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LEY N.º 5122
Fecha de sanción: Buenos Aires, 23 de octubre de 2014
Fecha de promulgación: Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014
Fecha de publicación: B.O. 27/11/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR
COMUNAS
Artículo 1°.- Autorizase la instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial,
en adelante “FIAB“, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
lugares que determine la autoridad de aplicación.
Art 2°.- Las FIAB deberán contemplar el expendio de todos los productos que se detallan a
continuación:
1. Productos frutihortícolas;
2. Carnes vacunas y sus derivados;
3. Carnes porcina, ovina y achuras;
4. Productos de Granja;
5. Pescados y mariscos;
6. Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos;
7. Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas.
Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los siguientes productos:
1. Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a granel);
2. Panadería y Confitería;
3. Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones;
4. Artículos de limpieza y Bazar;
5. Plantas naturales y artificiales;
6. Productos y alimentos para mascotas. En todos los rubros alimenticios, se deberá
contemplar la oferta de productos para
celíacos.
Art 3°.- Las FIAB serán emplazadas en aquellas arterias que disponga la autoridad de
aplicación, las cuales deberán funcionar, al menos una vez por semana, en cada una de las
Comunas de la Ciudad.
Art 4°.- Se crea el Registro de Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial
(FIAB) el que funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será la
encargada de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus antecedentes y
posibilidad de ofrecer calidad y precios.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación deberá actualizar quincenalmente los precios de los
productos concertados con los operadores debiendo difundirlos, con sus especificaciones y
las localizaciones de las FIAB cada uno de los días de la semana, a través de los medios
masivos de comunicación y/o los que dispone el Gobierno de la Ciudad, a efectos que los
consumidores conozcan los precios y las ubicaciones autorizadas.
Art. 6°.- Los acuerdos de precios dispuestos en el artículo anterior, deberán contemplar los
objetivos establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los ofrecidos por los comercios
minoristas y cadenas formales de supermercados, para los productos similares de la Canasta
Básica Familiar.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación es la encargada del control y fiscalización de estas
ferias y ejerce el poder de policía.
Art. 8°.- Las FIAB funcionarán en los días y horarios establecidos en la reglamentación de
la presente, debiendo contemplar la incorporación de los puestos de expendio establecidos
en el artículo 2° de la presente ley en aquellas FIAB que no los posean y contemplar la
disposición geográfica dispuesta en el artículo 3° de esta ley.
Art. 9°.- Los permisionarios contarán con tráileres y puestos de venta de su propiedad, de
acuerdo a las especificaciones que la autoridad de aplicación establezca para cada uno de
los rubros autorizados; con la instalación adecuada para la eliminación de los desechos, sin
volcar los efluentes líquidos o sólidos en la vía pública o desagües públicos. Los puestos de
venta de elementos perecederos tendrán, sin excepción, equipos de refrigeración
incorporados. Al final de cada jornada de establecimiento de la feria, los permisionarios
quedan obligados a abandonar la ubicación de sus respectivos puestos, dejando la zona
debidamente higienizada.
Art 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de noventa
(90) días a partir de la promulgación de la presente Ley. CLAUSULA TRANSITORIA:
Las FIAB preexistentes se incorporarán como tales a las FIAB a crearse, respetándose
todos los derechos de permisionarios y convenios preexistentes, en la medida que cumplan
con lo establecido en el 2° de la presente Ley.
Art 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Schillagi
DECRETO N.º 465/14
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 5.122 (E.E. N° 16208909-
MGEYADGALE-
2014) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en su sesión del día 23 de octubre de 2014.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio
Público, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio
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Autorización para la instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial. Productos a comercializar

  • 1. LEY N.º 5122 Fecha de sanción: Buenos Aires, 23 de octubre de 2014 Fecha de promulgación: Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014 Fecha de publicación: B.O. 27/11/2014 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR COMUNAS Artículo 1°.- Autorizase la instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial, en adelante “FIAB“, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los lugares que determine la autoridad de aplicación. Art 2°.- Las FIAB deberán contemplar el expendio de todos los productos que se detallan a continuación: 1. Productos frutihortícolas; 2. Carnes vacunas y sus derivados; 3. Carnes porcina, ovina y achuras; 4. Productos de Granja; 5. Pescados y mariscos; 6. Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos; 7. Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas. Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los siguientes productos: 1. Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a granel); 2. Panadería y Confitería; 3. Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones; 4. Artículos de limpieza y Bazar; 5. Plantas naturales y artificiales; 6. Productos y alimentos para mascotas. En todos los rubros alimenticios, se deberá contemplar la oferta de productos para celíacos.
  • 2. Art 3°.- Las FIAB serán emplazadas en aquellas arterias que disponga la autoridad de aplicación, las cuales deberán funcionar, al menos una vez por semana, en cada una de las Comunas de la Ciudad. Art 4°.- Se crea el Registro de Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial (FIAB) el que funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será la encargada de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus antecedentes y posibilidad de ofrecer calidad y precios. Art. 5°.- La autoridad de aplicación deberá actualizar quincenalmente los precios de los productos concertados con los operadores debiendo difundirlos, con sus especificaciones y las localizaciones de las FIAB cada uno de los días de la semana, a través de los medios masivos de comunicación y/o los que dispone el Gobierno de la Ciudad, a efectos que los consumidores conozcan los precios y las ubicaciones autorizadas. Art. 6°.- Los acuerdos de precios dispuestos en el artículo anterior, deberán contemplar los objetivos establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los ofrecidos por los comercios minoristas y cadenas formales de supermercados, para los productos similares de la Canasta Básica Familiar. Art. 7°.- La autoridad de aplicación es la encargada del control y fiscalización de estas ferias y ejerce el poder de policía. Art. 8°.- Las FIAB funcionarán en los días y horarios establecidos en la reglamentación de la presente, debiendo contemplar la incorporación de los puestos de expendio establecidos en el artículo 2° de la presente ley en aquellas FIAB que no los posean y contemplar la disposición geográfica dispuesta en el artículo 3° de esta ley. Art. 9°.- Los permisionarios contarán con tráileres y puestos de venta de su propiedad, de acuerdo a las especificaciones que la autoridad de aplicación establezca para cada uno de los rubros autorizados; con la instalación adecuada para la eliminación de los desechos, sin volcar los efluentes líquidos o sólidos en la vía pública o desagües públicos. Los puestos de venta de elementos perecederos tendrán, sin excepción, equipos de refrigeración incorporados. Al final de cada jornada de establecimiento de la feria, los permisionarios quedan obligados a abandonar la ubicación de sus respectivos puestos, dejando la zona debidamente higienizada. Art 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley. CLAUSULA TRANSITORIA: Las FIAB preexistentes se incorporarán como tales a las FIAB a crearse, respetándose todos los derechos de permisionarios y convenios preexistentes, en la medida que cumplan con lo establecido en el 2° de la presente Ley.
  • 3. Art 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Schillagi DECRETO N.º 465/14 Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014 En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 5.122 (E.E. N° 16208909- MGEYADGALE- 2014) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 23 de octubre de 2014. El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. MACRI - Cenzón - Rodríguez Larreta