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Edición: n° 1
Año:2021
Derecho Procesal
Civil II
Editorial
La presente revista está enmarcada en la importancia que tiene
la para la sociedad el principio dispositivo que constituye el pilar
fundamental del proceso civil, como lo es la Tutela judicial
efectiva en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional
de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de
parte; siempre que no se establezca lo contrario.
Tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del
mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes,
ello sin perjuicio de la facultad del juez para hacer un ajuste
sensato a los pedimentos de los litigantes, dentro del marco de
los mismos si desvirtuar lo que allí se pretenda señalar.
El objeto del proceso, es fijado por las partes demandante y
demandado, quienes al solicitar la protección de sus derechos e
intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso
dicha solicitud.
En lo que respecta al órgano jurisdiccional, se rige por el
principio de la congruencia procesal, que en el plano positivo.
Por consiguiente, se señala en que se basa la contestación de la
demanda, como parte de los derechos que se pretenden defender.
Contenido
Tema 3: Tutela Judicial Efectiva
Las Defensas en juicio.
Cuestiones Previas.
Objetivo, características, clasificación.
Oportunidad y modo de la Interposición.
Tramite procedimental.
Efectos de la sentencia interlocutoria.
Recursos.
Tema 4: Acción y Pretensión.
La contestación a la Demanda
Concepto
Oportunidad y modo de la contestación.
Defensa en fondo.
Editor: Darky Arias / C.I.V.-12.517.949
Editorial: Catedra Derecho Procesal Civil II. SAIA UFT
Edición N° 1
Año de publicación. 2021
Tema 3: Tutela Judicial Efectiva
Defensa en juicio:
El derecho a un justo proceso se consagra como un derecho esencial,
el cual permite resguardar las garantías necesarias que deben existir en
todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido,
la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique
Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía
procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos,
las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento
que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una
tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en
decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que se
concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como
el derecho a ser oído, de otro modo no podría esgrimirse defensa
alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a
ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea
posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda
aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que
ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente,
justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del
procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello
pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en
su expediente administrativo.
Igualmente, la doctrina señala que la defensa tiene lugar cuando el
sujeto tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan
adulterar los alegatos presentados en su contra por la Administración
así también el derecho que tiene toda persona a ser informado de los
recursos y medios de defensa, con el propósito de ejercer esta última
frente a los actos dictados por la Administración. El derecho de
defensa está garantizado, sin hacer diferenciación entre el tipo de
juicio en el que se ejercitará y sin detallar las formas en las cuales se
esgrime. El derecho de defensa a la posibilidad de cualquier parte,
independientemente del tipo del juicio en que se encuentra, de ser
asistida, en las formas previstas por la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), señalando los
diferentes actos que protegen al ciudadano entre ellos:
(i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de
administración de justicia para defenderse de los actos
públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que
también comporta,
(ii) El derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños
no reparables por el fallo definitivo;
(iii) Derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en
todo estado y grado del proceso;
(iv) Derecho a exponer las razones que le asistan en su
descargo o para justificar su pretensión;
(v) Oportunidad racional para presentar las pruebas que le
favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
(vi) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente
(vii) Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los
fallos.
Cuestiones Previas:
Las cuestiones previas se definen como el acto procesal del
demandado, de naturaleza potestativa, destinado a la depuración
del proceso, en razón de aquellos vicios o deficiencias que frenan
su normal desarrollo. Artículo 346 del C.P.C., según el cual, el
demandado puede en vez de contestar la demanda promover las
cuestiones previas…
Objetivo:
Dar apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con
sus alegatos propios, sustanciación y decisión con el objetivo de
depurar el proceso. Se materializa a través de la subsanación
(voluntaria o forzosa) de vicios formales.
Características:
✓ Solo puede promoverla el demandado.
✓ Es de carácter potestativo o facultativo.
✓ Es de incidencia autónomo y previa a la contestación de
la demanda.
✓ Las cuestiones previas deben promoverse -todas-
acumulativamente en el mismo acto.
✓ Su finalidad es desembarazar o depurar el proceso.
✓ Cualquier litisconsorte pasivo podrá oponer las
cuestiones previas. Si uno de ellos opone no podrá
admitirse la Contestación de la demanda a los siguientes.
LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículos 346 al 357 en concordancia con el 48, 52, 77 y 81 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano
Clasificación:
Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos,
según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna
la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones
subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y
cuestiones de inadmisibilidad.
Art.346 CPC
Ord.1
a) Falta de Jurisdicción del Juez.
b) Incompetencia del Juez.
c) Litispendencia o acumulación de
procesos por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
Ord.2 al 6
Corresponde a las que pueden ser subsanadas
por la parte actora y en caso de subsanación
en fase previa, no ocasionan costas.
Ord.7 al 8
Aquellas que pueden conducir a la suspensión
del proceso antes de la sentencia definitiva a
los fines que se cumpla la condición o se
resuelva la cuestión prejudicial
Ord.9 al 11 Aquellas que pueden conducir a que sea
desechada la pretensión contenida en el libelo
de demanda o se extinga el proceso.
Entendiéndose que en lugar de contestar la demanda opongo
cuestiones previas y debo conocer el resultado de esta incidencia,
conocer la decisión del juez y saber quién continúa y quien no
continúa.
En tal sentido se debe considerar lo siguiente: debe esperarse a
que finalicen todas las incidencias de las cuestiones previas que
he opuesto para conocer la decisión del juez, por ejemplo:
Si se opone cualquier cuestión previa del ordinal 1º, en el caso
de falta de jurisdicción: debe esperarse la decisión del juez al 5º
día, y dependiendo de la decisión del Juez podemos tener los
siguientes efectos:
Si la declaró con lugar, entonces el proceso se extingue, y por
consiguiente no se tiene que contestar la demanda.
Si por el contrario el juez la declaró sin lugar, entonces el
proceso continúa y se tiene que contestar.
Si se opone una cuestión previa del tercer grupo: una cuestión
prejudicial, una condición, un plazo pendiente, lo siguiente será:
La declaratoria con lugar tiene como consecuencia que el
proceso continúa, pero se suspende en el estado de sentencia, se
tiene que contestar la demanda.
Si la declaratoria es sin lugar: el proceso continúa, pero no se
suspende en estado de sentencia y tengo que contestar. Aunque
alegue cuestión previa tengo que contestar cualquiera sea la
respuesta que del juez sobre la incidencia
Luego que finaliza la incidencia tengo que estar pendiente de los
recursos, cuáles son las cuestiones previas que son recurribles y
si esos recursos se ejercen, como en el caso de las cuestiones
previas del ordinal primero cuando hay solicitud de la regulación
de la competencia o solicitud de la regulación de la jurisdicción.
O en el caso del cuarto grupo donde tenemos apelación a dos
efectos o a un efecto dependiendo si la sentencia era con lugar o
sin lugar.
CLASIFICACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
(RENGEL-ROMBERG)
· Cuestiones atinentes a los sujetos procesales
- Sujeto procesal juez (ord. 1º, art. 346 CPC)
- Sujetos procesales partes (ord. 2º al 5º, art. 346 CPC)
· Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la
demanda (ord. 6º, art. 346 CPC)
· Cuestiones atinentes a la pretensión (ord. 7º y 8º, art. 346
CPC)
· Cuestiones atinentes a la acción (ord. 10 y 11, art. 346
CPC)
¿La cosa juzgada (ord. 9º, art. 346 CPC)
CUESTIONES ATINENTES A LOS SUJETOS
PROCESALES.
SUJETOS PROCESALES PARTES
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado
o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se
atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La
ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
CUESTIONES ATINENTES A LA REGULARIDAD
FORMAL DE LA DEMANDA
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en
el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias
entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos
no sean incompatibles entre sí.
CUESTIONES ATINENTES A LA REGULARIDAD
FORMAL DE LA DEMANDA
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la
demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica,
la demanda deberá contener la denominación o razón social y
los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto
es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del
poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el
artículo 174.
CUESTIONES ATINENTES A LA PRETENSIÓN
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse
en un proceso distinto.
CUESTIONES ATINENTES A LA ACCIÓN
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o
cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que
no sean de las alegadas en la demanda.
Carnelutti, F: "La pretensión procesal es la exigencia de que un
interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la
pretensión".
Oportunidad y Modo de Interposición:
Comienzan después de la citación, hasta el último día del lapso
del emplazamiento, en otras palabras, el momento para
interponer las cuestiones previas se puede dar desde el momento
de la citación hasta el último día del lapso del emplazamiento
que son 20 días.
¿Puede el demandado, contestar la demanda e interponer
cuestiones previas al mismo tiempo?
La oposición de cuestiones previas es una elección que
ciertamente realiza el demandado, que opone cuestiones previas,
o contesta la demanda. Pero no puede hacerlo en forma
simultánea, porque uno de los primeros efectos de las cuestiones
previas es diferir la oportunidad de la contestación.
Supuestos que se presentan:
1) En caso de existir varios demandados y uno de ellos
promoviere cuestiones previas, no se admitirá la
contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no
se resolviere la cuestión previa propuesta.
2) En caso del demandado quedar confeso, es decir, estar
debidamente citado y no contestar la demanda y vencido
como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá
contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones
previas con excepción de la falta de jurisdicción, la
incompetencia y la litispendencia, que pueden ser
promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61
(Sin embargo, pueden ser propuestas en cualquier grado
y estado del proceso)
RENGEL ROMBERG, define la acción
como el derecho subjetivo o el poder
jurídico concedido a todo ciudadano,
para solicitar al juez, la composición de
la litis, mediante la actuación de la
pretensión que hace valer el demandante
contra el demandado
Tramite Procedimental:
TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREVIA POR FALTA
DE JURISDICCIÓN (Art.346 num.1º CPC)
DÍAS # ETAPAS ARTÍCULOS
CPC
20 Promoción. Cuestión previa 359; 346
num.1; 348
5 Prueba documental y sentencia 349
Inmediatamente Consulta al TSJ 59 aparte; 62
10 Sentencia 62; 63
5 Continuación de la causa (contra
demanda)
64; 358 num.1º
TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE
COMPETENCIA (Art.346 num.1º)
DÍAS# ETAPAS ARTÍCULOS CPC
20 Promoción cuestión previa 359; 346 num.1º; 348
5 Prueba documental y sentencia 349
Inmediata
mente
Impugnación ante Tribunal
Superior común. Caso de
incompetencia
67; 71
10 Pruebas y sentencia 72; 73; 74
5 (o3º) Continuación de la causa
(contestación de la demanda)
75; 358 num.1º
Efectos de la Sentencia Interlocutoria:
¿QUE SIGNIFICA SENTENCIA INTERLOCUTORIA?
Sentencia interlocutoria. - La sentencia interlocutoria (de “Inter”
y “locutio”, que quiere decir decisión intermedia) es “la que falla
un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a
favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir
de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria”
La Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas: son
aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las
Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346
C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de
desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o
la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)
Los efectos que se producen en las cuestiones previas señaladas
en el ordinal 1°, cuando se da la falta de jurisdicción y Litis
pendencia su efecto es extinguir el proceso.
La interlocutoria Simple: son las demás sentencias que
deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan
fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve
las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del
proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones
a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.
Del Ordinal 1, Cuando es por competencia o acumulación, su
efecto es pasar los autos al juez competente.
Del Ordinal 2 al 6, se suspende el proceso, hasta que el actor en
cuestión es decir el demandante subsane dichos errores, defectos
u omisiones, en un plazo de 5 días desde que el juez se pronuncia.
Si este no lo realiza el proceso se extingue.
Del ordinal 7 y 8, el proceso sigue su cauce hasta llegar al estado
sentencia y allí se suspenderá.
Recursos:
Para las sentencias interlocutorias, solo se puede utilizar el
recurso de apelación sólo cuando producen gravamen
irreparable.(Art. 289 C.P.C.)
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente”
cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es
que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la
apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art.
357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del
2º al 8º del 346 no tienen apelación.
RECURSOS Y DECLARATORIA CON LUGAR
(Del Artículo 353 al 357 CPC)
Ordinal 1 (ART.346)
Regulación de la Jurisdicción o
Competencia
Ordinales del 2 al 8 No tienen apelación (art 357)
Ordinales del 9 al 11
Con Lugar: Apelación en ambos
efectos, suspensivo y devolutivo
Ordinales del 9 al 11
Sin Lugar: Apelación a un solo efecto,
devolutivo
La Acción y La Pretensión
El Estado en la necesidad de asegurar la imparcialidad de los
órganos llamados a ejercer la función jurisdiccional y cumplir
con la Ley para con sus administrados en función de resolver las
diferentes controversias, consagró el principio del impulso
procesal (artículo 11 del CPC). Dicho principio resulta aplicable
a cualquier proceso, y significa que el órgano jurisdiccional sólo
puede iniciarlo cuando exista instancia de la parte que afirme la
ilicitud de un determinado comportamiento, respecto a una
determinada situación sustantiva y su pretensión a que dicha
ilicitud sea corregida. La llamada instancia de parte para el
auxilio de la función jurisdiccional, la ciencia procesal la
denomina derecho de acción, calificativo que es acogido en
normas de derecho positivo y en nuestra jurisprudencia.
Así mismo, la Constitución de 1999, en su artículo 26, garantiza
a toda persona el acceso a la administración de justicia, el cual
tiene acceso ejerciendo la acción. Por lo tanto, con la acción se
accede a la función jurisdiccional y funge como mecanismo o
medio para buscar la protección o tutela de otros derechos.
La pretensión, no es más que el derecho que asume un sujeto e
invoca y pide concretamente que se haga efectivo el
reconocimiento de su derecho, es decir, la petición que sea
tutelado.
Por ende, la acción es el poder jurídico del actor de hacer valer
la pretensión.
La Contestación a la Demanda:
Es aquel momento procesal en que surge la controversia entre las
partes y al mismo tiempo la relación que la somete a los trámites
judiciales y a la resolución del tribunal competente, salvo
desistimiento, convenimiento o caducidad. Tal momento se
concreta con la contestación a la demanda.
Partiendo de lo anterior podemos establecer que la contestación
del demanda es un acto procesal a través del cual el demandado
practica el derecho a la defensa, contraponiendo cualquier tipo
de excepciones que la ley otorga o aquellas que consideren
pertinentes a favor del demandado para tratar de debilitar, anular
las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda;
es decir, lo que se busca es destruir las pretensiones de fondo
contenidas en el libelo de la demanda plasmadas por el
accionante(demandante) de la vía jurisdiccional.
Por consiguiente, la contestación de la demanda busca bloquear
la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está
debatiendo. Esta no se basa en aspectos formales como si lo hace
las cuestiones previas, ya que, no se están discutiendo aspectos
formales, pero si aquellos necesarios para la formación de la
relación procesal. Recordemos que existen cuestiones previas
que se pueden oponer, estas son las que se denominan
excepciones dilatorias, porque de alguna forma el efecto que
ejercían en general sería retardar el proceso, también se sabe que
se crearon con el fin de depurar el proceso.
En la contestación de la demanda se argumentan excepciones de
fondo, dichas excepciones o defensas son de carácter perentorio,
porque su fin no es demorar sino extinguir, destruir las
pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la
demanda.
Veamos un Ejemplo donde podemos diferenciar las Cuestiones
previa y la contestación de la demanda.
Se demanda el pago de 500 millones de bolívares, por la venta
de un vehículo…
Si el demandado alega, si es o no el representante legal el que
acciona, estaremos en presencia de; cuestiones previas.
Si lo que se plantea es la existencia o no de la deuda, se está
discutiendo sobre el fondo del asunto.
Oportunidad y modo de contestación:
En ese mismo sentido, el escrito de contestación de la demanda
se presentará dentro de los 20 días de despacho, una vez
precluido el lapso de la admisión de la demanda, y debe
realizarse bajo la formalidad de un escrito, no puede ser verbal
ni puede ser por diligencias. Cabe acotar que, en caso de que se
opongan cuestiones previas, no se tendrá que contestar dentro
del lapso indicado, sino que debe esperarse a que se resuelva la
cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o
no; en cambio si no se oponen estas, debe contestarse la demanda
dentro de los 20 días del lapso de emplazamiento indicado
anteriormente, porque de lo contrario, opera la confesión ficta,
que acarrea como consecuencia la aceptación de todo lo que
plasmo el demandante en el libelo.
Es necesario enfatizar que el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil prevé en la contestación de la demanda, el
demandado deberá enunciar con claridad si la contradice en todo
o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que
creyere conveniente alegar.
“Cuando se alega como cuestión previa se
apertura una articulación probatoria -
tramitación incidental- pero cuando lo alego
como defensa de fondo no se apertura
ninguna articulación probatoria; si usted lo
alega no hay ningún tipo de procedimiento
incidental que se aperture, sino que el proceso
ordinario continuará con su lapso de
promoción de pruebas”
Defensa de fondo
Así mismo, junto con las defensas invocadas por el demandado
en la contestación éste puede valerse de la falta de cualidad o la
falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales
9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas. En tal sentido, la cualidad es
la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para
ejercer la pretensión.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua
petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la
misma contestación, esto es, la contestación debe efectuarse
basándose en la demanda. Así pues, la contestación debe
contener cualquier tipo de excepción de carácter.
Las excepciones perentorias lo que buscan es destruir la
pretensión del demandante que está contenida en el libelo de la
demanda y puede ser cualquier tipo de excepción que vamos a
hallar en el derecho sustantivo más que en el derecho procesal,
es decir, todos los medios de extinción de las obligaciones:
novación, compensación, pago, prescripción, caducidad, son
ejemplos de excepciones.
Ahora bien, estas excepciones que encontramos en el derecho
sustantivo y que podemos usar como excepciones perentorias,
entiéndase como defensas de fondo. Así mismo se pueden
argumentar todos los motivos que se esgrimieron en las
cuestiones previas del último grupo: cosa juzgada, caducidad de
la acción, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta
o cuando solo permite admitirla por causales señaladas en la ley.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
TEXTOS
Romberg, Rengel. (2013) Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo III, Ediciones Paredes. Caracas.
FUENTES LEGALES
Código de Procedimiento Civil
Código Civil Venezolano
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
FUENTE ONLINE:
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/
2/UCAB_1965-1966_2_144-186.pdf
Tutela Judicial Efectiva

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Tutela Judicial Efectiva

  • 2. Editorial La presente revista está enmarcada en la importancia que tiene la para la sociedad el principio dispositivo que constituye el pilar fundamental del proceso civil, como lo es la Tutela judicial efectiva en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte; siempre que no se establezca lo contrario. Tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juez para hacer un ajuste sensato a los pedimentos de los litigantes, dentro del marco de los mismos si desvirtuar lo que allí se pretenda señalar. El objeto del proceso, es fijado por las partes demandante y demandado, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud. En lo que respecta al órgano jurisdiccional, se rige por el principio de la congruencia procesal, que en el plano positivo. Por consiguiente, se señala en que se basa la contestación de la demanda, como parte de los derechos que se pretenden defender. Contenido Tema 3: Tutela Judicial Efectiva Las Defensas en juicio. Cuestiones Previas. Objetivo, características, clasificación. Oportunidad y modo de la Interposición. Tramite procedimental. Efectos de la sentencia interlocutoria. Recursos. Tema 4: Acción y Pretensión. La contestación a la Demanda Concepto Oportunidad y modo de la contestación. Defensa en fondo. Editor: Darky Arias / C.I.V.-12.517.949 Editorial: Catedra Derecho Procesal Civil II. SAIA UFT Edición N° 1 Año de publicación. 2021
  • 3. Tema 3: Tutela Judicial Efectiva Defensa en juicio: El derecho a un justo proceso se consagra como un derecho esencial, el cual permite resguardar las garantías necesarias que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). El Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, de otro modo no podría esgrimirse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Igualmente, la doctrina señala que la defensa tiene lugar cuando el sujeto tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan adulterar los alegatos presentados en su contra por la Administración así también el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, con el propósito de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. El derecho de defensa está garantizado, sin hacer diferenciación entre el tipo de juicio en el que se ejercitará y sin detallar las formas en las cuales se esgrime. El derecho de defensa a la posibilidad de cualquier parte, independientemente del tipo del juicio en que se encuentra, de ser asistida, en las formas previstas por la Ley. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), señalando los diferentes actos que protegen al ciudadano entre ellos: (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta,
  • 4. (ii) El derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) Derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) Oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente (vii) Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos. Cuestiones Previas: Las cuestiones previas se definen como el acto procesal del demandado, de naturaleza potestativa, destinado a la depuración del proceso, en razón de aquellos vicios o deficiencias que frenan su normal desarrollo. Artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas… Objetivo: Dar apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus alegatos propios, sustanciación y decisión con el objetivo de depurar el proceso. Se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Características: ✓ Solo puede promoverla el demandado. ✓ Es de carácter potestativo o facultativo. ✓ Es de incidencia autónomo y previa a la contestación de la demanda. ✓ Las cuestiones previas deben promoverse -todas- acumulativamente en el mismo acto. ✓ Su finalidad es desembarazar o depurar el proceso. ✓ Cualquier litisconsorte pasivo podrá oponer las cuestiones previas. Si uno de ellos opone no podrá admitirse la Contestación de la demanda a los siguientes.
  • 5. LAS CUESTIONES PREVIAS Artículos 346 al 357 en concordancia con el 48, 52, 77 y 81 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Clasificación: Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. Art.346 CPC Ord.1 a) Falta de Jurisdicción del Juez. b) Incompetencia del Juez. c) Litispendencia o acumulación de procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ord.2 al 6 Corresponde a las que pueden ser subsanadas por la parte actora y en caso de subsanación en fase previa, no ocasionan costas. Ord.7 al 8 Aquellas que pueden conducir a la suspensión del proceso antes de la sentencia definitiva a los fines que se cumpla la condición o se resuelva la cuestión prejudicial Ord.9 al 11 Aquellas que pueden conducir a que sea desechada la pretensión contenida en el libelo de demanda o se extinga el proceso. Entendiéndose que en lugar de contestar la demanda opongo cuestiones previas y debo conocer el resultado de esta incidencia, conocer la decisión del juez y saber quién continúa y quien no continúa. En tal sentido se debe considerar lo siguiente: debe esperarse a que finalicen todas las incidencias de las cuestiones previas que he opuesto para conocer la decisión del juez, por ejemplo: Si se opone cualquier cuestión previa del ordinal 1º, en el caso de falta de jurisdicción: debe esperarse la decisión del juez al 5º día, y dependiendo de la decisión del Juez podemos tener los siguientes efectos: Si la declaró con lugar, entonces el proceso se extingue, y por consiguiente no se tiene que contestar la demanda. Si por el contrario el juez la declaró sin lugar, entonces el proceso continúa y se tiene que contestar. Si se opone una cuestión previa del tercer grupo: una cuestión prejudicial, una condición, un plazo pendiente, lo siguiente será:
  • 6. La declaratoria con lugar tiene como consecuencia que el proceso continúa, pero se suspende en el estado de sentencia, se tiene que contestar la demanda. Si la declaratoria es sin lugar: el proceso continúa, pero no se suspende en estado de sentencia y tengo que contestar. Aunque alegue cuestión previa tengo que contestar cualquiera sea la respuesta que del juez sobre la incidencia Luego que finaliza la incidencia tengo que estar pendiente de los recursos, cuáles son las cuestiones previas que son recurribles y si esos recursos se ejercen, como en el caso de las cuestiones previas del ordinal primero cuando hay solicitud de la regulación de la competencia o solicitud de la regulación de la jurisdicción. O en el caso del cuarto grupo donde tenemos apelación a dos efectos o a un efecto dependiendo si la sentencia era con lugar o sin lugar. CLASIFICACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS (RENGEL-ROMBERG) · Cuestiones atinentes a los sujetos procesales - Sujeto procesal juez (ord. 1º, art. 346 CPC) - Sujetos procesales partes (ord. 2º al 5º, art. 346 CPC) · Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (ord. 6º, art. 346 CPC) · Cuestiones atinentes a la pretensión (ord. 7º y 8º, art. 346 CPC) · Cuestiones atinentes a la acción (ord. 10 y 11, art. 346 CPC) ¿La cosa juzgada (ord. 9º, art. 346 CPC) CUESTIONES ATINENTES A LOS SUJETOS PROCESALES. SUJETOS PROCESALES PARTES 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. CUESTIONES ATINENTES A LA REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias
  • 7. entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. CUESTIONES ATINENTES A LA REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. CUESTIONES ATINENTES A LA PRETENSIÓN 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. CUESTIONES ATINENTES A LA ACCIÓN 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Carnelutti, F: "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión".
  • 8. Oportunidad y Modo de Interposición: Comienzan después de la citación, hasta el último día del lapso del emplazamiento, en otras palabras, el momento para interponer las cuestiones previas se puede dar desde el momento de la citación hasta el último día del lapso del emplazamiento que son 20 días. ¿Puede el demandado, contestar la demanda e interponer cuestiones previas al mismo tiempo? La oposición de cuestiones previas es una elección que ciertamente realiza el demandado, que opone cuestiones previas, o contesta la demanda. Pero no puede hacerlo en forma simultánea, porque uno de los primeros efectos de las cuestiones previas es diferir la oportunidad de la contestación. Supuestos que se presentan: 1) En caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta. 2) En caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y no contestar la demanda y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (Sin embargo, pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del proceso) RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado
  • 9. Tramite Procedimental: TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREVIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN (Art.346 num.1º CPC) DÍAS # ETAPAS ARTÍCULOS CPC 20 Promoción. Cuestión previa 359; 346 num.1; 348 5 Prueba documental y sentencia 349 Inmediatamente Consulta al TSJ 59 aparte; 62 10 Sentencia 62; 63 5 Continuación de la causa (contra demanda) 64; 358 num.1º TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA (Art.346 num.1º) DÍAS# ETAPAS ARTÍCULOS CPC 20 Promoción cuestión previa 359; 346 num.1º; 348 5 Prueba documental y sentencia 349 Inmediata mente Impugnación ante Tribunal Superior común. Caso de incompetencia 67; 71 10 Pruebas y sentencia 72; 73; 74 5 (o3º) Continuación de la causa (contestación de la demanda) 75; 358 num.1º Efectos de la Sentencia Interlocutoria: ¿QUE SIGNIFICA SENTENCIA INTERLOCUTORIA? Sentencia interlocutoria. - La sentencia interlocutoria (de “Inter” y “locutio”, que quiere decir decisión intermedia) es “la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria” La Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de
  • 10. desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.) Los efectos que se producen en las cuestiones previas señaladas en el ordinal 1°, cuando se da la falta de jurisdicción y Litis pendencia su efecto es extinguir el proceso. La interlocutoria Simple: son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc. Del Ordinal 1, Cuando es por competencia o acumulación, su efecto es pasar los autos al juez competente. Del Ordinal 2 al 6, se suspende el proceso, hasta que el actor en cuestión es decir el demandante subsane dichos errores, defectos u omisiones, en un plazo de 5 días desde que el juez se pronuncia. Si este no lo realiza el proceso se extingue. Del ordinal 7 y 8, el proceso sigue su cauce hasta llegar al estado sentencia y allí se suspenderá. Recursos: Para las sentencias interlocutorias, solo se puede utilizar el recurso de apelación sólo cuando producen gravamen irreparable.(Art. 289 C.P.C.) A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
  • 11. RECURSOS Y DECLARATORIA CON LUGAR (Del Artículo 353 al 357 CPC) Ordinal 1 (ART.346) Regulación de la Jurisdicción o Competencia Ordinales del 2 al 8 No tienen apelación (art 357) Ordinales del 9 al 11 Con Lugar: Apelación en ambos efectos, suspensivo y devolutivo Ordinales del 9 al 11 Sin Lugar: Apelación a un solo efecto, devolutivo La Acción y La Pretensión El Estado en la necesidad de asegurar la imparcialidad de los órganos llamados a ejercer la función jurisdiccional y cumplir con la Ley para con sus administrados en función de resolver las diferentes controversias, consagró el principio del impulso procesal (artículo 11 del CPC). Dicho principio resulta aplicable a cualquier proceso, y significa que el órgano jurisdiccional sólo puede iniciarlo cuando exista instancia de la parte que afirme la ilicitud de un determinado comportamiento, respecto a una determinada situación sustantiva y su pretensión a que dicha ilicitud sea corregida. La llamada instancia de parte para el auxilio de la función jurisdiccional, la ciencia procesal la denomina derecho de acción, calificativo que es acogido en normas de derecho positivo y en nuestra jurisprudencia. Así mismo, la Constitución de 1999, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, el cual tiene acceso ejerciendo la acción. Por lo tanto, con la acción se accede a la función jurisdiccional y funge como mecanismo o medio para buscar la protección o tutela de otros derechos. La pretensión, no es más que el derecho que asume un sujeto e invoca y pide concretamente que se haga efectivo el reconocimiento de su derecho, es decir, la petición que sea tutelado. Por ende, la acción es el poder jurídico del actor de hacer valer la pretensión.
  • 12. La Contestación a la Demanda: Es aquel momento procesal en que surge la controversia entre las partes y al mismo tiempo la relación que la somete a los trámites judiciales y a la resolución del tribunal competente, salvo desistimiento, convenimiento o caducidad. Tal momento se concreta con la contestación a la demanda. Partiendo de lo anterior podemos establecer que la contestación del demanda es un acto procesal a través del cual el demandado practica el derecho a la defensa, contraponiendo cualquier tipo de excepciones que la ley otorga o aquellas que consideren pertinentes a favor del demandado para tratar de debilitar, anular las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda; es decir, lo que se busca es destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda plasmadas por el accionante(demandante) de la vía jurisdiccional. Por consiguiente, la contestación de la demanda busca bloquear la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. Esta no se basa en aspectos formales como si lo hace las cuestiones previas, ya que, no se están discutiendo aspectos formales, pero si aquellos necesarios para la formación de la relación procesal. Recordemos que existen cuestiones previas que se pueden oponer, estas son las que se denominan excepciones dilatorias, porque de alguna forma el efecto que ejercían en general sería retardar el proceso, también se sabe que se crearon con el fin de depurar el proceso. En la contestación de la demanda se argumentan excepciones de fondo, dichas excepciones o defensas son de carácter perentorio, porque su fin no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda. Veamos un Ejemplo donde podemos diferenciar las Cuestiones previa y la contestación de la demanda. Se demanda el pago de 500 millones de bolívares, por la venta de un vehículo… Si el demandado alega, si es o no el representante legal el que acciona, estaremos en presencia de; cuestiones previas. Si lo que se plantea es la existencia o no de la deuda, se está discutiendo sobre el fondo del asunto.
  • 13. Oportunidad y modo de contestación: En ese mismo sentido, el escrito de contestación de la demanda se presentará dentro de los 20 días de despacho, una vez precluido el lapso de la admisión de la demanda, y debe realizarse bajo la formalidad de un escrito, no puede ser verbal ni puede ser por diligencias. Cabe acotar que, en caso de que se opongan cuestiones previas, no se tendrá que contestar dentro del lapso indicado, sino que debe esperarse a que se resuelva la cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o no; en cambio si no se oponen estas, debe contestarse la demanda dentro de los 20 días del lapso de emplazamiento indicado anteriormente, porque de lo contrario, opera la confesión ficta, que acarrea como consecuencia la aceptación de todo lo que plasmo el demandante en el libelo. Es necesario enfatizar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé en la contestación de la demanda, el demandado deberá enunciar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. “Cuando se alega como cuestión previa se apertura una articulación probatoria - tramitación incidental- pero cuando lo alego como defensa de fondo no se apertura ninguna articulación probatoria; si usted lo alega no hay ningún tipo de procedimiento incidental que se aperture, sino que el proceso ordinario continuará con su lapso de promoción de pruebas”
  • 14. Defensa de fondo Así mismo, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación éste puede valerse de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. En tal sentido, la cualidad es la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, esto es, la contestación debe efectuarse basándose en la demanda. Así pues, la contestación debe contener cualquier tipo de excepción de carácter. Las excepciones perentorias lo que buscan es destruir la pretensión del demandante que está contenida en el libelo de la demanda y puede ser cualquier tipo de excepción que vamos a hallar en el derecho sustantivo más que en el derecho procesal, es decir, todos los medios de extinción de las obligaciones: novación, compensación, pago, prescripción, caducidad, son ejemplos de excepciones. Ahora bien, estas excepciones que encontramos en el derecho sustantivo y que podemos usar como excepciones perentorias, entiéndase como defensas de fondo. Así mismo se pueden argumentar todos los motivos que se esgrimieron en las cuestiones previas del último grupo: cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales señaladas en la ley.
  • 15. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS TEXTOS Romberg, Rengel. (2013) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Ediciones Paredes. Caracas. FUENTES LEGALES Código de Procedimiento Civil Código Civil Venezolano Constitución de la República Bolivariana de Venezuela FUENTE ONLINE: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/ 2/UCAB_1965-1966_2_144-186.pdf