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DERECHO CIVIL
- TEORÍA DE LA LEY
- PERSONA
- TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
- DERECHO DE OBLIGACIONES
- DERECHOS REALES
- TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
- CONTRATOS PARTE ESPECIAL Y OTRAS FUENTES DE
LAS OBLIGACIONES
- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
- DERECHO DE FAMILIA
- DERECHO SUCESORIO
El presente texto es una recopilación de diversos esquemas hechos para el estudio del examen
de grado. En muchas de las materias es superficial el tratamiento de las mismas, debido a
que suponen el estudio general y previo. El fin de este trabajo es servir para el repaso final
del estudio.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
2007
NICOLÁS UBILLA PAREJA
2
TEORÍA DE LA LEY
1. Ley
- Derecho objetivo y derecho subjetivo.
- Características de la norma jurídica (obligatoriedad, estatalidad, bilateralidad,
abstracción, generalidad, coercibilidad).
- Estructura del CC (Mensaje, Título Preliminar, IV Libros, Título Final).
- Concepto legal de ley (Art. 1 CC); críticas.
- Clasificación doctrinaria de las leyes (declarativas o supletivas, dispositivas e
imperativas o prohibitivas).
2. Costumbre
- Elementos: generalidad, uniformidad, constancia, repetición en el tiempo y opinio
iuris.
- Clasificaciones
- Fuerza en materia civil (según ley).
- Costumbre comercial: elementos, prueba, valor (según y en silencio).
3. Promulgación y publicación de la ley
- Condiciones para que la ley obligue (promulgación y publicación).
- Publicación: modo, efectos.
- Art. 8: Presunción-ficción de conocimiento de ley.
4. Interpretación de la ley:
- Clases de interpretación (doctrinal; de autoridad (auténtica, judicial, administrativa)).
- Especies o resultado (restrictivo, analógico, declarativo).
- Métodos: Clásico-exegético; o moderno (histórico evolutivo, investigación
científica, teleológico, jurisprudencia de intereses o escuela de derecho libre).
- Elementos (gramatical, lógico, histórico y sistemático). Artículos 19 a 24 CC.
- Equidad como elemento de interpretación y de integración.
- Aforismos.
- Lagunas de la ley (artículos 76-2 CPR, 10 COT, 170 No. 5 CPC y 24 CC).
5. Derogación de la ley (causal extrínseca por la que una ley pierde su eficacia).
- Concepto: pérdida de eficacia de una ley en virtud de una disposición de
una ley posterior.
- Clasificaciones (expresa, tácita; órganica; total o parcial).
- Causas intrínsecas de cesación de eficacia de una ley: plazo, cesación de las
causas que la motivaron, desaparición de una institución.
6. Efectos de la ley en cuanto a su sanción: críticas de la doctrina (sanción no
uniforme).
7. Efectos de la ley en el tiempo.
- Consagración legal de la irretroactividad y su obligatoriedad para el juez.
- El legislador y sus límites.
- Teorías: Clásica (derechos adquiridos); Paul Roubier (situación jurídica).
- LERL: contenido mínimo (estado civil, capacidad, contratos, sucesiones,
prescripción, derechos reales y bienes, procedimientos).
NICOLÁS UBILLA PAREJA
3
8. Efectos de la ley en el espacio (artículos 14 a 18 CC)
- Territorialidad de la ley.
- Extraterritorialidad (ley chilena en el extranjero y ley extranjera en Chile).
9. Principios inspiradores del CC
i. Autonomía de la voluntad;
ii. Protección de la buena fe;
iii. Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa; y
iv. Responsabilidad (“constituirse en garante”).
v. (libre circulación de los bienes)
10. Variedades de leyes: CPR, LIC, LQC, LOC, leyes comunes.
11. Concepto de derecho civil: derecho objetivo, privado, general, común, sustantivo,
nacional, patrimonial y extrapatrimonial, que se ocupa de la persona y sus derechos
esenciales, de las relaciones jurídicas familiares y de las relaciones jurídicas
patrimoniales de las personas.
12. Constitucionalización del Derecho Privado y Privatización del Derecho
Constitucional. (incorporación en uno de materias clásicamente tratados en la otro.
Por ejemplo, tratar de las sucesiones en las Constituciones).
13. Órdenes o Valores en blanco (Fueyo): orden público, buenas costumbres, moral,
interés público, buena fe.
RELACIÓN JURÍDICA
1. Concepto: vínculo emanado de hechos jurídicos, entre dos o más sujetos, regulada
por el derecho objetivo que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para
satisfacer las necesidades o intereses del primero.
2. Elementos: subjetivo, objetivo y contenido (derechos y obligaciones).
3. Situación jurídica: posición de un individuo frente a una norma jurídica o frente a
una institución.
4. Situaciones jurídicas activas: derecho subjetivo, potestad, facultad, expectativa,
cualidad jurídica y estado.
5. Situaciones jurídicas pasivas: deuda, deber genérico de abstención, carga,
responsabilidad, sujeción y garantía.
6. Derecho Subjetivo: atribución de poder que realiza el ordenamiento jurídico.
Teorías:
i. Voluntad de Savigny y Winscheid: la norma traza los límites para que el
individuo por medio de su voluntad “apropie” el derecho objetivo;
ii. Interés jurídicamente protegido de Ihering;
iii. Negación del derecho subjetivo (Kelsen y Duguit); y
iv. Orientación actual: no basta que exista un interés jurídicamente protegido, sino
que es necesario también que el derecho otorgue medios de tutela.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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7. Clasificaciones de los derechos subjetivos (públicos y privados: patrimoniales y
extrapatrimoniales; absolutos y relativos; derivados y originarios).
8. Límites al ejercicio de los derechos subjetivos: naturales, colisión de derecho,
protección de la buena fe, abuso de derecho (finalidad para la cual este poder fue
otorgado por el derecho).
PERSONA
1. Quiénes son personas: todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su
edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
2. Clasificación (naturales y jurídicas).
3. Existencia natural de la persona. Protección del que está por nacer (providencias
del juez, C. Penal, C. Sanitario, deferir castigos a la madre, nombramiento de
curador, legislación laboral). Derechos del que está por nacer (naturaleza jurídica:
condición suspensiva, derecho eventual y derecho sui generis).
4. Presunción acerca de la concepción.
5. Existencia legal y condiciones.
6. Partos dobles. Solución en el censo.
7. La muerte
- Clasificación (Civil-Natural: Real y Presunta).
- Muerte clínica: (ley sobre transplante de órganos) abolición total e irreversible de
todas las funciones encefálicas.
- Discusión de la ley: parlamentarios plantean la violación a la igualdad ante la ley: 2
tipos de muertos; y violación al derecho a la vida (considerar muerto a alguien que
no lo está), además de delegar facultades legislativas en ciertos facultativos.
- Efectos de la muerte (sucesión, matrimonio, derechos intransmisibles, causa de
extinción de ciertos contratos, oferta se extingue, emancipación de los hijos,
responsabilidad penal se extingue).
- Muerte presunta:
- Requisitos:
1. Ser declarada por el juez del último domicilio;
2. Declararse conforme a las normas de procedimiento (justificar ignorancia
del paradero, diligencias para averiguarlo, transcurso del tiempo, citación del
desaparecido, intervención del defensor de ausentes);
3. Que el individuo haya desaparecido; y
4. Que no se tengan noticias del desaparecido.
- Fijación del día presuntivo (RG: último día del 1º bienio);
- Períodos y efectos (mera ausencia, posesión provisoria y posesión
definitiva).
8. Atributos de la personalidad: capacidad de goce, nacionalidad, nombre, estado civil,
domicilio y patrimonio. (Ducci agrega los derechos de la personalidad)
NICOLÁS UBILLA PAREJA
5
9. Capacidad de goce.
10. Nacionalidad (adquisición y pérdida).
11. Nombre:
- Composición
- Nombres que no pueden ponerse (extravagante, ridículo, equívoco respecto del sexo,
impropio para personas, contrario al buen lenguaje)
- Causas de cambio de nombre (ridículos o risibles, menoscabo moral, ser conocidos
por 5 años por otro nombre, motivos de filiación).
- Naturaleza jurídica del nombre (propiedad, marca de filiación, institución de policía
civil, atributo de la personalidad).
- Protección del nombre (sanción penal por falseamiento: descarta la tesis del derecho a
nombre como propiedad, por su ubicación en el C. Penal; protección del seudónimo)
- Seudónimo protegido en la Ley de Propiedad Intelectual.
12. Estado Civil:
- Concepto legal y críticas;
- Fuentes.
- Prueba del estado civil (partidas y medios supletorios para el matrimonio y para la
filiación).
13. Domicilio
- Concepto (residencia+ánimo de permanencia)
- Importancia del domicilio (pago, apertura de la sucesión, posesión notoria del estado
civil, competencia de tribunales)
- Clasificaciones (político y civil; general y especial; legal y voluntario)
- Residencia (hacer de domicilio, impuesto a la renta)
- Habitación (obligatoriedad de la ley, hace de domicilio).
- Presunciones de domicilio (negativas y positivas);
- Domicilios legales.
- Aceptación de la pluralidad de domicilios.
14. El patrimonio:
- Teoría clásica: como atributo de la persona
- Teoría del patrimonio fin o de afectación. No se encuentra indisolublemente unido a
las personas.
- Importancia (explica ciertas instituciones): DPG, sucesión por causa de muerte,
personalidad jurídica y representación.
15. Derechos de la personalidad: derechos de la individualidad (integridad física: vida e
integridad corporal; libertad), derechos de la personalidad civil (derecho al nombre,
al estado civil a la imagen) y derechos de la personalidad moral.
16. Quién es el que está por nacer?:
a. Fertilización del óvulo;
b. Implantación del embrión en la pared uterina (CP así lo entiende);
c. Actividad cerebral del embrión (ley de transplantes a contrario sensu);
d. Viabilidad del feto;
e. Culturización del feto.
- Protección del embrión pre y post implantatorio.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
6
- Derechos puros y simples (a la vida, protección penal, etc.) y derechos sujetos a
modalidades del embrión implantado (patrimoniales del 77).
17. PERSONAS JURÍDICAS
- Concepto legal;
- Clasificación (derecho público, derecho privado: con y sin fines de lucro).
- Corporación y Fundación (definición y diferencias).
- Naturaleza jurídica (ficción, patrimonio afectación, teorías realistas,
institución, teoría pura del derecho)
- Constitución (elemento personal o voluntad del fundador+autorización del
poder público).
- Responsabilidad de las personas jurídicas (civil y penal).
- Teoría acogida en Chile:
i. Ficción (definición legal del 545);
ii. En materia de sociedades, se apartaría de la teoría de la
ficción; en igual sentido el 550: la voluntad de la mayoría de la
sala es la voluntad de la corporación; 39 CPP impone REC a
la persona jurídica.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
1. Inexistencia de una teoría regulada en el CC. Incluso se desconoce el término.
Aplicación del Libro IV del CC.
2. Clasificación de los hechos
3. Hecho jurídico: efectos jurídicos: adquisición, modificación o extinción de un
derecho o de una relación jurídica. (Relevancia jurídica: cambio de calificación de
una situación jurídica).
4. Concepto de Acto jurídico: manifestación de voluntad hecha con el propósito de
crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el
autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
5. Elementos del acto jurídico: 1444 CC.
a) Esenciales (generales y específicos): necesarios y suficientes.
b) Naturales
c) Accidentales
6. Requisitos del Acto jurídico:
A) Requisitos de existencia:
1- Voluntad
2- Causa
3- Objeto
4- Solemnidad como requisito de existencia
B) Requisitos de validez:
1- Voluntad sin vicios
2- Objeto lícito
3- Causa lícita
4- Capacidad
5- Formalidad como requisito de validez
Por ejemplo, la insinuación es una solemnidad exigida como requisito de validez. No es
el único medio por el cual se puede exteriorizar la voluntad.
HECHO NATURAL
DEL HOMBRE
HECHO
NO JURÍDICO
JURÍDICO
DE LA NATURALEZA
VOLUNTARIOS
CON INTENCIÓN DE
PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS (ACTO JURÍDICO)
SIN INTENCIÓN DE PRODUCIR
EFECTOS JURÍDICOS
LÍCITOS
ILÍCITOS
NICOLÁS UBILLA PAREJA
8
7. Clasificación de los actos jurídicos.
1) Unilaterales (simples y complejos), Bilaterales y Plurilaterales.
2) A título gratuito y a título oneroso.
3) Por acto entre vivos y por causa de muerte.
4) De familia y patrimoniales.
5) Puros y simples y sujetos a modalidad.
6) Accesorios (de garantía y dependientes) y principales.
7) Típicos y Atípicos.
8) De administración y de disposición.
9) Causados y Abstractos.
10) Solemnes y no solemnes.
8. Voluntad
- Requisitos: manifestarse y ser seria.
- Manifestación de voluntad: expresa, tácita, silencio (ley, partes, juez).
- Principio de la autonomía de la voluntad: facultad que otorga la ley a los
particulares para regular por sí mismos sus intereses, haciéndose
responsables de sus consecuencias, sean éstas gravosas u onerosas.
- Límites a la autonomía privada (derecho ajeno, ley, orden público y buenas
costumbres, actos “tipo”, no caprichosos en innominados).
9. Voluntad en los actos jurídicos bilaterales: CONSENTIMIENTO
- Concepto: acuerdo de voluntades necesario para dar existencia a los actos jurídicos
bilaterales.
- Oferta: debe ser completa. (oferta hecha a persona indeterminada, casos de los
impresos: distinción entre la oferta hecha a persona determinada y la hecha a
indeterminada persona).
- Aceptación: debe ser pura y simple, en tiempo oportuno y vigente la oferta.
- Tiempo oportuno para aceptar: depende si es por escrito o verbalmente la oferta.
- Pérdida de vigencia de la oferta: retractación tempestiva y muerte o incapacidad legal
del oferente (Claro Solar agrega la del destinatario).
- Momento en que se forma el consentimiento (importancia: objeto, capacidad de las
partes, 22 LERL, efectos de la retractación, efectos del contrato, teoría de los
riesgos): teorías de la declaración, envío o expedición, recepción, conocimiento. CC
excepcionalmente: 1412: donaciones: conocimiento.
- Lugar en que se forma el consentimiento (ley, costumbre y tribunal competente):
aquél en donde se acepta la oferta original o la contraoferta.
10. Vicios de la voluntad: error, fuerza y dolo.
11. Error (vicio del conocimiento)
- Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación.
- Clases de error, según la doctrina:
1. De derecho
2. De hecho (obstáculo y vicio).
- Error en el CC:
A. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
B. Error de hecho:
NICOLÁS UBILLA PAREJA
9
i. Error esencial: especie del acto o contrato o identidad de la cosa específica de
que se trata. Discusión en torno a la sanción.
ii. Error sustancial: sustancia o calidad esencial.
iii. Error sobre calidades accidentales: dicha calidad debe haber sido el motivo
determinante para contratar, siendo conocido dicho motivo por la contraparte.
iv. Error en la persona: cuando sea la consideración de la persona la causa
principal del contrato. Derechos de la persona con quien erradamente se
contrató, cuando haya estado de buena fe.
12. Fuerza (moral). Amenaza actual de un mal futuro:
- Requisitos: grave (impresión fuerte en persona de sano juicio, tomando en
cuenta edad, sexo y condición)- (presunción de gravedad del código);
injusta (el CC no lo dice); determinante (el consentimiento es obtenido por
la amenaza).
- Proveniencia: persona: una de las partes o terceros.
- Temor reverencial (sumisión o respeto)
- Estado de necesidad (puede provenir de un hecho de la naturaleza; y no se
realiza con el fin de obtener el consentimiento).
13. Dolo
- Concepto legal: intención positiva de inferir injuria en la persona o
propiedad de otro.
- Clasificaciones (bueno y malo; positivo y negativo; determinante e
incidental).
- Lugares en que aparece el dolo en el CC (vicio del consentimiento,
elemento constitutivo del delito civil, causal agravante de indemnización en
sede contractual). Teoría unitaria o monista.
- Requisitos: determinante y obra de una de las partes.
- Efectos del dolo: vicia el consentimiento cuando cumple los requisitos, y en
defecto, es fuente de responsabilidad por los perjuicios causados o
aprovechados (determinante e incidental).
- Prueba del dolo.
14. La lesión: perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la celebración de un
acto jurídico, consistente en la desproporción existente entre el beneficio y el
sacrificio hecho para el mismo.
- Naturaleza jurídica de la lesión:
1. Criterio subjetivo: vicio autónomo (imperiosa necesidad del
dinero) o vicio asimilable a los del 1451.
2. Criterio objetivo: márgenes legales.
3. Criterio mixto.
- Casos en que aparece en nuestra legislación: compraventa voluntaria de
bienes raíces, permuta, cláusula penal, aceptación de una herencia, partición,
anticresis, mutuo con intereses.
- Caso especial de la ley del consumidor (16 letra g): hipótesis general.
- Sanción: no es uniforme. En algunos casos rescisión en otros búsqueda de
reestablecer el equilibrio.
15. Desacuerdo entre voluntad real y declaración.
- Puede producirse por vicios del consentimiento o ser deliberadamente
buscado.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
10
- Teorías sobre primacía (voluntad real de Savigny, culpa in contrahendo,
declaración).
- CC otorga rol decisivo a la voluntad real. 1560: sin embargo, debe
entenderse que dicha voluntad debe ser manifestada de algún modo, de
manera de no convertir al intérprete en un indagador de la voluntad oculta
en la psiquis del declarante.
16. La simulación
- Aquél acto concertado entre las partes, que tiene como fin engañar a las
partes, sin existir la intención de celebrar contrato alguno o teniendo la
intención de celebrar un acto distinto al que se declara celebrar.
- Requisitos: declaración que deliberadamente no se conforma con la
intención de las partes, concertación entre las partes, propósito: engaño a
terceros.
- Clasificaciones: Absoluta y Relativa; lícita e ilícita (perjuicio de terceros o
violación de la ley); en la naturaleza, en la existencia del acto o por
interposita persona.
- Diferencias con la reserva mental (en ésta no hay concertación, sino que
existe en una parte, buscando el engaño de la otra).
- Simulación (ocultar la violación de la ley) y fraude a la ley (frustrar el
espíritu de la ley).
- Consecuencias de la simulación:
a. Absoluta: el acto simulado queda como inexistente;
b. Relativa: queda a la vista el acto oculto, que será sancionado en caso de
adolecer de vicios.
c. No existe una sanción per sé de la simulación.
- Liberalidad disfrazada como contrato oneroso: caso típico de simulación
relativa.
- Efectos de la simulación:
i. Entre las partes: se rigen por la voluntad real (contraescrituras);
ii. Respecto de terceros: habrán terceros que se quieren prevaler de la
voluntad real y otros de la declarada (proteger al de buena fe y al que no
sabía ni debía saber de la simulación).
- Acción de Simulación:
- Requisitos: probar daño y derecho amenazado por el contrato aparente.
- Prescripción de la acción (imprescriptibilidad versus aplicar normas
generales). La acción de simulación según algunos perdería eficacia cuando
prescribe la acción para demandar la nulidad del acto oculto. Esto no
soluciona el caso en que el acto simulado sea válido. Por eso, deben
aplicarse las normas generales: 5 años: RG en acciones personales; 4 años si
se estima que es un delito civil.
17. Capacidad (de ejercicio)
- Concepto: es la facultad de poder obligarse por sí mismo, sin necesidad del
ministerio o autorización de otra.
- Incapaces Absolutos: CARECEN DE VOLUNTAD JURÍDICAMENTE
EFICAZ ( no la tienen o no pueden exteriorizarla)
i. Dementes (privados de razón y los que tienen las facultades alteradas
sustancialmente); Interdicción obra simplemente como prueba.
ii. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; e
iii. Impúberes.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
11
- Incapaces Relativos: sujetos que no carecen totalmente de juicio, pero que
no pueden administrar eficientemente sus negocios.
i. Menores Adultos; y
ii. Disipadores que se encuentran bajo interdicción de administrar lo suyo.
Interdicción es constitutiva.
- Incapaces Absolutos: sólo pueden actuar representados.
- Incapaces Relativos: pueden actuar representados o autorizados.
- Las normas de capacidad son normas de orden público que crean
derechos irrenunciables, sin que los particulares puedan disponer de ellos.
18. Objeto.
- Concepto controvertido: derechos u obligaciones del acto; o prestación:
cosa o hecho. El CC opta por la 2ª opción identificando el objeto del
contrato con el objeto de la obligación.
- Requisitos del objeto cosa:
1. Real;
2. Comerciable; y
3. Determinado al menos en cuanto a su género.
- Requisitos del objeto hecho:
1. Determinado (limitación, so pena de caer en la esclavitud); y
2. Física y moralmente posible.
19. Objeto ilícito. Causales genéricas.
I) Actos que contravienen el derecho público chileno;
II) Pactos sobre sucesiones futuras (excepción: pacto de no mejorar y donaciones
irrevocables hechas con motivo de legítimas o mejoras);
III) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC:
- Tradición en sentido amplio (transferencia de dominio y constitución de derecho
real).
- Venta de las cosas enumeradas (tesis de Velasco Letelier). 1810, 1464 y 1466.
- Enumeración:
1. De las cosas que no están en el comercio (problema doctrinario
entre requisitos de existencia y requisitos de validez).
2. De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras
personas (derechos inalienables);
3. De las especies embargadas por decreto judicial (embargo en
sentido amplio: propiamente tal y prohibiciones); Discusión sobre
la aplicación de la norma a las enajenaciones forzadas.
4. De las especies cuya propiedad se litiga (296 inciso 2º CPC: juez
haya dictado prohibición de enajenar).
3 y 4) Requieren de inscripción cuando recaen en inmuebles, para
oponerse a terceros.
IV) Actos contrarios a la ley, las buenas costumbres, la moral o el orden público.
1. Condonación del dolo futuro;
2. Deudas contraídas en juegos de azar;
3. Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad
competente, estatuas, pinturas, láminas obscenas e impresos
que atenten contra la libertad de prensa;
4. Contratos prohibidos por las leyes.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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20. Causa
- Acepciones: causa eficiente, causa final, causa ocasional.
- Doctrinas:
i. Causalistas:
a. Teoría Clásica objetiva (Domat y Pothier): causas de las obligaciones
emanadas de los contratos bilaterales, reales y gratuitos.
b. Teoría del móvil subjetiva: busca la causa del contrato.
c. Betti: la causa está en la función económico social del acto.
ii. Anticausalistas (Planiol).
iii. Evolución en Francia (causa de la obligación y causa del contrato).
- Problemas planteados en relación al articulado del CC.
1. ¿Qué debe tener causa: la obligación o el acto?
2. ¿Qué criterio adopta el CC? ¿uno objetivo o uno subjetivo?
- Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico
1. Con el error.
2. Con la fuerza y el dolo (aplicación preferente de las normas de
los vicios del consentimiento por la especialidad).
- Falta de causa: 1. Actos simulados; y 2. Actos que tienen como único
motivo la creencia errada de que existe una obligación.
- Fraude a la ley: tiene una causa ilícita: intención fraudulenta.
21. Formalidades
- Requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos
jurídicos.
- Tipos de formalidades:
1. Formalidad propiamente tal o solemnidad (a) de existencia y b) de
validez);
2. Formalidad habilitante;
3. Formalidad como vía de prueba; y
4. Formalidad como medida de publicidad (de simple noticia o
sustanciales).
22. Efectos de los actos jurídicos
- Clasificaciones: esenciales, naturales y accidentales; directos e indirectos.
- Personas afectadas por los efectos de los actos jurídicos:
1. Entre las partes
2. Respecto de terceros:
- Absolutos
- Relativos (causahabientes a título universal – no son propiamente
3ºs-, causahabientes a título singular cuando se afecte la cosa y
acreedores).
23. Ineficacia de los actos jurídicos
- Concepto: todos los casos en que el ordenamiento jurídico reacciona en la
producción de efectos de un acto jurídico determinado, eliminándolos o
reduciéndolos, por diversas causales establecidas.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
13
- Casuales
a) Por omisión de un requisito de existencia: inexistencia;
b) Por omisión de un requisito de validez: nulidad;
c) Por circunstancias posteriores o coetáneas a la celebración del acto: Ineficacia de
actos jurídicos válidamente formados:
i. Cumplimiento de una condición resolutoria;
ii. Falla de una condición suspensiva;
iii. Inoponibilidad;
iv. Actos impugnables: (se diferencian de los nulos en: efectos hacia el
futuro y son válidos):
1) Ingratitud del heredero;
2) Lesión;
3) Fraude Pauliano;
4) Incumplimiento en contrato bilateral.
24. Inexistencia en el CC
a) Argumentos de Claro Solar a favor (1444, 1701, precio y cosa en la compraventa,
capital en dinero en el censo, aporte en la sociedad).
b) Argumentos de Alessandri Rodríguez en contra.
c) Contraargumentos de Claro Solar.
d) Vial: el CC no distingue requisitos de existencia de requisitos de validez; argumento
de la ley de SA).
e) La jurisprudencia no ha sido uniforme.
25. Diferencias de la Inexistencia con la nulidad.
a) Causales;
b) Requerir de sentencia judicial;
c) Quién puede invocarla;
d) Causales;
e) Saneamiento por el lapso del tiempo;
f) Ratificación;
g) Efectos del acto inexistente y del acto nulo.
26. Nulidad
- Concepto: es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la
calidad y estado de las partes.
- Regulada en los modos de extinguir las obligaciones: se extingue la
obligación consecuencialmente por la extinción del acto.
- Clases de nulidad: absoluta y relativa.
- Los efectos de ambas son los mismos.
- Principios aplicables a ambas clases (sanción de derecho estricto; no puede
renunciarse anticipadamente; puede alegarse como acción o excepción;
cuando 2 personas contrataron con otra, la nulidad pronunciada a favor de
una no aprovechará a las otras).
27. Nulidad Absoluta: sanción a todo acto a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo, atendida su naturaleza o especie.
- Causales:
1. Falta de voluntad;
NICOLÁS UBILLA PAREJA
14
2. Falta de causa;
3. Falta de objeto;
4. Omisión de solemnidad requerida para la existencia del acto;
5. Error esencial (para algunos);
6. Actos de los absolutamente incapaces;
7. Causa ilícita;
8. Objeto ilícito; y
9. Omisión de solemnidad establecida para la validez del acto en
atención a la naturaleza del mismo.
- Declaración:
1. Puede pedirla todo aquél que tenga interés en ello (pecuniario y
actual), salvo el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber del
vicio que lo invalidaba; (discusión acerca del interés del heredero:
es el mismo interés que el del causante?)
2. Puede pedirla el ministerio público en interés de la ley o de la
moral;
3. Puede declararla el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto.
- Saneamiento: 10 años contados desde la celebración del acto.
28. Nulidad Relativa: sanción a todo acto por la omisión de alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo, atendido el estado o calidad de las
partes.
- Causales:
1. Actos de los incapaces relativos;
2. Fuerza injusta, grave y determinante;
3. Dolo cuando ha sido determinante y obra de una de las partes en
los actos bilaterales;
4. Error esencial (para algunos);
5. Error sustancial;
6. Error accidental, cuando la calidad ha sido el motivo principal
para contratar y la otra parte conocía dicho motivo;
7. Error en la persona, cuando la consideración de la persona ha
sido el motivo principal que se tuvo para contratar;
8. Lesión; y
9. Omisión de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor
del acto, atendida la calidad o estado de las partes.
- Quienes pueden pedirla: aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley,
o sus herederos o cesionarios. Excepción: incapaz que indujo con dolo a
contratar: no puede alegarla (ni tampoco sus herederos o cesionarios).
- Saneamiento:
a. Lapso del tiempo: 4 años, salvo ley especial (distintas
formas de contarlo). Problema del 1692.
b. Confirmación (el código habla de ratificación, propia de la
inoponibilidad):
- Tipos de confirmación: (expresa o tácita: ejecución
voluntaria de la obligación contratada):
- Requisitos de la confirmación:
i. Que se trate de vicio de nulidad relativa;
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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ii. Que la ejerza el que tiene derecho a demandarla;
iii. Que se alegue en tiempo oportuno;
iv. Que exista capacidad;
v. Que, en caso de que sea expresa, se haga con las
mismas formalidades que el acto confirmado; y
vi. Que haya cesado el vicio que la invalidaba.
29. Diferencias de la nulidad absoluta con la nulidad relativa:
1- Causales;
2- Quiénes pueden invocarla;
3- Declaración de oficio por el juez;
4- Plazo de saneamiento por el tiempo;
5- Opción de ratificar o confirmar.
30. Nulidad total y nulidad parcial:
- Solución doctrinaria: separar la inválida, reducción interna de la cláusula
(salvo en los casos en que sea principal o que sin ella no se hubiera
contratado);
- En el CC: fianza, cuando el fiador se ha obligado en términos más gravosos
que el deudor principal; donación sin insinuación; y testamento, en
disposición a favor del incapaz.
31. Efectos de la nulidad
- Necesidad de una sentencia judicial firme o ejecutoriada.
- Los efectos son los mismos, ya sea que se declare la nulidad absoluta o la
relativa.
32. Efectos de la nulidad respecto de las partes:
- RG: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa
juzgada, da derecho a las partes, para ser restituidas al mismo estado en que
se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. (extinción de las
obligaciones y restituciones mutuas: normas generales de la reivindicatoria).
- Excepciones:
1. Poseedor de buena fe, respecto de los frutos percibidos con
anterioridad a la contestación de la demanda;
2. Adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria (título
injusto: adolece de vicio de nulidad);
3. Declaración de nulidad por Objeto o causa ilícita a sabiendas;
4. Declaración de nulidad por haber intervenido un incapaz (salvo
“haberse hecho más rico”).
33. Efectos de la nulidad respecto de terceros:
- RG: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores.
- Excepciones:
1. Comprador contra el cual se declaró la rescisión por lesión
enorme;
2. Tercer adquirente que adquirió la propiedad por prescripción
adquisitiva;
3. Heredero indigno que enajenó: no puede reivindicarse del tercero
que adquirió de buena fe.
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34. Conversión del acto nulo
- Requisitos: el acto nulo cumple los requisitos que se exigen para el acto
diverso en que se crea y las partes conocen de la ineficacia del primer acto.
- Casos del CC: donaciones irrevocables entre cónyuges; escritura pública que
tenga vicios (incompetencia del funcionario u otra falta formal) que
contenga la firma de las partes.
35. Error común acerca de la causa de invalidez
- Quienes lo aceptan (fundamento histórico romano, imputabilidad de dolo o
culpa en la nulidad y protegida la buena fe individual, más aún se debe
proteger la colectiva).
- Quienes lo niegan (distorsión del Digesto, la nulidad es objetiva y no
requiere imputación subjetiva, el legislador cada vez que lo necesita, lo
menciona).
- Requisitos: buena fe, error excusable, que sea común.
- CC no contempla norma general. Hay disposiciones que se fundan en él:
testamento y testigos.
- Jurisprudencia: aplicación general, fuera de los casos que la ley contempla.
36. Representación en los actos jurídicos (1448)
- Concepto: institución en virtud de la cual los efectos de los actos que una
persona ejecuta en lugar y a nombre de otra, se van a radicar inmediata y
directamente en la persona y en el patrimonio de ésta última, tal y como si
ella misma lo hubiere celebrado personalmente.
- Requisitos de la representación:
i. Que el representante declare su voluntad;
ii. Que exista poder de representación;
iii. Contemplatio domini: el representante actúa a nombre del
representado.
iv. Que el acto sea susceptible de representación.
- Poder de representación.
- Causales de extinción.
- Exceso o defecto de poder (riesgo en tercero es la RG).
- Clases de representación: legal y voluntaria.
- Mandato y representación voluntaria. El mandatario no siempre representa.
El mandato es un contrato y el apoderamiento es un AJ unilateral.
- Naturaleza jurídica de la representación:
1. Teoría de la ficción;
2. Teoría del nuncio o mensajero;
3. Teoría del doble contrato de Thol;
4. Teoría de la cooperación de voluntades;
5. Teoría de la actuación del representante (Hupka); y
6. Teoría de la modalidad francesa.
- Importancia de determinar quién manifiesta la voluntad
i. Capacidad;
ii. Formalidades exigidas para ciertos actos;
iii. Vicios del consentimiento;
iv. Sabiendo o debiendo saber, objeto o causa ilícita a sabiendas;
v. Buena Fe;
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vi. Fraude pauliano.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
1. Derecho Real y Derecho personal
a. Conceptos:
- Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona;
- Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas.
b. Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría
clásica:
i- Relación persona-cosa; Relación persona-persona;
ii- Numerus clausus (ley); Numerus apertus;
iii- Adquisición: título y modo; título;
iv- Se consolidan por el ejercicio; se extinguen por su ejercicio
(pago);
v- Absoluto; Relativo;
vi- Se ejercen directamente sobre la cosa; se requiere de una
conducta del obligado;
vii- Pueden ser violados por cualquiera; sólo pueden vulnerarlo el
deudor.
c. Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre
personas, existencia de una obligación pasiva universal; los
derechos reales no siempre son perpetuos).
2. Obligación
a. Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –
deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en
la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la
segunda.
b. Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da
derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los
bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros,
excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618.
c. Esencia de la obligación: deuda o responsabilidad. Concepto
unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no
unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones
naturales: deuda sin responsabilidad.
d. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Ambos deben ser
determinados o al menos determinables.
e. Objeto de la obligación: prestación: dar, hacer o no hacer.
Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho).
f. Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente
patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación.
3. Fuentes de las obligaciones
a. Concepto: hechos jurídicos que hacen nacer, originan o generan
obligaciones.
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b. Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato,
cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284.
c. Críticas a la enumeración clásica.
d. Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632
CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”).
e. Abeliuk las clasifica en voluntarias (contrato y declaración
unilateral); involuntarias (delito, cuasidelito, cuasicontrato y
enriquecimiento sin causa) y legales stricto sensu.
4. Clasificación de las obligaciones
I) Según sus efectos: naturales y civiles;
II) Según su objeto:
a. Positivas y negativas;
b. De dar, hacer o no hacer;
c. De género o de especie;
d. De valor o de dinero;
e. De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto
múltiple, alternativas o facultativas)
III) Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos
(simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles);
IV) Accesorias y principales;
V) Puras y simples y sujetas a modalidad;
VI) Causales y abstractas;
VII) Contractuales y extracontractuales.
5. Nuevas categorías: de medios y de resultados; propter rem.
6. Obligaciones naturales y obligaciones civiles
a. Concepto:
- Obligación civil: es la que da derecho para exigir el cumplimiento y para
retener lo pagado;
- Obligación natural: es aquella que no da derecho para exigir el
cumplimiento, pero que cumplida da derecho a retener lo que se hubiera
dado o pagado en razón de ella.
b. Naturaleza de las obligaciones naturales: obligación moral, justa
causa del pago, verdadera obligación jurídica.
c. Enumeración de las obligaciones naturales: 1470. (Obligaciones
civiles nulas o rescindibles y obligaciones civiles degeneradas).
1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento,
son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores
adultos;
2) Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción;
3) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como las de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
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d. Taxatividad del 1470 (otros casos; deudas en juegos donde
predomina la inteligencia son las únicas no discutidas).
e. Efectos de la obligación natural
1) Dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas (requisitos del pago:
comunes a todo pago, voluntario y hecho por el que tiene la libre disposición de los
bienes);
2) Pueden caucionarse por terceros;
3) Pueden ser novadas;
4) No pueden compensarse legalmente;
5) No producen excepción de cosa juzgada.
7. Obligaciones positivas y negativas:
Importancia: incumplimiento y momento en que se debe la indemnización.
8. Obligaciones de género y de especie:
Importancia: forma de cumplimiento, teoría de los riesgos, pérdida de la cosa que se
debe y deber adicional del que debe dar una especie (conservación).
9. Obligaciones de dar, hacer o no hacer
a. Obligación de dar:
- transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la
tenencia (entregar).
- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa.
- Naturaleza de la obligación de entregar: doctrinariamente (hacer),
legalmente (dar).
b. Obligación de hacer: fungibles o no fungibles.
c. Obligación de no hacer.
Importancia: procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir
las obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución
actual de la cosa debida), indemnización de perjuicios.
10. Obligaciones de dinero y de valor
a. Funciones del dinero (cambio, pago, medida).
b. Reglas especiales para la mora en las obligaciones de dinero
(1559).
c. Cumplimiento de las obligaciones de valor (liquidación:
transformación en obligación de dinero).
d. Cumplimiento de las obligaciones en dinero: criterios nominalista
y realista o valorista. RG: nominalismo.
e. Obligaciones de crédito de dinero: entrega u obligación de
entregar cantidad de dinero; restitución del dinero; restitución en
un momento distinto.
f. Reajustabilidad
g. Prepago (en CC y en la ley 18.010)
h. Aplicación de la ley 18.010 a los saldos de precio de la
compraventa (qué es interés, máximo de intereses y prepagos).
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i. Intereses:
- Concepto: (ley 18.010) es la suma de dinero que el acreedor reciba o
tenga derecho a recibir por sobre el capital o por sobre el capital
reajustado, según sea el caso. Sólo en dinero. (En CC puede ser
también en cosas fungibles).
- En CC y en la ley 18.010. Gratuidad versus onerosidad.
- Tipos de intereses (fijados por las partes o por la ley; legales,
corrientes o convencionales).
- Interés corriente: interés promedio cobrado por los bancos y
sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que
realicen en el país. SBIF. Toma en cuenta la moneda (extranjera o
nacional), la reajustabilidad y los plazos.
- Interés máximo convencional: interés corriente+ 50% del interés
corriente.
j. Anatocismo (en CC y en la ley 18.010).
11. Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural
- Objeto singular: una cosa debida (incluye las universalidades)
- Objeto múltiple:
a. Simple objeto múltiple (son la RG dentro de las obligaciones de
objeto múltiple. El CC no las trata en un apartado especial)
b. Alternativa: se deben varias cosas, de manera que la ejecución de
una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
RG: la elección es del deudor. Importancia de saber a quién corresponde la elección:
a- Si elige el deudor: acreedor no puede exigir una cosa determinada y el deudor puede
enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas.
b- Si elige el acreedor: puede demandar cualquiera de las cosas y si existe entre ellas una
especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de conservación.
Pérdida de la cosa:
a) Total:
i) Fortuita: se extingue la obligación;
ii) Culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas más la indemnización. La
cosa que determinará el precio será elegida por aquél que tenga la elección.
b) Parcial:
i) Fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una se
debe esa;
ii) Culpable: hay que distinguir de quién es la elección:
a- Del deudor: elegirá cualquiera de las que resten;
b- Del acreedor: podrá elegir alguna de las cosas que resten o el precio más
la indemnización de perjuicios de cosa que pereció.
c. Facultativa: tiene por objeto una cosa determinada, pero se
concede la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra
que se designa.
- La cosa debida es una sola.
- El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con la otra cosa que
se designa.
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- La facultad debe otorgársele al momento de contratar (sólo en ese
momento), so pena de convertirse en una novación o en una dación en
pago.
- En caso de duda sobre si es facultativa o alternativa, se tendrá por
alternativa.
12. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos
- Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor
- Pluralidad: puede ser activa, pasiva o mixta. Puede ser originaria o
derivativa.
- Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente
conjuntas, solidarias o indivisibles.
a. Simplemente conjuntas: existiendo pluralidad de sujetos y
recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede
exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
1. RG;
2. Existencia de pluralidad de vínculos independientes;
3. Se ejercen sobre un objeto divisible;
4. Se dividen generalmente por iguales partes
(excepción: 1354).
5. Efectos: obligación de cada deudor, prescripción,
mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a
los demás, extinción de la obligación, interrupción
de la prescripción, prórroga de la competencia.
b. Solidaridad: debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad
de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede
exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada
uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que cumplido
por uno de ellos, se extingue.
1. Requieren fuente que las cree: convención,
testamento o ley;
2. Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos;
3. Recaer en un objeto divisible;
4. El objeto debido debe ser el mismo, aunque se
puede deber de distintas maneras: los vínculos
pueden ser distintos.
- Clasificaciones: activa, pasiva y mixta; legal o voluntaria (testamentaria o convencional); y
perfecta e imperfecta.
- Naturaleza jurídica de la solidaridad:
A. Teoría romana: cada acreedor es mirado como dueño exclusivo de todo el crédito;
B. Teoría francesa: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto
de las otras actúa como mandatario de los demás (mandato tácito y recíproco).
En Chile se sigue la teoría romana en solidaridad activa (1513-2: permite
condonar la deuda). En la pasiva se sigue la teoría francesa. Si se demanda a un
codeudor y el acreedor pierde el juicio, no puede demandar a otro.
- Solidaridad activa: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El
deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera,
salvo que uno de ellos lo haya demandado.
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No existe solidaridad activa legal.
Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es
obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido
demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los
otros modos de extinguir.
Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el
acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás.
- Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del
crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
- Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de
excusión ni tampoco el de división.
- Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario.
Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en
contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total.
Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás.
Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se
extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente.
a. Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus
codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que
pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del
mandato (intereses corrientes).
b. Sólo algunos tienen interés en la deuda:
i. Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de
los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no
interesados, porque son fiadores.
ii. Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose
en la acción del acreedor, incluida la solidaridad.
Extinción de la solidaridad pasiva:
1. Por extinción de la obligación solidaria.
2. Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o
expresa.
3. Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar
que no se extinga: 1526 No. 4.
c. Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe
cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la
naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración
para las partes.
- La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos.
Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con
sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación
indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG
de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede
exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por
ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las
partes.
- Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago.
- En obligaciones de dar: generalmente divisible, salvo disposición legal en contrario;
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- En obligaciones de entregar: es indivisible cuando se trate de una especie.
- En obligaciones de hacer y de no hacer: será divisible o indivisible, según pueda o
no cumplirse por partes.
- Indivisibilidad activa: cada acreedor puede exigir el total por la naturaleza de la
prestación y quien recibe debe dar a los otros la parte que corresponde.
- Indivisibilidad pasiva: cada deudor es obligado al cumplimiento por el total.
Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplir, a fin de cumplir entre todos. Esta excepción dilatoria no cabe si
la obligación puede cumplirla el deudor solo. El que paga tiene derecho a que los demás
le indemnicen.
- Indivisibilidad de pago: 1526:
1. Acción prendaria e hipotecaria;
2. Entrega de especie o cuerpo cierto;
3. Codeudor que culpablemente hace imposible el
cumplimiento de una obligación;
4. Partición, herederos, testamento (Derecho opcional
del acreedor); Convención del acreedor con el
causante: obligación de entenderse con sus
coherederos o pagarla el mismo; Herederos del
Acreedor de obligación indivisible y actuación de
consuno;
5. Especie indeterminada que sufra menoscabo con la
división;
6. Obligación alternativa en que existan muchos
deudores o acreedores (actuación de consuno).
- Semejanzas de la indivisibilidad con la solidaridad (hacen excepción a la RG de la
mancomunidad; cada acreedor puede exigir la totalidad; el deudor que paga
extingue respecto de los demás);
- Diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad (solidaridad: objeto divisible,
renunciabilidad, intransmisibilidad, el coacreedor puede remitir o condonar por sí
solo, fuente legal, testamentaria o convencional, el deudor que paga puede exigir la
cuota de lo pagado y no la indemnización, el deudor que es requerido de pago no
puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores).
13. Obligaciones principales y accesorias (importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo
principal: extinción y prescripción).
14. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades
a. Características de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG:
proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y
requieren de una fuente que las establezca).
1. Obligaciones condicionales
- Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de
un derecho y de su correlativa obligación.
- Clasificaciones:
i. Positivas y negativas (importancia para la imposibilidad y para entenderlas
fallidas y cumplidas).
ii. Suspensivas y resolutorias
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iii. Expresa y tácita
iv. Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite
que generalmente se acepta sería de 10 años.
v. Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que
dependen del deudor: nulidad. Aplicación: Ramos Pazos (sólo a las suspensivas)
v/s Abeliuk (son nulas ambos tipos).
vi. Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible).
- Reglas comunes a las condiciones:
1. Estados en que se pueden encontrar. Pendiente, cumplida o fallida
(diferencias en las negativas y en las positivas)
2. Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto (alcance de su
aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor).
3. Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa:
extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación
en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional.
Si media culpa del deudor, debe el precio y la IP.
4. Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza
(no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia
del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe)
y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente
la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas
enajenaciones del deudor).
5. Caducidad de las condiciones.
- Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición: cumplida la
condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición
suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no
hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir:
i. Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad)
ii. Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el
acreedor, salvo culpa del deudor.
iii. Los frutos pertenecen al deudor, salvo disposición en contra.
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ESQUEMA DE CONDICIONES
- Hecho presente o pasado: - ha existido o existe: se mira como pura y simple
- no ha existido o no existe: no vale la obligación
- Hecho que es cierto, realizado en vida del testador:
- supo del hecho: - es posible repetirse: se exige repetición
- no es posible repetirse: se mira como cumplida
- no supo del hecho: se tiene por cumplida.
- Condición positiva imposible o ilícita: Te doy/ Me restituyes $5 si tomas una estrella/ si matas a X.
- Suspensiva: se tiene por fallida
- Resolutoria: como no es posible, se tiene por no escrita: pura y simple.
- Condición negativa imposible o ilícita:
- Si es físicamente imposible: pura y simple (te doy/me restituyes $100 a quien no tome una estrella con la mano)
- Si es moralmente imposible: vicia la disposición (te doy/ me restituyes $1000 siempre que no se mate a X).
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- Efectos de las condiciones:
a. Condición suspensiva:
i. Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho
aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar
medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones
condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales).
ii. Fallida: desaparece la expectativa.
iii. Cumplida: nace el derecho y la obligación.
b. Condición resolutoria
1) ORDINARIA: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación.
i. Pendiente: puro y simple.
ii. Fallida: se consolida el derecho del deudor condicional.
iii. Cumplida: extinción del derecho adquirido sujetos a la condición
resolutoria.
Opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
2) RESOLUTORIA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso
de incumplimiento por la otra parte.
i. En contratos bilaterales;
ii. Se requiere el incumplimiento imputable de una de las partes;
iii. Se requiere que la parte que la alega haya cumplido o estuviera llana a
cumplir;
iv. Se requiere declaración judicial.
- Como efecto genera la opción de demanda alternativa: resolución o cumplimiento
forzado más IP en ambos casos. RG: IP en forma subsidiaria (salvo en las o. de hacer)
- En los contratos de tracto sucesivo: terminación.
- Improcedencia de la resolución en la partición.
- Incumplimiento recíproco. Resolución sin IP. Contratos de promesa.
- Enervación de la acción resolutoria: citación para oír sentencia/vista de la causa (opinión
de Elgueta: excepción de pago, no pago).
3) PACTO COMISORIO: condición resolutoria tácita expresada.
- Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24
horas para enervar la acción), calificado atípico.
- Acción resolutoria: emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere
sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal.
Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligaci
- Efectos de la resolución
a. Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente
no se restituyen.
b. Terceros: 1490 y 1491.
2. Obligaciones modales
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- Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se
otorga una liberalidad.
- Puede cumplirse por equivalencia.
- Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal.
- Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse
con el modo.
- 5 años de prescripción: obligación modal.
- La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del
testador sea indiferente la persona que lo ejecute.
3. Obligaciones a plazo
- Plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y
de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad.
- Clasificaciones:
1. Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes;
2. Legal, judicial y convencional;
3. Fatal y no fatal;
4. Continuo y discontinuo;
5. Determinado e indeterminado;
6. Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor).
- Extinción del plazo:
1. Vencimiento
2. Renuncia
3. Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen
en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional).
15. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
a. Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación
normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al
acreedor para exigir el cumplimiento.
b. Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación
y medios para obtener el cumplimiento.
c. Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor:
A. Cumplimiento forzado
B. Cumplimiento por equivalencia: IP
C. Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial).
16. Cumplimiento forzado de la obligación
a. 2465 CC
b. Distinción del cumplimiento forzado en obligaciones de dinero, de dar una especie
que está en poder del deudor, de hacer y de no hacer.
c. Requisitos de la ejecución forzada de la obligación de dar
i. Que la obligación conste en un título ejecutivo;
ii. Que la obligación sea actualmente exigible;
NICOLÁS UBILLA PAREJA
29
iii. Que la obligación sea líquida o que se pueda liquidar mediante simple
operaciones aritméticas con datos que se extraigan únicamente del
título; y
iv. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (RG: 3 años desde la
exigibilidad.
- En caso de demandar no reunir alguno de los requisitos se requiere de sentencia que lo
declare para que sea título ejecutivo.
d. Requisitos de la ejecución forzada de las obligaciones de hacer.
- El acreedor, estando el deudor en mora, puede exigir, junto con la IP
moratoria, cualquiera de estas 3 cosas: apremio para que el deudor cumpla,
autorización para que se cumpla por un 3º a costa del deudor o
indemnización de perjuicios compensatoria.
- Se diferencia el procedimiento si es que la obligación consiste en la
suscripción de un documento o en constituir una obligación; o si se trata de
ejecutar una obra material.
- Requiere constar en un título ejecutivo, ser determinada, actualmente
exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
- En caso de demandar perjuicios deberá hacerlo en un juicio declarativo, que
fije el monto de los mismos.
e. Obligación de no hacer
- Si el deudor contraviene lo hecho y no puede deshacerse lo hecho: IP;
- Si el deudor contraviene y puede deshacerse, siendo necesario para el objeto
que tuvo en mira el acreedor, deberá deshacerlo el deudor, o el acreedor
podrá ser autorizado para que lo lleve a efecto a expensas del deudor.
- Si el objeto puede obtenerse por otros medios, será oído el deudor
(tramitación incidental).
- En todo caso el acreedor quedará indemne.
f. Casos en que es posible la ejecución forzada
1. Obligación de dar una especie en poder del deudor
2. Obligación de género.
3. Obligación de hacer cuando pueda ejecutarse por
terceros.
4. Obligación de no hacer cuando pueda destruirse lo
hecho y sea necesario para el objeto tenido en mira.
17. Cumplimiento por equivalencia: Indemnización de perjuicios
- Derecho que tiene el acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero
equivalente al beneficio pecuniario que hubiera obtenido del cumplimiento íntegro,
oportuno y exacto de la obligación contraída.
- Doble función de la IP: sanción al incumplimiento imputable y medio para obtener el
cumplimiento.
- En las obligaciones de dar es un derecho subsidiario. Se discute si podrían demandarse
directamente (basados en un artículo de la cláusula penal). La mayoría sostiene que sólo
si no es posible el cumplimiento forzado, deberá pedirse la IP.
- Clases de indemnización: Compensatoria y moratoria.
- RG: no se puede acumular el cumplimiento con la indemnización compensatoria (doble
pago), con la excepción de la cláusula penal.
- Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios
NICOLÁS UBILLA PAREJA
30
Que exista un incumplimiento del deudor
Que existan perjuicios para el acreedor
- Perjuicio: menoscabo, detrimento o lesión en el patrimonio o en la persona
del acreedor.
- Daños: materiales y morales; directos (previstos e imprevistos) e indirectos;
lucro cesante y daño emergente (sub clasificación de los materiales).
- El daño debe probarse por RG. Excepción: cláusula penal y obligaciones de
dinero en IP moratoria por intereses.
Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios.
- Indemnización solo de daños directos (sea previstos o imprevistos, en caso
de dolo)
Que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa)
- Dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro.
- Extensión al dolo eventual.
- Dolo: 3 campos de incidencia.
- Teoría unitaria: título preliminar, igual efecto: restituir a las partes al estado
anterior (nulidad o IP), igual objetivo: perjudicar a otro, reglas comunes.
- El dolo no se presume sino en los casos especialmente que la ley prevé
(albacea, ocultamiento de testamento, ocultamiento de la muerte o de la
existencia, conocer del hecho en la apuesta, solicitar medida prejudicial y no
demandar en el plazo).
- Efecto del dolo: agrava la responsabilidad del deudor, ya que tendrá que
responder por los daños imprevistos directos.
- Responsabilidad solidaria de los que conjuntamente incumplen con dolo
(2317-2).
- El dolo se aprecia en concreto.
- Culpa: omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación.
- Discusión en torno a la culpa contractual y a la extracontractual
(Diferencias: la culpa contractual proviene de vínculo jurídico anterior, es
graduada, se presume, el deudor debe estar constituido en mora para que
genere IP).
- Culpa grave, negligencia grave o culpa lata.
- Culpa leve, descuido leve o descuido ligero.
- Culpa o descuido levísimo.
- Apreciación de la culpa en abstracto, comparándolo con el sujeto modelo
ideal del tipo de culpa aplicable.
- Culpa grave equivalente al dolo. Extensión de la afirmación. La culpa grave
se presume para establecer el incumplimiento, mas no para los efectos que
son propios del dolo (daños imprevistos y solidaridad).
- ¿De qué culpa responde el deudor?: de la pactada o atendiendo al
beneficio que reporta el contrato: en beneficio del acreedor únicamente:
responde de culpa grave; en beneficio de ambos: de culpa leve; y en
beneficio del deudor únicamente: de culpa levísima.
- Cláusulas que alteran la responsabilidad: responder de más o menos de lo
que señala la ley, responder del caso fortuito, limitar el monto de la
responsabilidad, alterar el onus probandi (se discute por la CS), limitar
plazos de prescripción, responder en todo caso de los daños imprevistos.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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Los límites a estas cláusulas son el OP y la ley; y no condonar el dolo o la
culpa grave.
- La culpa contractual se presume.
- Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él. (en los
demás casos opción del acreedor de que se le cedan las acciones contra
terceros).
Que no concurra causal de exención de responsabilidad
1. Caso fortuito o fuerza mayor: imprevisto al que es imposible resistir. (falta la
inimputabilidad). Por regla general libera de responsabilidad al deudor. Excepciones:
convenio de las partes, por la culpa del deudor sobrevino, sobrevino durante la mora, la
ley así lo señala (hurto o robo).
- Teoría de los riesgos: especie o cuerpo cierto, contrato bilateral y que se
pierda la cosa que debe entregar el deudor como consecuencia del caso
fortuito. 1550: es de cargo del acreedor por regla general, salvo cuando el
deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o mas personas, esté
en mora de entregar, cuando así se convenga o cuando la ley así lo disponga
(ej. Obligaciones condicionales).
2. Hecho del acreedor
3. Ausencia de culpa: es una causal de exención discutida. Algunos limitan la causa de
exoneración al caso fortuito.
4. Estado de necesidad (caso que el CC desecha como causa de exoneración: 2178
No. 3: cosa propia se rescata antes que la ajena). Tendencia moderna lo acepta.
5. Teoría de la imprevisión. Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus.
- Elementos: contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida;
onerosidad que no se haya tenido a la vista y que produce un grave
desequilibrio que de haber aparecido a la época de contratar, no se hubiera
contratado o se hubiera hecho en términos más generosos; posibilidad de
cumplimiento.
- Casos acogidos: en contrato de construcción de edificio, cuando
circunstancias desconocidas produzcan costos que no pudieron preverse;
opción del depositario de restituir la cosa antes si le causa perjuicio; en el
comodato el comodante puede pedir la restitución antes de lo pactado
cuando surja una necesidad imperiosa.
- Casos en que se niega: construcción de edificios cuando aumenten los
precios en materiales; contrato de arrendamiento: el colono no puede pedir
rebaja en el arrendamiento por pérdidas en la cosecha.
- Argumentos a favor: cumplimiento de buena fe, nivel de diligencia se vería
aumentado, responder sólo de daños previstos, rebus sic stantibus en 1560.
Que exista mora del deudor
- Mora: retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unida al
requerimiento o interpelación por parte del acreedor.
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- Requisitos: incumplimiento, imputabilidad, requerimiento o interpelación y
cumplimiento (o estar llano al mismo) por quien alegue la IP en caso de que
se trate de un contrato bilateral (1552).
- Interpelación: acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su
retardo le causa perjuicios.
- Clases de interpelación: contractual expresa, contractual tácita o judicial.
- Efectos de la mora: opción para demandar perjuicios, el deudor se hace
responsable del caso fortuito por RG, el riesgo de la especie o cuerpo cierto
pasa al deudor.
- Efectos de la mora del acreedor: el deudor sólo responde por el dolo o
culpa grave en la conservación de la cosa, el acreedor le debe perjuicios que
se sigan de no recibir la cosa, debe pagar las costas de la consignación.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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IN
C
U
M
P
LI
MI
E
N
T
O
DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR
CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA/ IP
• INCUMPLIMIENTO
• DAÑO
• RELACIÓN DE CAUSALIDAD
• IMPUTABILIDAD
• AUSENCIA DE CAUSAL DE EXIMICIÓN
• MORA:
1) RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO
2) IMPUTABILIDAD
3) REQUERIMIENTO
4) CUMPLIMIENTO O ALLANARSE (BILATERALES)
CUMPLIMIENTO FORZADO
DAR: constar en título ejecutivo,
líquida o liquidable, acción no prescrita
y actualmente exigible.
HACER: constar en título
ejecutivo, determinada,
actualmente exigible y
acción no prescrita.
NO HACER
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Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Acción Reivindicatoria1
Acción Resolutoria Acción Reivindicatoria
Tipos de acción Se trata de una acción personal que
la dirige el acreedor contra su
contraparte.
Es una acción real, que se dirige en
contra de quien esté en posesión de la
cosa
Prescripción Prescribe siempre extintivamente
en el plazo de cinco años, porque
nunca podrá ser ejecutiva.
No prescribe extintivamente, sino que lo
hace cuando un tercero adquiere el
dominio del bien por prescripción
adquisitiva (art. 2517).
Divisibilidad de la acción La acción es indivisible. Si son
muchos los acreedores, cumplida la
condición, tendrán que optar de
consuno o por la resolución o por la
ejecución forzada. Por analogía
debe entenderse que se aplica la
regla del art. 1526 n°6, pues en
realidad no de está frente a una
obligación alternativa.
Es divisible, en el sentido de que se
puede reivindicar una cuota.
Transmisibilidad y
transferibilidad de la acción
La acción puede ser intentada además del titular, por los sucesores a título
singular o universal de éste.
Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Nulidad
Acción Resolutoria Nulidad
Tipo de acción Ambas acciones son personales.
Propósito de la acción Ambas acciones tienen por finalidad acabar con los efectos del contrato.
Presupuestos de procedencia de
la acción
Supone el cumplimiento de una
condición, que pende del hecho
futuro e incierto consistente en no
cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
Supone un vicio de nulidad.
Prescripción de la acción y/o
excepción.
Prescribe siempre extintivamente
en el plazo de cinco años, porque
nunca podrá ser ejecutiva. El plazo
se cuenta desde que la obligación se
hace exigible (arts. 2514 y 2515).
La acción y excepción de nulidad
absoluta prescriben en 10 años (art.
1683). La acción y excepción de nulidad
relativa prescriben en 4 años (art. 1691).
En general, el plazo se cuenta desde la
celebración del acto.
Procedencia de la acción
reivindicatoria una vez acogida
la acción resolutoria.
Procede la acción reivindicatoria
dependiendo de si el tercero se
encontraba de buena o mala fe (arts.
1490 y 1491). En general, la mala fe
consiste en saber o haber debido
saber de la existencia de la
condición. Tratándose de bienes
muebles, la prueba es
extremadamente difícil. Respecto de
los bienes inmuebles, el art. 1491
contiene un criterio objetivo: se
considera que el tercero está de
mala fe cuando la condición consta
en el título (escritura pública) o en
la inscripción del Conservador de
Bienes Raíces.
Siempre procede acción reivindicatoria
contra terceros.
Efectos de la acción
reivindicatoria acogida.
No se hace distinción entre la
buena o mala fe del deudor:
• Mejoras: aprovechan al acreedor, sean
Se hace distingo entre la buena o
mala fe del poseedor vencido:
• Mejoras: Las necesarias deben restituirse a
1 Ambos cuadros son del apunte de fuentes de las obligaciones del profesor Enrique Barros.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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necesarias, útiles o voluptuarias (art.
1486).
• Deterioros: los deterioros perjudican al
acreedor, salvo que provengan del
hecho o culpa del deudor (art. 1486).
• Frutos: el deudor no debe los frutos,
salvo pacto en contrario (art. 1488).
Esta situación se ve compensada por el
pago de indemnizaciones a que queda
obligado el deudor (no el poseedor
vencido).
ambos poseedores. En cuanto a las útiles, el
reivindicante debe abonar al poseedor de
buena fe el costo que le significaron o el
mayor valor de la cosa El poseedor de mala
fe, en tanto, no tiene derecho a que le sean
restituidas (art. 910). Por último, respecto
de las voluptuarias, los poseedores vencidos
sólo tienen derecho a llevarse los materiales.
• Deterioros: El poseedor de buena fe debe
abonarlos sólo en cuanto le hubieren sido
provechosos. El de mala fe, por su parte,
sólo si provienen de su hecho o culpa (art.
906).
• Frutos: El poseedor de buena fe no debe
los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda. El de mala fe,
en tanto, debe no sólo los percibidos, sino
también los que hubiere podido percibir el
dueño con mediana diligencia (art. 907).
18. Avaluación de perjuicios
- Formas:
a. Judicial;
b. Legal en las obligaciones de dinero; y
c. Convencional: cláusula penal.
19. Avaluación judicial
- Juez debe determinar: requisitos para que proceda la IP; determinar qué
perjuicios se indemnizarán; y monto de la IP.
- Daño Moral en sede contractual. 2 posturas. Solución constitucional.
- Daño emergente: perjuicio real y efectivamente causado en el patrimonio.
- Lucro cesante: utilidad que se deja de percibir por el incumplimiento o el
cumplimiento tardío.
- Casos en que la ley limita la IP al daño emergente: Arrendamiento: si la
causa del derecho del 3º que turba el derecho del arrendador, no era ni
debía ser conocida pro el arrendador al tiempo del contrato, sólo se obliga a
la IP por daño emergente.
- RG: sólo se indemnizan los previstos. Excepción: con dolo se indemnizarán
los imprevistos.
- Las partes pueden modificar las normas de indemnización.
20. Avaluación legal
- Se limita a las obligaciones de dinero, en cuanto sólo a la IP Moratoria.
- Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se han pactado o los
legales en caso de no haberse pactado o haberse pactado uno menor.
- No hay necesidad de justificar perjuicios cuando sólo se cobran intereses,
bastando el hecho del retardo.
- Los intereses atrasados no producen interés (anatocismo debe pactarse).
- La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones
periódicas.
21. Avaluación convencional
- Cláusula penal: es aquella en que una persona, a fin de asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
NICOLÁS UBILLA PAREJA
36
hacer algo (o no hacer), por no ejecutarse o el retardo en la obligación
principal.
- Críticas a la definición legal (no siempre es cláusula, “pena”, no asegura el
cumplimiento, falta “no hacer”).
- Funciones: avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios; pena; y
caución.
- Puede ser una CP compensatoria o una CP moratoria.
- Diferencias con la forma de IP ordinaria: tiempo de la determinación,
prueba de los perjuicios y forma de cumplimiento (en la ordinaria siempre
es en dinero, en la CP puede ser un dar, hacer o no hacer).
- Diferencias con la fianza (siempre es el pago de dinero; no puede obligarse
en términos más gravosos que el principal);
- Diferencias con las arras (garantizan celebración de un contrato; y se
entrega dinero antes).
- Características de la CP: consensual, condicional, accesoria y puede
caucionar obligaciones civiles y naturales.
- Cláusula penal en la promesa de hecho ajeno y en la estipulación a favor de
otro.
- Se puede extinguir por vía principal o consecuencialmente.
- Requisitos para cobrar la pena: incumplimiento de obligación principal;
imputabilidad y mora.
- Interpelación contractual expresa: procede?
- Cumplimiento parcial: rebaja de la pena.
- Cumplimiento, indemnización ordinaria y pena
a. Antes de la mora: puede demandar sólo la obligación principal;
b. Constituido en mora:
- RG: puede demandar o la pena o el cumplimiento;
- Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando la CP es
moratoria;
- Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando se estipule que
la pena no exonera del cumplimiento de la obligación principal;
- Puede demandar la indemnización ordinaria o la pena, salvo que se
exprese lo contrario.
- Cláusula penal cuando obligación principal es de cosa divisible y hay
pluralidad de sujetos: se divide.
- Cláusula penal cuando la obligación principal es indivisible o se ha puesto la
CP con intención expresa de que el pago no se fraccione. Puede exigirse al
infractor el total.
- Si la pena es indivisible: a cualquiera de los deudores, sin importar quien sea
el infractor.
- Cláusula penal enorme:
1. En contratos conmutativos;
2. En el mutuo de dinero;
3. En el mutuo de otras cosas fungibles que no sean
dinero;
4. En obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado.
22. Derechos Auxiliares del Acreedor
- Son medios y acciones que la ley le otorga al acreedor con el fin de que
proteger la integridad del patrimonio del deudor.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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- Enumeración:
1. Medidas conservativas
a. Medidas precautorias 290 CPC (interventor,
secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos y
retención);
b. Guarda y Aposición de sellos; y
c. Confección de Inventario solemne.
2. Derecho Legal de Retención
3. Acción Oblicua o Subrogatoria
4. Acción Pauliana o Revocatoria
5. Beneficio de Separación.
23. Acción oblicua o subrogatoria
- Derecho para que el acreedor ejercite acciones o derechos a nombre del
deudor que por negligencia o con intención de dañar a los acreedores, no
ejercita.
- Objeto: ingreso de las acciones o derechos al patrimonio del deudor. DPG.
- No existe disposición que en forma general conceda esta acción.
- Requisitos:
a. En relación al acreedor: debe tener interés: la negligencia del
deudor compromete su solvencia;
b. En relación con el crédito del acreedor: debe ser cierto y
actualmente exigible;
c. En relación con el deudor: debe ser negligente en el ejercicio de
sus derechos y acciones. No es necesario constituir al deudor en
mora (opinión contraria de Abeliuk).
d. En relación a los derechos y acciones: patrimoniales, embargables
y no personalísimos.
- Efectos:
1. El tercero demandado le puede oponer al acreedor
las mismas excepciones que podía oponerle al
deudor;
2. Ingresan las acciones o derechos al patrimonio del
deudor;
3. La sentencia produce cosa juzgada respecto del
deudor (opinión de Abeliuk sobre su
emplazamiento);
4. No se requiere autorización previa que autorice la
subrogación.
- Procedencia de la acción: Alessandri y Abeliuk: sólo procede en los casos
que la ley expresamente la establece; Claro Solar: es de aplicación general.
- Casos en que se autoriza expresamente:
1. Derechos de prenda, usufructo y retención.
2. Derechos que corresponden al deudor derivados del
contrato de arriendo.
3. Caso del deudor que no puede cumplir la obligación
de entregar especie por culpa de un tercero.
4. Caso del deudor que repudia una herencia.
24. Acción Pauliana
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- Es la acción que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos
del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos
siempre que concurran los demás requisitos legales.
- Requisitos:
1. En relación al acto: cualquier acto o contrato
voluntario (distintos requisitos si es oneroso o
gratuito).
2. En relación con el deudor: mala fe pauliana:
conocimiento del mal estado de sus negocios.
3. En relación con el acreedor: insolvencia del deudor
le afecta y su crédito es anterior al acto revocable.
4. En relación con el tercer adquirente:
i. Acto gratuito: nada deberá probarse;
ii. Acto oneroso: es necesario probar su mala fe.
- Situación y discusión en torno al sub adquirente
(aplicación de las mismas normas; o siendo una
acción de nulidad relativa, afecta a todo 3º)
- Prescripción: 1 año contado desde la fecha del acto.
- Efectos:
1. Dejar sin efecto el acto impugnado, hasta el monto
que perjudica al crédito del acreedor.
2. El deudor puede enervar la acción pagando.
3. Sólo afecta a las partes.
- Naturaleza jurídica de la acción:
a. Nulidad Relativa: Alessandri. En virtud de la expresión
“rescindibles”. Crítica: El acto es un acto válido.
b. Típico caso de inoponibilidad por fraude: Somarriva y Abeliuk.
c. Acción indemnizatoria por un hecho ilícito: Planiol.
25. Modos de extinguir las obligaciones
- Hechos o actos a los cuales la ley les otorga la virtud de hacer cesar el efecto
de las obligaciones.
- Enumeración del 1567: mutuo disenso, pago o solución efectiva,
transacción, confusión, remisión, novación, compensación, prescripción,
pérdida de la cosa que se debe, verificarse la CR y declaración de nulidad.
- Algunos de los que faltan: plazo extintivo, dación en pago, muerte,
imposibilidad absoluta de ejecutar obligación de hacer.
26. Resciliación o mutuo disenso.
- Es una convención por medio de la cual las partes interesadas, con
capacidad de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto
el acto celebrado anteriormente, extinguiendo las obligaciones provenientes
del acto.
- Se requieren obligaciones pendientes, según la doctrina mayoritaria.
- Aplicación limitada a los contratos patrimoniales.
- Error de la definición legal: no se “dan por nulas”.
- Efectos:
a. Entre las partes: los que ellos determinen, incluso retroactivos.
b. Respecto de terceros: hay que distinguir su adquieren la cosa antes
de la resciliación (inoponible la resciliación) o luego de ella
(oponibilidad).
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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27. Del pago.
- Distintas modalidades del pago:
1. Pago efectivo o solución;
2. Pago por consignación;
3. Pago con subrogación;
4. Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva de
los acreedores;
5. Pago con beneficio de competencia.
28. Solución o Pago Efectivo.
- El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
- Naturaleza jurídica del pago: la mayoría entiende que se trata de una
convención extintiva (Somarriva cree que es un hecho jurídico) (pago por
consignación: no podría entenderse que es una convención).
- Características del pago:
1. Debe ser específico: tenor de la obligación;
2. Debe ser completo;
3. Debe ser indivisible (salvo acuerdo de partes o
disposición legal).
- Por quién debe hacerse el pago:
1. Deudor (herederos, representantes legales o
mandatarios del mismo);
2. Tercero interesado en extinguir la obligación (fiador,
codeudor solidario o tercer poseedor de la finca
hipotecada); Subrogación
3. Tercero extraño (con consentimiento del deudor, sin
el conocimiento del deudor, contra el
consentimiento del deudor). Situación especial de las
obligaciones de hacer “no fungibles”.
Interpretaciones del 1574 versus 2291.
- Pago en las obligaciones de dar: Reglas especiales:
1. Tradente (quien paga) debe ser dueño de la cosa con
que paga (norma excepcional cuando la cosa es
fungible y el acreedor consume de buena fe);
2. Tradente (quien paga) debe tener capacidad de
disposición;
3. El pago debe hacerse con las formalidades legales.
- A quien debe hacerse el pago:
1. Al acreedor mismo (excepciones: sin administración
(salvo 1688), retención o embargo, quiebra).
2. A los representantes del acreedor (al representante
legal, al que designe el juez o al diputado: distintas
clases de mandato). Causas de extinción de la
diputación: demencia, interdicción, todas las del
mandato.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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3. Al poseedor del crédito (pago de buena fe al que
estaba en posesión del crédito).
- Pagos hechos a otras personas pueden validarse, por ratificación o cuando
el que recibe el pago sucede en el crédito.
- Época del pago: tiempo convenido. Sin convención y si es pura y simple, de
inmediato. Si es sujeta a modalidad hay que atender a la misma.
- Lugar del pago: lugar convenido. Sin convención, hay que distinguir si es de
especie o cuerpo cierto o de género.
- Deterioros de la cosa específica que se debe pagar (mora, culpa e
importancia de los daños).
- Varias obligaciones entre las mismas partes: satisfacción separada.
- Imputación del pago: existencia de varias deudas de igual naturaleza (o de
una deuda con intereses); que las deudas sean entre las mismas partes; y que
el pago sea insuficiente para solventarlas todas. Distintas reglas (intereses
antes que capital, devengadas antes que no devengadas, las que se extinguen
íntegramente antes de las que lo hacen parcialmente)
- Prueba del pago: deudor. Presunciones de pago (intereses no mencionados;
y 3 períodos consecutivos).
- Gastos del pago: RG: deudor; excepción: pago por consignación y gastos de
transporte del depósito).
- Efecto del pago efectivo: extingue la obligación (no se produce cuando
paga un 3º: subsiste entre éste y el deudor).
29. Pago por consignación
- Pago como convención; Derecho del deudor a pagar.
- Consignación: depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor, o por ser desconocida su
persona, concurriendo las demás formalidades necesarias, en manos de una
tercera persona.
- Fases del pago por consignación: oferta, consignación y declaración de
suficiencia del pago. Los 2 primeros son extrajudiciales.
- Requisitos de la oferta:
1. De fondo: capacidad de pagar del que paga; hecha al
acreedor si tiene capacidad de recibir del que recibe
o hecho a su legítimo representante (en algunos
casos en Tesorería); obligaciones a plazo o sujetas a
condición: oferta hechas una vez cumplidas (en
plazo: puede también hacerse los últimos 2 días
hábiles); en el lugar convenido.
2. De forma: hecha por notario o receptor competente
(u oficial del RC); debe entregarse minuta de lo que
se debe, sin que sea necesario presentar la cosa que
se debe; y debe levantarse acta copiándose la minuta
y dejando constancia de la actitud del acreedor.
- Casos en que no es necesaria la oferta: demanda judicial de cumplimiento o
acción enervable por el pago; y pago periódico de sumas que provienen de
una misma obligación.
- Casos especiales: arrendamiento de predios urbanos y protesto letra de
cambio.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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- Consignación: en cuenta bancaria del tribunal, en Banco del Estado o en
Depositario nombrado por el juez.
- Declaración de suficiencia del pago: hecha la consignación el deudor debe
pedir al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor con
intimación de recibir la cosa. Si el acreedor rechaza o nada dice, se debe
declarar la suficiencia. El juicio puede ser promovido por acreedor o por
deudor. Generalmente será el acreedor, por el plazo que corre en su contra.
- Tribunal competente para declarar la suficiencia del pago: reglas generales
de competencia. No siempre será el mismo que notificó de la consignación.
Si lo será cuando pasen los 30 días sin juicio o cuando haya juicio donde
pueda enervarse por pago.
- Efectos del pago por consignación: normales de todo pago: extinción desde
el día de la consignación.
- Gastos de la consignación: acreedor.
- Retiro de la consignación: antes de la aceptación o de la declaración de
suficiencia, puede ser retirada por el deudor. Cuando se ha extinguido,
también puede ser retirada con consentimiento del acreedor, generándose
una nueva obligación.
30. Pago con subrogación
- La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero,
que le paga.
- Clases de subrogación: legal y convencional.
- Casos de subrogación legal:
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en razón de privilegios o hipotecas;
2. Comprador del inmueble que es obligado al pago de
acreedor hipotecario;
3. Tercer poseedor de la finca hipotecada;
4. Paga quién se obligó solidaria o subsidiariamente;
5. Heredero beneficiario que paga con dinero suyo
deudas de la herencia;
6. Quién paga con el consentimiento del deudor;
7. Quién presta dinero para efectuar el pago,
constando el préstamo en EP y que el pago se
efectuó con esos dineros en EP de pago.
8. Legatario que paga.
9. Acreedores del arrendador.
10. Quién paga por error la deuda de un tercero (2295).
- Subrogación convencional: Requisitos:
i. Que se pague por un tercero extraño;
ii. Que el deudor no consienta en dicho pago;
iii. Que el acreedor lo subrogue voluntariamente;
iv. Que la subrogación sea expresa;
v. Que la subrogación se realice en el recibo o carta de pago; y
vi. Que se rijan por las normas de la cesión de créditos.
- Efectos de la subrogación: traspasa al que paga los derechos, acciones,
privilegios, prendas e hipotecas.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
42
31. Pago con cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
(la última la analizamos al tratar de la ejecución forzada)
- Cesión de bienes: es el abandono voluntario que el deudor hace de todos
los suyos a su acreedor o acreedores, cuando por accidentes inevitables, no
se halla en estado de pagar sus deudas.
- Características: personalísimo, irrenunciable y universal.
- Requisitos:
1. No debe tratarse de un deudor comerciante;
2. No debe estar en los casos del Art 43 de la LQ;
3. Estado de insolvencia del deudor civil
4. Inimputabilidad
- Se tramita en procedimiento judicial.
- RG: los acreedores deben aceptar, salvo 1617 (enajenación, hipoteca o
prenda sobre bienes ajenos; hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta;
se le han otorgado esperas o quitas; dilapidación; o no expuso claramente su
estado o intentó defraudar).
- Efectos de la cesión de bienes:
1. No se transfiere la propiedad, sino la facultad de
disponer de ella y de pagarse con los frutos;
2. Administración (1 acreedor: él administra; + de 1:
síndico);
3. Cesan los apremios personales;
4. Se extinguen las obligaciones hasta el monto de los
bienes;
5. Si aparecen nuevos bienes se deberán pagar;
6. Enajenación posterior: nulidad absoluta; Anterior:
Acción pauliana.
7. Caducan los plazos.
32. Pago con beneficio de competencia.
- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no
ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándoseles
lo indispensable para una modesta subsistencia, en atención a su clase y
circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.
- Personas que pueden demandarlo: ascendientes y descendientes que no
concurran en causal de desheredamiento; cónyuge, salvo separado
judicialmente por su culpa; hermanos que no incurran en causal de
desheredamiento; consocios; donante; deudor que hizo cesión de bienes y
que sigue pagando por haber adquirido nuevos bienes.
- Es personalísimo, puede oponerse en cualquier momento como excepción
y tiene el carácter de alimento.
33. Dación en pago.
- Convención en virtud de la cual el acreedor y el deudor consienten en que
se pague la obligación con una cosa distinta de la debida.
- Naturaleza jurídica: convención extintiva (discusión en torno a si se trata de
un título traslaticio de dominio).
- Teorías: de la compraventa seguida de una compensación; de la novación
por cambio de objeto; de la modalidad de pago (Somarriva, jurisprudencia y
ley de quiebras); figura autónoma.
- Requisitos:
NICOLÁS UBILLA PAREJA
43
1. Existencia de una obligación de dar, hacer o no
hacer;
2. Cumplimiento por una cosa distinta de la debida;
3. Consentimiento y capacidad de las partes;
4. Cumplimiento de solemnidades; y
5. Animus solvendi.
- Evicción de la cosa dada en pago.
- Diferencia entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación.
34. Novación
- Es la sustitución de una obligación nueva a otra anterior, la cual queda por
tanto extinguida.
- Es un contrato y una convención extintiva a la vez.
- Requisitos:
1. Existencia de una obligación anterior;
2. Existencia de una nueva obligación;
3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones;
4. Capacidad de novar;
5. Animus novandi. Intención de novar (si no, se
miran como coexistentes). RG: expresa o tácita.
Excepción: novación por cambio de deudor.
- Casos en que no hay novación, por faltar la diferencia esencial: agregar o
quitar especies, género o cantidad; incorporar una pena; aumentar el plazo;
cambiar el lugar del plago; reducir el plazo; giro de letra de cambio;
facilidades dadas por el acreedor; entre otras.
- Clasificación de la novación (ver cuadro siguiente página)
NICOLÁS UBILLA PAREJA
44
NOVACIÓN
OBJETIVA
Cambio de objeto
Cambio de causa
SUBJETIVA
Cambio de Acreedor
Cambio de Deudor
Con consentimiento del acreedor y sin
consentimiento del deudor primitivo: HAY
NOVACIÓN. EXPROMISIÓN
Con consentimiento del acreedor y con
consentimiento del deudor primitivo: HAY
NOVACIÓN: DELEGACIÓN
PERFECTA
Sin consentimiento del acreedor:
NO HAY NOVACIÓN
Sin consentimiento del deudor:
EXPROMISIÓN
ACUMULATIVA
Con consentimiento del
deudor: DELEGACIÓN
ACUMULATIVA
NICOLÁS UBILLA PAREJA
45
- Efectos de la insolvencia del nuevo deudor, en la novación subjetiva pasiva:
RG: deudor primitivo no responde. Excepciones: reserva del acreedor en la
novación; anterior y pública insolvencia del nuevo deudor; o insolvencia del
nuevo deudor conocida por el primitivo deudor.
- Efectos de la novación: extinción de la obligación, generación de una nueva
obligación, extinción de garantías, privilegios y accesorios.
- Los privilegios no se pueden reservas.
- Las hipotecas y las prendas pueden reservarse con limitaciones (no afecta a
garantías constituidas por terceros, no se excede, la reserva no puede afectar
los bienes del nuevo deudor, y es de efectos relativos cuando existe
solidaridad). Para lo que exceda de esto, se requiere una nueva constitución.
35. Compensación.
- Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la
ley, cuando 2 personas son personal y recíprocamente deudoras y
acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud
se extinguen ambas hasta el monto de las de menor valor.
- Clases: legal, convencional y judicial. Sólo la legal opera de pleno derecho.
- Requisitos de la compensación legal:
1. Que se trate de obligaciones de dinero, de cosas
fungibles o de cosas indeterminadas de igual género
o calidad;
2. Que las personas sean personal y recíprocamente
deudoras y acreedoras;
3. Que la deuda sea líquida;
4. Que la deuda sea actualmente exigible;
5. Que ambos créditos sean embargables;
6. Que no se perjudique a terceros;
7. Que se deban pagar en el mismo lugar.
- Casos de compensación prohibida (restitución al dueño despojado
injustamente, alimentos no embargables, indemnizaciones por fraude,
restitución de cosa dada en comodato o depósito).
- Efectos de la compensación legal: opera de pleno derecho, debe ser alegada,
extingue ambos créditos hasta el monto de menor valor.
- Renuncia de la compensación: expresa y tácita por el deudor.
- Existencia de muchas deudas compensables: imputación del pago.
36. Remisión.
- Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón de la deuda
que hace el acreedor al deudor.
- Clases: Por acto entre vivos-testamentaria; total-parcial; tácita-expresa.
- Por acto entre vivos: normas de la donación-insinuación.
- Por testamento: legado de condonación-requiere aceptación del deudor.
- Naturaleza jurídica: convención o acto de renuncia.
- Capacidad requerida: disposición.
- Remisión tácita: entrega voluntaria, destrucción o cancelación del título, con
ánimo de extinguir la deuda.
- Toda remisión ha de ser gratuita.
37. Confusión.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
46
- Modo de extinguir las obligaciones que se produce de pleno derecho
cuando en una misma persona y respecto de una misma obligación
concurran las calidades de acreedor y deudor de la misma.
- En sentido lato, se refiere a cualquier situación en que concurren en una
misma persona calidades excluyentes.
- Confusión en la solidaridad (pasiva y activa).
38. Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida.
- Modo de extinguir las obligaciones que se verifica por una causa no
imputable al deudor ocurrida con posterioridad al nacimiento de la
obligación y que hace imposible la prestación.
- Pérdida de la cosa debida: perece el cuerpo cierto, sale del comercio o
desaparece y se ignora si existe.
- Requisitos: imposibilidad absoluta y perpetua, inimputabilidad y que se
verifique con posterioridad al nacimiento.
- Cosa pérdida con culpa: subsiste pero varía de objeto: precio + IP.
- Pérdida fortuita: derechos del acreedor a que el deudor le ceda las acciones
contra terceros.
- Mora del acreedor.
- Regulación en el CPC de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual
de la obra debida y de la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.
39. Prescripción extintiva.
- Modo de extinguir las obligaciones, derechos y acciones ajenas, por el
hecho de no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y
concurriendo los demás requisitos legales.
- Sólo extingue la acción (pasa a ser obligación natural).
- Diferencias con la adquisitiva (posesión y modo de extinguir versus modo
de adquirir).
- Requisitos de la prescripción liberatoria:
1. Comunes a toda prescripción. (Debe ser alegada, no puede ser renunciada
antes de cumplirse el plazo y corre a favor y en contra de toda persona,
salvo suspensión). Forma de alegarla: siempre en forma precisa. Como
excepción (mixta) o como acción (se discute). Excepciones a la alegación
de la prescripción (acción ejecutiva, pena y acción penal)
2. Que la acción sea prescriptible.
- Excepciones: acción de partición, de reclamación del estado civil de padre,
madre o hijo, acción de demarcación y cerramiento).
3. Inactividad de las partes.
- Interrupción civil: demanda judicial y notificación antes de transcurrido el
plazo; y no caer en las situaciones del 2503 (notificación “ilegal”,
absolución, desistimiento o abandono del procedimiento);
- Interrupción natural. Reconocimiento de la obligación (expreso o tácito)
antes de que se cumpla el plazo. Si es después, habrá renuncia.
4. Tiempo transcurrido. (Ver esquema página siguiente).
NICOLÁS UBILLA PAREJA
47
P
R
E
S
C
R
I
P
C
I
Ó
N
LARGO TIEMPO
CORTO TIEMPO
ESPECIALES
- ORDINARIA (5 AÑOS)
- EJECUTIVA (3 AÑOS RG)
- DOMINIO Y HERENCIA
- LIMITACIONES DEL DOMINIO
(USUFRUCTO: PROBLEMAS DE
INTERPRETACIÓN, USO Y HABITACIÓN
(USUFRUCTO) Y SERVIDUMBRES: 3 AÑOS
3 años: a favor y en contra del Estado y
Municipalidades provenientes de toda
clase de tributos
2 años: honorarios de
profesiones liberales
1 año: mercaderes, artesanos por venta
al menudeo y en general prestaciones de
servicios periódicos.
Suspensión 2509
Nos. 1 y 2
No hay suspensión, pero
si hay intervención.
- No se suspenden (salvo
excepción legal: 1692 por
ejemplo)
- Son de corto tiempo.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
48
- Discusión sobre la modificación de los plazos
- Casos en que se permite acortar: pacto comisorio y retroventa; Caso en que
se permite ampliar: vicios redhibitorios.
- Prescripción y caducidad (la prescripción debe ser alegada, los plazos se
pueden suspender o interrumpir, sólo se extingue la acción, es renunciable).
40. Prelación de Créditos
- Derecho de Prenda General: 2465, 2469 (realización) y 2468 (volver un bien
al patrimonio del deudor).
- Bienes inembargables (2/3 salario, lecho y ropa de abrigo, maquinas de arte
u oficio, alimentos y combustible, derechos personalísimos, propiedad
fiduciaria, uniformes militares, libros, entre otros).
- Prelación de créditos: Conjunto de normas y reglas que determinan la
forma y el orden en que deben ser pagados los acreedores de un deudor.
- Importancia: insuficiencia de bienes o concurrencia de acreedores sobre un
mismo bien.
- Ante la insuficiencia, hay 3 formas de determinar la concurrencia: prioridad
(fechas), igualdad u otorgando preferencias.
- RG en Chile: igualdad. Excepción: preferencias.
- Preferencias: privilegio e hipoteca. No parece justificada la distinción basada
en que el privilegio otorga un derecho personal y la hipoteca uno real, ya
que la prenda es un privilegio.
- No hay una razón única que fundamente la preferencia.
- Clasificaciones de la preferencia:
1. Privilegio o Hipoteca;
2. General (todos los bienes) o Especial (un bien determinado);
3. Según las clases (1, 2 y 4: privilegiadas; y 3: hipotecaria; 5: valista).
- Características de las preferencias:
1. Inherentes al crédito (pasan con él por subrogación o cesión);
2. Excepcionales;
3. Requieren de fuente legal;
4. Renunciables; y
5. Indivisibles.
- Créditos de 1ª clase (costas judiciales en beneficio de la masa de acreedores,
funerales, enfermedad, quiebra, remuneraciones y asignaciones familiares,
cotizaciones de seguridad social, artículos de subsistencia del deudor y su
familia, indemnizaciones convencionales y legales de origen laboral y créditos
del Fisco por impuestos de retención y recargo):
a. Son generales;
b. Son personales y no pasan contra terceros;
c. Se pagan antes que los demás;
d. Son privilegiados; y
e. Se pagan según el orden de numeración.
- Eliminación de las “superpreferencias”.
- Créditos de 2ª clase (posadero sobre efectos, acarreador y empresario del
transporte sobre efectos, acreedor prendario sobre la prenda):
a. Son especiales;
b. Son privilegiados; y
c. Se pagan con preferencia a los demás, salvo que los bienes sean
insuficientes para cubrir los de 1ª.
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  • 1. DERECHO CIVIL - TEORÍA DE LA LEY - PERSONA - TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO - DERECHO DE OBLIGACIONES - DERECHOS REALES - TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO - CONTRATOS PARTE ESPECIAL Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DERECHO DE FAMILIA - DERECHO SUCESORIO El presente texto es una recopilación de diversos esquemas hechos para el estudio del examen de grado. En muchas de las materias es superficial el tratamiento de las mismas, debido a que suponen el estudio general y previo. El fin de este trabajo es servir para el repaso final del estudio. NICOLÁS UBILLA PAREJA 2007
  • 2. NICOLÁS UBILLA PAREJA 2 TEORÍA DE LA LEY 1. Ley - Derecho objetivo y derecho subjetivo. - Características de la norma jurídica (obligatoriedad, estatalidad, bilateralidad, abstracción, generalidad, coercibilidad). - Estructura del CC (Mensaje, Título Preliminar, IV Libros, Título Final). - Concepto legal de ley (Art. 1 CC); críticas. - Clasificación doctrinaria de las leyes (declarativas o supletivas, dispositivas e imperativas o prohibitivas). 2. Costumbre - Elementos: generalidad, uniformidad, constancia, repetición en el tiempo y opinio iuris. - Clasificaciones - Fuerza en materia civil (según ley). - Costumbre comercial: elementos, prueba, valor (según y en silencio). 3. Promulgación y publicación de la ley - Condiciones para que la ley obligue (promulgación y publicación). - Publicación: modo, efectos. - Art. 8: Presunción-ficción de conocimiento de ley. 4. Interpretación de la ley: - Clases de interpretación (doctrinal; de autoridad (auténtica, judicial, administrativa)). - Especies o resultado (restrictivo, analógico, declarativo). - Métodos: Clásico-exegético; o moderno (histórico evolutivo, investigación científica, teleológico, jurisprudencia de intereses o escuela de derecho libre). - Elementos (gramatical, lógico, histórico y sistemático). Artículos 19 a 24 CC. - Equidad como elemento de interpretación y de integración. - Aforismos. - Lagunas de la ley (artículos 76-2 CPR, 10 COT, 170 No. 5 CPC y 24 CC). 5. Derogación de la ley (causal extrínseca por la que una ley pierde su eficacia). - Concepto: pérdida de eficacia de una ley en virtud de una disposición de una ley posterior. - Clasificaciones (expresa, tácita; órganica; total o parcial). - Causas intrínsecas de cesación de eficacia de una ley: plazo, cesación de las causas que la motivaron, desaparición de una institución. 6. Efectos de la ley en cuanto a su sanción: críticas de la doctrina (sanción no uniforme). 7. Efectos de la ley en el tiempo. - Consagración legal de la irretroactividad y su obligatoriedad para el juez. - El legislador y sus límites. - Teorías: Clásica (derechos adquiridos); Paul Roubier (situación jurídica). - LERL: contenido mínimo (estado civil, capacidad, contratos, sucesiones, prescripción, derechos reales y bienes, procedimientos).
  • 3. NICOLÁS UBILLA PAREJA 3 8. Efectos de la ley en el espacio (artículos 14 a 18 CC) - Territorialidad de la ley. - Extraterritorialidad (ley chilena en el extranjero y ley extranjera en Chile). 9. Principios inspiradores del CC i. Autonomía de la voluntad; ii. Protección de la buena fe; iii. Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa; y iv. Responsabilidad (“constituirse en garante”). v. (libre circulación de los bienes) 10. Variedades de leyes: CPR, LIC, LQC, LOC, leyes comunes. 11. Concepto de derecho civil: derecho objetivo, privado, general, común, sustantivo, nacional, patrimonial y extrapatrimonial, que se ocupa de la persona y sus derechos esenciales, de las relaciones jurídicas familiares y de las relaciones jurídicas patrimoniales de las personas. 12. Constitucionalización del Derecho Privado y Privatización del Derecho Constitucional. (incorporación en uno de materias clásicamente tratados en la otro. Por ejemplo, tratar de las sucesiones en las Constituciones). 13. Órdenes o Valores en blanco (Fueyo): orden público, buenas costumbres, moral, interés público, buena fe. RELACIÓN JURÍDICA 1. Concepto: vínculo emanado de hechos jurídicos, entre dos o más sujetos, regulada por el derecho objetivo que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para satisfacer las necesidades o intereses del primero. 2. Elementos: subjetivo, objetivo y contenido (derechos y obligaciones). 3. Situación jurídica: posición de un individuo frente a una norma jurídica o frente a una institución. 4. Situaciones jurídicas activas: derecho subjetivo, potestad, facultad, expectativa, cualidad jurídica y estado. 5. Situaciones jurídicas pasivas: deuda, deber genérico de abstención, carga, responsabilidad, sujeción y garantía. 6. Derecho Subjetivo: atribución de poder que realiza el ordenamiento jurídico. Teorías: i. Voluntad de Savigny y Winscheid: la norma traza los límites para que el individuo por medio de su voluntad “apropie” el derecho objetivo; ii. Interés jurídicamente protegido de Ihering; iii. Negación del derecho subjetivo (Kelsen y Duguit); y iv. Orientación actual: no basta que exista un interés jurídicamente protegido, sino que es necesario también que el derecho otorgue medios de tutela.
  • 4. NICOLÁS UBILLA PAREJA 4 7. Clasificaciones de los derechos subjetivos (públicos y privados: patrimoniales y extrapatrimoniales; absolutos y relativos; derivados y originarios). 8. Límites al ejercicio de los derechos subjetivos: naturales, colisión de derecho, protección de la buena fe, abuso de derecho (finalidad para la cual este poder fue otorgado por el derecho). PERSONA 1. Quiénes son personas: todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. 2. Clasificación (naturales y jurídicas). 3. Existencia natural de la persona. Protección del que está por nacer (providencias del juez, C. Penal, C. Sanitario, deferir castigos a la madre, nombramiento de curador, legislación laboral). Derechos del que está por nacer (naturaleza jurídica: condición suspensiva, derecho eventual y derecho sui generis). 4. Presunción acerca de la concepción. 5. Existencia legal y condiciones. 6. Partos dobles. Solución en el censo. 7. La muerte - Clasificación (Civil-Natural: Real y Presunta). - Muerte clínica: (ley sobre transplante de órganos) abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. - Discusión de la ley: parlamentarios plantean la violación a la igualdad ante la ley: 2 tipos de muertos; y violación al derecho a la vida (considerar muerto a alguien que no lo está), además de delegar facultades legislativas en ciertos facultativos. - Efectos de la muerte (sucesión, matrimonio, derechos intransmisibles, causa de extinción de ciertos contratos, oferta se extingue, emancipación de los hijos, responsabilidad penal se extingue). - Muerte presunta: - Requisitos: 1. Ser declarada por el juez del último domicilio; 2. Declararse conforme a las normas de procedimiento (justificar ignorancia del paradero, diligencias para averiguarlo, transcurso del tiempo, citación del desaparecido, intervención del defensor de ausentes); 3. Que el individuo haya desaparecido; y 4. Que no se tengan noticias del desaparecido. - Fijación del día presuntivo (RG: último día del 1º bienio); - Períodos y efectos (mera ausencia, posesión provisoria y posesión definitiva). 8. Atributos de la personalidad: capacidad de goce, nacionalidad, nombre, estado civil, domicilio y patrimonio. (Ducci agrega los derechos de la personalidad)
  • 5. NICOLÁS UBILLA PAREJA 5 9. Capacidad de goce. 10. Nacionalidad (adquisición y pérdida). 11. Nombre: - Composición - Nombres que no pueden ponerse (extravagante, ridículo, equívoco respecto del sexo, impropio para personas, contrario al buen lenguaje) - Causas de cambio de nombre (ridículos o risibles, menoscabo moral, ser conocidos por 5 años por otro nombre, motivos de filiación). - Naturaleza jurídica del nombre (propiedad, marca de filiación, institución de policía civil, atributo de la personalidad). - Protección del nombre (sanción penal por falseamiento: descarta la tesis del derecho a nombre como propiedad, por su ubicación en el C. Penal; protección del seudónimo) - Seudónimo protegido en la Ley de Propiedad Intelectual. 12. Estado Civil: - Concepto legal y críticas; - Fuentes. - Prueba del estado civil (partidas y medios supletorios para el matrimonio y para la filiación). 13. Domicilio - Concepto (residencia+ánimo de permanencia) - Importancia del domicilio (pago, apertura de la sucesión, posesión notoria del estado civil, competencia de tribunales) - Clasificaciones (político y civil; general y especial; legal y voluntario) - Residencia (hacer de domicilio, impuesto a la renta) - Habitación (obligatoriedad de la ley, hace de domicilio). - Presunciones de domicilio (negativas y positivas); - Domicilios legales. - Aceptación de la pluralidad de domicilios. 14. El patrimonio: - Teoría clásica: como atributo de la persona - Teoría del patrimonio fin o de afectación. No se encuentra indisolublemente unido a las personas. - Importancia (explica ciertas instituciones): DPG, sucesión por causa de muerte, personalidad jurídica y representación. 15. Derechos de la personalidad: derechos de la individualidad (integridad física: vida e integridad corporal; libertad), derechos de la personalidad civil (derecho al nombre, al estado civil a la imagen) y derechos de la personalidad moral. 16. Quién es el que está por nacer?: a. Fertilización del óvulo; b. Implantación del embrión en la pared uterina (CP así lo entiende); c. Actividad cerebral del embrión (ley de transplantes a contrario sensu); d. Viabilidad del feto; e. Culturización del feto. - Protección del embrión pre y post implantatorio.
  • 6. NICOLÁS UBILLA PAREJA 6 - Derechos puros y simples (a la vida, protección penal, etc.) y derechos sujetos a modalidades del embrión implantado (patrimoniales del 77). 17. PERSONAS JURÍDICAS - Concepto legal; - Clasificación (derecho público, derecho privado: con y sin fines de lucro). - Corporación y Fundación (definición y diferencias). - Naturaleza jurídica (ficción, patrimonio afectación, teorías realistas, institución, teoría pura del derecho) - Constitución (elemento personal o voluntad del fundador+autorización del poder público). - Responsabilidad de las personas jurídicas (civil y penal). - Teoría acogida en Chile: i. Ficción (definición legal del 545); ii. En materia de sociedades, se apartaría de la teoría de la ficción; en igual sentido el 550: la voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación; 39 CPP impone REC a la persona jurídica.
  • 7. NICOLÁS UBILLA PAREJA 7 TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO 1. Inexistencia de una teoría regulada en el CC. Incluso se desconoce el término. Aplicación del Libro IV del CC. 2. Clasificación de los hechos 3. Hecho jurídico: efectos jurídicos: adquisición, modificación o extinción de un derecho o de una relación jurídica. (Relevancia jurídica: cambio de calificación de una situación jurídica). 4. Concepto de Acto jurídico: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. 5. Elementos del acto jurídico: 1444 CC. a) Esenciales (generales y específicos): necesarios y suficientes. b) Naturales c) Accidentales 6. Requisitos del Acto jurídico: A) Requisitos de existencia: 1- Voluntad 2- Causa 3- Objeto 4- Solemnidad como requisito de existencia B) Requisitos de validez: 1- Voluntad sin vicios 2- Objeto lícito 3- Causa lícita 4- Capacidad 5- Formalidad como requisito de validez Por ejemplo, la insinuación es una solemnidad exigida como requisito de validez. No es el único medio por el cual se puede exteriorizar la voluntad. HECHO NATURAL DEL HOMBRE HECHO NO JURÍDICO JURÍDICO DE LA NATURALEZA VOLUNTARIOS CON INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS (ACTO JURÍDICO) SIN INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS LÍCITOS ILÍCITOS
  • 8. NICOLÁS UBILLA PAREJA 8 7. Clasificación de los actos jurídicos. 1) Unilaterales (simples y complejos), Bilaterales y Plurilaterales. 2) A título gratuito y a título oneroso. 3) Por acto entre vivos y por causa de muerte. 4) De familia y patrimoniales. 5) Puros y simples y sujetos a modalidad. 6) Accesorios (de garantía y dependientes) y principales. 7) Típicos y Atípicos. 8) De administración y de disposición. 9) Causados y Abstractos. 10) Solemnes y no solemnes. 8. Voluntad - Requisitos: manifestarse y ser seria. - Manifestación de voluntad: expresa, tácita, silencio (ley, partes, juez). - Principio de la autonomía de la voluntad: facultad que otorga la ley a los particulares para regular por sí mismos sus intereses, haciéndose responsables de sus consecuencias, sean éstas gravosas u onerosas. - Límites a la autonomía privada (derecho ajeno, ley, orden público y buenas costumbres, actos “tipo”, no caprichosos en innominados). 9. Voluntad en los actos jurídicos bilaterales: CONSENTIMIENTO - Concepto: acuerdo de voluntades necesario para dar existencia a los actos jurídicos bilaterales. - Oferta: debe ser completa. (oferta hecha a persona indeterminada, casos de los impresos: distinción entre la oferta hecha a persona determinada y la hecha a indeterminada persona). - Aceptación: debe ser pura y simple, en tiempo oportuno y vigente la oferta. - Tiempo oportuno para aceptar: depende si es por escrito o verbalmente la oferta. - Pérdida de vigencia de la oferta: retractación tempestiva y muerte o incapacidad legal del oferente (Claro Solar agrega la del destinatario). - Momento en que se forma el consentimiento (importancia: objeto, capacidad de las partes, 22 LERL, efectos de la retractación, efectos del contrato, teoría de los riesgos): teorías de la declaración, envío o expedición, recepción, conocimiento. CC excepcionalmente: 1412: donaciones: conocimiento. - Lugar en que se forma el consentimiento (ley, costumbre y tribunal competente): aquél en donde se acepta la oferta original o la contraoferta. 10. Vicios de la voluntad: error, fuerza y dolo. 11. Error (vicio del conocimiento) - Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación. - Clases de error, según la doctrina: 1. De derecho 2. De hecho (obstáculo y vicio). - Error en el CC: A. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. B. Error de hecho:
  • 9. NICOLÁS UBILLA PAREJA 9 i. Error esencial: especie del acto o contrato o identidad de la cosa específica de que se trata. Discusión en torno a la sanción. ii. Error sustancial: sustancia o calidad esencial. iii. Error sobre calidades accidentales: dicha calidad debe haber sido el motivo determinante para contratar, siendo conocido dicho motivo por la contraparte. iv. Error en la persona: cuando sea la consideración de la persona la causa principal del contrato. Derechos de la persona con quien erradamente se contrató, cuando haya estado de buena fe. 12. Fuerza (moral). Amenaza actual de un mal futuro: - Requisitos: grave (impresión fuerte en persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condición)- (presunción de gravedad del código); injusta (el CC no lo dice); determinante (el consentimiento es obtenido por la amenaza). - Proveniencia: persona: una de las partes o terceros. - Temor reverencial (sumisión o respeto) - Estado de necesidad (puede provenir de un hecho de la naturaleza; y no se realiza con el fin de obtener el consentimiento). 13. Dolo - Concepto legal: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. - Clasificaciones (bueno y malo; positivo y negativo; determinante e incidental). - Lugares en que aparece el dolo en el CC (vicio del consentimiento, elemento constitutivo del delito civil, causal agravante de indemnización en sede contractual). Teoría unitaria o monista. - Requisitos: determinante y obra de una de las partes. - Efectos del dolo: vicia el consentimiento cuando cumple los requisitos, y en defecto, es fuente de responsabilidad por los perjuicios causados o aprovechados (determinante e incidental). - Prueba del dolo. 14. La lesión: perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la celebración de un acto jurídico, consistente en la desproporción existente entre el beneficio y el sacrificio hecho para el mismo. - Naturaleza jurídica de la lesión: 1. Criterio subjetivo: vicio autónomo (imperiosa necesidad del dinero) o vicio asimilable a los del 1451. 2. Criterio objetivo: márgenes legales. 3. Criterio mixto. - Casos en que aparece en nuestra legislación: compraventa voluntaria de bienes raíces, permuta, cláusula penal, aceptación de una herencia, partición, anticresis, mutuo con intereses. - Caso especial de la ley del consumidor (16 letra g): hipótesis general. - Sanción: no es uniforme. En algunos casos rescisión en otros búsqueda de reestablecer el equilibrio. 15. Desacuerdo entre voluntad real y declaración. - Puede producirse por vicios del consentimiento o ser deliberadamente buscado.
  • 10. NICOLÁS UBILLA PAREJA 10 - Teorías sobre primacía (voluntad real de Savigny, culpa in contrahendo, declaración). - CC otorga rol decisivo a la voluntad real. 1560: sin embargo, debe entenderse que dicha voluntad debe ser manifestada de algún modo, de manera de no convertir al intérprete en un indagador de la voluntad oculta en la psiquis del declarante. 16. La simulación - Aquél acto concertado entre las partes, que tiene como fin engañar a las partes, sin existir la intención de celebrar contrato alguno o teniendo la intención de celebrar un acto distinto al que se declara celebrar. - Requisitos: declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes, concertación entre las partes, propósito: engaño a terceros. - Clasificaciones: Absoluta y Relativa; lícita e ilícita (perjuicio de terceros o violación de la ley); en la naturaleza, en la existencia del acto o por interposita persona. - Diferencias con la reserva mental (en ésta no hay concertación, sino que existe en una parte, buscando el engaño de la otra). - Simulación (ocultar la violación de la ley) y fraude a la ley (frustrar el espíritu de la ley). - Consecuencias de la simulación: a. Absoluta: el acto simulado queda como inexistente; b. Relativa: queda a la vista el acto oculto, que será sancionado en caso de adolecer de vicios. c. No existe una sanción per sé de la simulación. - Liberalidad disfrazada como contrato oneroso: caso típico de simulación relativa. - Efectos de la simulación: i. Entre las partes: se rigen por la voluntad real (contraescrituras); ii. Respecto de terceros: habrán terceros que se quieren prevaler de la voluntad real y otros de la declarada (proteger al de buena fe y al que no sabía ni debía saber de la simulación). - Acción de Simulación: - Requisitos: probar daño y derecho amenazado por el contrato aparente. - Prescripción de la acción (imprescriptibilidad versus aplicar normas generales). La acción de simulación según algunos perdería eficacia cuando prescribe la acción para demandar la nulidad del acto oculto. Esto no soluciona el caso en que el acto simulado sea válido. Por eso, deben aplicarse las normas generales: 5 años: RG en acciones personales; 4 años si se estima que es un delito civil. 17. Capacidad (de ejercicio) - Concepto: es la facultad de poder obligarse por sí mismo, sin necesidad del ministerio o autorización de otra. - Incapaces Absolutos: CARECEN DE VOLUNTAD JURÍDICAMENTE EFICAZ ( no la tienen o no pueden exteriorizarla) i. Dementes (privados de razón y los que tienen las facultades alteradas sustancialmente); Interdicción obra simplemente como prueba. ii. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; e iii. Impúberes.
  • 11. NICOLÁS UBILLA PAREJA 11 - Incapaces Relativos: sujetos que no carecen totalmente de juicio, pero que no pueden administrar eficientemente sus negocios. i. Menores Adultos; y ii. Disipadores que se encuentran bajo interdicción de administrar lo suyo. Interdicción es constitutiva. - Incapaces Absolutos: sólo pueden actuar representados. - Incapaces Relativos: pueden actuar representados o autorizados. - Las normas de capacidad son normas de orden público que crean derechos irrenunciables, sin que los particulares puedan disponer de ellos. 18. Objeto. - Concepto controvertido: derechos u obligaciones del acto; o prestación: cosa o hecho. El CC opta por la 2ª opción identificando el objeto del contrato con el objeto de la obligación. - Requisitos del objeto cosa: 1. Real; 2. Comerciable; y 3. Determinado al menos en cuanto a su género. - Requisitos del objeto hecho: 1. Determinado (limitación, so pena de caer en la esclavitud); y 2. Física y moralmente posible. 19. Objeto ilícito. Causales genéricas. I) Actos que contravienen el derecho público chileno; II) Pactos sobre sucesiones futuras (excepción: pacto de no mejorar y donaciones irrevocables hechas con motivo de legítimas o mejoras); III) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC: - Tradición en sentido amplio (transferencia de dominio y constitución de derecho real). - Venta de las cosas enumeradas (tesis de Velasco Letelier). 1810, 1464 y 1466. - Enumeración: 1. De las cosas que no están en el comercio (problema doctrinario entre requisitos de existencia y requisitos de validez). 2. De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (derechos inalienables); 3. De las especies embargadas por decreto judicial (embargo en sentido amplio: propiamente tal y prohibiciones); Discusión sobre la aplicación de la norma a las enajenaciones forzadas. 4. De las especies cuya propiedad se litiga (296 inciso 2º CPC: juez haya dictado prohibición de enajenar). 3 y 4) Requieren de inscripción cuando recaen en inmuebles, para oponerse a terceros. IV) Actos contrarios a la ley, las buenas costumbres, la moral o el orden público. 1. Condonación del dolo futuro; 2. Deudas contraídas en juegos de azar; 3. Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, estatuas, pinturas, láminas obscenas e impresos que atenten contra la libertad de prensa; 4. Contratos prohibidos por las leyes.
  • 12. NICOLÁS UBILLA PAREJA 12 20. Causa - Acepciones: causa eficiente, causa final, causa ocasional. - Doctrinas: i. Causalistas: a. Teoría Clásica objetiva (Domat y Pothier): causas de las obligaciones emanadas de los contratos bilaterales, reales y gratuitos. b. Teoría del móvil subjetiva: busca la causa del contrato. c. Betti: la causa está en la función económico social del acto. ii. Anticausalistas (Planiol). iii. Evolución en Francia (causa de la obligación y causa del contrato). - Problemas planteados en relación al articulado del CC. 1. ¿Qué debe tener causa: la obligación o el acto? 2. ¿Qué criterio adopta el CC? ¿uno objetivo o uno subjetivo? - Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico 1. Con el error. 2. Con la fuerza y el dolo (aplicación preferente de las normas de los vicios del consentimiento por la especialidad). - Falta de causa: 1. Actos simulados; y 2. Actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación. - Fraude a la ley: tiene una causa ilícita: intención fraudulenta. 21. Formalidades - Requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. - Tipos de formalidades: 1. Formalidad propiamente tal o solemnidad (a) de existencia y b) de validez); 2. Formalidad habilitante; 3. Formalidad como vía de prueba; y 4. Formalidad como medida de publicidad (de simple noticia o sustanciales). 22. Efectos de los actos jurídicos - Clasificaciones: esenciales, naturales y accidentales; directos e indirectos. - Personas afectadas por los efectos de los actos jurídicos: 1. Entre las partes 2. Respecto de terceros: - Absolutos - Relativos (causahabientes a título universal – no son propiamente 3ºs-, causahabientes a título singular cuando se afecte la cosa y acreedores). 23. Ineficacia de los actos jurídicos - Concepto: todos los casos en que el ordenamiento jurídico reacciona en la producción de efectos de un acto jurídico determinado, eliminándolos o reduciéndolos, por diversas causales establecidas.
  • 13. NICOLÁS UBILLA PAREJA 13 - Casuales a) Por omisión de un requisito de existencia: inexistencia; b) Por omisión de un requisito de validez: nulidad; c) Por circunstancias posteriores o coetáneas a la celebración del acto: Ineficacia de actos jurídicos válidamente formados: i. Cumplimiento de una condición resolutoria; ii. Falla de una condición suspensiva; iii. Inoponibilidad; iv. Actos impugnables: (se diferencian de los nulos en: efectos hacia el futuro y son válidos): 1) Ingratitud del heredero; 2) Lesión; 3) Fraude Pauliano; 4) Incumplimiento en contrato bilateral. 24. Inexistencia en el CC a) Argumentos de Claro Solar a favor (1444, 1701, precio y cosa en la compraventa, capital en dinero en el censo, aporte en la sociedad). b) Argumentos de Alessandri Rodríguez en contra. c) Contraargumentos de Claro Solar. d) Vial: el CC no distingue requisitos de existencia de requisitos de validez; argumento de la ley de SA). e) La jurisprudencia no ha sido uniforme. 25. Diferencias de la Inexistencia con la nulidad. a) Causales; b) Requerir de sentencia judicial; c) Quién puede invocarla; d) Causales; e) Saneamiento por el lapso del tiempo; f) Ratificación; g) Efectos del acto inexistente y del acto nulo. 26. Nulidad - Concepto: es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad y estado de las partes. - Regulada en los modos de extinguir las obligaciones: se extingue la obligación consecuencialmente por la extinción del acto. - Clases de nulidad: absoluta y relativa. - Los efectos de ambas son los mismos. - Principios aplicables a ambas clases (sanción de derecho estricto; no puede renunciarse anticipadamente; puede alegarse como acción o excepción; cuando 2 personas contrataron con otra, la nulidad pronunciada a favor de una no aprovechará a las otras). 27. Nulidad Absoluta: sanción a todo acto a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, atendida su naturaleza o especie. - Causales: 1. Falta de voluntad;
  • 14. NICOLÁS UBILLA PAREJA 14 2. Falta de causa; 3. Falta de objeto; 4. Omisión de solemnidad requerida para la existencia del acto; 5. Error esencial (para algunos); 6. Actos de los absolutamente incapaces; 7. Causa ilícita; 8. Objeto ilícito; y 9. Omisión de solemnidad establecida para la validez del acto en atención a la naturaleza del mismo. - Declaración: 1. Puede pedirla todo aquél que tenga interés en ello (pecuniario y actual), salvo el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba; (discusión acerca del interés del heredero: es el mismo interés que el del causante?) 2. Puede pedirla el ministerio público en interés de la ley o de la moral; 3. Puede declararla el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto. - Saneamiento: 10 años contados desde la celebración del acto. 28. Nulidad Relativa: sanción a todo acto por la omisión de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, atendido el estado o calidad de las partes. - Causales: 1. Actos de los incapaces relativos; 2. Fuerza injusta, grave y determinante; 3. Dolo cuando ha sido determinante y obra de una de las partes en los actos bilaterales; 4. Error esencial (para algunos); 5. Error sustancial; 6. Error accidental, cuando la calidad ha sido el motivo principal para contratar y la otra parte conocía dicho motivo; 7. Error en la persona, cuando la consideración de la persona ha sido el motivo principal que se tuvo para contratar; 8. Lesión; y 9. Omisión de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor del acto, atendida la calidad o estado de las partes. - Quienes pueden pedirla: aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. Excepción: incapaz que indujo con dolo a contratar: no puede alegarla (ni tampoco sus herederos o cesionarios). - Saneamiento: a. Lapso del tiempo: 4 años, salvo ley especial (distintas formas de contarlo). Problema del 1692. b. Confirmación (el código habla de ratificación, propia de la inoponibilidad): - Tipos de confirmación: (expresa o tácita: ejecución voluntaria de la obligación contratada): - Requisitos de la confirmación: i. Que se trate de vicio de nulidad relativa;
  • 15. NICOLÁS UBILLA PAREJA 15 ii. Que la ejerza el que tiene derecho a demandarla; iii. Que se alegue en tiempo oportuno; iv. Que exista capacidad; v. Que, en caso de que sea expresa, se haga con las mismas formalidades que el acto confirmado; y vi. Que haya cesado el vicio que la invalidaba. 29. Diferencias de la nulidad absoluta con la nulidad relativa: 1- Causales; 2- Quiénes pueden invocarla; 3- Declaración de oficio por el juez; 4- Plazo de saneamiento por el tiempo; 5- Opción de ratificar o confirmar. 30. Nulidad total y nulidad parcial: - Solución doctrinaria: separar la inválida, reducción interna de la cláusula (salvo en los casos en que sea principal o que sin ella no se hubiera contratado); - En el CC: fianza, cuando el fiador se ha obligado en términos más gravosos que el deudor principal; donación sin insinuación; y testamento, en disposición a favor del incapaz. 31. Efectos de la nulidad - Necesidad de una sentencia judicial firme o ejecutoriada. - Los efectos son los mismos, ya sea que se declare la nulidad absoluta o la relativa. 32. Efectos de la nulidad respecto de las partes: - RG: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da derecho a las partes, para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. (extinción de las obligaciones y restituciones mutuas: normas generales de la reivindicatoria). - Excepciones: 1. Poseedor de buena fe, respecto de los frutos percibidos con anterioridad a la contestación de la demanda; 2. Adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria (título injusto: adolece de vicio de nulidad); 3. Declaración de nulidad por Objeto o causa ilícita a sabiendas; 4. Declaración de nulidad por haber intervenido un incapaz (salvo “haberse hecho más rico”). 33. Efectos de la nulidad respecto de terceros: - RG: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. - Excepciones: 1. Comprador contra el cual se declaró la rescisión por lesión enorme; 2. Tercer adquirente que adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva; 3. Heredero indigno que enajenó: no puede reivindicarse del tercero que adquirió de buena fe.
  • 16. NICOLÁS UBILLA PAREJA 16 34. Conversión del acto nulo - Requisitos: el acto nulo cumple los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se crea y las partes conocen de la ineficacia del primer acto. - Casos del CC: donaciones irrevocables entre cónyuges; escritura pública que tenga vicios (incompetencia del funcionario u otra falta formal) que contenga la firma de las partes. 35. Error común acerca de la causa de invalidez - Quienes lo aceptan (fundamento histórico romano, imputabilidad de dolo o culpa en la nulidad y protegida la buena fe individual, más aún se debe proteger la colectiva). - Quienes lo niegan (distorsión del Digesto, la nulidad es objetiva y no requiere imputación subjetiva, el legislador cada vez que lo necesita, lo menciona). - Requisitos: buena fe, error excusable, que sea común. - CC no contempla norma general. Hay disposiciones que se fundan en él: testamento y testigos. - Jurisprudencia: aplicación general, fuera de los casos que la ley contempla. 36. Representación en los actos jurídicos (1448) - Concepto: institución en virtud de la cual los efectos de los actos que una persona ejecuta en lugar y a nombre de otra, se van a radicar inmediata y directamente en la persona y en el patrimonio de ésta última, tal y como si ella misma lo hubiere celebrado personalmente. - Requisitos de la representación: i. Que el representante declare su voluntad; ii. Que exista poder de representación; iii. Contemplatio domini: el representante actúa a nombre del representado. iv. Que el acto sea susceptible de representación. - Poder de representación. - Causales de extinción. - Exceso o defecto de poder (riesgo en tercero es la RG). - Clases de representación: legal y voluntaria. - Mandato y representación voluntaria. El mandatario no siempre representa. El mandato es un contrato y el apoderamiento es un AJ unilateral. - Naturaleza jurídica de la representación: 1. Teoría de la ficción; 2. Teoría del nuncio o mensajero; 3. Teoría del doble contrato de Thol; 4. Teoría de la cooperación de voluntades; 5. Teoría de la actuación del representante (Hupka); y 6. Teoría de la modalidad francesa. - Importancia de determinar quién manifiesta la voluntad i. Capacidad; ii. Formalidades exigidas para ciertos actos; iii. Vicios del consentimiento; iv. Sabiendo o debiendo saber, objeto o causa ilícita a sabiendas; v. Buena Fe;
  • 17. NICOLÁS UBILLA PAREJA 17 vi. Fraude pauliano.
  • 18. NICOLÁS UBILLA PAREJA 18 DERECHO DE OBLIGACIONES 1. Derecho Real y Derecho personal a. Conceptos: - Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; - Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. b. Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría clásica: i- Relación persona-cosa; Relación persona-persona; ii- Numerus clausus (ley); Numerus apertus; iii- Adquisición: título y modo; título; iv- Se consolidan por el ejercicio; se extinguen por su ejercicio (pago); v- Absoluto; Relativo; vi- Se ejercen directamente sobre la cosa; se requiere de una conducta del obligado; vii- Pueden ser violados por cualquiera; sólo pueden vulnerarlo el deudor. c. Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre personas, existencia de una obligación pasiva universal; los derechos reales no siempre son perpetuos). 2. Obligación a. Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas – deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la segunda. b. Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros, excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618. c. Esencia de la obligación: deuda o responsabilidad. Concepto unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones naturales: deuda sin responsabilidad. d. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Ambos deben ser determinados o al menos determinables. e. Objeto de la obligación: prestación: dar, hacer o no hacer. Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho). f. Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación. 3. Fuentes de las obligaciones a. Concepto: hechos jurídicos que hacen nacer, originan o generan obligaciones.
  • 19. NICOLÁS UBILLA PAREJA 19 b. Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284. c. Críticas a la enumeración clásica. d. Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632 CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”). e. Abeliuk las clasifica en voluntarias (contrato y declaración unilateral); involuntarias (delito, cuasidelito, cuasicontrato y enriquecimiento sin causa) y legales stricto sensu. 4. Clasificación de las obligaciones I) Según sus efectos: naturales y civiles; II) Según su objeto: a. Positivas y negativas; b. De dar, hacer o no hacer; c. De género o de especie; d. De valor o de dinero; e. De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas o facultativas) III) Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles); IV) Accesorias y principales; V) Puras y simples y sujetas a modalidad; VI) Causales y abstractas; VII) Contractuales y extracontractuales. 5. Nuevas categorías: de medios y de resultados; propter rem. 6. Obligaciones naturales y obligaciones civiles a. Concepto: - Obligación civil: es la que da derecho para exigir el cumplimiento y para retener lo pagado; - Obligación natural: es aquella que no da derecho para exigir el cumplimiento, pero que cumplida da derecho a retener lo que se hubiera dado o pagado en razón de ella. b. Naturaleza de las obligaciones naturales: obligación moral, justa causa del pago, verdadera obligación jurídica. c. Enumeración de las obligaciones naturales: 1470. (Obligaciones civiles nulas o rescindibles y obligaciones civiles degeneradas). 1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2) Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción; 3) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como las de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
  • 20. NICOLÁS UBILLA PAREJA 20 d. Taxatividad del 1470 (otros casos; deudas en juegos donde predomina la inteligencia son las únicas no discutidas). e. Efectos de la obligación natural 1) Dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas (requisitos del pago: comunes a todo pago, voluntario y hecho por el que tiene la libre disposición de los bienes); 2) Pueden caucionarse por terceros; 3) Pueden ser novadas; 4) No pueden compensarse legalmente; 5) No producen excepción de cosa juzgada. 7. Obligaciones positivas y negativas: Importancia: incumplimiento y momento en que se debe la indemnización. 8. Obligaciones de género y de especie: Importancia: forma de cumplimiento, teoría de los riesgos, pérdida de la cosa que se debe y deber adicional del que debe dar una especie (conservación). 9. Obligaciones de dar, hacer o no hacer a. Obligación de dar: - transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la tenencia (entregar). - La obligación de dar contiene la de entregar la cosa. - Naturaleza de la obligación de entregar: doctrinariamente (hacer), legalmente (dar). b. Obligación de hacer: fungibles o no fungibles. c. Obligación de no hacer. Importancia: procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir las obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida), indemnización de perjuicios. 10. Obligaciones de dinero y de valor a. Funciones del dinero (cambio, pago, medida). b. Reglas especiales para la mora en las obligaciones de dinero (1559). c. Cumplimiento de las obligaciones de valor (liquidación: transformación en obligación de dinero). d. Cumplimiento de las obligaciones en dinero: criterios nominalista y realista o valorista. RG: nominalismo. e. Obligaciones de crédito de dinero: entrega u obligación de entregar cantidad de dinero; restitución del dinero; restitución en un momento distinto. f. Reajustabilidad g. Prepago (en CC y en la ley 18.010) h. Aplicación de la ley 18.010 a los saldos de precio de la compraventa (qué es interés, máximo de intereses y prepagos).
  • 21. NICOLÁS UBILLA PAREJA 21 i. Intereses: - Concepto: (ley 18.010) es la suma de dinero que el acreedor reciba o tenga derecho a recibir por sobre el capital o por sobre el capital reajustado, según sea el caso. Sólo en dinero. (En CC puede ser también en cosas fungibles). - En CC y en la ley 18.010. Gratuidad versus onerosidad. - Tipos de intereses (fijados por las partes o por la ley; legales, corrientes o convencionales). - Interés corriente: interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. SBIF. Toma en cuenta la moneda (extranjera o nacional), la reajustabilidad y los plazos. - Interés máximo convencional: interés corriente+ 50% del interés corriente. j. Anatocismo (en CC y en la ley 18.010). 11. Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural - Objeto singular: una cosa debida (incluye las universalidades) - Objeto múltiple: a. Simple objeto múltiple (son la RG dentro de las obligaciones de objeto múltiple. El CC no las trata en un apartado especial) b. Alternativa: se deben varias cosas, de manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. RG: la elección es del deudor. Importancia de saber a quién corresponde la elección: a- Si elige el deudor: acreedor no puede exigir una cosa determinada y el deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas. b- Si elige el acreedor: puede demandar cualquiera de las cosas y si existe entre ellas una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de conservación. Pérdida de la cosa: a) Total: i) Fortuita: se extingue la obligación; ii) Culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas más la indemnización. La cosa que determinará el precio será elegida por aquél que tenga la elección. b) Parcial: i) Fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una se debe esa; ii) Culpable: hay que distinguir de quién es la elección: a- Del deudor: elegirá cualquiera de las que resten; b- Del acreedor: podrá elegir alguna de las cosas que resten o el precio más la indemnización de perjuicios de cosa que pereció. c. Facultativa: tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra que se designa. - La cosa debida es una sola. - El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con la otra cosa que se designa.
  • 22. NICOLÁS UBILLA PAREJA 22 - La facultad debe otorgársele al momento de contratar (sólo en ese momento), so pena de convertirse en una novación o en una dación en pago. - En caso de duda sobre si es facultativa o alternativa, se tendrá por alternativa. 12. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos - Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor - Pluralidad: puede ser activa, pasiva o mixta. Puede ser originaria o derivativa. - Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. a. Simplemente conjuntas: existiendo pluralidad de sujetos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya. 1. RG; 2. Existencia de pluralidad de vínculos independientes; 3. Se ejercen sobre un objeto divisible; 4. Se dividen generalmente por iguales partes (excepción: 1354). 5. Efectos: obligación de cada deudor, prescripción, mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a los demás, extinción de la obligación, interrupción de la prescripción, prórroga de la competencia. b. Solidaridad: debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que cumplido por uno de ellos, se extingue. 1. Requieren fuente que las cree: convención, testamento o ley; 2. Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos; 3. Recaer en un objeto divisible; 4. El objeto debido debe ser el mismo, aunque se puede deber de distintas maneras: los vínculos pueden ser distintos. - Clasificaciones: activa, pasiva y mixta; legal o voluntaria (testamentaria o convencional); y perfecta e imperfecta. - Naturaleza jurídica de la solidaridad: A. Teoría romana: cada acreedor es mirado como dueño exclusivo de todo el crédito; B. Teoría francesa: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás (mandato tácito y recíproco). En Chile se sigue la teoría romana en solidaridad activa (1513-2: permite condonar la deuda). En la pasiva se sigue la teoría francesa. Si se demanda a un codeudor y el acreedor pierde el juicio, no puede demandar a otro. - Solidaridad activa: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado.
  • 23. NICOLÁS UBILLA PAREJA 23 No existe solidaridad activa legal. Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los otros modos de extinguir. Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás. - Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos. - Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de excusión ni tampoco el de división. - Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario. Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total. Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás. Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente. a. Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del mandato (intereses corrientes). b. Sólo algunos tienen interés en la deuda: i. Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no interesados, porque son fiadores. ii. Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose en la acción del acreedor, incluida la solidaridad. Extinción de la solidaridad pasiva: 1. Por extinción de la obligación solidaria. 2. Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o expresa. 3. Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar que no se extinga: 1526 No. 4. c. Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración para las partes. - La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos. Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las partes. - Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago. - En obligaciones de dar: generalmente divisible, salvo disposición legal en contrario;
  • 24. NICOLÁS UBILLA PAREJA 24 - En obligaciones de entregar: es indivisible cuando se trate de una especie. - En obligaciones de hacer y de no hacer: será divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes. - Indivisibilidad activa: cada acreedor puede exigir el total por la naturaleza de la prestación y quien recibe debe dar a los otros la parte que corresponde. - Indivisibilidad pasiva: cada deudor es obligado al cumplimiento por el total. Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplir, a fin de cumplir entre todos. Esta excepción dilatoria no cabe si la obligación puede cumplirla el deudor solo. El que paga tiene derecho a que los demás le indemnicen. - Indivisibilidad de pago: 1526: 1. Acción prendaria e hipotecaria; 2. Entrega de especie o cuerpo cierto; 3. Codeudor que culpablemente hace imposible el cumplimiento de una obligación; 4. Partición, herederos, testamento (Derecho opcional del acreedor); Convención del acreedor con el causante: obligación de entenderse con sus coherederos o pagarla el mismo; Herederos del Acreedor de obligación indivisible y actuación de consuno; 5. Especie indeterminada que sufra menoscabo con la división; 6. Obligación alternativa en que existan muchos deudores o acreedores (actuación de consuno). - Semejanzas de la indivisibilidad con la solidaridad (hacen excepción a la RG de la mancomunidad; cada acreedor puede exigir la totalidad; el deudor que paga extingue respecto de los demás); - Diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad (solidaridad: objeto divisible, renunciabilidad, intransmisibilidad, el coacreedor puede remitir o condonar por sí solo, fuente legal, testamentaria o convencional, el deudor que paga puede exigir la cuota de lo pagado y no la indemnización, el deudor que es requerido de pago no puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores). 13. Obligaciones principales y accesorias (importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo principal: extinción y prescripción). 14. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades a. Características de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG: proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y requieren de una fuente que las establezca). 1. Obligaciones condicionales - Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y de su correlativa obligación. - Clasificaciones: i. Positivas y negativas (importancia para la imposibilidad y para entenderlas fallidas y cumplidas). ii. Suspensivas y resolutorias
  • 25. NICOLÁS UBILLA PAREJA 25 iii. Expresa y tácita iv. Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite que generalmente se acepta sería de 10 años. v. Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que dependen del deudor: nulidad. Aplicación: Ramos Pazos (sólo a las suspensivas) v/s Abeliuk (son nulas ambos tipos). vi. Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible). - Reglas comunes a las condiciones: 1. Estados en que se pueden encontrar. Pendiente, cumplida o fallida (diferencias en las negativas y en las positivas) 2. Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto (alcance de su aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor). 3. Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa: extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional. Si media culpa del deudor, debe el precio y la IP. 4. Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza (no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe) y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas enajenaciones del deudor). 5. Caducidad de las condiciones. - Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición: cumplida la condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir: i. Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad) ii. Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el acreedor, salvo culpa del deudor. iii. Los frutos pertenecen al deudor, salvo disposición en contra.
  • 26. NICOLÁS UBILLA PAREJA 26 ESQUEMA DE CONDICIONES - Hecho presente o pasado: - ha existido o existe: se mira como pura y simple - no ha existido o no existe: no vale la obligación - Hecho que es cierto, realizado en vida del testador: - supo del hecho: - es posible repetirse: se exige repetición - no es posible repetirse: se mira como cumplida - no supo del hecho: se tiene por cumplida. - Condición positiva imposible o ilícita: Te doy/ Me restituyes $5 si tomas una estrella/ si matas a X. - Suspensiva: se tiene por fallida - Resolutoria: como no es posible, se tiene por no escrita: pura y simple. - Condición negativa imposible o ilícita: - Si es físicamente imposible: pura y simple (te doy/me restituyes $100 a quien no tome una estrella con la mano) - Si es moralmente imposible: vicia la disposición (te doy/ me restituyes $1000 siempre que no se mate a X).
  • 27. NICOLÁS UBILLA PAREJA 27 - Efectos de las condiciones: a. Condición suspensiva: i. Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales). ii. Fallida: desaparece la expectativa. iii. Cumplida: nace el derecho y la obligación. b. Condición resolutoria 1) ORDINARIA: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación. i. Pendiente: puro y simple. ii. Fallida: se consolida el derecho del deudor condicional. iii. Cumplida: extinción del derecho adquirido sujetos a la condición resolutoria. Opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 2) RESOLUTORIA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de incumplimiento por la otra parte. i. En contratos bilaterales; ii. Se requiere el incumplimiento imputable de una de las partes; iii. Se requiere que la parte que la alega haya cumplido o estuviera llana a cumplir; iv. Se requiere declaración judicial. - Como efecto genera la opción de demanda alternativa: resolución o cumplimiento forzado más IP en ambos casos. RG: IP en forma subsidiaria (salvo en las o. de hacer) - En los contratos de tracto sucesivo: terminación. - Improcedencia de la resolución en la partición. - Incumplimiento recíproco. Resolución sin IP. Contratos de promesa. - Enervación de la acción resolutoria: citación para oír sentencia/vista de la causa (opinión de Elgueta: excepción de pago, no pago). 3) PACTO COMISORIO: condición resolutoria tácita expresada. - Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24 horas para enervar la acción), calificado atípico. - Acción resolutoria: emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal. Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligaci - Efectos de la resolución a. Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente no se restituyen. b. Terceros: 1490 y 1491. 2. Obligaciones modales
  • 28. NICOLÁS UBILLA PAREJA 28 - Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. - Puede cumplirse por equivalencia. - Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal. - Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse con el modo. - 5 años de prescripción: obligación modal. - La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del testador sea indiferente la persona que lo ejecute. 3. Obligaciones a plazo - Plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad. - Clasificaciones: 1. Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes; 2. Legal, judicial y convencional; 3. Fatal y no fatal; 4. Continuo y discontinuo; 5. Determinado e indeterminado; 6. Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor). - Extinción del plazo: 1. Vencimiento 2. Renuncia 3. Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional). 15. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES a. Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al acreedor para exigir el cumplimiento. b. Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación y medios para obtener el cumplimiento. c. Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor: A. Cumplimiento forzado B. Cumplimiento por equivalencia: IP C. Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial). 16. Cumplimiento forzado de la obligación a. 2465 CC b. Distinción del cumplimiento forzado en obligaciones de dinero, de dar una especie que está en poder del deudor, de hacer y de no hacer. c. Requisitos de la ejecución forzada de la obligación de dar i. Que la obligación conste en un título ejecutivo; ii. Que la obligación sea actualmente exigible;
  • 29. NICOLÁS UBILLA PAREJA 29 iii. Que la obligación sea líquida o que se pueda liquidar mediante simple operaciones aritméticas con datos que se extraigan únicamente del título; y iv. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (RG: 3 años desde la exigibilidad. - En caso de demandar no reunir alguno de los requisitos se requiere de sentencia que lo declare para que sea título ejecutivo. d. Requisitos de la ejecución forzada de las obligaciones de hacer. - El acreedor, estando el deudor en mora, puede exigir, junto con la IP moratoria, cualquiera de estas 3 cosas: apremio para que el deudor cumpla, autorización para que se cumpla por un 3º a costa del deudor o indemnización de perjuicios compensatoria. - Se diferencia el procedimiento si es que la obligación consiste en la suscripción de un documento o en constituir una obligación; o si se trata de ejecutar una obra material. - Requiere constar en un título ejecutivo, ser determinada, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. - En caso de demandar perjuicios deberá hacerlo en un juicio declarativo, que fije el monto de los mismos. e. Obligación de no hacer - Si el deudor contraviene lo hecho y no puede deshacerse lo hecho: IP; - Si el deudor contraviene y puede deshacerse, siendo necesario para el objeto que tuvo en mira el acreedor, deberá deshacerlo el deudor, o el acreedor podrá ser autorizado para que lo lleve a efecto a expensas del deudor. - Si el objeto puede obtenerse por otros medios, será oído el deudor (tramitación incidental). - En todo caso el acreedor quedará indemne. f. Casos en que es posible la ejecución forzada 1. Obligación de dar una especie en poder del deudor 2. Obligación de género. 3. Obligación de hacer cuando pueda ejecutarse por terceros. 4. Obligación de no hacer cuando pueda destruirse lo hecho y sea necesario para el objeto tenido en mira. 17. Cumplimiento por equivalencia: Indemnización de perjuicios - Derecho que tiene el acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero equivalente al beneficio pecuniario que hubiera obtenido del cumplimiento íntegro, oportuno y exacto de la obligación contraída. - Doble función de la IP: sanción al incumplimiento imputable y medio para obtener el cumplimiento. - En las obligaciones de dar es un derecho subsidiario. Se discute si podrían demandarse directamente (basados en un artículo de la cláusula penal). La mayoría sostiene que sólo si no es posible el cumplimiento forzado, deberá pedirse la IP. - Clases de indemnización: Compensatoria y moratoria. - RG: no se puede acumular el cumplimiento con la indemnización compensatoria (doble pago), con la excepción de la cláusula penal. - Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios
  • 30. NICOLÁS UBILLA PAREJA 30 Que exista un incumplimiento del deudor Que existan perjuicios para el acreedor - Perjuicio: menoscabo, detrimento o lesión en el patrimonio o en la persona del acreedor. - Daños: materiales y morales; directos (previstos e imprevistos) e indirectos; lucro cesante y daño emergente (sub clasificación de los materiales). - El daño debe probarse por RG. Excepción: cláusula penal y obligaciones de dinero en IP moratoria por intereses. Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios. - Indemnización solo de daños directos (sea previstos o imprevistos, en caso de dolo) Que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa) - Dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. - Extensión al dolo eventual. - Dolo: 3 campos de incidencia. - Teoría unitaria: título preliminar, igual efecto: restituir a las partes al estado anterior (nulidad o IP), igual objetivo: perjudicar a otro, reglas comunes. - El dolo no se presume sino en los casos especialmente que la ley prevé (albacea, ocultamiento de testamento, ocultamiento de la muerte o de la existencia, conocer del hecho en la apuesta, solicitar medida prejudicial y no demandar en el plazo). - Efecto del dolo: agrava la responsabilidad del deudor, ya que tendrá que responder por los daños imprevistos directos. - Responsabilidad solidaria de los que conjuntamente incumplen con dolo (2317-2). - El dolo se aprecia en concreto. - Culpa: omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación. - Discusión en torno a la culpa contractual y a la extracontractual (Diferencias: la culpa contractual proviene de vínculo jurídico anterior, es graduada, se presume, el deudor debe estar constituido en mora para que genere IP). - Culpa grave, negligencia grave o culpa lata. - Culpa leve, descuido leve o descuido ligero. - Culpa o descuido levísimo. - Apreciación de la culpa en abstracto, comparándolo con el sujeto modelo ideal del tipo de culpa aplicable. - Culpa grave equivalente al dolo. Extensión de la afirmación. La culpa grave se presume para establecer el incumplimiento, mas no para los efectos que son propios del dolo (daños imprevistos y solidaridad). - ¿De qué culpa responde el deudor?: de la pactada o atendiendo al beneficio que reporta el contrato: en beneficio del acreedor únicamente: responde de culpa grave; en beneficio de ambos: de culpa leve; y en beneficio del deudor únicamente: de culpa levísima. - Cláusulas que alteran la responsabilidad: responder de más o menos de lo que señala la ley, responder del caso fortuito, limitar el monto de la responsabilidad, alterar el onus probandi (se discute por la CS), limitar plazos de prescripción, responder en todo caso de los daños imprevistos.
  • 31. NICOLÁS UBILLA PAREJA 31 Los límites a estas cláusulas son el OP y la ley; y no condonar el dolo o la culpa grave. - La culpa contractual se presume. - Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él. (en los demás casos opción del acreedor de que se le cedan las acciones contra terceros). Que no concurra causal de exención de responsabilidad 1. Caso fortuito o fuerza mayor: imprevisto al que es imposible resistir. (falta la inimputabilidad). Por regla general libera de responsabilidad al deudor. Excepciones: convenio de las partes, por la culpa del deudor sobrevino, sobrevino durante la mora, la ley así lo señala (hurto o robo). - Teoría de los riesgos: especie o cuerpo cierto, contrato bilateral y que se pierda la cosa que debe entregar el deudor como consecuencia del caso fortuito. 1550: es de cargo del acreedor por regla general, salvo cuando el deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o mas personas, esté en mora de entregar, cuando así se convenga o cuando la ley así lo disponga (ej. Obligaciones condicionales). 2. Hecho del acreedor 3. Ausencia de culpa: es una causal de exención discutida. Algunos limitan la causa de exoneración al caso fortuito. 4. Estado de necesidad (caso que el CC desecha como causa de exoneración: 2178 No. 3: cosa propia se rescata antes que la ajena). Tendencia moderna lo acepta. 5. Teoría de la imprevisión. Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus. - Elementos: contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida; onerosidad que no se haya tenido a la vista y que produce un grave desequilibrio que de haber aparecido a la época de contratar, no se hubiera contratado o se hubiera hecho en términos más generosos; posibilidad de cumplimiento. - Casos acogidos: en contrato de construcción de edificio, cuando circunstancias desconocidas produzcan costos que no pudieron preverse; opción del depositario de restituir la cosa antes si le causa perjuicio; en el comodato el comodante puede pedir la restitución antes de lo pactado cuando surja una necesidad imperiosa. - Casos en que se niega: construcción de edificios cuando aumenten los precios en materiales; contrato de arrendamiento: el colono no puede pedir rebaja en el arrendamiento por pérdidas en la cosecha. - Argumentos a favor: cumplimiento de buena fe, nivel de diligencia se vería aumentado, responder sólo de daños previstos, rebus sic stantibus en 1560. Que exista mora del deudor - Mora: retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unida al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.
  • 32. NICOLÁS UBILLA PAREJA 32 - Requisitos: incumplimiento, imputabilidad, requerimiento o interpelación y cumplimiento (o estar llano al mismo) por quien alegue la IP en caso de que se trate de un contrato bilateral (1552). - Interpelación: acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios. - Clases de interpelación: contractual expresa, contractual tácita o judicial. - Efectos de la mora: opción para demandar perjuicios, el deudor se hace responsable del caso fortuito por RG, el riesgo de la especie o cuerpo cierto pasa al deudor. - Efectos de la mora del acreedor: el deudor sólo responde por el dolo o culpa grave en la conservación de la cosa, el acreedor le debe perjuicios que se sigan de no recibir la cosa, debe pagar las costas de la consignación.
  • 33. NICOLÁS UBILLA PAREJA 33 IN C U M P LI MI E N T O DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA/ IP • INCUMPLIMIENTO • DAÑO • RELACIÓN DE CAUSALIDAD • IMPUTABILIDAD • AUSENCIA DE CAUSAL DE EXIMICIÓN • MORA: 1) RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO 2) IMPUTABILIDAD 3) REQUERIMIENTO 4) CUMPLIMIENTO O ALLANARSE (BILATERALES) CUMPLIMIENTO FORZADO DAR: constar en título ejecutivo, líquida o liquidable, acción no prescrita y actualmente exigible. HACER: constar en título ejecutivo, determinada, actualmente exigible y acción no prescrita. NO HACER
  • 34. NICOLÁS UBILLA PAREJA 34 Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Acción Reivindicatoria1 Acción Resolutoria Acción Reivindicatoria Tipos de acción Se trata de una acción personal que la dirige el acreedor contra su contraparte. Es una acción real, que se dirige en contra de quien esté en posesión de la cosa Prescripción Prescribe siempre extintivamente en el plazo de cinco años, porque nunca podrá ser ejecutiva. No prescribe extintivamente, sino que lo hace cuando un tercero adquiere el dominio del bien por prescripción adquisitiva (art. 2517). Divisibilidad de la acción La acción es indivisible. Si son muchos los acreedores, cumplida la condición, tendrán que optar de consuno o por la resolución o por la ejecución forzada. Por analogía debe entenderse que se aplica la regla del art. 1526 n°6, pues en realidad no de está frente a una obligación alternativa. Es divisible, en el sentido de que se puede reivindicar una cuota. Transmisibilidad y transferibilidad de la acción La acción puede ser intentada además del titular, por los sucesores a título singular o universal de éste. Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Nulidad Acción Resolutoria Nulidad Tipo de acción Ambas acciones son personales. Propósito de la acción Ambas acciones tienen por finalidad acabar con los efectos del contrato. Presupuestos de procedencia de la acción Supone el cumplimiento de una condición, que pende del hecho futuro e incierto consistente en no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Supone un vicio de nulidad. Prescripción de la acción y/o excepción. Prescribe siempre extintivamente en el plazo de cinco años, porque nunca podrá ser ejecutiva. El plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible (arts. 2514 y 2515). La acción y excepción de nulidad absoluta prescriben en 10 años (art. 1683). La acción y excepción de nulidad relativa prescriben en 4 años (art. 1691). En general, el plazo se cuenta desde la celebración del acto. Procedencia de la acción reivindicatoria una vez acogida la acción resolutoria. Procede la acción reivindicatoria dependiendo de si el tercero se encontraba de buena o mala fe (arts. 1490 y 1491). En general, la mala fe consiste en saber o haber debido saber de la existencia de la condición. Tratándose de bienes muebles, la prueba es extremadamente difícil. Respecto de los bienes inmuebles, el art. 1491 contiene un criterio objetivo: se considera que el tercero está de mala fe cuando la condición consta en el título (escritura pública) o en la inscripción del Conservador de Bienes Raíces. Siempre procede acción reivindicatoria contra terceros. Efectos de la acción reivindicatoria acogida. No se hace distinción entre la buena o mala fe del deudor: • Mejoras: aprovechan al acreedor, sean Se hace distingo entre la buena o mala fe del poseedor vencido: • Mejoras: Las necesarias deben restituirse a 1 Ambos cuadros son del apunte de fuentes de las obligaciones del profesor Enrique Barros.
  • 35. NICOLÁS UBILLA PAREJA 35 necesarias, útiles o voluptuarias (art. 1486). • Deterioros: los deterioros perjudican al acreedor, salvo que provengan del hecho o culpa del deudor (art. 1486). • Frutos: el deudor no debe los frutos, salvo pacto en contrario (art. 1488). Esta situación se ve compensada por el pago de indemnizaciones a que queda obligado el deudor (no el poseedor vencido). ambos poseedores. En cuanto a las útiles, el reivindicante debe abonar al poseedor de buena fe el costo que le significaron o el mayor valor de la cosa El poseedor de mala fe, en tanto, no tiene derecho a que le sean restituidas (art. 910). Por último, respecto de las voluptuarias, los poseedores vencidos sólo tienen derecho a llevarse los materiales. • Deterioros: El poseedor de buena fe debe abonarlos sólo en cuanto le hubieren sido provechosos. El de mala fe, por su parte, sólo si provienen de su hecho o culpa (art. 906). • Frutos: El poseedor de buena fe no debe los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. El de mala fe, en tanto, debe no sólo los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir el dueño con mediana diligencia (art. 907). 18. Avaluación de perjuicios - Formas: a. Judicial; b. Legal en las obligaciones de dinero; y c. Convencional: cláusula penal. 19. Avaluación judicial - Juez debe determinar: requisitos para que proceda la IP; determinar qué perjuicios se indemnizarán; y monto de la IP. - Daño Moral en sede contractual. 2 posturas. Solución constitucional. - Daño emergente: perjuicio real y efectivamente causado en el patrimonio. - Lucro cesante: utilidad que se deja de percibir por el incumplimiento o el cumplimiento tardío. - Casos en que la ley limita la IP al daño emergente: Arrendamiento: si la causa del derecho del 3º que turba el derecho del arrendador, no era ni debía ser conocida pro el arrendador al tiempo del contrato, sólo se obliga a la IP por daño emergente. - RG: sólo se indemnizan los previstos. Excepción: con dolo se indemnizarán los imprevistos. - Las partes pueden modificar las normas de indemnización. 20. Avaluación legal - Se limita a las obligaciones de dinero, en cuanto sólo a la IP Moratoria. - Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se han pactado o los legales en caso de no haberse pactado o haberse pactado uno menor. - No hay necesidad de justificar perjuicios cuando sólo se cobran intereses, bastando el hecho del retardo. - Los intereses atrasados no producen interés (anatocismo debe pactarse). - La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 21. Avaluación convencional - Cláusula penal: es aquella en que una persona, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
  • 36. NICOLÁS UBILLA PAREJA 36 hacer algo (o no hacer), por no ejecutarse o el retardo en la obligación principal. - Críticas a la definición legal (no siempre es cláusula, “pena”, no asegura el cumplimiento, falta “no hacer”). - Funciones: avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios; pena; y caución. - Puede ser una CP compensatoria o una CP moratoria. - Diferencias con la forma de IP ordinaria: tiempo de la determinación, prueba de los perjuicios y forma de cumplimiento (en la ordinaria siempre es en dinero, en la CP puede ser un dar, hacer o no hacer). - Diferencias con la fianza (siempre es el pago de dinero; no puede obligarse en términos más gravosos que el principal); - Diferencias con las arras (garantizan celebración de un contrato; y se entrega dinero antes). - Características de la CP: consensual, condicional, accesoria y puede caucionar obligaciones civiles y naturales. - Cláusula penal en la promesa de hecho ajeno y en la estipulación a favor de otro. - Se puede extinguir por vía principal o consecuencialmente. - Requisitos para cobrar la pena: incumplimiento de obligación principal; imputabilidad y mora. - Interpelación contractual expresa: procede? - Cumplimiento parcial: rebaja de la pena. - Cumplimiento, indemnización ordinaria y pena a. Antes de la mora: puede demandar sólo la obligación principal; b. Constituido en mora: - RG: puede demandar o la pena o el cumplimiento; - Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando la CP es moratoria; - Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando se estipule que la pena no exonera del cumplimiento de la obligación principal; - Puede demandar la indemnización ordinaria o la pena, salvo que se exprese lo contrario. - Cláusula penal cuando obligación principal es de cosa divisible y hay pluralidad de sujetos: se divide. - Cláusula penal cuando la obligación principal es indivisible o se ha puesto la CP con intención expresa de que el pago no se fraccione. Puede exigirse al infractor el total. - Si la pena es indivisible: a cualquiera de los deudores, sin importar quien sea el infractor. - Cláusula penal enorme: 1. En contratos conmutativos; 2. En el mutuo de dinero; 3. En el mutuo de otras cosas fungibles que no sean dinero; 4. En obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. 22. Derechos Auxiliares del Acreedor - Son medios y acciones que la ley le otorga al acreedor con el fin de que proteger la integridad del patrimonio del deudor.
  • 37. NICOLÁS UBILLA PAREJA 37 - Enumeración: 1. Medidas conservativas a. Medidas precautorias 290 CPC (interventor, secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos y retención); b. Guarda y Aposición de sellos; y c. Confección de Inventario solemne. 2. Derecho Legal de Retención 3. Acción Oblicua o Subrogatoria 4. Acción Pauliana o Revocatoria 5. Beneficio de Separación. 23. Acción oblicua o subrogatoria - Derecho para que el acreedor ejercite acciones o derechos a nombre del deudor que por negligencia o con intención de dañar a los acreedores, no ejercita. - Objeto: ingreso de las acciones o derechos al patrimonio del deudor. DPG. - No existe disposición que en forma general conceda esta acción. - Requisitos: a. En relación al acreedor: debe tener interés: la negligencia del deudor compromete su solvencia; b. En relación con el crédito del acreedor: debe ser cierto y actualmente exigible; c. En relación con el deudor: debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. No es necesario constituir al deudor en mora (opinión contraria de Abeliuk). d. En relación a los derechos y acciones: patrimoniales, embargables y no personalísimos. - Efectos: 1. El tercero demandado le puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponerle al deudor; 2. Ingresan las acciones o derechos al patrimonio del deudor; 3. La sentencia produce cosa juzgada respecto del deudor (opinión de Abeliuk sobre su emplazamiento); 4. No se requiere autorización previa que autorice la subrogación. - Procedencia de la acción: Alessandri y Abeliuk: sólo procede en los casos que la ley expresamente la establece; Claro Solar: es de aplicación general. - Casos en que se autoriza expresamente: 1. Derechos de prenda, usufructo y retención. 2. Derechos que corresponden al deudor derivados del contrato de arriendo. 3. Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar especie por culpa de un tercero. 4. Caso del deudor que repudia una herencia. 24. Acción Pauliana
  • 38. NICOLÁS UBILLA PAREJA 38 - Es la acción que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos siempre que concurran los demás requisitos legales. - Requisitos: 1. En relación al acto: cualquier acto o contrato voluntario (distintos requisitos si es oneroso o gratuito). 2. En relación con el deudor: mala fe pauliana: conocimiento del mal estado de sus negocios. 3. En relación con el acreedor: insolvencia del deudor le afecta y su crédito es anterior al acto revocable. 4. En relación con el tercer adquirente: i. Acto gratuito: nada deberá probarse; ii. Acto oneroso: es necesario probar su mala fe. - Situación y discusión en torno al sub adquirente (aplicación de las mismas normas; o siendo una acción de nulidad relativa, afecta a todo 3º) - Prescripción: 1 año contado desde la fecha del acto. - Efectos: 1. Dejar sin efecto el acto impugnado, hasta el monto que perjudica al crédito del acreedor. 2. El deudor puede enervar la acción pagando. 3. Sólo afecta a las partes. - Naturaleza jurídica de la acción: a. Nulidad Relativa: Alessandri. En virtud de la expresión “rescindibles”. Crítica: El acto es un acto válido. b. Típico caso de inoponibilidad por fraude: Somarriva y Abeliuk. c. Acción indemnizatoria por un hecho ilícito: Planiol. 25. Modos de extinguir las obligaciones - Hechos o actos a los cuales la ley les otorga la virtud de hacer cesar el efecto de las obligaciones. - Enumeración del 1567: mutuo disenso, pago o solución efectiva, transacción, confusión, remisión, novación, compensación, prescripción, pérdida de la cosa que se debe, verificarse la CR y declaración de nulidad. - Algunos de los que faltan: plazo extintivo, dación en pago, muerte, imposibilidad absoluta de ejecutar obligación de hacer. 26. Resciliación o mutuo disenso. - Es una convención por medio de la cual las partes interesadas, con capacidad de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto el acto celebrado anteriormente, extinguiendo las obligaciones provenientes del acto. - Se requieren obligaciones pendientes, según la doctrina mayoritaria. - Aplicación limitada a los contratos patrimoniales. - Error de la definición legal: no se “dan por nulas”. - Efectos: a. Entre las partes: los que ellos determinen, incluso retroactivos. b. Respecto de terceros: hay que distinguir su adquieren la cosa antes de la resciliación (inoponible la resciliación) o luego de ella (oponibilidad).
  • 39. NICOLÁS UBILLA PAREJA 39 27. Del pago. - Distintas modalidades del pago: 1. Pago efectivo o solución; 2. Pago por consignación; 3. Pago con subrogación; 4. Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva de los acreedores; 5. Pago con beneficio de competencia. 28. Solución o Pago Efectivo. - El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. - Naturaleza jurídica del pago: la mayoría entiende que se trata de una convención extintiva (Somarriva cree que es un hecho jurídico) (pago por consignación: no podría entenderse que es una convención). - Características del pago: 1. Debe ser específico: tenor de la obligación; 2. Debe ser completo; 3. Debe ser indivisible (salvo acuerdo de partes o disposición legal). - Por quién debe hacerse el pago: 1. Deudor (herederos, representantes legales o mandatarios del mismo); 2. Tercero interesado en extinguir la obligación (fiador, codeudor solidario o tercer poseedor de la finca hipotecada); Subrogación 3. Tercero extraño (con consentimiento del deudor, sin el conocimiento del deudor, contra el consentimiento del deudor). Situación especial de las obligaciones de hacer “no fungibles”. Interpretaciones del 1574 versus 2291. - Pago en las obligaciones de dar: Reglas especiales: 1. Tradente (quien paga) debe ser dueño de la cosa con que paga (norma excepcional cuando la cosa es fungible y el acreedor consume de buena fe); 2. Tradente (quien paga) debe tener capacidad de disposición; 3. El pago debe hacerse con las formalidades legales. - A quien debe hacerse el pago: 1. Al acreedor mismo (excepciones: sin administración (salvo 1688), retención o embargo, quiebra). 2. A los representantes del acreedor (al representante legal, al que designe el juez o al diputado: distintas clases de mandato). Causas de extinción de la diputación: demencia, interdicción, todas las del mandato.
  • 40. NICOLÁS UBILLA PAREJA 40 3. Al poseedor del crédito (pago de buena fe al que estaba en posesión del crédito). - Pagos hechos a otras personas pueden validarse, por ratificación o cuando el que recibe el pago sucede en el crédito. - Época del pago: tiempo convenido. Sin convención y si es pura y simple, de inmediato. Si es sujeta a modalidad hay que atender a la misma. - Lugar del pago: lugar convenido. Sin convención, hay que distinguir si es de especie o cuerpo cierto o de género. - Deterioros de la cosa específica que se debe pagar (mora, culpa e importancia de los daños). - Varias obligaciones entre las mismas partes: satisfacción separada. - Imputación del pago: existencia de varias deudas de igual naturaleza (o de una deuda con intereses); que las deudas sean entre las mismas partes; y que el pago sea insuficiente para solventarlas todas. Distintas reglas (intereses antes que capital, devengadas antes que no devengadas, las que se extinguen íntegramente antes de las que lo hacen parcialmente) - Prueba del pago: deudor. Presunciones de pago (intereses no mencionados; y 3 períodos consecutivos). - Gastos del pago: RG: deudor; excepción: pago por consignación y gastos de transporte del depósito). - Efecto del pago efectivo: extingue la obligación (no se produce cuando paga un 3º: subsiste entre éste y el deudor). 29. Pago por consignación - Pago como convención; Derecho del deudor a pagar. - Consignación: depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor, o por ser desconocida su persona, concurriendo las demás formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. - Fases del pago por consignación: oferta, consignación y declaración de suficiencia del pago. Los 2 primeros son extrajudiciales. - Requisitos de la oferta: 1. De fondo: capacidad de pagar del que paga; hecha al acreedor si tiene capacidad de recibir del que recibe o hecho a su legítimo representante (en algunos casos en Tesorería); obligaciones a plazo o sujetas a condición: oferta hechas una vez cumplidas (en plazo: puede también hacerse los últimos 2 días hábiles); en el lugar convenido. 2. De forma: hecha por notario o receptor competente (u oficial del RC); debe entregarse minuta de lo que se debe, sin que sea necesario presentar la cosa que se debe; y debe levantarse acta copiándose la minuta y dejando constancia de la actitud del acreedor. - Casos en que no es necesaria la oferta: demanda judicial de cumplimiento o acción enervable por el pago; y pago periódico de sumas que provienen de una misma obligación. - Casos especiales: arrendamiento de predios urbanos y protesto letra de cambio.
  • 41. NICOLÁS UBILLA PAREJA 41 - Consignación: en cuenta bancaria del tribunal, en Banco del Estado o en Depositario nombrado por el juez. - Declaración de suficiencia del pago: hecha la consignación el deudor debe pedir al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor con intimación de recibir la cosa. Si el acreedor rechaza o nada dice, se debe declarar la suficiencia. El juicio puede ser promovido por acreedor o por deudor. Generalmente será el acreedor, por el plazo que corre en su contra. - Tribunal competente para declarar la suficiencia del pago: reglas generales de competencia. No siempre será el mismo que notificó de la consignación. Si lo será cuando pasen los 30 días sin juicio o cuando haya juicio donde pueda enervarse por pago. - Efectos del pago por consignación: normales de todo pago: extinción desde el día de la consignación. - Gastos de la consignación: acreedor. - Retiro de la consignación: antes de la aceptación o de la declaración de suficiencia, puede ser retirada por el deudor. Cuando se ha extinguido, también puede ser retirada con consentimiento del acreedor, generándose una nueva obligación. 30. Pago con subrogación - La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. - Clases de subrogación: legal y convencional. - Casos de subrogación legal: 1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de privilegios o hipotecas; 2. Comprador del inmueble que es obligado al pago de acreedor hipotecario; 3. Tercer poseedor de la finca hipotecada; 4. Paga quién se obligó solidaria o subsidiariamente; 5. Heredero beneficiario que paga con dinero suyo deudas de la herencia; 6. Quién paga con el consentimiento del deudor; 7. Quién presta dinero para efectuar el pago, constando el préstamo en EP y que el pago se efectuó con esos dineros en EP de pago. 8. Legatario que paga. 9. Acreedores del arrendador. 10. Quién paga por error la deuda de un tercero (2295). - Subrogación convencional: Requisitos: i. Que se pague por un tercero extraño; ii. Que el deudor no consienta en dicho pago; iii. Que el acreedor lo subrogue voluntariamente; iv. Que la subrogación sea expresa; v. Que la subrogación se realice en el recibo o carta de pago; y vi. Que se rijan por las normas de la cesión de créditos. - Efectos de la subrogación: traspasa al que paga los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas.
  • 42. NICOLÁS UBILLA PAREJA 42 31. Pago con cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores (la última la analizamos al tratar de la ejecución forzada) - Cesión de bienes: es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando por accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. - Características: personalísimo, irrenunciable y universal. - Requisitos: 1. No debe tratarse de un deudor comerciante; 2. No debe estar en los casos del Art 43 de la LQ; 3. Estado de insolvencia del deudor civil 4. Inimputabilidad - Se tramita en procedimiento judicial. - RG: los acreedores deben aceptar, salvo 1617 (enajenación, hipoteca o prenda sobre bienes ajenos; hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta; se le han otorgado esperas o quitas; dilapidación; o no expuso claramente su estado o intentó defraudar). - Efectos de la cesión de bienes: 1. No se transfiere la propiedad, sino la facultad de disponer de ella y de pagarse con los frutos; 2. Administración (1 acreedor: él administra; + de 1: síndico); 3. Cesan los apremios personales; 4. Se extinguen las obligaciones hasta el monto de los bienes; 5. Si aparecen nuevos bienes se deberán pagar; 6. Enajenación posterior: nulidad absoluta; Anterior: Acción pauliana. 7. Caducan los plazos. 32. Pago con beneficio de competencia. - Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, en atención a su clase y circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. - Personas que pueden demandarlo: ascendientes y descendientes que no concurran en causal de desheredamiento; cónyuge, salvo separado judicialmente por su culpa; hermanos que no incurran en causal de desheredamiento; consocios; donante; deudor que hizo cesión de bienes y que sigue pagando por haber adquirido nuevos bienes. - Es personalísimo, puede oponerse en cualquier momento como excepción y tiene el carácter de alimento. 33. Dación en pago. - Convención en virtud de la cual el acreedor y el deudor consienten en que se pague la obligación con una cosa distinta de la debida. - Naturaleza jurídica: convención extintiva (discusión en torno a si se trata de un título traslaticio de dominio). - Teorías: de la compraventa seguida de una compensación; de la novación por cambio de objeto; de la modalidad de pago (Somarriva, jurisprudencia y ley de quiebras); figura autónoma. - Requisitos:
  • 43. NICOLÁS UBILLA PAREJA 43 1. Existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer; 2. Cumplimiento por una cosa distinta de la debida; 3. Consentimiento y capacidad de las partes; 4. Cumplimiento de solemnidades; y 5. Animus solvendi. - Evicción de la cosa dada en pago. - Diferencia entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación. 34. Novación - Es la sustitución de una obligación nueva a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. - Es un contrato y una convención extintiva a la vez. - Requisitos: 1. Existencia de una obligación anterior; 2. Existencia de una nueva obligación; 3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones; 4. Capacidad de novar; 5. Animus novandi. Intención de novar (si no, se miran como coexistentes). RG: expresa o tácita. Excepción: novación por cambio de deudor. - Casos en que no hay novación, por faltar la diferencia esencial: agregar o quitar especies, género o cantidad; incorporar una pena; aumentar el plazo; cambiar el lugar del plago; reducir el plazo; giro de letra de cambio; facilidades dadas por el acreedor; entre otras. - Clasificación de la novación (ver cuadro siguiente página)
  • 44. NICOLÁS UBILLA PAREJA 44 NOVACIÓN OBJETIVA Cambio de objeto Cambio de causa SUBJETIVA Cambio de Acreedor Cambio de Deudor Con consentimiento del acreedor y sin consentimiento del deudor primitivo: HAY NOVACIÓN. EXPROMISIÓN Con consentimiento del acreedor y con consentimiento del deudor primitivo: HAY NOVACIÓN: DELEGACIÓN PERFECTA Sin consentimiento del acreedor: NO HAY NOVACIÓN Sin consentimiento del deudor: EXPROMISIÓN ACUMULATIVA Con consentimiento del deudor: DELEGACIÓN ACUMULATIVA
  • 45. NICOLÁS UBILLA PAREJA 45 - Efectos de la insolvencia del nuevo deudor, en la novación subjetiva pasiva: RG: deudor primitivo no responde. Excepciones: reserva del acreedor en la novación; anterior y pública insolvencia del nuevo deudor; o insolvencia del nuevo deudor conocida por el primitivo deudor. - Efectos de la novación: extinción de la obligación, generación de una nueva obligación, extinción de garantías, privilegios y accesorios. - Los privilegios no se pueden reservas. - Las hipotecas y las prendas pueden reservarse con limitaciones (no afecta a garantías constituidas por terceros, no se excede, la reserva no puede afectar los bienes del nuevo deudor, y es de efectos relativos cuando existe solidaridad). Para lo que exceda de esto, se requiere una nueva constitución. 35. Compensación. - Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando 2 personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de las de menor valor. - Clases: legal, convencional y judicial. Sólo la legal opera de pleno derecho. - Requisitos de la compensación legal: 1. Que se trate de obligaciones de dinero, de cosas fungibles o de cosas indeterminadas de igual género o calidad; 2. Que las personas sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras; 3. Que la deuda sea líquida; 4. Que la deuda sea actualmente exigible; 5. Que ambos créditos sean embargables; 6. Que no se perjudique a terceros; 7. Que se deban pagar en el mismo lugar. - Casos de compensación prohibida (restitución al dueño despojado injustamente, alimentos no embargables, indemnizaciones por fraude, restitución de cosa dada en comodato o depósito). - Efectos de la compensación legal: opera de pleno derecho, debe ser alegada, extingue ambos créditos hasta el monto de menor valor. - Renuncia de la compensación: expresa y tácita por el deudor. - Existencia de muchas deudas compensables: imputación del pago. 36. Remisión. - Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón de la deuda que hace el acreedor al deudor. - Clases: Por acto entre vivos-testamentaria; total-parcial; tácita-expresa. - Por acto entre vivos: normas de la donación-insinuación. - Por testamento: legado de condonación-requiere aceptación del deudor. - Naturaleza jurídica: convención o acto de renuncia. - Capacidad requerida: disposición. - Remisión tácita: entrega voluntaria, destrucción o cancelación del título, con ánimo de extinguir la deuda. - Toda remisión ha de ser gratuita. 37. Confusión.
  • 46. NICOLÁS UBILLA PAREJA 46 - Modo de extinguir las obligaciones que se produce de pleno derecho cuando en una misma persona y respecto de una misma obligación concurran las calidades de acreedor y deudor de la misma. - En sentido lato, se refiere a cualquier situación en que concurren en una misma persona calidades excluyentes. - Confusión en la solidaridad (pasiva y activa). 38. Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida. - Modo de extinguir las obligaciones que se verifica por una causa no imputable al deudor ocurrida con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación. - Pérdida de la cosa debida: perece el cuerpo cierto, sale del comercio o desaparece y se ignora si existe. - Requisitos: imposibilidad absoluta y perpetua, inimputabilidad y que se verifique con posterioridad al nacimiento. - Cosa pérdida con culpa: subsiste pero varía de objeto: precio + IP. - Pérdida fortuita: derechos del acreedor a que el deudor le ceda las acciones contra terceros. - Mora del acreedor. - Regulación en el CPC de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida y de la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho. 39. Prescripción extintiva. - Modo de extinguir las obligaciones, derechos y acciones ajenas, por el hecho de no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. - Sólo extingue la acción (pasa a ser obligación natural). - Diferencias con la adquisitiva (posesión y modo de extinguir versus modo de adquirir). - Requisitos de la prescripción liberatoria: 1. Comunes a toda prescripción. (Debe ser alegada, no puede ser renunciada antes de cumplirse el plazo y corre a favor y en contra de toda persona, salvo suspensión). Forma de alegarla: siempre en forma precisa. Como excepción (mixta) o como acción (se discute). Excepciones a la alegación de la prescripción (acción ejecutiva, pena y acción penal) 2. Que la acción sea prescriptible. - Excepciones: acción de partición, de reclamación del estado civil de padre, madre o hijo, acción de demarcación y cerramiento). 3. Inactividad de las partes. - Interrupción civil: demanda judicial y notificación antes de transcurrido el plazo; y no caer en las situaciones del 2503 (notificación “ilegal”, absolución, desistimiento o abandono del procedimiento); - Interrupción natural. Reconocimiento de la obligación (expreso o tácito) antes de que se cumpla el plazo. Si es después, habrá renuncia. 4. Tiempo transcurrido. (Ver esquema página siguiente).
  • 47. NICOLÁS UBILLA PAREJA 47 P R E S C R I P C I Ó N LARGO TIEMPO CORTO TIEMPO ESPECIALES - ORDINARIA (5 AÑOS) - EJECUTIVA (3 AÑOS RG) - DOMINIO Y HERENCIA - LIMITACIONES DEL DOMINIO (USUFRUCTO: PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN, USO Y HABITACIÓN (USUFRUCTO) Y SERVIDUMBRES: 3 AÑOS 3 años: a favor y en contra del Estado y Municipalidades provenientes de toda clase de tributos 2 años: honorarios de profesiones liberales 1 año: mercaderes, artesanos por venta al menudeo y en general prestaciones de servicios periódicos. Suspensión 2509 Nos. 1 y 2 No hay suspensión, pero si hay intervención. - No se suspenden (salvo excepción legal: 1692 por ejemplo) - Son de corto tiempo.
  • 48. NICOLÁS UBILLA PAREJA 48 - Discusión sobre la modificación de los plazos - Casos en que se permite acortar: pacto comisorio y retroventa; Caso en que se permite ampliar: vicios redhibitorios. - Prescripción y caducidad (la prescripción debe ser alegada, los plazos se pueden suspender o interrumpir, sólo se extingue la acción, es renunciable). 40. Prelación de Créditos - Derecho de Prenda General: 2465, 2469 (realización) y 2468 (volver un bien al patrimonio del deudor). - Bienes inembargables (2/3 salario, lecho y ropa de abrigo, maquinas de arte u oficio, alimentos y combustible, derechos personalísimos, propiedad fiduciaria, uniformes militares, libros, entre otros). - Prelación de créditos: Conjunto de normas y reglas que determinan la forma y el orden en que deben ser pagados los acreedores de un deudor. - Importancia: insuficiencia de bienes o concurrencia de acreedores sobre un mismo bien. - Ante la insuficiencia, hay 3 formas de determinar la concurrencia: prioridad (fechas), igualdad u otorgando preferencias. - RG en Chile: igualdad. Excepción: preferencias. - Preferencias: privilegio e hipoteca. No parece justificada la distinción basada en que el privilegio otorga un derecho personal y la hipoteca uno real, ya que la prenda es un privilegio. - No hay una razón única que fundamente la preferencia. - Clasificaciones de la preferencia: 1. Privilegio o Hipoteca; 2. General (todos los bienes) o Especial (un bien determinado); 3. Según las clases (1, 2 y 4: privilegiadas; y 3: hipotecaria; 5: valista). - Características de las preferencias: 1. Inherentes al crédito (pasan con él por subrogación o cesión); 2. Excepcionales; 3. Requieren de fuente legal; 4. Renunciables; y 5. Indivisibles. - Créditos de 1ª clase (costas judiciales en beneficio de la masa de acreedores, funerales, enfermedad, quiebra, remuneraciones y asignaciones familiares, cotizaciones de seguridad social, artículos de subsistencia del deudor y su familia, indemnizaciones convencionales y legales de origen laboral y créditos del Fisco por impuestos de retención y recargo): a. Son generales; b. Son personales y no pasan contra terceros; c. Se pagan antes que los demás; d. Son privilegiados; y e. Se pagan según el orden de numeración. - Eliminación de las “superpreferencias”. - Créditos de 2ª clase (posadero sobre efectos, acarreador y empresario del transporte sobre efectos, acreedor prendario sobre la prenda): a. Son especiales; b. Son privilegiados; y c. Se pagan con preferencia a los demás, salvo que los bienes sean insuficientes para cubrir los de 1ª.