1. Atributos de la personalidad
Derecho al nombre. Este derecho ha sido tratado doctrinalmente como uno de los atributos
de las personas. Sin embargo, por tratarse de un derecho tan importante del ser humano,
señalaremos algunas ideas sobre el mismo:
Concepto y estructura.
El nombre es el conjunto de signos que identifican a una persona dentro de su familia y dentro
de la sociedad. El nombre propio puede ser simple o compuesto y su función es la de identificar
a la persona dentro de su familia. El apellido identifica a la persona dentro del grupo social y
necesariamente se forma con los apellidos materno y paterno. El nombre propio puede ser
elegido libremente por quien declare el nacimiento de la persona, pero se deberá respetar la
voluntad de los progenitores. Sin embargo, los apellidos, como ya se dijo, serán forzosamente
los de los padres.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 56 °
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a
conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su
nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 16. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre…)
En caso de violación o incesto, “la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando
inscrito el niño o la niña en el registro civil con los apellidos de la madre”. (Art.21 – Ley para la
protección de las familias, la maternidad y la paternidad)
Uso del apellido del esposo:
2. Anteriormente, la costumbre jurídica había permitido a las mujeres casadas usar el apellido
del esposo. Actualmente, el CCJ regula esa situación en los artículo 137. En él se establece la
posibilidad de que la mujer casada agregue a su nombre de soltera, anteponiendo la
preposición “de” el uso del apellido de su marido; que lo puede conservar aun por disolución
del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. Por otra parte, en
ningún caso se considera falta a que la esposa se niegue a usar el apellido del marido:
“La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso,
como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio. (Art. 137 – Código Civil
de Venezuela)
El tener un nombre no sólo es un derecho, sino que es también una obligación: la de usar
precisamente el nombre con el que la persona fue registrada. Usar un nombre ajeno viola
derechos de tercero y trae como consecuencia la obligación de pagar los daños y perjuicios que
se hubieren causado a la persona cuyo nombre se usó sin derecho.
Derecho a la Nacionalidad.
Cualidad de nacional, como adscripción de la persona a una nación determinada.
Originariamente, es el lazo o relación del individuo sujeto de derechos con su grupo político
(gens, sippe), que el Derecho romano identificó con el status civitatis. Sentido de relación
que, mudable con los tiempos respecto de su trascendencia política, fue recuperado por el
ideario de la Revolución francesa, para fijar la relación del ciudadano con el Estado,
concebido éste como manifestación política unitaria hacia el exterior. Su trascendencia en el
ámbito del Derecho Civil deriva de expresar un estado de la persona, determinante de
derechos y deberes.
La atribución de la nacionalidad suele fundamentarse en dos criterios principales: el
determinado por el ius soli y el fijado por el ius sanguinis o de la combinación de ambos
factores.
Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Artículo 32 °
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
3. 2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el
territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o
madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad
establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. °
Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren
la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre
o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de
ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34 °
La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35 °
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
4. Artículo 36. °
Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso
no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. °
El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de
esta Constitución.
Artículo 38. °
La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Código Civil Venezolano.
Capítulo II.
De las personas en Cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24°
Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25°
Son personas venezolanas las que La Constitución de la República declara tales.
Artículo 26°
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los casos
autorizados por el Derecho Internacional Privado.
5. Del Estado civil.
Como señala DECASTRO, el significado etimológico de la palabra estado (a stando dicitur)
señala su carácter estable o no fácilmente variable. Y es que responde el estado civil a las
líneas fundamentales de la organización civil, así matrimonio, nacionalidad y en cada uno de
sus tipos o relaciones de estado se distingue un número determinado de puntos en los que
hay que incluir a las personas (p. ej.: casado, soltero, separado...). Puede por ello definirse
como «la cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de
miembro en la organización civil de la comunidad, que determina su independencia o
dependencia jurídica y afecta a su capacidad de obrar (general, especial), es decir, al ámbito
propio de poder y responsabilidad».
El Derecho romano hizo girar el estado civil de la persona en torno a tres categorías o
situaciones fundamentales: la de libertad, la de ciudadanía y la de familia, como requisitos
que, cumplidos, autorizan la plena capacidad, pues sólo el hombre libre, ciudadano y no
sometido, es apto de plenitud. Pero al perder relieve la esclavitud, al afirmarse la igualdad
entre nacionales y extranjeros y al no ser causa de restricción el sometimiento al padre, el
concepto tradicional deja de tener su significado original, comenzando a llenarse con
nociones meta jurídicas, sociales, lo que provoca la conveniencia al menos de su precisión
en el marco estricto del Derecho.
En nuestra tradición histórica, Las Partidas consideran el estado concibiéndole como «el
modo o manera en que los hombres están», enumerando una serie de situaciones que,
recogidas y ampliadas en la glosa de Gregorio López, explican la atención que se dio al tema
en los diversos proyectos de Código. Bajo tal perspectiva DE CASTRO considera el estado
civil -como se ha expuesto- desde la perspectiva íntima y personal de «cualidad de la
persona en cada situación quela organización civil de la comunidad considera como
fundamental y por ello con efectos jurídicos».
Son caracteres del estado civil: a) su personalidad, en el sentido de que toda persona tiene,
al menos, un estado civil, como cualidad de la personalidad misma, razón por la cual se
ampara de posibles ataques; b) su consideración de orden público, siendo pues materia
sustraída a la autonomía privada y no puede ser objeto de transacción; c) tiene eficacia erga
omnes, lo que explica la intervención del Ministerio Fiscal en los juicios sobre estado civil y
que las sentencias recaídas en cuestiones de estado producen el efecto de cosa juzgada,
incluso respecto de quienes no han sido parte en el proceso.
Disponer de un estado civil autoriza a su ejercicio y consecuencias, de donde se deduce que
el estado civil es título de legitimación para el ejercicio de actos, acciones y facultades
propios de ese estado. La legitimación del estado se consigue mediante la inscripción del
estado mismo en el Registro Civil, o por su posesión (posesión de estado).
Del Domicilio.
Lugar de residencia habitual y sede de la persona a efectos jurídicos.
6. Derivado del vocablo domus, conserva su etimología original. Domicilio es el lugar donde
una persona mora, si bien este sentido carece de significación en derecho, ante la
posibilidad de que se more en diversos sitios, lo que explica la carga histórica de referir el
domicilio al lugar en que se reside establemente, por así quererse (animus perpetuo
commorandi); criterio que pasará a la Glosa, destacándose la importancia del animus
manendi.
Código Civil de Venezuela.
Del Domicilio
Artículo 27°
EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus
negocios e intereses.
Artículo 28°
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea
su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se
dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales
establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se
tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos,
actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Artículo 29°
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento
principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El
cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que
correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración
expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30°
El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación de, cargo mientras no
se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31°
7. La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen
conocido en otra parte.
Artículo 32°
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
Artículo 33°
EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del
menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34°
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la
persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 35°
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones
contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo 36°
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser
juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo
que dispongan leves especiales.