5. EFECTOS DEL PARENTESCO
1. DERECHO DE ALIMENTOS: Art. 411 del Código Civil.
2. REGIMEN SUCESORAL: Art. 1040 del Código Civil.
3. REGIMEN MATRIMONIAL: Art. 140 # 9 y 11 del Código
Civil.
4. REGIMEN PENAL:
El incesto: Art. 237 del Código Penal.
La inasistencia alimentaria: Art. 233 del Código Penal.
5. REGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO: Art. 126
Constitución Política.
6. REGIMEN CONSTITUCIONAL: INMUNIDAD PENAL. Art. 33
Constitución Política.
6. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
CAPACIDAD-PATRIMONIO-DOMICILIO-
NACIONALIDAD-NOMBRE y ESTADO CIVIL
Los atributos de la personalidad son características
predicables de todas las personas, sean naturales o
jurídicas, por el solo hecho de serlo. Se adquieren al nacer,
solo por el hecho de ser persona. Son distintivos que
permiten la individualización y diferenciación de las
personas. Implican prerrogativas y deberes jurídicos.
7. LA CAPACIDAD
DEL LATIN CAPUS QUE SIGNIFICA CABEZA.
La capacidad jurídica residía en el
PATERFAMILIAS.
8. CAPACIDAD JURÍDICA EN ROMA:
• Aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones.
En Roma dependía de los tres estatus y se distinguía
la capacidad de hecho y la capacidad para obrar.
• Causales de pérdida de capacidad:
• 1. CAPITIS DEMINITIO MAXIMA: pérdida de la libertad.
• 2. CAPITIS DEMINITIO MEDIA: pérdida de la ciudadanía.
• 3. CAPITIS DEMINITIO MINIMA: pérdida de la independencia familiar (estatus
sui isuris).
9. SER PERSONA CAPAZ EN ROMA EQIVALÍA
A SER SUJETO TITULAR DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES Y SER TITULAR DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES EQUIVALÍA A
OSTENTAR LOS TRES ESTATUS O
FACULTADES DEL PATERFAMILIAS:
1. ESTATUS LIBERTATIS
1. ESTATUS CIVITATIS
1. ESTATUS SUI IURIS (FAMILIAE)
10. LAS PERSONAS EN ROMA SE CLASIFICABAN DE
ACUERDO AL ESTATUS QUE TUVIERAN EN LA
SOCIEDAD:
LIBRES O ESCLAVOS.
CIUDADANOS O EXTRANJEROS.
SUI IURIS O ALIENA IURIS.
11.
12. 1. DERECHO DE VIDA O MUERTE.
1. DERECHO DE EXPOSICIÓN Y
ABANDONO.
1. DERECHO A VENDER AL HIJO.
1. DERECHO A HACER LA ENTREGA
NOXAL.
PODERES DEL PATERFAMILIAS
13. TIPOS DE INCAPACES EN ROMA EN
ROMA:
• 1. INCAPACES ABSOLUTOS:
A. MINOR INFANTIA.
B. MENTECAPTUS (FURIOSI).
• 2. INCAPACES RELATIVOS:
A. MAIOR INFANTIA.
B. PRODIGUS.
14. LA CAPACIDAD JURÍDICA EN
COLOMBIA
• CAPACIDAD DE GOCE: aptitud legal de
adquirir derechos y obligaciones.
• CAPACIDAD DE EJERCICIO: aptitud
legal de adquirís derechos y
obligaciones por sí solo.
15. INCAPACES EN COLOMBIA
• INCAPACES ABSOLUTOS:
• 1. Incapaces mentales absolutos (otrora
“dementes”)
• 2. Impúberes: menores de 14 años.
• 3. Sordomudos que no se pueden dar a
entender por ningún medio.
16. INCAPACES EN COLOMBIA
• INCAPACES RELATIVOS:
• 1. Púberes (de 14 a 18 años)
• 2. Disipadores por interdicción.
17. EL PATRIMONIO
ESCUELA CLÁSICA: (Francia- Código Civil 1804)
“Conjunto de derechos y obligaciones que conforman
una universalidad jurídica”.
Patrimonio: Activos + Pasivos.
• TODA PERSONAS TIENE PATRIMONIO.
• SOLO LA PERSONA TIENE PATRIMONIO.
• NO PUEDE HABER PATRIMONIO SIN PERSONA.
• LA PERSONA SOLO TIENE UN SOLO PATRIMONIO.
“EL PATRIMONIO DEL DEUDOR ES LA PRENDA
GENERAL DE LOS ACREEDORES”
18. PATRIMONIO EN LA ESCUELA
MODERNA
Para el Código Civil alemán de 1900 el
patrimonio no es el conjunto de derechos y
obligaciones que tiene una persona; sino tan
solo LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR DERECHOS Y
OBLIGACIONES”; Es decir, LA POSIBILIDAD DE
ADQUIRIR ACTIVOS Y PASIVOS, porque toda
persona, así carezca de activos, tiene al menos
la posibilidad de adquirirlos.
19. PATRIMONIO EN LA ESCUELA
CONTEMPORÁNEA
Para el Código Civil Italiano de 1942 el
patrimonio no puede ser el conjunto de
derechos y obligaciones ni la posibilidad de
adquirirlos porque se estaría repitiendo la
definición de capacidad. Para esta escuela
entonces el patrimonio es un conjunto de
situaciones de ventaja y desventaja que tiene
una utilidad y una finalidad específica.
20. EL PATRIMONIO EN EL CÓDIGO
CIVIL COLOMBIANO
ARTICULO 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE
BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor
el derecho de perseguir su ejecución sobre todos
los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presente o futuros, exceptuándose solamente los
no embargables designados en el artículo 1677.
21.
22. EL NOMBRE
Es un atributo esencial de la personalidad. Su
función principal es la identificación e
individualización de la persona. Protege a la
persona contra la confusión y la usurpación.
El nombre indica procedencia filial porque
permite establecer la procedencia (ascendencia)
de las personas.
23. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL
NOMBRE
En los pueblos primitivos el nombre fue
unitario, no se trasmitía a sus descendientes.
Significaba una cualidad o calidad de la
persona, por ello exitieron personas con el
nombre de “Barba Roja”, “Pepino el Breve”,
“Juan sin Tierra”, entre otros.
En Roma estaba integrado por nomen y el
gentilium. Y también existió el cognomen
(sobrenombre).
24. EL NOMBRE EN ESPAÑA: EL
PATRONÍMICO O GENTILICIO
Imitando a los romanos los españoles establecieron los
apellidos para distinguirse y los hicieron hereditarios.
Ejemplos:
Con el sufijo EZ: Martínez hijo de Martín.
López hijo de Lope. González hijo de Gonzalo.
Rodríguez hijo de Rodrigo. Etc.
Los Italianos con la expresión DI: Di Dominico hijo de
Domingo. Di Carlo hijo de Carlos.
Los ingleses con la partícula SON: Nelson hijo de Nel.
Johnson hijo de John. Williamson hijo de William.
26. EL NOMBRE EN COLOMBIA
ARTÍCULOS 15 Y 44 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
DECRETO 1260 DE 1970.
LEY 1098 DE 2006.
El nombre es la identificación personal del
individuo; es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable, indisponible y relativamente
inmutable.
27. EL NOMBRE EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA
• ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas.
• En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
• La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley.
• Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley.
28. EL NOMBRE EN EL DECRETO 1260
DE 1970
• TITULO II.
• DEL DERECHO AL NOMBRE Y SU TUTELA
•
• ARTICULO 3. <NOMBRE>. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente,
al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en
su caso, el seudónimo.
• No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias
y con las formalidades señaladas en la ley.
• El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar
confusiones.
•
• ARTICULO 4. <DERECHO AL USO DEL NOMBRE>. La persona a quien se discuta el derecho al
uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede
demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor
fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño
moral que haya sufrido.
• A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo
interés, fundado en razones familiares dignas de protección.
29. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRE
• ARTICULO 94. <ESCRITURA PÚBLICA PARA SUSTITUIR,
RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR REALIZADA POR EL
PROPIO INSCRITO>. <Artículo subrogado por el artículo
6o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>
• El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante
escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de
fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder,
por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el
apellido del marido precedido de la preposición de, en los
casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido
establecido por la ley.
• El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá
inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado,
para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El
original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.
30.
31. EL DOMICILIO
Del latín Domus que significa casa, y Dominus que significa
Señor: dueño de la casa.
Se entiende entonces por domicilio el lugar donde una
persona habita y ejerce sus actividades ordinarias. Es la
relación jurídica entre una persona natural y una persona
jurídica (estatutaria) de derecho público denominada
municipio.
En Colombia el domicilio consiste en la RESIDENCIA
acompañada real o presuntivamente del ánimo de
permanencia. De ahí que se diga que el domicilio tiene dos
elementos: El corpus y el animus.
32. REGULACIÓN JURÍDICA DEL
DOMICILIO EN COLOMBIA
Del artículo 76 al 88 del Código Civil colombiano.
• ARTICULO 76. DOMICILIO. El domicilio consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella.
• ARTICULO 77. DOMICILIO CIVIL. El domicilio civil es relativo a
una parte determinada de un lugar de la unión o de un
territorio.
• ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un
individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su
profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad
33. PRESUNCIONES POSITIVA Y NEGATIVA DEL
DOMICILIO
ARTICULO 79. PRESUNCION NEGATIVA DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. No se
presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente
domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún
tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o
por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en
algún tráfico ambulante.
ARTICULO 80. PRESUNCION DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se
presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por
el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de
aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren
por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
34. ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domicilio civil no se muda por el hecho
de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la
misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras
conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
ARTICULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias
secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias
constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se
trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
ARTICULO 84. EFECTOS DE LA RESIDENCIA. La mera residencia hará las veces
de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra
parte.
ARTICULO 85. DOMICILIO CONTRACTUAL. Se podrá en un contrato establecer,
de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
35.
36. LA NACIONALIDAD
• La nacionalidad o ciudadanía es el vínculo jurídico y
político que se establece entre una persona jurídica
individual y un Estado determinado.
• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Art. 96.
1. IUS SANGUNIS (Sistema de sangre).
2. IUS SOLI (Sistema del suelo).
3. IUS DOMICILI (Sistema del domicilio).
4. IUS FAMILIAE (Sistema de familia o por idiosincrasia).
5. IUS ADOPTIO (Sistema de adopción).
37. • . ARTICULO 96. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002.
• Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 96. Son nacionales
colombianos.
• 1. Por nacimiento:
• a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus
padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
• b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se
domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
• 2. Por adopción:
• a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la
cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
• b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
• c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación
del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento
podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el
hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad
colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
38.
39. EL ESTADO CIVIL EN COLOMBIA
El estado civil de las personas engloba los
demás atributos de la personalidad, pues el
estado civil alude al conjunto de calidades o
circunstancias que permiten distinguir a una
persona de otra. Dentro del estado civil la
persona puede ser nacional o extranjera;
domiciliado o transeúnte; mayor o menor; hijo
matrimonial o extramatrimonial; casado,
soltero o viudo; de sexo masculino o femenino;
alfabeta o analfabeta.
40. LA NACIONALIDAD EN EL
DECRETO 1260 DE 1970
• DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
• Artículo 1._ El estado civil de una persona es su situación
jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad
para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones,
es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación
corresponde a la ley.
• Artículo 2._ El estado civil de las personas deriva de los
hechos, actos y providencias que lo determinan y de la
calificación legal de ellos.