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Relaciones laborales especiales
Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de
carácter especial de los abogados que prestan
servicios en despachos de abogados,
individuales o colectivos
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera,
apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos
y de electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de
estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a
fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, regula la relación laboral de carácter
especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.
No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este
Real Decreto:
a. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados
con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en
derecho.
b. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga
la independencia de los respectivos despachos.
2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de
aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto específicamente:
a. El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades
profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
b. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o
privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.
c. Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales,
instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se
mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los
clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los
derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.
d. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad
profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos
propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha
actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los
honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto
las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional
concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.
e. Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho,
con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios
devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.
f. Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho
derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10
de este Real Decreto.
3. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no estarán incluidos
en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, los abogados
que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con
él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.
A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción.
Artículo 2. Fuentes de la relación laboral especial.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se
establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:
a. Por las disposiciones de este Real Decreto.
b. Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de
abogados.
c. Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar
lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados.
d. Por los usos y costumbres profesionales.
CAPÍTULO II.
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.
Artículo 3. Objeto de la relación laboral especial.
El objeto de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto es la prestación de la
actividad profesional de abogado en despachos de abogados.
Artículo 4. Sujetos de la relación laboral especial.
1. Podrán ser sujetos de la relación laboral de carácter especial que se regula en este Real
Decreto, en concepto de trabajador, quienes, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación, estén habilitados para ejercer la profesión de abogado.
2. Podrán ser sujetos de la relación laboral de carácter especial que se regula en este Real
Decreto, en concepto de empleadores, quienes sean titulares de despachos de abogados,
individuales o colectivos.
A efectos de lo previsto en este Real Decreto, se entenderá por despacho colectivo aquel cuya
titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados agrupados, en régimen societario o
bajo cualquier otra forma admitida en derecho, para el ejercicio profesional de la abogacía de
forma conjunta, siempre que así aparezcan identificados ante los clientes y se atribuyan a la
sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la
relación establecida con los clientes.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de despachos de
abogados los despachos multiprofesionales legalmente constituidos que incluyan entre los
servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, los correspondientes al ejercicio profesional de
la abogacía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para esta forma de ejercer la
profesión de abogados en las normas que regulan la misma.
Artículo 5. Derechos y deberes de los abogados.
1. Los abogados, en su condición de trabajadores de la relación laboral especial que se regula en
este Real Decreto, tendrán los derechos que se establecen en elartículo 4.1 y 2 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, con el contenido y alcance que, para cada uno de ellos, se
establecen en la presente norma.
2. Además de los indicados derechos, los abogados tendrán, en la relación de trabajo concertada
con los despachos, los siguientes:
a. Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y
responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de
abogado, incluidas las éticas y deontológicas.
b. Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener
un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este
Real Decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.
c. Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los
términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el
contrato de trabajo que se concierte.
d. Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de
exclusividad que se concierte.
3. Los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los
siguientes deberes:
a. Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados
correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe
y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.
b. Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de
riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su
seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su
actividad profesional.
c. Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los
principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las
normas que rigen la profesión.
d. No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en
este Real Decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.
e. Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad
de los servicios prestados por el mismo.
f. Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices
del titular del despacho.
Artículo 6. El ejercicio del poder de dirección de los titulares de los despachos.
1. A los titulares de los despachos de abogados, en el ejercicio de su poder de dirección, les
corresponde:
a. La organización, planificación y dirección del trabajo de los abogados que trabajen para el
despacho, y ello sin perjuicio de la participación que en tales cometidos se reconozca a los
mismos, que se determinará, en su caso, en los convenios colectivos o en los acuerdos
alcanzados entre los despachos y los representantes de los abogados.
b. Distribuir los clientes y los asuntos del despacho entre todos los abogados que trabajan en
el mismo así como dar las órdenes o instrucciones oportunas sobre la forma en que se
hayan de prestar los servicios profesionales de los mismos.
c. Verificar el cumplimiento por parte de los abogados que trabajan en los despachos de las
obligaciones laborales que hubieran asumido en el contrato, así como controlar la
actividad profesional que desarrollen, respetando en todo caso lo establecido en el
apartado siguiente.
2. Los titulares de los despachos deberán ejercer el poder de dirección que se les reconoce
respetando, en todo caso, los principios y valores que son inherentes al ejercicio profesional de la
abogacía y preservando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
que imponen a los abogados las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. En
particular, los titulares de los despachos deberán respetar la libertad y la independencia
profesional de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Asimismo, los titulares de los despachos, en el ejercicio de su poder de dirección, no podrán dar
órdenes o instrucciones ni encomendar asuntos a los abogados que trabajan en los despachos que
impliquen la realización de actividades que sean legalmente incompatibles, o que vulneren las
obligaciones que legalmente tienen los abogados de no actuar en defensa de intereses en conflicto
o de guardar el secreto profesional.
CAPÍTULO III.
EL CONTRATO DE TRABAJO.
Artículo 7. Forma y contenido del contrato.
1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en este Real Decreto
deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades
previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la
modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.
De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes,
entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público
de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.
2. En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a. La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
b. El objeto y la modalidad del contrato.
c. La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.
d. El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
e. La retribución convenida.
f. El régimen de la prestación de los servicios.
g. El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.
Artículo 8. Duración del contrato y periodo de prueba.
1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo establecido en este Real Decreto
podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están
previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades
que se establecen en esta norma.
2. Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de
prueba que en todo caso deberá constar por escrito.
En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses
en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración
determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.
Artículo 9. El contrato en prácticas.
1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para
ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y
adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la
actividad profesional del despacho.
2. Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en prácticas serán las
previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes peculiaridades:
a. El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar
desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la
profesión de abogado.
b. La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el
aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
c. Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del
despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
d. El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a
actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos
en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
e. Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del
contrato, éste se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este
Real Decreto.
3. En todo caso, no podrá celebrarse el contrato en prácticas a que se refieren los apartados
anteriores:
a. Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con otro contrato
de trabajo en prácticas que haya agotado su duración máxima.
b. Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con el contrato de
trabajo que se regula en este Real Decreto, por un período superior a dos años.
c. Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia
o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no
tengan el carácter de despachos, por un período superior a dos años.
4. El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se refiere este artículo,
deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato un certificado en el que conste la
naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las
prácticas.
CAPÍTULO IV.
LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y EL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE LA
ACTIVIDAD LABORAL.
Artículo 10. Régimen de exclusividad.
1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo
que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.
2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de
exclusividad:
a. No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros
contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para
ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra
actividad profesional.
b. Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad,
que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.
3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia
letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se
refiere el párrafo d del apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto, u otras obligaciones que por
imperativo legal debieran realizar los abogados.
Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la
abogacía y complementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de
similar naturaleza.
Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los
convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo.
4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender
a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera
pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que
se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.
En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de
intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.
Artículo 11. El pacto de permanencia.
1. Las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto podrán establecer el pacto
de permanencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y
en consecuencia pactar que los abogados deban permanecer en los despachos durante un cierto
tiempo, cuando aquéllos hubieran recibido, con cargo a los mismos, una formación o
especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste, en los términos que
se establezcan en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.
2. El pacto de permanencia no podrá tener una duración superior a dos años, se formalizará
siempre por escrito y sólo será válido cuando concurran los requisitos que se establezcan en el
convenio colectivo o en su caso, en el contrato de trabajo.
3. Si el abogado abandona el despacho antes de terminar el plazo pactado de permanencia, el
despacho tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios que se hubiera pactado en el
convenio colectivo o en el contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser superior a los gastos
que hubiera soportado el despacho como consecuencia de la formación o especialización.
Artículo 12. El pacto de no competencia postcontractual.
1. Las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto podrán acordar el pacto de
no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 delartículo 21 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
En dicho pacto se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de
los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido
durante su relación contractual; se exceptuarán de dichas limitaciones los clientes que el abogado
hubiese aportado al despacho al inicio de la relación laboral, salvo pacto expreso en contrario.
En ningún caso, la no competencia postcontractual que se establezca puede actuar como
limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los
campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho.
2. En todo caso, el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo no
podrá exceder de un periodo máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será
válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones
o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión, incluidas las que
se puedan establecer en relación con los clientes aportados al despacho al inicio de la relación
laboral.
Artículo 13. La clientela.
Los abogados tendrán derecho a que se les reconozca, por parte de los despachos, la clientela que
hayan aportado a los mismos al inicio de la relación laboral y que se les compense
económicamente por la misma en los términos que se acuerde en los convenios colectivos o en el
contrato de trabajo.
CAPÍTULO V.
TIEMPO DE TRABAJO.
Artículo 14. Jornada y horarios de trabajo.
1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo
o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de
duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en
cómputo anual.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los
abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que
dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.
No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación
económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen
actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de
desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada.
2. La jornada de trabajo de los abogados se podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año
por convenio colectivo, acuerdo entre el despacho y los representantes de los abogados o acuerdo
individual entre el despacho y el abogado.
En todo caso, la distribución de la jornada de trabajo deberá hacerse de tal manera que se
asegure el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales.
Artículo 15. Descansos, vacaciones, fiestas y permisos.
Los abogados tendrán derecho a los descansos, vacaciones, fiestas y permisos que disfruten el
resto de los trabajadores, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute
en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las actuaciones profesionales
que tengan que realizar y de los asuntos que tengan encomendados.
CAPÍTULO VI.
DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Artículo 16. Formación permanente.
1. Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para
mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y
con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la
obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a:
a. Obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y
perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado.
b. Disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores.
3. En los convenios colectivos o en el contrato de trabajo se pactarán los términos en que se
podrán disfrutar los derechos indicados en los apartados anteriores.
Artículo 17. Promoción profesional y económica.
1. Los abogados que presten servicios en los despachos se integrarán en una única categoría
profesional.
2. La promoción profesional y económica de los abogados se producirá dentro de la indicada
categoría, mediante la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de
los mismos, teniendo en cuenta para ello, entre otras circunstancias, el nivel de perfeccionamiento
profesional y de rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o
responsabilidades desempeñadas dentro de la estructura de los mismos.
3. Los términos en que se hará efectiva la promoción profesional y económica de los abogados se
determinará en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.
Artículo 18. Retribuciones.
1. Los abogados, por los servicios prestados a los despachos, tendrán derecho a percibir de los
mismos las retribuciones que se acuerden en el contrato de trabajo, que deberán respetar, en
todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en
convenios colectivos.
Los titulares de los despachos deberán abonar las retribuciones acordadas a los abogados aunque
los clientes no hubieren realizado pago alguno por las actividades realizadas por los mismos.
2. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los
despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar
vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos.
3. Los abogados sometidos a la relación laboral que se regula en este Real Decreto no devengarán
ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados a los mismos.
Artículo 19. Derechos colectivos.
1. Los abogados que trabajan en los despachos tienen los derechos colectivos reconocidos a los
trabajadores en la legislación vigente.
2. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y
condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el
carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados.
CAPÍTULO VII.
VICISITUDES DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.
Artículo 20. La suspensión del contrato de trabajo.
1. El contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto se suspenderá por las causas
y con los efectos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. En caso de excedencia voluntaria, el abogado que durante la misma ejerza la
profesión en otro despacho, sin la correspondiente autorización, perderá el derecho al reingreso, lo
que determinará la extinción del contrato de trabajo.
2. Además de los supuestos previstos en el apartado anterior, el contrato de trabajo especial
quedará suspendido, durante dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de socio del
despacho y, en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación de carácter no
laboral. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de trabajo especial se
extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización.
Artículo 21. La extinción del contrato de trabajo.
1. El contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto podrá extinguirse por las
causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con las modulaciones o adaptaciones que se establecen en este Real Decreto.
2. En atención a la especial confianza que caracteriza a esta relación laboral especial, y dejando a
salvo el acuerdo al que puedan llegar las partes, la readmisión del abogado será obligatoria en
caso de despido de un representante legal o sindical de los abogados o cuando el despido se
hubiera declarado nulo por ser discriminatorio o haberse vulnerado derechos fundamentales.
Artículo 22. La extinción del contrato por voluntad del abogado.
1. El abogado podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo que tenga concertado con el
despacho por las causas y con los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Asimismo, el abogado podrá extinguir el contrato de trabajo preavisando con una antelación
suficiente para que el titular del despacho pueda adoptar las medidas que resulten necesarias para
evitar perjuicios a los intereses de los clientes y a los del despacho.
La duración del preaviso se podrá acordar en convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de
trabajo, no pudiendo ser inferior a 45 días ni superior a tres meses.
2. En todo caso, el abogado que ejercite las acciones resolutoria y de desistimiento a que se
refiere el apartado anterior deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se
encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la
documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al
asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.
3. El titular del despacho podrá exigir al abogado el resarcimiento de daños y perjuicios en el caso
de que éste no respete el plazo de preaviso o no cumpla con la obligación de informar de los
asuntos que tenga encomendados, si de ello se derivan perjuicios para el despacho.
Artículo 23. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho.
1. El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo especial que se regula en este Real
Decreto por las causas y con los efectos previstos en el artículo 49 y siguientes de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
2. Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá
extinguir el contrato de trabajo, en las condiciones previstas en elartículo 53 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:
a. Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular
del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación
con los clientes y así se acredite por el titular del despacho.
b. Cuando se acredite asimismo, por el titular del despacho, que el abogado no mantiene un
nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas
garantías para los intereses de los clientes.
3. En todo caso, para que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto
en el apartado anterior sea válido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado
consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que
se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se
conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días.
4. El abogado, producido el preaviso, y con independencia de que impugne la decisión extintiva,
deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y
poner a disposición del mismo la documentación correspondiente.
CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 24. La responsabilidad disciplinaria de los abogados.
1. Los abogados están sometidos a responsabilidad disciplinaria en la ejecución del contrato de
trabajo que tengan concertado con los despachos al amparo de lo establecido en este Real
Decreto, y ello con independencia de que pueda exigírseles otro tipo de responsabilidades.
2. Los abogados incurrirán en responsabilidad disciplinaria laboral en los supuestos previstos en
el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en caso de incumplimiento de las
obligaciones que hubieran asumido en el contrato de trabajo.
Se consideran incluidas entre las infracciones laborales a que se refiere el párrafo anterior los
siguientes comportamientos o conductas de los abogados:
a. El incumplimiento de los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad.
b. La negativa infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho.
c. La negativa a informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que le hubiera
encomendado.
d. Girar minutas de honorarios u otros gastos a los clientes por los asuntos en que hubieran
intervenido.
3. Corresponderá a los titulares de los despachos, de conformidad con lo previsto en este Real
Decreto y en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo, exigir la responsabilidad
disciplinaria laboral en que puedan incurrir los abogados.
Artículo 25. Procedimiento sancionador.
1. Los titulares de los despachos sancionarán los incumplimientos de las obligaciones laborales de
los abogados atendiendo a la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en el
convenio.
2. La sanción de las faltas requerirá la comunicación escrita al abogado en la que se haga constar
la fecha y los hechos que la motivan. Antes de adoptar la decisión sancionadora, deberá darse el
trámite de audiencia al abogado.
3. En todo caso, la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones impuestas por el
titular del despacho serán recurribles ante la jurisdicción social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen de aplicación de este Real Decreto y respeto de
las condiciones más beneficiosas.
1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto las relaciones celebradas entre los
abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial
se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran
concertado.
2. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas
con anterioridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prácticas profesionales y contrato en prácticas.
Las prácticas realizadas, en su caso, para acceder a la profesión de abogado conforme a lo
previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y
procurador de los tribunales, no impedirán que obtenida esta habilitación legal se puedan
concertar con el mismo trabajador y en los términos del presente Real Decreto contratos de
trabajo en prácticas de cuya duración en todo caso se deducirá el tiempo de realización de
aquéllas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Jurisdicción competente.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, los conflictos que surjan entre las
partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, tanto individuales como
colectivos, serán competencia de la jurisdicción social, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 a 68 de la citada Ley de Procedimiento Laboral,
por acuerdo entre los abogados y los titulares de los despachos, se podrá someter la resolución de
sus discrepancias a la mediación o arbitraje a través de los procedimientos que se acuerden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derecho supletorio.
En lo no regulado en este Real Decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto no sean incompatibles
con la naturaleza y características especiales que concurren en esta relación laboral.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid, el 17 de noviembre de 2006.
- Juan Carlos R. -
La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por
el que se regula la relación laboral de carácter
especial del personal de alta dirección.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley
32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta
dirección.
Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes
inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la
misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones
directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la
entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del
Estatuto de los Trabajadores.
Cuatro. El presente Real Decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a
que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén
vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-
Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Artículo 2. Fundamento.
La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las
partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la
buena fe.
Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores.
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección
se regularán por la voluntad de las partes,con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las
demás que sean de aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el estatuto de los trabajadores,
solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así
se haga constar especialmente en el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto
en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
Artículo 4. Forma y contenido del contrato.
Uno. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en
ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá
que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del
Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define
el artículo 1.2 del presente Real Decreto.
Dos. Dicho contrato deberá contener como mínimo:
a. La identificación de las partes.
b. El objeto del contrato.
c. La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o
especie.
d. La duración del contrato.
e. Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.
Artículo 5. Períodos de prueba.
Uno. En el contrato especial de trabajo de personal de alta dirección podrá concertarse un período
de pueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.
Dos. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento,el contrato
producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del
trabajador de alta dirección de la empresa.
Artículo 6. Duración del contrato.
El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito
se presume celebrado por tiempo indefinido.
Artículo 7. Tiempo de trabajo.
El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones,
será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del
empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional
correspondiente.
Artículo 8. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
Uno. El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras
empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del
empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho
exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.
Dos. Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa
durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a
una indemnización por daños y perjuicios si aquel abandona el trabajo antes del termino fijado.
Tres. El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que
no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos
siguientes:
a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.
Artículo 9. Promoción interna.
Uno. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los
supuestos en que un trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común
promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que
mantuviese con ella relación del grupo u otra forma asociativa similar.
Dos. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la
común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación
expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase
por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación solo producirá efectos
una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.
Tres. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación
laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se
exceptúa de esta regla el suspuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por
despido disciplinario declarado procedente.
Artículo 10. Extinción por voluntad del alto directivo.
Uno. El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar
un previo aviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses,
si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración
superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento
contractual grave del empresario.
Dos. El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de
preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del
período incumplido.
Tres. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las
indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por
desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:
a. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente
en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas
con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
b. La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
c. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del
empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de
las indemnizaciones a las que se refiere este número.
d. La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por
efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su
actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses
siguientes a la producción de tales cambios.
Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario.
Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario,comunicado por
escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en elartículo 10.1. El alto directivo
tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la
indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite
de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a
una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período
incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el
incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en
el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de
despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato,
siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo
de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo
acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en
el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono
de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa,
se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.
Artículo 12. Otras causas de extinción.
Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral
especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto
de los Trabajadores.
Artículo 13. Faltas y sanciones.
El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de
esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes
sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su
naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese
conocimiento de ellas.
Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de aplicación el artículo
57 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 14. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las empresas como consecuencia de
la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto serán de la competencia de los jueces y
magistrados del orden jurisdiccional social.
Artículo 15. Otras disposiciones.
Uno.
Dos. Este contrato podrá suspenderse, con los efectos y para los casos previstos en el artículo 45
del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. A efectos de prescripción de acciones derivadas del contrato especial, así como en cuanto a
la caducidad de la acción por despido, se aplicará, en cuanto proceda, el artículo 59 del Estatuto
de los Trabajadores.
Artículo 16. Derechos de representación.
Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como
elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de
los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
El personal excluido del ámbito subjetivo de las ordenanzas laborales actualmente en vigor, o de
algunos de sus preceptos, que reúna las características y requisitos contenidos en el artículo 1 de
este Real Decreto, se regirá por él.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amánn.
Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por
el que se regula la relación laboral especial de
los artistas en espectáculos públicos
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos
públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la
establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen
voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de
organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones
establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado
anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo
para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas
de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local
destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o
de exhibición.
4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin
perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su
caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la
misma.
5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y
auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se
regirán por su normativa específica.
Artículo 2. Capacidad para contratar.
1. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis
años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud
física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los
representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente
juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la
actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la
celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del
menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las
acciones derivadas del contrato.
2. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los
trabajadores extranjeros en España.
Artículo 3. Forma de contrato.
1. El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una
de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y
patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM
las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.
2. En el documento contractual se hará constar como mínimo:
a. La identificación de las partes.
b. El objeto del contrato.
c. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma.
d. La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.
Artículo 4. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez
días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de
duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de
quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en
el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.
1. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una
duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o
varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra
permanezca en cartel. Podrán acordarse prorrogas sucesivas de los contratos de duración
determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.
2. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de
trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.
1. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los
derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere laSección II del Capítulo I del Título I del
Estatuto de los Trabajadores.
2. El artista esta obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas
señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas,
y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.
3. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tiene derecho a la
ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás
actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.
4. El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá
ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por
el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los
supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una
indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será
fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto
para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión
producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la
cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1154 del
Código Civil.
Artículo 7. Retribuciones.
1. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la
pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la
normativa sobre salarios mínimos.
2. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas
frente a la empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que
deriven de la legislación vigente.
3. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos
tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo
siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.
Artículo 8. Jornada.
1. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el
público y el tiempo en que esta bajo las ordenes de la empresa, a efectos de ensayo o de
grabación de actuaciones.
Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.
2. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el
convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de
los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.
3. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los
desplazamientos y giras.
Artículo 9. Descansos y vacaciones.
1. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y
medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de
realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute
ininterrumpido del descaso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso
mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo se
estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso
semanal.
2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en
ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la
semana, o del período más amplio que se acuerde.
3. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas,
cuya duración mínima será de treinta días naturales.
Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la
consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente,
pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo,
particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades
especificas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.
Artículo 10. Extinción del contrato.
1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del
mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas
acordadas.
2. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el
artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o
pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
3. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su
duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un
mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios
correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del
contrato.
4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución
total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por
inejecución total se entenderan aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a
realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.
5. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto
en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 11. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y empresas, como
consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional social.
Artículo 12.
1. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los
Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con
la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.
2. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean
sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1
de este artículo, continuarán siendo aplicables:
 La reglamentación nacional de trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de
17 de junio de 1943.
 La reglamentación nacional de trabajo en la industria cinematográfica, aprobada por
Orden de 31 de diciembre de 1948.
 La ordenanza de trabajo de teatro, circo, variedades y folklore, aprobada por Orden de 28
de julio de 1972.
 La ordenanza laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden
de 2 de mayo de 1977.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Palma de Mallorca de 1 de agosto de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amann.
Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el
que se regula la relación laboral especial de
los deportistas profesionales.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales,
a la que se refiere el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter
regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del
deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los
gastos derivados de su práctica deportiva.
3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con
carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social
consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas
profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las
actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.
4. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de
deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente
regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la
contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que
surjan en relación con la misma.
5. Los actos, situación y relaciones que afecten a los deportistas profesionales propios del régimen
jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación
de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las
reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.
6. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales
y las federaciones nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o
selecciones organizadas por las mismas.
Artículo 2. Capacidad para contratar por razón de nacionalidad.
En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores
extranjeros en España, sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas sobre participación
en competiciones oficiales y las especialidades previstas en el artículo 14 de este Real Decreto.
Artículo 3. Forma del contrato y contenido.
1. El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para cada una de
las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y deportivas
a las que en su caso pertenezcan jugador y club podrán solicitar del INEM las certificaciones
correspondientes de la documentación presentada.
2. Dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo:
a. La identificación de las partes.
b. El objeto del contrato.
c. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las
correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas
cantidades deben ser pagadas.
d. La duración del contrato.
3. No será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas profesionales lo dispuesto
en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la prohibición de agencias
privadas de colocación.
Artículo 4. Modalidades del contrato de trabajo.
1. El contrato para la formación se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y
demás normativa laboral común; de acuerdo con ella la situación de incapacidad laboral transitoria
y el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria interrumpirá el cómputo
de la duración del contrato, salvo que se acuerde lo contrario.
2. Para la celebración de contratos de trabajo a tiempo parcial será aplicable lo dispuesto en
el artículo 12, números 1, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de tres
meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6. Duración del contrato.
La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada,
pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de
actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o
identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.
Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante
sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos
individuales un sistema de prorrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las
condiciones establecidas en el convenio.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de las partes.
1. El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le
contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus
personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las
instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.
2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los
temas relacionados con su profesión, con respeto de la ley y de las exigencias de su situación
contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo,
siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.
3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de
la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio
colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas
comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.
4. Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso
de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o
preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva.
5. Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en
los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 8. Retribuciones.
1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato
individual.
2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del
club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación
de sus servicios profesionales.
Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan
carácter salarial.
Artículo 9. Jornada.
1. La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el
público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de
entrenamiento o preparación física y técnica para la misma.
2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con
respeto en todo caso de los límites vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.
3. No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración
previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los
desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la
negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.
Artículo 10. Descansos y vacaciones.
1. Los deportistas profesionales disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que
será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el
público la prestación profesional del deporte de que se trate. Si el descanso semanal no pudiera
disfrutarse ininterrumpidadmente, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, la parte
no disfrutada será trasladada a otra día de la semana. En los supuestos en que existiesen
compromisos de inmediatas actuación deportivas, el descanso semanal mínimo podrá computarse
como equivalente a treinta y seis horas.
2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario oficial, por exigencias
deportivas del club o entidad deportiva, se trasladará el descanso a otro día de la semana.
3. Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta
días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por
convenio colectivo o en contrato individual.
Artículo 11. Cesiones temporales.
1. Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán ceder
temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso
de éste.
2. El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a otro club o
entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios
para participar en competición oficial ante el público.
3. En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá
exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o
entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del
cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de
seguridad social.
4. Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista tendrá derecho a
percibir la cantidad acordada en el pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al 15 %
bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de cesión recíproca de deportistas, cada uno de
ellos tendrá derecho, como mínimo, frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a
una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de
calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.
Artículo 12. Suspensión del contrato.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto
de los Trabajadores.
Artículo 13. Extinción del contrato la relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:
a. Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la
cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las
partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia del
pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 % bruto de la
cantidad estipulada.
b. Por expiración del tiempo convenido.
c. Por el total cumplimiento del contrato.
d. Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o
absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos,
derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte
o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las
prestaciones de seguridad social a que tuvieran derecho.
e. Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por
acuerdo de la asamblea general de socios. En estos casos se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
f. Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la
plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado
precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la
actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo.
g. Por las causas validamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan
manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.
h. Por despido del deportista.
i. Por voluntad del deportista profesional.
Artículo 14. Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.
1. Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el
deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio
colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación,
correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia.
2. Cuando a la contratación por clubes españoles de deportistas extranjeros les sean de aplicación
reglas distintas de las anteriores, de acuerdo con el régimen jurídico del país de procedencia del
deportista, se aplicarán criterios de reciprocidad en la contratación por clubes o entidades
deportivas extranjeras de deportistas vinculados a clubes españoles.
3. A los sucesivos contratos que puedan formalizarse con otros clubes españoles por los
deportistas extranjeros contratados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior les podrá
seguir siendo de aplicación el régimen jurídico del primer contrato a estos efectos.
4. Los pagos en moneda extranjera que pudieran realizarse como consecuencia de lo previsto en
los párrafos anteriores deberán ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 2402/1980, de 10
de octubre , u otra normativa en materia de control de cambios, debiendo en consecuencia ir
precedidos de la correspondiente autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Artículo 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista.
1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a
una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de
sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de
calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación
se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada
de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.
2. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a
indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la jurisdicción laboral podrá
acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los
perjuicios económicos ocasionados al mismo.
Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista.
1.- La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club,
dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará
la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya
causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable.
En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase
sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de
las obligaciones pecuniarias señaladas.
2. La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las
causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos
que el despido improcedente sin readmisión.
Artículo 17. Faltas y sanciones.
1. Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad
deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la jurisdicción
laboral. Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de las faltas y sanciones,
que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos
contractuales del trabajador.
2. En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo
que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben
de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones
que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del
derecho al descanso del deportista.
Artículo 18. Derechos colectivos.
1. Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general
en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios.
2. No obstante no procederá la suspensión del contrato por razones de representación sindical,
salvo acuerdo entre el deportista afectado y el club o entidad deportiva.
Artículo 19. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas,
como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción laboral.
Artículo 20. Competencias administrativas.
La administración laboral ejercerá las competencias que le son propias en cuantas de las
cuestiones reguladas en la presente norma se dé una intervención administrativa en las que les
sean homólogas en las relaciones laborales comunes.
Artículo 21. Derecho supletorio.
En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los
Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean
incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Las condiciones de trabajo pactadas en contratos o convenios colectivos formalizados con
anterioridad a la vigencia de este Real Decreto, y cuyo tratamiento de acuerdo con el mismo
correspondiese a pactos individuales o colectivos, se mantendrán, en lo que no se opongan a
normas de derecho necesario, hasta tanto se proceda a su sustitución por nuevos pactos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o estatutarias que, en el ámbito laboral,
se opongan a la presente Ley, y, expresamente, el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 26 de junio de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amann.
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar
familiar.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular
del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta
servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar
familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que
se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más
personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda,
asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la
vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de
forma sucesiva en cada una de ellas.
4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar
familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la
dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de
los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y
otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como
los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.
Artículo 2. Exclusiones.
1. No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:
a. Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su
objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa
laboral común.
b. Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
c. Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por
entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
d. Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a
personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su
entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley
39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
e. Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos
cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos
del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores.
f. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
2. No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo
prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y
convivencia familiar, como las denominadas a la par, mediante las que se prestan algunos servicios
como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.4,
siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o
simples compensaciones de gastos.
3. Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no
incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un
hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba
realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o
empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en
contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un
carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se
regularán:
a. Por las disposiciones de este Real Decreto.
b. Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del
carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común.
Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
c. Por los convenios colectivos.
d. Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar
lo establecido en las disposiciones legales y en los convenios colectivos.
e. Por los usos y costumbres locales y profesionales.
CAPÍTULO II.
DEL CONTRATO.
Artículo 4. Ingreso al trabajo.
1. Los empleadores podrán contratar a los trabajadores directamente o por intermediación de los
servicios públicos de empleo o de las agencias de colocación debidamente autorizadas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación deberán garantizar, en su
ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer
discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado
civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición
social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
3. La publicidad de las ofertas de empleo que se formulen para la contratación de personas para el
servicio doméstico no podrá contener discriminación alguna basada en los motivos indicados en el
apartado anterior.
Artículo 5. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá celebrarse por escrito
cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso, constarán
por escrito los contratos de duración determinada cuya duración sea igual o superior a cuatro
semanas.
2. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo
indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba
en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
3. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
4. Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador deberá
recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito,
de acuerdo con lo establecido en elReal Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se
desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Además de los
extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, dicha información deberá
comprender:
a. Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.
b. La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de
retribución o compensación de los mismos.
c. El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio familiar, en su caso.
5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e
Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de contratos de trabajo así como la
información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 6. Duración del contrato y periodo de prueba.
1. El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, en los
términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba en los términos del artículo 14 del Estatuto
de los Trabajadores. Durante dicho periodo, que no podrá exceder de dos meses, salvo lo previsto
en convenio colectivo, el empleador y el empleado de hogar estarán obligados a cumplir con sus
respectivas prestaciones, si bien podrá producirse la resolución de la relación laboral por
cualquiera de las partes, con el periodo de preaviso ajustado a lo que se pacte, sin exceder, en
ningún caso, de siete días naturales.
CAPÍTULO III.
CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL.
Artículo 7. Derechos y deberes.
1. El trabajador tendrá los derechos y deberes laborales establecidos en el presente Real Decreto y
en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las
debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo
debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento
grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.
Artículo 8. Retribuciones.
1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito
de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el
ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo
completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se
realizase una jornada inferior.
Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.
2. Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso
legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo
acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con
derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales
conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en
metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin
que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al
30 % del salario total.
3. Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes. En defecto de
acuerdo se aplicará un incremento salarial anual igual al incremento salarial medio pactado en los
convenios colectivos según la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio
de Trabajo e Inmigración del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de
servicios.
4. El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se
percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción
al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser
suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario
mínimo interprofesional en cómputo anual.
5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el
salario mínimo de referencia será el que se fije en el Real Decreto por el que se fija anualmente el
salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de
hogar, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente
en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
6. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo
individual y justificativo del pago del mismo, en la forma acordada entre las partes o, en su
defecto, conforme a lo señalado en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e
Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de recibos de salarios para el
cumplimiento de lo establecido en este apartado.
Artículo 9. Tiempo de trabajo.
1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo,
sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse
entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.
Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el
empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.
2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de
presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos
que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos
equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas
semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de
cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.
4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de
doce horas. El descanso entre jornadas del empleado de hogar interno podrá reducirse a diez
horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas.
El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas
principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.
5. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas
consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y
el día completo del domingo.
Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración
máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de
descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
6. El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos en el artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores.
7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o
más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales
consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En
defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades
familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En este caso, las fechas deberán ser
conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de
vacaciones, el empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar
a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros.
8. Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto
de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo:
a. Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una pausa de treinta
minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media. Si el menor de dieciocho
años trabajase para varios empleadores, para el cómputo de las indicadas ocho horas se
tendrán en cuenta las realizadas con cada empleador.
b. No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno, considerándose
este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
c. El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas.
d. El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos.
Artículo 10. Conservación del contrato de empleados de hogar.
1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo
acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios,
al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar
familiar.
2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se
aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen establecido para los supuestos
de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por tanto, la
conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días
en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión
del contrato.
En el supuesto a que se refiere este apartado, si el empleador optase por el desistimiento de la
relación laboral, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo
demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad
de la relación laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la
indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3.
3. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del
empleado de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a
permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que, por prescripción
facultativa, se recomiende su hospitalización.
Artículo 11. Extinción del contrato.
1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a
lo previsto en el presente Real Decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores,
excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no
resultan compatibles con la naturaleza de la misma.
2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas
previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción
competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente
en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados
por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el
despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido
improcedente.
3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del
empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de
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Relaciones laborales especiales

  • 1. Relaciones laborales especiales Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y de electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto: a. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho. b. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos. 2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto específicamente: a. El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. b. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados. c. Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes. d. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos. e. Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos. f. Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de este Real Decreto.
  • 2. 3. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos. A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Artículo 2. Fuentes de la relación laboral especial. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan: a. Por las disposiciones de este Real Decreto. b. Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados. c. Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados. d. Por los usos y costumbres profesionales. CAPÍTULO II. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL. Artículo 3. Objeto de la relación laboral especial. El objeto de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto es la prestación de la actividad profesional de abogado en despachos de abogados. Artículo 4. Sujetos de la relación laboral especial. 1. Podrán ser sujetos de la relación laboral de carácter especial que se regula en este Real Decreto, en concepto de trabajador, quienes, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, estén habilitados para ejercer la profesión de abogado. 2. Podrán ser sujetos de la relación laboral de carácter especial que se regula en este Real Decreto, en concepto de empleadores, quienes sean titulares de despachos de abogados, individuales o colectivos. A efectos de lo previsto en este Real Decreto, se entenderá por despacho colectivo aquel cuya titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados agrupados, en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho, para el ejercicio profesional de la abogacía de forma conjunta, siempre que así aparezcan identificados ante los clientes y se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes. 3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de despachos de abogados los despachos multiprofesionales legalmente constituidos que incluyan entre los servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, los correspondientes al ejercicio profesional de la abogacía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para esta forma de ejercer la profesión de abogados en las normas que regulan la misma. Artículo 5. Derechos y deberes de los abogados. 1. Los abogados, en su condición de trabajadores de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto, tendrán los derechos que se establecen en elartículo 4.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el contenido y alcance que, para cada uno de ellos, se establecen en la presente norma. 2. Además de los indicados derechos, los abogados tendrán, en la relación de trabajo concertada con los despachos, los siguientes:
  • 3. a. Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas. b. Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este Real Decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo. c. Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte. d. Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte. 3. Los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los siguientes deberes: a. Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión. b. Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional. c. Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión. d. No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este Real Decreto, en el convenio colectivo o en el contrato. e. Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo. f. Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho. Artículo 6. El ejercicio del poder de dirección de los titulares de los despachos. 1. A los titulares de los despachos de abogados, en el ejercicio de su poder de dirección, les corresponde: a. La organización, planificación y dirección del trabajo de los abogados que trabajen para el despacho, y ello sin perjuicio de la participación que en tales cometidos se reconozca a los mismos, que se determinará, en su caso, en los convenios colectivos o en los acuerdos alcanzados entre los despachos y los representantes de los abogados. b. Distribuir los clientes y los asuntos del despacho entre todos los abogados que trabajan en el mismo así como dar las órdenes o instrucciones oportunas sobre la forma en que se hayan de prestar los servicios profesionales de los mismos. c. Verificar el cumplimiento por parte de los abogados que trabajan en los despachos de las obligaciones laborales que hubieran asumido en el contrato, así como controlar la actividad profesional que desarrollen, respetando en todo caso lo establecido en el apartado siguiente. 2. Los titulares de los despachos deberán ejercer el poder de dirección que se les reconoce respetando, en todo caso, los principios y valores que son inherentes al ejercicio profesional de la abogacía y preservando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que imponen a los abogados las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. En particular, los titulares de los despachos deberán respetar la libertad y la independencia profesional de los abogados en el ejercicio de la profesión. Asimismo, los titulares de los despachos, en el ejercicio de su poder de dirección, no podrán dar órdenes o instrucciones ni encomendar asuntos a los abogados que trabajan en los despachos que impliquen la realización de actividades que sean legalmente incompatibles, o que vulneren las obligaciones que legalmente tienen los abogados de no actuar en defensa de intereses en conflicto o de guardar el secreto profesional.
  • 4. CAPÍTULO III. EL CONTRATO DE TRABAJO. Artículo 7. Forma y contenido del contrato. 1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en este Real Decreto deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma. De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados. 2. En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones: a. La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho. b. El objeto y la modalidad del contrato. c. La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso. d. El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos. e. La retribución convenida. f. El régimen de la prestación de los servicios. g. El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde. Artículo 8. Duración del contrato y periodo de prueba. 1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo establecido en este Real Decreto podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta norma. 2. Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito. En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo. Artículo 9. El contrato en prácticas. 1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho. 2. Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en prácticas serán las previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes peculiaridades: a. El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado. b. La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado. c. Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión. d. El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. e. Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, éste se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este Real Decreto.
  • 5. 3. En todo caso, no podrá celebrarse el contrato en prácticas a que se refieren los apartados anteriores: a. Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con otro contrato de trabajo en prácticas que haya agotado su duración máxima. b. Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con el contrato de trabajo que se regula en este Real Decreto, por un período superior a dos años. c. Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos, por un período superior a dos años. 4. El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se refiere este artículo, deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas. CAPÍTULO IV. LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y EL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL. Artículo 10. Régimen de exclusividad. 1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario. 2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad: a. No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional. b. Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo. 3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere el párrafo d del apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto, u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados. Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza. Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo. 4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia. En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho. Artículo 11. El pacto de permanencia. 1. Las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto podrán establecer el pacto de permanencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia pactar que los abogados deban permanecer en los despachos durante un cierto tiempo, cuando aquéllos hubieran recibido, con cargo a los mismos, una formación o
  • 6. especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste, en los términos que se establezcan en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo. 2. El pacto de permanencia no podrá tener una duración superior a dos años, se formalizará siempre por escrito y sólo será válido cuando concurran los requisitos que se establezcan en el convenio colectivo o en su caso, en el contrato de trabajo. 3. Si el abogado abandona el despacho antes de terminar el plazo pactado de permanencia, el despacho tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios que se hubiera pactado en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser superior a los gastos que hubiera soportado el despacho como consecuencia de la formación o especialización. Artículo 12. El pacto de no competencia postcontractual. 1. Las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto podrán acordar el pacto de no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 delartículo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En dicho pacto se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual; se exceptuarán de dichas limitaciones los clientes que el abogado hubiese aportado al despacho al inicio de la relación laboral, salvo pacto expreso en contrario. En ningún caso, la no competencia postcontractual que se establezca puede actuar como limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho. 2. En todo caso, el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo no podrá exceder de un periodo máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión, incluidas las que se puedan establecer en relación con los clientes aportados al despacho al inicio de la relación laboral. Artículo 13. La clientela. Los abogados tendrán derecho a que se les reconozca, por parte de los despachos, la clientela que hayan aportado a los mismos al inicio de la relación laboral y que se les compense económicamente por la misma en los términos que se acuerde en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo. CAPÍTULO V. TIEMPO DE TRABAJO. Artículo 14. Jornada y horarios de trabajo. 1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en cómputo anual. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes. No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada.
  • 7. 2. La jornada de trabajo de los abogados se podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año por convenio colectivo, acuerdo entre el despacho y los representantes de los abogados o acuerdo individual entre el despacho y el abogado. En todo caso, la distribución de la jornada de trabajo deberá hacerse de tal manera que se asegure el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales. Artículo 15. Descansos, vacaciones, fiestas y permisos. Los abogados tendrán derecho a los descansos, vacaciones, fiestas y permisos que disfruten el resto de los trabajadores, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las actuaciones profesionales que tengan que realizar y de los asuntos que tengan encomendados. CAPÍTULO VI. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Artículo 16. Formación permanente. 1. Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a: a. Obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado. b. Disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores. 3. En los convenios colectivos o en el contrato de trabajo se pactarán los términos en que se podrán disfrutar los derechos indicados en los apartados anteriores. Artículo 17. Promoción profesional y económica. 1. Los abogados que presten servicios en los despachos se integrarán en una única categoría profesional. 2. La promoción profesional y económica de los abogados se producirá dentro de la indicada categoría, mediante la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos, teniendo en cuenta para ello, entre otras circunstancias, el nivel de perfeccionamiento profesional y de rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o responsabilidades desempeñadas dentro de la estructura de los mismos. 3. Los términos en que se hará efectiva la promoción profesional y económica de los abogados se determinará en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo. Artículo 18. Retribuciones. 1. Los abogados, por los servicios prestados a los despachos, tendrán derecho a percibir de los mismos las retribuciones que se acuerden en el contrato de trabajo, que deberán respetar, en todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos. Los titulares de los despachos deberán abonar las retribuciones acordadas a los abogados aunque los clientes no hubieren realizado pago alguno por las actividades realizadas por los mismos. 2. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos.
  • 8. 3. Los abogados sometidos a la relación laboral que se regula en este Real Decreto no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados a los mismos. Artículo 19. Derechos colectivos. 1. Los abogados que trabajan en los despachos tienen los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores en la legislación vigente. 2. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados. CAPÍTULO VII. VICISITUDES DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL. Artículo 20. La suspensión del contrato de trabajo. 1. El contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto se suspenderá por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En caso de excedencia voluntaria, el abogado que durante la misma ejerza la profesión en otro despacho, sin la correspondiente autorización, perderá el derecho al reingreso, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo. 2. Además de los supuestos previstos en el apartado anterior, el contrato de trabajo especial quedará suspendido, durante dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de socio del despacho y, en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación de carácter no laboral. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de trabajo especial se extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización. Artículo 21. La extinción del contrato de trabajo. 1. El contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las modulaciones o adaptaciones que se establecen en este Real Decreto. 2. En atención a la especial confianza que caracteriza a esta relación laboral especial, y dejando a salvo el acuerdo al que puedan llegar las partes, la readmisión del abogado será obligatoria en caso de despido de un representante legal o sindical de los abogados o cuando el despido se hubiera declarado nulo por ser discriminatorio o haberse vulnerado derechos fundamentales. Artículo 22. La extinción del contrato por voluntad del abogado. 1. El abogado podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo que tenga concertado con el despacho por las causas y con los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, el abogado podrá extinguir el contrato de trabajo preavisando con una antelación suficiente para que el titular del despacho pueda adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar perjuicios a los intereses de los clientes y a los del despacho. La duración del preaviso se podrá acordar en convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo, no pudiendo ser inferior a 45 días ni superior a tres meses. 2. En todo caso, el abogado que ejercite las acciones resolutoria y de desistimiento a que se refiere el apartado anterior deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.
  • 9. 3. El titular del despacho podrá exigir al abogado el resarcimiento de daños y perjuicios en el caso de que éste no respete el plazo de preaviso o no cumpla con la obligación de informar de los asuntos que tenga encomendados, si de ello se derivan perjuicios para el despacho. Artículo 23. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho. 1. El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto por las causas y con los efectos previstos en el artículo 49 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo, en las condiciones previstas en elartículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos: a. Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho. b. Cuando se acredite asimismo, por el titular del despacho, que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes. 3. En todo caso, para que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el apartado anterior sea válido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días. 4. El abogado, producido el preaviso, y con independencia de que impugne la decisión extintiva, deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente. CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Artículo 24. La responsabilidad disciplinaria de los abogados. 1. Los abogados están sometidos a responsabilidad disciplinaria en la ejecución del contrato de trabajo que tengan concertado con los despachos al amparo de lo establecido en este Real Decreto, y ello con independencia de que pueda exigírseles otro tipo de responsabilidades. 2. Los abogados incurrirán en responsabilidad disciplinaria laboral en los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en caso de incumplimiento de las obligaciones que hubieran asumido en el contrato de trabajo. Se consideran incluidas entre las infracciones laborales a que se refiere el párrafo anterior los siguientes comportamientos o conductas de los abogados: a. El incumplimiento de los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad. b. La negativa infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho. c. La negativa a informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que le hubiera encomendado. d. Girar minutas de honorarios u otros gastos a los clientes por los asuntos en que hubieran intervenido. 3. Corresponderá a los titulares de los despachos, de conformidad con lo previsto en este Real Decreto y en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo, exigir la responsabilidad disciplinaria laboral en que puedan incurrir los abogados. Artículo 25. Procedimiento sancionador.
  • 10. 1. Los titulares de los despachos sancionarán los incumplimientos de las obligaciones laborales de los abogados atendiendo a la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en el convenio. 2. La sanción de las faltas requerirá la comunicación escrita al abogado en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan. Antes de adoptar la decisión sancionadora, deberá darse el trámite de audiencia al abogado. 3. En todo caso, la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones impuestas por el titular del despacho serán recurribles ante la jurisdicción social. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen de aplicación de este Real Decreto y respeto de las condiciones más beneficiosas. 1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado. 2. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prácticas profesionales y contrato en prácticas. Las prácticas realizadas, en su caso, para acceder a la profesión de abogado conforme a lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, no impedirán que obtenida esta habilitación legal se puedan concertar con el mismo trabajador y en los términos del presente Real Decreto contratos de trabajo en prácticas de cuya duración en todo caso se deducirá el tiempo de realización de aquéllas. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Jurisdicción competente. 1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, los conflictos que surjan entre las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, tanto individuales como colectivos, serán competencia de la jurisdicción social, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 a 68 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, por acuerdo entre los abogados y los titulares de los despachos, se podrá someter la resolución de sus discrepancias a la mediación o arbitraje a través de los procedimientos que se acuerden. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derecho supletorio. En lo no regulado en este Real Decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza y características especiales que concurren en esta relación laboral. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 17 de noviembre de 2006. - Juan Carlos R. - La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
  • 11. Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. Cuatro. El presente Real Decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Artículo 2. Fundamento. La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores. Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes,con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación. Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el estatuto de los trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar especialmente en el contrato. Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales. Artículo 4. Forma y contenido del contrato. Uno. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto. Dos. Dicho contrato deberá contener como mínimo: a. La identificación de las partes. b. El objeto del contrato. c. La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.
  • 12. d. La duración del contrato. e. Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto. Artículo 5. Períodos de prueba. Uno. En el contrato especial de trabajo de personal de alta dirección podrá concertarse un período de pueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida. Dos. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento,el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la empresa. Artículo 6. Duración del contrato. El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido. Artículo 7. Tiempo de trabajo. El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente. Artículo 8. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa. Uno. El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo. Dos. Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si aquel abandona el trabajo antes del termino fijado. Tres. El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada. Artículo 9. Promoción interna. Uno. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relación del grupo u otra forma asociativa similar. Dos. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación solo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio. Tres. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el suspuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.
  • 13. Artículo 10. Extinción por voluntad del alto directivo. Uno. El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un previo aviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario. Dos. El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. Tres. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes: a. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario. b. La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado. c. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número. d. La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios. Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario. Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario,comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en elartículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades. Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto. Artículo 12. Otras causas de extinción. Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 13. Faltas y sanciones. El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes
  • 14. sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas. Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de aplicación el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 14. Jurisdicción competente. Los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las empresas como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto serán de la competencia de los jueces y magistrados del orden jurisdiccional social. Artículo 15. Otras disposiciones. Uno. Dos. Este contrato podrá suspenderse, con los efectos y para los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores. Tres. A efectos de prescripción de acciones derivadas del contrato especial, así como en cuanto a la caducidad de la acción por despido, se aplicará, en cuanto proceda, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 16. Derechos de representación. Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores. DISPOSICIÓN ADICIONAL. El personal excluido del ámbito subjetivo de las ordenanzas laborales actualmente en vigor, o de algunos de sus preceptos, que reúna las características y requisitos contenidos en el artículo 1 de este Real Decreto, se regirá por él. DISPOSICIÓN FINAL. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986. Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985. - Juan Carlos R. - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amánn.
  • 15. Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. 2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución. 3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición. 4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma. 5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos. 6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica. Artículo 2. Capacidad para contratar. 1. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato. 2. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España. Artículo 3. Forma de contrato. 1. El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada. 2. En el documento contractual se hará constar como mínimo: a. La identificación de las partes. b. El objeto del contrato.
  • 16. c. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma. d. La duración del contrato y del período de prueba, en su caso. Artículo 4. Período de prueba. Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo. 1. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prorrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley. 2. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 6. Derechos y deberes de las partes. 1. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere laSección II del Capítulo I del Título I del Estatuto de los Trabajadores. 2. El artista esta obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo. 3. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tiene derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística. 4. El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1154 del Código Civil. Artículo 7. Retribuciones. 1. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos. 2. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente. 3. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario. Artículo 8. Jornada.
  • 17. 1. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que esta bajo las ordenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos. 2. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada. 3. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras. Artículo 9. Descansos y vacaciones. 1. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descaso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal. 2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde. 3. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades especificas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares. Artículo 10. Extinción del contrato. 1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas. 2. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores. 3. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato. 4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderan aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada. 5. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 11. Jurisdicción competente.
  • 18. Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social. Artículo 12. 1. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos. 2. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo, continuarán siendo aplicables:  La reglamentación nacional de trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.  La reglamentación nacional de trabajo en la industria cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.  La ordenanza de trabajo de teatro, circo, variedades y folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.  La ordenanza laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977. DISPOSICIÓN FINAL. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986. Dado en Palma de Mallorca de 1 de agosto de 1985. - Juan Carlos R. - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
  • 19. Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. 2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. 3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior. 4. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma. 5. Los actos, situación y relaciones que afecten a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas. 6. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas. Artículo 2. Capacidad para contratar por razón de nacionalidad. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España, sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas sobre participación en competiciones oficiales y las especialidades previstas en el artículo 14 de este Real Decreto. Artículo 3. Forma del contrato y contenido. 1. El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y deportivas a las que en su caso pertenezcan jugador y club podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada. 2. Dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo: a. La identificación de las partes. b. El objeto del contrato. c. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas. d. La duración del contrato.
  • 20. 3. No será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas profesionales lo dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación. Artículo 4. Modalidades del contrato de trabajo. 1. El contrato para la formación se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral común; de acuerdo con ella la situación de incapacidad laboral transitoria y el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, salvo que se acuerde lo contrario. 2. Para la celebración de contratos de trabajo a tiempo parcial será aplicable lo dispuesto en el artículo 12, números 1, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 5. Período de prueba. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 6. Duración del contrato. La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva. Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado. Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prorrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio. Artículo 7. Derechos y obligaciones de las partes. 1. El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva. 2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas. 3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto. 4. Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva. 5. Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 8. Retribuciones. 1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
  • 21. 2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial. Artículo 9. Jornada. 1. La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma. 2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual. 3. No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos. Artículo 10. Descansos y vacaciones. 1. Los deportistas profesionales disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la prestación profesional del deporte de que se trate. Si el descanso semanal no pudiera disfrutarse ininterrumpidadmente, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, la parte no disfrutada será trasladada a otra día de la semana. En los supuestos en que existiesen compromisos de inmediatas actuación deportivas, el descanso semanal mínimo podrá computarse como equivalente a treinta y seis horas. 2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario oficial, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, se trasladará el descanso a otro día de la semana. 3. Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por convenio colectivo o en contrato individual. Artículo 11. Cesiones temporales. 1. Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste. 2. El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a otro club o entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público. 3. En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social. 4. Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en el pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año. Artículo 12. Suspensión del contrato.
  • 22. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 13. Extinción del contrato la relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: a. Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia del pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada. b. Por expiración del tiempo convenido. c. Por el total cumplimiento del contrato. d. Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de seguridad social a que tuvieran derecho. e. Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la asamblea general de socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. f. Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo. g. Por las causas validamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva. h. Por despido del deportista. i. Por voluntad del deportista profesional. Artículo 14. Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido. 1. Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia. 2. Cuando a la contratación por clubes españoles de deportistas extranjeros les sean de aplicación reglas distintas de las anteriores, de acuerdo con el régimen jurídico del país de procedencia del deportista, se aplicarán criterios de reciprocidad en la contratación por clubes o entidades deportivas extranjeras de deportistas vinculados a clubes españoles. 3. A los sucesivos contratos que puedan formalizarse con otros clubes españoles por los deportistas extranjeros contratados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior les podrá seguir siendo de aplicación el régimen jurídico del primer contrato a estos efectos. 4. Los pagos en moneda extranjera que pudieran realizarse como consecuencia de lo previsto en los párrafos anteriores deberán ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre , u otra normativa en materia de control de cambios, debiendo en consecuencia ir precedidos de la correspondiente autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores. Artículo 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista. 1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato. 2. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.
  • 23. Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista. 1.- La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas. 2. La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión. Artículo 17. Faltas y sanciones. 1. Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la jurisdicción laboral. Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de las faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador. 2. En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del derecho al descanso del deportista. Artículo 18. Derechos colectivos. 1. Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios. 2. No obstante no procederá la suspensión del contrato por razones de representación sindical, salvo acuerdo entre el deportista afectado y el club o entidad deportiva. Artículo 19. Jurisdicción competente. Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción laboral. Artículo 20. Competencias administrativas. La administración laboral ejercerá las competencias que le son propias en cuantas de las cuestiones reguladas en la presente norma se dé una intervención administrativa en las que les sean homólogas en las relaciones laborales comunes. Artículo 21. Derecho supletorio. En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las condiciones de trabajo pactadas en contratos o convenios colectivos formalizados con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto, y cuyo tratamiento de acuerdo con el mismo correspondiese a pactos individuales o colectivos, se mantendrán, en lo que no se opongan a normas de derecho necesario, hasta tanto se proceda a su sustitución por nuevos pactos.
  • 24. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o estatutarias que, en el ámbito laboral, se opongan a la presente Ley, y, expresamente, el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero. DISPOSICIÓN FINAL. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 26 de junio de 1985. - Juan Carlos R. - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
  • 25. Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este Real Decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. 3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas. 4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos. Artículo 2. Exclusiones. 1. No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial: a. Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común. b. Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. c. Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. d. Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. e. Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores. f. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. 2. No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas a la par, mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.4,
  • 26. siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos. 3. Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico. Artículo 3. Fuentes de la relación laboral. Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán: a. Por las disposiciones de este Real Decreto. b. Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. c. Por los convenios colectivos. d. Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo establecido en las disposiciones legales y en los convenios colectivos. e. Por los usos y costumbres locales y profesionales. CAPÍTULO II. DEL CONTRATO. Artículo 4. Ingreso al trabajo. 1. Los empleadores podrán contratar a los trabajadores directamente o por intermediación de los servicios públicos de empleo o de las agencias de colocación debidamente autorizadas. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. 3. La publicidad de las ofertas de empleo que se formulen para la contratación de personas para el servicio doméstico no podrá contener discriminación alguna basada en los motivos indicados en el apartado anterior. Artículo 5. Forma del contrato. 1. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso, constarán por escrito los contratos de duración determinada cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas. 2. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. 3. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral. 4. Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito,
  • 27. de acuerdo con lo establecido en elReal Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Además de los extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, dicha información deberá comprender: a. Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia. b. La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación de los mismos. c. El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio familiar, en su caso. 5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de contratos de trabajo así como la información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en este artículo. Artículo 6. Duración del contrato y periodo de prueba. 1. El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. 2. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba en los términos del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Durante dicho periodo, que no podrá exceder de dos meses, salvo lo previsto en convenio colectivo, el empleador y el empleado de hogar estarán obligados a cumplir con sus respectivas prestaciones, si bien podrá producirse la resolución de la relación laboral por cualquiera de las partes, con el periodo de preaviso ajustado a lo que se pacte, sin exceder, en ningún caso, de siete días naturales. CAPÍTULO III. CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL. Artículo 7. Derechos y deberes. 1. El trabajador tendrá los derechos y deberes laborales establecidos en el presente Real Decreto y en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. 2. El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado. Artículo 8. Retribuciones. 1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior. Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo. 2. Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 % del salario total. 3. Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes. En defecto de acuerdo se aplicará un incremento salarial anual igual al incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos según la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio
  • 28. de Trabajo e Inmigración del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de servicios. 4. El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. 5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el Real Decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas. 6. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, en la forma acordada entre las partes o, en su defecto, conforme a lo señalado en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de recibos de salarios para el cumplimiento de lo establecido en este apartado. Artículo 9. Tiempo de trabajo. 1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar. 2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias. 3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5. 4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas del empleado de hogar interno podrá reducirse a diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas. El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo. 5. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas. 6. El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. 7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales
  • 29. consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros. 8. Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo: a. Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media. Si el menor de dieciocho años trabajase para varios empleadores, para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las realizadas con cada empleador. b. No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis de la mañana. c. El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas. d. El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos. Artículo 10. Conservación del contrato de empleados de hogar. 1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar. 2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por tanto, la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato. En el supuesto a que se refiere este apartado, si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3. 3. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que, por prescripción facultativa, se recomiende su hospitalización. Artículo 11. Extinción del contrato. 1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente Real Decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma. 2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente. 3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de