1. psicológico se considera como un vicio del consentimiento, el cual evita la contratación en
circunstancias similares porque una de las partes se coloca en los supuestos de suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema necesidad. El elemento objetivo, es el monto de las prestaciones,
su excesiva onerosidad, la notable diferencia entre lo que se da y lo que se recibe.
La lesión reúne una serie de características que la identifican y la diferencian de otros institutos
similares.
La lesión en los contratos se traduce en un perjuicio económico sufrido por una de las partes en
los contratos bilaterales onerosos, por resultar una de las prestaciones más onerosa que la otra.
La lesión únicamente puede darse en los contratos conmutativos y onerosos. Esta figura jurídica
no existe en el Derecho mercantil.
CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria
de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su
parte se
obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción
equitativa de
su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es
el incapaz.
EJEMPLO:
* Desproporcionalidad notable entre las prestaciones mutuas. (Elemento Objetivo).
* Producción de un grave perjuicio patrimonial a una de las partes.
* Obtención de una ventaja injusta por sobre la contraparte.
* Aprovechamiento de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro contratante. (Elemento
Subjetivo).
* La explotación o aprovechamiento se traduce en el desequilibrio de la contratación.
* El hecho que produce el vicio en el contrato se debe presentar al momento de celebración del
contrato.
* El vicio debe subsistir al momento de entablar la demanda.
2. CONTRATO ALEATORIO
Los que se caracterizan por el riesgo o el azar, cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro
incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente cuál es el beneficio o pérdida que las partes
tendrán.
CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta
que ese acontecimiento se realice.
Artículo 2309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el
contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
CCGRO:
Artículo 1672.- Será aleatorio el contrato cuando la prestación debida dependa de un acontecimiento
incierto que haga que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento
se realice.
EJEMPLO: Es posible dividir estos contratos por la relación entre el riesgo y la prestación:
•Aquellas modalidades que ponen a cargo de una parte una prestación ya firme y de cuantía concreta
frente a otra aleatoria en cuanto a su existencia. Ejemplo: seguro de incendios.
•Prestación firme a cambio de otra igualmente segura en cuanto a su existencia, pero dependiendo de la
suerte en su cuantía. Ejemplo: el total que cobra en pensiones el acreedor de la renta vitalicia.
3. VICIOS
•Error, creencia falsa respecto a una regla jurídica, de cálculo que puede ser sobre una cantidad.
•Dolo, es toda clase de artificios o sugestiones tendientes a provocar el error en el autor del acto o en
cualquiera de las partes que en el intervenga.
•Mala fe, es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
•Lesión, cuando alguno explotando la ignorancia o inexperiencia o extrema miseria de otro obtiene un lucro
excesivo.
•Violencia, consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra con el objeto de que
ésta de su consentimiento para la celebrar un contrato que por su libre voluntad no hubiere celebrado.
CCGRO
Artículo 1608.- El error, la violencia, el dolo y la mala fe, harán anulable la declaración negocial.
Artículo 1609.- El error de derecho o de hecho hará anulable el negocio jurídico cuando recaiga sobre el
motivo determinante de la voluntad; deberá probarse que el negocio se celebró en el falso supuesto que lo
motivó, y no por otra causa.
Artículo 1611.- El error de cálculo o de escritura, puesto de manifiesto por el propio contexto de la
declaración, sólo dará derecho a rectificación.
Artículo 1613.- Se entenderá por dolo cualquier sugestión, estratagema o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a quien emita una declaración negocial; y por mala fe la disimulación del
error de uno de los negociantes, una vez conocido.
Artículo 1614.- El dolo o la mala fe de una de las partes, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo
aquélla, hacen anulable el acto jurídico, si ha sido causa determinante de ese acto.
Artículo 1618.- Existirá violencia cuando se emplee tormento u otra fuerza física cualquiera, o amenazas,
que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo.
4. ENRIQUECIMIENTO ILICITO
El enriquecimiento injusto, enriquecimiento ilegítimo, enriquecimiento indebido o enriquecimiento sin
causa es equiparado al pago indebido teniendo como basamento que aquel concepto implica la
inexistencia de fuente a la cual podría atribuirse el crecimiento patrimonial, por lo que tal aumento
deviene en indebido.
CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de
su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
CCGRO:
Artículo 1699.- Habrá enriquecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho para ello, aumente
su patrimonio en detrimento de otro.
Artículo 1700.- Si el enriquecimiento fuere igual al empobrecimiento o menor que éste, el enriquecido
deberá indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento.
Artículo 1701.- Si el enriquecimiento fuere mayor que el empobrecimiento, el enriquecido debe
indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si éste fuera de mala fe, el
empobrecimiento se dividirá entre ambos.
Artículo 1702.- Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa errónea o inexistente.
EJEMPLO: Cuando no se remuneran las horas extras laborales, el empleador incurre en
enriquecimiento sin causa, pero el empleado no podrá alegar pago indebido ya que no hubo
desplazamiento patrimonial.
5. PAGO INDEBIDO
Cuando una persona paga, por error, a otra una suma que no debía, la ley ordena que quien recibió el
pago debe restituirlo.
CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
CCEGRO
Artículo 1706.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de recibir y que por error ha
sido indebidamente pagado, se tendrá la obligación de restituirlo.
EJEMPLO:
Un ejemplo de un pago indebido podría ser cuando se paga impuesto de renta sobre una renta
considerada por la ley como exenta. En este caso la ley ha dicho que por esa renta no se debe pagar
impuesto, sin embargo se paga lo que se convierte en un pago indebido, ilegal.
6. GESTION DE NEGOCIOS
Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la
gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda
encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo
negocio.
Este cuasicontrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra
(dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y
el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, de lo
contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio
prohibende domino).
CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar
conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios
propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
bienes o negocios que gestione.
CCGRO:
Artículo 1721.- El que sin mandato y sin que estuviere obligado a ello se encargue de un asunto de otro,
deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1722.- El gestor deberá desempeñar su encargo con toda la diligencia que empleare en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irrogaren al dueño
de los bienes o negocios que fueren objeto de la gestión.
EJEMPLO:
En la Roma antigua, una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un
difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente
realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido.
Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.
7. RESPONSABILIDAD CIVIL (HIJOS)
Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte
con la idea de "reparación", que tiene el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no
por la víctima misma. Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad
concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una
obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
CCGRO
Artículo 1739.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tendrán obligación de responder de los daños
y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con
ellos.
Artículo 1740.- Cesará la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o
mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad
de otras personas.
EJEMPLO:
Dentro de la escuela el niño Juan clava un lápiz en la mano de Pedro; los papás de Juan deben responder
por los daños causados por su hijo.
La víctima (en este caso, los padres de Pedro) debe probar la relación de dependencia: la condición de
padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal respecto de Juan.
Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres,
que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos.
En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor,
apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no
imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y
que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.
8. RESPONSABILIDAD CIVIL (MASCOTAS)
La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha
causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de
una indemnización de perjuicios).
CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es
de éste y no del dueño del animal.
CCGRO:
Artículo 1744.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
EJEMPLO:
* Cuando el perro del vecino ataca a nuestro perro o a nuestro gato, el dueño del perro siempre es
responsable por los daños que ocasiona su animal.
* Cuando nuestro perro está en manos del paseador, y éste no tiene experiencia en perros de carácter, y al
no saber cómo manejarlo éste ataca a otro perro. Es necesario saber que el dueño del perro es responsable
por los daños que ocasione el animal, y en caso que esté en poder del paseador, debe responder el
paseador, pero también pueden responder en forma solidaria tanto dueño y paseador.