1. DOCUMENTOS DE TRABAJO
Investigación sobre proceso constitucional de Habeas Data: hallazgos y comentarios
El presente informe refleja los principales hallazgos y conclusiones extraídas de la revisión de 105
sentencias Fundadas del Tribunal Constitucional recaídas en procesos de Hábeas data, el análisis
detallado de una muestra de 58 expedientes1 y los resultados de diversas entrevistas realizadas a
jueces, abogados y partes involucradas. El análisis de la información obtenida, busca identificar las
principales dificultades del proceso de habeas data, reflexionar sobre tales hallazgos, y en base a
ello, ensayar posibles alternativas de solución que hagan de este trámite -por el momento
engorroso y disfuncional a las razones que lo motivan- un recurso rápido, útil y en definitiva
funcional al interés elemental de recibir información pública por parte de toda entidad estatal
requerida para tal propósito.
Es conocida la naturaleza particular de los procesos constitucionales, en la medida que exigen una
adecuación de las formalidades de ley a sus respectivos fines. En el caso del Habeas Data, tal
ejercicio de adecuación debe tomar en cuenta que el ciudadano interesado puede demandar solo,
sin representación de abogado, tal como ocurre –por ejemplo- en los casos de habeas corpus. En
ese sentido, debiera entenderse el proceso de Habeas Data como un trámite simple, rápido,
despojado de mayores tecnicismos y formalidades procesales, en el que tanto jueces como
funcionarios públicos (procuradores y representantes de entidades públicas) solo podrían negar la
información solicitada, sí y solo sí, ésta respondiere a una de las excepciones expresas de la ley,
sea por su carácter secreto, reservado o confidencial. Fuera de tal limitación, debiera entenderse
toda información como de interés público, y, ciertamente, de prevalecer una cultura de
transparencia en el aparato público, no debiera –si quiera- haber necesidad de recurrir a la vía
judicial para exigirla.
Sin embargo, asumiendo que dicho estándar cultural no representa necesariamente nuestra
realidad local, el recurso judicial debiera representar una alternativa viable para corregir los
eventuales incumplimientos del sector estatal en la entrega efectiva y oportuna de información
pública que le es exigida. En este punto nos preguntamos, si el proceso de Habeas Corpus
responde a tal expectativa, y si la respuesta es negativa, cuales son los elementos que impiden que
pueda cumplir sus fines. Luego de responder estas interrogantes principales, quizá pueda intentar
responder aquella que motivó la inquietud inicial a partir de la cual se decidió iniciar esta
investigación. Es posible que un ciudadano común pueda afrontar con excito la aventura personal
de involucrarse con el trámite de este tipo de proceso.
Con esta breve introducción, observemos lo que reflejan los hallazgos del estudio realizado sobre
la muestra de resoluciones y expedientes antes mencionados:
I. Sobre los hallazgos en la revisión de expedientes:
1
Del universo general de 105 casos, la muestra de 58 expedientes corresponde a aquellos cuyo trámite judicial ha sido
analizado con mayor exhaustividad.
2. 1. Tipos de sentencia de primera instancia:
Tipo de sentencia Total Muestra
Fundada2 43 24
Infundado3 19 10
Improcedente4 42 24
Sustracción de la materia 1
TOTAL 1055 58
Pese a que el derecho asistía a las partes demandantes, en casi el 60% de las sentencias de
primera instancia, las demandas de habeas data resultaron rechazadas.
2. Tipos de sentencia de segunda instancia:
Tipo de sentencia Total Muestra
Infundada6 25 17
Improcedente7 77 40
Sustracción de la materia 2 1
TOTAL 105 58
En casi la totalidad de casos conocidos en segunda instancia, salvo aquellos donde no se pronunció
por sustracción de la materia, las demandas fueron rechazadas en un 100%. En 43 de ellas el fallo
de primera instancia fue revocado.
3. Respecto de los puntos 1 y 2, debe destacarse el elevado índice de pedidos de información
desatendidos, pese a que la razón de las partes puede calificarse como evidente. Si bien la
muestra de expedientes se refiere a aquellos casos que merecieron sentencia por parte del
Tribunal Constitucional peruano, y ese detalle obliga a que todas las sentencias de segunda
instancia hayan sido denegatorias, debe destacarse el alto índice de sentencias contrarias al
interés de la parte demandante emitidas por los juzgados de primera instancia (casi el 60%), lo
que permite advertir que las dificultades pueden registrarse en todas las fases del proceso
judicial, serio indicador de ciertas dosis de formalismo en la aplicación y adecuación de la ley a
2
Cuando el juez declara fundada o infundada la demanda, se pronuncia sobre el fondo de la controversia y declara el
derecho de las partes.
3
Siendo un indicador numérico menor, las resoluciones infundadas en parte (5) son subsumidas por aquellas declaradas
infundadas en todos sus extremos (14).
4
Cuando el juez declara la improcedencia de la demanda, se pronuncia sobre aspectos de forma que considera
insubsanables y por los cuales no puede atender la solicitud de información presentada.
5
En total podría hablarse de 105 sentencias de primera instancia, en la medida que dos rechazos in límine fueron
declarados nulos en la Corte Superior. En ambos casos, en un segundo pronunciamiento, los juzgados declararon
fundadas las demandas, siendo estas últimas (como Infundadas) las consideradas en el presente cuadro.
6
De las 25 resoluciones infundadas, dos de ellas lo fueron de manera parcial.
7
Siendo un indicador numérico menor, las resoluciones improcedentes en parte (1) son subsumidas por aquellas
declaradas improcedentes en todos sus extremos (76).
3. los fines del proceso por parte de los jueces, así como cierto desconocimiento de estos últimos
respecto de los alcances y posibilidades de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información,
precisamente aquella que define y clasifica el tipo de información secreta, reservada y
confidencial que no puede ser considerada como de interés público.
4. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, los Procuradores Públicos
fundamentan su defensa en aspectos distintos a las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información. En 16 casos8 en que los Procuradores Públicos han
solicitado se declare infundada la demanda de habeas data (cuadro 1 – Muestra parcial), solo
en 5 casos han sustentado sus argumentos en las excepciones establecidas por la mencionada
Ley. En los demás casos, sumados a los 42 donde han solicitado la improcedencia del pedido
(en total serían 53), las razones más recurrentes han sido las siguientes:
• Que los documentos solicitados no existen.
• El demandante pretende cuestionar cuestiones de fondo por lo que la vía es la
contencioso administrativa
• El solicitante debe acreditar que la entidad posee y puede brindar la información. Tiene la
carga de la prueba
• La demandante no tiene legitimidad para obrar (
En este último caso hacemos notar dos tipos de argumentos utilizados por los procuradores. El
primero de ellos señala que, si bien, la demandante no tiene obligación de manifestar un
interés privado en su solicitud de información, tampoco ha señalado ni acreditado el interés
público que tendría para requerirla. El segundo está referido a que la información solicitada
trata de derechos de terceros; sin embargo, el Tribunal Constitucional precisa que no toda la
información derivada de un particular resulta per se protegida de toda forma de acceso a la
información, como es el caso de documentos (planos, en el caso analizado) incorporados al
ámbito administrativo en tanto asumen el carácter de información pública.
Hay que ser enfáticos en señalar que ante un pedido de información pública, el aparato estatal
sólo podría negar su entrega por disposición expresa de la Ley, como es el caso de las
excepciones dispuestas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y ello radica en
su carácter secreto, reservado o confidencial. Sin embargo, vemos que este tipo de
justificación, que en teoría debería ser la única, sólo ha sido invocada en 5 de los 58 casos
sujetos a revisión, todos los demás han sido materia de cuestionamientos de forma, que en su
momento han sido corregidos por el Tribunal Constitucional peruano, instancia que en todos
los casos estudiados terminó por conceder la razón a los demandantes. Cabe señalar que en
aquellos casos que se tramitaron antes de la vigencia de la ley de Transparencia y Acceso a la
Información (sólo 5 de 58 casos), estas excepciones podían deducirse del texto del artículo 2
inciso 5 de la Constitución Política; sin embargo en dos estos de casos específicos no se invocó
dicho artículo.
8
En 6 de estos casos los procuradores solicitaron alternativamente se declare infundada o improcedente la demanda.
4. A través de este indicador, puede advertirse que los temas sujetos a debate en un proceso de
Habeas Data terminan siendo ajenos a aquellos impuestos por ley, abriendo con ello un
terreno amplio para el uso de recursos legales (por parte de los procuradores públicos),
destinados a oponer a toda costa o dilatar la entrega de la información solicitada. En buena
cuenta, el proceso de Habeas Data termina asumiendo una dinámica procesal similar al común
de todo proceso judicial, aún cuando su objeto no está referido a una controversia compleja
de intereses ni ha supuestos en los que esté en juego el patrimonio del Estado. El Habeas Data
no platea una dinámica de ese tipo, pues no expresa, en estricto, un conflicto de intereses,
sino más bien se refiere a la entrega de un pedido de acceso a la información pública que por
principio debe ser atendido por las entidades públicas requeridas.
En ese sentido, se percibe al procurador público como un funcionario del Estado que defiende
los intereses de este último a toda costa, siendo este actor quien plantea ante los órganos
jurisdiccionales el tipo de controversia que no debe admitirse en un proceso que establece
consideraciones especiales como el de Habeas Data, ya sea a través de sus contestaciones de
demanda o de la presentación de recursos de apelación, siendo estos últimos una de las
principales causas de dilación de los casos materia de análisis.
Al estudiar los 58 expedientes, se advierte una actuación del procurador eminentemente
litigiosa, sin ningún ánimo de conciliación ni allanamiento, planteando una controversia
jurídica que el propio juzgador termina por admitir, al no contar con recursos legales claros y
precisos que le permitan, una vez emitida su sentencia, disponer su inmediata ejecución,
alternativa que -adecuadamente propuesta- podría limitar la acción dilatoria del procurador y
al mismo tiempo no descuidar los intereses del Estado. Queda claro entonces que la acción
-muchas veces- temeraria del procurador público, tiende a ser admitida por los jueces, en
principio, por deficiencias en la regulación del proceso (de Habeas Data), y digo en principio,
porque una minoría de jueces entrevistados manifestó la posibilidad de disponer la ejecución
inmediata de sus sentencias basándose en las normas actualmente vigentes, aunque en el
caso del Habeas Data no supieron dar un ejemplo real –suyo o ajeno- de esta posibilidad.
5. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, 34 resoluciones de primera
instancia han declarado infundadas o improcedentes las demandas planteadas (cuadro 1 –
Muestra parcial). En el caso de las 10 demandas declaradas infundadas en esta instancia,
ninguna de ellas se sustenta en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información.
Debe resaltarse un problema conceptual en este indicador, toda vez que el juzgador no
expresa con claridad las razones por las que resuelve declarar fundada o infundada una
demanda, ni hace distinciones con las razones que utiliza para declarar su improcedencia
(similar confusión se advierte en el punto anterior referido al tipo de defensa asumida por el
procurador).
5. Respecto de las primeras (resolución fundada o infundada), debe precisarse que deben recaer
únicamente cuando el juzgador se pronuncia sobre el fondo del asunto puesto a su
consideración, es decir sobre el contenido mismo del derecho invocado por el demandante. En
el caso de los procesos de Habeas Data, este pronunciamiento debe definir el carácter secreto,
reservado o confidencial de la información requerida y sólo después de verificar que ésta no
se enmarca en las excepciones de ley, conceder el pedido declarando fundada la demanda,
caso contrario, la declarará infundada. En ese sentido, toda justificación ajena a esta razón de
fondo, corresponderá a un pronunciamiento de improcedencia referido a probables vicios
procesales advertidos en el trámite del pedido.
De acuerdo a esta consideración, vemos que el juez de primera instancia utiliza el concepto
“infundado” para referirse a razones ajenas al fondo de la controversia, error conceptual que
expresa un manejo impreciso de los contenidos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, así como del tipo de pronunciamiento que surge de su adecuada aplicación al
caso concreto.
De otro lado, constituye una preocupación mayor, el hecho de que el motivo de los 34 casos
en cuestión, se sustenten en razones de forma, lo que demuestra (considerando el sentido
final de las sentencias del Tribunal Constitucional) que en tales casos las formalidades del
proceso, en ningún caso, fueron adaptadas a los fines garantistas del proceso constitucional.
Hay que notar en este punto que al margen de la formación legalista de la gran mayoría de
jueces, la coincidencia de resoluciones desestimatorias y la común ausencia de razones de
fondo que las sustenten, alertan sobre la necesidad de buscar en la especialización –seria y
comprobada- la alternativa jurisdiccional que facilite una aplicación más amplia y flexible de
las normas procesales vigentes. Esto último como recurso paralelo o alternativo a las
facilidades que en ese mismo sentido bien puede definir una conveniente y precisa reforma en
la regulación del proceso.
6. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, 57 sentencias de segunda
instancia, han sido declaradas infundadas o improcedentes (cuadro 2 – Muestra parcial).
Asimismo, del análisis de este universo de casos, se verificó que de 17 sentencias declaradas
infundadas, solo 5 están sustentadas en las excepciones establecidas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información.
Los resultados del numeral anterior (referido a resoluciones de primera instancia), son
confirmados al observar los hallazgos de segunda instancia. En ese sentido, se registran los
mismos problemas de concepto e indicadores coincidentes con la ausencia de valoración
respecto de las excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, tal es el caso
de las 52 sentencias en que las Salas Superiores prefirieron pronunciarse sobre aspectos más
bien formales.
6. Vistos los resultados procesales de esta segunda instancia del proceso, no podemos más que
confirmar aquello que se venía perfilando desde el análisis de la conducta procesal de los
procuradores, como del alto porcentaje y tipo de resoluciones denegatorias de primera
instancia, y es que se ha trasladado al Habeas Data, la dinámica procesal técnica, compleja y
dilatoria común a todos los demás procesos judiciales.
En tal sentido, puede concluirse que los problemas en la tramitación de los procesos de
Habeas Data, de acuerdo a la muestra bajo análisis, surgen en gran medida de la conducta
procesal asumida por los procuradores públicos y las respuestas dadas desde la judicatura, en
tanto prioriza en casi la totalidad de los casos, aquellas formalidades que, según cada caso,
bien podrían haber sido adaptadas a los fines del proceso constitucional. Es aquí que al
referirnos a este último sector (jueces), se va confirmando la alternativa de especialización y/o
reforma legal.
7. De las 10 demandas (Cuadro 1 - Muestra parcial) declaradas infundadas en primera instancia
no fundamentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, las razones han sido las siguientes:
- La demandada no cuenta con la información solicitada
- La exigibilidad de la información importa acreditar su posesión por parte de la entidad
(carga de la prueba es del demandante)
8. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, de las 24 sentencias de
primera instancia que han sido declaradas improcedentes (Cuadro 1 - Muestra parcial), las
razones más recurrentes han sido las siguientes:
- La demandada no cuenta con la información solicitada.
- El pedido de información no cuenta con fecha cierta.
- No se dirigió la solicitud de información al titular del pliego.
9. De las 17 demandas declaradas infundadas en segunda instancia (Cuadro 2 - Muestra parcial),
no fundamentadas en las excepciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, las razones más recurrentes han sido las siguientes:
- No dirigir solicitud de información al titular del pliego (Ministro)
- Solicitudes no cuentan con fecha cierta Art. 245 del Código Procesal Civil
En el caso del requisito de contar con documento de fecha cierta que acredite la solicitud de
información, de acuerdo al Art. 245 de Código Procesal Civil un documento adquiere fecha
cierta cuando –entre otros- es presentado ante funcionario público o ante notario público,
para que certifique la fecha o legalice las firmas. Al respecto cabe señalar que antes de la
vigencia del Código Procesal Constitucional la ley de Habeas Data (Ley 26301) restringía este
requisito a la presentación de comunicación notarial, sin embargo el Código vigente amplía el
7. supuesto y da por cumplido el requisito solo con la presentación de documento de fecha
cierta, dentro de los cuales estaría incluida la solicitud de información con el sello que acredita
su presentación ante funcionario público.
De la muestra analizada se ha determinado que casi el 100% (CUANTOS DE CUANTOS) de
expedientes en los que se verificó una sentencia denegatoria por no contar con documento de
fecha cierta, se iniciaron los procesos estando vigente el Código Procesal Constitucional, lo que
permitió que tal documento cuente simplemente con el sello del funcionario público que lo
recibió; sin embargo las razones con que las Salas -pese a ello- sustentan la no presentación de
documentos de fecha cierta, tiene que ver con que la solicitud de acceso a la información,
presentada dentro del mismo Sector requerido, fue entregada a un funcionario distinto al
obligado a acoger el pedido.
10. Pese a que el derecho que asiste al demandante resulta evidente, de las 40 sentencias de
segunda instancia que han sido declaradas improcedentes, las razones más recurrentes han
sido las siguientes:
- Falta de legitimidad pasiva de la entidad para obrar, por
- No se ha acreditado que la entidad tenga la información
- No dirigir solicitud de información al titular del pliego
- Solicitudes no cuentan con fecha cierta Art.245 del Código Procesal Civil
Comentario a los numerales 7, 8, 9 y 10.-
Considerando que en la primera de estas variables el Tribunal Constitucional terminó
concediendo la razón a los demandantes, habría que preguntarse qué razón justifica que un
pedido de información, deba ameritar debates o cuestionamiento de forma, ajenos a toda
reconducción de sus términos por parte de la autoridad jurisdiccional para facilitar su pronta
solución. Este indicador pone de manifiesto cierta inercia en el Poder Judicial, en cuanto a
asumir un trámite estándar, litigioso, común a situaciones de conflicto, que en el caso de los
Habeas Data resulta incongruente y manifiestamente ajeno a su naturaleza. Este indicador
permite advertir que, conjuntamente con las necesarias modificaciones a la actual regulación,
el desempeño de los jueces en estos casos juega también un rol fundamental, pudiendo ser
más favorable al ciudadano común y al logro de los fines del proceso, que estos últimos
asuman una actitud más flexible al evaluar cada caso concreto. En ese sentido, el formalismo
expresado por los jueces constituye una dificultad a la que hay que responder con mayor
capacitación y especialización en materia constitucional.
11. En 100 de las 105 sentencias del TC revisadas, se han verificado los siguientes intervalos de
demora:
8. Rango de duración total Número de casos
De 11 meses a 18 meses 34
De 19 meses a 24 meses 44
De 25 meses a 30 meses 6
Más de 30 meses 16
Total 1009
12. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos de demora en
primera instancia10:
Rango de duración total Número de casos
De 1 meses a 6 meses 28
De 7 meses a 12 meses 28
De 13 meses a 18 meses 1
Más de 12 meses 1
Total 58
13. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos de demora en
segunda instancia:
Rango de duración total Número de casos
De 2 meses a 6 meses 44
De 7 meses a 12 meses 10
De 13 meses a 18 meses 2
Mas de 18 meses 2
Total 58
14. De los 58 expedientes revisados, se han verificado los siguientes intervalos demora en el
Tribunal Constitucional:
Rango de duración total Número de casos
De 2 meses a 6 meses 25
De 7 meses a 12 meses 16
De 13 meses a 18 meses 10
Más de 18 meses 7
9
De la revisión de las 105 sentencias del Tribunal Constitucional no se pudo calcular el tiempo de duración de 5 de los
casos, por no constar la fecha de inicio de los procesos en dichos documentos.
10
Para contabilizar la demora se ha tomado en cuenta los meses transcurridos entre la presentación de la demanda y la
emisión de la sentencia de fondo en primera instancia, en algunos casos (los que muestran mayores meses de duración)
se han reportado rechazos in límine lo que ha significado apelar dicha resolución y que se califique nuevamente la
demanda, hasta conseguir un pronunciamiento sobre el fondo.
9. Total 58
Comentario a los numerales 11, 12, 13 y 14.-
El tema del tiempo invertido en el trámite de procesos de Habeas Data constituye un
indicador fundamental para determinar su funcionalidad y respuesta oportuna a los pedidos
de información de naturaleza pública. En ese sentido, siempre bajo la premisa de que
estamos –en teoría- ante un proceso expeditivo y de simple tramitación, los cuadros 11, 12,
13 y 14, nos muestran una realidad completamente distinta, para nada representativa de lo
que debe ser o se espera de un proceso como el de Habeas Data. Los tiempos prolongados
consignados en cada cuadro resultan más bien representativos de procesos complejos, de
aquellos en que resulta obvia la participación de abogados y en los que deben debatirse y
confrontarse argumentos eminentemente técnicos. En ese sentido, el tiempo expresado en
los cuadros, guarda relación con los hallazgos descritos en cada uno de los numerales antes
comentados y que están referidos a una dinámica procesal ajena al tipo de proceso funcional
a los fines del Habeas Data. En estos intervalos de tiempo es que se expresan principalmente
las acciones impugnatorias del procurador y las denegatorias de segunda instancia de los
jueces de la Corte Superior, además de las dificultades logísticas comunes a todo proceso
judicial, como son la demora en las notificaciones judiciales (sobre todo en las regiones en los
casos que el procurador debe ser notificado en Lima), como la carga procesal de cada
Juzgado, Sala e incluso del propio Tribunal Constitucional.
Nos preguntamos si es lógico que un pedido de información pública, deba requerir de un
trámite judicial cuya duración sea superior a los 11 meses. La respuesta es negativa, y lo peor
de todo es que ésta responde al plazo mínimo de duración registrado en la muestra. Nos
preguntamos también qué se puede decir de los 44 casos cuya duración fue superior al año y
medio, y peor aún de los 32 casos que esperaron más de 2 años para ser resueltos. Sin duda,
todo ello es consecuencia del tipo de regulación actualmente vigente, que no facilita al Juez
garantista una inmediata ejecución de sus sentencias, y a la dinámica procesal formalista
asumida por la gran mayoría de juzgadores en cada uno de los procesos bajo comentario.
Las instancias que registran mayor demora en la tramitación de los casos, son las de primera
instancia y la excepcional a cargo del Tribunal Constitucional, y si bien los tiempos de la Corte
Superior resultan, en su mayoría más breves, lo cierto es que esta instancia es la responsable
de las 58 resoluciones denegatorias a partir de las cuales todos los casos tuvieran que
prolongar su trámite hasta ser resueltas favorablemente en la instancia constitucional (si
hablamos de la muestra total la responsabilidad de la Corte involucra los 105 casos materia
de estudio).
Aún cuando el tema de plazos resulta un problema endémico en el Poder Judicial, en el caso
del Habeas Data, por la naturaleza del derecho invocado, ciertamente –entre otras
10. alternativas mencionadas a los largo del informe- se requiere una modificación legal que
acompañe la progresiva especialización de los jueces y facilite que éstos dispongan, en
aquellos casos en que el derecho asiste de manera evidente al demandante, que la sentencia
sea susceptible de ejecución inmediata.
15. Es importante señalar que en 4 casos (en uno de ellos hasta dos veces) que reportaron mayor
demora en segunda instancia, las Salas Superiores solicitaron opinión al Ministerio Público
antes de emitir su sentencia. Ello merece un comentario particular pues no existe en la
legislación actual, ni en la vigente al momento de la tramitación de los expedientes revisados,
norma que exija éste tipo de intervención en el proceso de Habeas Data. Al respecto el
artículo 114 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos en esta materia,
señala "Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado" sin embargo –como
ya se mencionó- ni la ley procesal constitucional, ni la legislación supletoria mencionan la
necesidad de contar con un dictamen fiscal, a lo que podemos agregar que ninguna de las
resoluciones que se tuvo a la vista y a través de las cuales se solicitaron los mencionados
dictámenes fiscales, fundamentaron las razones por las cuales se requería dicha opinión. En
todo caso, habría que preguntarse, considerando el hecho de su no motivación, si tal proceder
correspondía a la adecuación exigencias formales a los fines del proceso dispuestas por ley.
16. De los 58 expedientes revisados, se ha podido verificar que solo en 2 casos y a impulso de
parte, el Juez de ejecución ha usado medidas coercitivas para obligar al cumplimiento de la
sentencia. Una medida fue amenaza de multa y la segunda fue enviar copias al Ministerio
Público para que inicie las acciones penales correspondientes.
Ya en trámite de ejecución de sentencia y ello bajo el amparo de la Ley, vemos que los jueces
de ejecución cuentan con todas las armas procesales para requerir el cumplimiento de una
sentencia definitiva de Habeas Data. Sin embargo, el problema central conforme a lo
observado no se origina en la ejecución de sentencia, ya que llegar a ella resulta toda una
proeza, sino más bien en el tiempo que un demandante debe esperar para llegar a ella. Al
llegar a la etapa de ejecución, en la gran mayoría de casos, el demandante quizá perdió el
interés o la recepción de la información resultó extemporánea, lo que se evidencia en algunos
casos que se encuentran en archivo modular, es decir aquellos que no registran movimiento
en ejecución de sentencia, pero tampoco cuentan con archivo definitivo.
17. Sobre los costos de reproducción, hallamos 3 casos en los que uno de los temas en discusión
fue el pago de los costos de reproducción de la información solicitada, los que fueron
establecidos por la entidad demandada. De ellos es importante señalar que en 1 caso, la
demandante argumentó que el costo fijado excedía el valor real de reproducción, lo que
restringía su derecho de acceso a la información. Al respecto solo la sentencia de primera
instancia, que declara fundada la demanda, menciona que el costo que se pretende cobrar no
11. es proporcional al costo de reproducción del pedido1112. Sin embargo se ha observado que a
pesar de estos fundamentos, el procurador apela bajo el argumento de que el costo se eleva
en tanto la cantidad de copias requerida es mayor (cuestión lógica) y evade hacer referencia al
costo establecido por cada copia. Pero aún más preocupante es que la Sala que falló en
segunda instancia en este caso, no haga mención en ningún considerando de su sentencia a la
proporcionalidad del costo establecido para cada folio, sino que se limite a mencionar que la
condición para que la institución a la que se pide la información la entregue, es el pago de los
costos de reproducción establecidos en su TUPA, con lo que revocó la sentencia que en
primera instancia amparó la demanda. Según el razonamiento esgrimido por la Sala, el único
supuesto en el que procede el Habeas Data es cuando la entidad pública se niega a brindar la
información, sin siquiera considerar como una restricción el costo desproporcionado exigido
por la reproducción de la misma, aún cuando existe un artículo especifico que lo señala
expresamente. A propósito de este tema es importante hacer mención a la manifiesta
desproporción que se observa en algunos TUPA. Paradógicamente, el Poder Judicial es uno de
los organismos el Estado que reporta uno de los costos más altos para este concepto, nada
menos que S/.1.75 y por cada copia certificada S/7.00 montos que exceden de manera
evidente el costo comercial que es el que, de acuerdo al Tribunal Constitucional, debe tomarse
como referencia para establecer los montos.
Las referencias al costo de reproducción, deben ser tomadas en cuenta al momento de
proponer las pautas mínimas para su cálculo y debido cobro. Lo que debe incluir precisiones
respecto de aquello que la ley define como gastos directa y exclusivamente vinculados a la
reproducción de la información solicitada. Como ha podido evidenciarse toda imprecisión en
la ley puede derivar en su incumplimiento y en la práctica en la afectación del derecho
invocado. El caso sirve de ejemplo para ilustrar una de las tantas maneras en que las cortes
expresan un conocimiento limitado sobre la Ley de Acceso a la Información y la defensa
siempre cerrada de parte del procurador.
18. Solo se registra un caso donde la entidad demandada solicita que se declare infundada parte
de la demanda, consintiendo en la práctica la decisión recaída en relación a los otros extremos
del mismo documento. Salvo esta ausencia de respuesta no se registra ningún caso en que el
Procurador haya intentado allanarse a las pretensiones del demandante, lo que resulta acorde
con la conducta preferentemente litigiosa asumida por el procurador.
19. Ningún juez ha recurrido a argumentos alternativos para sustentar –de oficio- la ejecución
inmediata de sus sentencias.
11
Artículo 17 de la Ley 27506: "El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe
correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida… Cualquier costo adicional se entenderá como
una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta ley"
12
Resolución Defensorial N° 041-2001/DP, señala que el único costo que deberá abonar el solicitante corresponde de
manera directa y exclusiva a la reproducción del pedido, no se podrá introducir ningún costo ajeno a la reproducción.
12. Este indicador confirma la ausencia de iniciativas, destinadas a buscar una solución temprana
e inmediata a los casos de Habeas Data sometidos a su fuero. Quizá la progresiva construcción
de una visión menos formal o positivista del Derecho y una real comprensión sobre el tipo de
derecho que tutela el Habeas Data (consecuencia de la especialización), motivaría propuestas
alternativas orientadas a suplir las limitaciones de la ley vigente o llenar sus vacíos facilitando
con ello la adaptación del marco legal actual a los fines del proceso. Sin embargo, más allá de
los buenos deseos, hasta los jueces más entusiastas no presentan experiencias concretas en la
aplicación de este tipo de alternativas (en el caso específico del Habeas Data), e incluso los
más realistas y con lógicos argumentos, expresan cautela en aceptar su aplicación excepcional.
De ello, es que puede concluirse que actualmente, intentar sustentar de oficio la ejecución
inmediata de sentencias, aún en los casos en que el demandante tiene evidente razón, es una
alternativa posible pero su aplicación resulta –por el momento- por lo menos discutible.
Ejemplo de esta posible alternativa podría ser sustentar la ejecución inmediata de sentencias
de primera instancia en aplicación conjunta de los artículos 20 y 53 del Código Procesal
Constitucional o, a instancia de parte, de los artículos 629 y 674 del Código Procesal Civil, sin
embargo la propuesta –por el momento- no resulta clara ni encuentra uniformidad de
opiniones sobre su efectiva procedencia, ya que en uno y otro caso la interpretación es
variada, ya sea porque la ejecución de resoluciones en el primer caso se refiere –
aparentemente- a sentencias firmes, o en el segundo caso, porque una ejecución de sentencia
en materia de Habeas Data resulta irreversible para el Estado. Sin duda, de impulsarse un
programa serio de formación especializada, incluiría espacio de diálogo y debate sobre este
tipo de posibilidades.
20. Casi todos los demandantes recurren al proceso con representación de abogado. Si no lo
hacen, es porque ellos mismos tienen este tipo de formación (son abogados). Este detalle
pone en evidencia que el tipo de representación legal facultativa es en la práctica un camino
poco viable o que las partes demandantes estén dispuestas a asumir, quizá debido a las
previsibles complejidades del proceso.
Uno de los principales objetivos del estudio es verificar que tan funcional es el proceso de
Habeas Data, considerando que quien demanda puede hacerlo sin la representación de un
abogado defensor, característica distintiva de un tipo de proceso cuyo objetivo es la atención
de lo que podíamos calificar como un simple pedido de información, cuyo trámite –en teoría-
no debería originar demoras ni mayores dificultades. Sin embargo, uno de los datos recogidos
en la revisión de expedientes es que sólo 2 de 58 casos (Muestra parcial) han contado con la
representación de abogado y ello constituye un indicador a considerar de que el proceso de
Habeas Data, conforme se encuentra regulado, no es funcional ni responde a los supuestos de
simplicidad e informalidad que debieran orientar su trámite. Al recurrir a un abogado defensor
en casi todos los casos, puede concluirse; o que el interesado no está informado sobre las
posibilidades de actuar sin representación, o que conociendo esta posibilidad, recurra a dicho
servicio debido a las complejidades del caso, aspecto contrario a los aparentes fines de la ley,
13. lo que refuerza la necesidad -tantas veces expresada- de evaluar una modificación legal que
facilite la pronta solución de los casos o se incorpore a las propuestas jornadas de
especialización de jueces, un módulo que destaque precisamente las condiciones en que por sí
solo, cualquier ciudadano común está habilitado a exigir la realización de su derecho.
21. En 4 de 58 casos, la información es de evidente interés público, o, no siéndolo, el pedido es
formulado precisamente por la parte directamente interesada.
Esta cifra casi general confirma las notorias dificultades en la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información, así como la limitada disposición de los magistrados
de revertir esta situación, generando con ello que la evidente razón que asiste a las partes
termine por ser reconocida en un inexplicable e irrazonable lapso de 11 a más de 30 meses.
Con ello, puede afirmarse sin la menor duda que el proceso de Habeas Data no es ni rápido, ni
funcional y ni útil para garantizar la tutela del derecho de acceso a la información para el que
fue creado.
II. Sobre las entrevistas:
Conjuntamente con los hallazgos descritos en el punto I, la investigación en curso contempla una
serie de entrevistas orientadas a confirmar los hallazgos de la revisión de expedientes y encontrar
algunas de las razones que ayudan a explicar las dificultades allí advertidas, así como validar y
complementar algunas de las alternativas de solución sugeridas.
Por el momento, han sido entrevistados jueces de primera instancia y superiores de las Cortes
Superiores de Lima, Arequipa, Huancayo y Chiclayo, algunos abogados auxiliares o delegados de
las procuradurías públicas encargadas de la defensa del Estado, algunos de los demandantes
domiciliados en estas regiones e incluso uno de los abogados particulares contratados por una de
las entidades públicas requeridas.
• Magistrados entrevistados:
1. Si bien las opiniones de los magistrados entrevistados resulta dividida sobre el carácter
facultativo de acudir al proceso con abogado defensor. Quienes opinan favorablemente
respecto de esta posibilidad, manifiestan también que su voto se debe a que dicha opción no
niega la posibilidad de actuar con abogado. Quienes afirman que debe mantener la defensa
cautiva son claros en señalar más bien, que dicha representación resulta necesaria pues
muchos demandantes no tienen claro que pueden o no pedir, y que por ello siempre es
necesaria una asesoría especializada.
2. Sin embargo, respecto del mismo tema, dos tipos de hechos resultan determinantes sobre el
carácter meramente declarativo de esta concesión legal, pues en la práctica su cumplimiento
resulta poco viable. Existe consenso en los entrevistados en afirmar que:
14. • Aún cuando existe la posibilidad de actuar sin abogado, es una regla que los
demandantes acudan con dicha representación.
• Por otro lado, están de acuerdo con que la dinámica propia del proceso, exige a los
demandantes actuar con abogado. Lo que resulta acorde con sus múltiples
dificultades, tecnicismos y prolongada duración (hasta más de 30 meses).
3. Otro consenso entre los entrevistados es que la figura del procurador entorpece el desarrollo
del proceso, pues es esta parte la que recurre a todo tipo de recursos para oponerse a los
intereses del demandado. Respecto del rol del procurador, existe consenso en señalar que
manifiesta siempre una actitud proclive al conflicto. El procurador defiende a toda costa al
Estado, aún sabiendo que el demandante tiene la razón, actitud que explica el porqué ninguno
facilita el allanamiento a los pedidos de información. En los casos de Habeas Data, resulta
ilógico justificar que un funcionario del Estado defienda los intereses de éste, negando la
entrega de información de carácter público a sabiendas que el ciudadano requirente tiene la
razón. Esta constatación, aunada al tipo de defensa técnica asumida por el procurador hace
que la actitud de esta parte resulte opuesta e incongruente a los fines perseguidos por el
proceso de Habeas Data.
4. De otro lado, pueden advertirse dos posiciones respecto de la actual regulación del Habeas
Data: una minoría señala que el proceso está correctamente regulado y que depende del juez
hacerlo efectivo; a lo que una mayoría opta más bien con plantear la necesidad de definir un
tipo de proceso especial, pensando sobre todo en limitar la acción del procurador. Esto está
ligado al consenso respecto de las dificultades que plantea la regulación vigente y el debate
técnico que ella alienta. Sin embargo, algunos de ellos señalaron que aún cuando pueden
ignorar los cuestionamientos muchas veces poco fundamentados del procurador, e incluso
pueden disponer –en la medida de los posible- una rápida sentencia de primera instancia, no
es posible para ellos evitar la suspensión de sus efectos si es que esta parte apela su
resolución, lo que finalmente siempre termina por suceder.
5. Como parte del aceptado formalismo, y en la generalidad de los casos, como producto de su
escasa especialización en materia constitucional, algunos de los magistrados entrevistados
aceptan orientar su actuación de conformidad con el texto de la ley procesal, y ello se
corrobora cuando algunos de ellos, hacen referencia a una medida desatinada del legislador,
de incluir un trámite especial para definir el saneamiento procesal en los procesos de acción
de amparo13, incidente que incluso podría motivar una apelación con carácter suspensivo del
proceso y con ello facilitar su mayor dilación. Ciertamente el procedimiento aplicable a las
acciones de amparo es trasladable al de Habeas Data en lo que resulte pertinente, pero quizá
esta declaración de pertinencia podría motivar una evaluación en el caso concreto a fin de
definir si tal variación procedimental resulta acorde con los fines del proceso constitucional al
13
Modificación introducida al proceso de Acción de Amparo, mediante Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006.
15. que se pretende aplicar, como en los casos del Habeas Data, con lo cual, bien podría el Juez
evitar dicho trámite incidental y disponer que las defensa de forma sean resueltas
conjuntamente con la sentencia.
En todo caso, el tema resulta debatible aunque resulta de algún modo demostrativo de las
posibilidades de las que dispone el Juez para precisamente adecuar las exigencias formales de
la Ley a las finalidades del proceso.
6. En cuanto a la posibilidad de buscar salidas alternativas al texto literal de la ley, que resuelvan
las deficiencias que en los hechos presenta la tramitación de los Habeas Data, pueden
plantearse diversas salidas, aunque debatibles, factibles de sustentar; sin embargo, frente a
éstas, los entrevistados terminaron aceptando en algunos casos que no podrían asumirlas por
temor a las acciones de control o en todo caso, porque las alternativas legales, por ejemplo,
para disponer la ejecución inmediata de una sentencia de Habeas Data, no motivaban criterios
uniformes en su interpretación, como se señaló en el numeral 19 del punto I. Lo que permite
reafirmar que aún cuando una modificación legal ayudaría a resolver el dilema, algo se puede
avanzando con promover la necesaria especialización de los jueces en materia constitucional.
La excepción fueron dos magistrados de primera instancia de Huancayo, quienes se mostraron
propensos a innovar y encontrar en el texto de la ley y las jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, fundamentos a través de los cuales pudiesen justificar una actuación
expeditiva en estos casos, incluso prescindiendo de la actuación del procurador en caso de
manifiesto derecho de la parte demandante. Sin embargo, como se ha mencionado
anteriormente, frente a la ausencia de experiencias que traduzcan en la realidad tales
opiniones, el tema se presenta aún debatible y requiere los espacios de debate y formación
académica sugeridos.
7. Ligada al punto anterior, está la actuación de los órganos de control y la percepción negativa
que se tiene de éstos, al desincentivar decisiones que puedan resultar controvertidas o no
observen el texto expreso de la ley. Una entrevista realizada a uno de los jueces miembros de
estas dependencias –de control-, permitió conocer expresiones de tolerancia a este tipo de
prácticas jurisdiccionales, creativas e innovadoras, siempre y cuando estén debidamente
motivadas. Sin embargo, el mismo magistrado confesó que su opinión no expresa la posición
del común denominador de sus colegas, con lo cual, la acción de los órganos de control
termina siendo una de las limitantes para aventurarse a sugerir adecuaciones controversiales
de la ley procesal vigente. Con ello, hay que reconocer tiene un abanico de posibilidades pero
también de limitaciones en su actuación.
8. En lo que respecta a la ejecución de sentencias y las posibilidades de que un juez pueda
garantizar su cumplimiento, cada magistrado mostró conocimiento y disposición de las
múltiples medidas coercitivas que les provee la ley para el logro de dicho propósito, aunque
también es cierto que escasas ocasiones hacen uso de ellas. Estas medidas van desde multas,
16. denuncias por desacato hasta medidas provisionales de detención (aplicando supletoriamente
el Código Procesal Civil). Sin embargo, como bien se expresó en diversos puntos de este
informe, antes de transitar por las exigencias de la sentencia ya definitiva, un ciudadano
interesado en presentar una demanda de Habeas Data, debe sufrir los avatares del proceso
judicial –disfuncional- vigente para el logro de sus objetivos, panorama que de primeras le
exigirá la contratación de un abogado defensor, indicador inicial y determinante para concluir
en las necesarias variaciones que requiere su regulación.
• Otros entrevistados:
1. En el caso de los abogados delegados de las ciudades de Chiclayo y Huancayo. En ambos casos,
manifestaron que toda estrategia de defensa asumida por éstos, siempre dependió de la
contestación de demanda presentada inicialmente por el procurador, de allí en adelante
debieron asumir la posición oficial planteada en tales términos, siempre cuestionando las
razones del demandante.
2. En ese sentido, manifiestan que su rol, mantuvo aquella premisa que orienta la función de
todo procurador, y que es la defensa de los intereses del Estado a toda costa, supuesto
respecto del cual ya hemos expresado discrepancias en párrafos precedentes.
3. Manifiestan también que tanto ellos, como los procuradores deben asumir una actuación de
tales características, debido a las sanciones administrativas que pueden recaer sobre ellos por
negligencia en la defensa que les ha sido confiada.
4. En este punto, un abogado de las procuradurías públicas consultado, confirma tales opiniones,
siendo las acusaciones por negligencia, un recurso utilizado para justificar la destitución de
abogados y procuradores, siendo la eventual inacción en un proceso o sus resultados adversos
supuestos a partir de los cuales podría sustentarse tal conducta negligente, con lo cual, estos
funcionarios se ven precisados a asumir sí o sí la defensa de los casos, aunque la razón no los
asista. Esta lógica es la que debe cambiar, lo que en principio, en el caso del procurador, debe
expresarse en modificaciones legales amplíen sus márgenes de independencia y motivado
criterio al asumir la defensa de los casos que le son delegados.
Finalmente, puede concluirse que los procuradores y abogados auxiliares y delegados, tienen
limitaciones de independencia en el ejercicio en sus funciones, pues siempre pesa sobre ellos
algún tipo de presión o riesgo de sanción. En ese sentido, el procurador actúa por inercia y
siempre asumiendo la defensa el Estado aún cuando la razón esté del lado del demandante,
práctica común que en todo proceso y peor aún en el caso de los Habeas Data debiera ser
desterrada.
5. En cuanto a la regulación del proceso de Habeas Data, los abogados delegados consultados
concuerdan en que es necesaria la representación de abogado, aunque la regulación resulta
17. adecuada. Aceptan más bien que en los de Habeas Data, la actuación del procurador debe ser
limitada.
6. Aún cuando no se trata en estricto de un procurador, la entrevista efectuada al abogado
defensor contratado por una entidad pública municipal demandada, revela un dato práctico
pero demostrativo de la ya confirmada deficiencia en la regulación del proceso de Habeas
Data. Señala el abogado que aún cuando esté de acuerdo en que la razón asiste al
demandante, su desempeño en juicio se orienta de acuerdo a los intereses de su cliente. En
ese sentido, si el alcalde demandado decide defenderse hasta el final del proceso, pues el
abogado hará uso de toda su formación técnica para librar a su cliente de la obligación que
intenta eludir o en el peor de los casos para dilatar el momento de su cumplimiento. Esta
respuesta, llevada al plano de los procuradores pondría al Estado como cliente y al procurador
como un representante que por ley se encuentra obligado a defender sus intereses, utilizando
para ello todo su conocimiento y expertis de abogado. Frente a esto, habría que plantearse
nuevamente la pregunta sobre el grado de éxito que puede tener un ciudadano común al
enfrentarse a las reglas impuestas al Sistema de Justicia peruano, y dentro de ellas a los
actores especializados encargados de la defensa del Estado, siempre dispuestos a defender a
este último contra toda pretensión presentada en su contra, incluida una simple solicitud de
información que de acuerdo a ley y sin expresión de causa, está obligado a entregar.
Al leer con detalle cada una de las razones antes expuestas, especialmente aquellas que ponen
evidencia las limitaciones actuales e incongruencias de la ley que regula el proceso de Habeas
Data, sólo podemos agregar que toda percepción negativa respecto del Estado, expresada por los
mismos demandantes, tiene sobrados fundamentos en la medida que el instrumento judicial
diseñado para tutelar sus derechos de acceso a la información, resultan lentos, disfuncionales y
poco efectivos, conclusión determinante para proponer como principales alternativas de solución
al problema –pero no las únicas- la propuesta de una conveniente y precisa reforma legislativa en
la regulación del proceso de Habeas Data y paralelamente, o como opción subalterna, la
especialización de los jueces en materia constitucional. En este último caso, si bien fueron
designados en Lima diez (10) magistrados constitucionales, la evaluación de su desempeño aún es
prematura en tanto su designación recién se produjo el 17 de diciembre 2008 (resolución que
instaura la especialidad en la Corte Superior de Lima).
III. Algunas conclusiones
• La dinámica procesal que en los hechos expresa el Habeas Data es de naturaleza litigiosa y, al
igual que todo proceso judicial, incorpora elementos técnico-jurídicos de necesario dominio
para aspirar a tener éxito en su resolución final. Esta conclusión resulta incompatible con la
flexibilidad y fines garantistas que deben orientar la conducción de este proceso.
• El Procurador es un factor negativo cuya actuación generalmente obstruye la pronta solución
del caso, aún cuando la razón esté de parte del ciudadano demandante. Similar conclusión
18. aplica a los abogados delegados y representantes privados contratados por algunas de las
instituciones públicas
• Entre todas las actuaciones del procurador, es la presentación de recursos impugnatorios y
con ello la suspensión de los efectos de la sentencia favorable al ciudadano demandante, uno
de los principales motivos de dilación de los procesos de Habeas Data.
• A ello deben complementarse problemas logísticos recurrente en el trámite de todo proceso
judicial como son la carga procesal de los jueces o las demoras que puede representar las
notificaciones de las actuaciones principales del proceso, especialmente en las regiones,
especialmente en los casos que la presencia del procurador está centralizada en la ciudad de
Lima, aunque de alguna forma este problema está siendo superado por efecto de la
descentralización.
• El juez demuestra y en algunos casos acepta ser más formalista que garantista al aplicar la ley,
lo que en gran medida limita que se cumpla el principio constitucional de adaptación de las
exigencias formales al logro de los fines del proceso constitucional.
• La legislación aplicable al proceso de Habeas Data, no facilita alternativas claras e
incontrovertibles y menos contiene dispositivos expresos que faciliten al juez de la causa
disponer la ejecución inmediata de sus sentencias.
• El uso preciso de terminologías procesales y alcances sustantivos y procesales de los
conceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, no son suficientemente
conocidos o comprendidos por los jueces y procuradores.
• No son las categorías a partir de las cuales la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
clasifica determinada información como secreta, reservada o confidencial, las que caracterizan
los pronunciamientos de fondo de los jueces, ni los argumentos de defensa asumidos por el
procurador. Tal clasificación, constituye una excepción de fondo al pleno ejercicio de los
derechos de acceso a la información pública.
• Los plazos de duración de los procesos analizados, no corresponden a un tipo de proceso
expeditivo y simple como el Habeas Data. El proceso de Habeas Data no es ni rápido, ni
funcional y ni efectivo para garantizar la tutela oportuna del derecho de acceso a la
información para el que fue creado.
• La ejecución de sentencias representa un problema menor frente a las complejidades y
excesiva duración del proceso.
• Se presentan como principales alternativas de solución a las dificultades planteadas –pero no
las únicas- la propuesta de una conveniente y precisa reforma legislativa en la regulación del
proceso de Habeas Data y paralelamente, o como opción subalterna, la especialización de los
jueces en materia constitucional.
IV. Cuadro síntesis del tipo de pedidos de información contenidos en la muestra:
19. El presente cuadro ilustra de manera breve pero precisa, el tipo de pronunciamientos que en cada
instancia han merecido los 58 casos bajo comentario. La evidente razón de las partes en cada uno
de ellos, no impidió finalmente que la última instancia judicial desestime sus pedidos antes de ser
evaluados en instancia extraordinaria ante el Tribunal Constitucional. Pese al derecho que asistió a
las partes demandantes, no fue posible evitar que éstas transitaran por los avatares de un proceso
comprobadamente impropio e ineficaz para satisfacer oportunamente los intereses de cada
demandante. Para ello, tuvieron que esperar innecesaria e injustificadamente, los rangos de
tiempo presentados en algunos de los cuadros precedentes.
N° de Solicitud Fallo en 1° instancia Fallo en 2° instancia
casos
1 Información sobre el destino de dinero del Estado que tiene Improcedente Improcedente
una finalidad específica.
1 Solicitud de rectificación de información personal en el Fundada Infundada
registro de una entidad del Estado
1 Número y datos de procesos en trámite y concluidos seguidos Fundada Improcedente
contra una entidad pública por un tema específico
Número de personas que se acercaron a la entidad para
reclamar un derecho específico (pago de justiprecio por
expropiación)
1 Copia certificada de Resolución Administrativa que le Improcedente Improcedente
concede pensión de jubilación
1 Copia de expedientes de habilitaciones urbanas Infundada Infundada
1 Solicita presupuesto detallado y relación de obras realizadas Infundada Infundada
por Municipalidad
1 Documentación correspondiente a un caso llevado contra el Fundada Infundada
Perú en la Corte Interamericana de DDHH
1 Solicita presupuestos anuales, relación remuneraciones, Improcedente Improcedente
relación de personal, relación de ingresos y egresos.
2 Documentos del expediente personal de evaluación Fundada (2) Infundada en parte (1)
Improcedente en
parte (1)
Improcedente (1)
1 Acuerdo de nombramiento de autoridades universitarias Improcedente Improcedente
1 Solicita documentación relacionada a la venta de un Fundada Improcedente
inmueble
1 Solicita información sobre participación de funcionarios en un Fundada Infundada
informe y planos utilizados por ciertas empresas
1 Información respecto a horas trabajadas, alquileres y otros Infundada Infundada
de maquinaria de la entidad
1 Solicitan la data informática, claves y copia de documentos Fundada Infundada
que los interventores del Banco Nuevo Mundo designados
por la SBS hayan entregado al Banco Interamericano de
Finanzas
1 Copia certificada de la informe de la oficina de Escalafón con Fundada en parte e Improcedente
sus antecedentes laborales, entre otros. improcedente en parte
20. 1 Copias certificadas del expediente administrativo de su cese Fundada Carece de objeto
como trabajador del Congreso de la República y un reporte pronunciarse
de su asistencia laboral diaria (sustracción de la
Materia)
1 Informe de la Comisión permanente de Selección y Fundada Infundada
Nombramiento, generado a partir de la denuncia que
formula a un postulante a juez
1 Información acerca del procedimiento que sigue el Colegio de Improcedente Improcedente
Notarios para vigilar el cumplimiento por parte del notario de
las leyes y reglamento.
39 Información de expediente personal generado por un trámite Fundadas (17) Infundadas (8)
realizado ante Comisión Ejecutiva de calificación de despidos Infundadas (5) Improcedentes (31)
arbitrarios Improcedentes (18)