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SEGUNDA UNIDAD
DELITOS CONTRA LA VIDA EL
CUERPO Y LA SALUD
DELITOS CONTRA EL HONOR.- El concepto de honor
tiene especial trascendencia en el Derecho Penal; es la
cualidad moral que nos lleva el mas severo
cumplimiento de nuestros deberes respecto del
prójimo y de nosotros mismos.
• Honor Subjetivo.- Puede entenderse como la
autovaloración del sujeto, es decir, el juicio
que tiene toda persona de sí mismo en cuanto
sujeto de relaciones sociales.
• Honor Objetivo.- Es la valoración que otros
hacen de la personalidad ético-social de un
sujeto.
En el art. 2, 7º de la Constitución Política, se indica
que toda persona tiene derecho al honor y a la buena
reputación. Por tanto, nuestra Carta Magna entiende
por honor sólo el subjetivo, esto es, la autovaloración
de la persona, al objetivo se refiere expresamente al
hablar de la reputación de una manera independiente.
Titular del bien jurídico protegido no es solamente
la persona física, sino también las jurídicas, puesto que
éstas también disfrutan de un honor de las personas
vivas como la memoria de los muertos.
• INJURIA (art. 130 CP).- Toda expresión ultrajante,
palabra de menosprecio o invectiva, que no encierre la
imputación de ningún hecho. Jurídicamente, la injuria
origina una serie de consecuencias especialmente de
carácter penal. En el Campo civil, la injuria determina y
califica como tal, importancia una reparación civil. En
lo penal, nuestra legislación diferencia claramente la
calumnia, la difamación y la injuria. Por esta última, la
ley penal peruana entiende el ultraje u ofensa a una
persona, de cualquiera manera, con palabras o gestos
o por vías de hecho, ejm., comete injuria quien delante
de otras personas dirige a la víctima frases ofensivas a
su honor.
Bien Jurídico Protegido.- Es tanto el honor de las personas físicas
como el de las personas jurídicas.
Tipicidad Objetiva.- En cuanto a los sujetos, cualquiera puede ser
sujeto activo y pasivo, incluso una persona jurídica.
El comportamiento consiste en ofender o ultrajar.
En cuanto a los medios para cometer el delito, pueden ser palabras,
gestos o vías de hecho. Al referirse a las palabras, éstas pueden ser
emitidas tanto por escrito como oralmente. El gesto es la expresión
hecha con el rostro, ejm.: una mueca. Por “vías de hecho” se
entiende la conducta que se exterioriza por movimientos corporales
distintos a los del rostro, ejm.: los cuernos o el círculo para los
homosexuales.
Tipicidad Subjetiva.- Todos los delitos contra el honor
previstos en nuestro Código Penal son punibles
únicamente a título de dolo, no siendo concebible la
forma culposa.
En l injuria se requiere dolo, o sea, la conciencia y
voluntad
e
realización
del
tipo
objetivo.
Pero, adicionalmente, se exige un elemento subjetivo
del tipo, que se deduce de los verbos “ultrajar” y
“ofender”. Este elemento subjetivo del tipo se
denomina animus iniuriandi, ánimo de injuriar. De ahí
que acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas
sin
esta
especial
intensión,
sino
por
bromear, narrar, etc., no son constitutivas de un delito
de injuria.
Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y
Consumación.- Consideramos que el delito de
injuria queda consumado cuando ésta llega a
conocimiento del injuriado. Si hubiera
transcurrido
un
intervalo
de
tiempo, estaríamos ante una tentativa, como
sucede, ejm.: con una carta injuriosa que
todavía no ha llegado a su destinatario.
EXEPTIO VERITATIS.- La exeptio veritatis es la prueba
de la verdad de los hechos imputados. Según el art.
134 CP sólo se puede probar la verdad de los hechos
en el delito de difamación. Esto se justifica en base a
que en el delito de injuria lo más significativo del
tipo, es decir, el ánimo de ofender. Este constituye
también el límite al ejercicio del derecho de
información, es decir, sobrepasado este límite, la
verdad de los hechos no importa para la configuración
del injusto.
La Pena.- Art. 130 CP.
• CALUMNIA (art. 131 CP).- Es toda acusación
falsa hecha con propósito de causar daño.
El que acusare o denunciare a otro ante una
autoridad imputándole un hecho punible
determinado, a sabiendas de que la
imputación es falsa o sin que existiera motivo
que permitiese creer prudencialmente en ella.
Bien Jurídico Protegido.- Es el honor de la
persona física.
Tipicidad Objetiva.- Sujeto activo puede ser
cualquiera. Sujeto pasivo sólo puede ser una
persona física, debido a que se atribuye un delito
ý éste sólo puede ser cometido por personas
naturales.
El comportamiento consiste en atribuir
falsamente un delito. Según esto, se deducen las
siguientes consecuencias:
1º Sólo se puede cometer por acción, al
establecer el legislador como verbo rector el
“atribuir”.
2º La atribución tiene que referirse a un delito falso, es
decir, al sujeto se le imputa la supuesta comisión de un
delito, que verdaderamente no cometió. Se admitirá la
prueba de la verdad de los hechos dado que los hechos
que se afirman son falsos. Respecto a la denominación
del falso delito imputado no se requiere una
calificación jurídica correcta, basta con que la conducta
típica sea verdadera; tampoco es necesario que se den
los demás elementos precisados dogmáticamente –
antijuricidad y culpabilidad- para que se considere el
hecho como atípico (exeptio veritatis).
3º La atribución falsa tiene que ser de un delito, no se
comprender las faltas: la imputación ha de tener la
concreción y determinación que exige la realización de un
delito, sin que sea necesario una calificación jurídica
precisa, de ahí que, ejm.: da lo mismo decir que el sujeto
robó, hurtó o se apropió indebidamente de una
determinada cantidad de dinero del banco en que
trabajaba.
Por todo esto se define a la calumnia como una forma
especial de injuria.
Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación
del delito, el hecho será atípico, en virtud de la libre
disponibilidad que el sujeto tiene de su honor –art. 138, 1º
párf. CP.
Tipicidad Subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento
subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de injuriar
o deshonrar.
Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y
Consumación.- Al igual que en el delito de
injuria, para la consumación es necesario que
la calumnia llegue a conocimiento del sujeto
pasivo. Se admite, por tanto, la tentativa.
Exeptio Veritatis.- La exeptio veritatis o prueba
de la verdad, en principio, sólo se admite en el
art. 132 CP, es decir, en el delito de difamación.
Pero al ser la esencia del delito de calumnia la
atribución falsa de un delito, se deduce
que, probada la verdad de la atribución, se
excluiría la tipicidad del comportamiento. Por
ello, en el delito de calumnia también se admite
la prueba de la verdad o exeptio veritatis.
La Pena.- Art. 131 CP.
• DIFAMACION (art. 132 CP).- Ofensa contra la
fama de alguien. Alegación o imputación de
un hecho que ataca el honor o la
consideración de una persona.
La Difamación supone un ataque a la fama o
reputación
de
una
persona,
mejor
dicho, rebajar a alguien en el aprecio, estima o
concepto que los demás le tienen.
Bien Jurídico Protegido.- Es el honor de las personas
físicas y jurídicas.
Tipicidad Objetiva.- Sujeto activo puede ser
cualquiera. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona
física o jurídica.
El comportamiento consiste en atribuir a una persona
un hecho –suceso o acontecimiento-, cualidad –calidad
o manera de ser- o conducta –modo de proceder de
una persona- que pueda perjudicar su honor o
reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas
o separadas, pero de manera que pueda difundirse la
noticia.
De la definición de la difamación se deduce que,
en realidad, es una injuria que tiene una
característica especial: la difusión de la noticia. El
sujeto activo debe comunicar a otras personas las
declaraciones difamatorias que ha realizado del
sujeto pasivo.
Es totalmente irrelevante si las atribuciones que
realiza el sujeto activo son verdaderas o falsas, en
ambos casos se castiga si se llega a probar la
tipicidad de este comportamiento.
Tipicidad Subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento
subjetivo del tipo concretado en el animus
difamandi.
Grados de Desarrollo del delito: Tentativa y
consumación.- El delito de difamación se
consuma cuando llega a conocimiento del sujeto
pasivo. Será posible la tentativa cuando se
ejecuta por medio de un impreso, diario,
periódico u otro medio de comunicación social
Agravante.- Se establecen dos:
1º.- Por la calidad: cuando la difamación consiste
en la atribución falsa a una persona de un delito –
art. 132, 2º párf. CP.
2º.- Por el medio empleado: se comete por medio
del libro, prensa u otro medio de comunicación
social –art.132, 3º párf. CP.
Exeptio Veritatis.- Se admite la exeptio veritatis o
prueba de la verdad conforme al art. 134 CP.
La Pena.- art. 132 CP.
• SUPUESTOS DE ATIPICIDAD (art. 133 CP).
Consideraciones Generales.- La doctrina discute si en este artículo
se consagra una causa de justificación o una excusa absolutoria. Los
partidarios e la primera de la primera posición afirman que en él se
da acogida a un caso típico de ejercicio de un derecho. Los que
mantienen la segunda tesis consideran que se trata de una excusa
derivada del acaloramiento de los ánimos. No obstante, hay que
rechazar esta segunda posición puesto que el propio art. 133 CP
indica “No se admite…”, con lo cual se deja claro que no se llega a
configurar el injusto. En caso contrario, se hubiera indicado “No es
punible la injuria o difamación…”, en la medida en que presupuesto
de aplicación de la excusa absolutoria es que el hecho sea típico y
antijurídico y que el sujeto sea culpable.
Supuestos de aplicación del precepto.
Art. 131, 1º CP.- Desde un punto de vista teórico,
no había necesidad de establecer este inciso,
dado que el ánimo del sujeto activo en el de
defensa y no el de injuriar o difamar.
Indudablemente, en la práctica es difícil llegar a
determinar cuando el sujeto actúa con un ánimo
y no con otro.
El fundamento de este inciso se encuentra en el
principio de defensa, según lo dispuesto en el art.
VIII del Título Preliminar del CPP.
Art. 131, 2º CP.- El fundamento de este supuesto
es el derecho de toda persona a expresar sus
opiniones –art. 2, 4º Cont. Polít. Este derecho se
reconoce siempre y cuando no se transgreda el
honor de otras personas de manera
intencional, lo que viene a ocurrir cuando el
sujeto activo actúa con el ánimo de injuriar o
difamar. Si el sujeto no actúa con éste ánimo, por
mas que sea injusta la crítica, no existirá ningún
delito de injuria ni de difamación.
Art. 131, 3º CP.- Este supuesto se da cuando
el funcionario público, de acuerdo con las
disposiciones que le obligan, realiza un
informe o emite una determinada apreciación
sobre una o varias personas, las
cuales, generalmente, estarán subordinadas a
él.
Este hecho no constituirá delito en tanto se
realiza de acuerdo a las facultades que le
corresponden al funcionario, ejm.:
El Ministro de Salud realiza un informe sobre un
abogado que pertenece a la Asesoría Jurídica del
Ministerio, manifestando que es un incompetente e
inepto para el cargo que desempeña. En este
ejemplo, el Ministro no puede ser objeto Querella por
injuria o difamación, puesto que está realizando un
informe sobre su personal, que, además, contribuye a
mejorar el funcionamiento de las entidades públicas.
Distinto sería el tratamiento del supuesto en el que el
Ministro afirma que esa persona es impotente, donde
sí se configuraría el delito de injuria o difamación.
• LA EXEPTIO VERITATIS (art. 134 CP).
Definición.- La exeptio veritatis puede ser
definida como el sometimiento de la imputación
de ciertos hechos a un sujeto a un juicio de
certeza, es decir, a la demostración de la verdad
de los mismos. Es una facultad que se le da al
autor del delito de difamación para que pruebe la
verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedará
exento de pena; en caso contrario, y en tanto
proceda, será condenado por delito de
difamación.
La exeptio veritatis sólo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en
los cuatro supuestos que se establecen en el
art. 134 CP. Desde este punto de vista, la
exeptio veritatis es una causa de exención de
pena, es decir, el hecho que ha realizado el
autor es típico, antijurídico y culpable, aunque
el legislador, por razones de política criminal,
considere que no se debe castigar.
• INADMISIBILIDAD DE LA EXEPTIO VERITATIS (art. 135 CP).
Supuestos de no aplicación de la Exeptio Veritatis.- Aun
cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el
art. 134 CP, no será admisible la exeptio veritatis n los
siguientes casos:
Art. 135, 1º CP.- En este inciso se acoge el principio de la
cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de
un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme.
Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza
afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un
procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de
sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a
investigar tales hechos.
Art. 135, 2º CP.- En ningún caso –aún cuando lo
pida el propio ofendido- se admitirá la exeptio
veritatis si se refiere a la intimidad personal o
familiar, puesto que en tales casos no existe un
interés público superior. Esto tendría lugar, ejm: si
se publica en la revista “Comedia” un artículo que
cuenta la vida sexual de Antonio con Luzmila,
precisando que, al no cumplir éste con sus
deberes maritales, es posible que Luzmila se
separe de su marido. En este ejemplo no se
admitirá la prueba de la verdad, inclusive si lo
pidiese Antonio.
Además, también se establece esta excepción a la
admisibilidad de la exeptio veritatis en el caso de
violación, que requiere acción privada. Esta
excepción encuentra su fundamento en la falta de
denuncia por parte del sujeto pasivo de una
violación, con independencia de que éste haya
sido en realidad violado. Aquí no se pueden
investigar los hechos, esto es, probar las
afirmaciones, en la medida en que el propio
sujeto pasivo –el único que pudo iniciar un
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Clase vii contra el honor

  • 1. SEGUNDA UNIDAD DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD DELITOS CONTRA EL HONOR.- El concepto de honor tiene especial trascendencia en el Derecho Penal; es la cualidad moral que nos lleva el mas severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.
  • 2. • Honor Subjetivo.- Puede entenderse como la autovaloración del sujeto, es decir, el juicio que tiene toda persona de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones sociales. • Honor Objetivo.- Es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto.
  • 3. En el art. 2, 7º de la Constitución Política, se indica que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación. Por tanto, nuestra Carta Magna entiende por honor sólo el subjetivo, esto es, la autovaloración de la persona, al objetivo se refiere expresamente al hablar de la reputación de una manera independiente. Titular del bien jurídico protegido no es solamente la persona física, sino también las jurídicas, puesto que éstas también disfrutan de un honor de las personas vivas como la memoria de los muertos.
  • 4. • INJURIA (art. 130 CP).- Toda expresión ultrajante, palabra de menosprecio o invectiva, que no encierre la imputación de ningún hecho. Jurídicamente, la injuria origina una serie de consecuencias especialmente de carácter penal. En el Campo civil, la injuria determina y califica como tal, importancia una reparación civil. En lo penal, nuestra legislación diferencia claramente la calumnia, la difamación y la injuria. Por esta última, la ley penal peruana entiende el ultraje u ofensa a una persona, de cualquiera manera, con palabras o gestos o por vías de hecho, ejm., comete injuria quien delante de otras personas dirige a la víctima frases ofensivas a su honor.
  • 5. Bien Jurídico Protegido.- Es tanto el honor de las personas físicas como el de las personas jurídicas. Tipicidad Objetiva.- En cuanto a los sujetos, cualquiera puede ser sujeto activo y pasivo, incluso una persona jurídica. El comportamiento consiste en ofender o ultrajar. En cuanto a los medios para cometer el delito, pueden ser palabras, gestos o vías de hecho. Al referirse a las palabras, éstas pueden ser emitidas tanto por escrito como oralmente. El gesto es la expresión hecha con el rostro, ejm.: una mueca. Por “vías de hecho” se entiende la conducta que se exterioriza por movimientos corporales distintos a los del rostro, ejm.: los cuernos o el círculo para los homosexuales.
  • 6. Tipicidad Subjetiva.- Todos los delitos contra el honor previstos en nuestro Código Penal son punibles únicamente a título de dolo, no siendo concebible la forma culposa. En l injuria se requiere dolo, o sea, la conciencia y voluntad e realización del tipo objetivo. Pero, adicionalmente, se exige un elemento subjetivo del tipo, que se deduce de los verbos “ultrajar” y “ofender”. Este elemento subjetivo del tipo se denomina animus iniuriandi, ánimo de injuriar. De ahí que acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin esta especial intensión, sino por bromear, narrar, etc., no son constitutivas de un delito de injuria.
  • 7. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.- Consideramos que el delito de injuria queda consumado cuando ésta llega a conocimiento del injuriado. Si hubiera transcurrido un intervalo de tiempo, estaríamos ante una tentativa, como sucede, ejm.: con una carta injuriosa que todavía no ha llegado a su destinatario.
  • 8. EXEPTIO VERITATIS.- La exeptio veritatis es la prueba de la verdad de los hechos imputados. Según el art. 134 CP sólo se puede probar la verdad de los hechos en el delito de difamación. Esto se justifica en base a que en el delito de injuria lo más significativo del tipo, es decir, el ánimo de ofender. Este constituye también el límite al ejercicio del derecho de información, es decir, sobrepasado este límite, la verdad de los hechos no importa para la configuración del injusto. La Pena.- Art. 130 CP.
  • 9. • CALUMNIA (art. 131 CP).- Es toda acusación falsa hecha con propósito de causar daño. El que acusare o denunciare a otro ante una autoridad imputándole un hecho punible determinado, a sabiendas de que la imputación es falsa o sin que existiera motivo que permitiese creer prudencialmente en ella. Bien Jurídico Protegido.- Es el honor de la persona física.
  • 10. Tipicidad Objetiva.- Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo sólo puede ser una persona física, debido a que se atribuye un delito ý éste sólo puede ser cometido por personas naturales. El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. Según esto, se deducen las siguientes consecuencias: 1º Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador como verbo rector el “atribuir”.
  • 11. 2º La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, al sujeto se le imputa la supuesta comisión de un delito, que verdaderamente no cometió. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que los hechos que se afirman son falsos. Respecto a la denominación del falso delito imputado no se requiere una calificación jurídica correcta, basta con que la conducta típica sea verdadera; tampoco es necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente – antijuricidad y culpabilidad- para que se considere el hecho como atípico (exeptio veritatis).
  • 12. 3º La atribución falsa tiene que ser de un delito, no se comprender las faltas: la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario una calificación jurídica precisa, de ahí que, ejm.: da lo mismo decir que el sujeto robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba. Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria. Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del delito, el hecho será atípico, en virtud de la libre disponibilidad que el sujeto tiene de su honor –art. 138, 1º párf. CP.
  • 13. Tipicidad Subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de injuriar o deshonrar. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.- Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la calumnia llegue a conocimiento del sujeto pasivo. Se admite, por tanto, la tentativa.
  • 14. Exeptio Veritatis.- La exeptio veritatis o prueba de la verdad, en principio, sólo se admite en el art. 132 CP, es decir, en el delito de difamación. Pero al ser la esencia del delito de calumnia la atribución falsa de un delito, se deduce que, probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del comportamiento. Por ello, en el delito de calumnia también se admite la prueba de la verdad o exeptio veritatis. La Pena.- Art. 131 CP.
  • 15. • DIFAMACION (art. 132 CP).- Ofensa contra la fama de alguien. Alegación o imputación de un hecho que ataca el honor o la consideración de una persona. La Difamación supone un ataque a la fama o reputación de una persona, mejor dicho, rebajar a alguien en el aprecio, estima o concepto que los demás le tienen.
  • 16. Bien Jurídico Protegido.- Es el honor de las personas físicas y jurídicas. Tipicidad Objetiva.- Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona física o jurídica. El comportamiento consiste en atribuir a una persona un hecho –suceso o acontecimiento-, cualidad –calidad o manera de ser- o conducta –modo de proceder de una persona- que pueda perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia.
  • 17. De la definición de la difamación se deduce que, en realidad, es una injuria que tiene una característica especial: la difusión de la noticia. El sujeto activo debe comunicar a otras personas las declaraciones difamatorias que ha realizado del sujeto pasivo. Es totalmente irrelevante si las atribuciones que realiza el sujeto activo son verdaderas o falsas, en ambos casos se castiga si se llega a probar la tipicidad de este comportamiento.
  • 18. Tipicidad Subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi. Grados de Desarrollo del delito: Tentativa y consumación.- El delito de difamación se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. Será posible la tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social Agravante.- Se establecen dos:
  • 19. 1º.- Por la calidad: cuando la difamación consiste en la atribución falsa a una persona de un delito – art. 132, 2º párf. CP. 2º.- Por el medio empleado: se comete por medio del libro, prensa u otro medio de comunicación social –art.132, 3º párf. CP. Exeptio Veritatis.- Se admite la exeptio veritatis o prueba de la verdad conforme al art. 134 CP. La Pena.- art. 132 CP.
  • 20. • SUPUESTOS DE ATIPICIDAD (art. 133 CP). Consideraciones Generales.- La doctrina discute si en este artículo se consagra una causa de justificación o una excusa absolutoria. Los partidarios e la primera de la primera posición afirman que en él se da acogida a un caso típico de ejercicio de un derecho. Los que mantienen la segunda tesis consideran que se trata de una excusa derivada del acaloramiento de los ánimos. No obstante, hay que rechazar esta segunda posición puesto que el propio art. 133 CP indica “No se admite…”, con lo cual se deja claro que no se llega a configurar el injusto. En caso contrario, se hubiera indicado “No es punible la injuria o difamación…”, en la medida en que presupuesto de aplicación de la excusa absolutoria es que el hecho sea típico y antijurídico y que el sujeto sea culpable.
  • 21. Supuestos de aplicación del precepto. Art. 131, 1º CP.- Desde un punto de vista teórico, no había necesidad de establecer este inciso, dado que el ánimo del sujeto activo en el de defensa y no el de injuriar o difamar. Indudablemente, en la práctica es difícil llegar a determinar cuando el sujeto actúa con un ánimo y no con otro. El fundamento de este inciso se encuentra en el principio de defensa, según lo dispuesto en el art. VIII del Título Preliminar del CPP.
  • 22. Art. 131, 2º CP.- El fundamento de este supuesto es el derecho de toda persona a expresar sus opiniones –art. 2, 4º Cont. Polít. Este derecho se reconoce siempre y cuando no se transgreda el honor de otras personas de manera intencional, lo que viene a ocurrir cuando el sujeto activo actúa con el ánimo de injuriar o difamar. Si el sujeto no actúa con éste ánimo, por mas que sea injusta la crítica, no existirá ningún delito de injuria ni de difamación.
  • 23. Art. 131, 3º CP.- Este supuesto se da cuando el funcionario público, de acuerdo con las disposiciones que le obligan, realiza un informe o emite una determinada apreciación sobre una o varias personas, las cuales, generalmente, estarán subordinadas a él. Este hecho no constituirá delito en tanto se realiza de acuerdo a las facultades que le corresponden al funcionario, ejm.:
  • 24. El Ministro de Salud realiza un informe sobre un abogado que pertenece a la Asesoría Jurídica del Ministerio, manifestando que es un incompetente e inepto para el cargo que desempeña. En este ejemplo, el Ministro no puede ser objeto Querella por injuria o difamación, puesto que está realizando un informe sobre su personal, que, además, contribuye a mejorar el funcionamiento de las entidades públicas. Distinto sería el tratamiento del supuesto en el que el Ministro afirma que esa persona es impotente, donde sí se configuraría el delito de injuria o difamación.
  • 25. • LA EXEPTIO VERITATIS (art. 134 CP). Definición.- La exeptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación de ciertos hechos a un sujeto a un juicio de certeza, es decir, a la demostración de la verdad de los mismos. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedará exento de pena; en caso contrario, y en tanto proceda, será condenado por delito de difamación.
  • 26. La exeptio veritatis sólo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en los cuatro supuestos que se establecen en el art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exeptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir, el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.
  • 27. • INADMISIBILIDAD DE LA EXEPTIO VERITATIS (art. 135 CP). Supuestos de no aplicación de la Exeptio Veritatis.- Aun cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 134 CP, no será admisible la exeptio veritatis n los siguientes casos: Art. 135, 1º CP.- En este inciso se acoge el principio de la cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a investigar tales hechos.
  • 28. Art. 135, 2º CP.- En ningún caso –aún cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá la exeptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés público superior. Esto tendría lugar, ejm: si se publica en la revista “Comedia” un artículo que cuenta la vida sexual de Antonio con Luzmila, precisando que, al no cumplir éste con sus deberes maritales, es posible que Luzmila se separe de su marido. En este ejemplo no se admitirá la prueba de la verdad, inclusive si lo pidiese Antonio.
  • 29. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exeptio veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada. Esta excepción encuentra su fundamento en la falta de denuncia por parte del sujeto pasivo de una violación, con independencia de que éste haya sido en realidad violado. Aquí no se pueden investigar los hechos, esto es, probar las afirmaciones, en la medida en que el propio sujeto pasivo –el único que pudo iniciar un proceso penal- no los ha denunciado.