Este decreto supremo aprueba dos nuevos reglamentos relacionados con la distribución de gas natural por redes en Bolivia. El decreto cita varios artículos de la constitución boliviana que establecen el derecho al acceso universal a los servicios básicos y que los recursos naturales son de interés público. También abroga un decreto supremo anterior sobre este tema. El objetivo general es actualizar la regulación para profundizar la masificación del uso del gas natural en todo el territorio nacional.
1. DECRETO SUPREMO N° 1996
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado señala que,
toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua
potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional establece que, es
responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios
básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos
de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio
mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a
los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control
social.
Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado dispone
que, los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el
desarrollo del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional establece que,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de
derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y
económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del
Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para
realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 365 de la citada norma establece que, una institución autárquica
de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo
la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y
fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el
marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado establece
que, las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su
acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país,
y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del
medio ambiente.
Que el Párrafo Segundo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 de
Hidrocarburos establece que, el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover
el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de
hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los
sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y
promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del
Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una
Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone que, se
constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburo, el utilizar los
hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y
sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como
privados.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058 indica que, se constituyen
objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburo, garantizar, a corto, mediano y
2. largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional
de hidrocarburos.
Que el Artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos señala que, la Distribución de Gas
Natural por Redes es de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado.
Que el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes y Reglamento de
Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas
aprobado por Decreto Supremo N° 28291 de 11 de agosto de 2005, requiere ser adecuado
al ordenamiento jurídico vigente y a las condiciones técnicas actuales a fin de profundizar
la masificación del uso del Gas Natural dentro el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban los siguientes Reglamentos que en Anexo forman parte
integra e indivisible del presente Decreto Supremo:
1. Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes en sus ochenta y tres (83)
Artículos y tres (3) Disposiciones Transitorias.
2. Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e
Instalaciones Internas en sus veintiocho (28) Artículos y una (1) Disposición
Transitoria.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28291 de 11
de agosto de 2005 que aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes
y el Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e
Instalaciones Internas.
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto
Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 14 días del mes de Mayo
del año dos mil catorce.