Este documento describe la importancia y finalidad de los recursos judiciales, así como su concepto y clasificación. Los recursos judiciales tienen como objetivo corregir errores cometidos por jueces o tribunales que perjudiquen a alguna de las partes. Existen dos tipos de recursos: recursos ordinarios y recursos extraordinarios.
1. LOS RECURSOS JUDICIALES.
SUMARIOi A. Su importancia y finalidad. -8. Concepto.
-1. En cuanto a sus caraeterísticas. -2. En cuanto a los
tipos o c/ases de recursos, -a. Recursas ordinarios. -b.
R ecu rso s e xt rao rd i n a rios.
A. Su importancia y finalidad.
La concepción a la que responden los recursos judiciales cual-
quiera que sea su naturaleza o clasificación en la que se ubiquen, va
a implicar básicamente dos supuestos en concreto: a) la existencia
de un error al emitir el juzgador o tríbunal, un acto o resolución judi-
253
2. Rigoberto González Montenegro
cial y, b) un agraviado con el acto o resolución en el que dicho error
se incurrió y el cual reclamará sea enmendado o corregido.
De lo asf expuesto se va a derivar otro o un tercero y es la posi-
bilidad de corregir dicho error, a través de un medio ídóneo previsto
con esa finalidad, el cual consistirá en uno de los medios impugnati-
vos estab[ecidos para llenar tal cometido,
Sobre el particular nos dice Jorge Vásquez Rossi que, "como
regla operativa general, puede decirse que la justificación de la in-
terposición de un recurso se encuentra en el gravamen o agravio
que la resolución cuestionada ocasiona al derecho de la parte que lo
intenta".9
Por su parte, Flicardo Levene (h) expresa que, ,,cuando una de
las partes se considera perjudicada por resotución judicial que inter-
preta como injusta o errónea, puede impugnarla ante el mismo órga-
no jurisdiccional que la dictó o ante uno de mayor jerarquía, con el
fin de que se examine nuevamente la cuestión y se repare la ínjusti-
cia o el error. De modo, pues, que como dice Bering, los recursos
son remedios legales mediante los cuales la persona afectada por
una decisión judícial puede impugnarla como equivocada,,.10
n vÁsQUEz Rossl, Jorge. El proceso penal. Teoría y prácilca. Edit.
Universidad Argentina, 1 986, p.22A.
r0 LEVENE (h) Ricardo. Manual de Derecho procesal penal. T.ll,
Edit.Depalma, Argentina, 1 gg3, p.653.
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254 J
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3. El Recurso de Revisión penal
se infiere de lo manifestado, la importancia de la que van a es-
tar revestidos los recursos judiciares, pues éstos van a brindar ra
posibilidad de poder corregir aquellos errores que se hayan
infringido
a una de las partes oel proceso, teniendo por ende como finalidad
tales recursos, el que se examine la resolución que se impugna
a
objeto de que se corrija, lo que se considera lesivo a quien
recurre la
resolución judicial de que se trate. Es por razón de la
actuación
errada del juzgador o tribunal, ante la cual se podrá promover
el me_
dio impugnativo con que se cuenta, a fin de solicitar se corrija que
lo
se considera constrtuye un error del administrador de justícia.
El establecimiento y reguración de ros recursos judiciares
se van
a constituir así, en ros instrumentos procesales a través de los
cua_
les se va a brindar ra oportunidad de enmendar ros errores
en ros
que ha podido incurrir el juzgador o tribunal, los que si
bien son de
importancia para las parles que participan en los distintos
tipos de
procesos, mayor va a ser su significado y relevancia
cuando del pro-
ceso penal se trate, por las consecuencias que va a entrañar
la ex-
pedición de una sentencia condenatoria en contra
de una persona,
cuando tal resorucíón judicial haya sido adoptada en base
a errores
significativos y que, contenidos en la sentencia no han podido
ser
corregidos durante la sustanciación del proceso penal.
El reconocimiento de ros diversos recursos impricará permitirá
o
corregir tales errores o por lo menos que lo que se considera
injusto
y equivocado por parte del agraviado con la resolución judicial,
se le
brinde la oportunidad cje poder recurrir lo decidido y que
ello sea
conocido y examinado por un tribunal distinto al que
emitió lo así
impugnado y ello porque como lo expresa el procesalista
español,
Juan Montero Aroca, "siempre es aconsejabre, en aras
de ra seguri_
255
4. Rigoberto González Montenegro
dad que un mismo asunto sea examinado por más de un órgano
jurísdiccional, pues de este modo existen mayores posibilidades de
acierto en la decisión iurisdiccional".' '
B. Concepto.
con relación al concepto ds recurso, manifiesta Guillermo ca-
banellas que por éstg se entiende "en ro procesal, la reclamación
que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perju-
dicado o agraviado por la resolucíón de un juez o tribunal, para ante
el mismo o el superior inmediato, con er fin de que la reforme o revo-
t
que'.12
Por su parte, Eduardo J. couture, con relación a los recursos
señala, por una parte, que éstos son "medios de impugnación de los
actos procesales", a lo que adiciona que, "rearizado el acto, la parte
agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera,
poderes de impugnación destinados a promover la revísión del acto y
su eventual modificación", a lo que complementa, por otra parte y ya
más concretamente que, "recurso quiere decir, literalmente, regreso
al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo el camino ya
hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se
1r MoNrERo ARocA, Juan. principios del proceso penar. Edit. Tirant
lo blanch, España, 1gg7, p.165.
12 CABANELLAS,
Guillermo. ob. cit. T.Vll, p.S2.
256
5. El Recurso de Revision Penal
hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impug-
nación por virtud del cual se re-corre el proceso".13
En el ámbito de la doctrina nacional, Jorge Fábrega p., nos dice
que "los medios de impugnación son los remedios generales que se
otorgan a las partes para solicitar la anulación, revocación o modifi-
cación de una resolución judicial", concretando en cuanto al concep-
to de recurso que:
"Por recurso se entiende el medio o remedio conce-
dido por Ley a una de las partes, para requerir que el
mismo juez que dictó una resolución o su superior la
examine de nuevo, con el fin de corregir los errores, ex-
cesos u omisiones, sobre la relación material o sobre la
relación procesal que en ellas se hayan incurrido,,.14
En cuanto al significado etimológico de la palabra recurso, indica
Guido Gómez de silva, que por recurso se entiende "medio de lograr
algo, lo que puede dar apoyo o ayuda" y que la misma deriva del
término en latín recursus que implica 'imedio de lograr algo". En
cuanto a lo que viene a significar en el Derecho procesal y en el sen-
tido que interesa resaltar, tal y como queda determinado en los con-
ceptos de los autores citados, los recursos procesales o judiciales
tratan de los medios impugnativos procesales a través de los cuales
13
couruRE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil.
Edit. Depalma, Argentina, 1993, p.p.339-340.
r1 FÁBREGA P., Jorge. lnstituciones de Derecho procesal civil. Edit.
Jurídica Panameña, Panamá, 1gg8, p.604.
257
L
6. Rigoberto González Montenegro
la parte agraviada con una resolución judicial, podrá recurrir ésta ya
sea ante el propio juzgador o tribunal que la profirió u otro de supe-
rior jerarquía, con miras a que conocido lo que motiva la ímpugna-
ción y verificado el agravio, pueda enmendarlo o corregirlo mediante
otra resolución judicial. Por tanto, será la actuación procesal que
lleva a cabo el juzgador o tribunal durante el desarrollo del proceso o
por razón de la terminación del mismo, lo que motivará se promueva
el recurso judicial que corresponda.
C. Características y clasiflcación de los recursos.
1. En cuanto a sus característlcas.
Los recursos judiciales están revestidos de unas particularida-
des o características que le son propías y los distinguen de los de-
más medios impugnativos y las que son tratadas por la doctrina y
recogidas por la legislación del país de que se trate.
Con respecto a estas características, cabe señalar las siguien-
tes:
a, Tienen como condición previa la actuación del juzgador o tri-
bunal. Con relación a esto, ya se indicó que los recursos proceden
ante la actuación o actos procesales susceptibles de ser impugna-
dos, actos que han sido adoptados o proferidos por el tribunal.
258
7. El Recurso de Revisión Penal
Ello es entendibte en la medida en que si no existe tal actuación,
sin la existencia de lo que se va a recurrir, no se puede presumir el
effor en el que se ha incurrido o el agravio que se dice se ha infringi-
do a una de las partes del proceso. En ese sentido pues, es la ac-
tuación del juzgador lo que provoca el que se recurra.
b. otra característica de ros recursos es que son de naturaleza
procesal. De acuerdo a esto y como lo anota el profesor Jorge Fá-
brega, "el recurso es un medio de impugnación intraprocesal,'.15
Esto desde luego es una consecuencia de lo antes referido, en el
sentido que si el recurso va a estar precedido de una actuación del
tribunal, conllevará que sea dentro del proceso en el que se profirió
el acto procesal del juzgador, cuando se recurra o se ejercite el re-
curso correspondiente. En fin pues, y como lo anota la Dra. María E.
Itzigsohn De Fischman, "el recurso, por su naturaleza, es esencial-
mente un acto judicial dentro del desarrollo del proceso,,.16
c. otra característica de los recursos judiciales y a lo que tam-
bién ya se aludió, es la consístente al interés de la parte que recurre,
el que se concreta por razón del agravio que se le ha infríngído. Así,
al tratarse el recurso del medio a través del cual va a ser posible
corregir los errores judiciales del juzgador, el agravio o perjuicio que
15 FÁBREGA p.,
Jorge. "Los recursos judiciales,,. Recopilado en la obra
Estudios Procesales. T. 1., Edit. Juridica panameña, panamá, iggg,
p.665.
1i lrzlGSoHN DE FlscHlvlAN, María. ,,FIecursos en el proceso civil,,,
Enciclopedia Jurídica omeba, T. xxlv, Edit. Driskill, Argentina, 1994,
p.1 36.
259
8. Higoberto González Montenegro
con tales errores Se le ha infringido a una do las partes, constituirá
una ds las particularidades que no han de faltar al momento de for-
mular un recurso. Expresa, en ese sentido, Lino Enriqus Palacic
que, "la existencia dg un gravamen, es decir, de un perjuicio concre'
to resultante de la decisión", es uno de los requisitos propios de todo
recurso, toda vez que "no es función de los tribunales de justicia
71
formular declaraciones abstractas".
d. Otra característica de los recursos es que los mismos han de
estar previstos en la ley o, lo que es lo mismo, no se podrá promover
un recurso si éste no está previsto o regulado por ley. Con relación
a esta particularidad, el artículo 1 1 19 del Código Judicial (en adelan-
te C.J.), dispone que, "las resoluciones judiciales sólo podrán ser
impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código..."
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De igual manera, y en el mismo sentido, se refiere el artículo 2422
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C.J., en el que se establece que: <'r
"Artículo 2422. Las resolucíones judiciales serán re-
curribles por los medios y en el efecto expresamente es-
tablecidos de este Código".
De acuerdo a una y otra disposición aludida del citado texto le-
gal, salvo los recursos legalmente previstos, no le es dado a las par-
tes impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, aduciendo para
ello recursos no establecidos o regulaos en la ley. Deben ceñirse
en todo caso a los que en el Código Judicial se señalan. Así, en
17 PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Edit.
Abeledo-Perrot, Argentina, 1 995, p.569.
264
9. El Recurso de RevisiÓn Penal
rnateria civil, el artículo 1122 C.J., expresa que se establecen los
recursos de reconsideración, apelaciÓn, de hecho, casac¡ón y el de
revisión. Por su parte, el artículo 2423 C,J., prevé en materia penal
los siguientes recursos: apelación, de hecho, casación y revisión.
Con respecto a los recursos reconocidos por el Código Judicial,
se obserua que si bien en materia del proceso civil se prevé el de
reconsideración, en el artículo 2423 C,J., no se alude a éste para el
proceso penal, lo que no implica, no obstante, que el mismo no exis-
ta o no esté previsto para ciertas situaciones en especial. En ese
sentido, el artículo 2218 C. J. en su parte final dispone que:
"En los negocios penales de que conoce la Corte
Suprema de Justicia en única instancia, el auto de enjui-
ciamiento deberá ser dictado por todos los Magistrados
de la Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero
admite recurso de reconsideración".
En similar sentido, el artículo 2494 C.J. establece en cuanto
los juicios penales ante la Corte Suprema de Justicia, que:
"Artículo 2494. En tales procesos, los autos de en-
juiciamiento y de sobreseimiento serán dictados por to-
dos los Magistrados del Pleno o de la Sala, según el ca-
so, y por esta causa no son apelables, pero procede co-
ntra ellos, el recurso de reconsideración".
Como se ve, el recurso de reconsideración, el cual se presenta y
es resuelto por el mismo juzgador o tribunal que dictó la resolución
judicial impugnada, procede en los procesos penales que son de
¿-b I
10. Bigoberto González Montenegro
lo*O",.ncia de la Corte Suprema de Justicia, tanto ante el Pleno de
esto alto tribunal como cuando la causa eS de conocimiento de la
Sala de lo Penal. fal med[o impugnativo se podrá promover contra
el auto de enjuiciamiento, es decir, cuando se haya dictado un auto
encausatorio por el cual se llama a responder a juicio a la persona
que por razón del cargo que ostenta o ejerce, le corresponda al Ple'
no de la Corte Suprema de Justicia o a su Sala de lo Penal, conocer
de la causa penal.
Con respecto a lo expresado, ha señalado la Corte Suprema lo
siguiente:
".., resulta importante destacar, como cuestión pre-
via, que el recurso de reconsideración no se encuentra
consagrado en el artículo 2427 del Código Judicial, como
medio de impugnación particular del proceso penal. No
obstante, del estudio de las normas'legales'contenidas
en el Libro Tercero del mismo Código se infiere que el
recurso de reconsideración se encuentra autorizado en
los juicios penales que se ventilan ante la Corte Suprema
de Justicia, únicamente contra los autos de enjuiciamien-
to y de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto
en los arlículos 2221 y 2498 del Código Judicial, toda
vez que estos actos jurisdiccionales no admiten recurso
de apelación".rB
En otro caso y sobre el mismo tema, la procedencia del recurso
<Je reconsideración en materia penal, la Corte admitió éste aunque el
'8 Fallo de I de agosto de 1997, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Registro Judicial. de agosto de 1997, p.209.
262
11. El Recurso de Revisión Penal
auto recurrido no era de aquellos previsto en los artículos 2218 y
2494 C.J., pero se estaba ante uno que había sido expedido en una
actuación como tribunal de única instancia. Así, señalaba la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
"Antes de decidir el recurso promovido, la Sala con-
sidera imprescindible efectuar algunas consideraciones
en torno al recurso de reconsideración en materia penal,
medio de impugnación que se utiliza en esta ocasión por
el jefe del Ministerio Público.
Sobre el particular, la Sala debe señalar que el refe-
rido recurso sólo está previsto en materia penal contra
los autos que dicte la Corte Suprema de Justicia en Ple-
no o por la Sala Segunda, cuando se trate de la califica-
ción del sumario por delito de competencia de esta Cor-
poración de Justicia, tal como se deduce del contenido
del artículo 2498 del Código Judicial, en concordancia
con el artículo 2427 del mismo cuerpo legal.
La materia que se examina está regulada en la sec-
ción 3a del Capítulo Vl del Título ll del Libro lll del Código
Judicial y al tenor de los artículos 2177, 2178 y 2179 las
decisiones sobre fianza de excarcelación no hacen trán-
sito a cosa juzgada y son reformables de oficio o a peti-
ción de parte. Por tratarse de una decisión del pleno de
la Sala Segunda de la Corte que no permite su apela-
ción, cabe entonces el recurso de reconsideración".1e
"r Fallo de 1 1 de diciembre de 1995, Sala de lo Penal de la Corte Supre-
¡na de Justicia. Registro Judicial de diciembre de 1995, p.23a.
263
12. Rigoberto González Montenegro
Por tanlo, pues, y en cuanto a la característica aludida,
el recur-
so a promoverse ha de ser de aquellos que la ley establece.
d. Finalmente, y sin que ello signifique que no existan otras ca-
presenta-
racteríSt¡cas con respecto a los recursos, éstos han de Ser
lo
dos dentro de los parámetros que fija la ley para Su interposición,
que significa que debe sustentarse y presentarse dentro del término
que le fije la ley y de acuerdo al recurso de que se trate. Dicho en
otras palabras, los recursos no se pueden formular o promover en
pre-
cualquier momento, ya que deberá hacerse según lo términos
vistos para su Presentación.
De manera que anunciado un recurso y fijado por el tribunal el
inicio del término que Se tiene para formalizar y sustentar el mismo,
que de lo
éste deberá presentarse dentro det respectivo término, ya
contrario perdería su derecho o le precluiría su derecho a recurrir.
Con respecto a esto, ha señalado la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema que:
"En materia procesal, los plazos o términos son lap'
sos o períodos cronológicos que determinan la vida jurí'
dica de los actos y procedimientos y cuya inobservancia
puede dar lugar a consecuencias de cierta gravedad co-
mo la preJcripción, la nulidad, la preclusión, la
{
inadmisibilidad o la caducidad"'"'
É
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t
"1.
!
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i
i
:0 Fallo de I de febrero de
'1993, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Registro Judicial de febrero de 1993, p'26'
264
1
13. El Recurso de Revisión Penal
La consecuencia o sanción procesal de no formalizar el recurso
según el término previsto para ello será pues, eMe-la preclusión del
referido derecho, lo que implicará la imposibilidad de poder corregir-
se el error o enmendar el agravio infringido a la parte por Ia resolu-
ción judicial que, pudiendo ser recurrida, se dejó pasar o transcurrir
el tiempo señalado para tal fin.
2. En cuanto a los tipos o clases de recursos.
Si bien la doctrina al tratar sobre los criterios que se siguen para
determinar o aludir a los distintos tipos de recursos, alude a diversas
modalidades de éstos, en cuanto al presente trabajo interesa sólo
referirnos a la clasificación que se hace en cuanto a dividir los recur-
sos en ordinarios y extraordinarios.
En lo concerniente a esta tipología o clasificación, se verá en
primer lugar lo que implican los recursos ordinarios y sus particulari-
dades, para referirnos a continuación a los extraordinarios.
a. Flecursos ordinarios.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, una de las
acepciones del término ordinario tiene que ver con lo "común, regular
265
14. Higoberto González Montenegro
y que sucede habitualmentsf,2l teniendo como sinónimos las pala-
bras "común, usual, habitual, corrienta, Tégular, frecuente, acostum-
brado", lo que relacionado con los denominados recursos ordinarios
nos va a dar una idea aproximada de lo que éstos entrañan en el
ámbito del proceso.
En ese sentido y de acuerdo a la doctrina, dichos recursos o
medios impugnativos proceden en principio, contra cualquier resolu-
ción y por medio de los cuales es posible recurrir por cualquier moti-
vo o causa. Víctor De Santo señala así que los recursos ordinarios
"han sido previstos para los supuestos normales.y su finalidad es
reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error
de juicio (error in iudicando)"."
Por su parte, el procesalista argentino Lino Enrique Palacio, so-
bre el particular nos dice que:
"Son ordinarios aquellos recursos que la ley prevé
con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa'ga-
ma de defectos que pueden exhibir las resoluciones judi-
ciales, y que fundamentalmente consisten en errores de
juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de
la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudican-
do), o en vicios producidos por la inobservancia de los
requisitos procesales que condicionan la validez de la
21 Otccionario dE ta Lengua Española, Vigésima Primera Edición, T.ll,
España, 1994, p.1484.
22 DE SANTO, Víctor. Tratado de los recursos. T.l, Edit. Universidad,
Argentina, 1987, p.94.
266
':..,
,;1
15. El Recurso de Revisión Penal
correspondiente resolución, y en irregularidades concer-
nientes al procedimiento que precedió a su dictado (erro-
res in procedendo)"."
Por tanto, y sobre la base de lo expresado, los recursos ordina-
rios, por su naturaleza y finalidad, están previstos a objeto de ser
promovidos contra actuaciones o resoluciones judiciales sin que su
formalización esté supeditada a requisitos especiales o se requiera
ser presentado en base a motivos o causales específicas, ya que
pueden hacerse uso de éstos ante situaciones normales, con miras
a corregir los errores en los que pueden incurrir los juzgadores al
proferir sus resoluciones, ya sea por razones de procedimiento o de
fondo.
b. Recursosextraordinarios.
En lo que respecta a los recursos extraordinarios, si bien a igual
que los ordinarios tratan de medios impugnativos, éstos estarán
sujetos a formalidades especiales y sólo podrán ser promovidos ante
motivos o causales previstas en la ley, es decir, es la ley procesal la
que fija los parámetros dentro de los cuales se podrá hacer uso de
los mismos y que son de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, y como lo anota Jairo Enrique Solano Sierra, los
recursos extraordinarios pueden ser promovidos "por los motivos o
'r3 PALAC¡O, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. T.V, Edit. Abeledo
Perrot, Argentina, 1993, p.35.
267
16. Higoberto González Montenegro
causales taxativamente Señalados en la ley procesal, con la finalidad
de que se repare la injustícia que se hubiese podido cometer en co-
ntra de los intereses de alguna de las partes. Es la.lgy procesal la
que fija, en consecuencia, sus lfmites y fundarnentos".t*
El ya citado Lino Enrique Palacío, nos dice con respecto a los
recursos extraordinarios, que:
"Son recursos extraordinarios aquellos cuya admisi'
bilidad se halla supeditada a la concurrencía da motivos
o causales especÍficamente establecidos por la ley, y en
los cuales consecuentemente las facultades del órgano
competente para resolverlos están limitados al conoci-
miento de determinados aspectos de la resolución im-
,
pugnaoa".
,,25
Como se ve con respecto a esta class de medios impugnativos,
la única forma para que los mismos procedan o sean admitidos, es
que lo gue se pretende recurrir encuentre sustento en uno de los
motivos o causales que la ley tenga fijados como recurribles a través
del recurso extraordinario de que se trate, lo que a su vez condiciona
el ámbito de conocimiento del tribunal competente para resolver el
recurso que ss promuevg. En resumen, pues, el recurso extraordi-
nario sólo procede contra las resoluciones que así taxativamente lo
?4 SOLANO SlEFtFlA, Jairo Enrique. Los recursos procesales. Edicio-
nes Doctrina y Ley, Colombia, 1996, p.51.
25 PALACIO, Lino Enrique, Ob. cit. p.36.
268
17. El Recurso de Revisión Penal
tenga previsto o señalado la ley y en aquellos casos, motivos o cau-
sales que ésta tiene fijado para ello.
De lo explicado se infiere la diferencia entre tates medios im.
pugnativos, toda vez qus mientras unos -los recursos extraordina-
rios- sólo podrán ser instaurados en contra de las resoluciones y por
los motivos previstos por la ley, los otros -los ordinarios" podrán
ejercerse contra todo tipo de resoluciones y sín que el motivo o error
o irregularidad que motiva el que ss recurra, esté expresamente es-
tablecido en la ley. Desde luego y por razón de esta diferencia y a
su vez particularídad de unos y otros recursos, va a traer como resul.
tado, de igual modo, el que exista una distinción en cuanto a la com.
petencía que va a asumir el tríbunal que conozca de uno u otro tipo
de medio impugnativo, como se verá en cuanto ar recurso de revi-
sión penal.
CAPíTULO III