Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptx
Investigación Derecho Penal.
1. Republica Bolivariana de Venezuela.
Universidad “Fermín Toro”.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Investigación.
Prof.: Dra. Dulce Mar Montero.
Alumna: Salma Bello.
CI: 28.548.241
2. Violación:
Es un delito doloso, tiene una penalidad de diez a quince años de prisión, lo que arroja
una media de doce años y seis meses de prisión. Es un delito de sujeto activo y pasivo
indiferente, el agente o sujeto activo, debe haber constreñido u obligado al sujeto
pasivo a mantener relaciones sexuales, en contra de la voluntad de éste último, por
cualquier vía y de cualquier forma.
El artículo 374 del Código Penal Venezolano establece:
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno
o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación,
con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto
se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a
veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y,
en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado
o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se
haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Incesto:
Es un delito doloso, se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos
activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que
una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las
3. relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante
violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos
y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer
el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no
incurrirán en delito. Tiene una penalidad de 3 a 6 años de prisión
Este delito está tipificado en el artículo 380 del Código Penal Venezolano, el cual
establece que:
“Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga
relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con
algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o
uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años”.
Actos Lascivos:
El artículo 376 del Código Penal Venezolano establece que:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias
que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo,
actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será
castigado con prisión de seis a treinta meses”.
Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los
medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el
artículo 375, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o que no haya
cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que
hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que
no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por
otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo
de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del
agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no
llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación
Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga "actos", admite el grado
de tentativa, más no la frustración.
Abuso Sexual (Ley Orgánica DE Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes):
El artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y adolescentes
(LOPNNA) establece que:
4. Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será
penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración
genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o
penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de
quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad,
Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa
concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Artículo 260: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento,
o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”
Delito doloso, es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente. Admite grado de
tentativa, y entre los bienes jurídicos tutelados esta: la libertad sexual, honor y
reputación de la persona, las buenas costumbres.
Jurisprudencia sobre abuso sexual:
Ponencia de la Magistrada D.D.N.B..
El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
constituido en Tribunal con escabinos, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2006,
estableció los hechos siguientes: “…En fecha 29 de junio del año dos mil cinco, siendo
las 02:30 horas de la tarde la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien
manifestó que a la edad de los doce años, su padrastro de nombre J.L.R.C., quien vivía
en la misma casa, ya que era el concubino de su mamá, la obligó a mantener relaciones
sexuales bajo amenazas y le decía que si hablaba o decía algo a su mamá ella sería
quien pagaría las consecuencias, porque no le importaba matarlas, y durante todos
esos años mantuvo relaciones sexuales con él,… cada vez sus amenazas eran más
grandes, y cuando eso sucedió la primera vez no se había desarrollado, la última vez
que estuvo con él fue en el mes de febrero cuando se iba para Aruba, siempre estuvo
callada por temor durante esos años, ni siquiera a su mamá se lo dijo ya que no quería
pasar esa vergüenza, nunca la dejaba salir ni tener amistades de ambos sexos,
descansó por tres meses que estuvo él en Aruba y cuando regresó la empezó a
molestar y fue cuando se lo dijo a… A.I.M., quien es su hermana mayor ¡ya no aguanto
más el acoso de mi padrastro! indicándole que desde que vino le preguntaba siempre
cuando iban a tener relaciones otra vez, optando la hoy víctima a proceder a
denunciarlo…”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada,
CONDENÓ al ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad Nº 7.936.764, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la
5. comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en los
artículos 260 y 259 en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código
Penal.
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:
Esta ley hace referencia a los delitos sexuales en sus artículos: 43, 44, 45, 46,47 y 48.
Estos artículos hablan sobre la violación, actos lascivos, prostitución forzada y
esclavitud sexual. Delitos dolosos o intencionales, admiten grados de tentativa y no de
frustración.
Bienes Juridicos tutelados: la libertad sexual, honor y reputación de la persona, las
buenas costumbres.