El Tribunal Federal 1 le negó el beneficio a José Antonio Moisés Godoy Torres.Junto a su hijo Jorge Godoy fueron condenados por liderar una asociación ilícita que estafó al PAMI.
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
Niegan prisión domiciliaria a condenado por estafar al PAMI
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Mendoza, de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes n° 12059602/2012/TO1/3
caratulados “Incidente Nº 3 - IMPUTADO: GODOY TORRES, JOSE
ANTONIO MOISES s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA” y,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. sub 1 se presentó la defensa de José Antonio
Moises Godoy Torres y solicitó que se le concediera el régimen de prisión
domiciliaria a su defendido.
Fundó su pedido en que, a su decir: “[el imputado JOSE
GODOY TORRES] atravesando graves problemas de salud que no pueden
ser tratados adecuadamente por el establecimiento penitenciario y que
merece un trato adecuado a la edad 70 AÑOS al día de la fecha como
requisito establecido por la ley 24.660 (…) ”.
II.- Que, a fin de acceder a un panorama acabado del cuadro
de salud que presentaba Godoy Torres, se solicitó al Complejo Penitenciario
II “San Felipe” que remitiera un amplio informe médico actualizado. De igual
modo se ordenó que se informara si las dolencias padecidas por el interno
podían ser atendidas adecuadamente en ese centro de detención (fs. sub 4).
En virtud de ello, a fs. sub 8 se agregó el informe médico
solicitado.
III.- Que a fs. sub 5 se presentó nuevamente la defensa
técnica del causante, denunció el domicilio donde se haría efectivo, en caso
de concederse, el instituto solicitado y propuso una persona que se haría
cargo del cuidado y la manutención de aquel.
A fs. sub 17 luce el acta labrada con motivo de la audiencia
mantenida con la persona propuesta como responsable, la que aceptó los
deberes que tal carácter implicarían.
Por último, a fs. sub 14 luce el resultado de la encuesta
ambiental practicada por la Unidad VIII – Prisiones Domiciliarias en el lugar
propuesto para que Godoy Torres usufructuara el beneficio solicitado.
IV.- Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su
representante dictaminó de manera negativa respecto a la concesión de la
prisión domiciliaria a Godoy Torres.
Expuso, entre otras cosas, que de la compulsa de las
presentes actuaciones surge el informe elaborado por el médico del
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
Firmado por: ALBERTO DANIEL CARELLI, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRA M. SUÁREZ, Secretaria de Cámara
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Complejo Penitenciario II “San Felipe” que da cuenta de que el paciente
puede recibir tratamiento dentro de aquel complejo penitenciario.
Además, indicó que la ley no establece la obligación, sino la
facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a
quinees hayan alcanzado esa edad (70 años).
V.- Que en igual sentido a lo dictaminado por la
representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que no corresponde
conceder la detención domiciliaria a Godoy Torres.
Es que debe tenerse presente que la concesión de la prisión
domiciliaria es un acto facultativo para el Tribunal.
El ordenamiento vigente, en tanto establece que el juez de
ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria en los supuestos que enumera (art. 32,
ley 24.660, la bastardilla es agregada), evidencia que se trata de una
facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, y no de
una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley.
Esa competencia legal, como se dijo, se exterioriza con el
verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo “deberá”.
Por ello, en caso de que se invoque una de las causales
objetivas previstas por la norma citada será el Juez quien evalúe, de acuerdo
con las particularidades del caso, si resulta razonable y conveniente
conceder o no tal beneficio.
Dicho ello, corresponde señalar que, de acuerdo con las
constancias de esta incidencia, la situación particular de Godoy Torres no
justifica la concesión del instituto solicitado.
a) En relación con el estado de salud del interno, puede
soslayarse que en el informe médico, agregado a fs. sub 8, expresamente se
consignó que el interno no padece ninguna afección médica y que: “…el
paciente puede recibir tratamiento [para el caso de que así lo requiera]
dentro de este Servicio Penitenciario”.
Debo enfatizar al respecto, que el artículo 32, inciso “a” de la
ley 24.660 contempla la posibilidad de conceder este tipo de modalidad de
detención al interno enfermo, cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario.
Fecha de firma: 10/05/2019
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Por su parte, el artículo 33, en su primera parte, dispone que
en los supuestos “a”, “b” y “c” del artículo 32, la decisión deberá fundarse en
informes médicos, psicológicos y sociales.
Pues bien, es justamente del primero de esos informes de
donde se desprende que Godoy Torres fue atendido por el médico de
guardia, quien consignó en la historia clínica: “Paciente estable, lúcido,
orientado en tiempo y espacio. Abdomen blanco depresible indoloro. Ruidos
cardíacos presentes, silencios libres, murmullo Vesicular presente, sin ruido
agregados en pulmón. Buena deambulación. Tensión Arterial 120/80,
Frecuencia cardíaco 80, Frecuencia Respiratoria 16 T° 36, SAT 97%.
Edema en miembro inferior derecho (…) Cabe destacar que el paciente
puede recibir tratamiento dentro de este Servicio Penitenciario”.
Dicho en los términos que utiliza la ley, no se verifica en el
caso ningún tipo de padecimiento de salud del interno.
Sin perjuicio de ello y a fin de resguardar la salud de Godoy
Torres –para el caso que sufra algún tipo de patología- corresponde requerir
al centro penitenciario donde se encuentra alojado que efectúen controles
periódicos sobre su estado de salud, que verifique el correcto suministro de
la medicación y tratamientos que necesite y, en general, que le brinde en
todo momento la atención médica pertinente, con lo que prescriban los
profesionales que intervengan y con las dolencias y patologías que
manifieste padecer. Asimismo, deberá informar cualquier eventualidad que
implique algún tipo de empeoramiento en su cuadro médico.
b) En relación con la edad del interno entiendo que, si bien la
condición etaria prevista en el inciso “d” del artículo 32 de la Ley 24.660 es
uno de los supuestos en los que el Juez puede (no debe) conceder la
detención domiciliaria, dicha condición, por sí sola, no resulta suficiente para
la concesión del beneficio, sino que debe ir acompañada de otras
circunstancias que justifiquen el otorgamiento de esta modalidad de prisión.
Ahora bien, para determinar aquellas circunstancias debe
recordarse que la finalidad del instituto en cuestión es garantizar un trato
humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados
por la pena. Teniendo en cuenta lo dicho, puede decirse que para otorgarse
la detención domiciliaria debe demostrarse, incluso cuando el imputado
supere los setenta años de edad, que el encarcelamiento podría producir
alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar.
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Alta en sistema: 13/05/2019
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En este sentido, analizadas las constancias obrantes en el
presente incidente, no se advierte que el encarcelamiento del encausado
podría producir alguna de las consecuencias que la ley pretende evitar. Es
decir, no existe en el caso traído a resolver una restricción a los derechos del
condenado más allá de los propios de la prisión preventiva, ni se vislumbra
una perturbación al trato humanitario que debe dispensársele en razón de su
condición.
En virtud de lo expuesto, considero que en este caso
particular no se dan las razones humanitarias que justifican la concesión de
esta modalidad de detención con sustento en la causal del inciso “a” del
artículo 32 de la ley 24.660.
Si bien el peticionario ha cumplido recientemente la edad de
setenta años, de acuerdo al informe médico recibido, se encuentra en un
buen estado general de salud.
De todo lo expuesto, entonces, se desprende que no existen
dificultades para que el interno José Antonio Moisés Godoy Torres continúe
detenido bajo la modalidad actual, ni se advierten en el caso las razones
señaladas que justifican la concesión del régimen de prisión domiciliaria
cuando el interno cuenta con más de setenta años de edad, por lo que
corresponde rechazar el pedido articulado en su favor.
En su mérito, RESUELVO:
1°) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria
presentado en favor de José Antonio Moisés GODOY TORRES, por no
encontrarse reunidos los elementos objetivos previstos por los artículos 32 y
33 de la ley 24.660, debiendo permanecer detenido a disposición de éste
Tribunal y alojado en dependencias del Servicio Penitenciario Provincial.
2º) REQUERIR al Complejo Penitenciario II “San Felipe” que
efectúe controles periódicos sobre el estado de salud de José Antonio
Moisés GODOY TORRES, que verifique el correcto suministro de la
medicación y tratamientos que necesite y, en general, que le brinde en todo
momento la atención médica pertinente, con lo que prescriban los
profesionales que intervengan y con las dolencias y patologías que
manifieste padecer, informando a este Tribunal cualquier eventualidad que
implique algún tipo de empeoramiento en su cuadro médico.
3º) COMUNICAR la presente resolución al interno, por
medio de la Dirección del Complejo Penitenciario II “San Felipe”
Fecha de firma: 10/05/2019
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Protocolícese, notifíquese y ofíciese.
grc
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