso "legalmente", aumenta
considerablemente.
Este principio también está directamente ligado a la diferencia, a veces sutil, que
existe entre una estrategia y una conducta procesal maliciosa. Expliquémonos.
Dentro de un proceso afincado en un sistema privatístico, es perfectamente
factible que una parte reserve lo más importante de su material probatorio para el
último momento de la etapa de prueba, para reducir la capacidad de
contradicción del contrario. ¿Estrategia o chicana?
Antes de responder a la pregunta, lo trascendente es identificar la causa de esta
situación. En este caso, se trata simplemente de que en el proceso tradicional los
plazos y términos para realizar actividad procesal están diseminados en el
proceso sin una sanción específica y determinante, al extremo que no es posible
para el juez hacer cumplir el tiempo concedido.
Usualmente los ordenamiento s procesales privatísticos fúan plazos para la
actuación de algunos actos procesales, pero no le imponen rigor -queremos decir
perentoriedad- al cumplimiento de dichos plazos. Ante tal situación, la actividad
procesal se desplaza sin límites a lo largo del tiempo del proceso y provoca
conductas abiertamente maliciosas, a las que -al no estar previstas como tales
en la norma procesal-la costumbre o práctica comúnmente generalizada las han
revestido pomposamente de la calidad de "habilidades" o "estrategias".
40
El Principio de preclusión, entonces, nos enseña que el acto, la facultad, no ejercida en el momento
debido, caduca. Se pierde; y se pierde por su no ejercicio. O ejercido, no se puede practicar o mejorar. La
preclusión es como una compuerta, una exclusa. Los señores magistrados que me escuchan saben cómo se
provee a los escritos presentados fuera de término: "no ha lugar". Y bien, la preclusión, como un cierre
hermético, mantiene y respeta lo que ya está adentro pero no deja entrar fuera de tiempo lo que no pudo
entrar; ni permite revisar, luego del momento debido, lo que ya está resuelto o lo que ya está cumplido.
Finalmente, siendo JOFRÉ41
, como recuerda PODETI: Quien incorporó el
concepto de preclusión al proceso latinoamericano, apreciemos como lo enseñó:
"La palabra preclusión, aunque no es castellana, la empleamos porque expresa
claramente lo que queremos decir. Preclusión significa cerrar el paso y viene de
pre, antes, y de claudo, cerrado. Es una voz latina que ha sido incorporada al
italiano" Más adelante el mismo maestro argentino expresa: "Así, por ejemplo,
cuando se da por decaído el derecho para contestar la demanda o para alegar
de bien probado o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, no
puede decirse que haya cosa juzgada, pero sí puede afirmarse que hay
preclusión, es decir, que ese trámite ha sido cumplido ya y que está cerrado el
camino para repetido": El principio de preclusión ha sido incorporado al Código
Procesal Civil peruano. Esto se manifiesta, por ejemplo, al haberse regulado la
conducta procesal de las partes con su respectivo sistema de sanciones y,
asimismo, al haberse asumido como requisito de admisibilidad que todos los
argumentos y los medios probatorios se acompañen a las demandas, las
defensas y a toda petición que exija prueba en el momento en que se postula
CALAMANDREI42
: Es un partidario decidido de este principio, sin embargo, hace
algunas acotaciones que resulta importante reproducir: "(...) si de un lado tiene la
ventaja de luchar eficazmente contra la práctica de dar largas a aquellos
litigantes de mala fe, que tienden a conservar los mejores argumentos para las
sorpresas de última hora, puede de otro lado, constituir un peligroso incentivo
para la complicación y multiplicación inicial de las defensas; porque las partes,
por exceso de prudencia, pueden ser inducidas a utilizar desde el principio del
proceso, un aparato
MI COMENTARIO:
Este principio supone la existencia de la división del proceso en etapas
fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así los actos
procesales de las partes deben corresponder a determinado período o fuera del
cual no pueden sr realizados, ya que pierden su valor. En otras palabras, por
41
TOMÁS JOFRÉ, Manual de procedimiento, t. IV, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1943, pág. 56.
42
PIERO CALAMANDREI, Instituciones... , op. cit., pág. 392
este principio es necesario introducir de una sola vez, por un acto único y por
orden de prioridad, todos los medios de defensa y ataque, pruebas y recursos
propios de la etapa procesal, de tal suerte que, ante la eventualidad de que fuese
desestimado alguno de ellos, existan los demás, y no perder la oportunidad de
hacerlo.
4. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes
En el proceso civil, los jueces no tienen facultades intra petita, ultra petita ni
extra petita, sino que tienen que resolver de acuerdo a lo peticionado por las
partes. El fundamento radica en que el derecho procesal tiene naturaleza
pública, pero los derechos controvertidos dentro del proceso son de carácter
privado; por consiguiente el juez no tiene potestad para sentenciar sobre puntos
no demandados, no pedidos, no probados.
En Perú, desde 1987, el profesor MONROY GÁLVEZ43
se refirió a este
principio afirmando que: “En síntesis, el principio de congruencia judicial exige al
juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que
resuelve. Se denomina incongruencia citra petita a la omisión en el
pronunciamiento de alguna de las pretensiones. La incongruencia extra petita
ocurre cuando la decisión contiene una pretensión no demandada o está referida
a una persona ajena al proceso. La incongruencia ultra petita es aquella
originada en el hecho que la decisión concede o adjudica más de lo que fue
pedido”.
El Código Procesal Civil, al respecto prescribe: “El juez debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del
43
MONROY GALVÉZ, Juan – “Introducción al Proceso Civil” Editorial “Temis” S.A. Primera edición, Santa Fe
de Bogotá COLOMBIA
petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes”.
Al comentar este principio en el año 1996, MONROY GÁLVEZ afirmó que:
“Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al
caso concreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a
producir dicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara
--nos referimos al contenido de su declaración-- es de naturaleza privada, en
consecuencia, le pertenece a las partes. Por tal razón, el juez civil no tiene la
facultad para afectar la declaración de la voluntad del pretensor (demandante) y
concederle más de lo que éste ha pretendido en su demanda. Sin embargo, este
impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado,
dado que tal declaración se habrá expedido cuando, por ejemplo, el juez estime
que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión”.
Este principio tiene mucha importancia para el juez y las partes. A los
órganos jurisdiccionales este principio los obliga a resolver de acuerdo a lo
pedido y a las partes les confiere el derecho de hacer uso de los medios
impugnatorios, cuando su pretensión no ha sido resuelta de acuerdo a lo
pretendido en su demanda.
Al comentar la incongruencia objetiva, PEYRANO44
afirma que ésta se
produce por exceso cuando el juez concede más de lo reclamado y por defecto
cuando, sin fundamento consistente, se otorga menos de lo pedido, expidiendo
una sentencia ultra petita. La sentencia será extra petita, cuando el órgano
jurisdiccional otorga algo que no ha sido demandado y será un fallo citra petita
cuando en la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones
demandadas.
Cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia que atenta
contra el principio de congruencia, el superior jerárquico no puede modificar la
44
PEYRANO, Jorge. Derecho Procesal Civil de acuerdo al código Procesal Civil Peruano. 1995, Ediciones
Jurídicas.
resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que su colitigante también
haya apelado o se haya adherido. Si hiciera la reformatio in pejus, estaría
resolviendo una cuestión no impugnada en el ad quo y más que todo se
pronunciaría sobre un punto que ha quedado consentido.
Al tratar de conceptuar la congruencia en las providencias del Juez, DEVIS
ECHANDÍA45
acota: “Se entiende por congruencia o consonancia el principio
normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben
proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por
las partes, en lo civil, laboral y contencioso-administrativo, o de los cargos o
imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o
por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso
penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las
pretensiones o imputaciones que la ley otorgue facultades para separarse de
ellas”.
MI COMENTARIO:
Este principio nos dice que limita el contenido de las resoluciones judiciales; es
decir, que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes para el afecto de que exista identidad jurídica entre lo
resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.
5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
COMENTARIO
Implica deber del juez de procurar que el proceso se desarrolle con
conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo
general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias)
sean de conocimiento de cualquier interesado.
45
DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoria de la Prueba Judicial, 5ta Edicion, Bogotá, Editorial Temis, S.A 2002
Tomo I.
Este principio constituye una garantía de la administración de justicia que ha
sido recogido por el código procesal civil, a fin de demostrar que no exige algo
escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en
cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional46
.
MI COMENTARIO:
Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con
conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo
general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias)
sean de conocimiento de cualquier interesado.
La publicidad dentro del proceso, es garantía para las partes, quienes deben
conocer de todo lo actuado. El problema es frente a los terceros, quienes
basados en la libertad de información toman conocimiento directo de los actos
procesales, o indirectamente a través de los medios de comunicación masiva.
46
GUIDO AGUILA GRADOS. Lecciones de Derecho Procesal Civil 2010. Edición EGACAL.
• TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal
Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU
• GUASP DELGADO, J. Los límites temporales de la cosa juzgada
• OVALLE FAVELA, José. La garantía constitucional del proceso. Primera
dición MacGraw-Hill Interamericana de México S. A. de C.V. México,
1995. p. 289.
• Bustamante, Reynaldo, Derechos fundamentales y proceso justo, Ara
Editores, Lima, 2001, p. 208.
• CHAMORRO BERNAL, FRANCISCO. La Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Barcelona, 1994, Editorial Bosch.
• MONROY GALVÉZ, Juan – “Introducción al Proceso Civil” Editorial
“Temis” S.A. Primera edición, Santa Fe de Bogotá COLOMBIA
• JURISTA EDITORES “Código Procesal Civil”, Edición 2005
• (CHAIM PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid,
Editorial Civitas S. A., 1979, págs. 67 y 68).
• L. ENRIQUE PALACIOS. “Manual del Derecho Procesal Civil”, Pág.83.
• EISNER, ISIDORO, Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el
proceso civil, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1984.
• CARNELUTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos
Aires, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.
• MONROY, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil
de 1992”, en: La formación del proceso civil peruano: escritos reunidos,
Comunidad, Lima, 2003, p. 266.
• DEVIS ECHANDÍA HERNANDO, Teoría de la Prueba Judicial, 5ta edición,
Bogotá, Editorial Temis, S.A. 2002 Tomo I.
• MONROY GÁLVEZ JUAN. Introducción al Proceso Civil. Santa Fe de
Bogotá, Temis. 1996
• PEYRANO, Jorge. “Imposición procesal y sujeción procesal” (entrevista),
en: Advocatus, Revista de Derecho de los alumnos y egresados de la
Universidad de Lima, año III, Quinta entrega, Lima 1993, p. 56.
• PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción”
en: Advocatus. N° 09, 2003-II. Universidad de Lima. Lima, 2003. P. 405.
• ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido
proceso”, en: Advocatus, N° 09, 2003-II, Universidad de Lima, Lima, 2003,
• MONROY, JUAN. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil
de 1992”, en: La formación del proceso civil peruano: escritos reunidos,
Comunidad, Lima, 2003, p. 287.
• CALAMANDREI, Piero. “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en:
Estudios sobre el proceso civil, trad. Santiago Sentis Melendo, Omeba,
Buenos Aires, 1961, p. 301, citado por PEYRANO, Jorge. El proceso civil,
principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 67.
• ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido
proceso”, en: Advocatus, N° 09, 2003-II, Universidad de Lima, Lima, 2003,
p. 402.
• PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción”
en: Advocatus. N° 09, 2003-II. Universidad de Lima. Lima, 2003. P. 405.

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  • 1. LOS PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Toda norma procesal se construye sobre la elección de algún lineamiento o principio, de donde es posible encontrar su razón de ser. Para interpretar una norma procesal, no es suficiente el análisis exegético de la misma, sino es necesario tratar de encontrar en el conjunto normativo las líneas directrices que le sirven de sustento y desarrollo. Esas líneas directrices que inspiran un ordenamiento procesal, es lo que podemos denominar principios procesales. Como dice PEYRANO1 "Son las vigas maestras que sustentan, armonizan y explican el edificio procedimental todo". En nuestro medio, bajo la tradición de concebir el proceso únicamente como procedimiento, no ha existido preocupación por indagar respecto de los principios procesales, creyendo que el procedimiento es una mera secuencia de etapas, sin ligazón alguna, sin una "viga" que lo sustente de principio a fin. Por ello, las dificultades ante los vacíos de la ley, ya que las soluciones eran de lo más caprichosas, porque no estaban referidas a los principios. Las interpretaciones exegéticas tienen sus limitaciones, carecen de horizonte cuando las mismas no están referidas al conjunto normativo y a los principios que lo sustentan. Ha existido la concepción que el proceso es un asunto de la práctica, con un claro y ostensible desdén por los aspectos teóricos. El estudio de los principios procesales demuestra la tremenda ligazón entre lo teórico y lo práctico. La práctica se enriquece cuando las soluciones provienen de lo teórico, y, a su vez, lo teórico profundiza ante los casos prácticos. Y aun cuando el desarrollo de los principios procesales corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia, el legislador peruano ha optado por considerarlos expresa y taxativamente en el Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil. Esta opción de remarcar los principios normativamente la consideramos atinada para nuestro medio, donde no hemos tenido una tradición procesalista. Reunirlos en el Título Preliminar permite comprender la importancia de los mismos en el desarrollo de todo el proceso. Sin embargo, no se vaya a considerar que los 1 PEYRANO, Jorge, " El Proceso Civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, Pag. 1
  • 2. principios mencionados taxativamente en el Código son los únicos a ser tomados en consideración, ya que la referencia a la doctrina será obligada, cuando sea necesaria la integración ante un vacío o defecto en las disposiciones de dicho cuerpo legislativo, conforme lo precisa el art. III del Título Preliminar. Los principios pueden existir implícitamente en los ordenamientos procesales y no necesariamente estar limitados a la expresión normativa2 . Ejemplo de ello lo tenemos en nuestro actual Código Procesal Civil, donde no se menciona expresamente que se acoge el principio dispositivo, sin embargo, al establecerse que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte (art. IV del TP.), implícitamente se recoge algunos aspectos de dicho principio. Lo mismo ocurre con relación al principio inquisitivo, el mismo que lo encontramos implícitamente reconocido en varios numerales, como por ejemplo el art. 194, que otorga facultad al juzgador para que pueda disponer la actuación de medios probatorios de oficio, cuando los ofrecidos por las partes no producen convicción. ARAZI, resume su concepción de los principios procesales, diciendo: "Las normas procesales, pues, no se establecen caprichosamente, ni son el puro resultado de la intención del legislador; antes bien, reflejan ciertas orientaciones estimadas como valiosas y posibles por una concreta comunidad, que responden a múltiples factores, históricos, políticos, económicos y sociales que influyen a la vez sobre el propio derecho sustantivo o "de fondo" a cuyo servicio se encuentra el proceso" Los principios procesales contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal civil son: 1. ARTICULO I: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 2 IBIDEM. Pags. 44-48
  • 3. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. VICTOR TICONO POSTIGO3 : “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es, además de un poder, es un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que lo solicite”. GUASP4 : Es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. OVALLE FAVELA5 : El derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes, así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución“. La tutela jurisdiccional efectiva comprende tres categorías específicas que son el derecho de acción, de contradicción y el debido proceso. EL DERECHO DE ACCION: Toda persona, sujeto de derechos, se encuentra en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, abstracto y autónomo. 3 TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU 4 GUASP DELGADO, J. Los límites temporales de la cosa juzgada 5 OVALLE FAVELA, José. La garantía constitucional del proceso. Primera Edición MacGraw-Hill Interamericana de México S. A. de C.V. México, 1995. p. 289.
  • 4. EL DERECHO DE CONTRADICCION: Al igual que el derecho de acción, es una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradicción tiene las mismas características que el derecho de acción, incluso se identifica con este, también en la manera como se ejercita. Es un derecho subjetivo, público y abstracto y autónomo que permite a un sujeto de derechos emplazado exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Que corresponde a todo justiciable, sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial; ante juez independiente, responsable, competente con un mínimo de garantías. El debido proceso viene a ser el derecho de todo justiciable, sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial, y ante juez independiente, responsable, competente, con un mínimo de garantías. BUSTAMANTE6 : Explica la tutela efectiva como "el derecho que tiene todo sujeto a que el órgano competente dicte oportunamente las medidas necesarias para asegurar la eficacia o ejecución de las decisiones que se emitan y lograr que estas se cumplan (por ejemplo dictando medidas cautelares, medidas conminatorias, etc.) y por tutela diferenciada nos referimos al derecho que tiene todo sujeto de derecho para que dicho órgano le brinde una tutela que resulte adecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna los diferentes tipos de conflictos o incertidumbres jurídicas que se le sometan a su conocimiento (por citar, las medidas anticipadas)". A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que evidentemente le da una connotación trascendente. Al respecto, CHAMORRO BERNAL7 sostiene “la efectividad es algo consustancial al derecho en mención puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De 6 Bustamante, Reynaldo, Derechos fundamentales y proceso justo, Ara Editores, Lima, 2001, p. 208. 7 CHAMORRO BERNAL, FRANCISCO. La Tutela Jurisdiccional Efectiva. Barcelona, 1994, Editorial Bosch.
  • 5. nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se llevarán a la práctica. Por ello se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es cuádruple: 1) El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas. 2) La defensa o la prohibición constitucional de identificación. 3) El derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso. 4) El derecho que es tutela jurisdiccional sea efectiva. No debe confundirse la tutela jurisdiccional efectiva con la tutela procesal efectiva. Esta última contiene a la primera. Podría representarse en la siguiente fórmula: Debe entenderse por DEBIDO PROCESO MATERIAL es que está dirigido a que los órganos del estado con capacidad de decisión se alejen, de la arbitrariedad: razonabilidad y proporcionalidad. Debe entenderse por DEBIDO PROCESO FORMAL a aquel derecho fundamental continente. Esto es, comprende las garantías de juez natural, contradicción, plazo razonable, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias. MI COMENTARIO: En nuestros días, ante la presencia de un conflicto y/o hecho delictivo, en todo Estado Constitucional de Derecho, Democrático y Social como el nuestro, TUTELA PROCESAL EFECTIVA: TUTELA JURISDICCIONAL + DEBIDO PROCESO (Material y Formal)
  • 6. actualmente ha desaparecido la posibilidad de autotutela o autodefensa; es decir, (justicia por mano propia), quedando la auto composición y la hetero composición como mecanismos válidos y pacíficamente admitidos para solucionarlos. Es a partir de este momento en que la persona que recurre y acude al aparato judicial y/o fiscal a solicitar se le imparta protección a sus derechos vulnerados en que nace la Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin de que mediante un proceso o una investigación determinada se llegue a satisfacer la pretensión solicitada en un primer momento por la persona afectada o perjudicada. ¿Qué es la Tutela Jurisdiccional Efectiva? es aquella institución jurídica por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales y/o despachos fiscales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso o investigación penal que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. Tutela Jurisdiccional: “Es el Derecho de toda persona (ciudadano) a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo frente a una vulneración, esta pretensión (petitorio) sea atendida por un órgano Jurisdiccional y/o despacho fiscal, a través de un proceso o investigación penal con las garantías mínimas que exige la Ley 2. ARTICULO II: DIRECCION E IMPULSO PROCESAL La Dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este código. COMENTARIO: También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso).
  • 7. CHIOVENDA8 : el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad. En aplicación de este proceso, el juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “CONVIDADO DE PIEDRA”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines. JUAN MONROY GÁLVEZ9 : El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. El Principio de Dirección de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico, aquel en el cual –como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes. Y ¿quién es el Juez?, es la persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. Podemos considerar que la Dirección del proceso es un deber, no de carácter funcional, sino de carácter procesal. DEBERES PROCESALES DE DIRECCIÓN: • Mantener la igualdad entre las partes • Excusarse mediando causal (tercero en la relación litigiosa) • Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. • Procurar la conciliación de las partes MI COMENTARIO: 8 GUIDO AGUILA GRADOS, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fondo Editorial EGACAL, Primera edición2010 2010. PAG 31. 9 MONROY, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La formación del proceso civil peruano: escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003, p. 266.
  • 8. Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. En materia civil, se ha establecido que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal. 3. ARTICULO III: FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL. El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. COMENTARIO: CHAIM PERELMAN10 : El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. La solución de los conflictos intersubjetivos de intereses conduce o propende a una comunidad con paz social. Este es el fin más trascendente que persigue el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Precisamente, el proceso es el instrumento que le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, el proceso judicial produce las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. 10 CHAIM PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Editorial Civitas S. A., 1979, págs. 67 y 68.
  • 9. Lejanos se aprecian los tiempos en que se consideraba, o por lo menos se presumía, que los sistemas legislativos eran completos y perfectos. El artículo 4Q del Código Civil francés o Código de Napoleón, al considerar al juez como culpable de denegación de justicia si rehusaba fallar aduciendo silencio de la ley, marcó el punto de partida del llamado deber de fallar. De allí en adelante, las llamadas lagunas de la ley imposibilidad de solucionar el conflicto a partir de la aplicación de la ley debieron ser cubiertas por el juez sobre la base de la búsqueda de lo que se ha dado en llamar es Píritu del derecho, es decir, los valores y métodos jurídicos recogidos en otros textos doctrinales o legales. Más allá de la discusión doctrinaria en torno de su naturaleza149, lo trascendente es que resulta indispensable conceder al juez y a los protagonistas del proceso medios lógico jurídicos para coadyuvar a la solución del conflicto de intereses. Hasta resulta plausible establecer una prelación entre estos. El principio en examen concede al juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas o contradicciones sobre la base de ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido entre estos. Las herramientas antes citadas, así como la prelación que se establezca entre ellos, pueden ser distintas. Lo importante es esta apertura al juez y a los interesados en el proceso, a fin de que utilicen -en los casos excepcionales en donde la norma procesal sea inútil- herramientas para reconducir el proceso al logro de los fines previstos. El Código Procesal Civil peruano ha regulado este principio. TICONA POSTIGO11 : En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso. Al asumir el código una orientación publicista, queda evidenciado que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto sino que es más 11 TICONA PORTIGO, VICTOR. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Lima 1999, Editorial Rodhas, Segunda Edición. Tomo I y II.
  • 10. trascendente. La solución de los conflictos intersubjetivos conduce o propende a una comunidad con paz social, siendo este el objetivo elevado que persigue el estado a través de sus órganos jurisprudenciales. Sin perjuicio de ello y sin perder la perspectiva del fin del Estado, este también se expresa, de manera concreta, en el hecho que el proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir crea las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Las partes son las naturales impulsores del proceso, no se descarta ni reduce la importancia de la actividad de las partes. Hoy no podemos considerar que los sistemas legislativos sean perfectos y completos. En el código de Napoleón “deber de fallar”. De allí que “las lagunas de la ley” debieron ser cubiertas por el Juez en base a la búsqueda de lo que se ha dado en llamar el espíritu de la ley. El Juez para solucionar un conflicto de intereses, cubriendo los vacíos o defectos en la norma procesal (lagunas) en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido de éstas, consistente en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina y a la jurisprudencia respectivamente. Nuestro código tiene una posición ecléctica respecto a la finalidad. a) FINALIDAD CONCRETA: La finalidad concreta del proceso contencioso es de resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio), mientras que la finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar una incertidumbre jurídica. b) FINALIDAD ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso, sea contencioso o no contencioso, es lograr la paz social en justicia. “Entonces una vez que la Litis se presenta ante el juez, vía demanda del actor, el proceso desde que se instaure hasta que termine debe procurar promover la paz social en justicia; en la sentencia el juez al resolver el conflicto de
  • 11. intereses o eliminar una incertidumbre jurídica debe tener presente estás dos finalidades” MI COMENTARIO: El fin del proceso es hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de la resolución de un determinado conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, mientras que la finalidad del proceso, en sentido abstracto, será el logro de la paz social en justicia. En ese contexto, sí en el desarrollo del proceso se advirtiera vacíos o deficiencias de la ley procesal, dichas falencias serán integradas de tal forma que no se altere la persecución de los fines antes indicados. De esta forma el Estado mantendrá la eficacia del ordenamiento jurídico en general. 4. ARTÍCULO IV. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL. El proceso de promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlo el Ministerio Público, el procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y Buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. COMENTARIO:
  • 12. CARNELUTTI12 : La iniciativa de parte es indispensable no solo para pedir al juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. Esta se manifiesta expresión del sistema dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proyecto en uso del derecho de acción que le asiste. LA CONDUCTA PROCESAL, se pone de manifiesto los principios de moralidad, probilidad, lealtad y buena fe procesal que están destinados a asegurar la ética del debate judicial, delegando al juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe, la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus litigador”. TICONA13 : Significa que una persona diferente al juez, debe ejercitar el derecho de acción, interponiendo la respectiva demanda, para que el proceso se inicie. Propiamente la parte que sobreviene en demandante, es la que ejercita el derecho de acción; por consiguiente dicha parte puede estar constituido por una o varias personas, naturales y/o jurídicas]. Estas categorías procesales, el interés y la legitimidad para obrar, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Condiciones de la acción, que son presupuestos necesarios para que el juez pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo. LA CONDUCTA PROCESAL: Conjuntos de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso, para lo cual se ha incorporado una serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este principio. Sanción pecuniaria, resarcir los perjuicios ocasionados. 12 CARNELUTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. 13 TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU
  • 13. a) La lealtad.-Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor. b) La probidad.- Es la honradez e integridad en el obrar, la rectitud de ánimo. c) La buena fe.- Es la honradez, rectitud, el buen proceder. Una conducta sin intención de dañar dolosamente. d) La veracidad.- Es la actuación y expresión con arreglo a la verdad de los hechos y las cosas. Actuar dentro de la verdad. MI COMENTARIO:
  • 14. 5. ARTÍCULO V. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL. Las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una solución de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. COMENTARIO: PINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEVIS ECHANDÍA14 : significa que debe haber inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constare y los medios de prueba que se utilicen. La inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del juez con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc). Se busca un contacto directo e inmediato del juez con estos elementos, ya que al participar de esta manera en la realización 14 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Compendio de derecho procesal civil Parte general, Bogotá, Editorial Temis S. A., 1983. - Nociones generales de derecho procesal, Madrid, A Tratado de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial Temis, 1961. guilar S. A. de Edicione1i, 1966. -
  • 15. de todos los catos procesales, el juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción. EISNER15 : El principio de inmediación es aquel: "En virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina" COUTURE16 : Indica sobre el particular que “el nombre del principio de inmediación se usa para referirse a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores, etc.”. PEYRANO17 : Dice el principio de inmediación que “pretende que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos de que conforman el proceso ser comillas. PEYRANO agrega que “su antítesis lógica está representada por el principio de mediación, que, inspirado quizás en el resquemor de que el contacto vivencial por afectar la imparcialidad del juzgador, sustenta la convivencia de que el tribunal guarde una relación impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos a proceso, como así también con su substrato objetivo”. El principio de inmediación “propicia tres objetivos fundamentales: 15 EISNER, ISIDORO, Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1984. 16 COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal civil. Editorial Depalma. Tercera Edición, PÓSTUMA. 17 PEYRANO, Jorge. “Imposición procesal y sujeción procesal” (entrevista), en: Advocatus, Revista de Derecho de los alumnos y egresados de la Universidad de Lima, año III, Quinta entrega, Lima 1993, p. 56.
  • 16. a. Que el juez se halle en permanente e íntima vinculación con los sujetos procesales. b. Que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en especial la probatoria. c. Que las partes, entre sí, se comuniquen bajo la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir, repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el juez conocer a partir de una presentación directa que no tenga traslado”. MI COMENTARIO: El juzgador se encuentra en la obligación de mantener un trato directo e inmediato con la actuación de las partes dentro del proceso, por ejemplos en las audiencias, respecto de los hechos alegados por éstos, de los medios probatorios que pudieran ofrecer, y en general, respecto de toda las formas posibles de establecer un medio que permita al juez arribar a una decisión fundada en la convicción real como producto de la valoración de las actuaciones de las partes. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN LINO ENRIQUE PALACIOS18 , Señala “El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispensión de dicha actividad” DEVIS ECHANDÍA19 comenta este principio de la siguiente manera: 18 LINO ENRIQUE PALACIOS. “Manual del Derecho Procesal Civil”, Pág.83. 19 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Compendio de derecho procesal civil Parte general, Bogotá, Editorial Temis S. A., 1983.- Nociones generales de derecho procesal, Madrid, A Tratado de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial Temis, 1961. Aguilar S. A. de Edicione1i, 1966. -
  • 17. "Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable"1 MI COMENTARIO: PRINCIPIO DE ECONOMIA DEVIS ECHANDÍA20 : El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separada de cada una de estas. El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posible encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero de prolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo. 20 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Compendio de derecho procesal civil Parte general, Bogotá, Editorial Temis S. A., 1983.- Nociones generales de derecho procesal, Madrid, A Tratado de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial Temis, 1961.Aguilar S. A. de Edicione1i, 1966. -
  • 18. La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta para reconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa -el caso de los países latinoamericanos, por ejemplo-, no puede darse el lujo de tener una administración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía procesal en este rubro debe tender a evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestra sociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien se encuentre en una condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado. La economía de esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución histórica del proceso nos enseña que esta ha consistido en solventar métodos para lograr su simplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo". PODETTI21 : Define esta "economía de esfuerzo" al expresar: "Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para la obtención de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia". El Código Procesal Civil del Perú acoge también este principio. MI COMENTARIO: PRINCIPIO DE CELERIDAD: PODETTI22 : En tres direcciones principales dentro del proceso actual, debe encaminarse la reforma que intente restablecer el principio de celeridad. Ellas 21 PODETTI, RAMIRO, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil Buenos Aires, EDIAR S. A. Editores, 1963.
  • 19. son: los plazos para la realización de actos procesales por las partes, el régimen de la prueba y los plazos para que los jueces dicten resoluciones EISNER23 : El principio de inmediación es aquel: En virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina MI COMENTARIO: A través de este principio se apunta a impedir la inercia de las partes, los abogados y magistrados, que conspira con una pronta solución del proceso. Las partes y el Juez tienen el deber de actuar diligentemente, cumplir con los actos procesales en las fechas previstas, es decir, impedir la paralización del proceso. Por ello es que se crean algunas instituciones que tratan de que el principio de celeridad tenga plena vigencia, como la perentoriedad de los plazos, la caducidad de la instancia, el impulso de oficio. Algunas disposiciones como la notificación por nota, la audiencia como acto único, etc, tienden a la celeridad procesal. Veamos algunas de ellas. PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO: 22 PODETTI, RAMIRO, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil Buenos Aires, EDIAR S. A. Editores, 1963. 23 EISNER, ISIDORO, Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1984.
  • 20. CAPPELLETI24 : El juez no puede ir más allá de las conclusiones de las partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de los que han sido alegados en su instancia. Sin embargo, debe llamar la atención de las partes sobre las lagunas de sus conclusiones e invitadas a especificar de manera completa los hechos y las pruebas necesarias para hacer que resulte la verdad. A este fin, el juez puede, en cualquier estado de la causa, convocar e interrogar a las partes personalmente. VICTOR TICONA POSTIGO25 : El proceso civil se rige estrictamente por el principio de igualdad procesa de las partes, que exige que las partes tengan dentro del proceso el mismo trato encontrándose en la misma situación procesal. Es decir, en igual situación, igual derecho u obligación. Este principio deriva de un principio más genérico: el principio de la igualdad jurídica ante la Ley. Es importante y trascendente el criterio reflexivo del Juez para la aplicación de los principios del proceso. Este artículo convierte de la igualdad ante la ley en la igualdad de las partes en el proceso. Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma o condición, social, política o economía. Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso. Significa la humanización del proceso, puesto que se trata hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos. 24 CAPPELLETTI, MAURO, El proceso civil en el derecho comparado, Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1973. La responsabilidad civil de los jueces, La Plata, jus, Fundación para el estudio de las Ciencias jurídicas, 1988. • TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU 25
  • 21. MI COMENTARIO: El Derecho Procesal ha traducido la idea de la igualdad excluyendo privilegios en el proceso por motivos de raza, Sexo o cualquier otra condición, asegurando que dentro del proceso todas las partes gocen de igualdad de derechos y oportunidades. La igualdad procesal de los litigantes aparece como un aspecto de socialización o democratización del proceso que implica el tratamiento igualitario de los litigantes. En el proceso las partes deben gozar de idénticas y recíprocas oportunidades de ataque y defensa. 6. ARTÍCULO VII: JUEZ Y DERECHO El juez debe aplicar el derecho que corresponde al Proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. COMENTARIO: La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. El fundamento del aforismo es una presunción IURIS ET DE IURE, es decir, que el juez tiene mejor conocimiento del derecho de las partes. También implica tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable. El límite de este principio se encuentra en el hecho de que el juez no puede resolver ULTRA PETITA, más allá del petitorio, ni EXTRA PETITA; es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquellos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso. Encuentra su límite en el principio de congruencia procesal, ausente en nuestra legislación.
  • 22. PEYRANO26 : Al juez le está vedado, dentro de un esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquel dentro del ordenamiento normativo. Esta búsqueda constituye un verdadero deber para el juez por su carácter de órgano técnico encargado de aplicar rectamente el derecho; por ello debe suplir la ignorancia normativa, o en su caso, subsanar el yerro cometido al fundar normativamente sus pretensiones y defensas. MONROY: Se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el juez es el representante del Estado en un proceso, y este (Estado) es el creador de la norma jurídica entonces no debe dudarse que su representante -el juez- es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma correcta"; sin embargo hay ordenamientos que rechazan la vigencia de este principio pues consideran que el juez ignora cuales normas rigen el thema decidendum. Se dice que las partes deben invocarlas y probarlas, quedando el juez obligado a aceptar el enfoque normativo efectuado por los justiciables. Consideramos que el empleo de este principio por parte del juez debe operar con prudencia, limitado por la congruencia procesal, esto es, "no puede ir más allá del petitorio ni fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes". Debe aplicar la norma siempre enmarcada dentro de las situaciones presentadas por las partes. De no ser así se estaría permitiendo la indefensión para las partes que han armado su estrategia sobre la base de normas que a la postre resultan inaplicables. Mediante este principio se reafirma el deber del juez de tener en cuenta –de manera preferente- la Constitución cuando resuelva un caso. Es obligación del juez aplicar el derecho aunque haya sido invocado erróneamente; en esta actividad el juez asume un rol contralor constitucional, de oficio, dentro de lo más 26 PEYRANO, JORGE WALTER, Procedimiento civil y comercial, Rosario, EditorialJuris, 1992. - El proceso atípico, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993.
  • 23. estricto de su función. La actividad contralora importa una cuestión de derecho donde el juez no está vinculado por el derecho que las dos partes aleguen. Como ya hemos señalado, el juez debe aplicar la norma siempre enmarcada dentro de las situaciones fácticas presentadas por las partes. Es importante reafirmar ello, porque -a diferencia de la regulación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil- que también recoge el iura novit curia, no solo debe limitarse a la demanda, sino que bajo una interpretación extensiva, podría aplicarse a la reconvención, pues, el aforismo impone al juez el deber de aplicar el derecho que corresponda en el proceso, durante todo su recorrido y no respecto de un determinado acto procesal, como aparentemente lo restringiría a la demanda, la redacción del Código Civil. Por otro lado, que reafirma el señorío pleno de las partes sobre el proceso; dominio que se perdería si se permitiera al juez apreciar hechos no alegados por los litigantes o concediera cosas no reclamadas. Con ello se busca frenar cualquier eventual exceso de autoridad del juez, al limitar su intervención al material fáctico que solo las partes pueden impetrar. El juez se encuentra encerrado dentro del círculo de hierro formado por los hechos alegados y probados por las partes, pero, no se encuentra obligado a aceptar el encuadramiento normativo propiciado por estas. La congruencia exige que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. El juez al dictar su sentencia no puede ir más allá de lo pedido por las partes. Tiene que existir congruencia entre lo pretendido y lo que declara el juez en su fallo. Si esta se pronuncia más allá de lo pedido estamos ante sentencias ultra petita, si se pronuncia agregando una pretensión no reclamada estamos ante las pretensiones extrapetita y si omite pronunciarse sobre alguna pretensión solicitada estamos ante la sentencia citra petita.
  • 24. Para REDENTI27 : LA congruencia en el proceso civil comprende los siguientes aspectos: a) resolución de todas las pretensiones deducidas, es decir, prohibición de omitir la decisión de una pretensión oportunamente deducida; b) resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea, prohibición de resolver pretensiones no ejercitadas o alterar o exceder las deducidas; y c) aplicación de las reglas precedentes a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea, resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas. Un análisis particularizado sobre la incongruencia producida respecto de los litigantes, del material fáctico aportado por ellos y de las reclamaciones formuladas, es trabajado por PEYRANO28 : Considera que se presenta incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional dirimente condena a quien no era parte juntamente con quienes sí lo eran (incongruencia subjetiva por exceso) u olvida condenar a quien lo merecía tanto como los incluidos en la resolución (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona distinta de la demanda (incongruencia mixta). Con respecto al material fáctico, se reconoce tres categorías: por exceso, por defecto y mixta. En el primer supuesto, opera cuando la sentencia resuelve una cuestión no planteada; por defecto, cuando la decisión omite resolver una cuestión oportunamente planteada; y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta; por último, la incongruencia objetiva, puede darse por exceso, cuando el juez concede más de lo reclamado (ultrapetita) y por defecto cuando el juez, sin razón valedera otorga menos de lo reclamado. La incongruencia objetiva extrapetita se da cuando el juez otorga algo que no ha sido impetrado por las partes; en tanto que habrá citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos. Especial comentario merece la posición que vienen asumiendo algunos procesalistas, en el divorcio por causal, para justificar que bajo el iura novit curia es posible que el juez se pronuncie por una causal distinta a la invocada, bajo el 27 REDENTI ENRICO. Derecho Procesal Civil. Tomo II Bs. As, Ediciones jurídicas Europa América, 1997 28 PERAYRANO JORGE. Derecho Procesal Civil de acuerdo al Código Procesal Civil Peruano. 1995, ediciones jurídicas.
  • 25. argumento que el demandante ha calificado erróneamente los hechos y que más bien, los mismos, configuran otra causal. En esta línea, JUAN MORALES GODO29 : Sostiene que si se trata de los mismos hechos invocados por el demandante, los cuales han sido debidamente acreditados, pero dicha acreditación no es útil para las causales invocadas, pero sí para otra causal no invocada por el actor. El juez, como técnico en derecho, aplica la norma jurídica Pertinente. Si bien no se modifican los hechos, surge la interrogante si con ello se modifica el petitorio. Según MORALES GODO: Este no se altera, pues el juez no va a resolver sobre algo distinto a lo que quiere el actor, como es la disolución del vínculo matrimonial. "El juez en ese sentido, no le da algo diferente a lo deseado por el actor, sin embargo, se objetará diciendo que se excede el juez porque está yendo más allá de la real voluntad del actor que es que se declare la disolución del vínculo matrimonial, pero por las causales invocadas, no por otras, que alguna razón puede haber tenido para no invocarlas. Este último tema es el más delicado, porque en efecto, el juez al resolver por otra causal, asume que el demandante se ha equivocado o lo ha omitido aun cuando no sea con conocimiento de causa”. Cuando se pronuncia sobre algo no demandado en el petitorio, no transgrede el principio de congruencia, porque no se le otorga algo distinto a lo que pretende realmente el actor, como es la disolución del vínculo matrimonial. Tampoco se vulnera el contradictorio, pues el juez al pronunciarse sobre una causal no invocada, lo hace en base a los hechos y las pruebas materia del debate en el proceso. El juez no introduce hechos nuevos; los hechos están allí, expuestos por las partes. Los hechos relevantes son los que jurídicamente han sido considerados por el actor en el petitorio, pero calificados jurídicamente en forma errada. 29 MORALES GODO, Juan. "Deberes de los Jueces en el nuevo Código Procesal Civil", Revista del Foro.
  • 26. MI COMENTARIO: Este principio constituye aquella presunción de derecho según el cual el juez conoce mejor el derecho que las partes, razón por la cual el juzgador se encuentra en la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta. Sin que ello signifique en pronunciamiento ULTRA PETITA (más allá del petitorio). Su contrapeso resulta ser el principio de congruencia. 7. ARTÍCULO VIII: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA. El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este código y disposiciones administrativas del poder judicial. COMENTARIO: Consiste en procurar que el proceso no resulte tan cotoso para las partes y ello, resulte inconveniente para hacer valer el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica. Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio SUI GENERIS: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento. Así, el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien sea declarado perdedor. Por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantienen una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el código procesal civil. El principio de gratuidad en el acceso a la justicia es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo
  • 27. en aquellos casos que sea necesario, pues la administración de justicia es un servicio gratuito a cargo del Estado. Por lo tanto, el legislador busca restablecer el equilibrio, roto no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables (“personas de escasos recursos", o "pobres") sino también por el progresivo incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que asistir a las partes económicamente débiles, bien sea liberándolas de los gastos del proceso, sin que para ello sea necesario que las partes incurran en erogaciones dinerarias. inciso 16 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 (según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala) concordante con el artículo VIII del T.P. del C.P.C. (según el cual “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial”). Pero pese a la plena gratuidad mencionada, la Ley procesal establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas, costos, multas y disposiciones administrativas del Poder Judicial, cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan. Razón por la cual la misma ley procesal ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.C.), y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.C.). El citado cuerpo de leyes también ha previsto (en su art. 562 conforme al inciso B del artículo 24 de la LOPJ) la exoneración del pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no exceda las 20 U.R.P. Entonces las disposiciones legales antes señaladas hacen posible, pues, que quien carezca de medios económicos suficientes pueda acceder al servicio de
  • 28. justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la falta de acceso a la administración de justicia implica la pérdida de un derecho fundamental para la realización de la persona, en tanto, no le permite al individuo contar con los medios para proteger, adquirir o ejercitar sus derechos. Carecer de la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia significa, para las personas que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado, ver crecer las posibilidades de que su pobreza se incremente. COSTAS, COSTOS Y MULTAS: A. COSTAS: De acuerdo a lo normado en el artículo 410 del Código Procesal Civil, las costas están constituidas por: Las tasas judiciales (por ofrecimientos de pruebas, por recurso de apelación, casación o queja, por formas especiales de conclusión del proceso como la transacción, conciliación abandono y desistimiento del proceso y la pretensión, por expedición de copias certificadas, etc.). Los honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal: art. 50 del C.P.C.). Los demás gastos judiciales realizados en el proceso (cedulas de notificación, edictos, etc.). Con respecto a algunos de los alcances de las costas, estas no requieren ser demandadas y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (ver artículo 413 del C.P.C.). Son establecidas por cada instancia (pero si una instancia revoca la anterior o anteriores, la pagara la parte vencida). Otro punto importante es que el pago de costas será efectivo únicamente en relación a la (s) pretensión (es) que hayan sido acogidas para el vencedor. Para
  • 29. mayor información sobre la regulación de las costas, ver los artículos 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 419 del C.P.C. B. COSTOS: Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.). Con respecto a la condena, la exoneración, pago, etc. De los costos, se aplica los mismos principios de aplicación para las costas. Los cuales se encuentran regulados en los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418 y 419 del C.P.C. C. LA MULTA: La multa no es sino una sanción de carácter económico que se impone a aquel justiciable en el caso que infrinja las disposiciones legales o incumpla los mandatos del juez, pudiendo así estar taxativamente contemplada en la legislación como ser de naturaleza facultativa, vale decir, a discreción del magistrado que dirige la causa, dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Con respecto a algunos de los alcances de la multa, es que la multa es un ingreso propio del Poder Judicial por el cual en ningún caso procede su exoneración, debe de ser declarada judicialmente precisándose: su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno (si no se precisa la cantidad de pago de cada obligado, se entiende impuesta en partes iguales). Con respecto: a la literalidad y destino de la multa, liquidación de la multa y procedimiento, unidad de pago aplicable y pago de la multa. Se encuentran reguladas en los artículos 420, 421, 422 y 423 del C.P.C.)30 . 30
  • 30. MI COMENTARIO: ARTÍCULO IX: PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD Las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. La formalidades previstas es este código son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada. COMENTARIO: Una vieja creencia que ha acompañado a la práctica judicial nacional es calificar a las normas procesales como de orden público. MONROY31 se refiere a ellas como normas que contienen una propuesta de conducta, que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas. Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, ubicadas en el derecho público, sin que ello signifique que sean de orden público. La norma procesal recoge imperativos categóricos, tanto de mandatos como de prohibiciones, a la voluntad de los particulares, de suerte que la observancia de la norma no puede dejarse a la espontaneidad de los sujetos a quienes tales imperativos se dirigen. El Derecho Procesal está adscrito al Derecho Público -a pesar que en el proceso civil se discutan derechos de índole privado- por el rol que asume el Estado en el proceso, a través de sus órganos judiciales. Estos, al ser titulares de un poder público, no se hallan equiparados a las partes o a los terceros, sino que se encuentran en un plano supra ordenador con respecto a los restantes 31 MONROY, Juan. Introducción al proceso civil. Temis, Bogotá, 1996, p. 104.
  • 31. sujetos procesales, a quienes imponen, en forma unilateral, la observancia de determinadas conductas. Algunos autores erradamente consideran que el carácter público o privado del Derecho Procesal depende de la concepción general que inspire a la legislación sobre los poderes de los jueces. Para quienes ubican al proceso civil dentro del Derecho Público confieren a los jueces un papel preponderante en la dirección de los procesos, mientras que aquellos que lo consideran como una rama del Derecho Privado le asignan al juez el carácter de espectador en el litigio. Esta postura es errada porque la mayor o menor intensidad de los poderes conferidos a los jueces en la dirección del proceso, constituye una circunstancia que no afecta la posición jerárquica del juez respecto a los restantes sujetos procesales. La limitación de los poderes judiciales, por importante que sea, no se equipara con el que gozan las partes y terceros, ni mucho menos engendra una relación de subordinación del juez hacia las partes. El carácter público del Derecho Procesal, señala PALACIO32 , prohíbe a las partes derogar o alterar mediante pactos las normas que regulan el funcionamiento de los órganos judiciales, así como aquellas que reglamentan los requisitos y efectos de los actos procesales. La relación de subordinación de las partes hacia el órgano jurisdiccional constituye uno de los elementos que califica al proceso judicial como de Derecho Público. Clásicamente se consideraba que las formalidades procesales tenían que ser de obligatorio cumplimiento. Las actuaciones procesales eran exageradamente ritualistas que apenas se diferenciaban de una ceremonia religiosa; esta exageración originó los abusos y las degeneraciones del formalismo, ya que la forma fue adquiriendo un valor esencial, por la forma misma, con prescindencia de su objeto y de su fin. 32 PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. T.1. Abeledo Perrot, Buenos Aires, s/ref, p. 29.
  • 32. Esta posición ha sido superada hoy en día con la influencia del sistema publicístico en el proceso civil, atribuyendo al juez -director del proceso- la facultad de adecuar la exigencia de la forma más apta para obtener el propósito perseguido en el proceso: solución al conflicto y restablecer la paz social. Concurren al proceso dos principios antagónicos para abordar la forma de los actos procesales. Uno que propicia la liberalidad, sin embargo, no puede contrarrestar la arbitrariedad y el caos que dicha posición genera; y otra, la formalidad que privilegia el abuso de la forma y la postergación del derecho. Frente a estas dos posturas emerge el sistema de la "legalidad de formas" que asegura con mayor eficacia los fines del proceso. Este sistema permite mayor seguridad jurídica para todos los sujetos que concurren al proceso, pues, solo se sanciona cuando su incumplimiento viole o lesione derechos fundamentales o su trascendencia sea imperativa para la validez del proceso. Nuestra legislación regula las dos posiciones: la libertad de formas y la legalidad de estas. El arbitraje privado es una expresión de la primera y la legalidad es impuesta como regla general en el artículo 171 del CPC. La regulación normativa de la forma implica la indicación del conjunto de condiciones que debe reunir el acto procesal para producir un efecto jurídico. Se vincula con la función y trascendencia de cada acto procesal en el proceso y asegura seguridad jurídica para todos los sujetos del proceso y permite la igualdad de los justiciables. MI COMENTARIO: En cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar cierto número de normas que no tienen carácter de orden pública, tomada esta categoría en el sentido de normas obligatorias o vinculantes. Se trata de normas que contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas.as normas procesales son de orden público"
  • 33. El principio de formalidad está referido al cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento procesal. Estando a lo expresado apropósito del principio de vinculación, se considera que las formalidades procesales son de obligatorio cumplimiento. 8. ARTÍCULO X: PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. COMENTARIO: Es una garantía de la administración de justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del juez. En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distinta jerárquica ante el requerimiento oportuno de las partes. En el proceso primitivo no se concebía la pluralidad de instancias porque se consideraba que el fallo era expresión de la divinidad, por tanto, no se admitía que exista un órgano superior a ella capaz de revocar sus decisiones. En la medida que el proceso se va fue incorporando al orden estatal, se fue advirtiendo la conveniencia de proteger a las partes del error o la arbitrariedad del juez. Modernamente la organización judicial puede presentarse, según los grados de conocimiento, en instancia única o en instancia plural. Según MONROY33 , los que han incorporado y consolidado procesos de instancia única, son aquellos que han logrado una considerable evolución del Derecho y del proceso, así como 33 MONROY, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La formación del proceso civil peruano: escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003
  • 34. un elevado desarrollo en la solución de sus problemas básicos; por esa razón, estando al proceso de evolución de los estudios procesales en el Perú y de solución de sus problemas esenciales, no sería oportuno por ahora concretar legislativamente procesos de instancia única. Por otro lado, los que asumen la posición de pluralidad de instancias la justifican como la garantía del individuo frente al Estado, frente a las providencias de los jueces, para que sean revisados por otros jueces de superior jerarquía el control de legalidad y justicia. La legislación suele limitar sus instancias a dos o a un máximo de tres. El derogado Código de Procedimientos de 1912 es una expresión de la pluralidad de instancias, al permitir no solo que los jueces de las salas civiles de la Corte Superior conozcan del recurso de apelación sino que, a través del recurso de nulidad, se permitía la intervención de las salas de la Corte Suprema. La Constitución Política del 93 también regula la pluralidad de instancia (artículo 139 inciso 6) a diferencia del Código Procesal Civil que lo restringe a la doble instancia. El principio de economía procesal es el principal sustento para los partidarios de la instancia única pues consideran que la multiplicación de instancias, so pretexto del control de legalidad, permite la presencia de procesos eternos y costosos; sin embargo, los valores jurídicos de seguridad y orden no se encuentran en función directa con el número de instancias, y los postulados de economía y celeridad pueden darse igualmente en ambos tipos procesales: la instancia única y la plural. Sobre el número de jueces que deben fallar en el mismo grado de conocimiento, existen dos criterios: la intervención de un juez (los unipersonales o singulares) y la intervención de varios jueces (los pluripersonales o colegiados). En los regímenes sometidos a la doble instancia se reserva al primer grado a los unipersonales, mientras que al segundo grado a los pluripersonales; en los ordenamientos procesales de instancia única, existe la tendencia hacia los jueces pluripersonales. Nuestra legislación procesal opta por el doble grado de
  • 35. conocimiento, como juez único en el primero y múltiple en el segundo, pero con las adecuaciones de la celeridad en el proceso. Un aforismo íntimamente ligado a la doble instancia es el tanfum devolutum quantum appellatum, que implica a decir de CALAMANDREI34 "(...) el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita solo en cuanto las partes lo provoquen con Su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura". La reformatio in peius también concurre al accionar del colegiado superior en grado de apelación y consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos desfavorables a la quejosa, por tanto, el superior no puede modificar lo resuelto por el juez inferior en sentido favorable a las pretensiones del impugnante, a menos que su contraparte recurriera a esa parte de la resolución del inferior. ARIANO35 califica a las impugnaciones, en especial a la aplicación, una suerte de "garantías de las garantías", esto es, una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez a quo y, por el otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo; sin embargo precisa, que las impugnaciones van mucho más allá de la posibilidad de llevar una controversia, ya resuelta en primer grado a un segundo. "El alcance garantista de las impugnaciones no se agota en poder impugnar la resolución final del proceso en primer grado para lograr su sustitución por otra (o su anulación), sino también en poder impugnar todas las resoluciones que a lo largo del iter del proceso se pueden emitir. Y es aquí donde nuestro CPC peca de cierto 'antigarantismo”. 34 CALAMANDREI, Piero. “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en: Estudios sobre el proceso civil, trad. Santiago Sentis Melendo, Omeba, Buenos Aires, 1961, p. 301, citado por PEYRANO, Jorge. El proceso civil, principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 67. 35 ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, en: Advocatus, N° 09, 2003-II, Universidad de Lima, Lima, 2003, p. 402.
  • 36. En oposición a la impugnación, PRIORI36 señala que si el error es el gran fundamento de esta, habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea también revisada, pues, ella al ser emitida por un ser humano, es también susceptible de error, y por tanto, jamás existiría decisión judicial definitiva ni se alcanzaría la paz social en justicia. Para dicho autor, es sumamente importante que se llegue a una decisión justa lo más rápido posible. "ello parece no importar, parece mucho más importante que exista todo un complejo sistema de impugnación donde todas las resoluciones puedan ser apeladas. Se olvida que ello recarga la tarea del juzgador. Se olvida que con ello no solo el proceso, sino todo el sistema procesal se vuelve más lento, y, en consecuencia, menos fiable”. Frente a dichas posiciones decimos que si bien la doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad, el error, la ignorancia o la mal fe del juez; no se puede dejar de desconocer que las apelaciones limitan la tutela pronta y oportuna de los derechos afectados, sin embargo, la realidad socio-jurídica de nuestro país, todavía no hace aconsejable optar por la instancia única. Bajo una deformación del mundo jurídico, que cuestiona la pronta justicia, se recurre a la apelación -no como un mecanismo para corregir los errores de la resolución impugnada que genera agravio- sino todo lo contrario, un medio para dilatar la solución del conflicto. Decimos ello porque en la argumentación para la búsqueda del error y del agravio se fuerza la realidad fáctica y jurídica, para alegar (a sabiendas) hechos contrarios a la realidad y justificar así la apelación. El Código Procesal lo califica y sanciona como acto de temeridad o mala fe procesal. Como señala el inciso 1 del artículo 112 del CPC, constituye temeridad procesal, "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio". Véase el caso, de la apelación a una sentencia, que bajo el ropaje del agravio y del error, reproduce el apelante los argumentos ya planteados a una excepción resuelta desfavorablemente en el saneamiento, la misma que no fuera impugnada en su momento; o el caso, de 36 PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción” en: Advocatus. N° 09, 2003-II. Universidad de Lima. Lima, 2003. P. 405.
  • 37. alegar hechos contrarios a la realidad, en la apelación, para generar confusión y dilación en el proceso. Frente a ello decimos que si bien la doble instancia es una garanta del debido proceso, también es cierto que la tutela efectiva se afecta por impugnaciones temerarias, a las que el juez como director del proceso tiene el deber de sancionar. Léase en ese sentido, la última parte del artículo IV del TP del CPC que dice: "las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad lealtad y buena fe. El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria". El Código regula en el artículo 111 del CPC, la sanción pecuniaria al abogado que ha actuado con temeridad o mala fe; sin perjuicio de ello debe remitirse copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiere haber lugar. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el juez es responsable disciplinariamente por conceder una apelación, que no contenga agravios que corregir. Si bien el juez revisor declara la nulidad y la insubsistencia del concesorio de apelación, la afectación al principio de celeridad procesal y tutela efectiva, es más cuestionable cuando la apelación ha suspendido la ejecución del acto impugnado, como sería el caso de la sentencia que ampara un derecho, pero que su ejecución se posterga a las resultas de la apelación concedida indebidamente por el juez inferior. Sobre el particular, léase lo señalado en el artículo 213 de la LOPJ que dice: "Los magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deficiencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo. En la resolución se menciona el motivo de la sanción, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal".
  • 38. En conclusión, a pesar que las impugnaciones pudieren generar dilaciones al proceso y afectar la tutela efectiva, la doble instancia debe seguir manteniéndose, como garantía contra la posible arbitrariedad o error del juez; sin embargo, cuando la impugnación se ejerce con manifiesta carencia de fundamentación jurídica y se alega en hechos (a sabiendas) contrarios a la realidad, este ejercicio temerario debe ser sancionado por quien lo hubiere propiciado, tal como lo permite el artículo 111 del CPC. MI COMENTARIO: Este principio presta seguridad y garantía a los litigantes, para evitar errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los jueces de primera instancia, en la emisión de las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que la revisión por el superior concede la posibilidad concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace viable, según nuestra normatividad procesal, a través del recurso de apelación y en algunos casos a través del recurso de revisión.
  • 39. OTROS PRINCIPIOS PROCESALES 1. PRINCIPIO DE CONTRADICCION Conocido como principio de bilateralidad consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrato, a fin de que se pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte. El principio de concentración es una consecuencia lógica del principio de inmediación anteriormente desarrollado. Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes -el juez ocurriese en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización de estos, promoviendo su ejecución en momentos estelares del proceso para darle factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional. Tal acumulación de actos procesales b, yo la forma de audiencias, no solo determinará que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará una visión de conjunto del conflicto que va a resolver. Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino describiendo la necesidad de su vigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesal colombiano y no al excelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVIS ECHANDÍA37 : Comenta este principio de la siguiente manera: "Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad 37 HERNANDO DEVlS ECHANDÍA, Nociones... ,op. cit., pág. 59.
  • 40. para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable" .Por cierto, este principio también ha sido acogido por el Código Procesal Civil peruano. COMENTARIO: Este principio también se le denomina de bilateralidad, y significa que las partes sobre las que va a recaer las consecuencias de la sentencia que dictará el juzgador, deben ser escuchadas previamente por éste. Este principio está plasmado en la Constitución Política del Estado peruano de 1993, en el inc. 14 del art. 139, cuando reconoce que es principio de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Esto significa que el o los demandados deben ser notificados de la existencia del proceso, a fin de que hagan valer su derecho de defensa en la forma que prescribe la ley. Esta constituye una carga procesal, ya que si bien no está obligado a defenderse, el no hacerlo le va a traer consecuencias procesales en su contra (rebeldía), y ello no ocasiona la nulidad del proceso. La garantía es brindarle la oportunidad de defensa, dependerá de su propia voluntad hacerlo o no. Por otro lado, todos los actos procesales deben ser puestos a conocimiento de las partes, con la finalidad de que expresen lo que consideren conveniente o impugnen las resoluciones que consideren perjudica sus intereses o el debido proceso. Sin embargo, repetimos, no existe obligación de defenderse. Son pocas las resoluciones que se dictan sin escuchar a la parte contraria. Ejemplo de ello lo tenemos con las medidas cautelares que se dictan inaudita pars, es decir, sin escuchar a la otra parte, como una forma de brindar celeridad a la medida, y fundamentalmente seguridad, con lo que se logra la eficacia de dicho acto procesal. Evidentemente que, después de haberse concretado la medida, se notifica al demandado y éste puede hacer valer su derecho de defensa. El principio de contradicción está estrechamente vinculado al concepto de igualdad entre las partes, y consecuentemente al principio dispositivo; este
  • 41. principio, señalan algunos autores, puede verse perjudicado con la simpatía que ha despertado un principio que fue muy usado por los países socialistas, y que nuestro Código Procesal lo ha incorporado, el principio de socialización del proceso. Por este principio se pretende que el juzgador neutralice la desigualdad que pudiera existir entre las partes, por razones económicas, sociales, políticas, religiosas, de sexo, etc. Algunos consideran que el principio de socialización afecta el principio dispositivo y consecuentemente el contradictorio, porque el Juzgador debe tomar partido por la parte que supuestamente es más débil que la otra; sin embargo, el hecho que el juzgador intervenga para equilibrar las fuerzas de las partes, no desnaturaliza el contradictorio que siempre existirá como garantía de un debido proceso. MI COMENTARIO: Este principio significa que cada una de las partes debe tener razonable oportunidad de audiencia y de prueba. Esto se manifiesta en la información previa y oportuna de un acto procesal, a la parte contraria, a fin de que este pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión. 2. PRINCIPIO DE ADQUISISCIÓN Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional. En un proceso hay elementos activos y pasivos, es decir, personas que realizan actividad procesal en su interior -es el caso del juez y las partes- y también elementos cuya naturaleza es permanecer estáticos, a disposición de los agentes procesales, es el caso de las normas procesales. Sin embargo, el proceso, qué duda cabe, es único, con absoluta prescindencia de los actos usualmente contradictorios que se producen en su interior. Lo más trascendente
  • 42. del proceso es que los actos que realizan las partes -como ya advertimos, casi siempre intrínsecamente opuestos en su contenido- se incorporan a este, esto es, son internalizados por este río que es a la vez cauce. El principio de adquisición enseña que una vez que la actividad procesal concreta ha sido incorporada al proceso -nos referimos a los actos, documentos o informaciones que hubieran sido admitidos- deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a formar parte del proceso. La parte que no participó de su incorporación, inclusive, puede desarrollar conclusiones respecto de esta. Como se advierte, el sustento del principio es que los actos procesales tienen una naturaleza común, en tanto son incorporados a esa unidad llamada proceso. Esta identidad no desconoce el hecho de que un acto pueda tener efectos distintos para cada parte, sin embargo, este detalle es secundario. Lo trascendente es que en aplicación del principio de adquisición desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez que se incorpora el acto al proceso. Así, una prueba de peritos o una declaración testimonial producen conclusiones y efectos procesales para ambas partes, a favor o en contra, prescindiendo absolutamente de la parte que las ofreció. Con alguna mayor precisión podemos decir que los efectos producidos por los actos procesales que realizan las partes inciden sobre el resultado del proceso, con absoluta independencia y desinterés respecto de su origen o, concretamente, de la parte que lo provocó o actuó. CHIOVENDA38 lo expresa así: "Es en realidad un juego de reciprocidad procesal; todo cuanto una parte realiza, se concreta en una actividad procesal que puede ser perjudicial o beneficiosa para la parte contraria, reflejándose recíprocamente en el desarrollo del proceso" En otra obra, el mismo CHIOVENDA describe el principio de adquisición con alguna mayor precisión: "Un derecho importante de las partes se deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única. Este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de este principio, llamado de la adquisición 38 JOSÉ CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, vol. III, traducción de E. Gómez de Orbaneja, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948, pág. 9l.
  • 43. procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la contraria, las peticiones que está presente o los actos de impulso que realice" . MI COMENTARIO: Significa que todos los instrumentos ofrecidos por las partes, desde el momento en que son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de pertenecer a quienes lo ofrecieron; convirtiéndose de este modo, dichos instrumentos, en pertenencia del proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional. 3. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD También llamado principio de preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado período fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. El código procesal civil impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso. Este principio significa que al estar dividida la actividad procesal, en etapas, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinada etapa, fuera del cual (según los plazos establecidos) carecen de validez dentro del proceso. A este principio también se le conoce con el nombre de preclusión, cumple dos finalidades fundamentales: por un lado, permite ordenar el debate, y, por otro lado, posibilita el avance del proceso. El significado de la expresión es clausurar, impedir, y en efecto, esta idea se introduce con la finalidad de no confundir los distintos momentos o etapas en que está diseñado todo proceso. A través de
  • 44. este principio es posible fijar un orden en que las partes y el Juzgador tienen facultades que deben hacerlas valer oportunamente, en el momento adecuado, porque clausurada una etapa ya no será posible hacer valer recursos que pudieron interponerse en la primera etapa. Prescindiendo del sistema vigente, en un proceso judicial podemos encontrar teóricamente por lo menos- cinco etapas. Una primera llamada postulatoria, que es aquella en donde las partes proponen su pretensión y su defensa, respectivamente; una segunda, denominada probatoria, que es el momento o fase en la cual las partes intentan acreditar sus afirmaciones expresadas en la primera; una etapa llamada decisoria, a cargo del juez y consistente en la declaración del derecho que corresponde a cada caso concreto; una cuarta llamada impugnatoria, dentro de la cual las partes pueden cuestionar y pedir un nuevo examen de la decisión judicial expedida, y finalmente la etapa ejecutoria, que es aquella en donde se procede, voluntaria o coactivamente, a hacer cumplir la decisión judicial definitiva. Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor. Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesal válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha precluido, de allí el nombre de principio de preclusión. CHIOVENDA39 describe el principio en estudio así: "(...) entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con la 39 JOSÉ CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, vol. III, traducción de E. Gómez de Orbaneja, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948, pág. 9l.
  • 45. intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (conservación propiamente dicha)40 " .Como se advierte, la vigencia de este principio en un ordenamiento procesal está ligada al tratamiento normativo que se le dé al tiempo; Si los niveles de exigencia son intensos, el ritmo del proceso será expeditivo. Cuando la norma presenta grietas a su exigencia, la posibilidad de que el litigante negligente o malicioso tenga "oportunidad" de prolongar el proceso "legalmente", aumenta considerablemente. Este principio también está directamente ligado a la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia y una conducta procesal maliciosa. Expliquémonos. Dentro de un proceso afincado en un sistema privatístico, es perfectamente factible que una parte reserve lo más importante de su material probatorio para el último momento de la etapa de prueba, para reducir la capacidad de contradicción del contrario. ¿Estrategia o chicana? Antes de responder a la pregunta, lo trascendente es identificar la causa de esta situación. En este caso, se trata simplemente de que en el proceso tradicional los plazos y términos para realizar actividad procesal están diseminados en el proceso sin una sanción específica y determinante, al extremo que no es posible para el juez hacer cumplir el tiempo concedido. Usualmente los ordenamiento s procesales privatísticos fúan plazos para la actuación de algunos actos procesales, pero no le imponen rigor -queremos decir perentoriedad- al cumplimiento de dichos plazos. Ante tal situación, la actividad procesal se desplaza sin límites a lo largo del tiempo del proceso y provoca conductas abiertamente maliciosas, a las que -al no estar previstas como tales en la norma procesal-la costumbre o práctica comúnmente generalizada las han revestido pomposamente de la calidad de "habilidades" o "estrategias". 40 El Principio de preclusión, entonces, nos enseña que el acto, la facultad, no ejercida en el momento debido, caduca. Se pierde; y se pierde por su no ejercicio. O ejercido, no se puede practicar o mejorar. La preclusión es como una compuerta, una exclusa. Los señores magistrados que me escuchan saben cómo se provee a los escritos presentados fuera de término: "no ha lugar". Y bien, la preclusión, como un cierre hermético, mantiene y respeta lo que ya está adentro pero no deja entrar fuera de tiempo lo que no pudo entrar; ni permite revisar, luego del momento debido, lo que ya está resuelto o lo que ya está cumplido.
  • 46. Finalmente, siendo JOFRÉ41 , como recuerda PODETI: Quien incorporó el concepto de preclusión al proceso latinoamericano, apreciemos como lo enseñó: "La palabra preclusión, aunque no es castellana, la empleamos porque expresa claramente lo que queremos decir. Preclusión significa cerrar el paso y viene de pre, antes, y de claudo, cerrado. Es una voz latina que ha sido incorporada al italiano" Más adelante el mismo maestro argentino expresa: "Así, por ejemplo, cuando se da por decaído el derecho para contestar la demanda o para alegar de bien probado o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, no puede decirse que haya cosa juzgada, pero sí puede afirmarse que hay preclusión, es decir, que ese trámite ha sido cumplido ya y que está cerrado el camino para repetido": El principio de preclusión ha sido incorporado al Código Procesal Civil peruano. Esto se manifiesta, por ejemplo, al haberse regulado la conducta procesal de las partes con su respectivo sistema de sanciones y, asimismo, al haberse asumido como requisito de admisibilidad que todos los argumentos y los medios probatorios se acompañen a las demandas, las defensas y a toda petición que exija prueba en el momento en que se postula CALAMANDREI42 : Es un partidario decidido de este principio, sin embargo, hace algunas acotaciones que resulta importante reproducir: "(...) si de un lado tiene la ventaja de luchar eficazmente contra la práctica de dar largas a aquellos litigantes de mala fe, que tienden a conservar los mejores argumentos para las sorpresas de última hora, puede de otro lado, constituir un peligroso incentivo para la complicación y multiplicación inicial de las defensas; porque las partes, por exceso de prudencia, pueden ser inducidas a utilizar desde el principio del proceso, un aparato MI COMENTARIO: Este principio supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado período o fuera del cual no pueden sr realizados, ya que pierden su valor. En otras palabras, por 41 TOMÁS JOFRÉ, Manual de procedimiento, t. IV, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1943, pág. 56. 42 PIERO CALAMANDREI, Instituciones... , op. cit., pág. 392
  • 47. este principio es necesario introducir de una sola vez, por un acto único y por orden de prioridad, todos los medios de defensa y ataque, pruebas y recursos propios de la etapa procesal, de tal suerte que, ante la eventualidad de que fuese desestimado alguno de ellos, existan los demás, y no perder la oportunidad de hacerlo. 4. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes En el proceso civil, los jueces no tienen facultades intra petita, ultra petita ni extra petita, sino que tienen que resolver de acuerdo a lo peticionado por las partes. El fundamento radica en que el derecho procesal tiene naturaleza pública, pero los derechos controvertidos dentro del proceso son de carácter privado; por consiguiente el juez no tiene potestad para sentenciar sobre puntos no demandados, no pedidos, no probados. En Perú, desde 1987, el profesor MONROY GÁLVEZ43 se refirió a este principio afirmando que: “En síntesis, el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve. Se denomina incongruencia citra petita a la omisión en el pronunciamiento de alguna de las pretensiones. La incongruencia extra petita ocurre cuando la decisión contiene una pretensión no demandada o está referida a una persona ajena al proceso. La incongruencia ultra petita es aquella originada en el hecho que la decisión concede o adjudica más de lo que fue pedido”. El Código Procesal Civil, al respecto prescribe: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del 43 MONROY GALVÉZ, Juan – “Introducción al Proceso Civil” Editorial “Temis” S.A. Primera edición, Santa Fe de Bogotá COLOMBIA
  • 48. petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Al comentar este principio en el año 1996, MONROY GÁLVEZ afirmó que: “Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara --nos referimos al contenido de su declaración-- es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes. Por tal razón, el juez civil no tiene la facultad para afectar la declaración de la voluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que éste ha pretendido en su demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, por ejemplo, el juez estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión”. Este principio tiene mucha importancia para el juez y las partes. A los órganos jurisdiccionales este principio los obliga a resolver de acuerdo a lo pedido y a las partes les confiere el derecho de hacer uso de los medios impugnatorios, cuando su pretensión no ha sido resuelta de acuerdo a lo pretendido en su demanda. Al comentar la incongruencia objetiva, PEYRANO44 afirma que ésta se produce por exceso cuando el juez concede más de lo reclamado y por defecto cuando, sin fundamento consistente, se otorga menos de lo pedido, expidiendo una sentencia ultra petita. La sentencia será extra petita, cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido demandado y será un fallo citra petita cuando en la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones demandadas. Cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia que atenta contra el principio de congruencia, el superior jerárquico no puede modificar la 44 PEYRANO, Jorge. Derecho Procesal Civil de acuerdo al código Procesal Civil Peruano. 1995, Ediciones Jurídicas.
  • 49. resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que su colitigante también haya apelado o se haya adherido. Si hiciera la reformatio in pejus, estaría resolviendo una cuestión no impugnada en el ad quo y más que todo se pronunciaría sobre un punto que ha quedado consentido. Al tratar de conceptuar la congruencia en las providencias del Juez, DEVIS ECHANDÍA45 acota: “Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, en lo civil, laboral y contencioso-administrativo, o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones que la ley otorgue facultades para separarse de ellas”. MI COMENTARIO: Este principio nos dice que limita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el afecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas. 5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD COMENTARIO Implica deber del juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. 45 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoria de la Prueba Judicial, 5ta Edicion, Bogotá, Editorial Temis, S.A 2002 Tomo I.
  • 50. Este principio constituye una garantía de la administración de justicia que ha sido recogido por el código procesal civil, a fin de demostrar que no exige algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional46 . MI COMENTARIO: Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. La publicidad dentro del proceso, es garantía para las partes, quienes deben conocer de todo lo actuado. El problema es frente a los terceros, quienes basados en la libertad de información toman conocimiento directo de los actos procesales, o indirectamente a través de los medios de comunicación masiva. 46 GUIDO AGUILA GRADOS. Lecciones de Derecho Procesal Civil 2010. Edición EGACAL.
  • 51.
  • 52. • TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU • GUASP DELGADO, J. Los límites temporales de la cosa juzgada • OVALLE FAVELA, José. La garantía constitucional del proceso. Primera dición MacGraw-Hill Interamericana de México S. A. de C.V. México, 1995. p. 289. • Bustamante, Reynaldo, Derechos fundamentales y proceso justo, Ara Editores, Lima, 2001, p. 208. • CHAMORRO BERNAL, FRANCISCO. La Tutela Jurisdiccional Efectiva. Barcelona, 1994, Editorial Bosch. • MONROY GALVÉZ, Juan – “Introducción al Proceso Civil” Editorial “Temis” S.A. Primera edición, Santa Fe de Bogotá COLOMBIA • JURISTA EDITORES “Código Procesal Civil”, Edición 2005 • (CHAIM PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Editorial Civitas S. A., 1979, págs. 67 y 68). • L. ENRIQUE PALACIOS. “Manual del Derecho Procesal Civil”, Pág.83. • EISNER, ISIDORO, Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1984. • CARNELUTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. • MONROY, Juan. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La formación del proceso civil peruano: escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003, p. 266.
  • 53. • DEVIS ECHANDÍA HERNANDO, Teoría de la Prueba Judicial, 5ta edición, Bogotá, Editorial Temis, S.A. 2002 Tomo I. • MONROY GÁLVEZ JUAN. Introducción al Proceso Civil. Santa Fe de Bogotá, Temis. 1996 • PEYRANO, Jorge. “Imposición procesal y sujeción procesal” (entrevista), en: Advocatus, Revista de Derecho de los alumnos y egresados de la Universidad de Lima, año III, Quinta entrega, Lima 1993, p. 56. • PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción” en: Advocatus. N° 09, 2003-II. Universidad de Lima. Lima, 2003. P. 405. • ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, en: Advocatus, N° 09, 2003-II, Universidad de Lima, Lima, 2003, • MONROY, JUAN. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La formación del proceso civil peruano: escritos reunidos, Comunidad, Lima, 2003, p. 287. • CALAMANDREI, Piero. “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en: Estudios sobre el proceso civil, trad. Santiago Sentis Melendo, Omeba, Buenos Aires, 1961, p. 301, citado por PEYRANO, Jorge. El proceso civil, principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 67. • ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, en: Advocatus, N° 09, 2003-II, Universidad de Lima, Lima, 2003, p. 402. • PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción” en: Advocatus. N° 09, 2003-II. Universidad de Lima. Lima, 2003. P. 405.