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LOS CONTRATOS FORMADOS CONSENSU
347.—Estos contratos ya se han despojado de toda solemnidad y formalidad, es más, ni
siquiera es necesaria la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, basta con que las partes
externen su consentimiento para. que el contrato sea válido. En este grupo encontramos a la
compraventa —emptio venditio—, que es la más importante, el arrendamiento —locatio
conductio—, muy similar al anterior, la sociedad y el mandato; todos ellos son de buena fe, los
tres primeros sinalagmáticos perfectos, el mandato es sinalagmático imperfecto. Estos
contratos se pueden formar entre ausentes.
348.—LA EMPTIO VENDITIO.—Hay compraventa cuando una parte llamada vendedor,
procura la libre posesión y el disfrute completo y pacífico de una cosa determinada a la otra
parte, llamada comprador, mediante el pago de un precio fijado en dinero. Vendedor es el que
procura la cosa y está investido de la acción venditi o ex venditoj-comprador es el que debe
entregar el precio y su derecho está sancionado con la acción cmpti o ex empto.
349—Su EVOLUCIÓNÍHISTÓRICA HASTA LLEGAR A CONTRATO CONSENSUAL.— El origen de
la cv no es conocido, sin embargo, por el nombre de ernptio.venditio se puede pensar que la
ev, atraviesa en Roma por tres etapas. En la primera la cv se hace por dos mancipaciones, el
vendedor se hace mancipar el precio del comprador y éste se hace mancipar la mercancía del
vendedor; pero esto era más bien una transferencia recíproca de valores que sólo podía
hacerse de contado y eran dos operaciones civiles desligadas la una de la otra y que realizadas
no subsistía ninguna obligación entre las partes, salvo la del mancipante que el adquirente
hacía valer mediante la actio auctoritatis y que era defenderlo contra las pretensiones de un
tercero que amenazara con arrebatársela. En esta etapa la cv no es accesible a los peregrinos y
necesariamente translada la propiedad.
En la segunda etapa la cv se hace por una doble estipulación, una para hacerse entregar la
mercancía, la otra para el precio. Siguen siendo dos contratos desligados el uno del otro, con la
desventaja de que si una parte no cumplía, podía obrar contra la otra, la cual estaba obligada
jure dviii y no tenía otro recurso para su defensa que la exceptio doli. En esta etapa la cv pudo
hacerse a crédito y se hace accesible a los peregrinos.
En la tercera etapa la cv es consensual, pues las relaciones cada vez más numerosas con los
demás pueblos sugirieron la idea de una cv consensual, negocio del ius gentium, que por sus
ventajas no tardó en ser reconocido por el derecho civil como un contrato, sancionado con dos
acciones bonae fidei. Este contrato era muy simple, despojado de toda formalidad, bastaba el
acuerdo de las partes sobre la cosa a entregar y el precio a recibir para que se perfeccionara;
era una sola operación, no dos como en las anteriores etapas, pudo ser utilizado por todo
mundo por ser una institución del derecho de gentes, no transfiere la propiedad
necesariamente para que puedan usarlo los peregrinos y para que pudiera aplicarse a los
fundos provinciales y a las cosas in bonis.
350.— DIFERENCIA ENTRE LA EMPTIO VENDITIO CONSENSUAL Y LA CV MEXICANA
ACTUAL.—En el Derecho Romano la cv no fue un contrato translativo de dominio, el vendedor
sólo tenía la obligación de entregar la mercancía y garantizar una posesión pacífica al
comprador. En nuestro derecho la cv sí es un contrato translativo de dominio, pues el artículo
2014 del Código Civil dice: "En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la
translación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica. ..”
En Roma para vender bastaba con tener la posesión de la mercancía, no era necesario ser
propietario de ella; en nuestro derecho, el artículo 2269 del Código Civil estatuye que
"ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad".
351.— ELEMENTOS DEL CONTRATO.—La cv es perfecta cuando las partes están de acuerdo
sobre a) la mercancía —res o merx— y b,) sobre el precio, aunque éste no haya sido
entregado y aquélla tampoco. Si las partes hacen redactar un escrito éste servirá de prueba,
salvo en el derecho de Justiniano, quien dispuso que si las partes así lo deseaban, la cv fuera
perfecta por escrito. Tampoco hacen falta las arras, pues éstas sólo tienen el valor de una
prueba.
a) La mercancía. Por lo que hace a ésta, puede ser objeto de cv todo lo que pueda entrar en el
patrimonio del comprador; no serán materia de cv aquellas cosas que por su naturaleza o por
la costumbre de la ciudad estén fuera del comercio.
b) El precio. El precio es la contraprestación que debe entregar d comprador al vendedor,
debe consistir en dinero. El precio es lo que distingue a la cv del cambio tanto jurídica corno
económicamente y califica a la parte que lo entrega como el comprador.
El precio tiene tres características: 1.—debe ser serio —verum- y lo será si el vendedor tiene
la intención de exigirlo al comprador y éste de pagarlo. 2.— Debe ser cierto —certum----, esto
es, determinado por las partes o por un tercero elegido por ellas. 3.— Debe ser justum,
adecuado al valor real de la mercancía, para que no se dé lugar a la lesión de ultra-mitad en
perjuicio del vendedor.
352.— EFECTOS DEL CONTRATO PARA EL VENDEDOR.—Un texto de Paulo enumera tres
obligaciones a cargo del vendedor: entregar la posesión de la cosa, garantizar contra la
evicción y abstenerse de todo dolo.
352.-1.— ENTREGAR LA POSESIÓN DE LA COSA.—El vendedor cumple con la obligación de
entregar la cosa cuando entrega la misma cosa al comprador y le pasa todos los derechos que
sobre ella tenga: si tiene la propiedad debe hacer propietario al comprador, si no lo es,
entonces estará obligado a garantizar contra ¡a evicción; con la cosa vendida deben ser
entregados todos sus accesorios, frutos y productos; mientras se entrega la cosa el vendedor
debe guardarla.
353.-2.-- CONTRA LA EVICC1ÓN.— Hay evicción todas las veces que el objeto es quitado por
efecto de una sentencia dictada sobre el fondo del derecho, o cuando el comprador no la
conserva más que en virtud de un título nuevo. La garantía de evicción se considera como
natural del contrato de cv que es de buena fe; pero no siempre fue así, cuando la cv se hacía
por dos mancipationes, la parte amenazada de evicción se dirigía a la otra para pedirle que
interviniera en el proceso. - praestare auctoritatem—, si a pesar de la ayuda sucumbía, el
vendedor debía indemnizarlo con el doble del precio E la segunda etapa el comprador se hacía
estipular del vendedor reni liabere Licere, promesa incierta, que dejaba al arbitrio del juez
fijar la indemnización; para evitar esta incertidumbre, las partes estipulaban ordinariamente
el doble del precio —stipulatio duplae—. En la tercera etapa, en la doctrina definitiva, el
vendedor está obligado en virtud del mismo contrato a garantizar al comprador contra la
evicción, la acción empti sanciona esta obligación, pero esto no obstaba para que en las
compraventas de importancia el comprador se hiciera estipular el doble del precio. Las
acciones en garantía se intentan cuando la evicción sufrida por el comprador tuvo su origen
en la falta de derecho del vendedor y cuando el comprador ignoraba el riesgo.
354.— Los VICIOS OCULTOS Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL
HONORARIO.—Según las Doce Tablas, el vendedor no se comprometía más que en la medida
de sus declaraciones expresas sobre la bondad o ausencia de defectos de la cosa, pero
posteriormente la jurisprudencia lo hizo responsable de los defectos por él conocidos y no
declarados. Los ediles curules estatuyeron en las ventas de esclavos y de animales, que el
vendedor debería conocer los defectos de ellos y garantizarlos en todos los casos;
interpretado el edicto más ampliamente, se aplicó a toda suerte de ventas mobiliarias o
inmobiliarias, Las disposiciones esenciales del edicto de los ediles curules son tres: a) el
vendedor está obligado a declarar todos los vicios, si así lo hace se libera de responsabilidad,
si no lo hiciere, el comprador por la actio redhibitoria puede resolver el contrato, o por la actio
quanto minoris o aestimatoria, obtendrá una reducción en el precio. b) El vendedor debe
prometer indemnización tanto por los vicios conocidos como por los desconocidos, pues debe
conocer lo que vende. Aquí el edicto completa al derecho civil, que no hacía responsable al
vendedor más que de las promesas formales y de sus reticencias. Esta obligación está
sancionada con las mismas acciones que la anterior. c) Finalmente, los ediles hicieron
responsable al vendedor de todas sus declaraciones y dichos relativos a los vicios y a las
cualidades de la cosa, confirmando al derecho civil, pero lo aventajan dando, ¡as acciones
redhibitoria y quanto minoris.
354-A.---3.—ABSTENERSE DE TODO DOLO.—Esta obligación es inherente
a todos los contratos de buena fe, en la cv tiene efectos importantes:
a) Si la cosa vendida pertenece al vendedor, debe transferir la propiedad. b) Si es ajena, le
compete la actio ex empso al comprador. c) La cláusula de no garantía insertada de mala fe
por el vendedor, no lo libera de la actio ex emplo. d) El vendedor está obligado que él conoce y
ha disimulado por todos los vicios
355 EFECTOS DEL CONTRATO P EL COMPRADOR La principal obligación del comprador
consiste en pagar el precio, transfiriendo su propiedad al vendedor, pues la moneda es nec
mancipi y no hay aquí ninguna razón que lo impida. El vendedor tiene la acción venditi para
perseguir al comprador, pero además tiene otros recursos: 1.— El derecho de retener la
mercancía hasta en tanto no hubiere sido pagado, salvo que hubiera dado crédito al
comprador. 2.— Cuando el vendedor, propietario de la mercancía, la entrega al comprador,
puede retener la propiedad ene-tanto no haya sido pagado para poder reivindicarla. 3.— El
vendedor, en tanto le paga el comprador, puede reservarse el derecho de hipoteca sobre la
cosa vendida. 4.—El vendedor puede reservarse el derecho de resolver ci contrato si no recibe
el pago —lex commissoria—. Generalmente el comprador soporta los riesgos en la cv, salvo
que ésta sea hecha condicionalmente, o que el vendedor los acepte expresamente.
356.—PACTA ADIECTA FRECUENTES.—Los principales pacta adiecta o cláusulas resolutorias
que suelen añadirse a la cv, son las que siguen: 1.—Lex commissoria, por ella el vendedor se
reserva el derecho de resolver la cv si el precio no le es pagado en un plazo determinado. 2 .
Addictio in diem, por ésta el vendedor se reserva el derecho de vender la cosa a un tercero si
éste en determinado plazo le ofrece mejores condiciones. 3.—Pactum de retrovendendo, por
éste el vendedor se reservaba el derecho de comprar nuevamente el objeto. 4.—El pactum
displicentiae, por el cual el comprador podía resolver el contrato si el objeto no le agradaba.
5.— Las arrae, que podían entregarse para confirmar la cv; las poenales por retractarse y no
celebrar el contrato.
357.—SANCI0NEs.—Hemos indicado que el vendedor tiene la actio venditi como sanción de
su derecho; el comprador tiene la actio empli y también la redhibitoria y aestimatoria.
358.—LA LOCATIO CONDUCTIO, SUS ESPECIES.—Siguiendo a Bonfante, diremos que el
arriendo—locación--- es un contrato consensual, bilateral, por el cual a) una de las partes
promete a la otra el goce temporal de una cosa, o b) la prestación de una serie de servicios —
operae—, o c) la realización de una obra determinada —opus—, con promesa de recibir algo
en compensación.
Un objeto del arriendo es vario: se distingue el arriendo de cosas, de obras o servicios y de una
obra o empresa única, señalados en la definición anterior. El otro objeto es constante: el
precio a pagar, que en el caso de este contrato se denomina merces, pensio o canon y está
indicado al final de la definición.
359.—LA LOCATIO CONDUCTIO RERUM.—El arriendo de cosas es muy parecido a la cv, según
lo hicieron notar los antiguos juristas; se perfecciona solo consensu y éste recae sobre el
objeto que se va a arrendar y sobre la merces que se va a entregar por su disfrute, que son los
elementos esenciales del contrato. Pueden ser objeto de arrendamiento tanto las cosas
corporales como las incorporales, las consumibles no porque no se puede hacer uso de ellas
sin destruirla-. La merces es el equivalente al precio en la cv, debe consistir in numerata
pecunia, salvo en el caso de aparcería, debe ser certa, esto es, fijada por las partes o por un
tercero, también debe ser vera, cuando es ficticia el arriendo es nulo.
360.— Sus EFECTOS Y SANCIONES.—Como es un contrato sinalagmático perfecto, da
nacimiento a obligaciones y derechos recíprocos.
Obligaciones del locator. El arrendador debe procurar al arrendatario el disfrute de la cosa
durante el tiempo del contrato, no modificarla o alterarla, hacerle las reparaciones necesarias,
es responsable de la privación de uso que el conductor pueda sufrir por la evicción, si
vendiere la cosa debe indemnizar al conductor o hacer que el nuevo propietario respete sus
derechos.
Obligaciones del arrendatario o conductor. La más importante es el pago de la merces, pago
que será periódico por ser el disfrute del bien sucesivo; debe usar convenientemente el bien y
a devolverlo no deteriorado, salvo por el uso normal. El conductor de fundos urbanos se llama
inquilino y el de rústicos colono. Como garantía de estas obligaciones, principalmente del
pago de la merces, el locator gozaba de una hipoteca tácita y legal sobre el mobiliario —
invecta et illata— que el conductor hubiera introducido al inmueble.
CONCLUSIÓN

Este trabajo que acabamos de realizar ha sido de mucho provecho para nosotros, ya que el
mismo nos proporciona conocimientos. Como estudiantes de derecho que somos debemos
tener conocimiento sobre los contratos consensuales, ya que estos conocimientos en el futuro
pueden servirnos de beneficio personal a cada uno de nosotros.
Resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de
manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base
de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer
jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de
contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción
de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

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Contratos formados

  • 1. LOS CONTRATOS FORMADOS CONSENSU 347.—Estos contratos ya se han despojado de toda solemnidad y formalidad, es más, ni siquiera es necesaria la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, basta con que las partes externen su consentimiento para. que el contrato sea válido. En este grupo encontramos a la compraventa —emptio venditio—, que es la más importante, el arrendamiento —locatio conductio—, muy similar al anterior, la sociedad y el mandato; todos ellos son de buena fe, los tres primeros sinalagmáticos perfectos, el mandato es sinalagmático imperfecto. Estos contratos se pueden formar entre ausentes. 348.—LA EMPTIO VENDITIO.—Hay compraventa cuando una parte llamada vendedor, procura la libre posesión y el disfrute completo y pacífico de una cosa determinada a la otra parte, llamada comprador, mediante el pago de un precio fijado en dinero. Vendedor es el que procura la cosa y está investido de la acción venditi o ex venditoj-comprador es el que debe entregar el precio y su derecho está sancionado con la acción cmpti o ex empto. 349—Su EVOLUCIÓNÍHISTÓRICA HASTA LLEGAR A CONTRATO CONSENSUAL.— El origen de la cv no es conocido, sin embargo, por el nombre de ernptio.venditio se puede pensar que la ev, atraviesa en Roma por tres etapas. En la primera la cv se hace por dos mancipaciones, el vendedor se hace mancipar el precio del comprador y éste se hace mancipar la mercancía del vendedor; pero esto era más bien una transferencia recíproca de valores que sólo podía hacerse de contado y eran dos operaciones civiles desligadas la una de la otra y que realizadas no subsistía ninguna obligación entre las partes, salvo la del mancipante que el adquirente hacía valer mediante la actio auctoritatis y que era defenderlo contra las pretensiones de un tercero que amenazara con arrebatársela. En esta etapa la cv no es accesible a los peregrinos y necesariamente translada la propiedad. En la segunda etapa la cv se hace por una doble estipulación, una para hacerse entregar la mercancía, la otra para el precio. Siguen siendo dos contratos desligados el uno del otro, con la desventaja de que si una parte no cumplía, podía obrar contra la otra, la cual estaba obligada jure dviii y no tenía otro recurso para su defensa que la exceptio doli. En esta etapa la cv pudo hacerse a crédito y se hace accesible a los peregrinos. En la tercera etapa la cv es consensual, pues las relaciones cada vez más numerosas con los demás pueblos sugirieron la idea de una cv consensual, negocio del ius gentium, que por sus ventajas no tardó en ser reconocido por el derecho civil como un contrato, sancionado con dos
  • 2. acciones bonae fidei. Este contrato era muy simple, despojado de toda formalidad, bastaba el acuerdo de las partes sobre la cosa a entregar y el precio a recibir para que se perfeccionara; era una sola operación, no dos como en las anteriores etapas, pudo ser utilizado por todo mundo por ser una institución del derecho de gentes, no transfiere la propiedad necesariamente para que puedan usarlo los peregrinos y para que pudiera aplicarse a los fundos provinciales y a las cosas in bonis. 350.— DIFERENCIA ENTRE LA EMPTIO VENDITIO CONSENSUAL Y LA CV MEXICANA ACTUAL.—En el Derecho Romano la cv no fue un contrato translativo de dominio, el vendedor sólo tenía la obligación de entregar la mercancía y garantizar una posesión pacífica al comprador. En nuestro derecho la cv sí es un contrato translativo de dominio, pues el artículo 2014 del Código Civil dice: "En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la translación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica. ..” En Roma para vender bastaba con tener la posesión de la mercancía, no era necesario ser propietario de ella; en nuestro derecho, el artículo 2269 del Código Civil estatuye que "ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad". 351.— ELEMENTOS DEL CONTRATO.—La cv es perfecta cuando las partes están de acuerdo sobre a) la mercancía —res o merx— y b,) sobre el precio, aunque éste no haya sido entregado y aquélla tampoco. Si las partes hacen redactar un escrito éste servirá de prueba, salvo en el derecho de Justiniano, quien dispuso que si las partes así lo deseaban, la cv fuera perfecta por escrito. Tampoco hacen falta las arras, pues éstas sólo tienen el valor de una prueba. a) La mercancía. Por lo que hace a ésta, puede ser objeto de cv todo lo que pueda entrar en el patrimonio del comprador; no serán materia de cv aquellas cosas que por su naturaleza o por la costumbre de la ciudad estén fuera del comercio. b) El precio. El precio es la contraprestación que debe entregar d comprador al vendedor, debe consistir en dinero. El precio es lo que distingue a la cv del cambio tanto jurídica corno económicamente y califica a la parte que lo entrega como el comprador. El precio tiene tres características: 1.—debe ser serio —verum- y lo será si el vendedor tiene la intención de exigirlo al comprador y éste de pagarlo. 2.— Debe ser cierto —certum----, esto
  • 3. es, determinado por las partes o por un tercero elegido por ellas. 3.— Debe ser justum, adecuado al valor real de la mercancía, para que no se dé lugar a la lesión de ultra-mitad en perjuicio del vendedor. 352.— EFECTOS DEL CONTRATO PARA EL VENDEDOR.—Un texto de Paulo enumera tres obligaciones a cargo del vendedor: entregar la posesión de la cosa, garantizar contra la evicción y abstenerse de todo dolo. 352.-1.— ENTREGAR LA POSESIÓN DE LA COSA.—El vendedor cumple con la obligación de entregar la cosa cuando entrega la misma cosa al comprador y le pasa todos los derechos que sobre ella tenga: si tiene la propiedad debe hacer propietario al comprador, si no lo es, entonces estará obligado a garantizar contra ¡a evicción; con la cosa vendida deben ser entregados todos sus accesorios, frutos y productos; mientras se entrega la cosa el vendedor debe guardarla. 353.-2.-- CONTRA LA EVICC1ÓN.— Hay evicción todas las veces que el objeto es quitado por efecto de una sentencia dictada sobre el fondo del derecho, o cuando el comprador no la conserva más que en virtud de un título nuevo. La garantía de evicción se considera como natural del contrato de cv que es de buena fe; pero no siempre fue así, cuando la cv se hacía por dos mancipationes, la parte amenazada de evicción se dirigía a la otra para pedirle que interviniera en el proceso. - praestare auctoritatem—, si a pesar de la ayuda sucumbía, el vendedor debía indemnizarlo con el doble del precio E la segunda etapa el comprador se hacía estipular del vendedor reni liabere Licere, promesa incierta, que dejaba al arbitrio del juez fijar la indemnización; para evitar esta incertidumbre, las partes estipulaban ordinariamente el doble del precio —stipulatio duplae—. En la tercera etapa, en la doctrina definitiva, el vendedor está obligado en virtud del mismo contrato a garantizar al comprador contra la evicción, la acción empti sanciona esta obligación, pero esto no obstaba para que en las compraventas de importancia el comprador se hiciera estipular el doble del precio. Las acciones en garantía se intentan cuando la evicción sufrida por el comprador tuvo su origen en la falta de derecho del vendedor y cuando el comprador ignoraba el riesgo. 354.— Los VICIOS OCULTOS Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL HONORARIO.—Según las Doce Tablas, el vendedor no se comprometía más que en la medida de sus declaraciones expresas sobre la bondad o ausencia de defectos de la cosa, pero posteriormente la jurisprudencia lo hizo responsable de los defectos por él conocidos y no
  • 4. declarados. Los ediles curules estatuyeron en las ventas de esclavos y de animales, que el vendedor debería conocer los defectos de ellos y garantizarlos en todos los casos; interpretado el edicto más ampliamente, se aplicó a toda suerte de ventas mobiliarias o inmobiliarias, Las disposiciones esenciales del edicto de los ediles curules son tres: a) el vendedor está obligado a declarar todos los vicios, si así lo hace se libera de responsabilidad, si no lo hiciere, el comprador por la actio redhibitoria puede resolver el contrato, o por la actio quanto minoris o aestimatoria, obtendrá una reducción en el precio. b) El vendedor debe prometer indemnización tanto por los vicios conocidos como por los desconocidos, pues debe conocer lo que vende. Aquí el edicto completa al derecho civil, que no hacía responsable al vendedor más que de las promesas formales y de sus reticencias. Esta obligación está sancionada con las mismas acciones que la anterior. c) Finalmente, los ediles hicieron responsable al vendedor de todas sus declaraciones y dichos relativos a los vicios y a las cualidades de la cosa, confirmando al derecho civil, pero lo aventajan dando, ¡as acciones redhibitoria y quanto minoris. 354-A.---3.—ABSTENERSE DE TODO DOLO.—Esta obligación es inherente a todos los contratos de buena fe, en la cv tiene efectos importantes: a) Si la cosa vendida pertenece al vendedor, debe transferir la propiedad. b) Si es ajena, le compete la actio ex empso al comprador. c) La cláusula de no garantía insertada de mala fe por el vendedor, no lo libera de la actio ex emplo. d) El vendedor está obligado que él conoce y ha disimulado por todos los vicios 355 EFECTOS DEL CONTRATO P EL COMPRADOR La principal obligación del comprador consiste en pagar el precio, transfiriendo su propiedad al vendedor, pues la moneda es nec mancipi y no hay aquí ninguna razón que lo impida. El vendedor tiene la acción venditi para perseguir al comprador, pero además tiene otros recursos: 1.— El derecho de retener la mercancía hasta en tanto no hubiere sido pagado, salvo que hubiera dado crédito al comprador. 2.— Cuando el vendedor, propietario de la mercancía, la entrega al comprador, puede retener la propiedad ene-tanto no haya sido pagado para poder reivindicarla. 3.— El vendedor, en tanto le paga el comprador, puede reservarse el derecho de hipoteca sobre la cosa vendida. 4.—El vendedor puede reservarse el derecho de resolver ci contrato si no recibe el pago —lex commissoria—. Generalmente el comprador soporta los riesgos en la cv, salvo que ésta sea hecha condicionalmente, o que el vendedor los acepte expresamente.
  • 5. 356.—PACTA ADIECTA FRECUENTES.—Los principales pacta adiecta o cláusulas resolutorias que suelen añadirse a la cv, son las que siguen: 1.—Lex commissoria, por ella el vendedor se reserva el derecho de resolver la cv si el precio no le es pagado en un plazo determinado. 2 . Addictio in diem, por ésta el vendedor se reserva el derecho de vender la cosa a un tercero si éste en determinado plazo le ofrece mejores condiciones. 3.—Pactum de retrovendendo, por éste el vendedor se reservaba el derecho de comprar nuevamente el objeto. 4.—El pactum displicentiae, por el cual el comprador podía resolver el contrato si el objeto no le agradaba. 5.— Las arrae, que podían entregarse para confirmar la cv; las poenales por retractarse y no celebrar el contrato. 357.—SANCI0NEs.—Hemos indicado que el vendedor tiene la actio venditi como sanción de su derecho; el comprador tiene la actio empli y también la redhibitoria y aestimatoria. 358.—LA LOCATIO CONDUCTIO, SUS ESPECIES.—Siguiendo a Bonfante, diremos que el arriendo—locación--- es un contrato consensual, bilateral, por el cual a) una de las partes promete a la otra el goce temporal de una cosa, o b) la prestación de una serie de servicios — operae—, o c) la realización de una obra determinada —opus—, con promesa de recibir algo en compensación. Un objeto del arriendo es vario: se distingue el arriendo de cosas, de obras o servicios y de una obra o empresa única, señalados en la definición anterior. El otro objeto es constante: el precio a pagar, que en el caso de este contrato se denomina merces, pensio o canon y está indicado al final de la definición. 359.—LA LOCATIO CONDUCTIO RERUM.—El arriendo de cosas es muy parecido a la cv, según lo hicieron notar los antiguos juristas; se perfecciona solo consensu y éste recae sobre el objeto que se va a arrendar y sobre la merces que se va a entregar por su disfrute, que son los elementos esenciales del contrato. Pueden ser objeto de arrendamiento tanto las cosas corporales como las incorporales, las consumibles no porque no se puede hacer uso de ellas sin destruirla-. La merces es el equivalente al precio en la cv, debe consistir in numerata pecunia, salvo en el caso de aparcería, debe ser certa, esto es, fijada por las partes o por un tercero, también debe ser vera, cuando es ficticia el arriendo es nulo. 360.— Sus EFECTOS Y SANCIONES.—Como es un contrato sinalagmático perfecto, da nacimiento a obligaciones y derechos recíprocos.
  • 6. Obligaciones del locator. El arrendador debe procurar al arrendatario el disfrute de la cosa durante el tiempo del contrato, no modificarla o alterarla, hacerle las reparaciones necesarias, es responsable de la privación de uso que el conductor pueda sufrir por la evicción, si vendiere la cosa debe indemnizar al conductor o hacer que el nuevo propietario respete sus derechos. Obligaciones del arrendatario o conductor. La más importante es el pago de la merces, pago que será periódico por ser el disfrute del bien sucesivo; debe usar convenientemente el bien y a devolverlo no deteriorado, salvo por el uso normal. El conductor de fundos urbanos se llama inquilino y el de rústicos colono. Como garantía de estas obligaciones, principalmente del pago de la merces, el locator gozaba de una hipoteca tácita y legal sobre el mobiliario — invecta et illata— que el conductor hubiera introducido al inmueble.
  • 7. CONCLUSIÓN Este trabajo que acabamos de realizar ha sido de mucho provecho para nosotros, ya que el mismo nos proporciona conocimientos. Como estudiantes de derecho que somos debemos tener conocimiento sobre los contratos consensuales, ya que estos conocimientos en el futuro pueden servirnos de beneficio personal a cada uno de nosotros. Resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas. El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.