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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02
INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029
Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos
Teléfonos: 5333939 977-342 328
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 042-2023-I.E. N° 3029 SOL DE ORO.
Los Olivos 31 de octubre del 2023.
VISTO, el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Art.
1.3. Principio de impulso de oficio. - “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. Invocando este principio la dirección
del plantel inicia este proceso de investigación y en base al Expediente N.° 709.
CONSIDERANDO:
Que, la Institución Educativa N° 3029 ubicada en el distrito de los Olivos en Lima
Metropolitana perteneciente a la Ugel 02 adscrita a la Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolitana tiene como finalidad el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus
estudiantes. Como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del
sistema educativo descentralizado y cumple un papel importante en su jurisdicción, establecido
por el CAPÍTULO II, Artículo 66 de la Ley General de Educación, LEY Nº 28044.
Que, el Director de la institución educativa pública es el máximo responsable de esa
organización educativa, dirige la administración y la organización escolares. El director es la
máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la
gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo, establecido por Artículo 55 de
de la Ley General de Educación LEY Nº 28044.
Que, la comunidad educativa de la I.E N° 3029 está conformada por estudiantes,
padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la
comunidad local. Teniendo estos un papel importante en la vida institucional y todas las acciones
u omisiones tiene un impacto sobre estos integrantes, establecido por el Artículo 52.- de la Ley
General de Educación LEY Nº 28044.
Que, el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto
único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 004-2019 (en adelante TUO de la Ley N° 27444), establece sobre
el principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la Ley y al derecho, de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que le fueron conferida”, de igual manera el principio de legalidad “Los derechos y
obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarca dentro de lo establecido
en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, sus modificatorias,
la presente ley y sus reglamentos”
Que, la profesora Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, identificada con DNI N°
09624119 docente de la institución educativa N° 3029 a cargo del Aula de Innovación Pedagógica
(AIP) se le imputa haber incurrido en tardanzas e inasistencia injustificada sin perjuicio del
descuento remunerativo correspondiente en concordancia con el artículo 88.1 del Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944.
Que, la ley de reforma magisterial, Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado
mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED dan legitimidad para obrar al director de la
institución para investigar las faltas leves o faltas que no puedan ser calificadas como leves. Es
oportuno señalar que es un acto legítimo de la dirección del plantel iniciar este acto
administrativo al considerar que:
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“Las condiciones de legitimidad del acto administrativo son: competencia, voluntad, objeto
y forma. Se debe reconocer, sin embargo, que el criterio expuesto sobre las condiciones de
legitimidad del acto administrativo no es compartido por la totalidad de la doctrina, ya que
ésta dista mucho de ser uniforme. Desde el punto de vista del derecho positivo, la cuestión
está resuelta, en general, por los textos legales de cada país. El denominado mérito de los
actos administrativos constituye, substancialmente, un valor inherente a la actividad pública
estatal. En general, se dice que un acto administrativo es meritorio cuando su contenido
satisface plenamente las necesidades públicas y, en especial, cuando se atiende y cumple
con el interés público que le ha dado origen. El mérito guarda estrecha relación con el criterio
de oportunidad y el de conveniencia. El mérito, será pues, la conjunción de oportunidad y
conveniencia del acto administrativo; de tal manera que no es posible confundirlo en modo
alguno con la legitimidad. Puede decirse, por tanto, que el mérito es la conveniencia y
utilidad de un acto administrativo; y que el vicio del mérito implica la aplicación inoportuna
o inconveniente del acto, que proviene de la errónea apreciación de los hechos en relación
a la finalidad pública fijada o perseguida. Un acto administrativo entonces será perfecto en
cuanto su contenido sea oportuno, conveniente y equitativo.” (Asencios, 2016)
En la misma línea este Acto Administrativo:
“Es una manifestación del poder público que tiene fuerza ejecutiva, vinculante, obligatoria,
que se produce como consecuencia de una manifestación de voluntad administrativa, del
Estado” (Asencios, 2016).
La dirección del plantel tiene la potestad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario
en el marco de la ley de reforma magisterial Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado
mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED.
Guzmán (2007) definió el proceso administrativo disciplinario como: “el conjunto de actos
y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados”
El Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) según:
(Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2015) “es el conjunto de etapas y actuaciones
establecidas por la Administración Pública para ejercer su facultad sancionadora
disciplinaria por la ocurrencia de las faltas disciplinarias que pudiesen haber cometido los
servidores civiles y en caso de quedar acreditada su existencia proceder con la aplicación de
sanción correspondiente”. En este acto llevado a cabo por la dirección se han llevado todas
las etapas para respetar el debido proceso.
GORDILLO“(2015) “en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está
sujeto al principio de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos,
prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por
ejemplo, hechos y pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la
Administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que
la Administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc.”.
LÓPEZ RODO (2009) afirma que “Las normas del procedimiento administrativo no deben
limitarse a garantizar los derechos de los ciudadanos, deben también garantizar el interés
público. El interés público exige un procedimiento flexible y rápido que impida la anarquía
en el seno de la Administración y asegure la eficacia. El interés de los particulares pide, por
el contrario, un procedimiento riguroso para impedir que se vean esclavizados por la
Administración. El procedimiento administrativo debe conciliar estos dos intereses”
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Morón Urbina (2017) “Como derecho al procedimiento administrativo. - Una primera
dimensión de este derecho implica afirmar que todos los administrados tienen el derecho a
la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones
administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de
producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el
procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción
de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar
que con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento,
sino que —por el contrario— desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su
participación útil”
Es necesario señalar que la motivación de la dirección es perfectamente legal para obrar en
consecuencia:
“Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan
parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de
fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto
administrativo.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La administración
recurrirá a todos los precedentes que encuentre a disposición.
“La motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la
autoridad administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas
contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los
medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del
procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos” (Morón Urbina (2017)
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento
jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la
actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose
las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada
como discrecional” (STC 8495-2006-PA/TC)
Que, la profesora Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, identificada con DNI N°
09624118 en uso de su derecho de defensa presentó sus descargos indicando:
A) “Solicito señor directora se declare y disponga mi absolución y el archivamiento definitivo
del expediente que da origen al memorándum N° 130-2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL 02. Del 04
de octubre de 2023” Es el petitorio que corresponderá ser evaluado por la dirección del plantel
en todo este proceso administrativo disciplinario.
B) “DESCARGO DE LAS IMPUTACIONES: Señalando que al haber sido notificada el
Memorándum N° 130-2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL 02 del 04 de octubre del 2023, con 11 folios
donde adjunta copia de los memorándums en mi defensa señalo lo siguiente: SOBRE LAS
TARDANZAS 1-Que de acuerdo al MEMORANDUM N° 251-2022-2022-D/IE N° 3029-LO-UGEL.
02 de 30 de diciembre de 2022 entregado el 10 de enero del 2023. He acumulado 7 horas 32
minutos de tardanzas del año 2022…..NOTA: SEGÚN PARTE DE ASISTENCIA LAS TARDANZAS
FUERON LOS DIAS 2,3,4,7,8,9,15,16 Y 18 EN EL MES DE NOVIEMNBRE DE 2022.SE ACUMULO 50
MIN. MAS 5 HORAS Y 6 MINUTOS,HACEN UN TOTAL DE 5 HORAS Y 56 MINUTOS. Entre el
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memorándum N° 0261-2022-DIE N° 3029-LO-UGEL.02 y el cuadro N° 01 existe una diferencia
de 2 h. 26 m. ” Se advierte que todos los consolidados mensuales de asistencia (cuadro resumen
de cumplimento laboral) desde el año 2020; año en que inicia esta gestión, son pre-publicadas
del primer al cuarto día del siguiente mes, ello se realiza en dos formas: de manera virtual en
los grupos institucionales de redes sociales Whats App y físicamente en el panel del plantel para
que los administrados puedan realizar sus reclamos en el cálculo de sus tardanzas, inasistencias,
justificaciones, licencias y permisos respectivos del mes. Esta es una política institucional que
efectúa la administración porque todos los cinco de cada mes se remite al ente inmediato
superior: Unidad de gestión educativa Local N° 02 (Ugel 02) para que realice el procesamiento
de esa información y emita las órdenes de pago de las remuneraciones. En los archivos de la
administración no obra ningún tipo de reclamos por parte de la procesada sobre descuentos
indebidos en el año 2022. Esta dirección ADVIERTE QUE EN ESTE PÁRRAFO NO DESVIRTÚA LOS
CARGOS DE INASISTENCIA LABORAL, TARDANZAS, TAN SOLO HACE EL COMPUTO TOTAL,
RECORDANDO QUE TARDANZAS ES UNA O VARIAS.
C) ”Con MEMORANDUM N° 039-2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL.02 sin fecha me indica registrar
15 tardanzas y 3 inasistencias con un tiempo de 103 minutos, no precisa los días que he llegado
tarde para poder ejercer mi defensa tampoco los minutos por cada tardanza, al no ser preciso.
No es posible contradecir ..” La administración advierte que se precisa la cantidad de tardanzas
e inasistencias y el tiempo valorado en minutos, siendo esto recepcionado por la imputada el 13
de abril del 2023, habiendo otros documentos exhortativos anteriores y posteriores a esta
misiva, el panel de pre-publicación de los consolidados de asistencia de acceso público donde
están plasmadas las tardanzas e inasistencias. Sin embargo, no se observó un cambio de actitud
laboral por parte de la procesada, desde el primer memorándum cursado sobre la materia de
este proceso hasta el inicio del proceso administrativo. Siendo estos actos de inconducta laboral
consumados el mes de marzo del 2023, la administración advierte que en este ítem la procesada
tampoco emite justificaciones válidas y convincentes para levantar los cargos de inasistencia y
tardanzas injustificadas. La imputada da entender que no tenía conocimiento o se puede
percibirse que era inconsciente de las continuas tardanzas que se le imputan.
D) “Según Memorándum N° 039 -2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL 02 de 20 de junio de 2023. Me
exhorta cumplir con el horario de ingreso a la institución. Por registrar varias tardanzas. Sin
embargo, no precisa los días de tardanza, igual que el numeral 2 del presente escrito. No
pudiendo contradecir….” La administración advierte un error material en el documento que
esgrime la defensa de la imputada, ya que no existe el documento aludido con la fecha
consignada, sin embargo, existe el MEMORANDUM N° 066-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL. 02
del 20 de junio del 2023 donde se le advierte a la imputada que es pasible de un proceso
administrativo disciplinario por tardanzas reiteradas, exhortándole a cumplir con su horario de
ingreso al plantel. La administración ADVIERTE QUE EN LOS MEMORÁNDUMS CONSIGNADOS
CON ANTERIORIDAD SE LE DETERMINA LA CANTIDAD DE DÍAS, HORAS Y MINUTOS, PERO
NUNCA HUBO UN CAMBIO DE ACTITUD EN SU CONDUCTA LABORAL. La administración vuelve
a advertir que en este ítem la procesada tampoco emite justificaciones validas y evidencias
convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas
E) “Los memorándums N° 067-2023-D/IE N° 3029-LO.UGEL 02 de 22 de junio de 2023 y 075-
2023-D/IE N° 3029-LO -UGEL 02 de 03 de julio de 2023. Indica que he llegado tarde los días 22,
27, 28 de junio del 2023. En mi defensa señalo que en esos días tiene un total de 12 minutos
de tardanzas en total, durante el mes. Que los considero mínimos a razón de que están entre
3 m. a 5 m, que no son pasibles de sanción. No es justificable sin embargo puedo señalar que
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las tardanzas se deben a la espera del relevo para el cuidado de mi señor padre, que se
encuentra delicado de salud, tal como es de su conocimiento” Esta dirección puede señalar con
claridad que la tardanza es el ingreso del profesor a su centro laboral fuera de la hora establecida
por la administración del plantel, como lo señala la Resolución de Secretaria General N° 326-
2017- MINEDU en el “5.3 De las tardanzas e inasistencias 5.3.1-La tardanza es el ingreso de los
profesores y auxiliares de educación a su centro de trabajo después de la hora establecida en su
horario de trabajo , independientemente de (los) minuto(s) que sean.” Además, las inasistencias
según el numeral “5.3.2 La inasistencia de un profesor o auxiliar de educación es a) la no
concurrencia al centro de trabajo b) no desempeñar funciones habiendo concurrido al centro de
trabajo. C) Retirarse antes de la hora de salida sin justificación alguna. D) No registrar el ingreso
y/o salida sin justificación” Lo transcrito literalmente de la norma para el control de asistencia y
su aplicación en la planilla única de pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco
de la ley de reforma magisterial y su reglamento desvirtúan lo manifestado por la imputada sobre
la tardanza e inasistencia. El tema de minimizar una infracción administrativa que es reiterativa
a lo largo de varios meses será valorado por esta administración, el tema del estado de salud de
un familiar no es excusa para continuamente llegar tarde a su centro de labores.
F) “Mediante el memorándum N° 091-2023-DIE-2023 N° 3029-LO-UGEL 02 de 12 de julio del
2023 según el asunto indica: CORRE TRASLADO, sin embargo, en el contenido no precisa el
documento tampoco hace referencia. No siendo posible expresarme al respecto.” La dirección
advierte inexactitudes en este párrafo de la defensa de la procesada ya que este documento
presenta anexos (en dicho documento figuran nombres y apellidos de la procesada), el citado
documento se anexa el oficio N° 737-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL-DIR-CPPADD con
Asunto: Devolución de documento, donde se informa a la UGEL 02 de las tardanzas e
inasistencias reiteradas de la procesada, esa entidad señala que no puede tomar acciones
administrativas al respecto porque esas faltas precalificadas las debe encauzar el director del
colegio, mediante un proceso administrativo en el marco del literal c) del numeral 88.1 del
artículo 88 del Reglamento de la ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobada por D.S.
N° 004-2013-ED y me señalan que se devuelve el expediente. La dirección mediante el
memorándum N° 091-2023-DIE-2023 N° 3029-LO-UGEL 02 le PONE EN CONOCIMIENTO A LA
IMPUTADA DE LO QUE PODRÍA SUCEDER SI PERSISTE CON LAS TARDANZAS E INASISTENCIAS
REITERADAS e injustificadas. La administración vuelve a advertir que en este ítem la procesada
tampoco emite justificaciones válidas y evidencias convincentes para levantar los cargos de
inasistencia y tardanzas injustificadas
G) “En este mismo orden de las documentaciones, con memorándums N° 094-2023-DIE N° 3029
N° 3029-LO-UGEL 02 Del 10 de agosto del 2023, nos indica que he llegado tarde en el mes de
julio del 2023, 2 horas y 19 minutos de la documentación proporcionada estando a folios 13
al 17 su despacho a obviado proporcionar el resumen del cuadro de horas del mes de julio del
2023. No siendo posible verificar con lo vertido en el memorándum citado” La dirección del
plantel le brindo toda la información y lo solicitado por la procesada mediante la ley de
transparencia y acceso a la información pública Ley 27806. Todos los consolidados de los meses
solicitados con sus anexos donde se contabilizan las horas y que son motivo del proceso. Los
cuadernos y/o parte de asistencia de los meses que conforman la investigación fueron enviados
mediante el PROVEIDO N° 020 -2023-DIE N° 2023-DIE N° 3029-LO-UGEL.02 que constó de 354
folios y el PROVEIDO N° 022-2023-DIE N° 3029-LO-UGEL.02 que contenía 98 folios de
información solicitada para su defensa. Lo que no señala la investigada que en el documento
señalado como memorándums N° 094-2023-DIE N° 3029 Del 10 de agosto del 2023 se LE
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ADVIERTE QUE UN INCUMPLIMIENTO MÁS, en tardanzas e inasistencias, la administración
procederá a realizar un proceso administrativo disciplinario en su contra, ejecutando el oficio N°
737-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL-DIR-CPPADD. La administración vuelve a advertir que
en este ítem la procesada tampoco emite justificaciones válidas y evidencias convincentes para
levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas. Esta dirección advierte que la
procesada intenta acortar el periodo de tardanzas, pero sin justificar ninguna inasistencia
notificada como parte de este proceso, no pronunciando en ningún momento sobre el fondo del
proceso.
H) “Finalmente, con Memorándum N° 067-2023-DIE N° 3029-LO-UGEL 02 de 22 de agosto del
2023, me indica que el 18 de agosto llegue tarde a mi centro de labores, al respecto debo
señalar que llegue con un retraso de 6 minutos. En mi defensa debo señalar que después de mi
firma siendo que como docente que actúa de buena fe, consignando la hora que llega a su
centro de labores, podía haberme equivocado al consignar esa hora. Ya que después de mi
firma se consigna en el registro lo siguiente: Yarrow Zavala Marianela Elizabeth 7:40 am; De
la Cruz Acosta Maribel 8:00 am y Hernández Vizarreta Luisa Esperanza 7:40 am…las tres
docentes consideradas como asistentes y no como tardanza”. La dirección del plantel tiene un
equipo administrativo que lidera la subdirectora Florencia Domínguez Mendoza y reporta esa
incidencia del 18 de agosto del 2023 mencionada por la procesada. El equipo señala que ante el
reclamo del extravío por unos momentos del cuaderno de control de asistencia no pudieron
firmar en sus horas de ingreso las señaladas docentes (Yarrow Zavala Marianela Elizabeth; De la
Cruz Acosta Maribel y Hernández Vizarreta Luisa Esperanza). Además, esto fue corroborado por
las cámaras de seguridad que tenemos instaladas donde enfoca la puerta de ingreso al plantel.
Se desvirtúa todo tipo de favoritismo o ayuda a los administrados a incumplir sus deberes
laborales. La administración vuelve a advertir que en este párrafo la procesada tampoco emite
justificaciones validas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y
tardanzas injustificadas.
I) “Sobre el presente acto de su parte estaríamos considerando que existe parcialización de su
parte con algunos docentes. Contradiciendo lo señalado en la ley del Código de Ética de la
función pública.” De lo vertido por la defensa de la procesada es completamente inexacto,
nuestra administración se rige bajo el amparo de la ley y al principio de imparcialidad. “Las
autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento,
resolviendo conforme.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). A todos los
docentes que llegan tarde se les envía uno o varios memorándums exhortativos, podemos
afirmar que paralelamente a la procesada hay otras personas con procesos en curso sobre la
misma materia. La administración vuelve a advertir que la procesada tampoco emite
justificaciones validas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y
tardanzas injustificadas.
La dirección señala que la investigada en su defensa remitida mediante escrito no ha podido
levantar los cargos que se le atribuyen y no ha presentado evidencias al respecto.
Que, habiendo evaluado todo lo actuado se puede establecer que el procesado ha
incurrido en la conducta descrita en el inciso “C” “La tardanza o inasistencia injustificada, sin
perjuicio del descuento remunerativo correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la
LRM estará subsumida la conducta a sancionar del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED, lo que se puede probar con los
siguientes documentos:
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1-Memorándum N ° 0261-2022-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 30 de diciembre del 2022,
cuyo asunto reza: “ Exhorta a cumplir con su horario de trabajo” Se le señala que registra 7
horas y 32 minutos en tardanzas el año 2022.
2-Memorándum N° 039-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 4 de abril del 2023, cuyo
asunto reza: “Exhortar a cumplir con su horario laboral”. Se le señala que registra 15
tardanzas y 3 inasistencias con un tiempo de 103 minutos acumulados.
3-Memorándum N° 091-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 12 de junio del 2023. Que en
su asunto reza: “Se le corre traslado” Se le proporciona el oficio N° 737-2022-
MINEDU/VMGI-DRELM.02-DIR-CPPADD. Donde el órgano educativo local ugel 02 señala que
corresponde al Director del plantel iniciar las acciones sancionadoras para faltas leves o faltas
que no pueden ser calificadas como leve.
4-Memorándum N° 066-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 20 de junio del 2023, cuyo
asunto reza “Exhortarle a cumplir con su horario de ingreso”. Se le señala que registra varias
tardanzas y se le advierte que es pasible de un proceso administrativo disciplinario.
5-Memorándum N° 067-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 22 de junio del 2023, cuyo
asunto dice: “Exhortar a cumplir con su horario de ingreso al plantel”. Se le señala que
registra tardanzas el 22/06/2023.
6-Memorándum N° 075-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 03 de julio del 2023, cuyo
asunto señala “Reitera a cumplir con su horario de ingreso al plantel” Se le señala que
registra tardanzas los días 27 y 28 de junio del 2023, advirtiéndole que es pasible de un
proceso administrativo disciplinario.
7-Memorándum N° 094-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 10 de agosto del 2023, cuyo
asunto le señala o siguiente: “Reiterar exhortación de cumplimiento de horario laboral”. Se
le señala que si presenta un incumplimiento laboral más (Tardanza), la administración
ejecutará oficio N° 737-2022-MINEDU/VMGI-DRELM.02-DIR-CPPADD.
8-Memorándum N° 0118-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 22 de agosto del 2023, cuyo
asunto reza: “Reitera a cumplir con su horario de ingreso al plantel”. Se le señala que registra
tardanzas el 18 de agosto del 2023. Se le señala que la administración evalúa aperturar un
proceso administrativo disciplinario.
9-Memorándum N° 130-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 04 de octubre del 2023, cuyo
tenor es: “Traslado de imputaciones administrativas”. Se le señala que debe responder la
presunción de continuas tardanzas e inasistencias injustificadas desde julio del año 2022
hasta agosto del año 2023. Se le anexa una tabla récord de tardanzas e inasistencias donde
se precisan los días, meses, horas, minutos y años de las presuntas faltas administrativas.
10-Proveido N° 020-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 18 de octubre del 2023, donde se
responde a los expedientes N° 640 Y 642 exigidos mediante ley de transparencia y para
ejercer su derecho a defensa. En el proveído N° 020-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 se le
entrega las copias del cuaderno de control de asistencia de los docentes y administrativos de
los períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. Además, se entregó las
copias de los consolidados de asistencia de los docentes y administrativos de los periodos:
julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. (354 FOLIOS).
11-Se hizo la revisión de los consolidados mensuales de asistencia de los docentes de los
períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023.
12-Se hizo la revisión de los cuadernos de asistencia de los docentes de los períodos: julio a
diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023.
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13-Proveido N° 022-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 24 de octubre del 2023, donde se
responde a los expedientes N° 690 Y 691 exigidos mediante ley de transparencia y para
ejercer su derecho a defensa. Se le entrega las copias del cuaderno de control de recuperación
de inasistencia de los períodos: julio a diciembre del 2022, con 98 folios y además se le amplio
el plazo para la presentación de sus descargos según su petición.
DESCRIPCION Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA
Que, la dirección ha realizado una exhaustiva revisión de los archivos de la institución
y no ha encontrado ninguna justificación por inasistencia o tardanzas presentado por la docente
del Aula de Innovación Pedagógica ( DAIP) Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, esta revisión va
desde el mes de julio del 2022 hasta agosto del 2023. Por consiguiente, no obra justificación
alguna sobre las tardanzas e inasistencias que registra la procesada Consuelo Elizabeth Changa
Carrillo, lo que existe memorándums de exhortación a deponer esa actitud laboral.
Que, la profesora con su conducta laboral ha transgredido sus deberes estipulados en
los incisos: “e”, “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944.
“e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo,
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las
actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y
evaluación, de acuerdo con el diseño curricular nacional. c) Respetar los derechos de los
estudiantes, así como los de los padres de familia.”
 Del inciso e) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N°
29944. “Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar
y el horario de trabajo”. La administración advierte un incumplimiento
sistemático de este deber por parte de la docente Consuelo Elizabeth Changa
Carrillo. Se evidencia dos inasistencias a laborar en el mes de octubre del 2022,
impuntualidad en su horario laboral en los meses de Julio, agosto, setiembre,
octubre, noviembre y diciembre del 2022. Se evidencia cinco inasistencias
correspondientes a los meses de marzo, junio y agosto del 2023 impuntualidad
en su horario laboral en los meses de marzo, abril, junio y agosto del 2023. Para
esta administración está probado la transgresión de este deber que se resume
en el siguiente cuadro:
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I: Inasistencia; D: día; H: Hora; A : Asistió; J: Justifico; LSG: Licencia Sin Goce de Haber
Gráfica N° 01.
 Del inciso a) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N°
29944. “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes,
realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las
actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en
sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo con el
diseño curricular nacional”. El docente del Aula de Innovación Pedagógica
(DAIP) cargo adscrito a la Gestión pedagógica de la ley de Reforma Magisterial,
según Resolución Viceministerial N° 034-2022-MINEDU, donde comprende
tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza de en el aula y
actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa
y en la comunidad. Es necesario definir el término Aula de Innovación
Pedagógica (AIP) “Es un ambiente destinado al desarrollo actividades educativas
que se realizan con el aprovechamiento pedagógico de las Tecnologías de
Información y Comunicación (TIC). Por ello, los usuarios son estudiantes y
docentes. Para desarrollar estas actividades, cuenta con el asesoramiento del
Docente de Aula de Innovación Pedagógica (DAIP), que lidera el proceso de
integración de las TIC, para su aprovechamiento pedagógico y las acciones de
gestión de la institución educativa. Los docentes desarrollan sesiones de
aprendizaje en el AIP aprovechando las TIC, constituyéndose en un espacio
preparado para apoyar actividades de investigación, trabajo en equipo,
producción de material educativo y de capacitación docente”. (Fuente:
https://www.3721santarosa.edu.pe/aula-de-innovaci%C3%B3n ).
Por función NO TIENE AULA A CARGO, pero es responsable de los ambientes, equipos
electrónicos y logística donde se desarrollan las sesiones de clases, participa de forma indirecta
en las sesiones de clase que realiza el docente de aula y estas son sus funciones principales:
1. Diseñar, desarrollar y gestionar la estrategia digital vinculada a los procesos
pedagógicos, así como su sostenibilidad en el plan institucional para coadyuvar a
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optimizar la gestión pedagógica relacionada al uso e integración de las TIC acorde con
las necesidades de los actores educativos de la institución.
2. Proporcionar capacitación, acompañamiento, asesoramiento u orientación a los
docentes sobre el uso e incorporación de las TIC en el proceso pedagógico para
asegurar el desarrollo de la estrategia digital de la institución y coadyuvar al desarrollo
de competencias en los y las estudiantes.
3. Promover y desarrollar una cultura digital entre los actores de la comunidad
educativa vinculada a la institución para la formación de una ciudadanía digital en
mejora de los procesos en la gestión pedagógica.
4. Participar en los espacios de trabajo colegiado o interdisciplinario, con el propósito
de fortalecer el desarrollo e integración de las tecnologías digitales en los procesos
educativos de la gestión pedagógica de la institución.
5. Identificar y proporcionar soporte técnico al software y hardware de tecnologías
relacionadas a la educación para asegurar la continuidad del servicio en la gestión
pedagógica en la institución.
Esta dirección advierte que la inasistencia, tardanzas reiteradas de la docente del aula de
innovación pedagógica (DAIP), Consuelo Elizabeth Changa Carrillo afectó significativamente en
las funciones 1, 2, 3 y 5 que se le han asignado por norma. En la primera función: su inasistencia
y/o tardanza no permite gestionar la estrategia digital vinculada a los procesos pedagógicos” En
la segunda función la actitud laboral de inasistencia y/o tardanza reiterada de la docente
Consuelo Elizabeth Changa Carrillo no ha permitido concretizar el acompañamiento,
asesoramiento u orientación a los docentes sobre el uso e incorporación de las TIC en el proceso
pedagógico para asegurar el desarrollo de la estrategia digital de la institución y coadyuvar al
desarrollo de competencias en los y las estudiantes. Muchas clases han tenido que
reprogramarse, cancelarse o acortarse en los tiempos programados en perjuicio de los
estudiantes directamente. En la tercera función como docente del Aula de Innovación
pedagógica (DAIP), su accionar laboral ha perturbado la formación de la ciudadanía digital en el
plantel. En la quinta función se evidencia que en los periodos de inasistencia y tardanza no se
brindaba soporte técnico al software y hardware de tecnologías a la comunidad educativa por
no estar la responsable de esos espacios educativos del plantel. En suma, el impacto ha sido
negativo en el cumplimiento eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes de la I.E N° 3029,
porque la comunidad educativa no puede hacer uso de las aulas tecnológicas donde se
desarrollarán las sesiones de clases planificadas según horarios establecidos en el calendario
anual. Estas acciones traen como consecuencia el no logro de competencias educativas de
aprendizaje en los estudiantes, como la Competencia 28. “Se desenvuelve en entornos virtuales
generados por las TIC” (Fuente: 31 competencias del Currículo Nacional de la Educación Básica.
RM 159 – 2017 – Minedu)
 Del inciso c) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N°
29944 “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los
padres de familia.” La educación es un derecho tomando en cuenta la ley
general de educación LEY Nº 28044 en su Art. 3 que a la letra señala “La
educación como derecho. La educación es un derecho fundamental de la
persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una
educación integral y de calidad para todos y la universalización de la
educación básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la
educación y el derecho a participar en su desarrollo”. Se evidencia una
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vulneración al derecho a la educación de los estudiantes de la institución
educativa N° 3029 por parte de la docente Consuelo Elizabeth Changa
Carrillo, al perder labores de clase en el aula asignada a su responsabilidad.
En la legislación nacional la Ley Nº 27337, El Código de los Niños y
Adolescentes. LEY Nº 27337 Artículo II.- Sujeto de derechos. – “El niño y
el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección
específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma”. Se
evidencia una vulneración a los derechos del niño, normas que tienen su
amparo en acuerdos y convecciones internacionales. En la Ley Nº 27337, El
Código de los Niños y Adolescentes. LEY Nº 27337 en el Artículo 14º.-“A la
educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la educación” Se advierte nuevamente la transgresión del
derecho a la educación por parte de la procesada Consuelo Elizabeth
Changa Carrillo. Esta dirección no puede dejar de señalar que hay una
afectación de los derechos de los padres de familia como usuarios de los
servicios públicos educativos que brinda el estado peruano en sus
instituciones educativas de educación básica. La ley N° 28988, Ley que
declara la educación como servicio público esencial en su Art. 1 – “La
educación como servicio público esencial. Constituyese la Educación Básica
Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno
ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, como
derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de
Educación y en los pactos internacionales suscritos por el Estado peruano.
La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios
correspondientes” La dirección señala que hay una evidente infracción a
esta normatividad por parte de la docente Consuelo Elizabeth Changa
Carrillo.
La dirección para hacer el análisis y la valoración ha recurrido a la jurisprudencia con precedentes
que han contribuido a tomar una decisión dentro del marco de la legalidad.
 La dirección presenta el precedente administrativo sobre si la tipificación de las
faltas referidas al incumplimiento o la transgresión por acción u omisión, de los
principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función
docente consideradas leves, graves o muy graves reguladas en la Ley Nº 29944 –
Ley de Reforma Magisterial, le resulta aplicable al personal docente que desempeñe
cualquier otro cargo o función plasmada en la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 04-
2020-SERVIR/TSC
 La dirección presenta el precedente administrativo dado por SERVIR mediante la
RESOLUCIÓN Nº 000428-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala “RÉGIMEN
DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES”
 La dirección presenta el precedente administrativo Resolución Directoral N°
001750 - 2022 – UGEL – HBBA Huancabamba, 15/06/2022 por haber transgredido
lo establecido en el inciso e) del artículo 40° de la Ley 29944, e incurrido en
presunta falta administrativa prevista en el literal e) del artículo 48° de la Ley de
Reforma Magisterial.
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 La dirección presenta el precedente administrativo RESOLUCIÓN Nº 002723-2019-
SERVIR/TSC-Primera Sala RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA
(30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Que, además se puede establecer que en la conducta de la procesada se observan condiciones
que determinan su gravedad, según el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2013 en los incisos “ c” y
“e”, puesto se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: “c)
Concurrencia de varias faltas o infracciones. e) Gravedad del daño al interés público y/o bien
jurídico protegido.” Corresponde a la dirección pronunciarse que la conducta de la procesada se
observan condiciones que determinan su gravedad:
 La concurrencia de faltas o infracciones, este criterio aplica cuando el servidor,
con un solo hecho, ha originado varias faltas o cuando ha incurrido en varios
hechos que, al mismo tiempo, originan varias faltas (concurso real). La falta
por la que fue encauzada la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo es “La
tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento
remunerativo correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la Ley
de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.°
004- 2013-ED, sin embargo advertimos que esta conducta ha generado la
vulneración del inciso a) del Art. 40 de La ley de reforma Magisterial, Ley N.°
29944 que señala: “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los
estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos
pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la
función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación,
de acuerdo al diseño curricular nacional.” Puntualmente lo subrayado se ha
cumplido como efecto de la falta por la cual es procesada, se han suspendido
clases en el aula de innovación pedagógica (AIP) se han retraso las sesiones
de clases, se han acortado las sesiones de clases, se han reprogramado las
sesiones de clases y en general ha habido pérdida de horas efectivas de labores
en dicho ambiente tecnológico. La dirección siguiendo esta misma línea de
concurrencia de faltas de acuerdo con el 88.1 del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-
2013-ED en los incisos “a) El incumplimiento del cronograma establecido para
el desarrollo del programa curricular. b) El incumplimiento de la jornada
laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento
remunerativo correspondiente”. Es necesario señalar que los incisos a) y b) de
la norma señalada líneas arriba no han sido parte del encauzamiento a la
procesada, pero el accionar de la administrada; evidenciada en este proceso;
impacta negativamente también sobre los incisos “a” y “b”. Porque esto
ocasiona el incumplimiento de la programación curricular afectando en el
logro de los aprendizajes de los estudiantes y la procesada está incumpliendo
su jornada laboral, en lo cual hay abundante evidencia. Esta dirección advierte
que la imputada no tiene antecedentes de faltas sancionadas mediante
procesos administrativos disciplinarios por esta misma materia u otras, pero se
evidencia una REITERACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA que es materia
de este proceso, se puede CONTABILIZAR EN 69 DÍAS en los que la procesada
llegó tarde a laborar, esto va desde Julio del 2022 hasta agosto del 2023. En
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ese mismo periodo de meses registra 7 INASISTENCIA A LABORAR, todo ello
suma la cantidad de 2755 MINUTOS DEJADOS DE LABORAR en perjuicio de la
comunidad educativa N° 3029. Esta dirección agrega también que se le curso
9 memorándums de exhortación, advirtiéndola a la administrada que
deponga esa conducta laboral y sería pasible de un proceso administrativo
disciplinario sancionador. La dirección advierte una continuidad en la
comisión de la conducta infractora, se hace referencia a la forma consecutiva
en el tiempo, los cuales, en conjunto se evidencia lo transgresor de la conducta
de la procesada.
 Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. El Tribunal
de SERVIR, mediante la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021-
SERVIR/TSC señala que “Este criterio tiene que ver con la afectación que ha
ocasionado la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los intereses
generales o en los bienes jurídicamente protegidos. El interés general puede
entenderse como aquello que atañe a todos los miembros de una sociedad
como la salud, educación, seguridad, entre otros. Son intereses que van más
allá del ámbito individual de las personas y que incumben a la colectividad en
general…De allí que los servidores, al actuar en nombre y representación del
Estado, se encuentren obligados a resguardar los intereses generales de la
sociedad”. Sobre ello, Rodríguez Arana (2018) sostiene que “acostumbrar a la
Administración pública a esta forma de proceder significa, ni más ni menos,
que en verdad el criterio del servicio objetivo al interés general sea el principal
patrón de conducta que presida el entero quehacer de las Administraciones
públicas….Por consiguiente, se intensifica la gravedad de la conducta del
servidor cuando esta afecta algún interés general, puesto que precisamente
por su condición de servidor le corresponde resguardar los intereses
generales….El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere a aquello que la
falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta
disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya
vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una
sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas disciplinarias se ha
buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo
que involucra la prestación de los servicios públicos, el uso de los recursos del
Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto,
de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe
haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar
en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos” Se puede
advertir que la conducta laboral de la docente Consuelo Elizabeth Changa
Carrillo vulnera el interés general de los estudiantes que es el derecho a la
educación de los estudiantes de la institución educativa N° 3029. La dirección
protege el cumplimiento de los horarios laborales de servicio educativo que
tiene la institución educativa y estos son de 8:00 am a 1 pm en el turno de la
mañana y de 13:00 a 18:00 horas en el turno de la tarde. Estos horarios
establecidos en el reglamento interno de la institución educativa permiten el
adecuado funcionamiento de la administración educativa del plantel. Esta
dirección en esta misma línea señala que hay una afectación al estudiante en
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lo establecido Art. 53 de la ley general de educación Ley Nº 28044. “a) Contar
con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables
de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada
orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas
para culminar su educación”. La procesada, con su conducta laboral no ha
actuado responsablemente ante los estudiantes de la institución educativa en
la que presta servicios profesionales.
La dirección analiza todo lo actuado bajo los siguientes principios:
 Principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto
a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas
y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, 2019) La dirección ha realizado este proceso con el respeto
escrupuloso de la normatividad general y especifica.
 Principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” (Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha garantizado los derechos de
la procesada, brindándole la administración todas las posibilidades para que ejerza
su derecho de defensa.
 Principio de Razonabilidad: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear
y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido” (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, 2019) La dirección ha realizado la valoración de todo actuado, dentro de
los límites del marco normativo y las facultades que ella le otorga. Por ello resolverá
con razonabilidad y proporcionalidad.
 Principio de imparcialidad: “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme.” (Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, 2019). La dirección descarta todo tipo de parcialidad,
discriminación, actuando dentro del marco de la objetividad en todo el proceso
administrativo disciplinario.
 Tipicidad: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su
tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas
dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o
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Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través
de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el
cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma
legal o reglamentaria, según corresponda” (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, 2019). La dirección ha hecho uso de las conductas tipificadas en la ley
de reforma magisterial Ley N.° 29944 y su reglamento.
 Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la
Función Pública y la presente Ley. (Ley N.° 29944 LRM).
 Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la
profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política
del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente
Ley y sus reglamentos. (Ley N.° 29944 LRM).
La dirección al hacer la valoración de lo actuado se inclina a recomendar una sanción
administrativa a la procesada Consuelo Elizabeth Changa Carrillo docente del aula de
innovación pedagógica (DAIP) Para ello tomamos en cuenta lo siguiente:
 Rebollo Puig (2016) define a la sanción administrativa como el “castigo impuesto
por la Administración o como el castigo previsto por el ordenamiento para ser
impuesto por la Administración”. La dirección considera la sanción como una acción
reflexiva donde los administrados tenga el tiempo prudente y hagan una evaluación
personal de su conducta laboral.
 Bermúdez Soto (2015) conceptualiza la sanción administrativa como “aquella
retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una
Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”. La
dirección considera que agotada todas las vías necesarias de la persuasión y
exhortación a los administrados se hace necesario una sanción administrativa.
 Lara (2000) mencionó sobre la sanción: “La sanción es un término legal, que tiene
varias acepciones, en primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto
de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica, dependiendo
del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas;
sanciones civiles y sanciones administrativas”. Esta dirección hace la valoración de
la conducta del procesado mediante documentación objetiva, la normatividad
pertinente y en base a ella toma una decisión.
 Lara (2000) refirió sobre “la sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo
a un individuo ante determinado comportamiento considerado inapropiado,
peligroso o ilegal. En este sentido, el concepto de sanción puede ser entendido de
dos maneras distintas, aunque similares y conectadas entre sí”.
La dirección después de una amplia reflexión y valoración del expediente, donde se
observa que LA PROCESADA NO HA PODIDO DESVIRTUAR LOS CARGOS IMPUTADOS, se
resuelve aplicar el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De conformidad con
las facultades conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento
SE RESUELVE:
ARTÍCULO N.° 01.- SANCIONAR a la docente del Aula de Innovación Pedagógica (AIP)
CONSUELO ELIZABETH CHANGA CARRILLO con la suspensión en el cargo por un
período de 30 días, no gozará de remuneraciones. Acto administrativo que inicia
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el 2 de noviembre hasta el 1 de diciembre del 2023 en aplicación de lo
establecido en el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De
conformidad con las facultades conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley
N.° 29944 y su Reglamento.
ARTÍCULO N.° 02.- NOTIFICAR a la docente CONSUELO ELIZABETH CHANGA CARRILLO de la
presente Resolución Directoral.
ARTÍCULO N.°03.- REMÍTASE la presente Resolución Directoral a la Unidad de Gestión
educativa Local N° 02 UGEL 02 con la finalidad de que tome conocimiento de la
sanción impuesta para que proceda a ejecutarla.
Regístrese y comuníquese

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  • 1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 042-2023-I.E. N° 3029 SOL DE ORO. Los Olivos 31 de octubre del 2023. VISTO, el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Art. 1.3. Principio de impulso de oficio. - “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. Invocando este principio la dirección del plantel inicia este proceso de investigación y en base al Expediente N.° 709. CONSIDERANDO: Que, la Institución Educativa N° 3029 ubicada en el distrito de los Olivos en Lima Metropolitana perteneciente a la Ugel 02 adscrita a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana tiene como finalidad el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. Como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del sistema educativo descentralizado y cumple un papel importante en su jurisdicción, establecido por el CAPÍTULO II, Artículo 66 de la Ley General de Educación, LEY Nº 28044. Que, el Director de la institución educativa pública es el máximo responsable de esa organización educativa, dirige la administración y la organización escolares. El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo, establecido por Artículo 55 de de la Ley General de Educación LEY Nº 28044. Que, la comunidad educativa de la I.E N° 3029 está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la comunidad local. Teniendo estos un papel importante en la vida institucional y todas las acciones u omisiones tiene un impacto sobre estos integrantes, establecido por el Artículo 52.- de la Ley General de Educación LEY Nº 28044. Que, el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019 (en adelante TUO de la Ley N° 27444), establece sobre el principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferida”, de igual manera el principio de legalidad “Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarca dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, sus modificatorias, la presente ley y sus reglamentos” Que, la profesora Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, identificada con DNI N° 09624119 docente de la institución educativa N° 3029 a cargo del Aula de Innovación Pedagógica (AIP) se le imputa haber incurrido en tardanzas e inasistencia injustificada sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente en concordancia con el artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944. Que, la ley de reforma magisterial, Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED dan legitimidad para obrar al director de la institución para investigar las faltas leves o faltas que no puedan ser calificadas como leves. Es oportuno señalar que es un acto legítimo de la dirección del plantel iniciar este acto administrativo al considerar que:
  • 2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 “Las condiciones de legitimidad del acto administrativo son: competencia, voluntad, objeto y forma. Se debe reconocer, sin embargo, que el criterio expuesto sobre las condiciones de legitimidad del acto administrativo no es compartido por la totalidad de la doctrina, ya que ésta dista mucho de ser uniforme. Desde el punto de vista del derecho positivo, la cuestión está resuelta, en general, por los textos legales de cada país. El denominado mérito de los actos administrativos constituye, substancialmente, un valor inherente a la actividad pública estatal. En general, se dice que un acto administrativo es meritorio cuando su contenido satisface plenamente las necesidades públicas y, en especial, cuando se atiende y cumple con el interés público que le ha dado origen. El mérito guarda estrecha relación con el criterio de oportunidad y el de conveniencia. El mérito, será pues, la conjunción de oportunidad y conveniencia del acto administrativo; de tal manera que no es posible confundirlo en modo alguno con la legitimidad. Puede decirse, por tanto, que el mérito es la conveniencia y utilidad de un acto administrativo; y que el vicio del mérito implica la aplicación inoportuna o inconveniente del acto, que proviene de la errónea apreciación de los hechos en relación a la finalidad pública fijada o perseguida. Un acto administrativo entonces será perfecto en cuanto su contenido sea oportuno, conveniente y equitativo.” (Asencios, 2016) En la misma línea este Acto Administrativo: “Es una manifestación del poder público que tiene fuerza ejecutiva, vinculante, obligatoria, que se produce como consecuencia de una manifestación de voluntad administrativa, del Estado” (Asencios, 2016). La dirección del plantel tiene la potestad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en el marco de la ley de reforma magisterial Ley N° 29944 (LRM) y su reglamento aprobado mediante DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED. Guzmán (2007) definió el proceso administrativo disciplinario como: “el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados” El Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) según: (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2015) “es el conjunto de etapas y actuaciones establecidas por la Administración Pública para ejercer su facultad sancionadora disciplinaria por la ocurrencia de las faltas disciplinarias que pudiesen haber cometido los servidores civiles y en caso de quedar acreditada su existencia proceder con la aplicación de sanción correspondiente”. En este acto llevado a cabo por la dirección se han llevado todas las etapas para respetar el debido proceso. GORDILLO“(2015) “en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos y pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la Administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la Administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc.”. LÓPEZ RODO (2009) afirma que “Las normas del procedimiento administrativo no deben limitarse a garantizar los derechos de los ciudadanos, deben también garantizar el interés público. El interés público exige un procedimiento flexible y rápido que impida la anarquía en el seno de la Administración y asegure la eficacia. El interés de los particulares pide, por el contrario, un procedimiento riguroso para impedir que se vean esclavizados por la Administración. El procedimiento administrativo debe conciliar estos dos intereses”
  • 3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 Morón Urbina (2017) “Como derecho al procedimiento administrativo. - Una primera dimensión de este derecho implica afirmar que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que —por el contrario— desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil” Es necesario señalar que la motivación de la dirección es perfectamente legal para obrar en consecuencia: “Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La administración recurrirá a todos los precedentes que encuentre a disposición. “La motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la autoridad administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos” (Morón Urbina (2017) “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional” (STC 8495-2006-PA/TC) Que, la profesora Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, identificada con DNI N° 09624118 en uso de su derecho de defensa presentó sus descargos indicando: A) “Solicito señor directora se declare y disponga mi absolución y el archivamiento definitivo del expediente que da origen al memorándum N° 130-2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL 02. Del 04 de octubre de 2023” Es el petitorio que corresponderá ser evaluado por la dirección del plantel en todo este proceso administrativo disciplinario. B) “DESCARGO DE LAS IMPUTACIONES: Señalando que al haber sido notificada el Memorándum N° 130-2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL 02 del 04 de octubre del 2023, con 11 folios donde adjunta copia de los memorándums en mi defensa señalo lo siguiente: SOBRE LAS TARDANZAS 1-Que de acuerdo al MEMORANDUM N° 251-2022-2022-D/IE N° 3029-LO-UGEL. 02 de 30 de diciembre de 2022 entregado el 10 de enero del 2023. He acumulado 7 horas 32 minutos de tardanzas del año 2022…..NOTA: SEGÚN PARTE DE ASISTENCIA LAS TARDANZAS FUERON LOS DIAS 2,3,4,7,8,9,15,16 Y 18 EN EL MES DE NOVIEMNBRE DE 2022.SE ACUMULO 50 MIN. MAS 5 HORAS Y 6 MINUTOS,HACEN UN TOTAL DE 5 HORAS Y 56 MINUTOS. Entre el
  • 4. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 memorándum N° 0261-2022-DIE N° 3029-LO-UGEL.02 y el cuadro N° 01 existe una diferencia de 2 h. 26 m. ” Se advierte que todos los consolidados mensuales de asistencia (cuadro resumen de cumplimento laboral) desde el año 2020; año en que inicia esta gestión, son pre-publicadas del primer al cuarto día del siguiente mes, ello se realiza en dos formas: de manera virtual en los grupos institucionales de redes sociales Whats App y físicamente en el panel del plantel para que los administrados puedan realizar sus reclamos en el cálculo de sus tardanzas, inasistencias, justificaciones, licencias y permisos respectivos del mes. Esta es una política institucional que efectúa la administración porque todos los cinco de cada mes se remite al ente inmediato superior: Unidad de gestión educativa Local N° 02 (Ugel 02) para que realice el procesamiento de esa información y emita las órdenes de pago de las remuneraciones. En los archivos de la administración no obra ningún tipo de reclamos por parte de la procesada sobre descuentos indebidos en el año 2022. Esta dirección ADVIERTE QUE EN ESTE PÁRRAFO NO DESVIRTÚA LOS CARGOS DE INASISTENCIA LABORAL, TARDANZAS, TAN SOLO HACE EL COMPUTO TOTAL, RECORDANDO QUE TARDANZAS ES UNA O VARIAS. C) ”Con MEMORANDUM N° 039-2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL.02 sin fecha me indica registrar 15 tardanzas y 3 inasistencias con un tiempo de 103 minutos, no precisa los días que he llegado tarde para poder ejercer mi defensa tampoco los minutos por cada tardanza, al no ser preciso. No es posible contradecir ..” La administración advierte que se precisa la cantidad de tardanzas e inasistencias y el tiempo valorado en minutos, siendo esto recepcionado por la imputada el 13 de abril del 2023, habiendo otros documentos exhortativos anteriores y posteriores a esta misiva, el panel de pre-publicación de los consolidados de asistencia de acceso público donde están plasmadas las tardanzas e inasistencias. Sin embargo, no se observó un cambio de actitud laboral por parte de la procesada, desde el primer memorándum cursado sobre la materia de este proceso hasta el inicio del proceso administrativo. Siendo estos actos de inconducta laboral consumados el mes de marzo del 2023, la administración advierte que en este ítem la procesada tampoco emite justificaciones válidas y convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas. La imputada da entender que no tenía conocimiento o se puede percibirse que era inconsciente de las continuas tardanzas que se le imputan. D) “Según Memorándum N° 039 -2023-D/IE N° 3029-LO-UGEL 02 de 20 de junio de 2023. Me exhorta cumplir con el horario de ingreso a la institución. Por registrar varias tardanzas. Sin embargo, no precisa los días de tardanza, igual que el numeral 2 del presente escrito. No pudiendo contradecir….” La administración advierte un error material en el documento que esgrime la defensa de la imputada, ya que no existe el documento aludido con la fecha consignada, sin embargo, existe el MEMORANDUM N° 066-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL. 02 del 20 de junio del 2023 donde se le advierte a la imputada que es pasible de un proceso administrativo disciplinario por tardanzas reiteradas, exhortándole a cumplir con su horario de ingreso al plantel. La administración ADVIERTE QUE EN LOS MEMORÁNDUMS CONSIGNADOS CON ANTERIORIDAD SE LE DETERMINA LA CANTIDAD DE DÍAS, HORAS Y MINUTOS, PERO NUNCA HUBO UN CAMBIO DE ACTITUD EN SU CONDUCTA LABORAL. La administración vuelve a advertir que en este ítem la procesada tampoco emite justificaciones validas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas E) “Los memorándums N° 067-2023-D/IE N° 3029-LO.UGEL 02 de 22 de junio de 2023 y 075- 2023-D/IE N° 3029-LO -UGEL 02 de 03 de julio de 2023. Indica que he llegado tarde los días 22, 27, 28 de junio del 2023. En mi defensa señalo que en esos días tiene un total de 12 minutos de tardanzas en total, durante el mes. Que los considero mínimos a razón de que están entre 3 m. a 5 m, que no son pasibles de sanción. No es justificable sin embargo puedo señalar que
  • 5. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 las tardanzas se deben a la espera del relevo para el cuidado de mi señor padre, que se encuentra delicado de salud, tal como es de su conocimiento” Esta dirección puede señalar con claridad que la tardanza es el ingreso del profesor a su centro laboral fuera de la hora establecida por la administración del plantel, como lo señala la Resolución de Secretaria General N° 326- 2017- MINEDU en el “5.3 De las tardanzas e inasistencias 5.3.1-La tardanza es el ingreso de los profesores y auxiliares de educación a su centro de trabajo después de la hora establecida en su horario de trabajo , independientemente de (los) minuto(s) que sean.” Además, las inasistencias según el numeral “5.3.2 La inasistencia de un profesor o auxiliar de educación es a) la no concurrencia al centro de trabajo b) no desempeñar funciones habiendo concurrido al centro de trabajo. C) Retirarse antes de la hora de salida sin justificación alguna. D) No registrar el ingreso y/o salida sin justificación” Lo transcrito literalmente de la norma para el control de asistencia y su aplicación en la planilla única de pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco de la ley de reforma magisterial y su reglamento desvirtúan lo manifestado por la imputada sobre la tardanza e inasistencia. El tema de minimizar una infracción administrativa que es reiterativa a lo largo de varios meses será valorado por esta administración, el tema del estado de salud de un familiar no es excusa para continuamente llegar tarde a su centro de labores. F) “Mediante el memorándum N° 091-2023-DIE-2023 N° 3029-LO-UGEL 02 de 12 de julio del 2023 según el asunto indica: CORRE TRASLADO, sin embargo, en el contenido no precisa el documento tampoco hace referencia. No siendo posible expresarme al respecto.” La dirección advierte inexactitudes en este párrafo de la defensa de la procesada ya que este documento presenta anexos (en dicho documento figuran nombres y apellidos de la procesada), el citado documento se anexa el oficio N° 737-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL-DIR-CPPADD con Asunto: Devolución de documento, donde se informa a la UGEL 02 de las tardanzas e inasistencias reiteradas de la procesada, esa entidad señala que no puede tomar acciones administrativas al respecto porque esas faltas precalificadas las debe encauzar el director del colegio, mediante un proceso administrativo en el marco del literal c) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de la ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobada por D.S. N° 004-2013-ED y me señalan que se devuelve el expediente. La dirección mediante el memorándum N° 091-2023-DIE-2023 N° 3029-LO-UGEL 02 le PONE EN CONOCIMIENTO A LA IMPUTADA DE LO QUE PODRÍA SUCEDER SI PERSISTE CON LAS TARDANZAS E INASISTENCIAS REITERADAS e injustificadas. La administración vuelve a advertir que en este ítem la procesada tampoco emite justificaciones válidas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas G) “En este mismo orden de las documentaciones, con memorándums N° 094-2023-DIE N° 3029 N° 3029-LO-UGEL 02 Del 10 de agosto del 2023, nos indica que he llegado tarde en el mes de julio del 2023, 2 horas y 19 minutos de la documentación proporcionada estando a folios 13 al 17 su despacho a obviado proporcionar el resumen del cuadro de horas del mes de julio del 2023. No siendo posible verificar con lo vertido en el memorándum citado” La dirección del plantel le brindo toda la información y lo solicitado por la procesada mediante la ley de transparencia y acceso a la información pública Ley 27806. Todos los consolidados de los meses solicitados con sus anexos donde se contabilizan las horas y que son motivo del proceso. Los cuadernos y/o parte de asistencia de los meses que conforman la investigación fueron enviados mediante el PROVEIDO N° 020 -2023-DIE N° 2023-DIE N° 3029-LO-UGEL.02 que constó de 354 folios y el PROVEIDO N° 022-2023-DIE N° 3029-LO-UGEL.02 que contenía 98 folios de información solicitada para su defensa. Lo que no señala la investigada que en el documento señalado como memorándums N° 094-2023-DIE N° 3029 Del 10 de agosto del 2023 se LE
  • 6. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 ADVIERTE QUE UN INCUMPLIMIENTO MÁS, en tardanzas e inasistencias, la administración procederá a realizar un proceso administrativo disciplinario en su contra, ejecutando el oficio N° 737-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL-DIR-CPPADD. La administración vuelve a advertir que en este ítem la procesada tampoco emite justificaciones válidas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas. Esta dirección advierte que la procesada intenta acortar el periodo de tardanzas, pero sin justificar ninguna inasistencia notificada como parte de este proceso, no pronunciando en ningún momento sobre el fondo del proceso. H) “Finalmente, con Memorándum N° 067-2023-DIE N° 3029-LO-UGEL 02 de 22 de agosto del 2023, me indica que el 18 de agosto llegue tarde a mi centro de labores, al respecto debo señalar que llegue con un retraso de 6 minutos. En mi defensa debo señalar que después de mi firma siendo que como docente que actúa de buena fe, consignando la hora que llega a su centro de labores, podía haberme equivocado al consignar esa hora. Ya que después de mi firma se consigna en el registro lo siguiente: Yarrow Zavala Marianela Elizabeth 7:40 am; De la Cruz Acosta Maribel 8:00 am y Hernández Vizarreta Luisa Esperanza 7:40 am…las tres docentes consideradas como asistentes y no como tardanza”. La dirección del plantel tiene un equipo administrativo que lidera la subdirectora Florencia Domínguez Mendoza y reporta esa incidencia del 18 de agosto del 2023 mencionada por la procesada. El equipo señala que ante el reclamo del extravío por unos momentos del cuaderno de control de asistencia no pudieron firmar en sus horas de ingreso las señaladas docentes (Yarrow Zavala Marianela Elizabeth; De la Cruz Acosta Maribel y Hernández Vizarreta Luisa Esperanza). Además, esto fue corroborado por las cámaras de seguridad que tenemos instaladas donde enfoca la puerta de ingreso al plantel. Se desvirtúa todo tipo de favoritismo o ayuda a los administrados a incumplir sus deberes laborales. La administración vuelve a advertir que en este párrafo la procesada tampoco emite justificaciones validas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas. I) “Sobre el presente acto de su parte estaríamos considerando que existe parcialización de su parte con algunos docentes. Contradiciendo lo señalado en la ley del Código de Ética de la función pública.” De lo vertido por la defensa de la procesada es completamente inexacto, nuestra administración se rige bajo el amparo de la ley y al principio de imparcialidad. “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). A todos los docentes que llegan tarde se les envía uno o varios memorándums exhortativos, podemos afirmar que paralelamente a la procesada hay otras personas con procesos en curso sobre la misma materia. La administración vuelve a advertir que la procesada tampoco emite justificaciones validas y evidencias convincentes para levantar los cargos de inasistencia y tardanzas injustificadas. La dirección señala que la investigada en su defensa remitida mediante escrito no ha podido levantar los cargos que se le atribuyen y no ha presentado evidencias al respecto. Que, habiendo evaluado todo lo actuado se puede establecer que el procesado ha incurrido en la conducta descrita en el inciso “C” “La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la LRM estará subsumida la conducta a sancionar del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED, lo que se puede probar con los siguientes documentos:
  • 7. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 1-Memorándum N ° 0261-2022-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 30 de diciembre del 2022, cuyo asunto reza: “ Exhorta a cumplir con su horario de trabajo” Se le señala que registra 7 horas y 32 minutos en tardanzas el año 2022. 2-Memorándum N° 039-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 4 de abril del 2023, cuyo asunto reza: “Exhortar a cumplir con su horario laboral”. Se le señala que registra 15 tardanzas y 3 inasistencias con un tiempo de 103 minutos acumulados. 3-Memorándum N° 091-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 12 de junio del 2023. Que en su asunto reza: “Se le corre traslado” Se le proporciona el oficio N° 737-2022- MINEDU/VMGI-DRELM.02-DIR-CPPADD. Donde el órgano educativo local ugel 02 señala que corresponde al Director del plantel iniciar las acciones sancionadoras para faltas leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve. 4-Memorándum N° 066-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 20 de junio del 2023, cuyo asunto reza “Exhortarle a cumplir con su horario de ingreso”. Se le señala que registra varias tardanzas y se le advierte que es pasible de un proceso administrativo disciplinario. 5-Memorándum N° 067-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 22 de junio del 2023, cuyo asunto dice: “Exhortar a cumplir con su horario de ingreso al plantel”. Se le señala que registra tardanzas el 22/06/2023. 6-Memorándum N° 075-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 03 de julio del 2023, cuyo asunto señala “Reitera a cumplir con su horario de ingreso al plantel” Se le señala que registra tardanzas los días 27 y 28 de junio del 2023, advirtiéndole que es pasible de un proceso administrativo disciplinario. 7-Memorándum N° 094-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 10 de agosto del 2023, cuyo asunto le señala o siguiente: “Reiterar exhortación de cumplimiento de horario laboral”. Se le señala que si presenta un incumplimiento laboral más (Tardanza), la administración ejecutará oficio N° 737-2022-MINEDU/VMGI-DRELM.02-DIR-CPPADD. 8-Memorándum N° 0118-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 22 de agosto del 2023, cuyo asunto reza: “Reitera a cumplir con su horario de ingreso al plantel”. Se le señala que registra tardanzas el 18 de agosto del 2023. Se le señala que la administración evalúa aperturar un proceso administrativo disciplinario. 9-Memorándum N° 130-2023- D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 04 de octubre del 2023, cuyo tenor es: “Traslado de imputaciones administrativas”. Se le señala que debe responder la presunción de continuas tardanzas e inasistencias injustificadas desde julio del año 2022 hasta agosto del año 2023. Se le anexa una tabla récord de tardanzas e inasistencias donde se precisan los días, meses, horas, minutos y años de las presuntas faltas administrativas. 10-Proveido N° 020-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 18 de octubre del 2023, donde se responde a los expedientes N° 640 Y 642 exigidos mediante ley de transparencia y para ejercer su derecho a defensa. En el proveído N° 020-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 se le entrega las copias del cuaderno de control de asistencia de los docentes y administrativos de los períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. Además, se entregó las copias de los consolidados de asistencia de los docentes y administrativos de los periodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. (354 FOLIOS). 11-Se hizo la revisión de los consolidados mensuales de asistencia de los docentes de los períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023. 12-Se hizo la revisión de los cuadernos de asistencia de los docentes de los períodos: julio a diciembre del 2022, marzo a agosto del 2023.
  • 8. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 13-Proveido N° 022-2023-D/I.E. N° 3029-LO-UGEL.02 del 24 de octubre del 2023, donde se responde a los expedientes N° 690 Y 691 exigidos mediante ley de transparencia y para ejercer su derecho a defensa. Se le entrega las copias del cuaderno de control de recuperación de inasistencia de los períodos: julio a diciembre del 2022, con 98 folios y además se le amplio el plazo para la presentación de sus descargos según su petición. DESCRIPCION Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA Que, la dirección ha realizado una exhaustiva revisión de los archivos de la institución y no ha encontrado ninguna justificación por inasistencia o tardanzas presentado por la docente del Aula de Innovación Pedagógica ( DAIP) Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, esta revisión va desde el mes de julio del 2022 hasta agosto del 2023. Por consiguiente, no obra justificación alguna sobre las tardanzas e inasistencias que registra la procesada Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, lo que existe memorándums de exhortación a deponer esa actitud laboral. Que, la profesora con su conducta laboral ha transgredido sus deberes estipulados en los incisos: “e”, “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo, a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo con el diseño curricular nacional. c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.”  Del inciso e) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo”. La administración advierte un incumplimiento sistemático de este deber por parte de la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo. Se evidencia dos inasistencias a laborar en el mes de octubre del 2022, impuntualidad en su horario laboral en los meses de Julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022. Se evidencia cinco inasistencias correspondientes a los meses de marzo, junio y agosto del 2023 impuntualidad en su horario laboral en los meses de marzo, abril, junio y agosto del 2023. Para esta administración está probado la transgresión de este deber que se resume en el siguiente cuadro:
  • 9. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328
  • 10. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 I: Inasistencia; D: día; H: Hora; A : Asistió; J: Justifico; LSG: Licencia Sin Goce de Haber Gráfica N° 01.  Del inciso a) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944. “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo con el diseño curricular nacional”. El docente del Aula de Innovación Pedagógica (DAIP) cargo adscrito a la Gestión pedagógica de la ley de Reforma Magisterial, según Resolución Viceministerial N° 034-2022-MINEDU, donde comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza de en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad. Es necesario definir el término Aula de Innovación Pedagógica (AIP) “Es un ambiente destinado al desarrollo actividades educativas que se realizan con el aprovechamiento pedagógico de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC). Por ello, los usuarios son estudiantes y docentes. Para desarrollar estas actividades, cuenta con el asesoramiento del Docente de Aula de Innovación Pedagógica (DAIP), que lidera el proceso de integración de las TIC, para su aprovechamiento pedagógico y las acciones de gestión de la institución educativa. Los docentes desarrollan sesiones de aprendizaje en el AIP aprovechando las TIC, constituyéndose en un espacio preparado para apoyar actividades de investigación, trabajo en equipo, producción de material educativo y de capacitación docente”. (Fuente: https://www.3721santarosa.edu.pe/aula-de-innovaci%C3%B3n ). Por función NO TIENE AULA A CARGO, pero es responsable de los ambientes, equipos electrónicos y logística donde se desarrollan las sesiones de clases, participa de forma indirecta en las sesiones de clase que realiza el docente de aula y estas son sus funciones principales: 1. Diseñar, desarrollar y gestionar la estrategia digital vinculada a los procesos pedagógicos, así como su sostenibilidad en el plan institucional para coadyuvar a
  • 11. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 optimizar la gestión pedagógica relacionada al uso e integración de las TIC acorde con las necesidades de los actores educativos de la institución. 2. Proporcionar capacitación, acompañamiento, asesoramiento u orientación a los docentes sobre el uso e incorporación de las TIC en el proceso pedagógico para asegurar el desarrollo de la estrategia digital de la institución y coadyuvar al desarrollo de competencias en los y las estudiantes. 3. Promover y desarrollar una cultura digital entre los actores de la comunidad educativa vinculada a la institución para la formación de una ciudadanía digital en mejora de los procesos en la gestión pedagógica. 4. Participar en los espacios de trabajo colegiado o interdisciplinario, con el propósito de fortalecer el desarrollo e integración de las tecnologías digitales en los procesos educativos de la gestión pedagógica de la institución. 5. Identificar y proporcionar soporte técnico al software y hardware de tecnologías relacionadas a la educación para asegurar la continuidad del servicio en la gestión pedagógica en la institución. Esta dirección advierte que la inasistencia, tardanzas reiteradas de la docente del aula de innovación pedagógica (DAIP), Consuelo Elizabeth Changa Carrillo afectó significativamente en las funciones 1, 2, 3 y 5 que se le han asignado por norma. En la primera función: su inasistencia y/o tardanza no permite gestionar la estrategia digital vinculada a los procesos pedagógicos” En la segunda función la actitud laboral de inasistencia y/o tardanza reiterada de la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo no ha permitido concretizar el acompañamiento, asesoramiento u orientación a los docentes sobre el uso e incorporación de las TIC en el proceso pedagógico para asegurar el desarrollo de la estrategia digital de la institución y coadyuvar al desarrollo de competencias en los y las estudiantes. Muchas clases han tenido que reprogramarse, cancelarse o acortarse en los tiempos programados en perjuicio de los estudiantes directamente. En la tercera función como docente del Aula de Innovación pedagógica (DAIP), su accionar laboral ha perturbado la formación de la ciudadanía digital en el plantel. En la quinta función se evidencia que en los periodos de inasistencia y tardanza no se brindaba soporte técnico al software y hardware de tecnologías a la comunidad educativa por no estar la responsable de esos espacios educativos del plantel. En suma, el impacto ha sido negativo en el cumplimiento eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes de la I.E N° 3029, porque la comunidad educativa no puede hacer uso de las aulas tecnológicas donde se desarrollarán las sesiones de clases planificadas según horarios establecidos en el calendario anual. Estas acciones traen como consecuencia el no logro de competencias educativas de aprendizaje en los estudiantes, como la Competencia 28. “Se desenvuelve en entornos virtuales generados por las TIC” (Fuente: 31 competencias del Currículo Nacional de la Educación Básica. RM 159 – 2017 – Minedu)  Del inciso c) del artículo 40 de la Ley de Reforma Magisterial (LRM), Ley N° 29944 “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.” La educación es un derecho tomando en cuenta la ley general de educación LEY Nº 28044 en su Art. 3 que a la letra señala “La educación como derecho. La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo”. Se evidencia una
  • 12. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 vulneración al derecho a la educación de los estudiantes de la institución educativa N° 3029 por parte de la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo, al perder labores de clase en el aula asignada a su responsabilidad. En la legislación nacional la Ley Nº 27337, El Código de los Niños y Adolescentes. LEY Nº 27337 Artículo II.- Sujeto de derechos. – “El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma”. Se evidencia una vulneración a los derechos del niño, normas que tienen su amparo en acuerdos y convecciones internacionales. En la Ley Nº 27337, El Código de los Niños y Adolescentes. LEY Nº 27337 en el Artículo 14º.-“A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen derecho a la educación” Se advierte nuevamente la transgresión del derecho a la educación por parte de la procesada Consuelo Elizabeth Changa Carrillo. Esta dirección no puede dejar de señalar que hay una afectación de los derechos de los padres de familia como usuarios de los servicios públicos educativos que brinda el estado peruano en sus instituciones educativas de educación básica. La ley N° 28988, Ley que declara la educación como servicio público esencial en su Art. 1 – “La educación como servicio público esencial. Constituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, como derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los pactos internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes” La dirección señala que hay una evidente infracción a esta normatividad por parte de la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo. La dirección para hacer el análisis y la valoración ha recurrido a la jurisprudencia con precedentes que han contribuido a tomar una decisión dentro del marco de la legalidad.  La dirección presenta el precedente administrativo sobre si la tipificación de las faltas referidas al incumplimiento o la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente consideradas leves, graves o muy graves reguladas en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, le resulta aplicable al personal docente que desempeñe cualquier otro cargo o función plasmada en la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 04- 2020-SERVIR/TSC  La dirección presenta el precedente administrativo dado por SERVIR mediante la RESOLUCIÓN Nº 000428-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala “RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES”  La dirección presenta el precedente administrativo Resolución Directoral N° 001750 - 2022 – UGEL – HBBA Huancabamba, 15/06/2022 por haber transgredido lo establecido en el inciso e) del artículo 40° de la Ley 29944, e incurrido en presunta falta administrativa prevista en el literal e) del artículo 48° de la Ley de Reforma Magisterial.
  • 13. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328  La dirección presenta el precedente administrativo RESOLUCIÓN Nº 002723-2019- SERVIR/TSC-Primera Sala RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES Que, además se puede establecer que en la conducta de la procesada se observan condiciones que determinan su gravedad, según el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2013 en los incisos “ c” y “e”, puesto se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: “c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.” Corresponde a la dirección pronunciarse que la conducta de la procesada se observan condiciones que determinan su gravedad:  La concurrencia de faltas o infracciones, este criterio aplica cuando el servidor, con un solo hecho, ha originado varias faltas o cuando ha incurrido en varios hechos que, al mismo tiempo, originan varias faltas (concurso real). La falta por la que fue encauzada la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo es “La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente” del artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED, sin embargo advertimos que esta conducta ha generado la vulneración del inciso a) del Art. 40 de La ley de reforma Magisterial, Ley N.° 29944 que señala: “Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.” Puntualmente lo subrayado se ha cumplido como efecto de la falta por la cual es procesada, se han suspendido clases en el aula de innovación pedagógica (AIP) se han retraso las sesiones de clases, se han acortado las sesiones de clases, se han reprogramado las sesiones de clases y en general ha habido pérdida de horas efectivas de labores en dicho ambiente tecnológico. La dirección siguiendo esta misma línea de concurrencia de faltas de acuerdo con el 88.1 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2013-ED en los incisos “a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente”. Es necesario señalar que los incisos a) y b) de la norma señalada líneas arriba no han sido parte del encauzamiento a la procesada, pero el accionar de la administrada; evidenciada en este proceso; impacta negativamente también sobre los incisos “a” y “b”. Porque esto ocasiona el incumplimiento de la programación curricular afectando en el logro de los aprendizajes de los estudiantes y la procesada está incumpliendo su jornada laboral, en lo cual hay abundante evidencia. Esta dirección advierte que la imputada no tiene antecedentes de faltas sancionadas mediante procesos administrativos disciplinarios por esta misma materia u otras, pero se evidencia una REITERACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA que es materia de este proceso, se puede CONTABILIZAR EN 69 DÍAS en los que la procesada llegó tarde a laborar, esto va desde Julio del 2022 hasta agosto del 2023. En
  • 14. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 ese mismo periodo de meses registra 7 INASISTENCIA A LABORAR, todo ello suma la cantidad de 2755 MINUTOS DEJADOS DE LABORAR en perjuicio de la comunidad educativa N° 3029. Esta dirección agrega también que se le curso 9 memorándums de exhortación, advirtiéndola a la administrada que deponga esa conducta laboral y sería pasible de un proceso administrativo disciplinario sancionador. La dirección advierte una continuidad en la comisión de la conducta infractora, se hace referencia a la forma consecutiva en el tiempo, los cuales, en conjunto se evidencia lo transgresor de la conducta de la procesada.  Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. El Tribunal de SERVIR, mediante la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021- SERVIR/TSC señala que “Este criterio tiene que ver con la afectación que ha ocasionado la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos. El interés general puede entenderse como aquello que atañe a todos los miembros de una sociedad como la salud, educación, seguridad, entre otros. Son intereses que van más allá del ámbito individual de las personas y que incumben a la colectividad en general…De allí que los servidores, al actuar en nombre y representación del Estado, se encuentren obligados a resguardar los intereses generales de la sociedad”. Sobre ello, Rodríguez Arana (2018) sostiene que “acostumbrar a la Administración pública a esta forma de proceder significa, ni más ni menos, que en verdad el criterio del servicio objetivo al interés general sea el principal patrón de conducta que presida el entero quehacer de las Administraciones públicas….Por consiguiente, se intensifica la gravedad de la conducta del servidor cuando esta afecta algún interés general, puesto que precisamente por su condición de servidor le corresponde resguardar los intereses generales….El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere a aquello que la falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas disciplinarias se ha buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo que involucra la prestación de los servicios públicos, el uso de los recursos del Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos” Se puede advertir que la conducta laboral de la docente Consuelo Elizabeth Changa Carrillo vulnera el interés general de los estudiantes que es el derecho a la educación de los estudiantes de la institución educativa N° 3029. La dirección protege el cumplimiento de los horarios laborales de servicio educativo que tiene la institución educativa y estos son de 8:00 am a 1 pm en el turno de la mañana y de 13:00 a 18:00 horas en el turno de la tarde. Estos horarios establecidos en el reglamento interno de la institución educativa permiten el adecuado funcionamiento de la administración educativa del plantel. Esta dirección en esta misma línea señala que hay una afectación al estudiante en
  • 15. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 lo establecido Art. 53 de la ley general de educación Ley Nº 28044. “a) Contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación”. La procesada, con su conducta laboral no ha actuado responsablemente ante los estudiantes de la institución educativa en la que presta servicios profesionales. La dirección analiza todo lo actuado bajo los siguientes principios:  Principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019) La dirección ha realizado este proceso con el respeto escrupuloso de la normatividad general y especifica.  Principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha garantizado los derechos de la procesada, brindándole la administración todas las posibilidades para que ejerza su derecho de defensa.  Principio de Razonabilidad: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019) La dirección ha realizado la valoración de todo actuado, dentro de los límites del marco normativo y las facultades que ella le otorga. Por ello resolverá con razonabilidad y proporcionalidad.  Principio de imparcialidad: “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección descarta todo tipo de parcialidad, discriminación, actuando dentro del marco de la objetividad en todo el proceso administrativo disciplinario.  Tipicidad: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o
  • 16. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2019). La dirección ha hecho uso de las conductas tipificadas en la ley de reforma magisterial Ley N.° 29944 y su reglamento.  Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. (Ley N.° 29944 LRM).  Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos. (Ley N.° 29944 LRM). La dirección al hacer la valoración de lo actuado se inclina a recomendar una sanción administrativa a la procesada Consuelo Elizabeth Changa Carrillo docente del aula de innovación pedagógica (DAIP) Para ello tomamos en cuenta lo siguiente:  Rebollo Puig (2016) define a la sanción administrativa como el “castigo impuesto por la Administración o como el castigo previsto por el ordenamiento para ser impuesto por la Administración”. La dirección considera la sanción como una acción reflexiva donde los administrados tenga el tiempo prudente y hagan una evaluación personal de su conducta laboral.  Bermúdez Soto (2015) conceptualiza la sanción administrativa como “aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”. La dirección considera que agotada todas las vías necesarias de la persuasión y exhortación a los administrados se hace necesario una sanción administrativa.  Lara (2000) mencionó sobre la sanción: “La sanción es un término legal, que tiene varias acepciones, en primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica, dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas”. Esta dirección hace la valoración de la conducta del procesado mediante documentación objetiva, la normatividad pertinente y en base a ella toma una decisión.  Lara (2000) refirió sobre “la sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo a un individuo ante determinado comportamiento considerado inapropiado, peligroso o ilegal. En este sentido, el concepto de sanción puede ser entendido de dos maneras distintas, aunque similares y conectadas entre sí”. La dirección después de una amplia reflexión y valoración del expediente, donde se observa que LA PROCESADA NO HA PODIDO DESVIRTUAR LOS CARGOS IMPUTADOS, se resuelve aplicar el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De conformidad con las facultades conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento SE RESUELVE: ARTÍCULO N.° 01.- SANCIONAR a la docente del Aula de Innovación Pedagógica (AIP) CONSUELO ELIZABETH CHANGA CARRILLO con la suspensión en el cargo por un período de 30 días, no gozará de remuneraciones. Acto administrativo que inicia
  • 17. MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 3029 Jr. La Luna 7190 Urb. Sol de Oro-Los Olivos Teléfonos: 5333939 977-342 328 el 2 de noviembre hasta el 1 de diciembre del 2023 en aplicación de lo establecido en el Art. 47 de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944. De conformidad con las facultades conferidas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 y su Reglamento. ARTÍCULO N.° 02.- NOTIFICAR a la docente CONSUELO ELIZABETH CHANGA CARRILLO de la presente Resolución Directoral. ARTÍCULO N.°03.- REMÍTASE la presente Resolución Directoral a la Unidad de Gestión educativa Local N° 02 UGEL 02 con la finalidad de que tome conocimiento de la sanción impuesta para que proceda a ejecutarla. Regístrese y comuníquese