Este documento resume los principales conceptos de la acción, la jurisdicción y el proceso en derecho procesal civil general. Explica que la acción es el derecho a acceder a la justicia y obtener una solución a los problemas sujetos a un debido proceso. Define la jurisdicción como la facultad del estado para administrar justicia mediante la emisión de sentencias. Finalmente, describe los elementos del proceso, incluidas las partes (demandante y demandado), los actos procesales que conducen a una sentencia, y los tipos de procesos como los declar
1. RESUMEN CLASE 1- PROCESAL CIVIL GENERAL.
Tres tópicos la acción – la jurisdicción y el proceso -el trípode del derecho procesal
QUE ES LA ACCIÓN: es el acceso a la justicia- el derecho que tiene una persona para
acceder a la administración de justicia y que se le dé solución a sus problemas con
sujeción a un debido proceso.
Es el acceso a la justicia – tutela jurisdiccional efectiva es de carácter personal.
Artículo 2 CGP
Código General del Proceso
Artículo 2o. Acceso a la justicia
Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un
debido PROCESO de duración razonable. LOS TÉRMINOS PROCESALES se
observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
Tutela jurisdiccional efectiva
Pedro me debe 100 millones de pesos y tengo la letra yo tengo la iniciativa de
reclamar de accionar (un derecho) – la acción es un PODER ABSTRACTO de reclamar
ante la justicia) el poder público que me dé solución a un conflicto reclamar ante la
jurisdicción – potestad de reclamar - ramiro poddeti
La acción sube a la jurisdicción y esta baja al proceso.
Requisitos de La demanda (Art 82).
Que es la jurisdicción: facultad del estado de administrar justicia
Conocer – sentenciar – ejecutar justicia
Las 3 ramas del poder
La pirámide de Kelsen – la rama judicial.
Si un superior habla uno obedece – obedézcase y cúmplase lo ordenado por el
superior las funciones de los tribunales – de ahí nace la competencia- cuál es el
competente - una serie de actos que se van ejecutando. (Debido proceso) nos llevan
a una sentencia.
2. Las partes: demandante, contraposición demandado y una tercera persona imparcial
el juez – conjunto de actos que solucionan el problema para llegar a la sentencia
(debido proceso).
Auto tutela o autodefensa= justicia por las propias manos.
Autocomposición o heterocompocision= cuando la solución se da entre las mismas
partes.( métodos de autocomposición conciliación – mediación y la transición y el
desistimiento ).
Transición * Desistimiento = la figura de la conciliación (es una forma de
autocomposición) – sistema oral – mecanismo alterno de solución de conflictos – Juan
es citado por 100 Millones a un centro de conciliación por Perdro (+ intereses legales)
/ el conciliador (finca – sistemas auto compositivos) funcionario ayuda a llegar a un
acuerdo.
NOTA: EL CONCILIADOR- o mediador; DEJA QUE SE DESAHOGUEN (razones de
la demanda y respuesta) pide que cedan – mero capital – dar una fórmula de arreglo
(el juez). No puede prejuzgar.
Si no se acaba el proceso queda supe-reditada – o el acta queda como garantía según
acuerdos,
Heterocompositivo = el que da solución es una tercera persona (el Juez) presta a
merito ejecutivo toda decisión que dicte autoridad competente (art.422 CGP) este
dicta la sentencia y esta si o si se debe cumplir.
Obligación clara expresa y exigible se puede ejecutar o conciliar el acta es un nuevo
título.
Todo proceso de acción inicia por la demanda la cual tiene unos presupuestos /
capacidad de parte – capacidad procesa – demanda en debida forma – jurisdicción y
competencia -/ presupuesto de la acción –( jurisdicción facultad del estado de
administrar justicia – en cualquier parte del estado pero la competencia es quien debe
conocer el proceso – QUE FUNCIONARIO – que especialidad tiene que conocer de
la acción; letra civil – alimentos civil quien es el competente – factores de competencia
– objetivo , subjetivo , territorial – fuero de conexión – que la acción no este caducada
las decisiones que tomaron por una asamblea 2 meses caduco –procesos declarativos
si se desconoce la dirección(aplazamiento) , si se citó y no asistió ( requisito de
procedibilidad) si se exige se inadmite y si se exige juramento estimatorio – arancel
judicial ---- presupuestos de la acción.
Trabar la Litis (notificación) estudio previo de la demanda por nulidad.
3. Llegar a un proceso y llegar a un resultado y lo importante es llegar una sentencia –
omitir actos procesales; Exigencias de LA SENTENCIA ANTICIPADA.
SENTENCIA ANTICIPADA
Artículo 278 – En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1) Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2) Cuando no hubiere pruebas por practicar
3) Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
LA FUNCIÓN JUDICIAL las otras son la legislativa y la ejecutiva.
Proceso verbal sumario (procesos de mínima cuantía y los siguientes) x naturaleza del
asunto o cuantía.
Clasificación de los procesos
Declarativos – generales = 1 proceso verbal y 2 el verbal sumario (actos) una sentencia
ejecutables.
Especiales = expropiación – deslinde y amojamamiento – divisorios y monitorio.
Procesos ejecutivos:
Procesos Liquididatorios (sucesión) liquidación de las sociedades o de la unión marital
de hecho por causas distintas a la muerte (liquidación conyugal) - conyugal insolvencia
de persona natural o jurídica.
Procesos de jurisdicción voluntaria (Art. 577) – permisos para sacar los hijos del país
– corrección de registros civiles (solo participa el interesado) del juez con la parte.
3003916778.
El juez se comunica con la partes por medio de las providencias: REQUISITOS
GENERALE –la fecha y todos los datos exactos.
CLASE 2.
4. CONTENIDO DE LA SENTENCIA
PARTE RESOLUTIVA Y EMOTIVA.
SENTENCIA ESCRITA hacer un resumen de la sentencia – parte resolutiva – que
contiene la parte emotiva los hechos, las pruebas que se tienen; fundamentos legales
jurídicos y razones de equidad que se tienen; hay que confrontar los hechos con las
pruebas ; para saber que normas voy a aplicar que fundamentos jurídicos , el juez
tiene un autonomía y entra a interpretar la ley y ser muy parcial – no se debe atener
a las sentencias anteriores o a la doctrina probable art 230 CPC -7 CGP ; el juez solo
está sometido al IMPERIO DE LA LEY.
Artículo 230 CPC
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 7o. Legalidad CGP.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener
en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y
razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma
manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos
análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.
No aprender de memoria – interpretar 3 SENTENCIAS SIMILARES SON DOCTRINA
PROBABLE; exponer de una forma clara por que se aparta de la doctrina probable,
esta parte motiva tiene que estar acogida a los métodos auxiliares (la costumbre, la
jurisprudencia, la doctrina – el imperio de la ley, que interpretación se tiene
Parte Resolutiva
Concordante con las pretensiones de la demanda art 280 formula sacramental
5. Administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la
ley si no se usa no queda viciado de nulidad - en nombre del pueblo y por autoridad
de la constitución; ley estatutaria lo quito aunque el cgp es más reciente.
Congruencia de la sentencia el resuelve no debe tener aspectos contradictorios –
porque si no da pie a causal de casación artículo 336 # 3 CGP. – no puede haber
frases ambiguas ser lo más claro posible; que no se preste a aclaraciones; la parte
actora – el extremo pasivo- concordarte a la pretensiones y a las excepciones.
Fallos ultra y extra petita – tienen apelación – son fallos que consisten
Sentencia SC -3085-2017
Fallo Extrapetita: Conceder al demandante una pretensión no pedida
Artículo 281 inciso 2
Fallos ultrapetita: Conceder más allá de la pretensión cantidad superior a lo
pedido.
Lo que se pide es lo que se da las pretensiones se dan o no expresamente. Supeditarme
a lo que se pidió.
Código General del Proceso
Artículo 281. Congruencias
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas
en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
a- No podrá condenarse al demandado por cantidad superior (ULTRAPETITA)
o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a
la invocada en esta. (EXTRAPETITA)
b- Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá
solamente lo último.
c- En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo
del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido
alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que
la ley permita considerarlo de oficio.( si se falla en menos es MINEPETITA)
6. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y
extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al
niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera
edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial
teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena
realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales
del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las
relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el
juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo
controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté
relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer
u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los
hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el
derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los
resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades
civiles indígenas.
Jueces de única instancia son los llamados a dar estos fallos.
PREBARICATO: SE DEBE DEMOSTRAR LA CONDUCTA.
COMUNDENOMINADOR: MAS AYA DE LO PEDIDIO
UP: VALOR PEDIDO AL VALOR CONCEDIDO - VALOR
EP: EL CONTENIDO – OBJETO – CASA FINCA – CARRO.
Simulación relativa: cuando el objeto del contrato o el acto juzgado es ficticio
(Absoluta) la relativa es cuando se hace el negocio con una persona y figura algún
otro indirectamente. ((Relativa: donación) hubo un pago))( si es simulación absoluta
es ilegal)
Simulación absoluta: cuidadoso en lo que se va pedir, pretensiones principales y
subsidiarias.
JURAMENTO ESTIMATORIO
ARTICULO 206 INCISO QUINTO.
7. “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán
ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o
dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la
suma indicada en el juramento.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/206.htm”
Nota: si se puede ir más allá de lo estimado.
Salvo a los perjuicios que se causen después de poner la demanda o lo que la
parte pruebe.
Si hay objeción no es suficiente para lo que se pida. Si se aprueba mas de lo
estimado – pero si se objeta. El otro debe probar y el por qué.
Fallar Más allá de lo pedido artículo 281 parágrafo primero:
PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y
extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al
niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera
edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
POR DERECHOS FUNDAMENTALES – PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA.
Y el juez puede defender estas personas.
Si se objeta se destruye y tendrá que probarse.
Y se leyó el parágrafo 2
PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial
teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena
realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales
del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las
relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el
juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo
controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté
relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer
u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los
hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
8. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el
derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los
resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades
civiles indígenas.
Proteger al más débil por eso son los fallos. En estas situaciones.
Medios de prueba
Código General del Proceso
Artículo 165. Medios de prueba
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el
testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos,
los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación
del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las
disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando
los principios y garantías constitucionales.
SIN JURAMENTO ESTIMATORIO SE INADMITE LA DEMANDA PARA QUE SE
SUBSANE. Pedir con los pies en la tierra. Multa el 10 % de lo que se pidió más
sanción; objeta – estima – prueba.
GOZE DE AMPARO DE POBREZA.
DAÑOS MORALES JURAMENTO ESTIMATORIO
CONGRUENCIA – CONTROVERSIA – INTERESES PARTICULARES.
PEDRO – MARTHA – INFIDELIDAD OTRA CAUSAL – DIVORSIO NO SE FALLE.
FALLO EN CONCRETO –SENTENCIA INHIBITORIA
APARTAMENTO SEIS MESES SUMA.
Daños – perjuicios se suman y si se da el juez extiende condena en concreto
9. Artículo 284
Artículo 284. Adición de la condena en concreto
Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá
solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia
complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan
causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por
incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido
dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que
se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en
el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se
hará en el momento de efectuarse este.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/284.htm
QUEDE EN FIME CONDENO Y ADICIONO.
TRAMITE INCIDENTAL.
PROVIDENCIA
SENTENCIA EN ABSTRACTO = se ordena a pagar pero no se dice cuánto.
Reducidos a la taxatividad 30 dias siguientes
Incidente de desembargo – la prosperidad de las excepciones (P. ejecutivo -
declarativo- incidente de regulación).
Sentencia anticipada ( art 278 CGP)
Antes de la pruebas.
SENTENCIA ANTICIPADA
Artículo 278 – En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1) Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
iniciativa propia o por sugerencia del juez.
10. 2) Cuando no hubiere pruebas por practicar
3) Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
ALEGATOS. ( ETAPA PROCESAL)
133-NUMERAL SEXTO – CAUSALES DE NULIDAD.
Artículo 133. Causales de nulidad
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de
competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad
debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa
como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o
cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un
recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos
de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
11. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o
no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad
que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma
establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no
se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/133.htm
NOTA: SE DAN DIAS SE CITA A OTRA AUDIENCIA. PARA ESCUCHAR LAS PARTES.
Si se han adelantado las pruebas ya no es anticipada.
Art 278 CGP
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones
de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el
incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y
revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o
parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa
propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/278.htm
12. Control de legalidad = si los abogados piden sentencia anticipada.
Aclaración – corrección y adición –
Artículo 285. Aclaración
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,
podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá
de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la
providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de
su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de
aclaración.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/285.htm
Clases de autos = interlocutorios y de Sustansación y de trámite.
Interlocutorios: se deciden aspectos importantes dentro del proceso; (el auto de la
pruebas) (medidas cautelares).
El que fija fecha y hora es de ambos.
Sustansación autos de impulso para ir de una etapa a otra.
NOTIFICACIONES:
QUE SE ENTERE DE LAPROVIDENCIAS JUDICIALES PARA QUE PRESENTE
RECURSO.
MINIMA CUANTIA – SOLO APELACION.
289 CGP
Código General del Proceso
Artículo 289. Notificación de las providencias
Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio
de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
13. Salvo los casos expresamente exceptuados, NINGUNA PROVIDENCIA PRODUCIRÁ
EFECTOS ANTES DE HABERSE NOTIFICADO.
NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIA JUDICIALES
Notificar es hacer uso del principio de publicidad, es comunicar a la parte interesada
una providencia judicial.
Notificación de las providencias
Articulo 289 – las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás
interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este
código.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Articulo 290 – Deberan hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demando o a su representante o apoderado judicial la del auto admisorio
de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, las del
auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
4. Los demás casos se notifican por estado.
Código General del Proceso
Artículo 290. Procedencia de la notificación personal
Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA Y LA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que
ordene citarlos. (AUTO A TERCEROS). (71-72 – FUNCIONARIOS PUBLICOS) (290
ART).
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/290.htm
14. LA COMUNICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO
NOMBRE DEL PROCESO DEL JUGADO DE LAS PARTES NUMERO DE RADICADO;
5 DIAS – 10-30 DIAS.
COMO SE HACE UNA NOTIFICCION PERSONAL = SE IDENTIFICA SI TIENE
PODER TARJETA PROFESIONAL O A NOMBRE PROPIO _ SE CORRE COPIA DE LA
DEMANDA. AUTO ADMISORIO; SE CORRE TRANSLADO; SE IDENTIFICAN LAS
PARTES DEL PROCESO. (LEYENDOLE O PONIENDOSELO A DISPOCISION).
ART 37 # 3
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa
de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al
despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la
notificación personal.
FORMALIDADES DE LA NOTIFICACION PERSONAL
1- citatorio.
2- se designa despacho – fecha – a quien va dirigido –auto proferido –
demandado –demandante
3- por correo certificado. SE PRESUME QUE LAS CERTIFICACIONES SON
CIERTAS.
SI LA PERSONA MURIO
ARTICULO 87 CGP
Artículo 87.
Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás
administradores de la herencia y el cónyuge
Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los
herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos
nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos
los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma
15. y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos,
la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o
testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los
demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto
admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de
la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones
en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o
ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los
demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos,
contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente,
si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados
el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.
Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad
o de maternidad.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/87.htm
En caso de muerte se reforma la Demanda contra herederos indeterminados.
Si vive pero se rehúsa a recibir el citatorio. Se deja en la casa pero se deja la
notación a que se rehúsa a recibir el citatorio y debe ir al juzgado a notificarse y la
certificación de correo certificado da pie que inicia el proceso.
Se pide emplazamiento (art. 108 -293 CGP).
Actúa como complemento a la notificación personal.
El emplazamiento no es notificación es un medio para llegar a la notificación
artículo 293 CGP.
Código General del Proceso
Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal
manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien
deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la
forma prevista en este código
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/293.htm
Se declara emplazamiento cuando no se conoce como ubicar al Demandado.
16. Ya está trabada la Litis establecer que las partes ya estén notificadas y
empieza el proceso.
Requisitos.
Código General del Proceso
Artículo 108. Emplazamiento
Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o
indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto
emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en
un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia
circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de
comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2)
medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a
través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo;
en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la
mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde
se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un
medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o
transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte
interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas
Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de
identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado
que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información
remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después
de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem,
si a ello hubiere lugar.
17. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el
Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle
publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al
Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá
una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del
registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación
del emplazamiento.
El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se
publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de
Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le
corresponda administrar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia
del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de
comunicación, durante el término del emplazamiento.
Colombia Art. 108 Código General del Proceso
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/108.htm
Dijo la profe: por prensa o radio (6:00 am a 11:00 pm) – el día domingo.
Registro de personas emplazadas del colegio superior de la judicatura.
Se nombra curador ad liten – articulo 87 cgp dice cuando la persona es
indeterminada sí. (Herederos indeterminados decreto 806 del 4 de junio de
2020 ).
Prueba extraprocesal interrogatorio de parte no opera curador adliten.
DEBE SER SURTIDA EN DEBIDA FORMA
Cuando se notifica se le da la copia de la demanda – se puede anular si no corre
traslado en debida forma.
TERMINO DEL TRASLADO COLOMBIA.
VERBAL Y EJECUTIVO 10 DIAS------- al ser notificado 3 dias =14 dias
VERBAL SUMARIO 20 DIAS. ----------- 24 dias
18. Se entiende notificado al día siguiente.
TERMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE
AUDIENCIA
Artículo 120 – En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces
y los magistrados deberán dictar los autos en el término de 10 días y las sentencias
en el de 40 días contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
DURACION DEL PROCESO
Artículo 121 – Salvo interrupción o suspensión de proceso por causa legal, no
podrá trascurrir un lapso de un año, para dictar sentencia de primera o única
instancia, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a SEIS
(6) meses de contado a partir de la recepción del expediente en la secretaria del
juzgado o tribunal.
COMPUTO DE LOS TERMINOS
A. Los términos se computan por días meses o años
B. Cuando es por días es por días hábiles, desde la apertura del despacho hasta
el cierre del mismo o se cuentan los días inhábiles, o vacancia judicial.
C. Cuando estamos frente a cómputos por meses o años se tienen en cuenta
en calendario, terminado el mismo día del mes o año siguiente.
D. Cuando el día no está en el calendario se tendrá en cuenta el dia siguiente.
E. Se tiene en cuenta la hora de cierre del despacho judicial.
CORREO ELECTRONICO.( 291 CGP) Se debe acusar recibido.
Código General del Proceso
Artículo 291. Práctica de la notificación personal
Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el
artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de
audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De
las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
19. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro
mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro
correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la
dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán
registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado
al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre
la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser
notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del
juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el
término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren
sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser
notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación
deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o
en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada,
la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y
expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos
documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la
comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo
electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que
la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá
a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
20. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de
servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos
legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la
providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual
se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del
notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el
empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras
manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado,
el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de
apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el
notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado
procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del
juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez
lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona
no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo
y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas
entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la
información que sirva para localizar al demandado.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/291.htm
NOTIFICACION POR AVISO 292 CGP
Código General del Proceso
Artículo 292. Notificación por aviso
Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda
o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un
tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se
hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y
la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente
al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
21. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso
deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal
autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se
refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado
el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la
copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo
previsto en el artículo anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la
providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por
medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de
ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/292.htm
Si se dan notificados por mutuo acuerdo no se notifica por aviso en otros casos el
Ejemplo: al secuestre. Sebe notificar por aviso.
Procesos posesorios.
Se notifica cuando la ley lo dispone si vamos al artículo 160 CGP HABLA DE LA
INTERRUPCION DEL PROCESO.
Artículo 160. Citaciones
El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la
INTERRUPCIÓN, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero
permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador
de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o
suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado,
según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran
o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán
22. presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
EL AUTO DE EXIBHICION DE DOCUMENTOS.
EL AUTO QUE ORDENA SUPENDER UN PROCESO SE NOTIFIA AL MENOS QUE
SE POR MUTUO ACUERDO
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LOS TERMINOS
SUSPENSIÓN – El término se suspende temporalmente y luego se reanuda pero
se tiene en cuenta el tiempo trascurrido. Ejemplo: Un perito a quien se le ha
concedido 10 días para el dictamen solicita una prorroga trascurrido 5 días, el
termino se suspende hasta tanto el juez decida y si le concede 10 días mas, significa
que cuenta con 15 días, y cinco que le faltaban y 10 más que le concedieron.
INTURRUPCION – El término que ha corrido se borra y posteriormente empieza a
correr de nuevo mientras los términos estén corriendo el proceso no puede entrar
al despacho solo en caso excepcional Ejemplo: cuando se solicita el levantamiento
de unas medidas cautelares, si el juez autoriza, el proceso entra al despacho los
términos se suspenden.
Al secuestre de un auto etc.
30 dias siguientes procesos posesorios multa.