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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Delitos contra las Buenas Costumbres. Génesis Mora
C.I. 25.586.512
Materia: Derecho Penal Especial
SAIA “A”
Prof. Nilda Singer
Leyes/Conceptos Violación Actos Lascivos Acto Carnal Abuso Sexual
Conceptos
Es un delito que consiste en una
agresión de tipo sexual que se produce
cuando una persona tiene acceso
sexual hacia otra, mediante el empleo
de violencias físicas o psicológicas o
mediante el uso de mecanismos que
anulen el consentimiento de los
ofendidos.
Los actos lascivos son actos
de concupiscencia, actos
lúvicos (lujuriosos), son
tocamientos libidinosos
dirigidos al goce sensual, a
la sexualidad o a la
excitación.
Este delito consiste en la
realización de violencia o
someter a una persona y
llevarla a cometer un acto
carnal por la fuerza.
Este delito consiste en
la realización de actos
atentatorios, contra la
libertad sexual de una
persona, sin violencia o
intimidación y sin que
nadie de
consentimiento.
Código Penal
La violación como delito contra la
libertad sexual cuya acción consiste en
el acceso carnal llevado a cabo en
circunstancias tipificadas por la ley.
Tipificado en el Artículo 375.
Para que el acto lascivo sea
punible, se requiere que se
ejecute valiéndose de los
medios y aprovechándose
de las condiciones o
circunstancias que se
indican en el artículo 375,
esto es, que la víctima: No
tuviere doce años de edad;
o que no haya cumplido
dieciséis años, tipificado
El acto carnal se encuentra
tipificado en el artículo 374.
tiene unas características,
primero tiene que cumplirse
la intención y debe
verificarse por violencia o
amenaza, precisamente para
constreñir, compeler o
someter a la persona y
llevarla a un acto carnal por
la fuerza; recuérdese que la
en el Artículo 377. amenaza constituye
violencia psicológica y la
violencia física es la
propiamente dicha a que se
refiere el artículo.
Ley Orgánica de
Protección de niños,
niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes no
están desprotegidos en la sociedad. La
Constitución Nacional y las leyes
como el Código Penal y la LOPNNA
los ampara ante cualquier hecho
punible que pueda ser cometido en su
contra.
Por lo tanto la LOPNNA,
debe garantizar los
derechos y deberes de los
menores de edad es la
principal tarea de la Ley
Orgánica de Protección al
Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo, esta Ley
establece las penas, multas
y sanciones para quienes
violen u obstaculicen los
derechos de niños y
adolescentes
Si el acto carnal es ejecutado
por adultos en contra de
niños o niñas: el artículo 259
de la LOPNA establece que
el abuso sexual a niños será
penado: A) en caso de
realizarse sólo actos de
carácter sexual sin
penetración con prisión de
uno (1) a tres (3) años. B) si
el acto sexual implica
penetración genital, anal u
oral, la prisión será de cinco
(5) a diez (10) años.
Agravante: si el culpable
ejerce sobre la victima
autoridad, guarda o
vigilancia, la pena se
aumentará en Una cuarta ¼
parte.
El acto carnal con una virgen
mayor de doce (12) años y
menor de dieciséis (16)
años: Constituye sin duda,
un medio manifiesto de
corrupción. La ejecución del
mismo habrá de ser
comprobada mediante el
correspondiente examen
ginecológico de la menor, a
cargo de los médicos
forenses o legales, los cuales
en condiciones de advertir
“Quien realice actos
sexuales con un niño o
participe en ellos, será
penado con prisión de
uno a tres años. Si el
acto sexual implica
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años. Si el culpable
ejerce sobre la víctima
autoridad, guarda o
vigilancia, la pena se
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cuarta parte”. Art. 259
los desgarros de la
membrana himen o cualquier
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Ley Orgánica sobre el
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE , TRIBUNAL SEGUNDO DE
JUICIO
San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2003, 193º y 144º, CAUSA N° 2M 165-03, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL
RANGEL. ESCABINO: HAIDART BAYAN . ESCABINO: SEGOVIA NELLYS NORAIDA . ACUSADO: ERNESTO EFRAÍN TOVAR.
Hechos: En función al principio de la unidad de la prueba, analizadas cada una, concatenadas entre si debemos concluir que quedo suficientemente
demostrado la comisión del delito de violación agravada de la menor ------ de 9 años de edad, hecho ocurrido el día 09 de septiembre de 2002 en la
residencia de la ciudadana Sara Nailet Blanco González especificada en el acta de inspección judicial valorada de acuerdo al principio de
inmediación por el tribunal, y que su autor fue el ciudadano Ernesto Efraín Tovar, venezolano, de 39 años de edad agente policial, titular de la
cedula de identidad N° 6.938.654, ex–concubino de Sara Nailet Blanco González, madre de la víctima; hechos acusados por el Ministerio Publico
como violación agravada previsto y sancionado en el artículo 376, en consecuencia con al delito tipo del artículo 375 del Código Penal
Venezolano, que se determinan acertadamente del informe médico legal que establece la ruptura del himen reciente de la menor, y de las
deposiciones de la menor y su madre cuando establece la primera que el día 09 de septiembre de 2002, Tovar la tiro en la cama de su mamá; le
quito su falda, su blusa y su blúmer y le metió el pipi en su cuquita, que luego se paró y cayo sangre en el piso, que la amenazo con pegarle si le
decía a su madre; y de la madre, cuando en su exposición determina que al darse cuenta que algo raro estaba pasando cuando la niña le manifestó
que le ardía para orinar y le dijo que cuidado y se estaba dejando jorungar, respondiendo la niña que le iba a decir la verdad, pero que no fuera a
matar a Tovar, posteriormente cuando manifiesta a Tovar lo sucedido, este le responde, que si lo denuncia se deba un tiro, hechos que no fueron
desvirtuando por la defensa, acreditándole el tribunal todo su valor probatorio.
Decisión: Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure, por unanimidad de sus miembros declara:
Primero: Culpable al acusado Ernesto Efraín Tovar, suficientemente identificado por la comisión del delito de violación agravada previsto y
sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal Venezolano.
Segundo: Se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el juez de Ejecución que
corresponda.
Tercero: Por cuanto el condenado se encuentra en libertad se ordena su detención inmediata traslado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, San
Fernando de Apure de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación

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Cuadro comparativo genesis 260915

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Delitos contra las Buenas Costumbres. Génesis Mora C.I. 25.586.512 Materia: Derecho Penal Especial SAIA “A” Prof. Nilda Singer Leyes/Conceptos Violación Actos Lascivos Acto Carnal Abuso Sexual Conceptos Es un delito que consiste en una agresión de tipo sexual que se produce cuando una persona tiene acceso sexual hacia otra, mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas o mediante el uso de mecanismos que anulen el consentimiento de los ofendidos. Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos), son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. Este delito consiste en la realización de violencia o someter a una persona y llevarla a cometer un acto carnal por la fuerza. Este delito consiste en la realización de actos atentatorios, contra la libertad sexual de una persona, sin violencia o intimidación y sin que nadie de consentimiento. Código Penal La violación como delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Tipificado en el Artículo 375. Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, tipificado El acto carnal se encuentra tipificado en el artículo 374. tiene unas características, primero tiene que cumplirse la intención y debe verificarse por violencia o amenaza, precisamente para constreñir, compeler o someter a la persona y llevarla a un acto carnal por la fuerza; recuérdese que la
  • 2. en el Artículo 377. amenaza constituye violencia psicológica y la violencia física es la propiamente dicha a que se refiere el artículo. Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes no están desprotegidos en la sociedad. La Constitución Nacional y las leyes como el Código Penal y la LOPNNA los ampara ante cualquier hecho punible que pueda ser cometido en su contra. Por lo tanto la LOPNNA, debe garantizar los derechos y deberes de los menores de edad es la principal tarea de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, esta Ley establece las penas, multas y sanciones para quienes violen u obstaculicen los derechos de niños y adolescentes Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte. El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16) años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. Art. 259
  • 3. los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Actos lascivos Prisión de uno (1)a cinco (5) años. Si el acto se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión. Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. Pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Elementos. Sujeto Activo: Indeterminado. Sujeto Pasivo: Indeterminado. Objeto Material: Persona Humana. Objeto Jurídico: La libertad sexual, honor y reputación de la persona y las buenas costumbres Sujeto Activo: Indeterminado. Sujeto Pasivo: Indeterminado. Objeto Material: Persona Humana. Objeto Jurídico: La libertad sexual, honor y reputación de la persona y las buenas costumbres Sujeto Activo: Indeterminado. Sujeto Pasivo: Indeterminado. Objeto Material: Persona Humana. Objeto Jurídico: La libertad sexual, honor y reputación de la persona y las buenas costumbres Sujeto Activo: Indeterminado. Sujeto Pasivo: Indeterminado. Objeto Material: Persona Humana. Objeto Jurídico: La libertad sexual, y el desarrollo psicosocial. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE , TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2003, 193º y 144º, CAUSA N° 2M 165-03, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL. ESCABINO: HAIDART BAYAN . ESCABINO: SEGOVIA NELLYS NORAIDA . ACUSADO: ERNESTO EFRAÍN TOVAR. Hechos: En función al principio de la unidad de la prueba, analizadas cada una, concatenadas entre si debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de violación agravada de la menor ------ de 9 años de edad, hecho ocurrido el día 09 de septiembre de 2002 en la
  • 4. residencia de la ciudadana Sara Nailet Blanco González especificada en el acta de inspección judicial valorada de acuerdo al principio de inmediación por el tribunal, y que su autor fue el ciudadano Ernesto Efraín Tovar, venezolano, de 39 años de edad agente policial, titular de la cedula de identidad N° 6.938.654, ex–concubino de Sara Nailet Blanco González, madre de la víctima; hechos acusados por el Ministerio Publico como violación agravada previsto y sancionado en el artículo 376, en consecuencia con al delito tipo del artículo 375 del Código Penal Venezolano, que se determinan acertadamente del informe médico legal que establece la ruptura del himen reciente de la menor, y de las deposiciones de la menor y su madre cuando establece la primera que el día 09 de septiembre de 2002, Tovar la tiro en la cama de su mamá; le quito su falda, su blusa y su blúmer y le metió el pipi en su cuquita, que luego se paró y cayo sangre en el piso, que la amenazo con pegarle si le decía a su madre; y de la madre, cuando en su exposición determina que al darse cuenta que algo raro estaba pasando cuando la niña le manifestó que le ardía para orinar y le dijo que cuidado y se estaba dejando jorungar, respondiendo la niña que le iba a decir la verdad, pero que no fuera a matar a Tovar, posteriormente cuando manifiesta a Tovar lo sucedido, este le responde, que si lo denuncia se deba un tiro, hechos que no fueron desvirtuando por la defensa, acreditándole el tribunal todo su valor probatorio. Decisión: Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por unanimidad de sus miembros declara: Primero: Culpable al acusado Ernesto Efraín Tovar, suficientemente identificado por la comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el juez de Ejecución que corresponda. Tercero: Por cuanto el condenado se encuentra en libertad se ordena su detención inmediata traslado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, San Fernando de Apure de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación