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DOCUMENTOS DE TRABAJO


       Investigación sobre proceso constitucional de Habeas Data: hallazgos y comentarios


El presente informe refleja los principales hallazgos y conclusiones extraídas de la revisión de 105
sentencias Fundadas del Tribunal Constitucional recaídas en procesos de Hábeas data, el análisis
detallado de una muestra de 58 expedientes1 y los resultados de diversas entrevistas realizadas a
jueces, abogados y partes involucradas. El análisis de la información obtenida, busca identificar las
principales dificultades del proceso de habeas data, reflexionar sobre tales hallazgos, y en base a
ello, ensayar posibles alternativas de solución que hagan de este trámite -por el momento
engorroso y disfuncional a las razones que lo motivan- un recurso rápido, útil y en definitiva
funcional al interés elemental de recibir información pública por parte de toda entidad estatal
requerida para tal propósito.

Es conocida la naturaleza particular de los procesos constitucionales, en la medida que exigen una
adecuación de las formalidades de ley a sus respectivos fines. En el caso del Habeas Data, tal
ejercicio de adecuación debe tomar en cuenta que el ciudadano interesado puede demandar solo,
sin representación de abogado, tal como ocurre –por ejemplo- en los casos de habeas corpus. En
ese sentido, debiera entenderse el proceso de Habeas Data como un trámite simple, rápido,
despojado de mayores tecnicismos y formalidades procesales, en el que tanto jueces como
funcionarios públicos (procuradores y representantes de entidades públicas) solo podrían negar la
información solicitada, sí y solo sí, ésta respondiere a una de las excepciones expresas de la ley,
sea por su carácter secreto, reservado o confidencial. Fuera de tal limitación, debiera entenderse
toda información como de interés público, y, ciertamente, de prevalecer una cultura de
transparencia en el aparato público, no debiera –si quiera- haber necesidad de recurrir a la vía
judicial para exigirla.

Sin embargo, asumiendo que dicho estándar cultural no representa necesariamente nuestra
realidad local, el recurso judicial debiera representar una alternativa viable para corregir los
eventuales incumplimientos del sector estatal en la entrega efectiva y oportuna de información
pública que le es exigida. En este punto nos preguntamos, si el proceso de Habeas Corpus
responde a tal expectativa, y si la respuesta es negativa, cuales son los elementos que impiden que
pueda cumplir sus fines. Luego de responder estas interrogantes principales, quizá pueda intentar
responder aquella que motivó la inquietud inicial a partir de la cual se decidió iniciar esta
investigación. Es posible que un ciudadano común pueda afrontar con excito la aventura personal
de involucrarse con el trámite de este tipo de proceso.

Con esta breve introducción, observemos lo que reflejan los hallazgos del estudio realizado sobre
la muestra de resoluciones y expedientes antes mencionados:
I.     Sobre los hallazgos en la revisión de expedientes:
1
 Del universo general de 105 casos, la muestra de 58 expedientes corresponde a aquellos cuyo trámite judicial ha sido
analizado con mayor exhaustividad.
1. Tipos de sentencia de primera instancia:

Tipo de sentencia                                           Total        Muestra
Fundada2                                                     43            24
Infundado3                                                   19            10
Improcedente4                                                42            24
Sustracción de la materia                                     1
TOTAL                                                       1055             58

Pese a que el derecho asistía a las partes demandantes, en casi el 60% de las sentencias de
primera instancia, las demandas de habeas data resultaron rechazadas.

2. Tipos de sentencia de segunda instancia:

Tipo de sentencia                                           Total        Muestra
Infundada6                                                    25           17
Improcedente7                                                 77           40
Sustracción de la materia                                     2             1
TOTAL                                                        105           58

En casi la totalidad de casos conocidos en segunda instancia, salvo aquellos donde no se pronunció
por sustracción de la materia, las demandas fueron rechazadas en un 100%. En 43 de ellas el fallo
de primera instancia fue revocado.

3. Respecto de los puntos 1 y 2, debe destacarse el elevado índice de pedidos de información
   desatendidos, pese a que la razón de las partes puede calificarse como evidente. Si bien la
   muestra de expedientes se refiere a aquellos casos que merecieron sentencia por parte del
   Tribunal Constitucional peruano, y ese detalle obliga a que todas las sentencias de segunda
   instancia hayan sido denegatorias, debe destacarse el alto índice de sentencias contrarias al
   interés de la parte demandante emitidas por los juzgados de primera instancia (casi el 60%), lo
   que permite advertir que las dificultades pueden registrarse en todas las fases del proceso
   judicial, serio indicador de ciertas dosis de formalismo en la aplicación y adecuación de la ley a

2
  Cuando el juez declara fundada o infundada la demanda, se pronuncia sobre el fondo de la controversia y declara el
derecho de las partes.
3
  Siendo un indicador numérico menor, las resoluciones infundadas en parte (5) son subsumidas por aquellas declaradas
infundadas en todos sus extremos (14).
4
  Cuando el juez declara la improcedencia de la demanda, se pronuncia sobre aspectos de forma que considera
insubsanables y por los cuales no puede atender la solicitud de información presentada.
5
  En total podría hablarse de 105 sentencias de primera instancia, en la medida que dos rechazos in límine fueron
declarados nulos en la Corte Superior. En ambos casos, en un segundo pronunciamiento, los juzgados declararon
fundadas las demandas, siendo estas últimas (como Infundadas) las consideradas en el presente cuadro.
6
  De las 25 resoluciones infundadas, dos de ellas lo fueron de manera parcial.
7
  Siendo un indicador numérico menor, las resoluciones improcedentes en parte (1) son subsumidas por aquellas
declaradas improcedentes en todos sus extremos (76).
los fines del proceso por parte de los jueces, así como cierto desconocimiento de estos últimos
       respecto de los alcances y posibilidades de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información,
       precisamente aquella que define y clasifica el tipo de información secreta, reservada y
       confidencial que no puede ser considerada como de interés público.

4. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, los Procuradores Públicos
   fundamentan su defensa en aspectos distintos a las excepciones establecidas en la Ley de
   Transparencia y Acceso a la Información. En 16 casos8 en que los Procuradores Públicos han
   solicitado se declare infundada la demanda de habeas data (cuadro 1 – Muestra parcial), solo
   en 5 casos han sustentado sus argumentos en las excepciones establecidas por la mencionada
   Ley. En los demás casos, sumados a los 42 donde han solicitado la improcedencia del pedido
   (en total serían 53), las razones más recurrentes han sido las siguientes:

       •    Que los documentos solicitados no existen.
       •    El demandante pretende cuestionar cuestiones de fondo por lo que la vía es la
            contencioso administrativa
       •    El solicitante debe acreditar que la entidad posee y puede brindar la información. Tiene la
            carga de la prueba
       •    La demandante no tiene legitimidad para obrar (

       En este último caso hacemos notar dos tipos de argumentos utilizados por los procuradores. El
       primero de ellos señala que, si bien, la demandante no tiene obligación de manifestar un
       interés privado en su solicitud de información, tampoco ha señalado ni acreditado el interés
       público que tendría para requerirla. El segundo está referido a que la información solicitada
       trata de derechos de terceros; sin embargo, el Tribunal Constitucional precisa que no toda la
       información derivada de un particular resulta per se protegida de toda forma de acceso a la
       información, como es el caso de documentos (planos, en el caso analizado) incorporados al
       ámbito administrativo en tanto asumen el carácter de información pública.

       Hay que ser enfáticos en señalar que ante un pedido de información pública, el aparato estatal
       sólo podría negar su entrega por disposición expresa de la Ley, como es el caso de las
       excepciones dispuestas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y ello radica en
       su carácter secreto, reservado o confidencial. Sin embargo, vemos que este tipo de
       justificación, que en teoría debería ser la única, sólo ha sido invocada en 5 de los 58 casos
       sujetos a revisión, todos los demás han sido materia de cuestionamientos de forma, que en su
       momento han sido corregidos por el Tribunal Constitucional peruano, instancia que en todos
       los casos estudiados terminó por conceder la razón a los demandantes. Cabe señalar que en
       aquellos casos que se tramitaron antes de la vigencia de la ley de Transparencia y Acceso a la
       Información (sólo 5 de 58 casos), estas excepciones podían deducirse del texto del artículo 2
       inciso 5 de la Constitución Política; sin embargo en dos estos de casos específicos no se invocó
       dicho artículo.

8
    En 6 de estos casos los procuradores solicitaron alternativamente se declare infundada o improcedente la demanda.
A través de este indicador, puede advertirse que los temas sujetos a debate en un proceso de
   Habeas Data terminan siendo ajenos a aquellos impuestos por ley, abriendo con ello un
   terreno amplio para el uso de recursos legales (por parte de los procuradores públicos),
   destinados a oponer a toda costa o dilatar la entrega de la información solicitada. En buena
   cuenta, el proceso de Habeas Data termina asumiendo una dinámica procesal similar al común
   de todo proceso judicial, aún cuando su objeto no está referido a una controversia compleja
   de intereses ni ha supuestos en los que esté en juego el patrimonio del Estado. El Habeas Data
   no platea una dinámica de ese tipo, pues no expresa, en estricto, un conflicto de intereses,
   sino más bien se refiere a la entrega de un pedido de acceso a la información pública que por
   principio debe ser atendido por las entidades públicas requeridas.

   En ese sentido, se percibe al procurador público como un funcionario del Estado que defiende
   los intereses de este último a toda costa, siendo este actor quien plantea ante los órganos
   jurisdiccionales el tipo de controversia que no debe admitirse en un proceso que establece
   consideraciones especiales como el de Habeas Data, ya sea a través de sus contestaciones de
   demanda o de la presentación de recursos de apelación, siendo estos últimos una de las
   principales causas de dilación de los casos materia de análisis.

   Al estudiar los 58 expedientes, se advierte una actuación del procurador eminentemente
   litigiosa, sin ningún ánimo de conciliación ni allanamiento, planteando una controversia
   jurídica que el propio juzgador termina por admitir, al no contar con recursos legales claros y
   precisos que le permitan, una vez emitida su sentencia, disponer su inmediata ejecución,
   alternativa que -adecuadamente propuesta- podría limitar la acción dilatoria del procurador y
   al mismo tiempo no descuidar los intereses del Estado. Queda claro entonces que la acción
   -muchas veces- temeraria del procurador público, tiende a ser admitida por los jueces, en
   principio, por deficiencias en la regulación del proceso (de Habeas Data), y digo en principio,
   porque una minoría de jueces entrevistados manifestó la posibilidad de disponer la ejecución
   inmediata de sus sentencias basándose en las normas actualmente vigentes, aunque en el
   caso del Habeas Data no supieron dar un ejemplo real –suyo o ajeno- de esta posibilidad.

5. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, 34 resoluciones de primera
   instancia han declarado infundadas o improcedentes las demandas planteadas (cuadro 1 –
   Muestra parcial). En el caso de las 10 demandas declaradas infundadas en esta instancia,
   ninguna de ellas se sustenta en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y
   Acceso a la Información.

   Debe resaltarse un problema conceptual en este indicador, toda vez que el juzgador no
   expresa con claridad las razones por las que resuelve declarar fundada o infundada una
   demanda, ni hace distinciones con las razones que utiliza para declarar su improcedencia
   (similar confusión se advierte en el punto anterior referido al tipo de defensa asumida por el
   procurador).
Respecto de las primeras (resolución fundada o infundada), debe precisarse que deben recaer
   únicamente cuando el juzgador se pronuncia sobre el fondo del asunto puesto a su
   consideración, es decir sobre el contenido mismo del derecho invocado por el demandante. En
   el caso de los procesos de Habeas Data, este pronunciamiento debe definir el carácter secreto,
   reservado o confidencial de la información requerida y sólo después de verificar que ésta no
   se enmarca en las excepciones de ley, conceder el pedido declarando fundada la demanda,
   caso contrario, la declarará infundada. En ese sentido, toda justificación ajena a esta razón de
   fondo, corresponderá a un pronunciamiento de improcedencia referido a probables vicios
   procesales advertidos en el trámite del pedido.

   De acuerdo a esta consideración, vemos que el juez de primera instancia utiliza el concepto
   “infundado” para referirse a razones ajenas al fondo de la controversia, error conceptual que
   expresa un manejo impreciso de los contenidos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
   Información, así como del tipo de pronunciamiento que surge de su adecuada aplicación al
   caso concreto.

   De otro lado, constituye una preocupación mayor, el hecho de que el motivo de los 34 casos
   en cuestión, se sustenten en razones de forma, lo que demuestra (considerando el sentido
   final de las sentencias del Tribunal Constitucional) que en tales casos las formalidades del
   proceso, en ningún caso, fueron adaptadas a los fines garantistas del proceso constitucional.
   Hay que notar en este punto que al margen de la formación legalista de la gran mayoría de
   jueces, la coincidencia de resoluciones desestimatorias y la común ausencia de razones de
   fondo que las sustenten, alertan sobre la necesidad de buscar en la especialización –seria y
   comprobada- la alternativa jurisdiccional que facilite una aplicación más amplia y flexible de
   las normas procesales vigentes. Esto último como recurso paralelo o alternativo a las
   facilidades que en ese mismo sentido bien puede definir una conveniente y precisa reforma en
   la regulación del proceso.

6. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, 57 sentencias de segunda
   instancia, han sido declaradas infundadas o improcedentes (cuadro 2 – Muestra parcial).
   Asimismo, del análisis de este universo de casos, se verificó que de 17 sentencias declaradas
   infundadas, solo 5 están sustentadas en las excepciones establecidas por la Ley de
   Transparencia y Acceso a la Información.

   Los resultados del numeral anterior (referido a resoluciones de primera instancia), son
   confirmados al observar los hallazgos de segunda instancia. En ese sentido, se registran los
   mismos problemas de concepto e indicadores coincidentes con la ausencia de valoración
   respecto de las excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, tal es el caso
   de las 52 sentencias en que las Salas Superiores prefirieron pronunciarse sobre aspectos más
   bien formales.
Vistos los resultados procesales de esta segunda instancia del proceso, no podemos más que
   confirmar aquello que se venía perfilando desde el análisis de la conducta procesal de los
   procuradores, como del alto porcentaje y tipo de resoluciones denegatorias de primera
   instancia, y es que se ha trasladado al Habeas Data, la dinámica procesal técnica, compleja y
   dilatoria común a todos los demás procesos judiciales.

   En tal sentido, puede concluirse que los problemas en la tramitación de los procesos de
   Habeas Data, de acuerdo a la muestra bajo análisis, surgen en gran medida de la conducta
   procesal asumida por los procuradores públicos y las respuestas dadas desde la judicatura, en
   tanto prioriza en casi la totalidad de los casos, aquellas formalidades que, según cada caso,
   bien podrían haber sido adaptadas a los fines del proceso constitucional. Es aquí que al
   referirnos a este último sector (jueces), se va confirmando la alternativa de especialización y/o
   reforma legal.

7. De las 10 demandas (Cuadro 1 - Muestra parcial) declaradas infundadas en primera instancia
   no fundamentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
   Información, las razones han sido las siguientes:

   -   La demandada no cuenta con la información solicitada
   -   La exigibilidad de la información importa acreditar su posesión por parte de la entidad
       (carga de la prueba es del demandante)

8. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, de las 24 sentencias de
   primera instancia que han sido declaradas improcedentes (Cuadro 1 - Muestra parcial), las
   razones más recurrentes han sido las siguientes:

   -   La demandada no cuenta con la información solicitada.
   -   El pedido de información no cuenta con fecha cierta.
   -   No se dirigió la solicitud de información al titular del pliego.

9. De las 17 demandas declaradas infundadas en segunda instancia (Cuadro 2 - Muestra parcial),
   no fundamentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
   Información, las razones más recurrentes han sido las siguientes:

   -   No dirigir solicitud de información al titular del pliego (Ministro)
   -   Solicitudes no cuentan con fecha cierta Art. 245 del Código Procesal Civil

   En el caso del requisito de contar con documento de fecha cierta que acredite la solicitud de
   información, de acuerdo al Art. 245 de Código Procesal Civil un documento adquiere fecha
   cierta cuando –entre otros- es presentado ante funcionario público o ante notario público,
   para que certifique la fecha o legalice las firmas. Al respecto cabe señalar que antes de la
   vigencia del Código Procesal Constitucional la ley de Habeas Data (Ley 26301) restringía este
   requisito a la presentación de comunicación notarial, sin embargo el Código vigente amplía el
supuesto y da por cumplido el requisito solo con la presentación de documento de fecha
    cierta, dentro de los cuales estaría incluida la solicitud de información con el sello que acredita
    su presentación ante funcionario público.

    De la muestra analizada se ha determinado que casi el 100% (CUANTOS DE CUANTOS) de
    expedientes en los que se verificó una sentencia denegatoria por no contar con documento de
    fecha cierta, se iniciaron los procesos estando vigente el Código Procesal Constitucional, lo que
    permitió que tal documento cuente simplemente con el sello del funcionario público que lo
    recibió; sin embargo las razones con que las Salas -pese a ello- sustentan la no presentación de
    documentos de fecha cierta, tiene que ver con que la solicitud de acceso a la información,
    presentada dentro del mismo Sector requerido, fue entregada a un funcionario distinto al
    obligado a acoger el pedido.

10. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, de las 40 sentencias de
    segunda instancia que han sido declaradas improcedentes, las razones más recurrentes han
    sido las siguientes:

    -   Falta de legitimidad pasiva de la entidad para obrar, por
    -   No se ha acreditado que la entidad tenga la información
    -   No dirigir solicitud de información al titular del pliego
    -   Solicitudes no cuentan con fecha cierta Art.245 del Código Procesal Civil



Comentario a los numerales 7, 8, 9 y 10.-

    Considerando que en la primera de estas variables el Tribunal Constitucional terminó
    concediendo la razón a los demandantes, habría que preguntarse qué razón justifica que un
    pedido de información, deba ameritar debates o cuestionamiento de forma, ajenos a toda
    reconducción de sus términos por parte de la autoridad jurisdiccional para facilitar su pronta
    solución. Este indicador pone de manifiesto cierta inercia en el Poder Judicial, en cuanto a
    asumir un trámite estándar, litigioso, común a situaciones de conflicto, que en el caso de los
    Habeas Data resulta incongruente y manifiestamente ajeno a su naturaleza. Este indicador
    permite advertir que, conjuntamente con las necesarias modificaciones a la actual regulación,
    el desempeño de los jueces en estos casos juega también un rol fundamental, pudiendo ser
    más favorable al ciudadano común y al logro de los fines del proceso, que estos últimos
    asuman una actitud más flexible al evaluar cada caso concreto. En ese sentido, el formalismo
    expresado por los jueces constituye una dificultad a la que hay que responder con mayor
    capacitación y especialización en materia constitucional.



11. En 100 de las 105 sentencias del TC revisadas, se han verificado los siguientes intervalos de
    demora:
Rango de duración total          Número de casos
De 11 meses a 18 meses           34
De 19 meses a 24 meses           44
De 25 meses a 30 meses           6
Más de 30 meses                  16
Total                            1009



12. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos de demora en
    primera instancia10:

Rango de duración total          Número de casos
De 1 meses a 6 meses             28
De 7 meses a 12 meses            28
De 13 meses a 18 meses           1
Más de 12 meses                  1
Total                            58



13. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos de demora en
    segunda instancia:

Rango de duración total          Número de casos
De 2 meses a 6 meses             44
De 7 meses a 12 meses            10
De 13 meses a 18 meses           2
Mas de 18 meses                  2
Total                            58



14. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos demora en el
    Tribunal Constitucional:

Rango de duración total          Número de casos
De 2 meses a 6 meses             25
De 7 meses a 12 meses            16
De 13 meses a 18 meses           10
Más de 18 meses                  7

9
 De la revisión de las 105 sentencias del Tribunal Constitucional no se pudo calcular el tiempo de duración de 5 de los
casos, por no constar la fecha de inicio de los procesos en dichos documentos.
10
  Para contabilizar la demora se ha tomado en cuenta los meses transcurridos entre la presentación de la demanda y la
emisión de la sentencia de fondo en primera instancia, en algunos casos (los que muestran mayores meses de duración)
se han reportado rechazos in límine lo que ha significado apelar dicha resolución y que se califique nuevamente la
demanda, hasta conseguir un pronunciamiento sobre el fondo.
Total                       58



Comentario a los numerales 11, 12, 13 y 14.-

    El tema del tiempo invertido en el trámite de procesos de Habeas Data constituye un
    indicador fundamental para determinar su funcionalidad y respuesta oportuna a los pedidos
    de información de naturaleza pública. En ese sentido, siempre bajo la premisa de que
    estamos –en teoría- ante un proceso expeditivo y de simple tramitación, los cuadros 11, 12,
    13 y 14, nos muestran una realidad completamente distinta, para nada representativa de lo
    que debe ser o se espera de un proceso como el de Habeas Data. Los tiempos prolongados
    consignados en cada cuadro resultan más bien representativos de procesos complejos, de
    aquellos en que resulta obvia la participación de abogados y en los que deben debatirse y
    confrontarse argumentos eminentemente técnicos. En ese sentido, el tiempo expresado en
    los cuadros, guarda relación con los hallazgos descritos en cada uno de los numerales antes
    comentados y que están referidos a una dinámica procesal ajena al tipo de proceso funcional
    a los fines del Habeas Data. En estos intervalos de tiempo es que se expresan principalmente
    las acciones impugnatorias del procurador y las denegatorias de segunda instancia de los
    jueces de la Corte Superior, además de las dificultades logísticas comunes a todo proceso
    judicial, como son la demora en las notificaciones judiciales (sobre todo en las regiones en los
    casos que el procurador debe ser notificado en Lima), como la carga procesal de cada
    Juzgado, Sala e incluso del propio Tribunal Constitucional.

    Nos preguntamos si es lógico que un pedido de información pública, deba requerir de un
    trámite judicial cuya duración sea superior a los 11 meses. La respuesta es negativa, y lo peor
    de todo es que ésta responde al plazo mínimo de duración registrado en la muestra. Nos
    preguntamos también qué se puede decir de los 44 casos cuya duración fue superior al año y
    medio, y peor aún de los 32 casos que esperaron más de 2 años para ser resueltos. Sin duda,
    todo ello es consecuencia del tipo de regulación actualmente vigente, que no facilita al Juez
    garantista una inmediata ejecución de sus sentencias, y a la dinámica procesal formalista
    asumida por la gran mayoría de juzgadores en cada uno de los procesos bajo comentario.

    Las instancias que registran mayor demora en la tramitación de los casos, son las de primera
    instancia y la excepcional a cargo del Tribunal Constitucional, y si bien los tiempos de la Corte
    Superior resultan, en su mayoría más breves, lo cierto es que esta instancia es la responsable
    de las 58 resoluciones denegatorias a partir de las cuales todos los casos tuvieran que
    prolongar su trámite hasta ser resueltas favorablemente en la instancia constitucional (si
    hablamos de la muestra total la responsabilidad de la Corte involucra los 105 casos materia
    de estudio).

   Aún cuando el tema de plazos resulta un problema endémico en el Poder Judicial, en el caso
   del Habeas Data, por la naturaleza del derecho invocado, ciertamente –entre otras
alternativas mencionadas a los largo del informe- se requiere una modificación legal que
    acompañe la progresiva especialización de los jueces y facilite que éstos dispongan, en
    aquellos casos en que el derecho asiste de manera evidente al demandante, que la sentencia
    sea susceptible de ejecución inmediata.

15. Es importante señalar que en 4 casos (en uno de ellos hasta dos veces) que reportaron mayor
    demora en segunda instancia, las Salas Superiores solicitaron opinión al Ministerio Público
    antes de emitir su sentencia. Ello merece un comentario particular pues no existe en la
    legislación actual, ni en la vigente al momento de la tramitación de los expedientes revisados,
    norma que exija éste tipo de intervención en el proceso de Habeas Data. Al respecto el
    artículo 114 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos en esta materia,
    señala "Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado" sin embargo –como
    ya se mencionó- ni la ley procesal constitucional, ni la legislación supletoria mencionan la
    necesidad de contar con un dictamen fiscal, a lo que podemos agregar que ninguna de las
    resoluciones que se tuvo a la vista y a través de las cuales se solicitaron los mencionados
    dictámenes fiscales, fundamentaron las razones por las cuales se requería dicha opinión. En
    todo caso, habría que preguntarse, considerando el hecho de su no motivación, si tal proceder
    correspondía a la adecuación exigencias formales a los fines del proceso dispuestas por ley.

16. De los 58 expedientes revisados, se ha podido verificar que solo en 2 casos y a impulso de
    parte, el Juez de ejecución ha usado medidas coercitivas para obligar al cumplimiento de la
    sentencia. Una medida fue amenaza de multa y la segunda fue enviar copias al Ministerio
    Público para que inicie las acciones penales correspondientes.

    Ya en trámite de ejecución de sentencia y ello bajo el amparo de la Ley, vemos que los jueces
    de ejecución cuentan con todas las armas procesales para requerir el cumplimiento de una
    sentencia definitiva de Habeas Data. Sin embargo, el problema central conforme a lo
    observado no se origina en la ejecución de sentencia, ya que llegar a ella resulta toda una
    proeza, sino más bien en el tiempo que un demandante debe esperar para llegar a ella. Al
    llegar a la etapa de ejecución, en la gran mayoría de casos, el demandante quizá perdió el
    interés o la recepción de la información resultó extemporánea, lo que se evidencia en algunos
    casos que se encuentran en archivo modular, es decir aquellos que no registran movimiento
    en ejecución de sentencia, pero tampoco cuentan con archivo definitivo.

17. Sobre los costos de reproducción, hallamos 3 casos en los que uno de los temas en discusión
    fue el pago de los costos de reproducción de la información solicitada, los que fueron
    establecidos por la entidad demandada. De ellos es importante señalar que en 1 caso, la
    demandante argumentó que el costo fijado excedía el valor real de reproducción, lo que
    restringía su derecho de acceso a la información. Al respecto solo la sentencia de primera
    instancia, que declara fundada la demanda, menciona que el costo que se pretende cobrar no
es proporcional al costo de reproducción del pedido1112. Sin embargo se ha observado que a
     pesar de estos fundamentos, el procurador apela bajo el argumento de que el costo se eleva
     en tanto la cantidad de copias requerida es mayor (cuestión lógica) y evade hacer referencia al
     costo establecido por cada copia. Pero aún más preocupante es que la Sala que falló en
     segunda instancia en este caso, no haga mención en ningún considerando de su sentencia a la
     proporcionalidad del costo establecido para cada folio, sino que se limite a mencionar que la
     condición para que la institución a la que se pide la información la entregue, es el pago de los
     costos de reproducción establecidos en su TUPA, con lo que revocó la sentencia que en
     primera instancia amparó la demanda. Según el razonamiento esgrimido por la Sala, el único
     supuesto en el que procede el Habeas Data es cuando la entidad pública se niega a brindar la
     información, sin siquiera considerar como una restricción el costo desproporcionado exigido
     por la reproducción de la misma, aún cuando existe un artículo especifico que lo señala
     expresamente. A propósito de este tema es importante hacer mención a la manifiesta
     desproporción que se observa en algunos TUPA. Paradógicamente, el Poder Judicial es uno de
     los organismos el Estado que reporta uno de los costos más altos para este concepto, nada
     menos que S/.1.75 y por cada copia certificada S/7.00 montos que exceden de manera
     evidente el costo comercial que es el que, de acuerdo al Tribunal Constitucional, debe tomarse
     como referencia para establecer los montos.

     Las referencias al costo de reproducción, deben ser tomadas en cuenta al momento de
     proponer las pautas mínimas para su cálculo y debido cobro. Lo que debe incluir precisiones
     respecto de aquello que la ley define como gastos directa y exclusivamente vinculados a la
     reproducción de la información solicitada. Como ha podido evidenciarse toda imprecisión en
     la ley puede derivar en su incumplimiento y en la práctica en la afectación del derecho
     invocado. El caso sirve de ejemplo para ilustrar una de las tantas maneras en que las cortes
     expresan un conocimiento limitado sobre la Ley de Acceso a la Información y la defensa
     siempre cerrada de parte del procurador.

18. Solo se registra un caso donde la entidad demandada solicita que se declare infundada parte
    de la demanda, consintiendo en la práctica la decisión recaída en relación a los otros extremos
    del mismo documento. Salvo esta ausencia de respuesta no se registra ningún caso en que el
    Procurador haya intentado allanarse a las pretensiones del demandante, lo que resulta acorde
    con la conducta preferentemente litigiosa asumida por el procurador.

19. Ningún juez ha recurrido a argumentos alternativos para sustentar –de oficio- la ejecución
    inmediata de sus sentencias.



11
    Artículo 17 de la Ley 27506: "El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe
correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida… Cualquier costo adicional se entenderá como
una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta ley"
12
   Resolución Defensorial N° 041-2001/DP, señala que el único costo que deberá abonar el solicitante corresponde de
manera directa y exclusiva a la reproducción del pedido, no se podrá introducir ningún costo ajeno a la reproducción.
Este indicador confirma la ausencia de iniciativas, destinadas a buscar una solución temprana
   e inmediata a los casos de Habeas Data sometidos a su fuero. Quizá la progresiva construcción
   de una visión menos formal o positivista del Derecho y una real comprensión sobre el tipo de
   derecho que tutela el Habeas Data (consecuencia de la especialización), motivaría propuestas
   alternativas orientadas a suplir las limitaciones de la ley vigente o llenar sus vacíos facilitando
   con ello la adaptación del marco legal actual a los fines del proceso. Sin embargo, más allá de
   los buenos deseos, hasta los jueces más entusiastas no presentan experiencias concretas en la
   aplicación de este tipo de alternativas (en el caso específico del Habeas Data), e incluso los
   más realistas y con lógicos argumentos, expresan cautela en aceptar su aplicación excepcional.
   De ello, es que puede concluirse que actualmente, intentar sustentar de oficio la ejecución
   inmediata de sentencias, aún en los casos en que el demandante tiene evidente razón, es una
   alternativa posible pero su aplicación resulta –por el momento- por lo menos discutible.

   Ejemplo de esta posible alternativa podría ser sustentar la ejecución inmediata de sentencias
   de primera instancia en aplicación conjunta de los artículos 20 y 53 del Código Procesal
   Constitucional o, a instancia de parte, de los artículos 629 y 674 del Código Procesal Civil, sin
   embargo la propuesta –por el momento- no resulta clara ni encuentra uniformidad de
   opiniones sobre su efectiva procedencia, ya que en uno y otro caso la interpretación es
   variada, ya sea porque la ejecución de resoluciones en el primer caso se refiere –
   aparentemente- a sentencias firmes, o en el segundo caso, porque una ejecución de sentencia
   en materia de Habeas Data resulta irreversible para el Estado. Sin duda, de impulsarse un
   programa serio de formación especializada, incluiría espacio de diálogo y debate sobre este
   tipo de posibilidades.

20. Casi todos los demandantes recurren al proceso con representación de abogado. Si no lo
    hacen, es porque ellos mismos tienen este tipo de formación (son abogados). Este detalle
    pone en evidencia que el tipo de representación legal facultativa es en la práctica un camino
    poco viable o que las partes demandantes estén dispuestas a asumir, quizá debido a las
    previsibles complejidades del proceso.

   Uno de los principales objetivos del estudio es verificar que tan funcional es el proceso de
   Habeas Data, considerando que quien demanda puede hacerlo sin la representación de un
   abogado defensor, característica distintiva de un tipo de proceso cuyo objetivo es la atención
   de lo que podíamos calificar como un simple pedido de información, cuyo trámite –en teoría-
   no debería originar demoras ni mayores dificultades. Sin embargo, uno de los datos recogidos
   en la revisión de expedientes es que sólo 2 de 58 casos (Muestra parcial) han contado con la
   representación de abogado y ello constituye un indicador a considerar de que el proceso de
   Habeas Data, conforme se encuentra regulado, no es funcional ni responde a los supuestos de
   simplicidad e informalidad que debieran orientar su trámite. Al recurrir a un abogado defensor
   en casi todos los casos, puede concluirse; o que el interesado no está informado sobre las
   posibilidades de actuar sin representación, o que conociendo esta posibilidad, recurra a dicho
   servicio debido a las complejidades del caso, aspecto contrario a los aparentes fines de la ley,
lo que refuerza la necesidad -tantas veces expresada- de evaluar una modificación legal que
      facilite la pronta solución de los casos o se incorpore a las propuestas jornadas de
      especialización de jueces, un módulo que destaque precisamente las condiciones en que por sí
      solo, cualquier ciudadano común está habilitado a exigir la realización de su derecho.

21. En 4 de 58 casos, la información es de evidente interés público, o, no siéndolo, el pedido es
    formulado precisamente por la parte directamente interesada.

      Esta cifra casi general confirma las notorias dificultades en la aplicación de la Ley de
      Transparencia y Acceso a la Información, así como la limitada disposición de los magistrados
      de revertir esta situación, generando con ello que la evidente razón que asiste a las partes
      termine por ser reconocida en un inexplicable e irrazonable lapso de 11 a más de 30 meses.
      Con ello, puede afirmarse sin la menor duda que el proceso de Habeas Data no es ni rápido, ni
      funcional y ni útil para garantizar la tutela del derecho de acceso a la información para el que
      fue creado.

II.       Sobre las entrevistas:

Conjuntamente con los hallazgos descritos en el punto I, la investigación en curso contempla una
serie de entrevistas orientadas a confirmar los hallazgos de la revisión de expedientes y encontrar
algunas de las razones que ayudan a explicar las dificultades allí advertidas, así como validar y
complementar algunas de las alternativas de solución sugeridas.

Por el momento, han sido entrevistados jueces de primera instancia y superiores de las Cortes
Superiores de Lima, Arequipa, Huancayo y Chiclayo, algunos abogados auxiliares o delegados de
las procuradurías públicas encargadas de la defensa del Estado, algunos de los demandantes
domiciliados en estas regiones e incluso uno de los abogados particulares contratados por una de
las entidades públicas requeridas.

•         Magistrados entrevistados:

1. Si bien las opiniones de los magistrados entrevistados resulta dividida sobre el carácter
   facultativo de acudir al proceso con abogado defensor. Quienes opinan favorablemente
   respecto de esta posibilidad, manifiestan también que su voto se debe a que dicha opción no
   niega la posibilidad de actuar con abogado. Quienes afirman que debe mantener la defensa
   cautiva son claros en señalar más bien, que dicha representación resulta necesaria pues
   muchos demandantes no tienen claro que pueden o no pedir, y que por ello siempre es
   necesaria una asesoría especializada.

2. Sin embargo, respecto del mismo tema, dos tipos de hechos resultan determinantes sobre el
   carácter meramente declarativo de esta concesión legal, pues en la práctica su cumplimiento
   resulta poco viable. Existe consenso en los entrevistados en afirmar que:
•    Aún cuando existe la posibilidad de actuar sin abogado, es una regla que los
                 demandantes acudan con dicha representación.
            •    Por otro lado, están de acuerdo con que la dinámica propia del proceso, exige a los
                 demandantes actuar con abogado. Lo que resulta acorde con sus múltiples
                 dificultades, tecnicismos y prolongada duración (hasta más de 30 meses).

3. Otro consenso entre los entrevistados es que la figura del procurador entorpece el desarrollo
   del proceso, pues es esta parte la que recurre a todo tipo de recursos para oponerse a los
   intereses del demandado. Respecto del rol del procurador, existe consenso en señalar que
   manifiesta siempre una actitud proclive al conflicto. El procurador defiende a toda costa al
   Estado, aún sabiendo que el demandante tiene la razón, actitud que explica el porqué ninguno
   facilita el allanamiento a los pedidos de información. En los casos de Habeas Data, resulta
   ilógico justificar que un funcionario del Estado defienda los intereses de éste, negando la
   entrega de información de carácter público a sabiendas que el ciudadano requirente tiene la
   razón. Esta constatación, aunada al tipo de defensa técnica asumida por el procurador hace
   que la actitud de esta parte resulte opuesta e incongruente a los fines perseguidos por el
   proceso de Habeas Data.

4. De otro lado, pueden advertirse dos posiciones respecto de la actual regulación del Habeas
   Data: una minoría señala que el proceso está correctamente regulado y que depende del juez
   hacerlo efectivo; a lo que una mayoría opta más bien con plantear la necesidad de definir un
   tipo de proceso especial, pensando sobre todo en limitar la acción del procurador. Esto está
   ligado al consenso respecto de las dificultades que plantea la regulación vigente y el debate
   técnico que ella alienta. Sin embargo, algunos de ellos señalaron que aún cuando pueden
   ignorar los cuestionamientos muchas veces poco fundamentados del procurador, e incluso
   pueden disponer –en la medida de los posible- una rápida sentencia de primera instancia, no
   es posible para ellos evitar la suspensión de sus efectos si es que esta parte apela su
   resolución, lo que finalmente siempre termina por suceder.

5. Como parte del aceptado formalismo, y en la generalidad de los casos, como producto de su
   escasa especialización en materia constitucional, algunos de los magistrados entrevistados
   aceptan orientar su actuación de conformidad con el texto de la ley procesal, y ello se
   corrobora cuando algunos de ellos, hacen referencia a una medida desatinada del legislador,
   de incluir un trámite especial para definir el saneamiento procesal en los procesos de acción
   de amparo13, incidente que incluso podría motivar una apelación con carácter suspensivo del
   proceso y con ello facilitar su mayor dilación. Ciertamente el procedimiento aplicable a las
   acciones de amparo es trasladable al de Habeas Data en lo que resulte pertinente, pero quizá
   esta declaración de pertinencia podría motivar una evaluación en el caso concreto a fin de
   definir si tal variación procedimental resulta acorde con los fines del proceso constitucional al

13
     Modificación introducida al proceso de Acción de Amparo, mediante Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006.
que se pretende aplicar, como en los casos del Habeas Data, con lo cual, bien podría el Juez
    evitar dicho trámite incidental y disponer que las defensa de forma sean resueltas
    conjuntamente con la sentencia.

    En todo caso, el tema resulta debatible aunque resulta de algún modo demostrativo de las
    posibilidades de las que dispone el Juez para precisamente adecuar las exigencias formales de
    la Ley a las finalidades del proceso.

6. En cuanto a la posibilidad de buscar salidas alternativas al texto literal de la ley, que resuelvan
   las deficiencias que en los hechos presenta la tramitación de los Habeas Data, pueden
   plantearse diversas salidas, aunque debatibles, factibles de sustentar; sin embargo, frente a
   éstas, los entrevistados terminaron aceptando en algunos casos que no podrían asumirlas por
   temor a las acciones de control o en todo caso, porque las alternativas legales, por ejemplo,
   para disponer la ejecución inmediata de una sentencia de Habeas Data, no motivaban criterios
   uniformes en su interpretación, como se señaló en el numeral 19 del punto I. Lo que permite
   reafirmar que aún cuando una modificación legal ayudaría a resolver el dilema, algo se puede
   avanzando con promover la necesaria especialización de los jueces en materia constitucional.

    La excepción fueron dos magistrados de primera instancia de Huancayo, quienes se mostraron
    propensos a innovar y encontrar en el texto de la ley y las jurisprudencia del Tribunal
    Constitucional, fundamentos a través de los cuales pudiesen justificar una actuación
    expeditiva en estos casos, incluso prescindiendo de la actuación del procurador en caso de
    manifiesto derecho de la parte demandante. Sin embargo, como se ha mencionado
    anteriormente, frente a la ausencia de experiencias que traduzcan en la realidad tales
    opiniones, el tema se presenta aún debatible y requiere los espacios de debate y formación
    académica sugeridos.

7. Ligada al punto anterior, está la actuación de los órganos de control y la percepción negativa
   que se tiene de éstos, al desincentivar decisiones que puedan resultar controvertidas o no
   observen el texto expreso de la ley. Una entrevista realizada a uno de los jueces miembros de
   estas dependencias –de control-, permitió conocer expresiones de tolerancia a este tipo de
   prácticas jurisdiccionales, creativas e innovadoras, siempre y cuando estén debidamente
   motivadas. Sin embargo, el mismo magistrado confesó que su opinión no expresa la posición
   del común denominador de sus colegas, con lo cual, la acción de los órganos de control
   termina siendo una de las limitantes para aventurarse a sugerir adecuaciones controversiales
   de la ley procesal vigente. Con ello, hay que reconocer tiene un abanico de posibilidades pero
   también de limitaciones en su actuación.

8. En lo que respecta a la ejecución de sentencias y las posibilidades de que un juez pueda
   garantizar su cumplimiento, cada magistrado mostró conocimiento y disposición de las
   múltiples medidas coercitivas que les provee la ley para el logro de dicho propósito, aunque
   también es cierto que escasas ocasiones hacen uso de ellas. Estas medidas van desde multas,
denuncias por desacato hasta medidas provisionales de detención (aplicando supletoriamente
    el Código Procesal Civil). Sin embargo, como bien se expresó en diversos puntos de este
    informe, antes de transitar por las exigencias de la sentencia ya definitiva, un ciudadano
    interesado en presentar una demanda de Habeas Data, debe sufrir los avatares del proceso
    judicial –disfuncional- vigente para el logro de sus objetivos, panorama que de primeras le
    exigirá la contratación de un abogado defensor, indicador inicial y determinante para concluir
    en las necesarias variaciones que requiere su regulación.

•       Otros entrevistados:

1. En el caso de los abogados delegados de las ciudades de Chiclayo y Huancayo. En ambos casos,
   manifestaron que toda estrategia de defensa asumida por éstos, siempre dependió de la
   contestación de demanda presentada inicialmente por el procurador, de allí en adelante
   debieron asumir la posición oficial planteada en tales términos, siempre cuestionando las
   razones del demandante.

2. En ese sentido, manifiestan que su rol, mantuvo aquella premisa que orienta la función de
   todo procurador, y que es la defensa de los intereses del Estado a toda costa, supuesto
   respecto del cual ya hemos expresado discrepancias en párrafos precedentes.

3. Manifiestan también que tanto ellos, como los procuradores deben asumir una actuación de
   tales características, debido a las sanciones administrativas que pueden recaer sobre ellos por
   negligencia en la defensa que les ha sido confiada.

4. En este punto, un abogado de las procuradurías públicas consultado, confirma tales opiniones,
   siendo las acusaciones por negligencia, un recurso utilizado para justificar la destitución de
   abogados y procuradores, siendo la eventual inacción en un proceso o sus resultados adversos
   supuestos a partir de los cuales podría sustentarse tal conducta negligente, con lo cual, estos
   funcionarios se ven precisados a asumir sí o sí la defensa de los casos, aunque la razón no los
   asista. Esta lógica es la que debe cambiar, lo que en principio, en el caso del procurador, debe
   expresarse en modificaciones legales amplíen sus márgenes de independencia y motivado
   criterio al asumir la defensa de los casos que le son delegados.

    Finalmente, puede concluirse que los procuradores y abogados auxiliares y delegados, tienen
    limitaciones de independencia en el ejercicio en sus funciones, pues siempre pesa sobre ellos
    algún tipo de presión o riesgo de sanción. En ese sentido, el procurador actúa por inercia y
    siempre asumiendo la defensa el Estado aún cuando la razón esté del lado del demandante,
    práctica común que en todo proceso y peor aún en el caso de los Habeas Data debiera ser
    desterrada.

5. En cuanto a la regulación del proceso de Habeas Data, los abogados delegados consultados
   concuerdan en que es necesaria la representación de abogado, aunque la regulación resulta
adecuada. Aceptan más bien que en los de Habeas Data, la actuación del procurador debe ser
       limitada.

6. Aún cuando no se trata en estricto de un procurador, la entrevista efectuada al abogado
   defensor contratado por una entidad pública municipal demandada, revela un dato práctico
   pero demostrativo de la ya confirmada deficiencia en la regulación del proceso de Habeas
   Data. Señala el abogado que aún cuando esté de acuerdo en que la razón asiste al
   demandante, su desempeño en juicio se orienta de acuerdo a los intereses de su cliente. En
   ese sentido, si el alcalde demandado decide defenderse hasta el final del proceso, pues el
   abogado hará uso de toda su formación técnica para librar a su cliente de la obligación que
   intenta eludir o en el peor de los casos para dilatar el momento de su cumplimiento. Esta
   respuesta, llevada al plano de los procuradores pondría al Estado como cliente y al procurador
   como un representante que por ley se encuentra obligado a defender sus intereses, utilizando
   para ello todo su conocimiento y expertis de abogado. Frente a esto, habría que plantearse
   nuevamente la pregunta sobre el grado de éxito que puede tener un ciudadano común al
   enfrentarse a las reglas impuestas al Sistema de Justicia peruano, y dentro de ellas a los
   actores especializados encargados de la defensa del Estado, siempre dispuestos a defender a
   este último contra toda pretensión presentada en su contra, incluida una simple solicitud de
   información que de acuerdo a ley y sin expresión de causa, está obligado a entregar.

Al leer con detalle cada una de las razones antes expuestas, especialmente aquellas que ponen
evidencia las limitaciones actuales e incongruencias de la ley que regula el proceso de Habeas
Data, sólo podemos agregar que toda percepción negativa respecto del Estado, expresada por los
mismos demandantes, tiene sobrados fundamentos en la medida que el instrumento judicial
diseñado para tutelar sus derechos de acceso a la información, resultan lentos, disfuncionales y
poco efectivos, conclusión determinante para proponer como principales alternativas de solución
al problema –pero no las únicas- la propuesta de una conveniente y precisa reforma legislativa en
la regulación del proceso de Habeas Data y paralelamente, o como opción subalterna, la
especialización de los jueces en materia constitucional. En este último caso, si bien fueron
designados en Lima diez (10) magistrados constitucionales, la evaluación de su desempeño aún es
prematura en tanto su designación recién se produjo el 17 de diciembre 2008 (resolución que
instaura la especialidad en la Corte Superior de Lima).

III.      Algunas conclusiones

•      La dinámica procesal que en los hechos expresa el Habeas Data es de naturaleza litigiosa y, al
       igual que todo proceso judicial, incorpora elementos técnico-jurídicos de necesario dominio
       para aspirar a tener éxito en su resolución final. Esta conclusión resulta incompatible con la
       flexibilidad y fines garantistas que deben orientar la conducción de este proceso.
•      El Procurador es un factor negativo cuya actuación generalmente obstruye la pronta solución
       del caso, aún cuando la razón esté de parte del ciudadano demandante. Similar conclusión
aplica a los abogados delegados y representantes privados contratados por algunas de las
      instituciones públicas
•     Entre todas las actuaciones del procurador, es la presentación de recursos impugnatorios y
      con ello la suspensión de los efectos de la sentencia favorable al ciudadano demandante, uno
      de los principales motivos de dilación de los procesos de Habeas Data.
•     A ello deben complementarse problemas logísticos recurrente en el trámite de todo proceso
      judicial como son la carga procesal de los jueces o las demoras que puede representar las
      notificaciones de las actuaciones principales del proceso, especialmente en las regiones,
      especialmente en los casos que la presencia del procurador está centralizada en la ciudad de
      Lima, aunque de alguna forma este problema está siendo superado por efecto de la
      descentralización.
•     El juez demuestra y en algunos casos acepta ser más formalista que garantista al aplicar la ley,
      lo que en gran medida limita que se cumpla el principio constitucional de adaptación de las
      exigencias formales al logro de los fines del proceso constitucional.
•     La legislación aplicable al proceso de Habeas Data, no facilita alternativas claras e
      incontrovertibles y menos contiene dispositivos expresos que faciliten al juez de la causa
      disponer la ejecución inmediata de sus sentencias.
•     El uso preciso de terminologías procesales y alcances sustantivos y procesales de los
      conceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, no son suficientemente
      conocidos o comprendidos por los jueces y procuradores.
•     No son las categorías a partir de las cuales la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
      clasifica determinada información como secreta, reservada o confidencial, las que caracterizan
      los pronunciamientos de fondo de los jueces, ni los argumentos de defensa asumidos por el
      procurador. Tal clasificación, constituye una excepción de fondo al pleno ejercicio de los
      derechos de acceso a la información pública.
•     Los plazos de duración de los procesos analizados, no corresponden a un tipo de proceso
      expeditivo y simple como el Habeas Data. El proceso de Habeas Data no es ni rápido, ni
      funcional y ni efectivo para garantizar la tutela oportuna del derecho de acceso a la
      información para el que fue creado.
•     La ejecución de sentencias representa un problema menor frente a las complejidades y
      excesiva duración del proceso.
•     Se presentan como principales alternativas de solución a las dificultades planteadas –pero no
      las únicas- la propuesta de una conveniente y precisa reforma legislativa en la regulación del
      proceso de Habeas Data y paralelamente, o como opción subalterna, la especialización de los
      jueces en materia constitucional.




IV.       Cuadro síntesis del tipo de pedidos de información contenidos en la muestra:
El presente cuadro ilustra de manera breve pero precisa, el tipo de pronunciamientos que en cada
instancia han merecido los 58 casos bajo comentario. La evidente razón de las partes en cada uno
de ellos, no impidió finalmente que la última instancia judicial desestime sus pedidos antes de ser
evaluados en instancia extraordinaria ante el Tribunal Constitucional. Pese al derecho que asistió a
las partes demandantes, no fue posible evitar que éstas transitaran por los avatares de un proceso
comprobadamente impropio e ineficaz para satisfacer oportunamente los intereses de cada
demandante. Para ello, tuvieron que esperar innecesaria e injustificadamente, los rangos de
tiempo presentados en algunos de los cuadros precedentes.

N° de                             Solicitud                               Fallo en 1° instancia    Fallo en 2° instancia
casos
  1     Información sobre el destino de dinero del Estado que tiene      Improcedente             Improcedente
        una finalidad específica.
  1     Solicitud de rectificación de información personal en el         Fundada                  Infundada
        registro de una entidad del Estado
  1     Número y datos de procesos en trámite y concluidos seguidos      Fundada                  Improcedente
        contra una entidad pública por un tema específico
        Número de personas que se acercaron a la entidad para
        reclamar un derecho específico (pago de justiprecio por
        expropiación)
  1     Copia certificada de Resolución Administrativa que le            Improcedente             Improcedente
        concede pensión de jubilación
  1     Copia de expedientes de habilitaciones urbanas                   Infundada                Infundada
  1     Solicita presupuesto detallado y relación de obras realizadas    Infundada                Infundada
        por Municipalidad
  1     Documentación correspondiente a un caso llevado contra el        Fundada                  Infundada
        Perú en la Corte Interamericana de DDHH
  1     Solicita presupuestos anuales, relación remuneraciones,          Improcedente             Improcedente
        relación de personal, relación de ingresos y egresos.
  2     Documentos del expediente personal de evaluación                 Fundada (2)              Infundada en parte (1)
                                                                                                  Improcedente en
                                                                                                  parte (1)
                                                                                                  Improcedente (1)
  1     Acuerdo de nombramiento de autoridades universitarias            Improcedente             Improcedente
  1     Solicita documentación relacionada a la venta de un              Fundada                  Improcedente
        inmueble
  1     Solicita información sobre participación de funcionarios en un   Fundada                  Infundada
        informe y planos utilizados por ciertas empresas
  1     Información respecto a horas trabajadas, alquileres y otros      Infundada                Infundada
        de maquinaria de la entidad
  1     Solicitan la data informática, claves y copia de documentos      Fundada                  Infundada
        que los interventores del Banco Nuevo Mundo designados
        por la SBS hayan entregado al Banco Interamericano de
        Finanzas
  1     Copia certificada de la informe de la oficina de Escalafón con   Fundada en parte e       Improcedente
        sus antecedentes laborales, entre otros.                         improcedente en parte
1    Copias certificadas del expediente administrativo de su cese     Fundada              Carece de objeto
     como trabajador del Congreso de la República y un reporte                             pronunciarse
     de su asistencia laboral diaria                                                       (sustracción de la
                                                                                           Materia)
1    Informe de la Comisión permanente de Selección y                 Fundada              Infundada
     Nombramiento, generado a partir de la denuncia que
     formula a un postulante a juez

1    Información acerca del procedimiento que sigue el Colegio de     Improcedente         Improcedente
     Notarios para vigilar el cumplimiento por parte del notario de
     las leyes y reglamento.

39   Información de expediente personal generado por un trámite       Fundadas (17)        Infundadas (8)
     realizado ante Comisión Ejecutiva de calificación de despidos    Infundadas (5)       Improcedentes (31)
     arbitrarios                                                      Improcedentes (18)

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  • 1. DOCUMENTOS DE TRABAJO Investigación sobre proceso constitucional de Habeas Data: hallazgos y comentarios El presente informe refleja los principales hallazgos y conclusiones extraídas de la revisión de 105 sentencias Fundadas del Tribunal Constitucional recaídas en procesos de Hábeas data, el análisis detallado de una muestra de 58 expedientes1 y los resultados de diversas entrevistas realizadas a jueces, abogados y partes involucradas. El análisis de la información obtenida, busca identificar las principales dificultades del proceso de habeas data, reflexionar sobre tales hallazgos, y en base a ello, ensayar posibles alternativas de solución que hagan de este trámite -por el momento engorroso y disfuncional a las razones que lo motivan- un recurso rápido, útil y en definitiva funcional al interés elemental de recibir información pública por parte de toda entidad estatal requerida para tal propósito. Es conocida la naturaleza particular de los procesos constitucionales, en la medida que exigen una adecuación de las formalidades de ley a sus respectivos fines. En el caso del Habeas Data, tal ejercicio de adecuación debe tomar en cuenta que el ciudadano interesado puede demandar solo, sin representación de abogado, tal como ocurre –por ejemplo- en los casos de habeas corpus. En ese sentido, debiera entenderse el proceso de Habeas Data como un trámite simple, rápido, despojado de mayores tecnicismos y formalidades procesales, en el que tanto jueces como funcionarios públicos (procuradores y representantes de entidades públicas) solo podrían negar la información solicitada, sí y solo sí, ésta respondiere a una de las excepciones expresas de la ley, sea por su carácter secreto, reservado o confidencial. Fuera de tal limitación, debiera entenderse toda información como de interés público, y, ciertamente, de prevalecer una cultura de transparencia en el aparato público, no debiera –si quiera- haber necesidad de recurrir a la vía judicial para exigirla. Sin embargo, asumiendo que dicho estándar cultural no representa necesariamente nuestra realidad local, el recurso judicial debiera representar una alternativa viable para corregir los eventuales incumplimientos del sector estatal en la entrega efectiva y oportuna de información pública que le es exigida. En este punto nos preguntamos, si el proceso de Habeas Corpus responde a tal expectativa, y si la respuesta es negativa, cuales son los elementos que impiden que pueda cumplir sus fines. Luego de responder estas interrogantes principales, quizá pueda intentar responder aquella que motivó la inquietud inicial a partir de la cual se decidió iniciar esta investigación. Es posible que un ciudadano común pueda afrontar con excito la aventura personal de involucrarse con el trámite de este tipo de proceso. Con esta breve introducción, observemos lo que reflejan los hallazgos del estudio realizado sobre la muestra de resoluciones y expedientes antes mencionados: I. Sobre los hallazgos en la revisión de expedientes: 1 Del universo general de 105 casos, la muestra de 58 expedientes corresponde a aquellos cuyo trámite judicial ha sido analizado con mayor exhaustividad.
  • 2. 1. Tipos de sentencia de primera instancia: Tipo de sentencia Total Muestra Fundada2 43 24 Infundado3 19 10 Improcedente4 42 24 Sustracción de la materia 1 TOTAL 1055 58 Pese a que el derecho asistía a las partes demandantes, en casi el 60% de las sentencias de primera instancia, las demandas de habeas data resultaron rechazadas. 2. Tipos de sentencia de segunda instancia: Tipo de sentencia Total Muestra Infundada6 25 17 Improcedente7 77 40 Sustracción de la materia 2 1 TOTAL 105 58 En casi la totalidad de casos conocidos en segunda instancia, salvo aquellos donde no se pronunció por sustracción de la materia, las demandas fueron rechazadas en un 100%. En 43 de ellas el fallo de primera instancia fue revocado. 3. Respecto de los puntos 1 y 2, debe destacarse el elevado índice de pedidos de información desatendidos, pese a que la razón de las partes puede calificarse como evidente. Si bien la muestra de expedientes se refiere a aquellos casos que merecieron sentencia por parte del Tribunal Constitucional peruano, y ese detalle obliga a que todas las sentencias de segunda instancia hayan sido denegatorias, debe destacarse el alto índice de sentencias contrarias al interés de la parte demandante emitidas por los juzgados de primera instancia (casi el 60%), lo que permite advertir que las dificultades pueden registrarse en todas las fases del proceso judicial, serio indicador de ciertas dosis de formalismo en la aplicación y adecuación de la ley a 2 Cuando el juez declara fundada o infundada la demanda, se pronuncia sobre el fondo de la controversia y declara el derecho de las partes. 3 Siendo un indicador numérico menor, las resoluciones infundadas en parte (5) son subsumidas por aquellas declaradas infundadas en todos sus extremos (14). 4 Cuando el juez declara la improcedencia de la demanda, se pronuncia sobre aspectos de forma que considera insubsanables y por los cuales no puede atender la solicitud de información presentada. 5 En total podría hablarse de 105 sentencias de primera instancia, en la medida que dos rechazos in límine fueron declarados nulos en la Corte Superior. En ambos casos, en un segundo pronunciamiento, los juzgados declararon fundadas las demandas, siendo estas últimas (como Infundadas) las consideradas en el presente cuadro. 6 De las 25 resoluciones infundadas, dos de ellas lo fueron de manera parcial. 7 Siendo un indicador numérico menor, las resoluciones improcedentes en parte (1) son subsumidas por aquellas declaradas improcedentes en todos sus extremos (76).
  • 3. los fines del proceso por parte de los jueces, así como cierto desconocimiento de estos últimos respecto de los alcances y posibilidades de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, precisamente aquella que define y clasifica el tipo de información secreta, reservada y confidencial que no puede ser considerada como de interés público. 4. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, los Procuradores Públicos fundamentan su defensa en aspectos distintos a las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. En 16 casos8 en que los Procuradores Públicos han solicitado se declare infundada la demanda de habeas data (cuadro 1 – Muestra parcial), solo en 5 casos han sustentado sus argumentos en las excepciones establecidas por la mencionada Ley. En los demás casos, sumados a los 42 donde han solicitado la improcedencia del pedido (en total serían 53), las razones más recurrentes han sido las siguientes: • Que los documentos solicitados no existen. • El demandante pretende cuestionar cuestiones de fondo por lo que la vía es la contencioso administrativa • El solicitante debe acreditar que la entidad posee y puede brindar la información. Tiene la carga de la prueba • La demandante no tiene legitimidad para obrar ( En este último caso hacemos notar dos tipos de argumentos utilizados por los procuradores. El primero de ellos señala que, si bien, la demandante no tiene obligación de manifestar un interés privado en su solicitud de información, tampoco ha señalado ni acreditado el interés público que tendría para requerirla. El segundo está referido a que la información solicitada trata de derechos de terceros; sin embargo, el Tribunal Constitucional precisa que no toda la información derivada de un particular resulta per se protegida de toda forma de acceso a la información, como es el caso de documentos (planos, en el caso analizado) incorporados al ámbito administrativo en tanto asumen el carácter de información pública. Hay que ser enfáticos en señalar que ante un pedido de información pública, el aparato estatal sólo podría negar su entrega por disposición expresa de la Ley, como es el caso de las excepciones dispuestas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y ello radica en su carácter secreto, reservado o confidencial. Sin embargo, vemos que este tipo de justificación, que en teoría debería ser la única, sólo ha sido invocada en 5 de los 58 casos sujetos a revisión, todos los demás han sido materia de cuestionamientos de forma, que en su momento han sido corregidos por el Tribunal Constitucional peruano, instancia que en todos los casos estudiados terminó por conceder la razón a los demandantes. Cabe señalar que en aquellos casos que se tramitaron antes de la vigencia de la ley de Transparencia y Acceso a la Información (sólo 5 de 58 casos), estas excepciones podían deducirse del texto del artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política; sin embargo en dos estos de casos específicos no se invocó dicho artículo. 8 En 6 de estos casos los procuradores solicitaron alternativamente se declare infundada o improcedente la demanda.
  • 4. A través de este indicador, puede advertirse que los temas sujetos a debate en un proceso de Habeas Data terminan siendo ajenos a aquellos impuestos por ley, abriendo con ello un terreno amplio para el uso de recursos legales (por parte de los procuradores públicos), destinados a oponer a toda costa o dilatar la entrega de la información solicitada. En buena cuenta, el proceso de Habeas Data termina asumiendo una dinámica procesal similar al común de todo proceso judicial, aún cuando su objeto no está referido a una controversia compleja de intereses ni ha supuestos en los que esté en juego el patrimonio del Estado. El Habeas Data no platea una dinámica de ese tipo, pues no expresa, en estricto, un conflicto de intereses, sino más bien se refiere a la entrega de un pedido de acceso a la información pública que por principio debe ser atendido por las entidades públicas requeridas. En ese sentido, se percibe al procurador público como un funcionario del Estado que defiende los intereses de este último a toda costa, siendo este actor quien plantea ante los órganos jurisdiccionales el tipo de controversia que no debe admitirse en un proceso que establece consideraciones especiales como el de Habeas Data, ya sea a través de sus contestaciones de demanda o de la presentación de recursos de apelación, siendo estos últimos una de las principales causas de dilación de los casos materia de análisis. Al estudiar los 58 expedientes, se advierte una actuación del procurador eminentemente litigiosa, sin ningún ánimo de conciliación ni allanamiento, planteando una controversia jurídica que el propio juzgador termina por admitir, al no contar con recursos legales claros y precisos que le permitan, una vez emitida su sentencia, disponer su inmediata ejecución, alternativa que -adecuadamente propuesta- podría limitar la acción dilatoria del procurador y al mismo tiempo no descuidar los intereses del Estado. Queda claro entonces que la acción -muchas veces- temeraria del procurador público, tiende a ser admitida por los jueces, en principio, por deficiencias en la regulación del proceso (de Habeas Data), y digo en principio, porque una minoría de jueces entrevistados manifestó la posibilidad de disponer la ejecución inmediata de sus sentencias basándose en las normas actualmente vigentes, aunque en el caso del Habeas Data no supieron dar un ejemplo real –suyo o ajeno- de esta posibilidad. 5. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, 34 resoluciones de primera instancia han declarado infundadas o improcedentes las demandas planteadas (cuadro 1 – Muestra parcial). En el caso de las 10 demandas declaradas infundadas en esta instancia, ninguna de ellas se sustenta en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. Debe resaltarse un problema conceptual en este indicador, toda vez que el juzgador no expresa con claridad las razones por las que resuelve declarar fundada o infundada una demanda, ni hace distinciones con las razones que utiliza para declarar su improcedencia (similar confusión se advierte en el punto anterior referido al tipo de defensa asumida por el procurador).
  • 5. Respecto de las primeras (resolución fundada o infundada), debe precisarse que deben recaer únicamente cuando el juzgador se pronuncia sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, es decir sobre el contenido mismo del derecho invocado por el demandante. En el caso de los procesos de Habeas Data, este pronunciamiento debe definir el carácter secreto, reservado o confidencial de la información requerida y sólo después de verificar que ésta no se enmarca en las excepciones de ley, conceder el pedido declarando fundada la demanda, caso contrario, la declarará infundada. En ese sentido, toda justificación ajena a esta razón de fondo, corresponderá a un pronunciamiento de improcedencia referido a probables vicios procesales advertidos en el trámite del pedido. De acuerdo a esta consideración, vemos que el juez de primera instancia utiliza el concepto “infundado” para referirse a razones ajenas al fondo de la controversia, error conceptual que expresa un manejo impreciso de los contenidos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, así como del tipo de pronunciamiento que surge de su adecuada aplicación al caso concreto. De otro lado, constituye una preocupación mayor, el hecho de que el motivo de los 34 casos en cuestión, se sustenten en razones de forma, lo que demuestra (considerando el sentido final de las sentencias del Tribunal Constitucional) que en tales casos las formalidades del proceso, en ningún caso, fueron adaptadas a los fines garantistas del proceso constitucional. Hay que notar en este punto que al margen de la formación legalista de la gran mayoría de jueces, la coincidencia de resoluciones desestimatorias y la común ausencia de razones de fondo que las sustenten, alertan sobre la necesidad de buscar en la especialización –seria y comprobada- la alternativa jurisdiccional que facilite una aplicación más amplia y flexible de las normas procesales vigentes. Esto último como recurso paralelo o alternativo a las facilidades que en ese mismo sentido bien puede definir una conveniente y precisa reforma en la regulación del proceso. 6. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, 57 sentencias de segunda instancia, han sido declaradas infundadas o improcedentes (cuadro 2 – Muestra parcial). Asimismo, del análisis de este universo de casos, se verificó que de 17 sentencias declaradas infundadas, solo 5 están sustentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. Los resultados del numeral anterior (referido a resoluciones de primera instancia), son confirmados al observar los hallazgos de segunda instancia. En ese sentido, se registran los mismos problemas de concepto e indicadores coincidentes con la ausencia de valoración respecto de las excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, tal es el caso de las 52 sentencias en que las Salas Superiores prefirieron pronunciarse sobre aspectos más bien formales.
  • 6. Vistos los resultados procesales de esta segunda instancia del proceso, no podemos más que confirmar aquello que se venía perfilando desde el análisis de la conducta procesal de los procuradores, como del alto porcentaje y tipo de resoluciones denegatorias de primera instancia, y es que se ha trasladado al Habeas Data, la dinámica procesal técnica, compleja y dilatoria común a todos los demás procesos judiciales. En tal sentido, puede concluirse que los problemas en la tramitación de los procesos de Habeas Data, de acuerdo a la muestra bajo análisis, surgen en gran medida de la conducta procesal asumida por los procuradores públicos y las respuestas dadas desde la judicatura, en tanto prioriza en casi la totalidad de los casos, aquellas formalidades que, según cada caso, bien podrían haber sido adaptadas a los fines del proceso constitucional. Es aquí que al referirnos a este último sector (jueces), se va confirmando la alternativa de especialización y/o reforma legal. 7. De las 10 demandas (Cuadro 1 - Muestra parcial) declaradas infundadas en primera instancia no fundamentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, las razones han sido las siguientes: - La demandada no cuenta con la información solicitada - La exigibilidad de la información importa acreditar su posesión por parte de la entidad (carga de la prueba es del demandante) 8. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, de las 24 sentencias de primera instancia que han sido declaradas improcedentes (Cuadro 1 - Muestra parcial), las razones más recurrentes han sido las siguientes: - La demandada no cuenta con la información solicitada. - El pedido de información no cuenta con fecha cierta. - No se dirigió la solicitud de información al titular del pliego. 9. De las 17 demandas declaradas infundadas en segunda instancia (Cuadro 2 - Muestra parcial), no fundamentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, las razones más recurrentes han sido las siguientes: - No dirigir solicitud de información al titular del pliego (Ministro) - Solicitudes no cuentan con fecha cierta Art. 245 del Código Procesal Civil En el caso del requisito de contar con documento de fecha cierta que acredite la solicitud de información, de acuerdo al Art. 245 de Código Procesal Civil un documento adquiere fecha cierta cuando –entre otros- es presentado ante funcionario público o ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. Al respecto cabe señalar que antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional la ley de Habeas Data (Ley 26301) restringía este requisito a la presentación de comunicación notarial, sin embargo el Código vigente amplía el
  • 7. supuesto y da por cumplido el requisito solo con la presentación de documento de fecha cierta, dentro de los cuales estaría incluida la solicitud de información con el sello que acredita su presentación ante funcionario público. De la muestra analizada se ha determinado que casi el 100% (CUANTOS DE CUANTOS) de expedientes en los que se verificó una sentencia denegatoria por no contar con documento de fecha cierta, se iniciaron los procesos estando vigente el Código Procesal Constitucional, lo que permitió que tal documento cuente simplemente con el sello del funcionario público que lo recibió; sin embargo las razones con que las Salas -pese a ello- sustentan la no presentación de documentos de fecha cierta, tiene que ver con que la solicitud de acceso a la información, presentada dentro del mismo Sector requerido, fue entregada a un funcionario distinto al obligado a acoger el pedido. 10. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, de las 40 sentencias de segunda instancia que han sido declaradas improcedentes, las razones más recurrentes han sido las siguientes: - Falta de legitimidad pasiva de la entidad para obrar, por - No se ha acreditado que la entidad tenga la información - No dirigir solicitud de información al titular del pliego - Solicitudes no cuentan con fecha cierta Art.245 del Código Procesal Civil Comentario a los numerales 7, 8, 9 y 10.- Considerando que en la primera de estas variables el Tribunal Constitucional terminó concediendo la razón a los demandantes, habría que preguntarse qué razón justifica que un pedido de información, deba ameritar debates o cuestionamiento de forma, ajenos a toda reconducción de sus términos por parte de la autoridad jurisdiccional para facilitar su pronta solución. Este indicador pone de manifiesto cierta inercia en el Poder Judicial, en cuanto a asumir un trámite estándar, litigioso, común a situaciones de conflicto, que en el caso de los Habeas Data resulta incongruente y manifiestamente ajeno a su naturaleza. Este indicador permite advertir que, conjuntamente con las necesarias modificaciones a la actual regulación, el desempeño de los jueces en estos casos juega también un rol fundamental, pudiendo ser más favorable al ciudadano común y al logro de los fines del proceso, que estos últimos asuman una actitud más flexible al evaluar cada caso concreto. En ese sentido, el formalismo expresado por los jueces constituye una dificultad a la que hay que responder con mayor capacitación y especialización en materia constitucional. 11. En 100 de las 105 sentencias del TC revisadas, se han verificado los siguientes intervalos de demora:
  • 8. Rango de duración total Número de casos De 11 meses a 18 meses 34 De 19 meses a 24 meses 44 De 25 meses a 30 meses 6 Más de 30 meses 16 Total 1009 12. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos de demora en primera instancia10: Rango de duración total Número de casos De 1 meses a 6 meses 28 De 7 meses a 12 meses 28 De 13 meses a 18 meses 1 Más de 12 meses 1 Total 58 13. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos de demora en segunda instancia: Rango de duración total Número de casos De 2 meses a 6 meses 44 De 7 meses a 12 meses 10 De 13 meses a 18 meses 2 Mas de 18 meses 2 Total 58 14. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos demora en el Tribunal Constitucional: Rango de duración total Número de casos De 2 meses a 6 meses 25 De 7 meses a 12 meses 16 De 13 meses a 18 meses 10 Más de 18 meses 7 9 De la revisión de las 105 sentencias del Tribunal Constitucional no se pudo calcular el tiempo de duración de 5 de los casos, por no constar la fecha de inicio de los procesos en dichos documentos. 10 Para contabilizar la demora se ha tomado en cuenta los meses transcurridos entre la presentación de la demanda y la emisión de la sentencia de fondo en primera instancia, en algunos casos (los que muestran mayores meses de duración) se han reportado rechazos in límine lo que ha significado apelar dicha resolución y que se califique nuevamente la demanda, hasta conseguir un pronunciamiento sobre el fondo.
  • 9. Total 58 Comentario a los numerales 11, 12, 13 y 14.- El tema del tiempo invertido en el trámite de procesos de Habeas Data constituye un indicador fundamental para determinar su funcionalidad y respuesta oportuna a los pedidos de información de naturaleza pública. En ese sentido, siempre bajo la premisa de que estamos –en teoría- ante un proceso expeditivo y de simple tramitación, los cuadros 11, 12, 13 y 14, nos muestran una realidad completamente distinta, para nada representativa de lo que debe ser o se espera de un proceso como el de Habeas Data. Los tiempos prolongados consignados en cada cuadro resultan más bien representativos de procesos complejos, de aquellos en que resulta obvia la participación de abogados y en los que deben debatirse y confrontarse argumentos eminentemente técnicos. En ese sentido, el tiempo expresado en los cuadros, guarda relación con los hallazgos descritos en cada uno de los numerales antes comentados y que están referidos a una dinámica procesal ajena al tipo de proceso funcional a los fines del Habeas Data. En estos intervalos de tiempo es que se expresan principalmente las acciones impugnatorias del procurador y las denegatorias de segunda instancia de los jueces de la Corte Superior, además de las dificultades logísticas comunes a todo proceso judicial, como son la demora en las notificaciones judiciales (sobre todo en las regiones en los casos que el procurador debe ser notificado en Lima), como la carga procesal de cada Juzgado, Sala e incluso del propio Tribunal Constitucional. Nos preguntamos si es lógico que un pedido de información pública, deba requerir de un trámite judicial cuya duración sea superior a los 11 meses. La respuesta es negativa, y lo peor de todo es que ésta responde al plazo mínimo de duración registrado en la muestra. Nos preguntamos también qué se puede decir de los 44 casos cuya duración fue superior al año y medio, y peor aún de los 32 casos que esperaron más de 2 años para ser resueltos. Sin duda, todo ello es consecuencia del tipo de regulación actualmente vigente, que no facilita al Juez garantista una inmediata ejecución de sus sentencias, y a la dinámica procesal formalista asumida por la gran mayoría de juzgadores en cada uno de los procesos bajo comentario. Las instancias que registran mayor demora en la tramitación de los casos, son las de primera instancia y la excepcional a cargo del Tribunal Constitucional, y si bien los tiempos de la Corte Superior resultan, en su mayoría más breves, lo cierto es que esta instancia es la responsable de las 58 resoluciones denegatorias a partir de las cuales todos los casos tuvieran que prolongar su trámite hasta ser resueltas favorablemente en la instancia constitucional (si hablamos de la muestra total la responsabilidad de la Corte involucra los 105 casos materia de estudio). Aún cuando el tema de plazos resulta un problema endémico en el Poder Judicial, en el caso del Habeas Data, por la naturaleza del derecho invocado, ciertamente –entre otras
  • 10. alternativas mencionadas a los largo del informe- se requiere una modificación legal que acompañe la progresiva especialización de los jueces y facilite que éstos dispongan, en aquellos casos en que el derecho asiste de manera evidente al demandante, que la sentencia sea susceptible de ejecución inmediata. 15. Es importante señalar que en 4 casos (en uno de ellos hasta dos veces) que reportaron mayor demora en segunda instancia, las Salas Superiores solicitaron opinión al Ministerio Público antes de emitir su sentencia. Ello merece un comentario particular pues no existe en la legislación actual, ni en la vigente al momento de la tramitación de los expedientes revisados, norma que exija éste tipo de intervención en el proceso de Habeas Data. Al respecto el artículo 114 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos en esta materia, señala "Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado" sin embargo –como ya se mencionó- ni la ley procesal constitucional, ni la legislación supletoria mencionan la necesidad de contar con un dictamen fiscal, a lo que podemos agregar que ninguna de las resoluciones que se tuvo a la vista y a través de las cuales se solicitaron los mencionados dictámenes fiscales, fundamentaron las razones por las cuales se requería dicha opinión. En todo caso, habría que preguntarse, considerando el hecho de su no motivación, si tal proceder correspondía a la adecuación exigencias formales a los fines del proceso dispuestas por ley. 16. De los 58 expedientes revisados, se ha podido verificar que solo en 2 casos y a impulso de parte, el Juez de ejecución ha usado medidas coercitivas para obligar al cumplimiento de la sentencia. Una medida fue amenaza de multa y la segunda fue enviar copias al Ministerio Público para que inicie las acciones penales correspondientes. Ya en trámite de ejecución de sentencia y ello bajo el amparo de la Ley, vemos que los jueces de ejecución cuentan con todas las armas procesales para requerir el cumplimiento de una sentencia definitiva de Habeas Data. Sin embargo, el problema central conforme a lo observado no se origina en la ejecución de sentencia, ya que llegar a ella resulta toda una proeza, sino más bien en el tiempo que un demandante debe esperar para llegar a ella. Al llegar a la etapa de ejecución, en la gran mayoría de casos, el demandante quizá perdió el interés o la recepción de la información resultó extemporánea, lo que se evidencia en algunos casos que se encuentran en archivo modular, es decir aquellos que no registran movimiento en ejecución de sentencia, pero tampoco cuentan con archivo definitivo. 17. Sobre los costos de reproducción, hallamos 3 casos en los que uno de los temas en discusión fue el pago de los costos de reproducción de la información solicitada, los que fueron establecidos por la entidad demandada. De ellos es importante señalar que en 1 caso, la demandante argumentó que el costo fijado excedía el valor real de reproducción, lo que restringía su derecho de acceso a la información. Al respecto solo la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda, menciona que el costo que se pretende cobrar no
  • 11. es proporcional al costo de reproducción del pedido1112. Sin embargo se ha observado que a pesar de estos fundamentos, el procurador apela bajo el argumento de que el costo se eleva en tanto la cantidad de copias requerida es mayor (cuestión lógica) y evade hacer referencia al costo establecido por cada copia. Pero aún más preocupante es que la Sala que falló en segunda instancia en este caso, no haga mención en ningún considerando de su sentencia a la proporcionalidad del costo establecido para cada folio, sino que se limite a mencionar que la condición para que la institución a la que se pide la información la entregue, es el pago de los costos de reproducción establecidos en su TUPA, con lo que revocó la sentencia que en primera instancia amparó la demanda. Según el razonamiento esgrimido por la Sala, el único supuesto en el que procede el Habeas Data es cuando la entidad pública se niega a brindar la información, sin siquiera considerar como una restricción el costo desproporcionado exigido por la reproducción de la misma, aún cuando existe un artículo especifico que lo señala expresamente. A propósito de este tema es importante hacer mención a la manifiesta desproporción que se observa en algunos TUPA. Paradógicamente, el Poder Judicial es uno de los organismos el Estado que reporta uno de los costos más altos para este concepto, nada menos que S/.1.75 y por cada copia certificada S/7.00 montos que exceden de manera evidente el costo comercial que es el que, de acuerdo al Tribunal Constitucional, debe tomarse como referencia para establecer los montos. Las referencias al costo de reproducción, deben ser tomadas en cuenta al momento de proponer las pautas mínimas para su cálculo y debido cobro. Lo que debe incluir precisiones respecto de aquello que la ley define como gastos directa y exclusivamente vinculados a la reproducción de la información solicitada. Como ha podido evidenciarse toda imprecisión en la ley puede derivar en su incumplimiento y en la práctica en la afectación del derecho invocado. El caso sirve de ejemplo para ilustrar una de las tantas maneras en que las cortes expresan un conocimiento limitado sobre la Ley de Acceso a la Información y la defensa siempre cerrada de parte del procurador. 18. Solo se registra un caso donde la entidad demandada solicita que se declare infundada parte de la demanda, consintiendo en la práctica la decisión recaída en relación a los otros extremos del mismo documento. Salvo esta ausencia de respuesta no se registra ningún caso en que el Procurador haya intentado allanarse a las pretensiones del demandante, lo que resulta acorde con la conducta preferentemente litigiosa asumida por el procurador. 19. Ningún juez ha recurrido a argumentos alternativos para sustentar –de oficio- la ejecución inmediata de sus sentencias. 11 Artículo 17 de la Ley 27506: "El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida… Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta ley" 12 Resolución Defensorial N° 041-2001/DP, señala que el único costo que deberá abonar el solicitante corresponde de manera directa y exclusiva a la reproducción del pedido, no se podrá introducir ningún costo ajeno a la reproducción.
  • 12. Este indicador confirma la ausencia de iniciativas, destinadas a buscar una solución temprana e inmediata a los casos de Habeas Data sometidos a su fuero. Quizá la progresiva construcción de una visión menos formal o positivista del Derecho y una real comprensión sobre el tipo de derecho que tutela el Habeas Data (consecuencia de la especialización), motivaría propuestas alternativas orientadas a suplir las limitaciones de la ley vigente o llenar sus vacíos facilitando con ello la adaptación del marco legal actual a los fines del proceso. Sin embargo, más allá de los buenos deseos, hasta los jueces más entusiastas no presentan experiencias concretas en la aplicación de este tipo de alternativas (en el caso específico del Habeas Data), e incluso los más realistas y con lógicos argumentos, expresan cautela en aceptar su aplicación excepcional. De ello, es que puede concluirse que actualmente, intentar sustentar de oficio la ejecución inmediata de sentencias, aún en los casos en que el demandante tiene evidente razón, es una alternativa posible pero su aplicación resulta –por el momento- por lo menos discutible. Ejemplo de esta posible alternativa podría ser sustentar la ejecución inmediata de sentencias de primera instancia en aplicación conjunta de los artículos 20 y 53 del Código Procesal Constitucional o, a instancia de parte, de los artículos 629 y 674 del Código Procesal Civil, sin embargo la propuesta –por el momento- no resulta clara ni encuentra uniformidad de opiniones sobre su efectiva procedencia, ya que en uno y otro caso la interpretación es variada, ya sea porque la ejecución de resoluciones en el primer caso se refiere – aparentemente- a sentencias firmes, o en el segundo caso, porque una ejecución de sentencia en materia de Habeas Data resulta irreversible para el Estado. Sin duda, de impulsarse un programa serio de formación especializada, incluiría espacio de diálogo y debate sobre este tipo de posibilidades. 20. Casi todos los demandantes recurren al proceso con representación de abogado. Si no lo hacen, es porque ellos mismos tienen este tipo de formación (son abogados). Este detalle pone en evidencia que el tipo de representación legal facultativa es en la práctica un camino poco viable o que las partes demandantes estén dispuestas a asumir, quizá debido a las previsibles complejidades del proceso. Uno de los principales objetivos del estudio es verificar que tan funcional es el proceso de Habeas Data, considerando que quien demanda puede hacerlo sin la representación de un abogado defensor, característica distintiva de un tipo de proceso cuyo objetivo es la atención de lo que podíamos calificar como un simple pedido de información, cuyo trámite –en teoría- no debería originar demoras ni mayores dificultades. Sin embargo, uno de los datos recogidos en la revisión de expedientes es que sólo 2 de 58 casos (Muestra parcial) han contado con la representación de abogado y ello constituye un indicador a considerar de que el proceso de Habeas Data, conforme se encuentra regulado, no es funcional ni responde a los supuestos de simplicidad e informalidad que debieran orientar su trámite. Al recurrir a un abogado defensor en casi todos los casos, puede concluirse; o que el interesado no está informado sobre las posibilidades de actuar sin representación, o que conociendo esta posibilidad, recurra a dicho servicio debido a las complejidades del caso, aspecto contrario a los aparentes fines de la ley,
  • 13. lo que refuerza la necesidad -tantas veces expresada- de evaluar una modificación legal que facilite la pronta solución de los casos o se incorpore a las propuestas jornadas de especialización de jueces, un módulo que destaque precisamente las condiciones en que por sí solo, cualquier ciudadano común está habilitado a exigir la realización de su derecho. 21. En 4 de 58 casos, la información es de evidente interés público, o, no siéndolo, el pedido es formulado precisamente por la parte directamente interesada. Esta cifra casi general confirma las notorias dificultades en la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, así como la limitada disposición de los magistrados de revertir esta situación, generando con ello que la evidente razón que asiste a las partes termine por ser reconocida en un inexplicable e irrazonable lapso de 11 a más de 30 meses. Con ello, puede afirmarse sin la menor duda que el proceso de Habeas Data no es ni rápido, ni funcional y ni útil para garantizar la tutela del derecho de acceso a la información para el que fue creado. II. Sobre las entrevistas: Conjuntamente con los hallazgos descritos en el punto I, la investigación en curso contempla una serie de entrevistas orientadas a confirmar los hallazgos de la revisión de expedientes y encontrar algunas de las razones que ayudan a explicar las dificultades allí advertidas, así como validar y complementar algunas de las alternativas de solución sugeridas. Por el momento, han sido entrevistados jueces de primera instancia y superiores de las Cortes Superiores de Lima, Arequipa, Huancayo y Chiclayo, algunos abogados auxiliares o delegados de las procuradurías públicas encargadas de la defensa del Estado, algunos de los demandantes domiciliados en estas regiones e incluso uno de los abogados particulares contratados por una de las entidades públicas requeridas. • Magistrados entrevistados: 1. Si bien las opiniones de los magistrados entrevistados resulta dividida sobre el carácter facultativo de acudir al proceso con abogado defensor. Quienes opinan favorablemente respecto de esta posibilidad, manifiestan también que su voto se debe a que dicha opción no niega la posibilidad de actuar con abogado. Quienes afirman que debe mantener la defensa cautiva son claros en señalar más bien, que dicha representación resulta necesaria pues muchos demandantes no tienen claro que pueden o no pedir, y que por ello siempre es necesaria una asesoría especializada. 2. Sin embargo, respecto del mismo tema, dos tipos de hechos resultan determinantes sobre el carácter meramente declarativo de esta concesión legal, pues en la práctica su cumplimiento resulta poco viable. Existe consenso en los entrevistados en afirmar que:
  • 14. Aún cuando existe la posibilidad de actuar sin abogado, es una regla que los demandantes acudan con dicha representación. • Por otro lado, están de acuerdo con que la dinámica propia del proceso, exige a los demandantes actuar con abogado. Lo que resulta acorde con sus múltiples dificultades, tecnicismos y prolongada duración (hasta más de 30 meses). 3. Otro consenso entre los entrevistados es que la figura del procurador entorpece el desarrollo del proceso, pues es esta parte la que recurre a todo tipo de recursos para oponerse a los intereses del demandado. Respecto del rol del procurador, existe consenso en señalar que manifiesta siempre una actitud proclive al conflicto. El procurador defiende a toda costa al Estado, aún sabiendo que el demandante tiene la razón, actitud que explica el porqué ninguno facilita el allanamiento a los pedidos de información. En los casos de Habeas Data, resulta ilógico justificar que un funcionario del Estado defienda los intereses de éste, negando la entrega de información de carácter público a sabiendas que el ciudadano requirente tiene la razón. Esta constatación, aunada al tipo de defensa técnica asumida por el procurador hace que la actitud de esta parte resulte opuesta e incongruente a los fines perseguidos por el proceso de Habeas Data. 4. De otro lado, pueden advertirse dos posiciones respecto de la actual regulación del Habeas Data: una minoría señala que el proceso está correctamente regulado y que depende del juez hacerlo efectivo; a lo que una mayoría opta más bien con plantear la necesidad de definir un tipo de proceso especial, pensando sobre todo en limitar la acción del procurador. Esto está ligado al consenso respecto de las dificultades que plantea la regulación vigente y el debate técnico que ella alienta. Sin embargo, algunos de ellos señalaron que aún cuando pueden ignorar los cuestionamientos muchas veces poco fundamentados del procurador, e incluso pueden disponer –en la medida de los posible- una rápida sentencia de primera instancia, no es posible para ellos evitar la suspensión de sus efectos si es que esta parte apela su resolución, lo que finalmente siempre termina por suceder. 5. Como parte del aceptado formalismo, y en la generalidad de los casos, como producto de su escasa especialización en materia constitucional, algunos de los magistrados entrevistados aceptan orientar su actuación de conformidad con el texto de la ley procesal, y ello se corrobora cuando algunos de ellos, hacen referencia a una medida desatinada del legislador, de incluir un trámite especial para definir el saneamiento procesal en los procesos de acción de amparo13, incidente que incluso podría motivar una apelación con carácter suspensivo del proceso y con ello facilitar su mayor dilación. Ciertamente el procedimiento aplicable a las acciones de amparo es trasladable al de Habeas Data en lo que resulte pertinente, pero quizá esta declaración de pertinencia podría motivar una evaluación en el caso concreto a fin de definir si tal variación procedimental resulta acorde con los fines del proceso constitucional al 13 Modificación introducida al proceso de Acción de Amparo, mediante Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006.
  • 15. que se pretende aplicar, como en los casos del Habeas Data, con lo cual, bien podría el Juez evitar dicho trámite incidental y disponer que las defensa de forma sean resueltas conjuntamente con la sentencia. En todo caso, el tema resulta debatible aunque resulta de algún modo demostrativo de las posibilidades de las que dispone el Juez para precisamente adecuar las exigencias formales de la Ley a las finalidades del proceso. 6. En cuanto a la posibilidad de buscar salidas alternativas al texto literal de la ley, que resuelvan las deficiencias que en los hechos presenta la tramitación de los Habeas Data, pueden plantearse diversas salidas, aunque debatibles, factibles de sustentar; sin embargo, frente a éstas, los entrevistados terminaron aceptando en algunos casos que no podrían asumirlas por temor a las acciones de control o en todo caso, porque las alternativas legales, por ejemplo, para disponer la ejecución inmediata de una sentencia de Habeas Data, no motivaban criterios uniformes en su interpretación, como se señaló en el numeral 19 del punto I. Lo que permite reafirmar que aún cuando una modificación legal ayudaría a resolver el dilema, algo se puede avanzando con promover la necesaria especialización de los jueces en materia constitucional. La excepción fueron dos magistrados de primera instancia de Huancayo, quienes se mostraron propensos a innovar y encontrar en el texto de la ley y las jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamentos a través de los cuales pudiesen justificar una actuación expeditiva en estos casos, incluso prescindiendo de la actuación del procurador en caso de manifiesto derecho de la parte demandante. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, frente a la ausencia de experiencias que traduzcan en la realidad tales opiniones, el tema se presenta aún debatible y requiere los espacios de debate y formación académica sugeridos. 7. Ligada al punto anterior, está la actuación de los órganos de control y la percepción negativa que se tiene de éstos, al desincentivar decisiones que puedan resultar controvertidas o no observen el texto expreso de la ley. Una entrevista realizada a uno de los jueces miembros de estas dependencias –de control-, permitió conocer expresiones de tolerancia a este tipo de prácticas jurisdiccionales, creativas e innovadoras, siempre y cuando estén debidamente motivadas. Sin embargo, el mismo magistrado confesó que su opinión no expresa la posición del común denominador de sus colegas, con lo cual, la acción de los órganos de control termina siendo una de las limitantes para aventurarse a sugerir adecuaciones controversiales de la ley procesal vigente. Con ello, hay que reconocer tiene un abanico de posibilidades pero también de limitaciones en su actuación. 8. En lo que respecta a la ejecución de sentencias y las posibilidades de que un juez pueda garantizar su cumplimiento, cada magistrado mostró conocimiento y disposición de las múltiples medidas coercitivas que les provee la ley para el logro de dicho propósito, aunque también es cierto que escasas ocasiones hacen uso de ellas. Estas medidas van desde multas,
  • 16. denuncias por desacato hasta medidas provisionales de detención (aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil). Sin embargo, como bien se expresó en diversos puntos de este informe, antes de transitar por las exigencias de la sentencia ya definitiva, un ciudadano interesado en presentar una demanda de Habeas Data, debe sufrir los avatares del proceso judicial –disfuncional- vigente para el logro de sus objetivos, panorama que de primeras le exigirá la contratación de un abogado defensor, indicador inicial y determinante para concluir en las necesarias variaciones que requiere su regulación. • Otros entrevistados: 1. En el caso de los abogados delegados de las ciudades de Chiclayo y Huancayo. En ambos casos, manifestaron que toda estrategia de defensa asumida por éstos, siempre dependió de la contestación de demanda presentada inicialmente por el procurador, de allí en adelante debieron asumir la posición oficial planteada en tales términos, siempre cuestionando las razones del demandante. 2. En ese sentido, manifiestan que su rol, mantuvo aquella premisa que orienta la función de todo procurador, y que es la defensa de los intereses del Estado a toda costa, supuesto respecto del cual ya hemos expresado discrepancias en párrafos precedentes. 3. Manifiestan también que tanto ellos, como los procuradores deben asumir una actuación de tales características, debido a las sanciones administrativas que pueden recaer sobre ellos por negligencia en la defensa que les ha sido confiada. 4. En este punto, un abogado de las procuradurías públicas consultado, confirma tales opiniones, siendo las acusaciones por negligencia, un recurso utilizado para justificar la destitución de abogados y procuradores, siendo la eventual inacción en un proceso o sus resultados adversos supuestos a partir de los cuales podría sustentarse tal conducta negligente, con lo cual, estos funcionarios se ven precisados a asumir sí o sí la defensa de los casos, aunque la razón no los asista. Esta lógica es la que debe cambiar, lo que en principio, en el caso del procurador, debe expresarse en modificaciones legales amplíen sus márgenes de independencia y motivado criterio al asumir la defensa de los casos que le son delegados. Finalmente, puede concluirse que los procuradores y abogados auxiliares y delegados, tienen limitaciones de independencia en el ejercicio en sus funciones, pues siempre pesa sobre ellos algún tipo de presión o riesgo de sanción. En ese sentido, el procurador actúa por inercia y siempre asumiendo la defensa el Estado aún cuando la razón esté del lado del demandante, práctica común que en todo proceso y peor aún en el caso de los Habeas Data debiera ser desterrada. 5. En cuanto a la regulación del proceso de Habeas Data, los abogados delegados consultados concuerdan en que es necesaria la representación de abogado, aunque la regulación resulta
  • 17. adecuada. Aceptan más bien que en los de Habeas Data, la actuación del procurador debe ser limitada. 6. Aún cuando no se trata en estricto de un procurador, la entrevista efectuada al abogado defensor contratado por una entidad pública municipal demandada, revela un dato práctico pero demostrativo de la ya confirmada deficiencia en la regulación del proceso de Habeas Data. Señala el abogado que aún cuando esté de acuerdo en que la razón asiste al demandante, su desempeño en juicio se orienta de acuerdo a los intereses de su cliente. En ese sentido, si el alcalde demandado decide defenderse hasta el final del proceso, pues el abogado hará uso de toda su formación técnica para librar a su cliente de la obligación que intenta eludir o en el peor de los casos para dilatar el momento de su cumplimiento. Esta respuesta, llevada al plano de los procuradores pondría al Estado como cliente y al procurador como un representante que por ley se encuentra obligado a defender sus intereses, utilizando para ello todo su conocimiento y expertis de abogado. Frente a esto, habría que plantearse nuevamente la pregunta sobre el grado de éxito que puede tener un ciudadano común al enfrentarse a las reglas impuestas al Sistema de Justicia peruano, y dentro de ellas a los actores especializados encargados de la defensa del Estado, siempre dispuestos a defender a este último contra toda pretensión presentada en su contra, incluida una simple solicitud de información que de acuerdo a ley y sin expresión de causa, está obligado a entregar. Al leer con detalle cada una de las razones antes expuestas, especialmente aquellas que ponen evidencia las limitaciones actuales e incongruencias de la ley que regula el proceso de Habeas Data, sólo podemos agregar que toda percepción negativa respecto del Estado, expresada por los mismos demandantes, tiene sobrados fundamentos en la medida que el instrumento judicial diseñado para tutelar sus derechos de acceso a la información, resultan lentos, disfuncionales y poco efectivos, conclusión determinante para proponer como principales alternativas de solución al problema –pero no las únicas- la propuesta de una conveniente y precisa reforma legislativa en la regulación del proceso de Habeas Data y paralelamente, o como opción subalterna, la especialización de los jueces en materia constitucional. En este último caso, si bien fueron designados en Lima diez (10) magistrados constitucionales, la evaluación de su desempeño aún es prematura en tanto su designación recién se produjo el 17 de diciembre 2008 (resolución que instaura la especialidad en la Corte Superior de Lima). III. Algunas conclusiones • La dinámica procesal que en los hechos expresa el Habeas Data es de naturaleza litigiosa y, al igual que todo proceso judicial, incorpora elementos técnico-jurídicos de necesario dominio para aspirar a tener éxito en su resolución final. Esta conclusión resulta incompatible con la flexibilidad y fines garantistas que deben orientar la conducción de este proceso. • El Procurador es un factor negativo cuya actuación generalmente obstruye la pronta solución del caso, aún cuando la razón esté de parte del ciudadano demandante. Similar conclusión
  • 18. aplica a los abogados delegados y representantes privados contratados por algunas de las instituciones públicas • Entre todas las actuaciones del procurador, es la presentación de recursos impugnatorios y con ello la suspensión de los efectos de la sentencia favorable al ciudadano demandante, uno de los principales motivos de dilación de los procesos de Habeas Data. • A ello deben complementarse problemas logísticos recurrente en el trámite de todo proceso judicial como son la carga procesal de los jueces o las demoras que puede representar las notificaciones de las actuaciones principales del proceso, especialmente en las regiones, especialmente en los casos que la presencia del procurador está centralizada en la ciudad de Lima, aunque de alguna forma este problema está siendo superado por efecto de la descentralización. • El juez demuestra y en algunos casos acepta ser más formalista que garantista al aplicar la ley, lo que en gran medida limita que se cumpla el principio constitucional de adaptación de las exigencias formales al logro de los fines del proceso constitucional. • La legislación aplicable al proceso de Habeas Data, no facilita alternativas claras e incontrovertibles y menos contiene dispositivos expresos que faciliten al juez de la causa disponer la ejecución inmediata de sus sentencias. • El uso preciso de terminologías procesales y alcances sustantivos y procesales de los conceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, no son suficientemente conocidos o comprendidos por los jueces y procuradores. • No son las categorías a partir de las cuales la Ley de Transparencia y Acceso a la Información clasifica determinada información como secreta, reservada o confidencial, las que caracterizan los pronunciamientos de fondo de los jueces, ni los argumentos de defensa asumidos por el procurador. Tal clasificación, constituye una excepción de fondo al pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública. • Los plazos de duración de los procesos analizados, no corresponden a un tipo de proceso expeditivo y simple como el Habeas Data. El proceso de Habeas Data no es ni rápido, ni funcional y ni efectivo para garantizar la tutela oportuna del derecho de acceso a la información para el que fue creado. • La ejecución de sentencias representa un problema menor frente a las complejidades y excesiva duración del proceso. • Se presentan como principales alternativas de solución a las dificultades planteadas –pero no las únicas- la propuesta de una conveniente y precisa reforma legislativa en la regulación del proceso de Habeas Data y paralelamente, o como opción subalterna, la especialización de los jueces en materia constitucional. IV. Cuadro síntesis del tipo de pedidos de información contenidos en la muestra:
  • 19. El presente cuadro ilustra de manera breve pero precisa, el tipo de pronunciamientos que en cada instancia han merecido los 58 casos bajo comentario. La evidente razón de las partes en cada uno de ellos, no impidió finalmente que la última instancia judicial desestime sus pedidos antes de ser evaluados en instancia extraordinaria ante el Tribunal Constitucional. Pese al derecho que asistió a las partes demandantes, no fue posible evitar que éstas transitaran por los avatares de un proceso comprobadamente impropio e ineficaz para satisfacer oportunamente los intereses de cada demandante. Para ello, tuvieron que esperar innecesaria e injustificadamente, los rangos de tiempo presentados en algunos de los cuadros precedentes. N° de Solicitud Fallo en 1° instancia Fallo en 2° instancia casos 1 Información sobre el destino de dinero del Estado que tiene Improcedente Improcedente una finalidad específica. 1 Solicitud de rectificación de información personal en el Fundada Infundada registro de una entidad del Estado 1 Número y datos de procesos en trámite y concluidos seguidos Fundada Improcedente contra una entidad pública por un tema específico Número de personas que se acercaron a la entidad para reclamar un derecho específico (pago de justiprecio por expropiación) 1 Copia certificada de Resolución Administrativa que le Improcedente Improcedente concede pensión de jubilación 1 Copia de expedientes de habilitaciones urbanas Infundada Infundada 1 Solicita presupuesto detallado y relación de obras realizadas Infundada Infundada por Municipalidad 1 Documentación correspondiente a un caso llevado contra el Fundada Infundada Perú en la Corte Interamericana de DDHH 1 Solicita presupuestos anuales, relación remuneraciones, Improcedente Improcedente relación de personal, relación de ingresos y egresos. 2 Documentos del expediente personal de evaluación Fundada (2) Infundada en parte (1) Improcedente en parte (1) Improcedente (1) 1 Acuerdo de nombramiento de autoridades universitarias Improcedente Improcedente 1 Solicita documentación relacionada a la venta de un Fundada Improcedente inmueble 1 Solicita información sobre participación de funcionarios en un Fundada Infundada informe y planos utilizados por ciertas empresas 1 Información respecto a horas trabajadas, alquileres y otros Infundada Infundada de maquinaria de la entidad 1 Solicitan la data informática, claves y copia de documentos Fundada Infundada que los interventores del Banco Nuevo Mundo designados por la SBS hayan entregado al Banco Interamericano de Finanzas 1 Copia certificada de la informe de la oficina de Escalafón con Fundada en parte e Improcedente sus antecedentes laborales, entre otros. improcedente en parte
  • 20. 1 Copias certificadas del expediente administrativo de su cese Fundada Carece de objeto como trabajador del Congreso de la República y un reporte pronunciarse de su asistencia laboral diaria (sustracción de la Materia) 1 Informe de la Comisión permanente de Selección y Fundada Infundada Nombramiento, generado a partir de la denuncia que formula a un postulante a juez 1 Información acerca del procedimiento que sigue el Colegio de Improcedente Improcedente Notarios para vigilar el cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamento. 39 Información de expediente personal generado por un trámite Fundadas (17) Infundadas (8) realizado ante Comisión Ejecutiva de calificación de despidos Infundadas (5) Improcedentes (31) arbitrarios Improcedentes (18)