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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02
INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029
Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos
Teléfonos: 5333939 977-342 328
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 043-2023-I.E. N° 3029 SOL DE ORO.
Los Olivos 31 de octubre del 2023.
VISTO, el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Art.
1.3. Principio de impulso de oficio. - “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. Invocando este principio la dirección
inicia este proceso de investigación y en base al Expediente N.° 708.
CONSIDERANDO:
Que, la Institución Educativa N° 3029 ubicada en el distrito de los Olivos en Lima
Metropolitana perteneciente a la Ugel 02 adscrita a la Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolitana tiene como finalidad el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus
estudiantes. Como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del
sistema educativo descentralizado y cumple un papel importante en su jurisdicción, establecido
por el CAPÍTULO II, Artículo 66 de la Ley General de Educación, LEY Nº 28044.
Que, el Director de la institución educativa pública es el máximo responsable de esta
organización educativa, dirige la administración y la organización escolar. El director es la máxima
autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los
ámbitos pedagógico, institucional y administrativo, establecido por Artículo 55 de de la Ley
General de Educación LEY Nº 28044.
Que, la comunidad educativa de la I.E N° 3029 está conformada por estudiantes,
padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la
comunidad local. Teniendo estos un papel importante en la vida institucional, todas las acciones
u omisiones tiene un impacto sobre estos integrantes, establecido por el Artículo 52.- de la Ley
General de Educación LEY Nº 28044.
Que, el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto
único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 004-2019 (en adelante TUO de la Ley N° 27444), establece sobre
el principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la Ley y al derecho, de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que le fueron conferida”, de igual manera el principio de legalidad Artículo 2 de la
Ley de Reforma Magisterial LEY Nº 29944 “Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio
de la profesión docente se enmarca dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú,
la Ley N° 28044, Ley General de Educación, sus modificatorias, la presente ley y sus reglamentos”
Que, la profesora Ana María Fuster Zúñiga, con DNI N° 07517750, docente de la
institución educativa N° 3029 encargada del 4 to grado “A” del turno de la mañana de la
Educación Básica Regular (EBR) del nivel primaria de menores, se le imputa haber incurrido en
tardanzas injustificada sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente en
concordancia con el artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº
29944.
Que, la ley de reforma magisterial, Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado
mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED dan legitimidad para obrar al director de la
institución para investigar las faltas leves o faltas que no puedan ser calificadas como leves. Es
oportuno señalar que es un acto legítimo de la Dirección del plantel iniciar este acto
administrativo al considerar que:
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“Las condiciones de legitimidad del acto administrativo son: competencia, voluntad, objeto
y forma. Se debe reconocer, sin embargo, que el criterio expuesto sobre las condiciones de
legitimidad del acto administrativo no es compartido por la totalidad de la doctrina, ya que
ésta dista mucho de ser uniforme. Desde el punto de vista del derecho positivo, la cuestión
está resuelta, en general, por los textos legales de cada país. El denominado mérito de los
actos administrativos constituye, substancialmente, un valor inherente a la actividad pública
estatal. En general, se dice que un acto administrativo es meritorio cuando su contenido
satisface plenamente las necesidades públicas y, en especial, cuando se atiende y cumple
con el interés público que le ha dado origen. El mérito guarda estrecha relación con el criterio
de oportunidad y el de conveniencia. El mérito, será pues, la conjunción de oportunidad y
conveniencia del acto administrativo; de tal manera que no es posible confundirlo en modo
alguno con la legitimidad. Puede decirse, por tanto, que el mérito es la conveniencia y
utilidad de un acto administrativo; y que el vicio del mérito implica la aplicación inoportuna
o inconveniente del acto, que proviene de la errónea apreciación de los hechos en relación
a la finalidad pública fijada o perseguida. Un acto administrativo entonces será perfecto en
cuanto su contenido sea oportuno, conveniente y equitativo.” (Asencios, 2016)
En la misma línea este Acto Administrativo:
“Es una manifestación del poder público que tiene fuerza ejecutiva, vinculante, obligatoria,
que se produce como consecuencia de una manifestación de voluntad administrativa, del
Estado” (Asencios, 2016).
La dirección del plantel tiene la potestad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario
en el marco de la ley de reforma magisterial Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado
mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED.
Guzmán (2007) definió el proceso administrativo disciplinario como: “el conjunto de actos
y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados”
El Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) según:
(Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2015) “es el conjunto de etapas y actuaciones
establecidas por la Administración Pública para ejercer su facultad sancionadora
disciplinaria por la ocurrencia de las faltas disciplinarias que pudiesen haber cometido los
servidores civiles y en caso de quedar acreditada su existencia proceder con la aplicación de
sanción correspondiente”. En este acto llevado a cabo por la administración se han llevado
todas las etapas para respetar el debido proceso.
GORDILLO“(2015) “en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está
sujeto al principio de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos,
prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por
ejemplo, hechos y pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la
Administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que
la Administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc.”.
LÓPEZ RODO (2009) afirma que “Las normas del procedimiento administrativo no deben
limitarse a garantizar los derechos de los ciudadanos, deben también garantizar el interés
público. El interés público exige un procedimiento flexible y rápido que impida la anarquía
en el seno de la Administración y asegure la eficacia. El interés de los particulares pide, por
el contrario, un procedimiento riguroso para impedir que se vean esclavizados por la
Administración. El procedimiento administrativo debe conciliar estos dos intereses”
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Morón Urbina (2017) “Como derecho al procedimiento administrativo. - Una primera
dimensión de este derecho implica afirmar que todos los administrados tienen el derecho a
la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones
administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de
producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el
procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción
de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar
que con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento,
sino que —por el contrario— desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su
participación útil”
Es necesario señalar que la motivación de la dirección es perfectamente legal para obrar en
consecuencia:
“Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan
parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de
fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto
administrativo.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La administración
recurrirá a todos los precedentes que encuentre a disposición.
“La motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la
autoridad administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas
contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los
medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del
procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos” (Morón Urbina (2017)
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento
jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la
actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose
las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada
como discrecional” (STC 8495-2006-PA/TC)
Que, la profesora Ana María Fuster Zúñiga, en uso de su derecho de defensa presentó
sus descargos indicando que:
A) “Solicito señor director se declare y disponga mi absolución y el archivamiento definitivo del
expediente que da origen al MEMORANDUM N° 131-2023-DIE N° 3029-LO-UGEL 02, DEL 04 DE
OCTUBRE DE 2023” Es el petitorio que corresponderá ser evaluado por la dirección del plantel
en todo este proceso.
B) “Señor director, como es de su conocimiento las tardanzas se han debido a mi estado de
salud. Las mismas que son mínimas tal como se pueden visualizar en el control de asistencia
que se registra en el cuaderno las hora y firma de ingreso y salida”. La dirección desconoce
formalmente que la procesada presente alguna enfermedad crónica, degenerativa o enfermedad
estacional, la administración proporciona a todo el personal los permisos de ley y las facilidades
para sus atenciones en salud. Esta dirección puede señalar con claridad que la tardanza es el
ingreso del profesor a su centro laboral fuera de la hora establecida por la administración del
plantel, como lo señala la Resolución de Secretaria General N° 326-2017- MINEDU en el “5.3 De
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las tardanzas e inasistencias 5.3.1-La tardanza es el ingreso de los profesores y auxiliares de
educación a su centro de trabajo después de la hora establecida en su horario de trabajo,
independientemente de (los) minuto(s) que sean.” Lo transcrito literalmente de la norma para el
control de asistencia y su aplicación en la planilla única de pagos de los profesores y auxiliares
de educación, en el marco de la ley de reforma magisterial y su reglamento desvirtúan lo
manifestado por la imputada sobre la tardanza, no existiendo “tardanza mínima”, lo que existe
y está probado es la reiteración y recurrencia de tardanzas por parte de la procesada. La
dirección señala que en este ítem la procesada no emite justificaciones válidas y evidencias
convincentes para levantar los cargos de tardanzas injustificadas.
C) “Al momento de notificarme MEMORANDUM N° 131-2023-DIE N° 3029 -LO-UGEL 02 de 04
de octubre de 2023, se me notificó con un total de 06 folios. Es decir, sin los anexos que
corroboran las imputaciones hechas a mi persona. Maxime si existen plazos para realizar los
descargos” Se advierte que se le notificó el MEMORANDUM N° 131-2023-DIE N°3029-LO-UGEL
02 de 7 folios donde se le traslada, días de tardanzas, horas y minutos dejados de laborar, años
en que se registraron esos hechos. Además, se le proporcionó dos proveídos: PROVEÍDO N° 021-
2023-DIE N° 3029 -LO-UGEL 02 donde se le proporciona 54 documentos adicionales para su
defensa según su solicitud presentada. El PROVEIDO N° 023-2023-DIE N° 3029 -LO-UGEL. 02 se
le proporcionó con 98 folios para su defensa, además se le extendió el plazo para que remita
sus descargos, acogiendo la solicitud presentada por la procesada.
D) “En mi calidad de docente no he solicitado en ocasiones Licencias o permisos, considerando
que de por medio están los estudiantes y he llegado minutos después de la hora de ingreso
establecido en la institución, para no perjudicar el desarrollo integral del educando de nuestra
institución, en especial mi aula” La dirección advierte que en la “Disposiciones para el
procedimiento de las licencias, permisos y vacaciones de los profesores en el marco de la Ley de
Reforma Magisterial” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 081-2023-MINEDU, esta toda la
formalidad para la solicitud de licencias, permisos y demás actos administrativos donde la
administración las otorga. Estas acciones permiten una mínima planificación para la atención y
cuidado de los estudiantes cuando los docentes hacen uso de estos derechos o peticiones dentro
del marco de la ley. La dirección puede señalar que la docente con su conducta laboral de
tardanzas reiterativas a perjudicado el desarrollo integral de los estudiantes a su cargo. La
administración señala que en este ítem la procesada no emite justificaciones validas y evidencias
convincentes para levantar los cargos de tardanzas injustificadas.
E) “En mi calidad de docente trato de actuar frente a mis compañeros y el personal
administrativo de acuerdo a las normas de convivencia de tal manera que fortalezca la
enseñanza educativa, en lo posible llegar temprano al trabajo y participando en las tareas
encomendadas por su despacho y el personal docente. Como es integral el CONEI para el año
2023.” La administración advierte que este proceso administrativo disciplinario no es por una
inconducta de convivencia laboral sino por cumplimiento de deberes laborales. En esa misma
línea es necesario señalar que en nuestras normas de convivencia institucional y de todas las
aulas un punto central es LA PUNTUALIDAD, entendida esta como la disciplina de estar a
tiempo para cumplir nuestras obligaciones y dota a nuestra personalidad de carácter, orden
y eficacia, pues al vivir este valor en plenitud estamos en condiciones de realizar más
actividades, desempeñar mejor nuestro trabajo, ser merecedores de confianza. En esa línea el
ser una institución educativa formativa de educación básica regular(EBR) no solo: “decir llegar
temprano”, es cumplirlo mediante el ejemplo, eso tiene un impacto significativo en los demás.
En esa misma línea se le han cursado varios memorándums exhortativos a la procesada para que
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deponga esa inconducta laboral, pero sin resultados de cambio de actitud laboral. Es exacto
señalar que la docente Ana María Fuster Zúñiga ha sido elegida por los docentes para que los
represente en el Consejo Educativo Institucional CONEI, sobre este tema mi despacho se
pronunciará líneas adelante. La administración señala que en este ítem la procesada no emite
justificaciones valederas y evidencias convincentes para levantar los cargos de tardanzas
injustificadas.
F) “Encuentro incongruencias, entre el cuaderno de control de asistencia. Los Oficios remitidos
a la Ugel 02 de los consolidados mensuales y el récord de tardanzas, la misma que se
demuestra según cuadros…Como se puede visualizar en la suma de horas remitidas la
información a la ugel 02, existen diferencias en el total de la suma en los meses de julio, agosto,
setiembre y noviembre del 2022. Debo suponer que es un error involuntario de la persona que
elaboró el documento” Se advierte que todos los consolidados mensuales de asistencia (cuadro
resumen de cumplimento laboral) desde el año 2020; año en que inicia esta gestión, son pre-
publicadas del primero al cuarto día del siguiente mes, ello se realiza de dos formas: de manera
virtual en los grupos institucionales de redes sociales (Whats App) y físicamente en el panel del
plantel para que los administrados puedan realizar sus reclamos en el cálculo de sus tardanzas,
inasistencias, justificaciones, licencias y permisos respectivos del mes, esta administración
muestra su extrañeza ante lo aseverado por la procesada. Esta es una política institucional que
efectúa la administración porque todos los días cinco de cada mes se remite al ente educativo
inmediato superior Unidad de gestión educativa Local N° 02 (Ugel 02) para que realice los
procesamientos de esa información y emita las órdenes de pago de las remuneraciones. En los
archivos de la administración no obra ningún tipo de reclamos por parte de la procesada sobre
descuentos indebidos en el año 2022. La información para ser remitida hacia la ugel 02 pasa
por diversos filtros y escrutinio público de verificación, muchos administrados han realizado sus
reclamos escritos y verbales cuando se han sentido afectados en la contabilización de los días
laborados, descuentos y otros. Esta dirección ADVIERTE QUE EN ESTE PÁRRAFO NO DESVIRTÚA
LOS CARGOS DE TARDANZAS, TAN SOLO HACE EL COMPUTO TOTAL, RECORDANDO QUE
TARDANZAS ES UNA O VARIAS.
Que, habiendo evaluado todo lo actuado se puede establecer que la procesada ha
incurrido en la conducta descrita en el inciso “C” “La tardanza o inasistencia injustificada, sin
perjuicio del descuento remunerativo correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la
LRM estará subsumida la conducta a sancionar del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED, lo que se puede probar con los
siguientes documentos:
1-Memorándum N ° 0264-2022-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 30 de diciembre del 2022,
cuyo asunto reza: “ EXHORTA A CUMPLIR CON SU HORARIO DE TRABAJO” Se le señala que
registra 11 horas y 55 minutos en tardanzas el año 2022.
2-Memorándum N° 035-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 13 de abril del 2023, cuyo
asunto reza: “EXHORTAR A CUMPLIR CON SU HORARIO LABORAL”. Se le señala que registra
5 tardanzas con un tiempo de 46 minutos acumulados.
3-Memorándum N° 137-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 3 de octubre del 2023, cuyo
asunto reza “REITERA EXHORTACIÓN A CUMPLIR CON SU HORARIO DE INGRESO”
4-Memorándum N° 090-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 10 de agosto del 2023, cuyo
asunto reza “CUMPLIR CON SU HORARIO DE INGRESO AL PLANTEL”. Se le señala que registra
varias tardanzas en el mes de julio.
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5-Memorándum N° 060-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 20 de junio del 2023, cuyo
asunto dice: “Exhortar a cumplir con su horario de ingreso”. Se le señala que registra varias
tardanzas. Se le señala que representa a los docentes ante el CONEI y es pasible de un
proceso administrativo disciplinario por tardanzas reiteradas.
6-Memorándum N° 0131-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 04 de octubre del 2023, cuyo
asunto señala “TRASLADO DE IMPUTACIÓN ADMINISTRATIVA” Se le corre traslado sobre la
presunción de continuas tardanzas injustificadas desde julio del año 2022 hasta agosto del
año 2023.
7-Proveido N° 021-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 18 de octubre del 2023, donde se
responde a los expedientes N° 641 exigidos mediante ley de transparencia y para ejercer su
derecho a defensa. Se le entregó las copias de los consolidados de asistencia de los docentes
y administrativos de los periodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. (54
FOLIOS).
8-Se hizo la revisión de los consolidados mensuales de asistencia de los docentes de los
períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. Estos también fueron
proporcionados a la procesada.
9-Se hizo la revisión de los cuadernos de asistencia de los docentes de los períodos: julio a
diciembre del 2022 y de marzo a agosto del 2023. Estos también fueron proporcionados a la
procesada.
10- Se remitió el proveído N° 023-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 24 de octubre del
2023 donde se responde a los expedientes solicitados mediante la Ley N° 27806, donde se le
entrega la copia del control de recuperación de inasistencias de julio a diciembre del 2022
y se le amplía el plazo para la entrega de sus descargos según petición presentada en
solicitud. Se entrega a la procesada 98 folios de esa petición.
DESCRIPCION Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA
Que, la dirección ha realizado una exhaustiva revisión de los archivos de la
institución y no ha encontrado ninguna justificación por tardanzas de parte de la docente Ana
María Fuster Zúñiga, esta revisión va desde el mes de julio del 2022 hasta agosto del 2023. Por
consiguiente, no obra justificación alguna sobre las tardanzas que registra la procesada Ana
María Fuster Zúñiga.
Que, la profesora con su conducta ha transgredido sus deberes estipulados en los
incisos: “e”, “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “e)
Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo, a)
Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las
actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y
evaluación, de acuerdo con el diseño curricular nacional. c) Respetar los derechos de los
estudiantes, así como los de los padres de familia.”
 Del inciso e) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N°
29944. “Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario
escolar y el horario de trabajo”. La dirección advierte un incumplimiento
sistemático de este deber por parte de la docente Ana María Fuster Zúñiga. Se
evidencia tardanzas en su horario laboral en los meses de Julio, agosto,
setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022. Se evidencia tardanzas
correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2023.
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Para esta administración está probado la transgresión de este deber que se
resume en el siguiente cuadro:
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I: Inasistencia; D: día; H: Hora; A : Asistió; J: Justifico; LSG: Licencia Sin Goce de Haber
Gráfica N° 01.
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 Del inciso a) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N°
29944. “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes,
realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las
actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en
sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo con el
diseño curricular nacional”. La docente de aula Ana María Fuster Zúñiga, cargo
adscrito a la Gestión pedagógica de la ley de Reforma Magisterial, donde
comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula
y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa
y en la comunidad. Por función la procesada TIENE AULA A CARGO, siendo
responsable de las sesiones de clases que van a lograr competencias educativas
en los estudiantes.
Esta dirección advierte que las tardanzas reiteradas de la docente Ana María Fuster
Zúñiga no permitieron gestionar la estrategia didácticas vinculada a los procesos pedagógicos.
La actitud laboral de tardanzas reiterada de la docente Ana María Fuster Zúñiga no ha permitido
concretizar el acompañamiento, asesoramiento u orientación a los estudiantes a su cargo.
Muchas clases han tenido que recortarse en los tiempos programados en perjuicio de los
aprendizajes de los estudiantes. En suma, el impacto ha sido negativo en el cumplimiento eficaz
el proceso de aprendizaje de los estudiantes del 4 to grado “A” de la I.E. N° 3029, las
experiencias de aprendizaje (EDA) han sido recortadas o incumplidas con motivos de las
tardanzas reiteradas. Estas acciones traen como consecuencia el no logro de las 31
competencias educativas de aprendizaje en los estudiantes. (Fuente: 31 competencias del
Currículo Nacional de la Educación Básica. RM 159 – 2017 – Minedu)
 Del inciso c) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N°
29944 “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los
padres de familia.” La educación es un derecho tomando en cuenta la ley
general de educación LEY Nº 28044 en su Art. 3 que a la letra señala “La
educación como derecho. La educación es un derecho fundamental de la
persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una
educación integral y de calidad para todos y la universalización de la
educación básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la
educación y el derecho a participar en su desarrollo”. Se evidencia una
vulneración al derecho a la educación de los estudiantes de la institución
educativa N° 3029 por parte de la docente Ana María Fuster Zúñiga, al
perder labores de clase en el aula asignada a su responsabilidad. En la
legislación nacional la Ley Nº 27337, El Código de los Niños y Adolescentes.
LEY Nº 27337 Artículo II.- Sujeto de derechos. – “El niño y el adolescente
son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben
cumplir las obligaciones consagradas en esta norma”. Se evidencia una
vulneración a los derechos del niño, normas que tienen su amparo en
acuerdos y convenciones internacionales. En la Ley Nº 27337, El Código de
los Niños y Adolescentes en el Artículo 14º “A la educación, cultura,
deporte y recreación. - El niño y el adolescente tienen derecho a la
educación” Se advierte nuevamente la transgresión del derecho a la
educación por parte de la procesada Ana María Fuster Zúñiga. Esta
dirección no puede dejar de señalar que hay una afectación de los derechos
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de los padres de familia como usuarios de los servicios públicos educativos
que brinda el estado peruano en sus instituciones educativas de educación
básica. La ley N° 28988, Ley que declara la educación como servicio
público esencial en su Art. 1 – “La educación como servicio público esencial.
Constituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial,
a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona
a la educación, como derecho reconocido en la Constitución Política del
Perú, en la Ley General de Educación y en los pactos internacionales
suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones
orientadas a asegurar los servicios correspondientes” La dirección señala
que hay una evidente infracción a esta normatividad por parte de la
docente Ana María Fuster Zúñiga.
La dirección para hacer el análisis y la valoración ha recurrido a la jurisprudencia
nacional que señalan precedentes, estos han contribuido a tomar una decisión dentro del marco
de la legalidad.
 La dirección presenta el precedente administrativo sobre si la tipificación de las
faltas referidas al incumplimiento o la transgresión por acción u omisión, de los
principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función
docente consideradas leves, graves o muy graves reguladas en la Ley Nº 29944 –
Ley de Reforma Magisterial, le resulta aplicable al personal docente que desempeñe
cualquier otro cargo o función plasmada en la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 04-
2020-SERVIR/TSC
 La dirección presenta el precedente administrativo dado por SERVIR mediante la
RESOLUCIÓN Nº 000428-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala “RÉGIMEN
DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES”
 La dirección presenta el precedente administrativo Resolución Directoral N°
001750 - 2022 – UGEL – HBBA Huancabamba, 15/06/2022 por haber transgredido
lo establecido en el inciso e) del artículo 40° de la Ley 29944, e incurrido en
presunta falta administrativa prevista en el literal e) del artículo 48° de la Ley de
Reforma Magisterial.
 La dirección presenta el precedente administrativo RESOLUCIÓN Nº 002723-2019-
SERVIR/TSC-Primera Sala RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA
(30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Que, además se puede establecer que en la conducta de la procesada se observan
condiciones que determinan su gravedad, según el artículo 78 del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2013 en los
incisos ” c” y “e”, puesto se determina evaluando de manera concurrente las condiciones
siguientes: “c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. e) Gravedad del daño al interés
público y/o bien jurídico protegido.” Corresponde a la dirección pronunciarse que en la conducta
de la procesada se observan condiciones que determinan su gravedad:
 La concurrencia de faltas o infracciones, este criterio aplica cuando el servidor,
con un solo hecho, ha originado varias faltas o cuando ha incurrido en varios
hechos que, al mismo tiempo, originan varias faltas (concurso real). La falta
por la que fue encauzada la docente Ana María Fuster Zúñiga es “La tardanza
o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo
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correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED,
sin embargo advertimos que esta conducta ha generado la vulneración del
inciso a) del Art. 40 de La ley de reforma Magisterial, Ley N.° 29944 que
señala: “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes,
realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las
actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en
sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño
curricular nacional.” Puntualmente no se ha cumplido el proceso de
aprendizaje y el trabajo en aula como efecto de la conducta laboral de la
investigada, se han acortado las clases, se han retraso las sesiones de clases
del 4 to grado “A” y en general ha habido pérdida de horas efectivas de labor
que podemos cuantificarlas con la cantidad de 767 minutos. La dirección
siguiendo esta misma línea de concurrencia de faltas de acuerdo con el 88.1
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado
por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED en los incisos “a) El incumplimiento
del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. b) El
incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin
perjuicio del descuento remunerativo correspondiente”. Es necesario señalar
que los incisos a) y b) de la norma señalada líneas arriba no han sido parte del
encauzamiento a la procesada, pero el accionar de la investigada; evidenciada
en este proceso; impacta negativamente también sobre los incisos “a” y “b”.
Porque esto ocasiona el incumplimiento de la programación curricular
afectando en el logro de los aprendizajes de los estudiantes y la procesada está
incumpliendo su jornada laboral, en lo cual hay abundante evidencia. Esta
dirección advierte que la imputada no tiene antecedentes de faltas
sancionadas mediante procesos administrativos disciplinarios por esta misma
materia u otras, pero se evidencia una REITERACIÓN DE LA CONDUCTA
INFRACTORA que es materia de este proceso, se puede CONTABILIZAR EN 76
DÍAS en los que la procesada llegó tarde a laborar, esto va desde Julio del 2022
hasta agosto del 2023. En ese mismo período suma la cantidad de 767
MINUTOS DEJADOS DE LABORAR en perjuicio de los estudiantes del 4to grado
“A” de la I.E. N° 3029. Esta dirección agrega también que se le curso 6
memorándums de exhortación, advirtiéndola a la administrada que deponga
esa conducta laboral y que sería pasible de un proceso administrativo
disciplinario sancionador. La dirección advierte una continuidad en la
comisión de la conducta infractora, se hace referencia a la forma consecutiva
en el tiempo, los cuales, en conjunto se evidencia lo transgresor de la conducta
de la procesada.
 Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. El Tribunal
de SERVIR, mediante la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021-
SERVIR/TSC señala que “Este criterio tiene que ver con la afectación que ha
ocasionado la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los intereses
generales o en los bienes jurídicamente protegidos. El interés general puede
entenderse como aquello que atañe a todos los miembros de una sociedad
como la salud, educación, seguridad, entre otros. Son intereses que van más
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allá del ámbito individual de las personas y que incumben a la colectividad en
general…De allí que los servidores, al actuar en nombre y representación del
Estado, se encuentren obligados a resguardar los intereses generales de la
sociedad”. Sobre ello, Rodríguez Arana (2018) sostiene que “acostumbrar a la
Administración pública a esta forma de proceder significa, ni más ni menos,
que en verdad el criterio del servicio objetivo al interés general sea el principal
patrón de conducta que presida el entero quehacer de las Administraciones
públicas….Por consiguiente, se intensifica la gravedad de la conducta del
servidor cuando esta afecta algún interés general, puesto que precisamente
por su condición de servidor le corresponde resguardar los intereses
generales….El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere a aquello que la
falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta
disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya
vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una
sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas disciplinarias se ha
buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo
que involucra la prestación de los servicios públicos, el uso de los recursos del
Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto,
de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe
haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar
en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos” Se puede
advertir que la conducta laboral de la docente Ana María Fuster Zúñiga
vulnera el interés general de los estudiantes que es el derecho a la educación
de los estudiantes del 4to grado “A” de la institución educativa N° 3029. La
dirección protege el cumplimiento de los horarios laborales de servicio
educativo que tiene la institución educativa y estos son de 8:00 am a 1 pm en
el turno de la mañana y de 13:00 a 18:00 horas en el turno de la tarde. Estos
horarios establecidos en el reglamento interno de la institución educativa
permiten el adecuado funcionamiento de la administración educativa del
plantel. Esta dirección en esta misma línea señala que también hay una
afectación al estudiante en lo establecido Art. 53 de la ley general de
educación Ley Nº 28044. “a) Contar con un sistema educativo eficiente, con
instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral;
recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al
sistema o disponer de alternativas para culminar su educación”. La procesada,
con su conducta laboral que es materia de investigación no ha actuado
responsablemente ante los estudiantes de la institución educativa en la que
presta servicios profesionales. La dirección manifiesta que la docente Ana
María Fuster Zúñiga es representante de los docentes al Consejo Educativo
Institucional (CONEI) para el periodo 2023 - 2024 mediante voto democrático,
establecido en la LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Ley Nº 28044, Artículo 69°.-
“El Consejo Educativo Institucional es un órgano de participación, concertación
y vigilancia ciudadana. Es presidido por el Director e integrado por los
subdirectores, representantes de los docentes, de los estudiantes, de los ex
alumnos y de los padres de familia, pudiendo exceptuarse la participación de
estos últimos cuando las características de la institución lo justifiquen. Pueden
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integrarlo, también, otras instituciones de la comunidad por invitación a sus
miembros” Siendo parte de las funciones implícitas la participación,
concertación y vigilancia ciudadana, con su conducta laboral la procesada está
vulnerando esas responsabilidades asumidas por encargo de sus
representados. El reglamento interno de la I.E. N° 3029 en el CAPÍTULO VIII:
DEL CONEI en el ARTÍCULO 14º. SON DEBERES DEL CONEI en el inciso f.
“Colaborar con el Director en garantizar el cumplimiento de las horas efectivas
de aprendizaje, el número de semanas lectivas y la jornada del personal
docente y administrativo para alcanzar el tiempo de aprendizaje requerido”.
Estas acciones de la procesada no colaboran ni garantizan el cumplimiento de
las horas efectivas, semanas lectivas y la jornada laboral del personal docente
y administrativo, no pudiéndose alcanzar los tiempos de aprendizajes
requeridos. El reglamento interno de la I.E. N° 3029 CAPÍTULO V: DEL
PERSONAL DOCENTE Artículo 7º. SON DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE, de
acuerdo al Art. 40 de la Ley de Reforma Magisterial, inciso “a) Cumplir en
forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades
curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas
de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al currículo nacional.
b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad,
creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la
Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este
proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores
resultados. c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como de los padres
de familia e) Cumplir con la asistencia y puntualidad de acuerdo a su jornada
laboral”. Esta dirección advierte que todos estos incisos: “a”, “b”, “c” y “e” han
sido vulnerados por la conducta laboral de la procesada, no siendo una
vulneración total sino esta ha tenido un impacto parcial en los deberes como
personal docente del plantel. Esta dirección agrega, además, que en esos
períodos de ausencia en el aula por parte de la autoridad de la clase; Ana
María Fuster Zúñiga; pudieron haber ocasionado accidentes en los
estudiantes, agresiones mutuas o acciones de peligro con su entorno con
consecuencias fatales, al encontrarse el aula ubicada en un segundo piso del
plantel.
La dirección ha realizado el análisis de todo lo actuado bajo los siguientes principios:
 Principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto
a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas
y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, 2019) La dirección ha realizado este proceso con el respeto
escrupuloso de la normatividad general y especifica.
 Principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
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pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” (Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha garantizado los derechos de
la procesada, brindándole la administración todas las posibilidades para que ejerza
su derecho de defensa.
 Principio de Razonabilidad: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear
y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido” (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, 2019). La dirección ha realizado la valoración de todo actuado, actúa
dentro de los límites del marco normativo y las facultades que ella le otorga. Por
ello resolverá con razonabilidad y proporcionalidad.
 Principio de imparcialidad: “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme.” (Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, 2019). La dirección descarta todo tipo de parcialidad,
discriminación, actuando dentro del marco de la objetividad en todo el proceso
administrativo disciplinario.
 Tipicidad: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su
tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas
dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o
Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través
de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el
cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma
legal o reglamentaria, según corresponda” (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, 2019). La dirección ha hecho uso de las conductas tipificadas en la ley
de reforma magisterial Ley N.° 29944 y su reglamento.
 Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la
Función Pública y la presente Ley. (Ley N.° 29944 LRM).
 Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la
profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política
del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente
Ley y sus reglamentos. ( Ley N.° 29944 LRM).
La dirección al hacer la valoración de lo actuado se inclina a recomendar una sanción
administrativa a la procesada Ana María Fuster Zúñiga docente de la institución educativa N°
3029. Para ello tomamos en cuenta lo siguiente:
 Rebollo Puig (2016) define a la sanción administrativa como el “castigo impuesto
por la Administración o como el castigo previsto por el ordenamiento para ser
impuesto por la Administración”. La dirección considera la sanción como una acción
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reflexiva donde los administrados tenga el tiempo prudente y hagan una evaluación
personal de su conducta laboral.
 Bermúdez Soto (2015) conceptualiza la sanción administrativa como “aquella
retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una
Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”. La
dirección considera que agotada todas las vías necesarias de la persuasión y
exhortación a los administrados se hace necesario evaluar una posible sanción
administrativa.
 Lara (2000) mencionó sobre la sanción: “La sanción es un término legal, que tiene
varias acepciones, en primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto
de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica, dependiendo
del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas;
sanciones civiles y sanciones administrativas”. Esta dirección hace la valoración de
la conducta del procesado mediante documentación objetiva, la normatividad
pertinente y en base a ella toma una decisión.
 Lara (2000) refirió sobre “la sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo
a un individuo ante determinado comportamiento considerado inapropiado,
peligroso o ilegal. En este sentido, el concepto de sanción puede ser entendido de
dos maneras distintas, aunque similares y conectadas entre sí”.
La dirección después de una amplia reflexión, valoración de lo actuado resuelve aplicar
el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De conformidad con las facultades
conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento
SE RESUELVE:
ARTÍCULO N.° 01.- SANCIONAR a la docente ANA MARÍA FUSTER ZÚÑIGA con la suspensión
en el cargo por un período de 27 días, no gozará de remuneraciones. Acto
administrativo que inicia el 2 de noviembre hasta el 28 de noviembre del 2023
en aplicación de lo establecido en el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial,
Ley N.° 29944. De conformidad con las facultades conferidas por la Ley de
Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento.
ARTÍCULO N.° 02.- NOTIFICAR a la docente ANA MARÍA FUSTER ZÚÑIGA de la presente
Resolución Directoral.
ARTÍCULO N.° 03.- REMÍTASE la presente Resolución Directoral a la Unidad de Gestión
educativa Local N° 02 UGEL 02 con la finalidad de que tome conocimiento de la
sanción impuesta para que proceda a ejecutarla.
Regístrese y comuníquese

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL de sancion educacion peru.pdf

  • 1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 043-2023-I.E. N° 3029 SOL DE ORO. Los Olivos 31 de octubre del 2023. VISTO, el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Art. 1.3. Principio de impulso de oficio. - “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. Invocando este principio la dirección inicia este proceso de investigación y en base al Expediente N.° 708. CONSIDERANDO: Que, la Institución Educativa N° 3029 ubicada en el distrito de los Olivos en Lima Metropolitana perteneciente a la Ugel 02 adscrita a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana tiene como finalidad el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. Como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del sistema educativo descentralizado y cumple un papel importante en su jurisdicción, establecido por el CAPÍTULO II, Artículo 66 de la Ley General de Educación, LEY Nº 28044. Que, el Director de la institución educativa pública es el máximo responsable de esta organización educativa, dirige la administración y la organización escolar. El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo, establecido por Artículo 55 de de la Ley General de Educación LEY Nº 28044. Que, la comunidad educativa de la I.E N° 3029 está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la comunidad local. Teniendo estos un papel importante en la vida institucional, todas las acciones u omisiones tiene un impacto sobre estos integrantes, establecido por el Artículo 52.- de la Ley General de Educación LEY Nº 28044. Que, el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019 (en adelante TUO de la Ley N° 27444), establece sobre el principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferida”, de igual manera el principio de legalidad Artículo 2 de la Ley de Reforma Magisterial LEY Nº 29944 “Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarca dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, sus modificatorias, la presente ley y sus reglamentos” Que, la profesora Ana María Fuster Zúñiga, con DNI N° 07517750, docente de la institución educativa N° 3029 encargada del 4 to grado “A” del turno de la mañana de la Educación Básica Regular (EBR) del nivel primaria de menores, se le imputa haber incurrido en tardanzas injustificada sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente en concordancia con el artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944. Que, la ley de reforma magisterial, Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED dan legitimidad para obrar al director de la institución para investigar las faltas leves o faltas que no puedan ser calificadas como leves. Es oportuno señalar que es un acto legítimo de la Dirección del plantel iniciar este acto administrativo al considerar que:
  • 2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 “Las condiciones de legitimidad del acto administrativo son: competencia, voluntad, objeto y forma. Se debe reconocer, sin embargo, que el criterio expuesto sobre las condiciones de legitimidad del acto administrativo no es compartido por la totalidad de la doctrina, ya que ésta dista mucho de ser uniforme. Desde el punto de vista del derecho positivo, la cuestión está resuelta, en general, por los textos legales de cada país. El denominado mérito de los actos administrativos constituye, substancialmente, un valor inherente a la actividad pública estatal. En general, se dice que un acto administrativo es meritorio cuando su contenido satisface plenamente las necesidades públicas y, en especial, cuando se atiende y cumple con el interés público que le ha dado origen. El mérito guarda estrecha relación con el criterio de oportunidad y el de conveniencia. El mérito, será pues, la conjunción de oportunidad y conveniencia del acto administrativo; de tal manera que no es posible confundirlo en modo alguno con la legitimidad. Puede decirse, por tanto, que el mérito es la conveniencia y utilidad de un acto administrativo; y que el vicio del mérito implica la aplicación inoportuna o inconveniente del acto, que proviene de la errónea apreciación de los hechos en relación a la finalidad pública fijada o perseguida. Un acto administrativo entonces será perfecto en cuanto su contenido sea oportuno, conveniente y equitativo.” (Asencios, 2016) En la misma línea este Acto Administrativo: “Es una manifestación del poder público que tiene fuerza ejecutiva, vinculante, obligatoria, que se produce como consecuencia de una manifestación de voluntad administrativa, del Estado” (Asencios, 2016). La dirección del plantel tiene la potestad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en el marco de la ley de reforma magisterial Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED. Guzmán (2007) definió el proceso administrativo disciplinario como: “el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados” El Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) según: (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2015) “es el conjunto de etapas y actuaciones establecidas por la Administración Pública para ejercer su facultad sancionadora disciplinaria por la ocurrencia de las faltas disciplinarias que pudiesen haber cometido los servidores civiles y en caso de quedar acreditada su existencia proceder con la aplicación de sanción correspondiente”. En este acto llevado a cabo por la administración se han llevado todas las etapas para respetar el debido proceso. GORDILLO“(2015) “en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos y pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la Administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la Administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc.”. LÓPEZ RODO (2009) afirma que “Las normas del procedimiento administrativo no deben limitarse a garantizar los derechos de los ciudadanos, deben también garantizar el interés público. El interés público exige un procedimiento flexible y rápido que impida la anarquía en el seno de la Administración y asegure la eficacia. El interés de los particulares pide, por el contrario, un procedimiento riguroso para impedir que se vean esclavizados por la Administración. El procedimiento administrativo debe conciliar estos dos intereses”
  • 3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 Morón Urbina (2017) “Como derecho al procedimiento administrativo. - Una primera dimensión de este derecho implica afirmar que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que —por el contrario— desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil” Es necesario señalar que la motivación de la dirección es perfectamente legal para obrar en consecuencia: “Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La administración recurrirá a todos los precedentes que encuentre a disposición. “La motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la autoridad administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos” (Morón Urbina (2017) “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional” (STC 8495-2006-PA/TC) Que, la profesora Ana María Fuster Zúñiga, en uso de su derecho de defensa presentó sus descargos indicando que: A) “Solicito señor director se declare y disponga mi absolución y el archivamiento definitivo del expediente que da origen al MEMORANDUM N° 131-2023-DIE N° 3029-LO-UGEL 02, DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023” Es el petitorio que corresponderá ser evaluado por la dirección del plantel en todo este proceso. B) “Señor director, como es de su conocimiento las tardanzas se han debido a mi estado de salud. Las mismas que son mínimas tal como se pueden visualizar en el control de asistencia que se registra en el cuaderno las hora y firma de ingreso y salida”. La dirección desconoce formalmente que la procesada presente alguna enfermedad crónica, degenerativa o enfermedad estacional, la administración proporciona a todo el personal los permisos de ley y las facilidades para sus atenciones en salud. Esta dirección puede señalar con claridad que la tardanza es el ingreso del profesor a su centro laboral fuera de la hora establecida por la administración del plantel, como lo señala la Resolución de Secretaria General N° 326-2017- MINEDU en el “5.3 De
  • 4. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 las tardanzas e inasistencias 5.3.1-La tardanza es el ingreso de los profesores y auxiliares de educación a su centro de trabajo después de la hora establecida en su horario de trabajo, independientemente de (los) minuto(s) que sean.” Lo transcrito literalmente de la norma para el control de asistencia y su aplicación en la planilla única de pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco de la ley de reforma magisterial y su reglamento desvirtúan lo manifestado por la imputada sobre la tardanza, no existiendo “tardanza mínima”, lo que existe y está probado es la reiteración y recurrencia de tardanzas por parte de la procesada. La dirección señala que en este ítem la procesada no emite justificaciones válidas y evidencias convincentes para levantar los cargos de tardanzas injustificadas. C) “Al momento de notificarme MEMORANDUM N° 131-2023-DIE N° 3029 -LO-UGEL 02 de 04 de octubre de 2023, se me notificó con un total de 06 folios. Es decir, sin los anexos que corroboran las imputaciones hechas a mi persona. Maxime si existen plazos para realizar los descargos” Se advierte que se le notificó el MEMORANDUM N° 131-2023-DIE N°3029-LO-UGEL 02 de 7 folios donde se le traslada, días de tardanzas, horas y minutos dejados de laborar, años en que se registraron esos hechos. Además, se le proporcionó dos proveídos: PROVEÍDO N° 021- 2023-DIE N° 3029 -LO-UGEL 02 donde se le proporciona 54 documentos adicionales para su defensa según su solicitud presentada. El PROVEIDO N° 023-2023-DIE N° 3029 -LO-UGEL. 02 se le proporcionó con 98 folios para su defensa, además se le extendió el plazo para que remita sus descargos, acogiendo la solicitud presentada por la procesada. D) “En mi calidad de docente no he solicitado en ocasiones Licencias o permisos, considerando que de por medio están los estudiantes y he llegado minutos después de la hora de ingreso establecido en la institución, para no perjudicar el desarrollo integral del educando de nuestra institución, en especial mi aula” La dirección advierte que en la “Disposiciones para el procedimiento de las licencias, permisos y vacaciones de los profesores en el marco de la Ley de Reforma Magisterial” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 081-2023-MINEDU, esta toda la formalidad para la solicitud de licencias, permisos y demás actos administrativos donde la administración las otorga. Estas acciones permiten una mínima planificación para la atención y cuidado de los estudiantes cuando los docentes hacen uso de estos derechos o peticiones dentro del marco de la ley. La dirección puede señalar que la docente con su conducta laboral de tardanzas reiterativas a perjudicado el desarrollo integral de los estudiantes a su cargo. La administración señala que en este ítem la procesada no emite justificaciones validas y evidencias convincentes para levantar los cargos de tardanzas injustificadas. E) “En mi calidad de docente trato de actuar frente a mis compañeros y el personal administrativo de acuerdo a las normas de convivencia de tal manera que fortalezca la enseñanza educativa, en lo posible llegar temprano al trabajo y participando en las tareas encomendadas por su despacho y el personal docente. Como es integral el CONEI para el año 2023.” La administración advierte que este proceso administrativo disciplinario no es por una inconducta de convivencia laboral sino por cumplimiento de deberes laborales. En esa misma línea es necesario señalar que en nuestras normas de convivencia institucional y de todas las aulas un punto central es LA PUNTUALIDAD, entendida esta como la disciplina de estar a tiempo para cumplir nuestras obligaciones y dota a nuestra personalidad de carácter, orden y eficacia, pues al vivir este valor en plenitud estamos en condiciones de realizar más actividades, desempeñar mejor nuestro trabajo, ser merecedores de confianza. En esa línea el ser una institución educativa formativa de educación básica regular(EBR) no solo: “decir llegar temprano”, es cumplirlo mediante el ejemplo, eso tiene un impacto significativo en los demás. En esa misma línea se le han cursado varios memorándums exhortativos a la procesada para que
  • 5. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 deponga esa inconducta laboral, pero sin resultados de cambio de actitud laboral. Es exacto señalar que la docente Ana María Fuster Zúñiga ha sido elegida por los docentes para que los represente en el Consejo Educativo Institucional CONEI, sobre este tema mi despacho se pronunciará líneas adelante. La administración señala que en este ítem la procesada no emite justificaciones valederas y evidencias convincentes para levantar los cargos de tardanzas injustificadas. F) “Encuentro incongruencias, entre el cuaderno de control de asistencia. Los Oficios remitidos a la Ugel 02 de los consolidados mensuales y el récord de tardanzas, la misma que se demuestra según cuadros…Como se puede visualizar en la suma de horas remitidas la información a la ugel 02, existen diferencias en el total de la suma en los meses de julio, agosto, setiembre y noviembre del 2022. Debo suponer que es un error involuntario de la persona que elaboró el documento” Se advierte que todos los consolidados mensuales de asistencia (cuadro resumen de cumplimento laboral) desde el año 2020; año en que inicia esta gestión, son pre- publicadas del primero al cuarto día del siguiente mes, ello se realiza de dos formas: de manera virtual en los grupos institucionales de redes sociales (Whats App) y físicamente en el panel del plantel para que los administrados puedan realizar sus reclamos en el cálculo de sus tardanzas, inasistencias, justificaciones, licencias y permisos respectivos del mes, esta administración muestra su extrañeza ante lo aseverado por la procesada. Esta es una política institucional que efectúa la administración porque todos los días cinco de cada mes se remite al ente educativo inmediato superior Unidad de gestión educativa Local N° 02 (Ugel 02) para que realice los procesamientos de esa información y emita las órdenes de pago de las remuneraciones. En los archivos de la administración no obra ningún tipo de reclamos por parte de la procesada sobre descuentos indebidos en el año 2022. La información para ser remitida hacia la ugel 02 pasa por diversos filtros y escrutinio público de verificación, muchos administrados han realizado sus reclamos escritos y verbales cuando se han sentido afectados en la contabilización de los días laborados, descuentos y otros. Esta dirección ADVIERTE QUE EN ESTE PÁRRAFO NO DESVIRTÚA LOS CARGOS DE TARDANZAS, TAN SOLO HACE EL COMPUTO TOTAL, RECORDANDO QUE TARDANZAS ES UNA O VARIAS. Que, habiendo evaluado todo lo actuado se puede establecer que la procesada ha incurrido en la conducta descrita en el inciso “C” “La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la LRM estará subsumida la conducta a sancionar del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED, lo que se puede probar con los siguientes documentos: 1-Memorándum N ° 0264-2022-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 30 de diciembre del 2022, cuyo asunto reza: “ EXHORTA A CUMPLIR CON SU HORARIO DE TRABAJO” Se le señala que registra 11 horas y 55 minutos en tardanzas el año 2022. 2-Memorándum N° 035-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 13 de abril del 2023, cuyo asunto reza: “EXHORTAR A CUMPLIR CON SU HORARIO LABORAL”. Se le señala que registra 5 tardanzas con un tiempo de 46 minutos acumulados. 3-Memorándum N° 137-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 3 de octubre del 2023, cuyo asunto reza “REITERA EXHORTACIÓN A CUMPLIR CON SU HORARIO DE INGRESO” 4-Memorándum N° 090-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 10 de agosto del 2023, cuyo asunto reza “CUMPLIR CON SU HORARIO DE INGRESO AL PLANTEL”. Se le señala que registra varias tardanzas en el mes de julio.
  • 6. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 5-Memorándum N° 060-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 20 de junio del 2023, cuyo asunto dice: “Exhortar a cumplir con su horario de ingreso”. Se le señala que registra varias tardanzas. Se le señala que representa a los docentes ante el CONEI y es pasible de un proceso administrativo disciplinario por tardanzas reiteradas. 6-Memorándum N° 0131-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 04 de octubre del 2023, cuyo asunto señala “TRASLADO DE IMPUTACIÓN ADMINISTRATIVA” Se le corre traslado sobre la presunción de continuas tardanzas injustificadas desde julio del año 2022 hasta agosto del año 2023. 7-Proveido N° 021-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 18 de octubre del 2023, donde se responde a los expedientes N° 641 exigidos mediante ley de transparencia y para ejercer su derecho a defensa. Se le entregó las copias de los consolidados de asistencia de los docentes y administrativos de los periodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. (54 FOLIOS). 8-Se hizo la revisión de los consolidados mensuales de asistencia de los docentes de los períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. Estos también fueron proporcionados a la procesada. 9-Se hizo la revisión de los cuadernos de asistencia de los docentes de los períodos: julio a diciembre del 2022 y de marzo a agosto del 2023. Estos también fueron proporcionados a la procesada. 10- Se remitió el proveído N° 023-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 24 de octubre del 2023 donde se responde a los expedientes solicitados mediante la Ley N° 27806, donde se le entrega la copia del control de recuperación de inasistencias de julio a diciembre del 2022 y se le amplía el plazo para la entrega de sus descargos según petición presentada en solicitud. Se entrega a la procesada 98 folios de esa petición. DESCRIPCION Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA Que, la dirección ha realizado una exhaustiva revisión de los archivos de la institución y no ha encontrado ninguna justificación por tardanzas de parte de la docente Ana María Fuster Zúñiga, esta revisión va desde el mes de julio del 2022 hasta agosto del 2023. Por consiguiente, no obra justificación alguna sobre las tardanzas que registra la procesada Ana María Fuster Zúñiga. Que, la profesora con su conducta ha transgredido sus deberes estipulados en los incisos: “e”, “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo, a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo con el diseño curricular nacional. c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.”  Del inciso e) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo”. La dirección advierte un incumplimiento sistemático de este deber por parte de la docente Ana María Fuster Zúñiga. Se evidencia tardanzas en su horario laboral en los meses de Julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022. Se evidencia tardanzas correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2023.
  • 7. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 Para esta administración está probado la transgresión de este deber que se resume en el siguiente cuadro:
  • 8. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 I: Inasistencia; D: día; H: Hora; A : Asistió; J: Justifico; LSG: Licencia Sin Goce de Haber Gráfica N° 01.
  • 9. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328  Del inciso a) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo con el diseño curricular nacional”. La docente de aula Ana María Fuster Zúñiga, cargo adscrito a la Gestión pedagógica de la ley de Reforma Magisterial, donde comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad. Por función la procesada TIENE AULA A CARGO, siendo responsable de las sesiones de clases que van a lograr competencias educativas en los estudiantes. Esta dirección advierte que las tardanzas reiteradas de la docente Ana María Fuster Zúñiga no permitieron gestionar la estrategia didácticas vinculada a los procesos pedagógicos. La actitud laboral de tardanzas reiterada de la docente Ana María Fuster Zúñiga no ha permitido concretizar el acompañamiento, asesoramiento u orientación a los estudiantes a su cargo. Muchas clases han tenido que recortarse en los tiempos programados en perjuicio de los aprendizajes de los estudiantes. En suma, el impacto ha sido negativo en el cumplimiento eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes del 4 to grado “A” de la I.E. N° 3029, las experiencias de aprendizaje (EDA) han sido recortadas o incumplidas con motivos de las tardanzas reiteradas. Estas acciones traen como consecuencia el no logro de las 31 competencias educativas de aprendizaje en los estudiantes. (Fuente: 31 competencias del Currículo Nacional de la Educación Básica. RM 159 – 2017 – Minedu)  Del inciso c) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944 “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.” La educación es un derecho tomando en cuenta la ley general de educación LEY Nº 28044 en su Art. 3 que a la letra señala “La educación como derecho. La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo”. Se evidencia una vulneración al derecho a la educación de los estudiantes de la institución educativa N° 3029 por parte de la docente Ana María Fuster Zúñiga, al perder labores de clase en el aula asignada a su responsabilidad. En la legislación nacional la Ley Nº 27337, El Código de los Niños y Adolescentes. LEY Nº 27337 Artículo II.- Sujeto de derechos. – “El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma”. Se evidencia una vulneración a los derechos del niño, normas que tienen su amparo en acuerdos y convenciones internacionales. En la Ley Nº 27337, El Código de los Niños y Adolescentes en el Artículo 14º “A la educación, cultura, deporte y recreación. - El niño y el adolescente tienen derecho a la educación” Se advierte nuevamente la transgresión del derecho a la educación por parte de la procesada Ana María Fuster Zúñiga. Esta dirección no puede dejar de señalar que hay una afectación de los derechos
  • 10. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 de los padres de familia como usuarios de los servicios públicos educativos que brinda el estado peruano en sus instituciones educativas de educación básica. La ley N° 28988, Ley que declara la educación como servicio público esencial en su Art. 1 – “La educación como servicio público esencial. Constituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, como derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los pactos internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes” La dirección señala que hay una evidente infracción a esta normatividad por parte de la docente Ana María Fuster Zúñiga. La dirección para hacer el análisis y la valoración ha recurrido a la jurisprudencia nacional que señalan precedentes, estos han contribuido a tomar una decisión dentro del marco de la legalidad.  La dirección presenta el precedente administrativo sobre si la tipificación de las faltas referidas al incumplimiento o la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente consideradas leves, graves o muy graves reguladas en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, le resulta aplicable al personal docente que desempeñe cualquier otro cargo o función plasmada en la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 04- 2020-SERVIR/TSC  La dirección presenta el precedente administrativo dado por SERVIR mediante la RESOLUCIÓN Nº 000428-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala “RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES”  La dirección presenta el precedente administrativo Resolución Directoral N° 001750 - 2022 – UGEL – HBBA Huancabamba, 15/06/2022 por haber transgredido lo establecido en el inciso e) del artículo 40° de la Ley 29944, e incurrido en presunta falta administrativa prevista en el literal e) del artículo 48° de la Ley de Reforma Magisterial.  La dirección presenta el precedente administrativo RESOLUCIÓN Nº 002723-2019- SERVIR/TSC-Primera Sala RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES Que, además se puede establecer que en la conducta de la procesada se observan condiciones que determinan su gravedad, según el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2013 en los incisos ” c” y “e”, puesto se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: “c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.” Corresponde a la dirección pronunciarse que en la conducta de la procesada se observan condiciones que determinan su gravedad:  La concurrencia de faltas o infracciones, este criterio aplica cuando el servidor, con un solo hecho, ha originado varias faltas o cuando ha incurrido en varios hechos que, al mismo tiempo, originan varias faltas (concurso real). La falta por la que fue encauzada la docente Ana María Fuster Zúñiga es “La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo
  • 11. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED, sin embargo advertimos que esta conducta ha generado la vulneración del inciso a) del Art. 40 de La ley de reforma Magisterial, Ley N.° 29944 que señala: “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.” Puntualmente no se ha cumplido el proceso de aprendizaje y el trabajo en aula como efecto de la conducta laboral de la investigada, se han acortado las clases, se han retraso las sesiones de clases del 4 to grado “A” y en general ha habido pérdida de horas efectivas de labor que podemos cuantificarlas con la cantidad de 767 minutos. La dirección siguiendo esta misma línea de concurrencia de faltas de acuerdo con el 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED en los incisos “a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente”. Es necesario señalar que los incisos a) y b) de la norma señalada líneas arriba no han sido parte del encauzamiento a la procesada, pero el accionar de la investigada; evidenciada en este proceso; impacta negativamente también sobre los incisos “a” y “b”. Porque esto ocasiona el incumplimiento de la programación curricular afectando en el logro de los aprendizajes de los estudiantes y la procesada está incumpliendo su jornada laboral, en lo cual hay abundante evidencia. Esta dirección advierte que la imputada no tiene antecedentes de faltas sancionadas mediante procesos administrativos disciplinarios por esta misma materia u otras, pero se evidencia una REITERACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA que es materia de este proceso, se puede CONTABILIZAR EN 76 DÍAS en los que la procesada llegó tarde a laborar, esto va desde Julio del 2022 hasta agosto del 2023. En ese mismo período suma la cantidad de 767 MINUTOS DEJADOS DE LABORAR en perjuicio de los estudiantes del 4to grado “A” de la I.E. N° 3029. Esta dirección agrega también que se le curso 6 memorándums de exhortación, advirtiéndola a la administrada que deponga esa conducta laboral y que sería pasible de un proceso administrativo disciplinario sancionador. La dirección advierte una continuidad en la comisión de la conducta infractora, se hace referencia a la forma consecutiva en el tiempo, los cuales, en conjunto se evidencia lo transgresor de la conducta de la procesada.  Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. El Tribunal de SERVIR, mediante la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021- SERVIR/TSC señala que “Este criterio tiene que ver con la afectación que ha ocasionado la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos. El interés general puede entenderse como aquello que atañe a todos los miembros de una sociedad como la salud, educación, seguridad, entre otros. Son intereses que van más
  • 12. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 allá del ámbito individual de las personas y que incumben a la colectividad en general…De allí que los servidores, al actuar en nombre y representación del Estado, se encuentren obligados a resguardar los intereses generales de la sociedad”. Sobre ello, Rodríguez Arana (2018) sostiene que “acostumbrar a la Administración pública a esta forma de proceder significa, ni más ni menos, que en verdad el criterio del servicio objetivo al interés general sea el principal patrón de conducta que presida el entero quehacer de las Administraciones públicas….Por consiguiente, se intensifica la gravedad de la conducta del servidor cuando esta afecta algún interés general, puesto que precisamente por su condición de servidor le corresponde resguardar los intereses generales….El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere a aquello que la falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas disciplinarias se ha buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo que involucra la prestación de los servicios públicos, el uso de los recursos del Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos” Se puede advertir que la conducta laboral de la docente Ana María Fuster Zúñiga vulnera el interés general de los estudiantes que es el derecho a la educación de los estudiantes del 4to grado “A” de la institución educativa N° 3029. La dirección protege el cumplimiento de los horarios laborales de servicio educativo que tiene la institución educativa y estos son de 8:00 am a 1 pm en el turno de la mañana y de 13:00 a 18:00 horas en el turno de la tarde. Estos horarios establecidos en el reglamento interno de la institución educativa permiten el adecuado funcionamiento de la administración educativa del plantel. Esta dirección en esta misma línea señala que también hay una afectación al estudiante en lo establecido Art. 53 de la ley general de educación Ley Nº 28044. “a) Contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación”. La procesada, con su conducta laboral que es materia de investigación no ha actuado responsablemente ante los estudiantes de la institución educativa en la que presta servicios profesionales. La dirección manifiesta que la docente Ana María Fuster Zúñiga es representante de los docentes al Consejo Educativo Institucional (CONEI) para el periodo 2023 - 2024 mediante voto democrático, establecido en la LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Ley Nº 28044, Artículo 69°.- “El Consejo Educativo Institucional es un órgano de participación, concertación y vigilancia ciudadana. Es presidido por el Director e integrado por los subdirectores, representantes de los docentes, de los estudiantes, de los ex alumnos y de los padres de familia, pudiendo exceptuarse la participación de estos últimos cuando las características de la institución lo justifiquen. Pueden
  • 13. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 integrarlo, también, otras instituciones de la comunidad por invitación a sus miembros” Siendo parte de las funciones implícitas la participación, concertación y vigilancia ciudadana, con su conducta laboral la procesada está vulnerando esas responsabilidades asumidas por encargo de sus representados. El reglamento interno de la I.E. N° 3029 en el CAPÍTULO VIII: DEL CONEI en el ARTÍCULO 14º. SON DEBERES DEL CONEI en el inciso f. “Colaborar con el Director en garantizar el cumplimiento de las horas efectivas de aprendizaje, el número de semanas lectivas y la jornada del personal docente y administrativo para alcanzar el tiempo de aprendizaje requerido”. Estas acciones de la procesada no colaboran ni garantizan el cumplimiento de las horas efectivas, semanas lectivas y la jornada laboral del personal docente y administrativo, no pudiéndose alcanzar los tiempos de aprendizajes requeridos. El reglamento interno de la I.E. N° 3029 CAPÍTULO V: DEL PERSONAL DOCENTE Artículo 7º. SON DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE, de acuerdo al Art. 40 de la Ley de Reforma Magisterial, inciso “a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al currículo nacional. b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia e) Cumplir con la asistencia y puntualidad de acuerdo a su jornada laboral”. Esta dirección advierte que todos estos incisos: “a”, “b”, “c” y “e” han sido vulnerados por la conducta laboral de la procesada, no siendo una vulneración total sino esta ha tenido un impacto parcial en los deberes como personal docente del plantel. Esta dirección agrega, además, que en esos períodos de ausencia en el aula por parte de la autoridad de la clase; Ana María Fuster Zúñiga; pudieron haber ocasionado accidentes en los estudiantes, agresiones mutuas o acciones de peligro con su entorno con consecuencias fatales, al encontrarse el aula ubicada en un segundo piso del plantel. La dirección ha realizado el análisis de todo lo actuado bajo los siguientes principios:  Principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019) La dirección ha realizado este proceso con el respeto escrupuloso de la normatividad general y especifica.  Principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
  • 14. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha garantizado los derechos de la procesada, brindándole la administración todas las posibilidades para que ejerza su derecho de defensa.  Principio de Razonabilidad: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha realizado la valoración de todo actuado, actúa dentro de los límites del marco normativo y las facultades que ella le otorga. Por ello resolverá con razonabilidad y proporcionalidad.  Principio de imparcialidad: “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección descarta todo tipo de parcialidad, discriminación, actuando dentro del marco de la objetividad en todo el proceso administrativo disciplinario.  Tipicidad: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha hecho uso de las conductas tipificadas en la ley de reforma magisterial Ley N.° 29944 y su reglamento.  Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. (Ley N.° 29944 LRM).  Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos. ( Ley N.° 29944 LRM). La dirección al hacer la valoración de lo actuado se inclina a recomendar una sanción administrativa a la procesada Ana María Fuster Zúñiga docente de la institución educativa N° 3029. Para ello tomamos en cuenta lo siguiente:  Rebollo Puig (2016) define a la sanción administrativa como el “castigo impuesto por la Administración o como el castigo previsto por el ordenamiento para ser impuesto por la Administración”. La dirección considera la sanción como una acción
  • 15. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 reflexiva donde los administrados tenga el tiempo prudente y hagan una evaluación personal de su conducta laboral.  Bermúdez Soto (2015) conceptualiza la sanción administrativa como “aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”. La dirección considera que agotada todas las vías necesarias de la persuasión y exhortación a los administrados se hace necesario evaluar una posible sanción administrativa.  Lara (2000) mencionó sobre la sanción: “La sanción es un término legal, que tiene varias acepciones, en primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica, dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas”. Esta dirección hace la valoración de la conducta del procesado mediante documentación objetiva, la normatividad pertinente y en base a ella toma una decisión.  Lara (2000) refirió sobre “la sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo a un individuo ante determinado comportamiento considerado inapropiado, peligroso o ilegal. En este sentido, el concepto de sanción puede ser entendido de dos maneras distintas, aunque similares y conectadas entre sí”. La dirección después de una amplia reflexión, valoración de lo actuado resuelve aplicar el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De conformidad con las facultades conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento SE RESUELVE: ARTÍCULO N.° 01.- SANCIONAR a la docente ANA MARÍA FUSTER ZÚÑIGA con la suspensión en el cargo por un período de 27 días, no gozará de remuneraciones. Acto administrativo que inicia el 2 de noviembre hasta el 28 de noviembre del 2023 en aplicación de lo establecido en el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De conformidad con las facultades conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento. ARTÍCULO N.° 02.- NOTIFICAR a la docente ANA MARÍA FUSTER ZÚÑIGA de la presente Resolución Directoral. ARTÍCULO N.° 03.- REMÍTASE la presente Resolución Directoral a la Unidad de Gestión educativa Local N° 02 UGEL 02 con la finalidad de que tome conocimiento de la sanción impuesta para que proceda a ejecutarla. Regístrese y comuníquese