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LOS RECURSOS JUDICIALES.


      SUMARIOi A. Su importancia y finalidad. -8. Concepto.
      -1. En cuanto a sus caraeterísticas. -2. En cuanto a los
      tipos o c/ases de recursos, -a. Recursas ordinarios. -b.
      R ecu rso s e xt rao rd i n a rios.




    A.   Su importancia y finalidad.


     La concepción a la que responden los recursos judiciales cual-
quiera que sea su naturaleza o clasificación en la que se ubiquen, va
a implicar básicamente dos supuestos en concreto: a) la existencia
de un error al emitir el juzgador o tríbunal, un acto o resolución judi-




                                                                    253
Rigoberto González Montenegro




 cial y, b) un agraviado con el acto o resolución en el que dicho error
 se incurrió y el cual reclamará sea enmendado o corregido.


     De lo asf expuesto se va a derivar otro o un tercero y es la posi-
bilidad de corregir dicho error, a través de un medio ídóneo previsto
con esa finalidad, el cual consistirá en uno de los medios impugnati-
vos estab[ecidos para llenar tal cometido,


    Sobre el particular nos dice Jorge Vásquez Rossi que, "como
regla operativa general, puede decirse que la justificación de la in-
terposición de un recurso se encuentra en el gravamen o agravio
que la resolución cuestionada ocasiona al derecho de la parte que lo
intenta".9


     Por su parte, Flicardo Levene (h) expresa que, ,,cuando una de
las partes se considera perjudicada por resotución judicial que inter-
preta como injusta o errónea, puede impugnarla ante el mismo órga-
no jurisdiccional que la dictó o ante uno de mayor jerarquía, con el
fin de que se examine nuevamente la cuestión y se repare la ínjusti-
cia o el error. De modo, pues, que como dice Bering, los recursos
son remedios legales mediante los cuales la persona afectada por
una decisión judícial puede impugnarla como equivocada,,.10




n   vÁsQUEz Rossl, Jorge. El proceso penal. Teoría y prácilca. Edit.
Universidad Argentina, 1 986, p.22A.
r0 LEVENE (h) Ricardo. Manual de Derecho procesal         penal. T.ll,
Edit.Depalma, Argentina, 1 gg3, p.653.
                                                                             ,1
                                                                             ,{
                                                                              §
                                                                                  i
    254                                                                      J
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                                                                              I
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                                                                          ..,
                                                                              I
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                                                                          'i";§
El Recurso de Revisión penal



       se infiere de lo manifestado, la importancia de la que van a es-
  tar revestidos los recursos judiciares, pues éstos van a brindar ra
  posibilidad de poder corregir aquellos errores que se hayan
                                                                infringido
 a una de las partes oel proceso, teniendo por ende como finalidad
 tales recursos, el que se examine la resolución que se impugna
                                                                         a
 objeto de que se corrija, lo que se considera lesivo a quien
                                                               recurre la
 resolución judicial de que se trate. Es por razón de la
                                                               actuación
 errada del juzgador o tribunal, ante la cual se podrá promover
                                                                   el me_
 dio impugnativo con que se cuenta, a fin de solicitar se corrija que
                                                                   lo
 se considera constrtuye un error del administrador de justícia.


      El establecimiento y reguración de ros recursos judiciares
                                                                  se van
 a constituir así, en ros instrumentos procesales a través de los
                                                                    cua_
 les se va a brindar ra oportunidad de enmendar ros errores
                                                                  en ros
 que ha podido incurrir el juzgador o tribunal, los que si
                                                           bien son de
importancia para las parles que participan en los distintos
                                                               tipos de
procesos, mayor va a ser su significado y relevancia
                                                       cuando del pro-
ceso penal se trate, por las consecuencias que va a entrañar
                                                                  la ex-
pedición de una sentencia condenatoria en contra
                                                      de una persona,
cuando tal resorucíón judicial haya sido adoptada en base
                                                              a errores
significativos y que, contenidos en la sentencia no han podido
                                                                     ser
corregidos durante la sustanciación del proceso penal.


     El reconocimiento de ros diversos recursos impricará permitirá
                                                          o
corregir tales errores o por lo menos que lo que se considera
                                                               injusto
y equivocado por parte del agraviado con la resolución judicial,
                                                                 se le
brinde la oportunidad cje poder recurrir lo decidido y que
                                                             ello sea
conocido y examinado por un tribunal distinto al que
                                                        emitió lo así
impugnado y ello porque como lo expresa el procesalista
                                                            español,
Juan Montero Aroca, "siempre es aconsejabre, en aras
                                                        de ra seguri_



                                                                   255
Rigoberto González Montenegro




 dad que un mismo asunto sea examinado por más de un órgano
 jurísdiccional, pues de este modo existen mayores posibilidades de
 acierto en la decisión iurisdiccional".'   '




      B. Concepto.


    con relación al concepto ds recurso, manifiesta Guillermo ca-
 banellas que por éstg se entiende "en ro procesal, la reclamación
que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perju-
dicado o agraviado por la resolucíón de un juez o tribunal, para ante
el mismo o el superior inmediato, con er fin de que la reforme o revo-
                  t

que'.12

     Por su parte, Eduardo J. couture, con relación a los recursos
señala, por una parte, que éstos son "medios de impugnación de los
actos procesales", a lo que adiciona que, "rearizado el acto, la parte
agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera,
poderes de impugnación destinados a promover la revísión del acto y
su eventual modificación", a lo que complementa, por otra parte y ya
más concretamente que, "recurso quiere decir, literalmente, regreso
al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo el camino ya
hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se




1r MoNrERo ARocA, Juan. principios              del proceso penar. Edit. Tirant
lo blanch, España, 1gg7, p.165.
12 CABANELLAS,
               Guillermo. ob. cit. T.Vll, p.S2.

    256
El Recurso de Revision Penal



     hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impug-
     nación por virtud del cual se re-corre el proceso".13


         En el ámbito de la doctrina nacional, Jorge Fábrega p., nos dice
    que "los medios de impugnación son los remedios generales que se
    otorgan a las partes para solicitar la anulación, revocación o modifi-
    cación de una resolución judicial", concretando en cuanto al concep-
    to de recurso que:


               "Por recurso se entiende el medio o remedio conce-
          dido por Ley a una de las partes, para requerir que el
          mismo juez que dictó una resolución o su superior la
          examine de nuevo, con el fin de corregir los errores, ex-
          cesos u omisiones, sobre la relación material o sobre la
          relación procesal que en ellas se hayan incurrido,,.14


        En cuanto al significado etimológico de la palabra recurso, indica
    Guido Gómez de silva, que por recurso se entiende "medio de lograr
    algo, lo que puede dar apoyo o ayuda" y que la misma deriva del
    término en latín recursus que implica 'imedio de lograr algo". En
    cuanto a lo que viene a significar en el Derecho procesal y en el sen-
    tido que interesa resaltar, tal y como queda determinado en los con-
    ceptos de los autores citados, los recursos procesales o judiciales
    tratan de los medios impugnativos procesales a través de los cuales



    13
        couruRE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil.
    Edit. Depalma, Argentina, 1993, p.p.339-340.
    r1  FÁBREGA P., Jorge. lnstituciones de Derecho procesal   civil.   Edit.
    Jurídica Panameña, Panamá, 1gg8, p.604.


                                                                        257




L
Rigoberto González Montenegro




la parte agraviada con una resolución judicial, podrá recurrir ésta ya
sea ante el propio juzgador o tribunal que la profirió u otro de supe-
rior jerarquía, con miras a que conocido lo que motiva la ímpugna-
ción y verificado el agravio, pueda enmendarlo o corregirlo mediante
otra resolución judicial. Por tanto, será la actuación procesal que
lleva a cabo el juzgador o tribunal durante el desarrollo del proceso o
por razón de la terminación del mismo, lo que motivará se promueva
el recurso judicial que corresponda.



       C.    Características y clasiflcación de los recursos.



             1.   En cuanto a sus característlcas.


    Los recursos judiciales están revestidos de unas particularida-
des o características que le son propías y los distinguen de los de-
más medios impugnativos y las que son tratadas por la doctrina y
recogidas por la legislación del país de que se trate.


       Con respecto a estas características, cabe señalar las siguien-
tes:


    a, Tienen como condición previa la actuación del juzgador o tri-
bunal. Con relación a esto, ya se indicó que los recursos proceden
ante la actuación o actos procesales susceptibles de ser impugna-
dos, actos que han sido adoptados o proferidos por el tribunal.




       258
El Recurso de Revisión Penal



      Ello es entendibte en la medida en que si no existe tal actuación,
 sin la existencia de lo que se va a recurrir, no se puede presumir el
 effor en el que se ha incurrido o el agravio que se dice se ha infringi-
 do a una de las partes del proceso. En ese sentido pues, es la ac-
 tuación del juzgador lo que provoca el que se recurra.


       b. otra característica de ros recursos es que son de naturaleza
 procesal. De acuerdo a esto y como lo anota el profesor Jorge Fá-
 brega, "el recurso es un medio de impugnación intraprocesal,'.15
 Esto desde luego es una consecuencia de lo antes referido, en el
 sentido que si el recurso va a estar precedido de una actuación del
 tribunal, conllevará que sea dentro del proceso en el que se profirió
 el acto procesal del juzgador, cuando se recurra o se ejercite el re-
 curso correspondiente. En fin pues, y como lo anota la Dra. María E.
 Itzigsohn De Fischman, "el recurso, por su naturaleza, es esencial-
 mente    un acto judicial dentro del desarrollo del proceso,,.16

      c. otra característica de los recursos judiciales y a lo que tam-
bién ya se aludió, es la consístente al interés de la parte que recurre,
el que se concreta por razón del agravio que se le ha infríngído. Así,
al tratarse el recurso del medio a través del cual va a ser posible
corregir los errores judiciales del juzgador, el agravio o perjuicio que




15 FÁBREGA p.,
               Jorge. "Los recursos judiciales,,.    Recopilado en la obra
Estudios Procesales. T. 1., Edit. Juridica panameña, panamá, iggg,
p.665.
1i lrzlGSoHN DE FlscHlvlAN, María. ,,FIecursos en el proceso civil,,,
Enciclopedia Jurídica omeba, T. xxlv, Edit. Driskill, Argentina, 1994,
p.1 36.



                                                                     259
Higoberto González Montenegro




con tales errores Se le ha infringido a una do las partes, constituirá
una ds las particularidades que no han de faltar al momento de for-
mular un recurso. Expresa, en ese sentido, Lino Enriqus Palacic
que, "la existencia dg un gravamen, es decir, de un perjuicio concre'
to resultante de la decisión", es uno de los requisitos propios de todo
recurso, toda vez que "no es función de los tribunales de justicia
                                      71
formular declaraciones abstractas".


     d. Otra característica de los recursos es que los mismos han de
estar previstos en la ley o, lo que es lo mismo, no se podrá promover
un recurso si éste no está previsto o regulado por ley. Con relación
a esta particularidad, el artículo 1 1 19 del Código Judicial (en adelan-
te C.J.), dispone que, "las resoluciones judiciales sólo podrán ser
impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código..."
                                                                            ':-,{,§

De igual manera, y en el mismo sentido, se refiere el artículo 2422
                                                                                  i
C.J., en el que se establece que:                                           <'r




           "Artículo 2422. Las resolucíones judiciales serán re-
      curribles por los medios y en el efecto expresamente es-
      tablecidos de este Código".


     De acuerdo a una y otra disposición aludida del citado texto le-
gal, salvo los recursos legalmente previstos, no le es dado a las par-
tes impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, aduciendo para
ello recursos no establecidos o regulaos en la ley. Deben ceñirse
en todo caso a los que en el Código Judicial se señalan. Así, en



17 PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil.         Edit.
Abeledo-Perrot, Argentina, 1 995, p.569.


     264
El Recurso de RevisiÓn Penal



rnateria civil, el artículo 1122 C.J., expresa que se establecen los
recursos de reconsideración, apelaciÓn, de hecho, casac¡ón y el de
revisión. Por su parte, el artículo 2423 C,J., prevé en materia penal
los siguientes recursos: apelación, de hecho, casación y revisión.


     Con respecto a los recursos reconocidos por el Código Judicial,
se obserua que si bien en materia del proceso civil se prevé el de
reconsideración, en el artículo 2423 C,J., no se alude a éste para el
proceso penal, lo que no implica, no obstante, que el mismo no exis-
ta o no esté previsto para ciertas situaciones en especial. En ese
sentido, el artículo 2218 C. J. en su parte final dispone que:


          "En los negocios penales de que conoce la Corte
     Suprema de Justicia en única instancia, el auto de enjui-
     ciamiento deberá ser dictado por todos los Magistrados
     de la Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero
     admite recurso de reconsideración".


     En similar sentido, el artículo 2494 C.J. establece en cuanto
los juicios penales ante la Corte Suprema de Justicia, que:


          "Artículo 2494. En tales procesos, los autos de en-
     juiciamiento y de sobreseimiento serán dictados por to-
     dos los Magistrados del Pleno o de la Sala, según el ca-
     so, y por esta causa no son apelables, pero procede co-
     ntra ellos, el recurso de reconsideración".


    Como se ve, el recurso de reconsideración, el cual se presenta y
es resuelto por el mismo juzgador o tribunal que dictó la resolución
judicial impugnada, procede en los procesos penales que son de


                                                                 ¿-b   I
Bigoberto González Montenegro




lo*O",.ncia de la Corte Suprema de Justicia, tanto ante el Pleno de
esto alto tribunal como cuando la causa eS de conocimiento de la
Sala de lo Penal. fal med[o impugnativo se podrá promover contra
el auto de enjuiciamiento, es decir, cuando se haya dictado un auto
encausatorio por el cual se llama a responder a juicio a la persona
que por razón del cargo que ostenta o ejerce, le corresponda al Ple'
no de la Corte Suprema de Justicia o a su Sala de lo Penal, conocer
de la causa penal.


     Con respecto a lo expresado, ha señalado la Corte Suprema lo
siguiente:


           ".., resulta importante destacar, como cuestión pre-
      via, que el recurso de reconsideración no se encuentra
      consagrado en el artículo 2427 del Código Judicial, como
      medio de impugnación particular del proceso penal. No
      obstante, del estudio de las normas'legales'contenidas
      en el Libro Tercero del mismo Código se infiere que el
      recurso de reconsideración se encuentra autorizado en
      los juicios penales que se ventilan ante la Corte Suprema
      de Justicia, únicamente contra los autos de enjuiciamien-
      to y de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto
      en los arlículos 2221 y 2498 del Código Judicial, toda
      vez que estos actos jurisdiccionales no admiten recurso
      de apelación".rB


     En otro caso y sobre el mismo tema, la procedencia del recurso
<Je reconsideración en materia penal, la Corte admitió éste aunque el




'8  Fallo de I de agosto de 1997, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Registro Judicial. de agosto de 1997, p.209.

     262
El Recurso de Revisión Penal



auto recurrido no era de aquellos previsto en los artículos 2218 y
2494 C.J., pero se estaba ante uno que había sido expedido en una
actuación como tribunal de única instancia. Así, señalaba la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:


            "Antes de decidir el recurso promovido, la Sala con-
      sidera imprescindible efectuar algunas consideraciones
      en torno al recurso de reconsideración en materia penal,
      medio de impugnación que se utiliza en esta ocasión por
      el jefe del Ministerio Público.


           Sobre el particular, la Sala debe señalar que el refe-
      rido recurso sólo está previsto en materia penal contra
      los autos que dicte la Corte Suprema de Justicia en Ple-
      no o por la Sala Segunda, cuando se trate de la califica-
      ción del sumario por delito de competencia de esta Cor-
      poración de Justicia, tal como se deduce del contenido
      del artículo 2498 del Código Judicial, en concordancia
      con el artículo 2427 del mismo cuerpo legal.


           La materia que se examina está regulada en la sec-
      ción 3a del Capítulo Vl del Título ll del Libro lll del Código
      Judicial y al tenor de los artículos 2177, 2178 y 2179 las
      decisiones sobre fianza de excarcelación no hacen trán-
      sito a cosa juzgada y son reformables de oficio o a peti-
      ción de parte. Por tratarse de una decisión del pleno de
      la Sala Segunda de la Corte que no permite su apela-
      ción, cabe entonces el recurso de reconsideración".1e




"r  Fallo de 1 1 de diciembre de 1995, Sala de lo Penal de la Corte Supre-
¡na de Justicia. Registro Judicial de diciembre de 1995, p.23a.


                                                                       263
Rigoberto González Montenegro




    Por tanlo, pues, y en cuanto a la característica aludida,
                                                              el recur-
so a promoverse ha de ser de aquellos que la ley establece.


      d. Finalmente, y sin que ello signifique que no existan otras ca-
                                                            presenta-
racteríSt¡cas con respecto a los recursos, éstos han de Ser
                                                                    lo
dos dentro de los parámetros que fija la ley para Su interposición,
que significa que debe sustentarse y presentarse dentro del término
que le fije la ley y de acuerdo al recurso de que se trate. Dicho en
otras palabras, los recursos no se pueden formular o promover en
                                                                pre-
cualquier momento, ya que deberá hacerse según lo términos
vistos para su Presentación.


     De manera que anunciado un recurso y fijado por el tribunal el
inicio del término que Se tiene para formalizar y sustentar el mismo,
                                                            que de lo
éste deberá presentarse dentro det respectivo término, ya
contrario perdería su derecho o le precluiría su derecho a recurrir.
Con respecto a esto, ha señalado la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema que:


            "En materia procesal, los plazos o términos son lap'
        sos o períodos cronológicos que determinan la vida jurí'
        dica de los actos y procedimientos y cuya inobservancia
        puede dar lugar a consecuencias de cierta gravedad co-
        mo la preJcripción, la nulidad, la preclusión,             la
                                                                                {
        inadmisibilidad o la caducidad"'"'
                                                                                 É

                                                                                 i
                                                                                 t
                                                                                I
                                                                                 t
                                                                               "1.
                                                                                 !

                                                                                i
                                                                                i
                                                                                i



 :0  Fallo de I de febrero de
                              '1993, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
 Justicia. Registro Judicial de febrero de 1993, p'26'

       264




                                                                                     1
El Recurso de Revisión Penal



      La consecuencia o sanción procesal de no formalizar el recurso
según el término previsto para ello será pues, eMe-la preclusión del
referido derecho, lo que implicará la imposibilidad de poder corregir-
se el error o enmendar el agravio infringido a la parte por Ia resolu-
ción judicial que, pudiendo ser recurrida, se dejó pasar o transcurrir
el tiempo señalado para tal fin.



         2.   En cuanto a los tipos o clases de recursos.


     Si bien la doctrina al tratar sobre los criterios que se siguen para
determinar o aludir a los distintos tipos de recursos, alude a diversas
modalidades de éstos, en cuanto al presente trabajo interesa sólo
referirnos a la clasificación que se hace en cuanto a dividir los recur-
sos en ordinarios y extraordinarios.


    En lo concerniente a esta tipología o clasificación, se verá en
primer lugar lo que implican los recursos ordinarios y sus particulari-
dades, para referirnos a continuación a los extraordinarios.



                  a.   Flecursos ordinarios.


    De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, una de las
acepciones del término ordinario tiene que ver con lo "común, regular




                                                                    265
Higoberto González Montenegro




y que sucede habitualmentsf,2l teniendo como sinónimos las pala-
bras "común, usual, habitual, corrienta, Tégular, frecuente, acostum-
brado", lo que relacionado con los denominados recursos ordinarios
nos va a dar una idea aproximada de lo que éstos entrañan en el
ámbito del proceso.


     En ese sentido y de acuerdo a la doctrina, dichos recursos o
medios impugnativos proceden en principio, contra cualquier resolu-
ción y por medio de los cuales es posible recurrir por cualquier moti-
vo o causa. Víctor De Santo señala así que los recursos ordinarios
"han sido previstos para los supuestos normales.y su finalidad es
reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error
de juicio (error in iudicando)"."


     Por su parte, el procesalista argentino Lino Enrique Palacio, so-
bre el particular nos dice que:


           "Son ordinarios aquellos recursos que la ley prevé
      con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa'ga-
      ma de defectos que pueden exhibir las resoluciones judi-
      ciales, y que fundamentalmente consisten en errores de
      juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de
      la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudican-
      do), o en vicios producidos por la inobservancia de los
      requisitos procesales que condicionan la validez de la



21 Otccionario dE ta Lengua Española, Vigésima    Primera Edición, T.ll,
España, 1994, p.1484.
22 DE SANTO, Víctor. Tratado de los recursos. T.l, Edit. Universidad,
Argentina, 1987, p.94.

    266




                                                                           ':..,
                                                                           ,;1
El Recurso de Revisión Penal



       correspondiente resolución, y en irregularidades concer-
       nientes al procedimiento que precedió a su dictado (erro-
       res in procedendo)"."


     Por tanto, y sobre la base de lo expresado, los recursos ordina-
rios, por su naturaleza y finalidad, están previstos a objeto de ser
promovidos contra actuaciones o resoluciones judiciales sin que su
formalización esté supeditada a requisitos especiales o se requiera
ser presentado en base a motivos o causales específicas, ya que
pueden hacerse uso de éstos ante situaciones normales, con miras
a corregir los errores en los que pueden incurrir los juzgadores al
proferir sus resoluciones, ya sea por razones de procedimiento o de
fondo.



                   b.   Recursosextraordinarios.


     En lo que respecta a los recursos extraordinarios, si bien a igual
que los ordinarios tratan de medios impugnativos, éstos estarán
sujetos a formalidades especiales y sólo podrán ser promovidos ante
motivos o causales previstas en la ley, es decir, es la ley procesal la
que fija los parámetros dentro de los cuales se podrá hacer uso de
los mismos y que son de obligatorio cumplimiento.


      En ese sentido, y como lo anota Jairo Enrique Solano Sierra, los
recursos extraordinarios pueden ser promovidos "por los motivos o



'r3 PALAC¡O, Lino Enrique. Derecho Procesal   Civil. T.V,   Edit. Abeledo
Perrot, Argentina, 1993, p.35.


                                                                     267
Higoberto González Montenegro




causales taxativamente Señalados en la ley procesal, con la finalidad
de que se repare la injustícia que se hubiese podido cometer en co-
ntra de los intereses de alguna de las partes. Es la.lgy procesal la
que fija, en consecuencia, sus lfmites y fundarnentos".t*


    El ya citado Lino Enrique Palacío, nos dice con respecto a los
recursos extraordinarios, que:


            "Son recursos extraordinarios aquellos cuya admisi'
       bilidad se halla supeditada a la concurrencía da motivos
       o causales especÍficamente establecidos por la ley, y en
       los cuales consecuentemente las facultades del órgano
       competente para resolverlos están limitados al conoci-
       miento de determinados aspectos de la resolución im-
               ,
       pugnaoa".
                   ,,25



     Como se ve con respecto a esta class de medios impugnativos,
la única forma para que los mismos procedan o sean admitidos, es
que lo gue se pretende recurrir encuentre sustento en uno de los
motivos o causales que la ley tenga fijados como recurribles a través
del recurso extraordinario de que se trate, lo que a su vez condiciona
el ámbito de conocimiento del tribunal competente para resolver el
recurso que ss promuevg. En resumen, pues, el recurso extraordi-
nario sólo procede contra las resoluciones que así taxativamente lo




?4  SOLANO SlEFtFlA, Jairo Enrique. Los recursos procesales. Edicio-
nes Doctrina y Ley, Colombia, 1996, p.51.
25   PALACIO, Lino Enrique, Ob. cit. p.36.


     268
El Recurso de Revisión Penal



tenga previsto o señalado la ley y en aquellos casos, motivos o cau-
sales que ésta tiene fijado para ello.


     De lo explicado se infiere la diferencia entre tates medios im.
pugnativos, toda vez qus mientras unos -los recursos extraordina-
rios- sólo podrán ser instaurados en contra de las resoluciones y por
los motivos previstos por la ley, los otros -los ordinarios" podrán
ejercerse contra todo tipo de resoluciones y sín que el motivo o error
o irregularidad que motiva el que ss recurra, esté expresamente es-
tablecido en la ley. Desde luego y por razón de esta diferencia y a
su vez particularídad de unos y otros recursos, va a traer como resul.
tado, de igual modo, el que exista una distinción en cuanto a la com.
petencía que va a asumir el tríbunal que conozca de uno u otro tipo
de medio impugnativo, como se verá en cuanto ar recurso de revi-
sión penal.



                               CAPíTULO III

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LOS RECURSOS JUDICIALES

  • 1. LOS RECURSOS JUDICIALES. SUMARIOi A. Su importancia y finalidad. -8. Concepto. -1. En cuanto a sus caraeterísticas. -2. En cuanto a los tipos o c/ases de recursos, -a. Recursas ordinarios. -b. R ecu rso s e xt rao rd i n a rios. A. Su importancia y finalidad. La concepción a la que responden los recursos judiciales cual- quiera que sea su naturaleza o clasificación en la que se ubiquen, va a implicar básicamente dos supuestos en concreto: a) la existencia de un error al emitir el juzgador o tríbunal, un acto o resolución judi- 253
  • 2. Rigoberto González Montenegro cial y, b) un agraviado con el acto o resolución en el que dicho error se incurrió y el cual reclamará sea enmendado o corregido. De lo asf expuesto se va a derivar otro o un tercero y es la posi- bilidad de corregir dicho error, a través de un medio ídóneo previsto con esa finalidad, el cual consistirá en uno de los medios impugnati- vos estab[ecidos para llenar tal cometido, Sobre el particular nos dice Jorge Vásquez Rossi que, "como regla operativa general, puede decirse que la justificación de la in- terposición de un recurso se encuentra en el gravamen o agravio que la resolución cuestionada ocasiona al derecho de la parte que lo intenta".9 Por su parte, Flicardo Levene (h) expresa que, ,,cuando una de las partes se considera perjudicada por resotución judicial que inter- preta como injusta o errónea, puede impugnarla ante el mismo órga- no jurisdiccional que la dictó o ante uno de mayor jerarquía, con el fin de que se examine nuevamente la cuestión y se repare la ínjusti- cia o el error. De modo, pues, que como dice Bering, los recursos son remedios legales mediante los cuales la persona afectada por una decisión judícial puede impugnarla como equivocada,,.10 n vÁsQUEz Rossl, Jorge. El proceso penal. Teoría y prácilca. Edit. Universidad Argentina, 1 986, p.22A. r0 LEVENE (h) Ricardo. Manual de Derecho procesal penal. T.ll, Edit.Depalma, Argentina, 1 gg3, p.653. ,1 ,{ § i 254 J :¿ $ 4 I { ; .., I .t? 'i";§
  • 3. El Recurso de Revisión penal se infiere de lo manifestado, la importancia de la que van a es- tar revestidos los recursos judiciares, pues éstos van a brindar ra posibilidad de poder corregir aquellos errores que se hayan infringido a una de las partes oel proceso, teniendo por ende como finalidad tales recursos, el que se examine la resolución que se impugna a objeto de que se corrija, lo que se considera lesivo a quien recurre la resolución judicial de que se trate. Es por razón de la actuación errada del juzgador o tribunal, ante la cual se podrá promover el me_ dio impugnativo con que se cuenta, a fin de solicitar se corrija que lo se considera constrtuye un error del administrador de justícia. El establecimiento y reguración de ros recursos judiciares se van a constituir así, en ros instrumentos procesales a través de los cua_ les se va a brindar ra oportunidad de enmendar ros errores en ros que ha podido incurrir el juzgador o tribunal, los que si bien son de importancia para las parles que participan en los distintos tipos de procesos, mayor va a ser su significado y relevancia cuando del pro- ceso penal se trate, por las consecuencias que va a entrañar la ex- pedición de una sentencia condenatoria en contra de una persona, cuando tal resorucíón judicial haya sido adoptada en base a errores significativos y que, contenidos en la sentencia no han podido ser corregidos durante la sustanciación del proceso penal. El reconocimiento de ros diversos recursos impricará permitirá o corregir tales errores o por lo menos que lo que se considera injusto y equivocado por parte del agraviado con la resolución judicial, se le brinde la oportunidad cje poder recurrir lo decidido y que ello sea conocido y examinado por un tribunal distinto al que emitió lo así impugnado y ello porque como lo expresa el procesalista español, Juan Montero Aroca, "siempre es aconsejabre, en aras de ra seguri_ 255
  • 4. Rigoberto González Montenegro dad que un mismo asunto sea examinado por más de un órgano jurísdiccional, pues de este modo existen mayores posibilidades de acierto en la decisión iurisdiccional".' ' B. Concepto. con relación al concepto ds recurso, manifiesta Guillermo ca- banellas que por éstg se entiende "en ro procesal, la reclamación que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perju- dicado o agraviado por la resolucíón de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con er fin de que la reforme o revo- t que'.12 Por su parte, Eduardo J. couture, con relación a los recursos señala, por una parte, que éstos son "medios de impugnación de los actos procesales", a lo que adiciona que, "rearizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revísión del acto y su eventual modificación", a lo que complementa, por otra parte y ya más concretamente que, "recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se 1r MoNrERo ARocA, Juan. principios del proceso penar. Edit. Tirant lo blanch, España, 1gg7, p.165. 12 CABANELLAS, Guillermo. ob. cit. T.Vll, p.S2. 256
  • 5. El Recurso de Revision Penal hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impug- nación por virtud del cual se re-corre el proceso".13 En el ámbito de la doctrina nacional, Jorge Fábrega p., nos dice que "los medios de impugnación son los remedios generales que se otorgan a las partes para solicitar la anulación, revocación o modifi- cación de una resolución judicial", concretando en cuanto al concep- to de recurso que: "Por recurso se entiende el medio o remedio conce- dido por Ley a una de las partes, para requerir que el mismo juez que dictó una resolución o su superior la examine de nuevo, con el fin de corregir los errores, ex- cesos u omisiones, sobre la relación material o sobre la relación procesal que en ellas se hayan incurrido,,.14 En cuanto al significado etimológico de la palabra recurso, indica Guido Gómez de silva, que por recurso se entiende "medio de lograr algo, lo que puede dar apoyo o ayuda" y que la misma deriva del término en latín recursus que implica 'imedio de lograr algo". En cuanto a lo que viene a significar en el Derecho procesal y en el sen- tido que interesa resaltar, tal y como queda determinado en los con- ceptos de los autores citados, los recursos procesales o judiciales tratan de los medios impugnativos procesales a través de los cuales 13 couruRE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil. Edit. Depalma, Argentina, 1993, p.p.339-340. r1 FÁBREGA P., Jorge. lnstituciones de Derecho procesal civil. Edit. Jurídica Panameña, Panamá, 1gg8, p.604. 257 L
  • 6. Rigoberto González Montenegro la parte agraviada con una resolución judicial, podrá recurrir ésta ya sea ante el propio juzgador o tribunal que la profirió u otro de supe- rior jerarquía, con miras a que conocido lo que motiva la ímpugna- ción y verificado el agravio, pueda enmendarlo o corregirlo mediante otra resolución judicial. Por tanto, será la actuación procesal que lleva a cabo el juzgador o tribunal durante el desarrollo del proceso o por razón de la terminación del mismo, lo que motivará se promueva el recurso judicial que corresponda. C. Características y clasiflcación de los recursos. 1. En cuanto a sus característlcas. Los recursos judiciales están revestidos de unas particularida- des o características que le son propías y los distinguen de los de- más medios impugnativos y las que son tratadas por la doctrina y recogidas por la legislación del país de que se trate. Con respecto a estas características, cabe señalar las siguien- tes: a, Tienen como condición previa la actuación del juzgador o tri- bunal. Con relación a esto, ya se indicó que los recursos proceden ante la actuación o actos procesales susceptibles de ser impugna- dos, actos que han sido adoptados o proferidos por el tribunal. 258
  • 7. El Recurso de Revisión Penal Ello es entendibte en la medida en que si no existe tal actuación, sin la existencia de lo que se va a recurrir, no se puede presumir el effor en el que se ha incurrido o el agravio que se dice se ha infringi- do a una de las partes del proceso. En ese sentido pues, es la ac- tuación del juzgador lo que provoca el que se recurra. b. otra característica de ros recursos es que son de naturaleza procesal. De acuerdo a esto y como lo anota el profesor Jorge Fá- brega, "el recurso es un medio de impugnación intraprocesal,'.15 Esto desde luego es una consecuencia de lo antes referido, en el sentido que si el recurso va a estar precedido de una actuación del tribunal, conllevará que sea dentro del proceso en el que se profirió el acto procesal del juzgador, cuando se recurra o se ejercite el re- curso correspondiente. En fin pues, y como lo anota la Dra. María E. Itzigsohn De Fischman, "el recurso, por su naturaleza, es esencial- mente un acto judicial dentro del desarrollo del proceso,,.16 c. otra característica de los recursos judiciales y a lo que tam- bién ya se aludió, es la consístente al interés de la parte que recurre, el que se concreta por razón del agravio que se le ha infríngído. Así, al tratarse el recurso del medio a través del cual va a ser posible corregir los errores judiciales del juzgador, el agravio o perjuicio que 15 FÁBREGA p., Jorge. "Los recursos judiciales,,. Recopilado en la obra Estudios Procesales. T. 1., Edit. Juridica panameña, panamá, iggg, p.665. 1i lrzlGSoHN DE FlscHlvlAN, María. ,,FIecursos en el proceso civil,,, Enciclopedia Jurídica omeba, T. xxlv, Edit. Driskill, Argentina, 1994, p.1 36. 259
  • 8. Higoberto González Montenegro con tales errores Se le ha infringido a una do las partes, constituirá una ds las particularidades que no han de faltar al momento de for- mular un recurso. Expresa, en ese sentido, Lino Enriqus Palacic que, "la existencia dg un gravamen, es decir, de un perjuicio concre' to resultante de la decisión", es uno de los requisitos propios de todo recurso, toda vez que "no es función de los tribunales de justicia 71 formular declaraciones abstractas". d. Otra característica de los recursos es que los mismos han de estar previstos en la ley o, lo que es lo mismo, no se podrá promover un recurso si éste no está previsto o regulado por ley. Con relación a esta particularidad, el artículo 1 1 19 del Código Judicial (en adelan- te C.J.), dispone que, "las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código..." ':-,{,§ De igual manera, y en el mismo sentido, se refiere el artículo 2422 i C.J., en el que se establece que: <'r "Artículo 2422. Las resolucíones judiciales serán re- curribles por los medios y en el efecto expresamente es- tablecidos de este Código". De acuerdo a una y otra disposición aludida del citado texto le- gal, salvo los recursos legalmente previstos, no le es dado a las par- tes impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, aduciendo para ello recursos no establecidos o regulaos en la ley. Deben ceñirse en todo caso a los que en el Código Judicial se señalan. Así, en 17 PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Edit. Abeledo-Perrot, Argentina, 1 995, p.569. 264
  • 9. El Recurso de RevisiÓn Penal rnateria civil, el artículo 1122 C.J., expresa que se establecen los recursos de reconsideración, apelaciÓn, de hecho, casac¡ón y el de revisión. Por su parte, el artículo 2423 C,J., prevé en materia penal los siguientes recursos: apelación, de hecho, casación y revisión. Con respecto a los recursos reconocidos por el Código Judicial, se obserua que si bien en materia del proceso civil se prevé el de reconsideración, en el artículo 2423 C,J., no se alude a éste para el proceso penal, lo que no implica, no obstante, que el mismo no exis- ta o no esté previsto para ciertas situaciones en especial. En ese sentido, el artículo 2218 C. J. en su parte final dispone que: "En los negocios penales de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única instancia, el auto de enjui- ciamiento deberá ser dictado por todos los Magistrados de la Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideración". En similar sentido, el artículo 2494 C.J. establece en cuanto los juicios penales ante la Corte Suprema de Justicia, que: "Artículo 2494. En tales procesos, los autos de en- juiciamiento y de sobreseimiento serán dictados por to- dos los Magistrados del Pleno o de la Sala, según el ca- so, y por esta causa no son apelables, pero procede co- ntra ellos, el recurso de reconsideración". Como se ve, el recurso de reconsideración, el cual se presenta y es resuelto por el mismo juzgador o tribunal que dictó la resolución judicial impugnada, procede en los procesos penales que son de ¿-b I
  • 10. Bigoberto González Montenegro lo*O",.ncia de la Corte Suprema de Justicia, tanto ante el Pleno de esto alto tribunal como cuando la causa eS de conocimiento de la Sala de lo Penal. fal med[o impugnativo se podrá promover contra el auto de enjuiciamiento, es decir, cuando se haya dictado un auto encausatorio por el cual se llama a responder a juicio a la persona que por razón del cargo que ostenta o ejerce, le corresponda al Ple' no de la Corte Suprema de Justicia o a su Sala de lo Penal, conocer de la causa penal. Con respecto a lo expresado, ha señalado la Corte Suprema lo siguiente: ".., resulta importante destacar, como cuestión pre- via, que el recurso de reconsideración no se encuentra consagrado en el artículo 2427 del Código Judicial, como medio de impugnación particular del proceso penal. No obstante, del estudio de las normas'legales'contenidas en el Libro Tercero del mismo Código se infiere que el recurso de reconsideración se encuentra autorizado en los juicios penales que se ventilan ante la Corte Suprema de Justicia, únicamente contra los autos de enjuiciamien- to y de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en los arlículos 2221 y 2498 del Código Judicial, toda vez que estos actos jurisdiccionales no admiten recurso de apelación".rB En otro caso y sobre el mismo tema, la procedencia del recurso <Je reconsideración en materia penal, la Corte admitió éste aunque el '8 Fallo de I de agosto de 1997, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Registro Judicial. de agosto de 1997, p.209. 262
  • 11. El Recurso de Revisión Penal auto recurrido no era de aquellos previsto en los artículos 2218 y 2494 C.J., pero se estaba ante uno que había sido expedido en una actuación como tribunal de única instancia. Así, señalaba la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "Antes de decidir el recurso promovido, la Sala con- sidera imprescindible efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de reconsideración en materia penal, medio de impugnación que se utiliza en esta ocasión por el jefe del Ministerio Público. Sobre el particular, la Sala debe señalar que el refe- rido recurso sólo está previsto en materia penal contra los autos que dicte la Corte Suprema de Justicia en Ple- no o por la Sala Segunda, cuando se trate de la califica- ción del sumario por delito de competencia de esta Cor- poración de Justicia, tal como se deduce del contenido del artículo 2498 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 2427 del mismo cuerpo legal. La materia que se examina está regulada en la sec- ción 3a del Capítulo Vl del Título ll del Libro lll del Código Judicial y al tenor de los artículos 2177, 2178 y 2179 las decisiones sobre fianza de excarcelación no hacen trán- sito a cosa juzgada y son reformables de oficio o a peti- ción de parte. Por tratarse de una decisión del pleno de la Sala Segunda de la Corte que no permite su apela- ción, cabe entonces el recurso de reconsideración".1e "r Fallo de 1 1 de diciembre de 1995, Sala de lo Penal de la Corte Supre- ¡na de Justicia. Registro Judicial de diciembre de 1995, p.23a. 263
  • 12. Rigoberto González Montenegro Por tanlo, pues, y en cuanto a la característica aludida, el recur- so a promoverse ha de ser de aquellos que la ley establece. d. Finalmente, y sin que ello signifique que no existan otras ca- presenta- racteríSt¡cas con respecto a los recursos, éstos han de Ser lo dos dentro de los parámetros que fija la ley para Su interposición, que significa que debe sustentarse y presentarse dentro del término que le fije la ley y de acuerdo al recurso de que se trate. Dicho en otras palabras, los recursos no se pueden formular o promover en pre- cualquier momento, ya que deberá hacerse según lo términos vistos para su Presentación. De manera que anunciado un recurso y fijado por el tribunal el inicio del término que Se tiene para formalizar y sustentar el mismo, que de lo éste deberá presentarse dentro det respectivo término, ya contrario perdería su derecho o le precluiría su derecho a recurrir. Con respecto a esto, ha señalado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema que: "En materia procesal, los plazos o términos son lap' sos o períodos cronológicos que determinan la vida jurí' dica de los actos y procedimientos y cuya inobservancia puede dar lugar a consecuencias de cierta gravedad co- mo la preJcripción, la nulidad, la preclusión, la { inadmisibilidad o la caducidad"'"' É i t I t "1. ! i i i :0 Fallo de I de febrero de '1993, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial de febrero de 1993, p'26' 264 1
  • 13. El Recurso de Revisión Penal La consecuencia o sanción procesal de no formalizar el recurso según el término previsto para ello será pues, eMe-la preclusión del referido derecho, lo que implicará la imposibilidad de poder corregir- se el error o enmendar el agravio infringido a la parte por Ia resolu- ción judicial que, pudiendo ser recurrida, se dejó pasar o transcurrir el tiempo señalado para tal fin. 2. En cuanto a los tipos o clases de recursos. Si bien la doctrina al tratar sobre los criterios que se siguen para determinar o aludir a los distintos tipos de recursos, alude a diversas modalidades de éstos, en cuanto al presente trabajo interesa sólo referirnos a la clasificación que se hace en cuanto a dividir los recur- sos en ordinarios y extraordinarios. En lo concerniente a esta tipología o clasificación, se verá en primer lugar lo que implican los recursos ordinarios y sus particulari- dades, para referirnos a continuación a los extraordinarios. a. Flecursos ordinarios. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, una de las acepciones del término ordinario tiene que ver con lo "común, regular 265
  • 14. Higoberto González Montenegro y que sucede habitualmentsf,2l teniendo como sinónimos las pala- bras "común, usual, habitual, corrienta, Tégular, frecuente, acostum- brado", lo que relacionado con los denominados recursos ordinarios nos va a dar una idea aproximada de lo que éstos entrañan en el ámbito del proceso. En ese sentido y de acuerdo a la doctrina, dichos recursos o medios impugnativos proceden en principio, contra cualquier resolu- ción y por medio de los cuales es posible recurrir por cualquier moti- vo o causa. Víctor De Santo señala así que los recursos ordinarios "han sido previstos para los supuestos normales.y su finalidad es reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in iudicando)"." Por su parte, el procesalista argentino Lino Enrique Palacio, so- bre el particular nos dice que: "Son ordinarios aquellos recursos que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa'ga- ma de defectos que pueden exhibir las resoluciones judi- ciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudican- do), o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la 21 Otccionario dE ta Lengua Española, Vigésima Primera Edición, T.ll, España, 1994, p.1484. 22 DE SANTO, Víctor. Tratado de los recursos. T.l, Edit. Universidad, Argentina, 1987, p.94. 266 ':.., ,;1
  • 15. El Recurso de Revisión Penal correspondiente resolución, y en irregularidades concer- nientes al procedimiento que precedió a su dictado (erro- res in procedendo)"." Por tanto, y sobre la base de lo expresado, los recursos ordina- rios, por su naturaleza y finalidad, están previstos a objeto de ser promovidos contra actuaciones o resoluciones judiciales sin que su formalización esté supeditada a requisitos especiales o se requiera ser presentado en base a motivos o causales específicas, ya que pueden hacerse uso de éstos ante situaciones normales, con miras a corregir los errores en los que pueden incurrir los juzgadores al proferir sus resoluciones, ya sea por razones de procedimiento o de fondo. b. Recursosextraordinarios. En lo que respecta a los recursos extraordinarios, si bien a igual que los ordinarios tratan de medios impugnativos, éstos estarán sujetos a formalidades especiales y sólo podrán ser promovidos ante motivos o causales previstas en la ley, es decir, es la ley procesal la que fija los parámetros dentro de los cuales se podrá hacer uso de los mismos y que son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, y como lo anota Jairo Enrique Solano Sierra, los recursos extraordinarios pueden ser promovidos "por los motivos o 'r3 PALAC¡O, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. T.V, Edit. Abeledo Perrot, Argentina, 1993, p.35. 267
  • 16. Higoberto González Montenegro causales taxativamente Señalados en la ley procesal, con la finalidad de que se repare la injustícia que se hubiese podido cometer en co- ntra de los intereses de alguna de las partes. Es la.lgy procesal la que fija, en consecuencia, sus lfmites y fundarnentos".t* El ya citado Lino Enrique Palacío, nos dice con respecto a los recursos extraordinarios, que: "Son recursos extraordinarios aquellos cuya admisi' bilidad se halla supeditada a la concurrencía da motivos o causales especÍficamente establecidos por la ley, y en los cuales consecuentemente las facultades del órgano competente para resolverlos están limitados al conoci- miento de determinados aspectos de la resolución im- , pugnaoa". ,,25 Como se ve con respecto a esta class de medios impugnativos, la única forma para que los mismos procedan o sean admitidos, es que lo gue se pretende recurrir encuentre sustento en uno de los motivos o causales que la ley tenga fijados como recurribles a través del recurso extraordinario de que se trate, lo que a su vez condiciona el ámbito de conocimiento del tribunal competente para resolver el recurso que ss promuevg. En resumen, pues, el recurso extraordi- nario sólo procede contra las resoluciones que así taxativamente lo ?4 SOLANO SlEFtFlA, Jairo Enrique. Los recursos procesales. Edicio- nes Doctrina y Ley, Colombia, 1996, p.51. 25 PALACIO, Lino Enrique, Ob. cit. p.36. 268
  • 17. El Recurso de Revisión Penal tenga previsto o señalado la ley y en aquellos casos, motivos o cau- sales que ésta tiene fijado para ello. De lo explicado se infiere la diferencia entre tates medios im. pugnativos, toda vez qus mientras unos -los recursos extraordina- rios- sólo podrán ser instaurados en contra de las resoluciones y por los motivos previstos por la ley, los otros -los ordinarios" podrán ejercerse contra todo tipo de resoluciones y sín que el motivo o error o irregularidad que motiva el que ss recurra, esté expresamente es- tablecido en la ley. Desde luego y por razón de esta diferencia y a su vez particularídad de unos y otros recursos, va a traer como resul. tado, de igual modo, el que exista una distinción en cuanto a la com. petencía que va a asumir el tríbunal que conozca de uno u otro tipo de medio impugnativo, como se verá en cuanto ar recurso de revi- sión penal. CAPíTULO III