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EL DELITO DE COACCION
MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ 
PERFIL DE UN FUNCIONARIO PUBLICO 
CORRUPTO, LADRON Y ABUSIVO 
Tuve la oportunidad de trabajar por casi quince 
años en la hermosa 
tierra de Iquitos. 
La comida es muy buena, el paisaje excelente, 
para quienes buscan 
estar en el tropico, libre de la civilizacion 
ultramoderna, repleta de edificios
gigantescos, metros, avenidas con filas 
interminables de carros que tocan 
sus vocinas estridentes. 
Iquitos es una tierra de gente sencilla, humilde y 
hasta cierto punto ingenua. 
Pero en Iquitos tambien hay provincianos 
arribistas, salvajes, brutos, que 
trabajan en el sector publico, para enriquecerse, 
pagarse una profesion 
esquilmando a los administrados, cometiendo 
delitos , que el propio 
Ministerio de Educacion, se encarga de encubrir en 
el nombre de 
el sagrado derecho de todo empleado publico a 
buscarse otro ingreso adicional, al magro sueldo 
que el gobierno peruano, les da. 
Es como si hubiere un pacto bajo la mesa. 
Uno de estos provincianos, tarados, burros, 
anormales, brutales, es nada mas y nada menos, 
que la Coordinadora, el enlace, de la Direccion 
Regional de Educacion de Loreto, Martha Flora 
Romani Sanchez. 
¿Ud dira quien es? 
Pues una vulgar especialista de mierda, que se 
pago una profesion de abogada, en una 
universidad basura, conocida en todo Peru, como 
Universidad Particular de Iquitos-UPI. 
Dicha casa de estudios, fue por la ANR,
sancionada y desaparecido su razon social, luego 
de que se eligieron a sus legitimas autoridades, 
para que sea gobernada, pero ahora con otro 
nombre: Universidad Cientifica del Peru, cuyo 
Decano de la Facultad de Derecho, fue denunciado 
por Violacion Sexual de Menores, al ser 
encontrado con una menor, haciendo el amor. 
Pero regresando al tema que nos interesa, 
debemos decir, que esta mujerzuela, atorrante, 
vieja, mañosa, ladrona, corrupta, abusiva, ha 
logrado, muy astutamente, colocarse en los 
lugares, mas estrategicos de la administracion 
publica en Loreto, en el sector educacion, logrando 
ganar mucho dinero, pero mucho, producto de 
coimas y extorsiones a profesores, colegios, 
centros educativos. 
A continuacion transcribo un articulo 
importantisimo, que nos ayudara a todos a 
esclarecer, exactamente cual es el delito que 
cometen los servidores publicos, funcionarios 
publicos de Loreto, en el Peru, como son: 
- Betsi Elena Vasquez Navarro 
La Sub Directora Regional de Educacion de Loreto 
- Decadas de los 70, 80, 90 
Fue obligada a renunciar el año 1997. 
- Martha Flora Romani Sanchez 
Especialista de Secundaria -Decadas de los 
70,80,90, hasta hoy 
Goza de la total y absuluta confianza del Ministro 
de Educacion hasta el dia de hoy Octubre de 2014.
- Anibal Rios Catashunga 
Especialista de Secundaria- Decadas de los 
70,80,90,hasta hoy. 
- Daniel Shapiamma 
Especialista de Secundaria, varias veces citado a 
la Fiscalia de Prevencion del Delito, 
por OPmision y Retardo de Acto Administrativo, 
Abuso de Autoridad, hasta hoy. 
- Victor Severo Linares Prado 
Ex Director de Educacion de Loreto, dos veces, 
pese a ser un Coimero, Cobrar Coimas a 
Profesores y Centros Edicativos, como el Pronoesa 
Antonio Raymondi, el año 1996. 
Hoy dia docente en universidades, que no saben la 
basura que es. 
Todos estos ladrones, me presionaban de distintas 
maneras, para que les de dinero, ya que mi 
programa no escolarizado, tenia ademas un 
Gimnasio, una Academia para Postulantes a la 
Policia Nacional Los Rangers, con cantidad de 
alumnos. 
Era ademas en esos dias representante de otro 
PRONOE a Distancia, ganaba mucho, pero mucho 
dinero, que enviaba a Lima a mi familia, para asi 
lograr salvar mi pequeña fortuna de las manos de 
estos rateros. 
Ellos veian con envidia, mi fructifera labor, me 
odiaban, porque decian que yo me lucraba....
¿Y acaso no es un derecho constitucional lucrar, 
con el trabajo que uno tiene? 
¿Alejandro Toledo, Alan Garcia, no han lucrado 
acaso con sus negocios personales? 
Mire nada mas donde y como viven y luego digame 
si el lucro es un delito. 
Anibal Rios Catashunga, Segundo Lopez Ipanama, 
Martha Flora Romani Sanchez, Daniel Shapiamma, 
Betsi Elena Vasquez Navarro, Severo Linares 
Prado, todos son la peor gente que haya pasado 
por la administracion publica en educacion en 
Loreto. 
Violaban las normas, con el respaldo absoluto del 
Ministerio de Educacion, el año 1996, 2000, 
2002......tenerlos como docentes a estos rateros, 
maleantes, es una verguenza, pero en el Peru, 
cualquier manlnacido ladron, ejerce catedra, 
incluso en algunas universidades e institutos de 
alta sociedad.
Todos estos nombrados milagrosamente son 
encontrados libres de todo cargo, por la Fiscalia 
Penal de Maynas, cada vez que son denunciados. 
Siempre hay una manera de ex culparlos, como 
cuando Aldo Atarama Lonsoy, trabajaba en la 
Corte Superior de Maynas 
y era profesor de la Universidad Basura UPI, dijo 
en una resolucion que declaraba fundada una 
Excepcion de Naturaleza de Accion, interpuesta 
por Martha Flora Romani SaNCHEZ, "QUE LA 
FUNCIONARIA PUBLICA, EXIGIA EL 
CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE INELUDIBLE
OBLIGACION PARA ELLA......" 
Decia esto el tarado este, para justificar el no 
cumplimiento de la R.M.No 016/96-ED, porque 
segun el vocalillo burro, prevalecia sobre esta 
norma , la R. D. No 1957-87-ED. 
Analicemos entonces a continuacion como se da el 
EL DELITO DE COACCION EN PERU. 
ELVIS TERRONES RODRIGUEZ 
En Derecho Penal en Peru, existe el delito de 
Coaccion, uno que la Policia Nacional del Peru, no 
le gusta investigar y que cuando encuentra 
pruebas, sabe muy habilmente limpiar de todo 
cargo, a esta funcionaria de medio pelo. 
Uno de los delitos que con mayor frecuencia se 
denuncian a nivel policial y fiscal, es el relativo al 
injusto de coacción, en donde el sujeto agente con 
el empleo de violencia o amenaza, obliga a otro 
para que haga lo que la ley no manda, o le impide 
hacer lo que ella no prohíbe. De dicha premisa, se 
puede vislumbrar que el delito in estudio, protege 
aquella parte de la libertad de las personas, 
relacionadas directamente con la libertad de 
comportarse y desenvolverse de acuerdo a su real 
saber y parecer, de la libertad de poder conducirse 
con arreglo al sistema jurídico vigente; y asimismo 
de no ver recortada su esfera de desarrollo y 
convivencia social, por conductas o hechos de 
terceros, que pretenden un fi n antijurídico, que se 
traduce en obligar a realizar algo que la persona 
verdaderamente no quiere, o también el realizar
algo, que lejos de ser querido o no, dicha 
constricción –entiéndase obligación-, busca que el 
sujeto pasivo o víctima realice algo que la ley no 
manda o le impide hacer algo que dicha norma, no 
prohíbe ni limita. 
Téngase presente que los comportamientos son 
dirigidos y ordenados, desde la esfera cerebral del 
sujeto, por ello, su impulso y realización, vienen 
informados por una determinada finalidad y, ésta 
libertad de obrar, puede verse quebrantada, 
cuando el individuo es obligado a realizar una 
acción que no desea u abstenerse de realizar una 
conducta que quiere materializar . 
Punto seguido, y trayendo a colación lo señalado 
por el maestro español Francisco Muñoz Conde, se 
debe indicar que la Libertad a que se refiere la 
rúbrica correspondiente del Código Penal, y que se 
desprende de los respectivos tipos delictivos que 
se tipifican en el mismo, están relacionados 
directamente con la libertad de actuación en un 
sentido amplio, como un atributo de la capacidad 
que tiene una persona para decidir lo que quiere o 
no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a 
otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que 
su decisión se vea constreñida o mediatizada por 
otras personas. La libertad así entendida es un 
atributo de la voluntad, pero su existencia depende 
también de la propia convivencia y de una serie de 
condicionamientos que la misma impone a la 
actuación del ser humano . 
De las líneas anteriores, podemos advertir, que la
libertad personal en su sentido más amplio, se ve 
afectada por el delito de coacción, es decir, aquella 
libertad entendida como la capacidad de 
autodeterminarse, de poder elegir libremente entre 
dos o más opciones, siendo que en el mismo 
sentido, Santo Tomás expresaba que la libertad o 
libre albedrío es una facultad de voluntad y de 
razón cuyo objeto propio es el fi n -Dios, en un 
sentido teologal- y el bien . Pero el hecho de que la 
libertad humana no sea absoluta ni completamente 
demostrable, no es razón para estimar que no sea 
un bien jurídico al cual el ordenamiento jurídico 
deba dar tutela penal, pues su fáctica relatividad y 
su indemostrabilidad no le priva de su primordial 
importancia para el desarrollo de la vida humana. 
De no aceptar la libertad, aunque sea como un 
presupuesto relativizado, ninguna de las relaciones 
de la vida social (y menos las reguladas 
jurídicamente) podrían ser consideradas ya no 
legítimas, sino ni siquiera racionales: las ideas de 
casarse, votar, comprar, acudir a los tribunales en 
busca de justicia, etc., no serían posibles de 
entender si no es a la luz de una libertad, aunque 
sea relativa, de la especie humana . 
II. El derecho a la libertad en nuestra constitución 
política de 1993 
Nuestra Carta Política Nacional de 1993, preconiza 
en su artículo 2º inciso 24 literal “a”, ad litteram lo 
siguiente: 
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 
24.- A la libertad y a la seguridad personal. En
Consecuencia 
a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no 
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe 
[…] De dicho artículo se advierte que la libertad 
discurre entre lo que la ley manda, por tanto, obliga 
a hacer- y lo que prohíbe - y, por tanto, obliga a no 
hacer . En principio, la única limitación para el 
ejercicio de este derecho es el no transgredir, ni 
violar el derecho de las demás personas, 
parámetro asumido por la ley en base al principio 
de reserva de la ley y al principio de legalidad, lo 
que nos lleva a establecer que la ley es la única 
que precisa lo que la persona está obligada a 
hacer o en todo caso a no hacer. 
El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 
2235-2004-AA, de fecha 18 de febrero de 2005, ha 
señalado que sobre la base del principio general 
de libertad, que el ser humano, en principio, es 
libre para realizar todo aquello que no esté 
prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer 
aquello que la ley no manda. En ese sentido, si 
bien las limitaciones a los derechos fundamentales 
solo pueden establecerse respetando el principio 
de legalidad, la interpretación de una limitación 
legalmente impuesta, deberá además, realizarse 
en términos necesariamente restrictivos, 
encontrándose vedada la interpretación analógica, 
in malam partem, de las normas que restrinjan 
derechos. De dicho entendido, debe también 
mencionarse la importancia resaltante que ostenta 
el derecho a la libertad personal, y en palabras del 
mismo Tribunal, se tiene que la plena vigencia del 
derecho fundamental a la libertad personal es un
elemento vital para el funcionamiento del Estado 
Social y Democrático de Derecho, pues no solo es 
una manifestación concreta del valor libertad 
implícitamente reconocido en la Constitución, sino 
que es presupuesto necesario para el ejercicio de 
otros derechos fundamentales . 
Dr. Marcial Rubio Correa , se tiene que: en la 
Constitución de 1828 en su artículo 150º, se 
regulaba que: Ningún peruano está obligado a 
hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer 
lo que ella no prohíbe. 
Esta redacción se repite en el artículo 144º de la 
Constitución de 1834 y en el 176º de la 
Constitución de 1839. Variando ligeramente en la 
Constitución de 1860, en donde en su artículo 14º 
nos expresaba que “nadie está obligado a hacer lo 
que no manda la ley ni impedido de hacer lo que 
ella no prohíbe”. Este texto se repite en el artículo 
13º de la Constitución de 1867 y en el 19º de la 
Constitución de 1920. 
En la Constitución de 1933 –artículo 24º- la versión 
es la que tenemos ahora: Nadie está obligado a 
hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer 
lo que ella no prohíbe”. El artículo concordante de 
la Constitución de 1979 es el siguiente: 
“Artículo 2º: Toda persona tiene derecho: 20.- A la 
libertad y seguridad personales. 
En consecuencia: a) Nadie está obligado a hacer lo 
que la ley no manda ni impedido de hacer lo que 
ella no prohíbe (…)”
Como se advierte de dicho discurrir histórico-normativo, 
el precepto constitucional abordado, ha 
sido comprendido en las diferentes Constituciones 
que ha tenido nuestra República, sin embargo, la 
que guarda idéntica armonía en su redacción con 
nuestra actual Carta Política, es la 1979, como ya 
se ha visto. 
Un punto aparte, pero conexo con nuestro tema, es 
el relacionado con los pronunciamientos dados por 
el Supremo Interprete de la Constitución, respecto 
a la Libertad Personal, señalando que ésta no es 
sólo un derecho fundamental reconocido, sino un 
valor superior del ordenamiento jurídico, y que su 
ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se 
encuentra regulado y puede ser restringido 
mediante ley. Por ello, los límites a los derechos 
pueden ser impuestos por la misma norma que 
reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más 
derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno 
o varios bienes jurídicos constitucionales . 
III. ¿Qué se entiende por el término coacción? 
En primer lugar debemos precisar, lo que el 
Diccionario de la Real Academia de la Lengua 
Española, define como coacción, señalando que es 
la fuerza o violencia que se hace a alguien para 
obligarlo a que diga o ejecute algo . Dicha noción, 
es confirmada por el monumental trabajo del Dr. 
Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, quien 
expresa que coacción, es la fuerza o violencia que 
se hace a una persona para obligarle a decir o 
hacer algo, siendo éste alcance el de una coacción
punible, porque avasalla la libertad ajena . Por 
coacción se entiende entonces, en su sentido 
cotidiano y el de su acepción como término 
español, como aquella acción desplegada por una 
persona con la finalidad de obligar a otra a que 
haga o deje de hacer algo. Si bien de dicha 
definición se atiende a que la conducta de 
coaccionar, busca la limitación o realización de un 
determinado acto o suceso por parte de una 
persona, lo cual conlleva a que en su sentido 
jurídico, la mayoría de Códigos Penales, defina a la 
coacción como aquella limitación a la libertad 
personal de los individuos, empleando para tal 
cometido ilícito la violencia (vis absoluta ), o la 
amenaza (vis compulsiva), con el objeto de que el 
sujeto pasivo haga o deje de hacer algo, 
obviamente, que la dirección del comportamiento 
del sujeto pasivo, se encuentra en manos del 
sujeto agente, quien por los medios comisivos 
descritos, influencia y dispone que es lo que haga 
o deje de hacer el sujeto pasivo o agraviado. Una 
definición, si bien diáfana, pero incompleta para 
este tipo penal, es la brindada por el Código Penal 
Español, el cual nos refiere respecto a éste ilícito, 
que es aquella acción realizada por una persona 
que sin estar legitimada impide a otra con violencia 
hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a 
efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. En 
dicha regulación hispana, el delito de coacción no 
presenta en su tipificación el medio comisivo de 
amenaza, en razón a que en tal cuerpo punitivo, se 
regula de manera independiente las amenazas, 
empero, la jurisprudencia española es unánime en 
considerar –adoptando una tesis extensiva-, que 
las intimidaciones personales e incluso el empleo
de fuerza en las cosas, configuran el delito de 
coacción, lo que hace que dicha inclusión vía 
jurisprudencial, genere imposibilidades en 
distinguir si se está frente a una coacción o una 
amenaza; tema que al no ser objeto de nuestro 
estudio, lo postergamos su análisis para otra 
oportunidad. 
IV. El bien jurídico tutelado 
Respecto al bien jurídico protegido en el delito de 
coacción, la doctrina ha presentado no pacíficos 
acuerdos al momento de establecer cual sería el 
bien jurídico que la norma pretende custodiar, sin 
embargo, se han establecido tres criterios 
doctrinales que procuran servir de senderos al 
momento de establecer el campo de protección de 
la norma punitiva , siendo: 
1. La libertad y la seguridad: en dicho sentido, el 
delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del 
individuo, y de otro lado, como quiera que dicha 
inquietud y zozobra, obligan al individuo a una 
serie de precauciones, constriñendo de esa forma 
su libertad. 
2. La Libertad: en la medida que lo que se 
pretende de manera directa es perturbar el ánimo 
mediante el temor, con independencia de los 
objetivos más o menos remotos a los que esta 
finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y 
aún, a veces, la anula, independiente de que se 
logre o no la finalidad perseguida. 
3. La Libertad de resolución y/o actuación: por
cuanto este delito se coloca al sujeto pasivo o 
amenazado ante la elección de tomar una 
determinada resolución de voluntad y llevarla a 
cabo, o de sufrir un mal, esto presupone en la 
víctima la capacidad de formación libre de su 
voluntad y, en consecuencia, la libertad de 
actuación. 
De dicho esquema ilustrativo, se advierte que el 
bien jurídico protegido por el tipo penal de coacción 
viene configurado por la libertad de resolución y/o 
actuación, dado a que con este delito se coloca al 
sujeto amenazado ante la elección de tomar una 
determinada resolución de voluntad y llevarla a 
cabo, o de sufrir un mal, lo cual presupone en la 
víctima la capacidad de formar libremente su 
voluntad, y en consecuencia la libertad de 
actuación. 
Abundando al respecto, y siguiendo al profesor 
Polaino Navarrete , lo que se busca proteger a 
través del delito de coacción, es el derecho a la 
autodeterminación que tiene todo ciudadano, su 
libertad personal “referida a la formación de 
voluntad humana sin el ajeno constreñimiento 
proveniente del anuncio conminatorio de la 
acusación de un mal constitutivo o no de un delito”. 
Y que tratándose de una tutela plural de bienes 
cabe añadir –afirma el autor citado-, al de la 
libertad personal desde la formación de la 
voluntad, el de la seguridad personal como 
derecho a la expectativa jurídica que suscita el 
parámetro legal como estímulo al saber a qué 
atenerse de las personas .
De lo reseñado se advierte, que el bien jurídico 
tutelado en el delito de coacción, está referido 
directamente a la libertad personal, entendida 
como aquella que gozan todas las personas para 
realizar sus actos que consideran pertinentes, sin 
más limitaciones, que las preconizadas por el 
ordenamiento jurídico, proscribiéndose cualquier 
intromisión a la esfera protegida de la libertad de 
cada individuo. Precisándose que lo amparado por 
la ley en éste ilícito, es “la autonomía de las 
voliciones y las acciones”, extendiéndose la 
protección desde la libertad para determinarse a 
hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según 
esa determinación, estando además a que 
mediante las amenazas se ataca la libertad 
mediante la creación de un estado que influye en 
las determinaciones del sujeto, anulando esa 
determinación o las manifestaciones concretas de 
ella, siendo que en la coacción, la ilicitud consiste 
en la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena 
sobre la propia, la cual puede verse eliminada 
tanto en su etapa de formación como en la de 
ejecución . 
Sergio Politoff, Jean Pierre Mattus y María Cecilia 
Ramírez, expresan que el bien jurídico protegido es 
la libertad de actuación, de obrar y la seguridad de 
ejercer dicha libertad en la oportunidad y dirección 
que se decida libremente. El límite en la decisión 
acerca de la dirección u oportunidad del ejercicio 
de la libertad de una persona está en no perjudicar 
a su semejante, así el límite a esta libertad está en 
el derecho del otro19. Por tanto lo protegido en la 
coacción se circunscribe a la libertad de formación
de la voluntad, es decir la libertad de elegir y 
valorar los estímulos, condicionamientos, motivos y 
contramotivos que se presentan en el proceso en 
que la voluntad se va formando para la toma de 
una decisión , afirmándose entonces que en el 
injusto de coacción, la libertad de determinación 
del individuo se anula, toda vez que únicamente le 
queda actuar como le es impuesto por el sujeto 
activo, siendo entonces lo que se protege, la 
libertad de determinación del individuo . 
V. Tipicidad objetiva 
a. Sujeto activo: Sujeto activo puede ser cualquier 
persona, incluyendo al funcionario público con 
excepción de los casos en que la realización del 
tipo por parte del funcionario implique exceso o 
abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo 
reclamará el art. 376 del C.P. Fuera de ese 
supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle 
el comportamiento previsto en el tipo del art. 151 
del C.P. se constituye en sujeto activo del mismo. 
Por su lado, el profesor argentino Carlos Creus, 
nos refi ere que el sujeto activo para este injusto, 
puede ser cualquier persona; pero en algunos 
casos, la calidad del sujeto activo en unión con la 
naturaleza de la exigencia, puede cambiar el título 
de la imputación, admitiéndose todos los grados de 
participación . 
El magistrado peruano Ramiro Salinas Siccha, en 
posición diferente en parte, señala que al iniciar el 
tipo penal con la frase “el que (…)”, sirve para 
afirmar que el sujeto activo del delito puede ser
cualquier persona, no exigiéndose alguna 
condición especial en la persona del agente, 
inclusive puede ser un funcionario público; y que – 
agrega el autor- , un caso típico, es la conducta 
desarrollada por un miembro de la Policía Nacional 
del Perú, al detener a un ciudadano sin motivo 
aparente, detención ilegal que es declarada 
consecuencia del ejercicio de la acción de garantía 
de habeas Corpus. Y que se ha pretendido 
encontrar confusión entre los supuestos delictivos 
previstos en los tipos penales de los artículos 151º 
y 376º del Código penal; sin embargo, de la lectura 
de ambos supuestos se concluye que se 
diferencian abismalmente, tanto que imposible 
pensar que pueden confundirse . Desde nuestra 
posición, podemos sostener en todo caso, que el 
sujeto activo para este delito, puede ser cualquier 
persona, sin distinción de circunstancias 
cualificantes, empero, si estas acciones ilícitas se 
realizan ostentando un cargo y dentro de una 
función determinada (regulada por la Ley) y con 
atribución y comprensión a la persona del 
agraviado, se destierra la posibilidad de estar 
frente a este ilícito, siendo reclamada dicha 
conducta, por otro tipo penal diferente al 
estudiado25 . 
b. Sujeto pasivo: 
Puede ser cualquier persona en capacidad 
psicofísica de obrar, quedando excluidos los 
inimputables por enfermedad mental inhabilitante 
(psicosis) o por ser recién nacidos, por no tener 
voluntad doblegable por coacción, incluyéndose 
también a los niños (menores) con capacidad de
obrar, como sujeto pasivo del tipo bajo razón . 
Sergio Politoff y Otros, enseña que respecto al 
sujeto pasivo aún si es un inimputable, salvo casos 
de límites fácticos, verbigracia, niños de pocos días 
o un enfermo mental catatónico, situación en que 
la libertad de actuar no puede ser afectada 
(aunque sí puede serlo la seguridad personal, 
como sucede en los delitos de secuestro y 
sustracción de menores) . 
El maestro Carlos Creus, refiriéndose al sujeto 
pasivo en el delito de amenaza, pero aplicable para 
nuestro análisis, señala que también puede ser 
sujeto pasivo cualquier persona que tenga 
suficiente capacidad de intelección para entender 
que se la amenaza – entiéndase coacciona-. No 
pueden ser sujetos pasivos, por tanto (podría 
aparecer entonces un delito putativo), quienes 
carezcan de capacidad para captar el sentido de 
amenaza del anuncio por insuficiencias psíquicas o 
físicas, siempre que en el caso la captación sea 
totalmente imposible: no deja de ser sujeto pasivo 
quien puede sustituir su incapacidad por otros 
medios que le permitan captar la amenaza (el 
ciego que puede hacerse leer la carta 
amenazadora). Lógicamente, tiene que tratarse de 
un sujeto pasivo determinado o que pueda 
determinarse (verbigracia, la amenaza dirigida a 
los socios de un club); la amenaza indeterminada 
(al público en general o a grupos raciales o 
religiosos) puede constituir delito perteneciente a 
otros títulos, pero no el que nos ocupa; además – 
agrega el autor- que tiene que ser un sujeto capaz 
de determinarse, es decir, tiene que poseer,
cuando menos, la capacidad de querer, aunque no 
sea plena . 
El peruano Peña Cabrera Freyre, en un feliz 
alcance, señala que el sujeto pasivo debe tratarse 
de una persona que se encuentre gozando de su 
libertad personal y, que cuente con capacidad de 
goce y/o ejercicio . 
Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de 
coacción, esta constituido por toda persona con 
capacidad para el ejercicio y goce de sus derechos 
reconocidos por la ley, excluyéndose aquellos en 
los cuales dicha capacidad se encuentra 
disminuida por cualquier circunstancia, que de 
alguna forma imposibilite la recepción del mensaje 
amenazante o la violencia empleada, que tienda a 
la anulación de su voluntad entorno a la realización 
o no de los actos determinados por dicha persona, 
vale decir, aquellos permitidos o no prohibidos por 
la ley. 
c. Modalidad típica 
Antes de adentrarnos con el análisis de la 
modalidad típica, transcribamos ad pedem litterae 
lo establecido en el artículo 151º del Código Penal 
peruano, el mismo que señala: 
Artículo 151.- El que, mediante amenaza o 
violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no 
manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe 
será reprimido con pena privativa de libertad no 
mayor de dos años.
Como se advierte de dicho tipo penal, es menester 
en primer lugar, referir los elementos constitutivos 
del delito sub examine, empleando para ello la 
ilustración dada por el profesor César Haro Lázaro 
, siendo dichos elementos los siguientes: 
a. Que se obligue a una persona a hacer lo que la 
ley no manda o se le impida hacer lo que ella no 
prohíbe. 
b. Que, el agente actúe con plena voluntad para 
obligar a la víctima a que haga o diga algo contra 
su voluntad, o le impida hacer lo que la ley no 
prohíbe (lo que se traduce en dolo). 
c. Que, el agente para lograr que la víctima acceda 
a sus requerimientos, emplee como medio el 
anuncio de la amenaza, o cualquier acción, arma u 
objeto que pueda intimidarla. 
d. Que, la víctima acceda a los intereses del 
agente por temor o intimidación. 
e. Que, necesariamente exista el empleo de la 
amenaza o la violencia moral o física sobre la 
víctima por parte del agente. 
Como se infiere, la materialización del delito de 
coacción está representada por la acción 
vulnerante a la libertad de la víctima, teniendo en 
cuenta que la doctrina considera como coacción “a 
las amenazas de sufrir un mal grave e inminente”, 
propiamente la violencia moral (vis compulsiva o 
intimidación). Nuestra norma penal regula como 
coacción la “amenaza o violencia empleada contra
alguien para obligarlo a hacer o decir algo contra 
su voluntad, o para impedirle hacer algo que no es 
prohibido por la ley” . 
Para efectos de la configuración del delito debe 
entenderse por violencia (vis absoluta – vis phisica 
o vis corporalis) como aquella fuerza o energía 
física que el sujeto activo o agente descarga sobre 
el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle 
a hacer lo que la ley no prohíbe. Dicha violencia es 
traducida como aquella fuerza física ejercida sobre 
una persona, suficiente para vencer su resistencia, 
obligándola a hacer lo que la ley no manda o 
impedirle hacer lo que ella no prohíbe . Por tanto, 
la violencia es la: “ejecución forzosa de algo, con 
independencia de su legalidad o ilicitud”, dentro de 
ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia 
ejercida sobre las personas como la practicada 
sobre las cosas. 
Antes de proseguir, debe de explicarse, que el 
obligar a otro a hacer lo que la ley no manda, 
significa pues el compeler o constreñir a otra 
persona para que ejecute determinadas acciones 
anulándose por completo su voluntad; y que el 
impedir que otro haga lo que la ley no prohíbe, se 
traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya 
propuesto en el momento en que vaya a realizarlo 
o esté en condiciones de realizarlo; en tal sentido 
no configura delito de coacción si se impide hacer 
lo que la ley prohíbe. Retomando el discurrimiento, 
la violencia supone el ejercicio de una fuerza física 
suficiente, que incide en el ámbito corporal del 
sujeto pasivo, anulando su capacidad de 
autodeterminación decisoria. Para el maestro
Bustos Ramírez, la violencia puede incidir en el 
plano fisiológico de la víctima o, también sobre las 
cosas, siempre y cuando genere el resultado que 
la norma contiene como condición consumativa; 
dicho reconocimiento de relevancia típica de la 
fuerza en las cosas presupone que esta hipótesis 
de aplicación de violencia incide efectivamente en 
la libertad de voluntad de la conducta humana, en 
relación con cualquier comportamiento activo u 
omisivo. 
Una opinión, que no compartimos, es la dada por 
el magistrado peruano Javier Villa Stein, quien 
refiere que es general admitir en la doctrina que la 
amenaza se refiere al anuncio a la víctima y por el 
medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) 
que le espera determinado mal de no actuar o 
actuar de determinada manera no exigida o 
prohibida por la ley , dicha afirmación, no sería del 
todo razonable, en razón a que si bien la amenaza 
que emplea como medio los gestos o ademanes 
realizados por el sujeto agente, dicho suceso no 
sería suficiente ni idóneo para doblegar y someter 
la voluntad del agraviado, máxime cuando sería 
muy complicado acreditar con elemento de prueba 
dicho suceso; también si la amenaza emplea el 
medio electrónico, verbigracia, el correo 
electrónico, difícilmente podría acreditarse que 
realmente fue el sujeto agente quien remitiera un 
correo electrónico amenazante a la persona del 
agraviado, y ello como bien sabemos, dado a que 
cualquier persona inescrupulosa y poco ética, con 
el empleo de un pequeño programa no tan robusto, 
podría hackear la contraseña de una persona, por 
tanto acceder a su correo y remitir sendas
epístolas virtuales con contenido amenazante. 
Ergo, el resultado ha de ser impedir a otro algo que 
la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo 
no prohibido), o compelerle a efectuar algo, justo o 
injusto. Debe mediar una relación de causalidad 
adecuada entre la acción de coaccionar y el 
resultado. Para ello se debe tener en cuenta las 
circunstancias del hecho, la situación de los 
sujetos y todos aquellos datos que permitan 
ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la 
intensidad de la violencia y su adecuación para 
conseguir el resultado deseado. No siendo lo 
mismo coaccionar a un niño que a un boxeador 
profesional; en cada caso la intensidad de la 
violencia a emplear es distinta . 
Recapitulando diremos entonces, que el tipo penal 
en estudio exige como elemento objetivo que la 
amenaza tenga un fin, esto es busque doblegar la 
acción del sujeto pasivo de tal manera que lo 
encamine a realizar algo que no está obligado a 
realizar y que a través de los medios de 
perpetración se busca imponer, por ende lo dicho, 
bien puede encuadrarse como “hacer lo que la ley 
no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe”; y 
es que si existe la sola amenaza, no se puede 
razonar que hubo coacción, pues el tipo exige que 
este “medio” tenga un “fi n”, y debe acreditarse por 
tanto las consecuencias de la amenaza, esto es 
que la parte agraviada haya actuado 
supeditadamente bajo las amenazas, realizando 
acciones que irían en contra del ordenamiento 
jurídico; por lo que de ello se tiene y reforzando las 
ideas preliminarmente esgrimidas, que para la
configuración del delito Contra La Libertad 
Personal en su modalidad de coacción, deben de 
concurrir la totalidad de los presupuestos legales, 
esto es obligar (el verbo rector), mediante violencia 
o amenaza (medios comisivos) que la víctima haga 
lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella 
no prohíbe (elemento finalístico). 
VI. Tipicidad subjetiva y consumación 
Se requiere el dolo en el agente, es decir el 
conocimiento del carácter injusto de la amenaza 
y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para 
coaccionar al agraviado según las finalidades 
típicas descritas en la norma. 
Debe por tanto el agente, conocer que está 
obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda o, 
impidiendo a otro, a hacer lo que la ley no prohíbe. 
El Tribunal Supremo Español, mediante la 
Sentencia Nº 138/2001, de fecha 11 de julio, ha 
señalado que el tipo subjetivo en el delito de 
coacción incluye no sólo la conciencia y voluntad 
de la actividad que se realiza sino también un 
ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar 
ajena, con ello se pretende denotar que dicho 
proceder criminoso debe de estar provisto de dolo, 
es decir conocimiento de los elementos del tipo 
penal y la voluntad de realizar la conducta de 
coaccionar a otra persona. 
Respecto a la consumación debe precisarse, que 
ésta se materializa en el instante en que la víctima 
sufre la amenaza, o es tratada con violencia por el
agente, para obligarla a hacer algo contra su 
voluntad, o cuando le impide realizar cualquier 
acción (hacer algo), que le es permitido por 
derecho. Debe quedar claro entonces, que para la 
consumación basta con la conducta del autor 
dirigida a impedir a otro actuar como no le prohíbe 
la ley o a compelerle para efectuar lo que no 
quiere, sin necesidad de que efectivamente no 
pueda actuar o se vea obligado a hacerlo de una 
forma determinada como consecuencia de la 
imposición del autor del delito. El resultado, por lo 
tanto, no es otro que la lesión producida en el 
derecho a la libertad del sujeto pasivo como 
consecuencia de la conducta del autor, aunque 
para ello, en realidad, sea suficiente esa conducta 
si reúne los requisitos necesarios . Sobre este 
respecto, debe considerarse también que el ilícito 
de coacción es un delito de resultado, en el cual se 
exige como elemento del tipo el constreñimiento de 
la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad 
es lo que determina el momento de la 
consumación, siendo indiferente para ello el hecho 
de que el culpable consiga o no el propósito que 
sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase 
de agotamiento de la infracción criminal. 
En tal sentido, al tratarse de un delito de resultado 
–lesión-, es admisible la tentativa, la cual 
comprende el comienzo de los actos de ejecución 
descritos en el tipo penal, es decir la exteriorización 
de las acciones tendientes a que se imponga la 
voluntad del sujeto activo, quien por lo demás debe 
querer los actos que objetivamente despliega, 
teniendo además la intención de continuar con la 
materialización de los actos para la consumación
del delito, configurándose la tentativa cuando el 
agente ejerza la fuerza física o la amenaza sin que 
la víctima se someta a sus exigencias, de haberse 
ofrecido resistencia. 
VII. Penalidad 
De acuerdo a la descripción típica del artículo 151º 
del Código Penal, la pena conminada para este 
delito es no mayor de dos años. Sin embargo 
estando a que el minimun de la pena de acuerdo a 
nuestro cuerpo punitivo nacional es de dos días, se 
tendría que tener como límite inferior o extremo 
mínimo dicho quantum de pena, para que a partir 
de allí, el Juzgador, y atendiendo a la forma y 
circunstancias en que ocurrieron los hechos 
denunciados e investigados, pueda determinarla. 
VIII. Realidad procesal frente al delito de coacción 
Luego de vislumbrar algunos aspectos dogmáticos 
del delito de coacción, es meritorio hacer un 
espacio para referirnos a cómo es que se viene 
investigando éste tipo de delitos, a través del 
órgano persecutor del delito por excelencia. Como 
sabemos toda investigación fiscal, se inicia tras el 
conocimiento o recepción de la notitia criminis, con 
ello se impele la maquinaria persecutora estatal, a 
fi n de que se acrisole dichos hechos y se procese 
a los responsables. A partir de ello, se tiene que en 
el distrito judicial de Lambayeque, se vienen 
recibiendo denuncias verbales (a través de la 
Fiscalía Penal de Turno) o escritas (presentadas 
por mesa de partes única del Ministerio Público ó a 
través de la Policía Nacional del Perú), sobre
hechos vinculados al delito de coacción, y que 
luego de recibida dicha delación, las denuncias son 
remitidas al Fiscal Provincial Penal Coordinador, 
quien a su vez la asigna al Fiscal que considera 
deba investigar . Ya generada la carpeta fiscal y 
recibida por parte del Fiscal que deberá investigar 
(Fiscal Provincial o Fiscal Adjunto Provincial 
Penal), éste calificará dicha denuncia, de tal suerte 
que permita evaluar si amerita el inicio de una 
investigación o en su caso el archivo de plano de la 
denuncia. 
De iniciarse la disquisición, el Fiscal citará al 
denunciante y denunciado a fi n de que rindan su 
declaración, y asimismo contribuyan aportando los 
elementos de prueba idóneos que permiten 
reafirmar su posición, vale decir, que tributen a la 
investigación con todos aquellos medios de prueba 
que acrediten la real comisión de los hechos –por 
parte del denunciante, dado a que por el lado del 
imputado, le compete al Fiscal la carga de la 
prueba-. Con todo ello, y ya rendidas las 
declaraciones de las partes, la mayoría de veces, 
el fiscal no cuenta con los elementos de convicción 
suficientes que permitan evaluar que se esta frente 
al delito de coacción, situación que conlleva al 
archivamiento de la perquisición. En otros 
supuestos, el Fiscal ordena se practique pericias 
psicológicas a las partes involucradas, a fi n de 
tener a la vista una opinión técnica respecto a la 
afectación de la psique de la parte agraviada, y el 
perfil del imputado, para conocer su personalidad y 
proclividad a la comisión de dichos ilícitos. 
En tal sentido, a fi n de evitar el engrosamiento
intolerable de la carga laboral fiscal, se debe de 
evaluar concienzudamente las denuncias que se 
realizan, a fi n de discriminar y reconducir –cuando 
corresponda- a una acción privada, o en su defecto 
el archivo de la misma. Obviamente que de 
constatarse los elementos tanto objetivo como 
subjetivo del tipo penal de coacción, deberá de 
formalizarse la investigación preparatoria, y 
posteriormente sostener la acusación fiscal en 
contra del imputado. 
Como se sabe, muchas veces quien efectúa una 
denuncia no cuenta con los medios de prueba que 
permitan acreditar su real comisión, empero, dicha 
realidad fáctica es sostenida por la parte 
denunciante, exigiendo al Ministerio Público se 
proceda en contra de quien ocupa la posición de 
indiciado, obviamente suscitándose una 
encrucijada entre sostener una endeble 
incriminación (propensa a un sobreseimiento - 
absolución) o estando a que dicha denuncia e 
investigación no guardan correspondencia con el 
Principio de Viabilidad de la Función Investigadora 
del Ministerio Público, que conllevaría 
inevitablemente en un archivamiento de la causa. 
IX. El delito de coacción a través de la 
jurisprudencia nacional 
Nuestra jurisprudencia nacional ha abordado de 
manera muy explicativa el delito de coacción, 
definiendo de manera feliz los alcances de sus 
medios comisivos, así como el desarrollo de su 
descripción típica.
En el presente apartado hemos recogido y 
extractado la jurisprudencia peruana más 
significativa que permita conocer como es que los 
Juzgadores entienden y aplican el contenido del 
artículo 151º del Código Penal. 
A continuación y contenidos en guarismos se 
detallan: 
1. “En tal sentido, la violencia debe ser entendida 
como la fuerza física sobre otra persona, suficiente 
para vencer su resistencia, pudiendo recaer 
igualmente sobre bienes, ya sea muebles o 
inmuebles, siempre que estos tengan alguna 
conexión con el sujeto pasivo del delito y en el 
caso de la amenaza viene a ser anuncio del 
propósito de causar un mal a otra persona 
mediante palabras, gestos, actos con la misma 
finalidad” 
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE 
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS 
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 08 DE JUNIO DE 
1998. EXPEDIENTE 1379-1998. 
2. “La amenaza es aquella acción que debe 
producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, 
por lo que se ve obligado a obedecer al agente, 
realizando una conducta que éste le indica; 
debiendo ser tal temor consecuencia de una 
amenaza suficientemente idónea acerca de un mal 
inminente. La violencia física, en cambio debe ser 
suficientemente marcada para generar la anulación 
de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a
realizar una conducta no querida”. 
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE 
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS 
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE JUNIO DE 
1998. EXPEDIENTE 1310-1998. 
3. “Se acredita el delito y la responsabilidad penal 
del procesado, al haber éste amenazado con arma 
de fuego al agraviado para que desista de 
continuar con los trabajos que efectuaba para la 
instalación de luz”. 
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE 
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS 
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE NOVIEMBRE 
DE 1998. EXPEDIENTE 3857-98. 
4. “Los insultos no configuran el delito de coacción, 
salvo que se acredite que mediante ellos, los 
actores, ejercieron violencia o amenaza a la 
víctima, obligándola a hacer lo que la ley no manda 
o le impide hacer lo que ella no prohíbe” 
R.N.Nº 3719-2001. CUSCO. 
5. “En el delito de coacción la perfección delictiva 
va a consistir en imponer con violencia a otro una 
determinada conducta positiva (hacer) u omisiva 
(impedir); mientras que en la violencia de domicilio, 
para su configuración se requiere que el agente sin 
derecho alguno penetre en morada o casa de 
negocio ajena o, que a pesar del requerimiento del
morador para que se retire, permanezca en dicho 
lugar” 
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE 
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS 
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LIMA DEL. EXPEDIENTE 1278- 
98. LIMA. 
6. “La comisión del hecho investigado y la 
responsabilidad de los sentenciados se encuentran 
debidamente acreditados al intentar 
injustificadamente conducir a la agraviada contra 
su voluntad y empleando la fuerza a un centro 
médico para enfermos mentales” 
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE 
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS 
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 23 DE OCTUBRE DE 
1998. EXPEDIENTE 2443-98. 
7. “Tanto en la etapa preliminar de investigación 
como en la instrucción se ha llegado a probar de 
modo fehaciente e indubitable que el sentenciado 
ha observado una conducta típica y antijurídica con 
respecto a la agraviada, al recurrir con actos 
violentos para coactarle su libre determinación de 
transitar por los lugares donde ésta se desplazaba; 
violencia ejercida por el inculpado para intentar 
besarla contra su voluntad y tocar las zonas 
pudendas de su cuerpo sin su libre consentimiento 
y sin mediar entre ambos una relación amorosa 
que lo haga excusable de dichos actos, violando de 
este modo tanto la libertad ambulatoria que tiene
toda persona como la libre disposición de su 
cuerpo; por tanto existe culpabilidad en su 
comportamiento que lo hace merecedor de 
reproche de su injusto”. 
EJECUTORIA SUPERIOR – CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD DEL 24 DE ABRIL 
DEL 2000. EXPEDIENTE 98-817. 
8. “En el delito de coacción se debe poner en 
peligro la libertad de obrar o de actuar de una 
persona de acuerdo a su voluntad, de forma que 
resulta arreglada a ley la absolución del procesado 
si éste no obstante haber perseguido con un 
cuchillo a su conviviente no ha obligado a la 
perjudicada a realizar un acto contrario a su 
deseo”. 
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE 
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS 
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 21 DE SEPTIEMBRE 
DE 1998. EXPEDIENTE 3058-98. 
9. “El hecho de haber el procesado (quien iba 
premunido de arma punzo cortante) interceptado al 
agraviado, infiriéndole cortes en diferentes partes 
del cuerpo, no configura el delito de coacción, por 
cuanto la acción dolosa no fue realizada para 
obligar al agraviado a hacer lo que la ley no manda 
ni para impedirle hacer lo que ella no prohíbe” 
EJECUTORIA SUPREMA DEL 14 DE ABRIL DE 
1998. EXPEDIENTE 36146-1997. CUSCO.
10. “La solicitud hecha por los ronderos 
campesinos a los agraviados en el sentido que les 
acompañaran al domicilio de uno de estos últimos, 
a efectos de ser interrogados, por ser ello cotidiano 
en la zona ante la comisión del delito de abigeato, 
debe ser analizada en el contexto y facultades de 
defensa y cooperación que el artículo 149 de la 
Constitución Política del Estado y la Ley Nº 24561 
otorgan a las rondas campesinas” 
X. Conclusiones 
De las bases dogmáticas alcanzadas, y asimismo 
atendiendo a nuestra realidad fáctico-jurídica, 
podemos concluir lo siguiente: 
Que, la coacción es un ilícito que afecta la 
libertad individual de las personas, suponiendo 
un ataque a su libertad y asimismo a su libre 
determinación, adoptándose para ello –por el 
agente- una acción anulatoria de la voluntad de 
la víctima, cuya libertad queda supeditada a la 
del agresor; siendo que dicha resolución 
criminal ha deber sido con el empleo de 
violencia o de amenaza como método de 
intimidación. 
Que, tanto la violencia y/o la amenaza empleada 
con fines coaccionadores, debe ser idónea y 
capaz de doblegar la voluntad del agente, con 
la finalidad de obligarlo a hacer lo que la ley no 
manda o impedirlo hacer lo que ella no prohíbe, 
vale decir que la violencia ejercida debe 
haberse realizado con fines de coaccionar al
sujeto pasivo, y no así con el animus laedendi o 
intención de lesionar, puesto en dicho supuesto 
el ilícito deberá reconducirse al de Lesiones. 
Por otro lado, la amenaza debe ser de tal 
magnitud que cause un temor mórbido al 
agraviado, de tal suerte que anule completamente 
la voluntad del mismo y con ello realice las 
actuaciones que el sujeto agente le conmine, 
obviamente dentro de los alcances del artículo 
151º del Código Penal, pues en otro supuesto 
estaríamos frente a la autoría mediata. 
Que, tanto los insultos aislados, las miradas 
insidiosas y/o cargadas de lascivia, las amenazas 
irrealizables, los piropos con fines distintos a un 
cortejamiento, los cortes injustificados de servicio 
de luz y agua (arrendador > arrendatario), el 
cambio de cerradura o su inutilización, el desinflar 
los neumáticos de un automóvil, las lesiones 
acompañadas de amenazas e injurias –sin el 
animus de coaccionar-; son conductas que en 
buena cuenta no configurarían el delito de 
coacción, en razón a que dichas amenazas o 
violencia efectuadas deben de haber sido 
suficientes y capaces de vencer la voluntad de la 
víctima, y con ello, obligarla a realizar algo no 
prohibido por la ley o impedirla a hacer lo que ella 
no proscribe, atendiéndose además que en 
algunos casos si bien es cierto las conductas 
pueden impedir una actuación voluntaria de una 
persona, pero no pueden equipararse en modo 
algunos a las violencias ejercidas directamente 
sobre la misma, salvo que el agente conozca que 
ejerciendo violencia sobre ello logrará condicionar
el actuar del agraviado, y éste experimente 
ostensiblemente esta doblegación. 
En gran parte de las denuncias presentadas ante 
el Ministerio Público por quienes se consideran 
agraviados de éste ilícito penal, están relacionadas 
a circunstancias que lejos de tipificarse en un 
hecho punible contra la libertad personal – 
coacción-, están enmarcadas a un bien jurídico 
diferente a él, tal es así que el común denominador 
de los hechos materia de delación son aquellos 
que versan sobre simples amenazas, lesiones que 
no aparejan intención o voluntad de coaccionar, 
injurias, etc. Que más bien su campo de protección 
desemboca en los delitos contra la vida el cuerpo y 
la salud, y aquellos que tutelan el honor de las 
personas; en tal sentido, la generalidad es que 
dichas denuncias, tras la investigación fiscal 
efectuada conlleve irremediablemente en un 
archivo de la misma. Lo cual si bien es recurrido al 
Superior en grado, éste en su gran parte ha 
confirmado dichas disposiciones de no 
formalización de la investigación preparatoria, 
siendo sus fundamentos los relacionados a que no 
existen en la investigación desplegada ni mucho 
menos en los elementos de convicción acopiados, 
y aportados por las partes, circunstancias que 
hagan advertir la presencia de los elementos 
objetivo y subjetivo del tipo penal; dado a que si 
bien podrían existir las amenazas –en su caso-éstas 
de acuerdo a la descripción objetiva que 
aparece en el artículo 151º del Código Penal, y 
dada su construcción bifronte que mantiene en su 
corpus un antecedente y consecuente, la amenaza 
y la violencia quedarían reducidas al antecedente, 
ergo, si el tipo penal se completa y opera cuando
ambas partes inescindibles se fusionan, en el 
presente caso, recién se materializaría cuando el 
sujeto agente utilizando dicha violencia o amenaza 
obligue a otro a hacer lo que la ley no mande o le 
impida hacer lo que ella no prohíbe, siendo recién 
en dicho estadio cuando se vería completada o 
integrada la estructura de la norma, y con ello su 
operatividad jurídica. En sentido contrario, si faltara 
el consecuente o consecuencia jurídica, que esta 
referida a que la amenaza o violencia empleada 
haya sido capaz de someter o doblegar la voluntad 
del agraviado con el fi n de que haga lo que la ley 
no manda o que no realice lo que ella no prohíbe, 
únicamente se lograría advertir la existencia de 
dichas amenazas, e incluso de lesiones, pero que 
ambas no han sido suficientes e idóneas para 
controlar y subordinar la voluntad del agraviado en 
la dirección señalada por el tipo penal en estudio, y 
con ello su direccionamiento al campo de la 
atipicidad. 
Delito de secuestro 
I. Nociones liminares 
La descripción típica del delito de secuestro es tan 
amplia, que parece comprender una serie de 
supuestos cuya subsunción en el delito 
mencionado se presenta más que discutible. Más 
aun cuando existen figuras afines que también 
parecen aplicables (delitos de extorsión y 
coacción). No es nuestra intención llevar a cabo un 
profundo análisis del delito de secuestro, sino, tan 
solo, hacer una aproximación al tema y a los 
puntos que estimamos más polémicos.
II. Bien jurídico tutelado 
Es intensiva la doctrina que admite que el bien 
tutelado con el tipo penal del secuestro es la 
libertad ambulatoria, es decir, la libertad de 
locomoción entendida como la facultad de fijar 
libremente, por parte de la persona, su situación 
espacial. 
No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el 
sentido de comprenderse como bien jurídico del 
tipo, la libertad externa, es decir la libertad de 
movimientos en el espacio pues esa situación 
puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia 
física) pero no en el secuestro. 
III. Tipicidad objetiva 
A. Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al 
funcionario público fuera de sus funciones. 
B. Sujeto pasivo en general y para el tipo base 
puede ser cualquier persona, incluida el 
inimputable por enfermedad mental inhabilitante, 
aun cuando no se percate del agravio del que está 
siendo víctima. 
Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo 
además, el menor de edad y el anciano aun 
cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o 
seniles v.g.); el funcionario o servidor público 
representante diplomático, el pariente en tercer 
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y
el empresario privado. 
No compartimos desde luego la tesis del profesor 
Bramont Arias Torres de condicionar la eventual 
condición del sujeto pasivo de los inimputables, 
menores o enfermos mentales, a que tengan la 
capacidad suficiente para tomar decisiones sobre 
sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma 
agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo 
sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere 
debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta 
del inimputable la ejercen por representación los 
padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si 
corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley 
peruana, es paradigmático para todo tiempo y 
lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del 
aviador norteamericano Charles Lindbergh. 
El comportamiento que exige el tipo simple es el de 
privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a 
una persona de su libertad ambulatoria, sea cual 
fuere el móvil o circunstancia. 
Las formas de privación pueden ser muchas, 
siendo las previsibles las del encierro de la víctima 
por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su 
traslado engañoso o violento a lugar distingo del 
que le corresponde o quiere estar. 
Como el tipo exige que la acción del secuestro se 
realice "sin derecho" debemos entender que no se 
comprende el caso del derecho de corrección que 
tienen los padres, educadores, tutores, curadores o 
el derecho de tratamiento y cura que tienen 
médicos y enfermeros.
Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o 
facultad justificada, lo que resulta una previsión 
excesivamente abierta dado que no especifica el 
art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, 
qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende 
sin embargo, que debe el motivo o la facultad 
asociarse a una causa de justificación, lo que 
ocurre cuando existe orden judicial, etc. 
IV. Comportamiento típico 
El comportamiento que exige el tipo agravado 
tienen las siguientes particularidades. 
4.1. Por la conducta del agente 
4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con 
crueldad o pone en peligro la vida o salud del 
agraviado: 
Ha querido el legislador tutelar además de la 
libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad 
psicológica, moral y corporal, agravando la 
culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede 
abusando sexualmente o de otro modo de ella. 
El concepto corromper no puede ser otro que el 
que de común le asigna el ciudadano medio a los 
actos o sugestiones inmorales que despiertan e 
incitan en él o la menor, apetitos y prácticas 
desviadas. 
El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle
a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier 
índole. La crueldad se define sólo a partir de la 
innecesaridad del tormento para el propósito 
principal que reclama el tipo. 
4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental 
inexistente en el agraviado: 
Aquí la gravedad del hecho resulta del medio - 
falsedad en el dato- empleado por el agente. El 
atribuirle a la víctima un padecimiento mental que 
no tiene, resulta alevoso. 
Añadir que usualmente se requerirá del concurso 
de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) 
que. por codicia o ineptitud profesional admiten el 
encierro de la víctima en centros de salud mental. 
Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho 
que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo 
mismo que bajo el efecto de los fármacos 
calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de 
un enfermo mental sin serlo. 
4.2. Por la calidad de la víctima 
4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor 
público o representante diplomático. 
Aquí, con excepción del representante diplomático, 
a quien el estado le debe permanente seguridad y 
porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, 
no entendemos por qué la calidad de servidor 
público o funcionario puede darle gravedad
especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y 
Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o 
que sirven al país, olvidan que todos los 
ciudadanos en general y los de la actividad privada 
en particular también sirven al país. Figura 
anacrónica. 
4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus 
actividades en el sector privado. 
Ha querido el legislador tutelar la autonomía y 
libertad de los empresarios del sector privado, 
frecuentemente amenazados por el delito de 
secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con 
ello recursos económicos. 
La previsión es sin embargo muy abierta pues 
cualquier actividad que no sea la correspondiente 
al sector público pertenece por exclusión al sector 
privado. El Juzgador deberá sin embargo, 
interpretar restrictivamente el punto en término de 
prever como conducta agravada la que atenta 
contra la libertad de empresarios privados o 
profesionales cuyo éxito económico sea ostensible. 
4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y 
grado de consanguinidad o segundo de afinidad 
con las personas referidas en el inciso precedente. 
Insiste pues el legislador en el anacronismo 
infundadamente emotivo de que hemos dado 
cuenta. 
4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: 
Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor
medida que al adulto, al menor de dieciocho años 
de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor 
de 16 años de edad porque es este menor a quien 
el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los 
considera absolutamente incapaces. 
No compartimos este respetable criterio. Para el 
Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es 
menor de edad el menor de dieciocho años. 
El tipo además, por disposición del Decreto 
Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, 
entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por 
aplicación extensiva del art.22 del Código Penal. 
4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el 
secuestro: 
4.3.1. Cuando se comete para obligar a un 
funcionario o servidor público a poner en libertad a 
un detenido o a una autoridad para conceder 
exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el 
legislador un mayor rechazo al hecho de que el 
agente instrumentaliza a la víctima, además de 
exhibir propósito extorsivo. 
4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado 
a incorporarse a una organización criminal, o para 
obligar al agraviado o a una tercera persona para 
que preste al agente del delito ayuda económica o 
su concurso bajo cualquier modalidad. 
Se trata de agravar la conducta extorsiva del 
agente además del hecho que instrumentalice a la
víctima sin reparo humano alguno. 
Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para 
que atiendan a los terroristas heridos en sus 
acciones delictivas. 
4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la 
comisión del delito de secuestro, suministra 
información que haya conocido por razón o con 
ocasión de sus funciones cargo u oficio, o 
suministre deliberadamente los medios para la 
perpetración del delito. 
El legislador ha querido punir gravemente el 
suministro de información y datos de los que 
dispone el agente por su proximidad laboral con la 
víctima, facilitadores del secuestro. 
4.4. Por el resultado: 
4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el 
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o 
en la salud física o mental, o muera durante el 
secuestro, o a consecuencia de dicho acto. 
No era necesario incluir este punto en el código por 
dos razones: 
a) Porque se puede resolver con el concurso de 
delitos. Lesiones graves v.g. 
b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, 
no querido ni previsto, no puede punirse sin 
colisionar con la prohibición contenida en el art. VII
del Título Preliminar que consagra la exigencia de 
responsabilidad penal del autor y la proscripción de 
la responsabilidad objetiva. 
V. Tipicidad subjetiva 
El secuestro es un tipo doloso, esto es, 
entendimiento y voluntad de privarle la libertad 
ambulatoria a otro. 
Añadir para el supuesto agravado que el autor 
deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en 
peligro de la vida o la salud que en efecto su 
conducta es innecesariamente cruel o peligrosa 
para la vida y salud de la víctima. 
Para el supuesto segundo, deberá saber el actor 
que la víctima es mentalmente sana. 
Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de 
agravación es obvio que el actor deberá saber las 
calidades de la víctima. Para el supuesto agravado 
noveno, el actor deberá saber que la información 
que suministra en el caso concreto facilita el 
secuestro se propone el receptor. 
VI. Tipo de realización imperfecta 
Se consuma el delito en el momento en que se 
priva de la libertad ambulatoria de la víctima. 
Admite desde luego tentativa. El caso de quien 
intercepta el auto en que va la víctima (comienzo 
de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la 
víctima, subida en el auto del o de los agentes ya 
se consumó el delito de secuestro.
El delito es permanente hasta tanto no se libere al 
sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, 
se cuenta desde entonces. 
VII. La pena 
Para la figura simple, la pena correspondiente es la 
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor 
de treinta años. Para la forma agravada, la pena 
privativa de libertad será no menor de treinta años. 
La pena será de cadena perpetua para el supuesto 
del resultado de graves daños en el cuerpo en la 
salud física o menta, o muerte durante el secuestro 
o a consecuencia de dicho acto. 
Para un mejor entendimiento analizaremos el delito 
de secuestro en función de cuatro casos 
hipotéticos. 
Caso 1 
Un grupo de manifestantes toma como rehén a 
José ―miembro de la Policía Nacional― durante 
varias horas, hasta que es liberado gracias a la 
intervención de sus compañeros de arma. 
a) Adecuación típica.- El núcleo del delito de 
secuestro gira alrededor de la privación o 
restricción de la libertad personal, lo que supone 
una injustificada limitación de la capacidad de 
desplazamiento o de la facultad de trasladarse de 
un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo 
penal exige que se realice la conducta sin derecho,
motivo ni facultad justificada. Y es que en algunos 
casos dichos comportamientos pueden no ser 
antijurídicos. Así por ejemplo, en el ejercicio 
razonable del derecho de corrección sobre los hijos 
(prohibición temporal a salir de casa); el 
internamiento de enfermos mentales, etc. 
Entendemos que el caso propuesto se adecua a la 
descripción típica del delito de secuestro, pues ha 
habido una injustificada privación de la libertad 
personal de José. En efecto, se le ha privado de la 
facultad de trasladarse libremente de un lugar a 
otro. El móvil, la modalidad, las circunstancias o el 
tiempo que duro la privación de libertad, según el 
legislador, son indistintos para la consumación del 
delito, es decir, no lo justifican ni enervan. Si nos 
atenemos a la redacción del tipo penal, toda 
privación de la libertad personal sin derecho, 
motivo o facultad “justificada” debe sancionarse 
como un delito de secuestro. 
b) Delito permanente.- El delito de secuestro tiene 
una naturaleza jurídica sui generis, pues se le 
suele considerar un delito de consumación 
instantánea con efectos o de ejecución 
permanentes. Dicho de otro modo, el delito se 
perfecciona desde el mismo momento en que se 
priva de la libertad a otro, pero la acción típica se 
sigue ejecutando de manera ininterrumpida hasta 
que se pone fin a la privación de libertad. 
Lo anterior es de suma importancia para calificar 
las conductas posteriores al momento inicial de la 
privación de la libertad. En efecto, toda vez que el 
delito de secuestro supone un ataque permanente
e ininterrumpido al bien jurídico protegido, mientras 
no se ponga fin a la privación de libertad toda 
intervención que se produzca en ese periodo 
puede imputarse, según sea el caso, a título de 
autoría o a titulo de complicidad. Como señala Del 
Rosal Blasco: Es posible, incluso, la concurrencia 
de formas de autoría o de participación en aquellos 
sujetos que se incorporen a la ejecución 
(permanente) del delito mientras este persistiendo 
la situación de privación de libertad, aunque esta 
haya comenzado antes de que ellos intervengan y 
tuvieran conocimiento de su existencia . 
De esto, el hecho de que un imputado no haya 
participado en el momento inicial en que se privó 
de libertad al efectivo policial, no lo exime 
necesariamente de una condena por delito de 
secuestro a titulo de autor o cómplice. Y así, quien 
traslada a la victima —previamente privada de su 
libertad— de un lugar a otro o presta la casa donde 
ha de ser retenida, responderá penalmente. 
Sería errado considerar que estos actos carecen 
de relevancia penal por ser posteriores a la 
“consumación” del delito, como si el delito se 
consumara única y exclusivamente en el momento 
en que José es privado de su libertad. Y es errado 
porque, como venimos diciendo, estamos ante un 
delito permanente, con lo que la acción típica se 
realiza sin interrupción, sin solución de continuidad. 
Las conductas subsiguientes, por ello, suponen 
también una privación a la libertad personal y 
pueden ser imputadas bien a titulo de autoría o 
complicidad.
Ahora bien, el hecho de que no se haya 
individualizado a todos los que participaron en el 
momento inicial del secuestro o, incluso, que ellos 
fuesen menores de edad, no enerva la posibilidad 
de que los que intervinieron posteriormente puedan 
ser responsabilizados como autores o cómplices. 
En efecto, el secuestro es un delito permanente y, 
como tal, la responsabilidad de los “posteriores 
autores” no depende necesariamente de la 
responsabilidad de los que hubiesen actuado 
primero, esto es, de los que inicialmente privaron 
de libertad a la víctima. Tratándose de cómplices, 
la participación se ve informada por el principio de 
accesoriedad limitada, es decir, los cómplices 
responden por su contribución en un hecho 
antijurídico, aun cuando se excluya la culpabilidad 
de los autores (por ejemplo, si los autores son 
menores de edad). 
c) Circunstancia agravante.- Teniendo en cuenta 
que la victima del secuestro era miembro de la 
Policía Nacional, es de aplicación el tipo agravado 
previsto en el inciso 3 del segundo párrafo del 
articulo 152 CP: la pena será no menor de treinta 
anos cuando el agraviado o el agente es 
funcionario o servidor publico. 
Efectivamente, José era miembro de la Policía 
Nacional del Perú y estaba en acto de servicio, 
tratando de restablecer el orden. Concurre el 
subtipo agravado, toda vez que el numeral 5 del 
articulo 425 del Código Penal determina la 
condición de funcionario o servidor publico de los 
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía 
Nacional. Justamente casos como estos
fundamentan el mayor grado de reproche de la 
conducta, lo que amerita el incremento de la pena 
recurriendo a la aplicación de un subtipo agravado. 
A este respecto, Bramont-Arias y García Cantizano 
sostienen: …esta agravante se configura en razón 
de la calidad del agraviado, quien es una persona 
al servicio de los intereses públicos. En tal caso, 
además de afectarse su libertad ambulatoria 
personal, indirectamente se esta también 
perturbando el funcionamiento normal del Estado. 
Para precisar quien es funcionario o servidor 
público hay que recurrir a lo dispuesto en el 
artículo 425 CP. 
No obstante, la magnitud de la pena prevista por el 
legislador (no menor de treinta años) se muestra 
excesiva para casos como el que aquí se plantea: 
toma de rehén en actos de agitación social o 
política. Francamente excesiva si se la compara 
con las penas del homicidio calificado (no menor 
de quince anos) y del delito de terrorismo (no 
menor de veinte anos). Consecuentemente, y a la 
espera de alguna reforma que devuelva cierta 
racionalidad a esta norma, tendremos que recurrir 
a la eximente incompleta prevista por el articulo 21 
del Código Penal para reducir la pena por debajo 
del límite legal. 
d) Tiempo que la victima sufre la privación o 
restricción de su libertad.- A la consumación del 
tipo penal le es indistinto el tiempo que la victima 
se haya visto privada de su libertad. Ni siquiera es 
tomada como circunstancia agravante, como 
ocurre en el “secuestro extorsivo” cuando dura mas
de veinticuatro horas. Con lo cual, mas allá de la 
modulación de la pena dentro de los márgenes 
previstos por el legislador para el delito de 
secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la 
privación de libertad por pocas horas, como por 
varios días o semanas. 
Caso 2 
Juan, Pedro y José secuestran a Luis. 
Posteriormente, se comunican con la familia de 
Luis para pedir un rescate de medio millón de 
dólares. 
Este es quizás el ejemplo que mas tenemos en 
mente cuando oímos la palabra secuestro. Y es 
que, en verdad, estamos ante una clara afectación 
de la libertad ambulatoria. No obstante, es 
paradójico que el secuestro de una persona con el 
objeto de pedir una ventaja económica ―léase 
rescate― viene sancionado en nuestro 
ordenamiento jurídico no bajo la figura del 
secuestro, sino de la extorsión, esto es, un delito 
ubicado sistemáticamente dentro del Titulo V, 
dedicado a los Delitos contra el Patrimonio. 
En efecto, el articulo 200 CP reprime con pena 
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor 
de treinta anos al agente que con el objeto de 
obtener una ventaja económica indebida o de 
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una 
persona. Cuando el delito es cometido por dos o 
mas personas, como en el caso propuesto, la pena 
prevista es no menor de treinta anos .
Estamos pues ante un concurso aparente de leyes, 
donde el denominado “secuestro extorsivo” 
desplaza al delito previsto en el articulo 152 CP. 
Resulta curioso que prevalezca un delito contra el 
patrimonio (articulo 200 CP) sobre una figura penal 
que tiene por bien jurídico uno de tamaña 
importancia como es la libertad personal (articulo 
152 CP). Pero así lo quiso el legislador, al tomar 
como agravante de la extorsión la privación de 
libertad, cuando quizás lo más apropiado habría 
sido tomar como circunstancia agravante del 
secuestro el perseguir una ventaja económica. 
La distinción entre el delito de secuestro (articulo 
152) y el secuestro extorsivo (artículo 200) ha sido 
precisada por la Corte Suprema en sentencia de 28 
de abril de 2004 : “que de la propia acusación se 
desprende que los que secuestraron y mantuvieron 
en rehén al agraviado León Huaco pusieron en 
contacto telefónico con su hermano a quienes le 
exigieron quinientos mil dólares americanos para 
liberarlo; que, empero, habiéndose tipificado el 
hecho como un delito de secuestro ―mas allá de 
que, en rigor, y vista la – finalidad perseguida por el 
agente activo, el tipo penal seria el de secuestro 
extorsivo, 
El delito de extorsión, ciertamente, reconoce otras 
modalidades típicas, algunas de las cuales no 
parecen tener una adecuada ubicación sistemática 
dentro de los delitos contra el patrimonio. Más allá 
de los cuestionamientos de índole dogmático y 
político-criminal que se pudieren hacer, tarea que 
escapa al propósito del presente trabajo. 
En cualquier caso, nos permitimos un par de
consideraciones en cuanto a esta figura penal, 
modificada por el Decreto Legislativo N° 982. 
a) La modificación que ha generado mas polémica 
en la opinión publica ha sido la inclusión de una 
formula criptica en cuya virtud se sanciona con 
inhabilitación al funcionario publico con poder de 
decisión, o que desempeñe cargo de confianza o 
dirección que contraviniendo lo establecido en el 
articulo 42 de la Constitución, participa en una 
huelga con el fin de obtener para si o para otros 
cualquier beneficio o ventaja económica indebida, 
u otra ventaja de cualquier otra índole. 
Desde luego, cuando el legislador habla de 
participación en una huelga, no se refiere a la 
categoría dogmática de la participación, esto es, la 
inducción y la complicidad, pues la instigación y la 
colaboración en un hecho no delictivo —como la 
huelga— evidentemente es irrelevante desde el 
punto de vista penal. Cuando el legislador dice 
participar, entonces, se refiere a intervenir, a tomar 
parte. 
Ahora bien, el ejercicio del derecho de huelga, o la 
simple paralización de labores con fines 
reivindicativos aun en los casos en que esta haya 
sido declarada ilegal no puede asimilarse al delito 
de extorsión, pues este delito exige la concurrencia 
de violencia o amenaza. Con lo cual, en buena 
cuenta, lo que ha hecho el Ejecutivo ha sido meter 
de contrabando una disposición que, como bien ha 
señalado la Defensoría del Pueblo, no forma parte 
de la materia delegada en virtud de la Ley 29009. 
El contexto en el que semejante norma vio la luz,
así como la pena de inhabilitación que se ha 
previsto para estas conductas, hace pensar —es 
solo una hipótesis — que el Ejecutivo quería contar 
con un mecanismo para quitar de en medio a 
autoridades locales o regionales especialmente 
contrarias a las políticas del Gobierno Central. 
b) En la misma línea parece estar la incorporación 
de una nueva modalidad de extorsión que guarda 
semejanzas con el delito de entorpecimiento al 
funcionamiento de los servicios públicos del 
artículo 283 CP. Se reprime la toma de locales, la 
obstaculización de vías de comunicación, impedir 
el normal funcionamiento de los servicios públicos 
o la ejecución de obras legalmente autorizadas y 
otros comportamientos, cuando se emplee 
violencia o amenaza. Estas conductas deben tener 
por finalidad obtener de las autoridades cualquier 
beneficio o ventaja económica indebida, u otra 
ventaja “de cualquier otra índole”. 
Esta formula abierta, que no se condice con el 
principio de certeza que debería informar la labor 
legislativa en materia penal, ni siquiera exige que 
esa ventaja de cualquier otra índole sea “indebida”, 
con lo cual, uno podría preguntarse si esto 
constituye una forma velada de acallar o reprimir 
protestas sociales. 
Caso 3 
Juan mantiene cautiva a María durante varios días 
con el objeto de practicar con ella el acto sexual. 
María es rescatada por miembros de la Policía 
Nacional.
Es indudable que se produce una privación de 
libertad de manera injustificada. 
No obstante, seria bueno detenerse en dos 
circunstancias que tienen por virtud excluir, en 
algunos casos, la concurrencia del delito de 
secuestro. Nos referimos al tiempo y al propósito 
perseguido por el autor del delito de violación 
sexual. Cabe mencionar que esto también se 
puede predicar con relación a otras figuras 
delictivas, como por ejemplo el delito de robo. 
En efecto, con relación a este ultimo delito se viene 
entendiendo que la momentánea privación de 
libertad de la victima no conlleva la consumación 
del delito de secuestro, pues esa breve afectación 
a la libertad ambulatoria ―que se produce 
mientras dure el acto de apoderamiento― ya 
estaría desvalorada por el legislador penal al 
sancionar el delito de robo. Con lo cual, nos 
encontramos ante un concurso aparente. Como 
refiere la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 
español, nos encontramos ante un concurso 
aparente de leyes “únicamente en aquellos 
supuestos de mínima duración temporal”, en los 
que la privación de libertad tiene lugar durante el 
acto de apoderamiento, por entender que en este 
supuesto la privación de libertad queda absorbida 
por el robo: todo robo con violencia o intimidación 
afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, la 
libertad ambulatoria de la victima . 
Igualmente, la Sala Penal de nuestra Corte 
Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre el propósito perseguido por el agente al 
privar de libertad a su victima. Se trataba de un 
caso en que el acusado había trasladado a la 
victima a una cabina con el fin de practicar con ella 
el acto sexual en contra de su voluntad; llevándola 
de regreso a su domicilio una vez consumado el 
hecho . 
La Sala considero que “el propósito de la conducta 
criminal estaba en función al delito de violación 
sexual y no así al de secuestro, por lo que no 
concurren los elementos configurativos de este tipo 
penal”. 
En estos casos vemos que la privación de libertad 
es un medio necesario para consumar ya sea un 
delito de robo o un delito contra la libertad sexual. 
Sin embargo, cuando el tiempo en que se priva de 
libertad a la victima resulta excesivo o es muy 
superior al necesario para la consumación del 
delito de robo o de violación sexual, se considera 
que el delito de secuestro cobra plena autonomía 
y, por tanto, el acusado debe ser condenado tanto 
por el delito de robo o violación sexual, como por el 
delito de secuestro. 
Teniendo en cuenta que Juan mantuvo en 
cautiverio a María por una semana, se puede 
apreciar una grave afectación a la libertad 
ambulatoria, siendo la lesión de este bien jurídico 
de una intensidad tal, que no puede entenderse 
absorbido por el delito contra la libertad sexual. 
Podría haberse tratado de un concurso real entre 
los delitos de secuestro y violación sexual, mas 
teniendo en cuenta que el delito de secuestro
incluye como circunstancia agravante el hecho de 
abusar del agraviado, Juan será condenado como 
autor del delito de secuestro en su forma agravada 
a una pena no menor de treinta años . 
Caso 4 
Juan, dado de alta a los pocos días de haber sido 
sometido a una operación quirúrgica, es impedido 
de abandonar la clínica mientras no cumpla con 
pagar el integro de la factura por los servicios 
médicos. Juan acaba de cumplir los 80 anos. 
Una interpretación literal de la norma podría llevar 
a condenar al director de la clínica a una pena no 
menor de veinte ni mayor de treinta anos. Y hasta 
cadena perpetua, si se quiere aplicar la agravante 
del inciso 1 del último párrafo del articulo 152 CP 
(que el agraviado sea menor de edad o mayor de 
setenta años). Y es que hay una restricción a la 
libertad personal de Juan que no parece estar 
justificada, al menos en nuestro ordenamiento 
jurídico, como ya lo ha señalado en múltiples 
ocasiones el Tribunal Constitucional . No obstante 
ello, no parece que el caso planteado deba ser 
reconducido a la figura del secuestro. Mucho 
menos cuando se echa una mirada a la magnitud 
de las penas fijadas por el legislador. 
Pues bien, en la doctrina y jurisprudencia 
española, el delito de coacciones es entendido 
como un tipo residual y genérico con relación, 
entre otros, al delito de detenciones ilegales [léase 
secuestro]. Por ello, no es casualidad que en 
nuestra legislación el delito de coacción este
regulado al lado del delito de secuestro, y bajo un 
epígrafe común: “Violación de la libertad personal”. 
En efecto, el articulo 151 CP reprime con pena 
privativa de libertad no mayor de dos anos al que, 
mediante amenaza o violencia, obliga a otro a 
hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo 
que ella no prohíbe. 
Si en nuestro ordenamiento jurídico no existe 
disposición alguna que prohíba a un paciente 
abandonar un centro hospitalario en tanto no 
cumpla con pagar la factura por los servicios 
recibidos ―no existe, para este caso, una norma 
semejante al derecho de retención previsto en el 
articulo 1123 del Código Civil―, se tiene que la 
restricción de la libertad de movimiento, 
manifestada en impedir la salida del paciente, es 
del todo antijurídica. Por lo demás, como ya se 
indico, el Tribunal Constitucional ha determinado la 
ilegalidad de este tipo de Practicas. 
En cuanto al requisito de la violencia, tendremos 
que aceptar que dicho elemento no se reduce a la 
violencia física ejercida sobre la persona de la 
victima, sino que debe ser entendida bajo una 
concepción espiritualista en donde lo importante es 
que exista una restricción a la libertad de obrar . 
La solución del caso parece oscilar entre la 
atipicidad del hecho y la consumación de un delito 
de coacción. Entiendo que si ha habido una 
afectación a la libertad individual, con lo cual, 
atendiendo a los criterios de merecimiento y 
necesidad de pena, y al principio de
proporcionalidad considero que el hecho se 
subsume dentro del delito de coacción. 
Por su importancia desde el punto de vista 
procesal, vale la pena citar a Moran Mora cuando 
señala: “cabe hacer especial hincapié en el 
carácter homogéneo de estos delitos, lo que 
permite que pueda condenarse de oficio por un 
delito de coacciones a pesar de que las partes 
aleguen otro delito más especifico, como por 
ejemplo la detención ilegal [léase secuestro]. Para 
el Tribunal Supremo ello no supone vulneración 
alguna del principio acusatorio que debe regir todo 
proceso, puesto que se cumplen las características 
exigidas para la aplicación de dicha homogeneidad 
(identidad del bien jurídico protegido y ubicación en 
el mismo Titulo del Código Penal)”. 
Notas al pie 
1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. 
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. 
Idemsa Editores. Edición Noviembre de 2008. Lima 
– Perú. Página 447. 
2. MUÑOZ CONDE, Francisco. DERECHO PENAL 
PARTE ESPECIAL. Tirant lo Blanch. Decimoquinta 
edición 2008. Valencia – España. Página 150-151. 
3. TOMÁS DE AQUINO. SUMA TEOLÓGICA. 
Segunda Parte. Sección primera. C.l, aa. 1 y 2. 
4. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & 
RAMÏREZ G; María Cecilia. LECCIONES DE 
DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL.
Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición 
actualizada 2004. Santiago – Chile. Página 186. 
5. CHIRINOS SOTO, Enrique. LA NUEVA 
CONSTITUCIÓN AL ALCANCE DE TODOS. Lima. 
Editorial Andina. 1980. Página 38. 
6. EXPEDIENTE N° 0019-2005-PI, de fecha 21 de 
julio de 2005. Tribunal Constitucional del Perú. 
7. RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. TOMO I. 
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad 
Católica del Perú. Primera Edición febrero de 1999. 
Página 439-440. 
8. EXPEDIENTE Nº 2496-2005-PHC/TC, publicado 
el 03 de junio de 2005. Caso: Valencia Gutiérrez. 
9. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA 
LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. 
10. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. 
DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO 
USUAL. TOMO II. Editorial Heliasta. Vigésima 
Cuarta Edición. Argentina 1996. 
11. DIAZ MURO, José Antonio. DICCIONARIO DE 
TERMINOS LATINOS. Editorial Mendoza. 2002. 
Chiclayo – Perú. Página 153. 
12. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luís Alberto & 
GARCÍA CANTIZANO, María Del Carmen. 
MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE 
ESPECIAL. Editorial San Marcos. Cuarta Edición
1998. Lima- Perú. Página 182-183. 
13. POLAINO NAVARRETE y OTROS. CURSO DE 
DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL 
– TOMO I. Dir. Cobo del Rosal. Editorial Marcial 
Pons. Madrid. 1996. Página 239. 
14. Ibídem. 
15. CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE 
ESPECIAL TOMO I. Editorial Astrea. Sexta Edición 
actualizada 1997. Buenos Aires – Argentina. 
Página 334. 
16. Sentencias del Tribunal Supremo español, 
citadas en CERVELLO DONDERIS, Vicente. EL 
DELITO DE COACCIONES EN EL CÓDIGO 
PENAL DE 1995. Tirant lo Blanch. Valencía 1999. 
Página 21. 
17. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre 
& RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 188- 
189. 
18. DIAZ-MOROTO Y VILLAREJO, J. AMENAZAS 
Y COACCIONES. En Compendio de Derecho 
Penal Parte Especial. Director: Miguel Bajo 
Fernández. Página 60. 
19. ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO 
PENAL PARTE ESPECIAL TOMO II A. Rubinzal – 
Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina. Año 
2001. Página 254. 
20. SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL. Editora Jurídica Grijley. 
Tercera Edición 2008. Lima – Perú. Página 437- 
438. 
21. Una solución a este inconveniente se ha 
encontrado en la legislación española, en donde en 
su Código Penal se encuentra claramente 
legislado, que comete delito de Coacciones quien 
sin estar legitimado impide a otra persona con 
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la 
compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o 
injusto (…). Con dicho supuesto normativo, se evita 
cualquier desavenencia aplicativa al momento de 
querer encuadrar un hecho antijurídico realizado 
por una persona que ostenta un determinado cargo 
o ejerce una particular función, en razón a que 
dicho ilícito únicamente podría ser cometido por 
quien no se encuentra legitimado a impedir a otra 
persona (…), ergo, como propuesta de lege 
ferenda, bien podría modificarse el artículo 151º de 
nuestro Código penal, en el sentido de que se 
agregue la expresión: sin estar legítimamente 
autorizado, vale decir que se establezca como 
sujeto activo a aquel que “sin estar legítimamente 
autorizado” cometa los actos configurativos del 
delito, siguiendo la técnica legislativa española de 
su artículo 172º -Código Penal-, siendo que de tal 
suerte, nuestra norma punitiva precisaría sus 
alcances y evitaría inconvenientes al momento de 
su aplicación al caso concreto. 
22. VILLA STEIN, Javier. DERECHO PENAL 
PARTE ESPECIAL TOMO I-B. Editorial San 
Marcos. Edición 1998. Lima – Perú. Página 109.
23. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre 
& RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 
189.28CREUS, Carlos. Op. Cit. Página 332. 
24. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Op. 
Cit. 449. 
25. HARO LÁZARO, César. TRATADO DE 
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. 
AFA Editores Importadores SA. Primera Edición 
Revisada 1993. Lima – Perú. Página. 
26. RODRIGUEZ ESPINOZA, Carlos A. MANUAL 
DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO 
I. Ediciones Jurídicas. Edición 2006. Lima – Perú. 
Página 196. 
27. SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Página 
429. 
28. BUSTOS RAMIREZ, Juan. MANUAL DE 
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial 
Ariel SA. Barcelona – España. Página 116. 
29. VILLA STEIN, Javier. Op. Cit. Página 110. 
30. MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Página 
154. 
31. No debe perderse de vista, que como bien se 
ha señalado la Coacción consiste pues 
en la realización de una violencia personal para 
impedir al otro realizar algo no prohibido o para 
obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o 
injusto, siempre en contra de la libertad del
obligado y sin legitimación para su realización. El 
núcleo central de la conducta consiste en imponer 
con violencia una conducta a otro a través de 
diversas modalidades de actuación, la violencia 
física, la psíquica y la denominada violencia en las 
cosas. 
32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 
ESPAÑOL Nº 1367/2002, de fecha 18 de julio. 
33. SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL 
TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Nº 1523/2000, 
del 07 de octubre. 
34. Debe precisarse que no existe un criterio 
preestablecido para atribuir las denuncias a los 
Fiscales por parte del Fiscal Provincial Penal 
Coordinador, sino que se deja a una suerte de 
DECISIÓN que éste realiza. 
35. Artículo 152.- Sera reprimido con pena privativa 
de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta 
anos el que, sin derecho, motivo ni facultad 
justificada, priva a otro de su libertad personal, 
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad 
o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la 
privación o restricción de su libertad. La pena será 
no menor de treinta años cuando: 
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone 
en peligro la vida o salud del agraviado. 
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el 
agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o 
servidor público. 
4. El agraviado es representante diplomático de 
otro país. 
5. El agraviado es secuestrado por sus actividades 
en el sector privado. 
6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado 
de consanguinidad o segundo de afinidad con las 
personas referidas en los incisos 3, 4, y 5 
precedentes. 
7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o 
servidor publico a poner en libertad a un detenido o 
a conceder exigencias ilegales. 
8. Se comete para obligar al agraviado a 
incorporarse a una agrupación criminal. 
9. Se comete para obtener tejidos somáticos del 
agraviado. 
10. Se causa lesiones leves al agraviado. 
11. Es cometido por dos o más personas o se 
utiliza para la comisión del delito a menores de 
edad u otra persona inimputable. 
12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 
13. La victima se encuentra en estado de 
gestación.
La misma pena se aplicara al que con la finalidad 
de contribuir a la comisión del delito de secuestro, 
suministra información que haya conocido por 
razón o con ocasión de sus funciones, cargo u 
oficio, o proporciona deliberadamente los medios 
para la perpetración del delito. 
La pena será de cadena perpetua cuando: 
1. El agraviado es menor de edad o mayor de 
setenta anos. 
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se 
aprovecha de esta circunstancia. 
3. Si se causa lesiones graves o muerte al 
agraviado durante el secuestro o como 
consecuencia de dicho acto. 
36. PRATS CANUT, Josep Miquel. Delitos contra la 
libertad. En: AA. VV. Quintero Olivares (dir.). 
Comentarios a la Parte Especial del Derecho 
Penal. Navarra, Aranzadi, 2005, 5° ed., pag. 188- 
191. 
37. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra 
la libertad (I). En: Cobo del Rosal (coord.). Derecho 
Penal Espanol. Parte Especial. Madrid, Dykinson, 
2005, 2° ed., pag. 184. 
38. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCIA 
CANTIZANO, María del Carmen. Manual de 
Derecho Penal. Parte Especial. Lima, Editorial San 
Marcos, 1998, 4° ed., pág. 189.
39. Artículo 200.- El que mediante violencia o 
amenaza obliga a una persona o a una institución 
pública o privada a otorgar al agente o a un tercero 
una ventaja económica indebida u otra ventaja de 
cualquier otra índole, será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de 
quince años. 
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad 
de contribuir a la comisión del delito de extorsión, 
suministra información que haya conocido por 
razón o con ocasión de sus funciones, cargo u 
oficio o proporciona deliberadamente los medios 
para la perpetración del delito. 
El que mediante violencia o amenaza, toma 
locales, obstaculiza vías de comunicación o impide 
el libre transito de la ciudadanía o perturba el 
normal funcionamiento de los servicios públicos o 
la ejecución de obras legalmente autorizadas, con 
el objeto de obtener de las autoridades cualquier 
beneficio o ventaja económica indebida u otra 
ventaja de cualquier otra índole, será sancionado 
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni 
mayor de diez anos. 
El funcionario publico con poder de decisión o el 
que desempeña cargo de confianza o de dirección 
que, contraviniendo lo establecido en el artículo 
42° de la Constitución Política del Perú, participe 
en una huelga con el objeto de obtener para si o 
para terceros cualquier beneficio o ventaja 
económica indebida u otra ventaja de cualquier 
otra índole, será sancionado con inhabilitación 
conforme a los incisos 1) y 2) del articulo 36 del
Código Penal. 
La pena será no menor de quince ni mayor de 
veinticinco anos si la violencia o amenaza es 
cometida: 
a) A mano armada; 
b) Participando dos o mas personas; o, 
c) Valiéndose de menores de edad. 
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja 
económica indebida o de cualquier otra índole, 
mantiene en rehén a una persona, la pena será no 
menor de veinte ni mayor de treinta años. 
La pena será privativa de libertad no menor de 
treinta años, cuando en el supuesto previsto en el 
párrafo anterior: 
a) Dura más de veinticuatro horas. 
b) Se emplea crueldad contra el rehén. 
c) El agraviado ejerce función pública o privada o 
es representante diplomático. 
d) El rehén adolece de enfermedad grave. 
e) Es cometido por dos o más personas 
f) Se causa lesiones leves a la victima. 
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta 
anos. 
b) El rehén es persona con discapacidad y el 
agente se aprovecha de esta circunstancia. 
c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere 
durante o como consecuencia de dicho acto. 
40. Para una lectura completa de la sentencia, vid. 
SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Jurisprudencia y 
Precedente Penal Vinculante. Lima, Palestra, 2006, 
pag. 406-409. 
41. Esta circunstancia consistía en obligar a una 
tercera persona a que preste al agente del delito 
ayuda económica; circunstancia agravante que fue 
eliminada por el Decreto Legislativo N° 982. 
42. Sentencias reseñadas por Del Rosal, vid. DEL 
ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra… ob. 
cit., pág. 184. 
43. Recurso de Nulidad N° 2567-98. Lambayeque. 
En: ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal. 
Tomo I. Lima, Gaceta Jurídica, 1999, pág. 347. 
44. Estamos, en este sentido, ante un concurso 
aparente de leyes donde prevalece el delito de 
secuestro en la forma agravada prevista en el 
primer inciso del segundo párrafo del artículo 152 
CP: la pena será no menor de treinta años cuando: 
“Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en 
peligro la vida o salud del agraviado” [subrayado
nuestro]. Sobre el alcance, en este contexto, del 
término abusar, vid. VILLA STEIN, Javier. Derecho 
Penal. Parte Especial. I-B. Delitos contra el honor, 
la familia y la libertad. Lima, San Marcos, 1998, p. 
115; SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. 
Parte Especial. Lima, Grijley, 2008, 3° ed., p. 445. 
45. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha 
determinado la ilegalidad de estas practicas, 
considerando que por falta de pago de gastos de 
hospitalización no se puede impedir que los 
pacientes dados de alta hagan uso de su libertad 
de salida de los centros hospitalarios o 
asistenciales, mucho menos condicionarlo a 
tramite administrativo alguno, salvo acto voluntario 
del paciente (vid. inter alias, expedientes n° 836- 
96-HC/TC y 1411-2001-HC/TC). 
46. Vid. MORAN MORA, Carolina. De las 
coacciones. En: AA.VV. Comentarios a la Parte 
Especial del Derecho Penal. Quintero Olivares 
(Dir.) y Morales Prats (coord.). Navarra, Aranzadi, 
2005, 5° ed., pág. 249-250. 
47. MORAN MORA, Carolina. De las coacciones… 
ob. cit. pag. 25.

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Coacción Delito de Coacción.

  • 1. EL DELITO DE COACCION
  • 2. MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ PERFIL DE UN FUNCIONARIO PUBLICO CORRUPTO, LADRON Y ABUSIVO Tuve la oportunidad de trabajar por casi quince años en la hermosa tierra de Iquitos. La comida es muy buena, el paisaje excelente, para quienes buscan estar en el tropico, libre de la civilizacion ultramoderna, repleta de edificios
  • 3. gigantescos, metros, avenidas con filas interminables de carros que tocan sus vocinas estridentes. Iquitos es una tierra de gente sencilla, humilde y hasta cierto punto ingenua. Pero en Iquitos tambien hay provincianos arribistas, salvajes, brutos, que trabajan en el sector publico, para enriquecerse, pagarse una profesion esquilmando a los administrados, cometiendo delitos , que el propio Ministerio de Educacion, se encarga de encubrir en el nombre de el sagrado derecho de todo empleado publico a buscarse otro ingreso adicional, al magro sueldo que el gobierno peruano, les da. Es como si hubiere un pacto bajo la mesa. Uno de estos provincianos, tarados, burros, anormales, brutales, es nada mas y nada menos, que la Coordinadora, el enlace, de la Direccion Regional de Educacion de Loreto, Martha Flora Romani Sanchez. ¿Ud dira quien es? Pues una vulgar especialista de mierda, que se pago una profesion de abogada, en una universidad basura, conocida en todo Peru, como Universidad Particular de Iquitos-UPI. Dicha casa de estudios, fue por la ANR,
  • 4. sancionada y desaparecido su razon social, luego de que se eligieron a sus legitimas autoridades, para que sea gobernada, pero ahora con otro nombre: Universidad Cientifica del Peru, cuyo Decano de la Facultad de Derecho, fue denunciado por Violacion Sexual de Menores, al ser encontrado con una menor, haciendo el amor. Pero regresando al tema que nos interesa, debemos decir, que esta mujerzuela, atorrante, vieja, mañosa, ladrona, corrupta, abusiva, ha logrado, muy astutamente, colocarse en los lugares, mas estrategicos de la administracion publica en Loreto, en el sector educacion, logrando ganar mucho dinero, pero mucho, producto de coimas y extorsiones a profesores, colegios, centros educativos. A continuacion transcribo un articulo importantisimo, que nos ayudara a todos a esclarecer, exactamente cual es el delito que cometen los servidores publicos, funcionarios publicos de Loreto, en el Peru, como son: - Betsi Elena Vasquez Navarro La Sub Directora Regional de Educacion de Loreto - Decadas de los 70, 80, 90 Fue obligada a renunciar el año 1997. - Martha Flora Romani Sanchez Especialista de Secundaria -Decadas de los 70,80,90, hasta hoy Goza de la total y absuluta confianza del Ministro de Educacion hasta el dia de hoy Octubre de 2014.
  • 5. - Anibal Rios Catashunga Especialista de Secundaria- Decadas de los 70,80,90,hasta hoy. - Daniel Shapiamma Especialista de Secundaria, varias veces citado a la Fiscalia de Prevencion del Delito, por OPmision y Retardo de Acto Administrativo, Abuso de Autoridad, hasta hoy. - Victor Severo Linares Prado Ex Director de Educacion de Loreto, dos veces, pese a ser un Coimero, Cobrar Coimas a Profesores y Centros Edicativos, como el Pronoesa Antonio Raymondi, el año 1996. Hoy dia docente en universidades, que no saben la basura que es. Todos estos ladrones, me presionaban de distintas maneras, para que les de dinero, ya que mi programa no escolarizado, tenia ademas un Gimnasio, una Academia para Postulantes a la Policia Nacional Los Rangers, con cantidad de alumnos. Era ademas en esos dias representante de otro PRONOE a Distancia, ganaba mucho, pero mucho dinero, que enviaba a Lima a mi familia, para asi lograr salvar mi pequeña fortuna de las manos de estos rateros. Ellos veian con envidia, mi fructifera labor, me odiaban, porque decian que yo me lucraba....
  • 6. ¿Y acaso no es un derecho constitucional lucrar, con el trabajo que uno tiene? ¿Alejandro Toledo, Alan Garcia, no han lucrado acaso con sus negocios personales? Mire nada mas donde y como viven y luego digame si el lucro es un delito. Anibal Rios Catashunga, Segundo Lopez Ipanama, Martha Flora Romani Sanchez, Daniel Shapiamma, Betsi Elena Vasquez Navarro, Severo Linares Prado, todos son la peor gente que haya pasado por la administracion publica en educacion en Loreto. Violaban las normas, con el respaldo absoluto del Ministerio de Educacion, el año 1996, 2000, 2002......tenerlos como docentes a estos rateros, maleantes, es una verguenza, pero en el Peru, cualquier manlnacido ladron, ejerce catedra, incluso en algunas universidades e institutos de alta sociedad.
  • 7. Todos estos nombrados milagrosamente son encontrados libres de todo cargo, por la Fiscalia Penal de Maynas, cada vez que son denunciados. Siempre hay una manera de ex culparlos, como cuando Aldo Atarama Lonsoy, trabajaba en la Corte Superior de Maynas y era profesor de la Universidad Basura UPI, dijo en una resolucion que declaraba fundada una Excepcion de Naturaleza de Accion, interpuesta por Martha Flora Romani SaNCHEZ, "QUE LA FUNCIONARIA PUBLICA, EXIGIA EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE INELUDIBLE
  • 8. OBLIGACION PARA ELLA......" Decia esto el tarado este, para justificar el no cumplimiento de la R.M.No 016/96-ED, porque segun el vocalillo burro, prevalecia sobre esta norma , la R. D. No 1957-87-ED. Analicemos entonces a continuacion como se da el EL DELITO DE COACCION EN PERU. ELVIS TERRONES RODRIGUEZ En Derecho Penal en Peru, existe el delito de Coaccion, uno que la Policia Nacional del Peru, no le gusta investigar y que cuando encuentra pruebas, sabe muy habilmente limpiar de todo cargo, a esta funcionaria de medio pelo. Uno de los delitos que con mayor frecuencia se denuncian a nivel policial y fiscal, es el relativo al injusto de coacción, en donde el sujeto agente con el empleo de violencia o amenaza, obliga a otro para que haga lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella no prohíbe. De dicha premisa, se puede vislumbrar que el delito in estudio, protege aquella parte de la libertad de las personas, relacionadas directamente con la libertad de comportarse y desenvolverse de acuerdo a su real saber y parecer, de la libertad de poder conducirse con arreglo al sistema jurídico vigente; y asimismo de no ver recortada su esfera de desarrollo y convivencia social, por conductas o hechos de terceros, que pretenden un fi n antijurídico, que se traduce en obligar a realizar algo que la persona verdaderamente no quiere, o también el realizar
  • 9. algo, que lejos de ser querido o no, dicha constricción –entiéndase obligación-, busca que el sujeto pasivo o víctima realice algo que la ley no manda o le impide hacer algo que dicha norma, no prohíbe ni limita. Téngase presente que los comportamientos son dirigidos y ordenados, desde la esfera cerebral del sujeto, por ello, su impulso y realización, vienen informados por una determinada finalidad y, ésta libertad de obrar, puede verse quebrantada, cuando el individuo es obligado a realizar una acción que no desea u abstenerse de realizar una conducta que quiere materializar . Punto seguido, y trayendo a colación lo señalado por el maestro español Francisco Muñoz Conde, se debe indicar que la Libertad a que se refiere la rúbrica correspondiente del Código Penal, y que se desprende de los respectivos tipos delictivos que se tipifican en el mismo, están relacionados directamente con la libertad de actuación en un sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas. La libertad así entendida es un atributo de la voluntad, pero su existencia depende también de la propia convivencia y de una serie de condicionamientos que la misma impone a la actuación del ser humano . De las líneas anteriores, podemos advertir, que la
  • 10. libertad personal en su sentido más amplio, se ve afectada por el delito de coacción, es decir, aquella libertad entendida como la capacidad de autodeterminarse, de poder elegir libremente entre dos o más opciones, siendo que en el mismo sentido, Santo Tomás expresaba que la libertad o libre albedrío es una facultad de voluntad y de razón cuyo objeto propio es el fi n -Dios, en un sentido teologal- y el bien . Pero el hecho de que la libertad humana no sea absoluta ni completamente demostrable, no es razón para estimar que no sea un bien jurídico al cual el ordenamiento jurídico deba dar tutela penal, pues su fáctica relatividad y su indemostrabilidad no le priva de su primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. De no aceptar la libertad, aunque sea como un presupuesto relativizado, ninguna de las relaciones de la vida social (y menos las reguladas jurídicamente) podrían ser consideradas ya no legítimas, sino ni siquiera racionales: las ideas de casarse, votar, comprar, acudir a los tribunales en busca de justicia, etc., no serían posibles de entender si no es a la luz de una libertad, aunque sea relativa, de la especie humana . II. El derecho a la libertad en nuestra constitución política de 1993 Nuestra Carta Política Nacional de 1993, preconiza en su artículo 2º inciso 24 literal “a”, ad litteram lo siguiente: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 24.- A la libertad y a la seguridad personal. En
  • 11. Consecuencia a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe […] De dicho artículo se advierte que la libertad discurre entre lo que la ley manda, por tanto, obliga a hacer- y lo que prohíbe - y, por tanto, obliga a no hacer . En principio, la única limitación para el ejercicio de este derecho es el no transgredir, ni violar el derecho de las demás personas, parámetro asumido por la ley en base al principio de reserva de la ley y al principio de legalidad, lo que nos lleva a establecer que la ley es la única que precisa lo que la persona está obligada a hacer o en todo caso a no hacer. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2235-2004-AA, de fecha 18 de febrero de 2005, ha señalado que sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. De dicho entendido, debe también mencionarse la importancia resaltante que ostenta el derecho a la libertad personal, y en palabras del mismo Tribunal, se tiene que la plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un
  • 12. elemento vital para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales . Dr. Marcial Rubio Correa , se tiene que: en la Constitución de 1828 en su artículo 150º, se regulaba que: Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Esta redacción se repite en el artículo 144º de la Constitución de 1834 y en el 176º de la Constitución de 1839. Variando ligeramente en la Constitución de 1860, en donde en su artículo 14º nos expresaba que “nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Este texto se repite en el artículo 13º de la Constitución de 1867 y en el 19º de la Constitución de 1920. En la Constitución de 1933 –artículo 24º- la versión es la que tenemos ahora: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. El artículo concordante de la Constitución de 1979 es el siguiente: “Artículo 2º: Toda persona tiene derecho: 20.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (…)”
  • 13. Como se advierte de dicho discurrir histórico-normativo, el precepto constitucional abordado, ha sido comprendido en las diferentes Constituciones que ha tenido nuestra República, sin embargo, la que guarda idéntica armonía en su redacción con nuestra actual Carta Política, es la 1979, como ya se ha visto. Un punto aparte, pero conexo con nuestro tema, es el relacionado con los pronunciamientos dados por el Supremo Interprete de la Constitución, respecto a la Libertad Personal, señalando que ésta no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales . III. ¿Qué se entiende por el término coacción? En primer lugar debemos precisar, lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como coacción, señalando que es la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo . Dicha noción, es confirmada por el monumental trabajo del Dr. Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, quien expresa que coacción, es la fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarle a decir o hacer algo, siendo éste alcance el de una coacción
  • 14. punible, porque avasalla la libertad ajena . Por coacción se entiende entonces, en su sentido cotidiano y el de su acepción como término español, como aquella acción desplegada por una persona con la finalidad de obligar a otra a que haga o deje de hacer algo. Si bien de dicha definición se atiende a que la conducta de coaccionar, busca la limitación o realización de un determinado acto o suceso por parte de una persona, lo cual conlleva a que en su sentido jurídico, la mayoría de Códigos Penales, defina a la coacción como aquella limitación a la libertad personal de los individuos, empleando para tal cometido ilícito la violencia (vis absoluta ), o la amenaza (vis compulsiva), con el objeto de que el sujeto pasivo haga o deje de hacer algo, obviamente, que la dirección del comportamiento del sujeto pasivo, se encuentra en manos del sujeto agente, quien por los medios comisivos descritos, influencia y dispone que es lo que haga o deje de hacer el sujeto pasivo o agraviado. Una definición, si bien diáfana, pero incompleta para este tipo penal, es la brindada por el Código Penal Español, el cual nos refiere respecto a éste ilícito, que es aquella acción realizada por una persona que sin estar legitimada impide a otra con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. En dicha regulación hispana, el delito de coacción no presenta en su tipificación el medio comisivo de amenaza, en razón a que en tal cuerpo punitivo, se regula de manera independiente las amenazas, empero, la jurisprudencia española es unánime en considerar –adoptando una tesis extensiva-, que las intimidaciones personales e incluso el empleo
  • 15. de fuerza en las cosas, configuran el delito de coacción, lo que hace que dicha inclusión vía jurisprudencial, genere imposibilidades en distinguir si se está frente a una coacción o una amenaza; tema que al no ser objeto de nuestro estudio, lo postergamos su análisis para otra oportunidad. IV. El bien jurídico tutelado Respecto al bien jurídico protegido en el delito de coacción, la doctrina ha presentado no pacíficos acuerdos al momento de establecer cual sería el bien jurídico que la norma pretende custodiar, sin embargo, se han establecido tres criterios doctrinales que procuran servir de senderos al momento de establecer el campo de protección de la norma punitiva , siendo: 1. La libertad y la seguridad: en dicho sentido, el delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del individuo, y de otro lado, como quiera que dicha inquietud y zozobra, obligan al individuo a una serie de precauciones, constriñendo de esa forma su libertad. 2. La Libertad: en la medida que lo que se pretende de manera directa es perturbar el ánimo mediante el temor, con independencia de los objetivos más o menos remotos a los que esta finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y aún, a veces, la anula, independiente de que se logre o no la finalidad perseguida. 3. La Libertad de resolución y/o actuación: por
  • 16. cuanto este delito se coloca al sujeto pasivo o amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un mal, esto presupone en la víctima la capacidad de formación libre de su voluntad y, en consecuencia, la libertad de actuación. De dicho esquema ilustrativo, se advierte que el bien jurídico protegido por el tipo penal de coacción viene configurado por la libertad de resolución y/o actuación, dado a que con este delito se coloca al sujeto amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un mal, lo cual presupone en la víctima la capacidad de formar libremente su voluntad, y en consecuencia la libertad de actuación. Abundando al respecto, y siguiendo al profesor Polaino Navarrete , lo que se busca proteger a través del delito de coacción, es el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal “referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito”. Y que tratándose de una tutela plural de bienes cabe añadir –afirma el autor citado-, al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscita el parámetro legal como estímulo al saber a qué atenerse de las personas .
  • 17. De lo reseñado se advierte, que el bien jurídico tutelado en el delito de coacción, está referido directamente a la libertad personal, entendida como aquella que gozan todas las personas para realizar sus actos que consideran pertinentes, sin más limitaciones, que las preconizadas por el ordenamiento jurídico, proscribiéndose cualquier intromisión a la esfera protegida de la libertad de cada individuo. Precisándose que lo amparado por la ley en éste ilícito, es “la autonomía de las voliciones y las acciones”, extendiéndose la protección desde la libertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según esa determinación, estando además a que mediante las amenazas se ataca la libertad mediante la creación de un estado que influye en las determinaciones del sujeto, anulando esa determinación o las manifestaciones concretas de ella, siendo que en la coacción, la ilicitud consiste en la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formación como en la de ejecución . Sergio Politoff, Jean Pierre Mattus y María Cecilia Ramírez, expresan que el bien jurídico protegido es la libertad de actuación, de obrar y la seguridad de ejercer dicha libertad en la oportunidad y dirección que se decida libremente. El límite en la decisión acerca de la dirección u oportunidad del ejercicio de la libertad de una persona está en no perjudicar a su semejante, así el límite a esta libertad está en el derecho del otro19. Por tanto lo protegido en la coacción se circunscribe a la libertad de formación
  • 18. de la voluntad, es decir la libertad de elegir y valorar los estímulos, condicionamientos, motivos y contramotivos que se presentan en el proceso en que la voluntad se va formando para la toma de una decisión , afirmándose entonces que en el injusto de coacción, la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el sujeto activo, siendo entonces lo que se protege, la libertad de determinación del individuo . V. Tipicidad objetiva a. Sujeto activo: Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de los casos en que la realización del tipo por parte del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C.P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. 151 del C.P. se constituye en sujeto activo del mismo. Por su lado, el profesor argentino Carlos Creus, nos refi ere que el sujeto activo para este injusto, puede ser cualquier persona; pero en algunos casos, la calidad del sujeto activo en unión con la naturaleza de la exigencia, puede cambiar el título de la imputación, admitiéndose todos los grados de participación . El magistrado peruano Ramiro Salinas Siccha, en posición diferente en parte, señala que al iniciar el tipo penal con la frase “el que (…)”, sirve para afirmar que el sujeto activo del delito puede ser
  • 19. cualquier persona, no exigiéndose alguna condición especial en la persona del agente, inclusive puede ser un funcionario público; y que – agrega el autor- , un caso típico, es la conducta desarrollada por un miembro de la Policía Nacional del Perú, al detener a un ciudadano sin motivo aparente, detención ilegal que es declarada consecuencia del ejercicio de la acción de garantía de habeas Corpus. Y que se ha pretendido encontrar confusión entre los supuestos delictivos previstos en los tipos penales de los artículos 151º y 376º del Código penal; sin embargo, de la lectura de ambos supuestos se concluye que se diferencian abismalmente, tanto que imposible pensar que pueden confundirse . Desde nuestra posición, podemos sostener en todo caso, que el sujeto activo para este delito, puede ser cualquier persona, sin distinción de circunstancias cualificantes, empero, si estas acciones ilícitas se realizan ostentando un cargo y dentro de una función determinada (regulada por la Ley) y con atribución y comprensión a la persona del agraviado, se destierra la posibilidad de estar frente a este ilícito, siendo reclamada dicha conducta, por otro tipo penal diferente al estudiado25 . b. Sujeto pasivo: Puede ser cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción, incluyéndose también a los niños (menores) con capacidad de
  • 20. obrar, como sujeto pasivo del tipo bajo razón . Sergio Politoff y Otros, enseña que respecto al sujeto pasivo aún si es un inimputable, salvo casos de límites fácticos, verbigracia, niños de pocos días o un enfermo mental catatónico, situación en que la libertad de actuar no puede ser afectada (aunque sí puede serlo la seguridad personal, como sucede en los delitos de secuestro y sustracción de menores) . El maestro Carlos Creus, refiriéndose al sujeto pasivo en el delito de amenaza, pero aplicable para nuestro análisis, señala que también puede ser sujeto pasivo cualquier persona que tenga suficiente capacidad de intelección para entender que se la amenaza – entiéndase coacciona-. No pueden ser sujetos pasivos, por tanto (podría aparecer entonces un delito putativo), quienes carezcan de capacidad para captar el sentido de amenaza del anuncio por insuficiencias psíquicas o físicas, siempre que en el caso la captación sea totalmente imposible: no deja de ser sujeto pasivo quien puede sustituir su incapacidad por otros medios que le permitan captar la amenaza (el ciego que puede hacerse leer la carta amenazadora). Lógicamente, tiene que tratarse de un sujeto pasivo determinado o que pueda determinarse (verbigracia, la amenaza dirigida a los socios de un club); la amenaza indeterminada (al público en general o a grupos raciales o religiosos) puede constituir delito perteneciente a otros títulos, pero no el que nos ocupa; además – agrega el autor- que tiene que ser un sujeto capaz de determinarse, es decir, tiene que poseer,
  • 21. cuando menos, la capacidad de querer, aunque no sea plena . El peruano Peña Cabrera Freyre, en un feliz alcance, señala que el sujeto pasivo debe tratarse de una persona que se encuentre gozando de su libertad personal y, que cuente con capacidad de goce y/o ejercicio . Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de coacción, esta constituido por toda persona con capacidad para el ejercicio y goce de sus derechos reconocidos por la ley, excluyéndose aquellos en los cuales dicha capacidad se encuentra disminuida por cualquier circunstancia, que de alguna forma imposibilite la recepción del mensaje amenazante o la violencia empleada, que tienda a la anulación de su voluntad entorno a la realización o no de los actos determinados por dicha persona, vale decir, aquellos permitidos o no prohibidos por la ley. c. Modalidad típica Antes de adentrarnos con el análisis de la modalidad típica, transcribamos ad pedem litterae lo establecido en el artículo 151º del Código Penal peruano, el mismo que señala: Artículo 151.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
  • 22. Como se advierte de dicho tipo penal, es menester en primer lugar, referir los elementos constitutivos del delito sub examine, empleando para ello la ilustración dada por el profesor César Haro Lázaro , siendo dichos elementos los siguientes: a. Que se obligue a una persona a hacer lo que la ley no manda o se le impida hacer lo que ella no prohíbe. b. Que, el agente actúe con plena voluntad para obligar a la víctima a que haga o diga algo contra su voluntad, o le impida hacer lo que la ley no prohíbe (lo que se traduce en dolo). c. Que, el agente para lograr que la víctima acceda a sus requerimientos, emplee como medio el anuncio de la amenaza, o cualquier acción, arma u objeto que pueda intimidarla. d. Que, la víctima acceda a los intereses del agente por temor o intimidación. e. Que, necesariamente exista el empleo de la amenaza o la violencia moral o física sobre la víctima por parte del agente. Como se infiere, la materialización del delito de coacción está representada por la acción vulnerante a la libertad de la víctima, teniendo en cuenta que la doctrina considera como coacción “a las amenazas de sufrir un mal grave e inminente”, propiamente la violencia moral (vis compulsiva o intimidación). Nuestra norma penal regula como coacción la “amenaza o violencia empleada contra
  • 23. alguien para obligarlo a hacer o decir algo contra su voluntad, o para impedirle hacer algo que no es prohibido por la ley” . Para efectos de la configuración del delito debe entenderse por violencia (vis absoluta – vis phisica o vis corporalis) como aquella fuerza o energía física que el sujeto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle a hacer lo que la ley no prohíbe. Dicha violencia es traducida como aquella fuerza física ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia, obligándola a hacer lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe . Por tanto, la violencia es la: “ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud”, dentro de ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las personas como la practicada sobre las cosas. Antes de proseguir, debe de explicarse, que el obligar a otro a hacer lo que la ley no manda, significa pues el compeler o constreñir a otra persona para que ejecute determinadas acciones anulándose por completo su voluntad; y que el impedir que otro haga lo que la ley no prohíbe, se traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya propuesto en el momento en que vaya a realizarlo o esté en condiciones de realizarlo; en tal sentido no configura delito de coacción si se impide hacer lo que la ley prohíbe. Retomando el discurrimiento, la violencia supone el ejercicio de una fuerza física suficiente, que incide en el ámbito corporal del sujeto pasivo, anulando su capacidad de autodeterminación decisoria. Para el maestro
  • 24. Bustos Ramírez, la violencia puede incidir en el plano fisiológico de la víctima o, también sobre las cosas, siempre y cuando genere el resultado que la norma contiene como condición consumativa; dicho reconocimiento de relevancia típica de la fuerza en las cosas presupone que esta hipótesis de aplicación de violencia incide efectivamente en la libertad de voluntad de la conducta humana, en relación con cualquier comportamiento activo u omisivo. Una opinión, que no compartimos, es la dada por el magistrado peruano Javier Villa Stein, quien refiere que es general admitir en la doctrina que la amenaza se refiere al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por la ley , dicha afirmación, no sería del todo razonable, en razón a que si bien la amenaza que emplea como medio los gestos o ademanes realizados por el sujeto agente, dicho suceso no sería suficiente ni idóneo para doblegar y someter la voluntad del agraviado, máxime cuando sería muy complicado acreditar con elemento de prueba dicho suceso; también si la amenaza emplea el medio electrónico, verbigracia, el correo electrónico, difícilmente podría acreditarse que realmente fue el sujeto agente quien remitiera un correo electrónico amenazante a la persona del agraviado, y ello como bien sabemos, dado a que cualquier persona inescrupulosa y poco ética, con el empleo de un pequeño programa no tan robusto, podría hackear la contraseña de una persona, por tanto acceder a su correo y remitir sendas
  • 25. epístolas virtuales con contenido amenazante. Ergo, el resultado ha de ser impedir a otro algo que la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo no prohibido), o compelerle a efectuar algo, justo o injusto. Debe mediar una relación de causalidad adecuada entre la acción de coaccionar y el resultado. Para ello se debe tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situación de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la intensidad de la violencia y su adecuación para conseguir el resultado deseado. No siendo lo mismo coaccionar a un niño que a un boxeador profesional; en cada caso la intensidad de la violencia a emplear es distinta . Recapitulando diremos entonces, que el tipo penal en estudio exige como elemento objetivo que la amenaza tenga un fin, esto es busque doblegar la acción del sujeto pasivo de tal manera que lo encamine a realizar algo que no está obligado a realizar y que a través de los medios de perpetración se busca imponer, por ende lo dicho, bien puede encuadrarse como “hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe”; y es que si existe la sola amenaza, no se puede razonar que hubo coacción, pues el tipo exige que este “medio” tenga un “fi n”, y debe acreditarse por tanto las consecuencias de la amenaza, esto es que la parte agraviada haya actuado supeditadamente bajo las amenazas, realizando acciones que irían en contra del ordenamiento jurídico; por lo que de ello se tiene y reforzando las ideas preliminarmente esgrimidas, que para la
  • 26. configuración del delito Contra La Libertad Personal en su modalidad de coacción, deben de concurrir la totalidad de los presupuestos legales, esto es obligar (el verbo rector), mediante violencia o amenaza (medios comisivos) que la víctima haga lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe (elemento finalístico). VI. Tipicidad subjetiva y consumación Se requiere el dolo en el agente, es decir el conocimiento del carácter injusto de la amenaza y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para coaccionar al agraviado según las finalidades típicas descritas en la norma. Debe por tanto el agente, conocer que está obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda o, impidiendo a otro, a hacer lo que la ley no prohíbe. El Tribunal Supremo Español, mediante la Sentencia Nº 138/2001, de fecha 11 de julio, ha señalado que el tipo subjetivo en el delito de coacción incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, con ello se pretende denotar que dicho proceder criminoso debe de estar provisto de dolo, es decir conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta de coaccionar a otra persona. Respecto a la consumación debe precisarse, que ésta se materializa en el instante en que la víctima sufre la amenaza, o es tratada con violencia por el
  • 27. agente, para obligarla a hacer algo contra su voluntad, o cuando le impide realizar cualquier acción (hacer algo), que le es permitido por derecho. Debe quedar claro entonces, que para la consumación basta con la conducta del autor dirigida a impedir a otro actuar como no le prohíbe la ley o a compelerle para efectuar lo que no quiere, sin necesidad de que efectivamente no pueda actuar o se vea obligado a hacerlo de una forma determinada como consecuencia de la imposición del autor del delito. El resultado, por lo tanto, no es otro que la lesión producida en el derecho a la libertad del sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del autor, aunque para ello, en realidad, sea suficiente esa conducta si reúne los requisitos necesarios . Sobre este respecto, debe considerarse también que el ilícito de coacción es un delito de resultado, en el cual se exige como elemento del tipo el constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad es lo que determina el momento de la consumación, siendo indiferente para ello el hecho de que el culpable consiga o no el propósito que sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase de agotamiento de la infracción criminal. En tal sentido, al tratarse de un delito de resultado –lesión-, es admisible la tentativa, la cual comprende el comienzo de los actos de ejecución descritos en el tipo penal, es decir la exteriorización de las acciones tendientes a que se imponga la voluntad del sujeto activo, quien por lo demás debe querer los actos que objetivamente despliega, teniendo además la intención de continuar con la materialización de los actos para la consumación
  • 28. del delito, configurándose la tentativa cuando el agente ejerza la fuerza física o la amenaza sin que la víctima se someta a sus exigencias, de haberse ofrecido resistencia. VII. Penalidad De acuerdo a la descripción típica del artículo 151º del Código Penal, la pena conminada para este delito es no mayor de dos años. Sin embargo estando a que el minimun de la pena de acuerdo a nuestro cuerpo punitivo nacional es de dos días, se tendría que tener como límite inferior o extremo mínimo dicho quantum de pena, para que a partir de allí, el Juzgador, y atendiendo a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados e investigados, pueda determinarla. VIII. Realidad procesal frente al delito de coacción Luego de vislumbrar algunos aspectos dogmáticos del delito de coacción, es meritorio hacer un espacio para referirnos a cómo es que se viene investigando éste tipo de delitos, a través del órgano persecutor del delito por excelencia. Como sabemos toda investigación fiscal, se inicia tras el conocimiento o recepción de la notitia criminis, con ello se impele la maquinaria persecutora estatal, a fi n de que se acrisole dichos hechos y se procese a los responsables. A partir de ello, se tiene que en el distrito judicial de Lambayeque, se vienen recibiendo denuncias verbales (a través de la Fiscalía Penal de Turno) o escritas (presentadas por mesa de partes única del Ministerio Público ó a través de la Policía Nacional del Perú), sobre
  • 29. hechos vinculados al delito de coacción, y que luego de recibida dicha delación, las denuncias son remitidas al Fiscal Provincial Penal Coordinador, quien a su vez la asigna al Fiscal que considera deba investigar . Ya generada la carpeta fiscal y recibida por parte del Fiscal que deberá investigar (Fiscal Provincial o Fiscal Adjunto Provincial Penal), éste calificará dicha denuncia, de tal suerte que permita evaluar si amerita el inicio de una investigación o en su caso el archivo de plano de la denuncia. De iniciarse la disquisición, el Fiscal citará al denunciante y denunciado a fi n de que rindan su declaración, y asimismo contribuyan aportando los elementos de prueba idóneos que permiten reafirmar su posición, vale decir, que tributen a la investigación con todos aquellos medios de prueba que acrediten la real comisión de los hechos –por parte del denunciante, dado a que por el lado del imputado, le compete al Fiscal la carga de la prueba-. Con todo ello, y ya rendidas las declaraciones de las partes, la mayoría de veces, el fiscal no cuenta con los elementos de convicción suficientes que permitan evaluar que se esta frente al delito de coacción, situación que conlleva al archivamiento de la perquisición. En otros supuestos, el Fiscal ordena se practique pericias psicológicas a las partes involucradas, a fi n de tener a la vista una opinión técnica respecto a la afectación de la psique de la parte agraviada, y el perfil del imputado, para conocer su personalidad y proclividad a la comisión de dichos ilícitos. En tal sentido, a fi n de evitar el engrosamiento
  • 30. intolerable de la carga laboral fiscal, se debe de evaluar concienzudamente las denuncias que se realizan, a fi n de discriminar y reconducir –cuando corresponda- a una acción privada, o en su defecto el archivo de la misma. Obviamente que de constatarse los elementos tanto objetivo como subjetivo del tipo penal de coacción, deberá de formalizarse la investigación preparatoria, y posteriormente sostener la acusación fiscal en contra del imputado. Como se sabe, muchas veces quien efectúa una denuncia no cuenta con los medios de prueba que permitan acreditar su real comisión, empero, dicha realidad fáctica es sostenida por la parte denunciante, exigiendo al Ministerio Público se proceda en contra de quien ocupa la posición de indiciado, obviamente suscitándose una encrucijada entre sostener una endeble incriminación (propensa a un sobreseimiento - absolución) o estando a que dicha denuncia e investigación no guardan correspondencia con el Principio de Viabilidad de la Función Investigadora del Ministerio Público, que conllevaría inevitablemente en un archivamiento de la causa. IX. El delito de coacción a través de la jurisprudencia nacional Nuestra jurisprudencia nacional ha abordado de manera muy explicativa el delito de coacción, definiendo de manera feliz los alcances de sus medios comisivos, así como el desarrollo de su descripción típica.
  • 31. En el presente apartado hemos recogido y extractado la jurisprudencia peruana más significativa que permita conocer como es que los Juzgadores entienden y aplican el contenido del artículo 151º del Código Penal. A continuación y contenidos en guarismos se detallan: 1. “En tal sentido, la violencia debe ser entendida como la fuerza física sobre otra persona, suficiente para vencer su resistencia, pudiendo recaer igualmente sobre bienes, ya sea muebles o inmuebles, siempre que estos tengan alguna conexión con el sujeto pasivo del delito y en el caso de la amenaza viene a ser anuncio del propósito de causar un mal a otra persona mediante palabras, gestos, actos con la misma finalidad” EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 08 DE JUNIO DE 1998. EXPEDIENTE 1379-1998. 2. “La amenaza es aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo que se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que éste le indica; debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. La violencia física, en cambio debe ser suficientemente marcada para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a
  • 32. realizar una conducta no querida”. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE JUNIO DE 1998. EXPEDIENTE 1310-1998. 3. “Se acredita el delito y la responsabilidad penal del procesado, al haber éste amenazado con arma de fuego al agraviado para que desista de continuar con los trabajos que efectuaba para la instalación de luz”. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998. EXPEDIENTE 3857-98. 4. “Los insultos no configuran el delito de coacción, salvo que se acredite que mediante ellos, los actores, ejercieron violencia o amenaza a la víctima, obligándola a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe” R.N.Nº 3719-2001. CUSCO. 5. “En el delito de coacción la perfección delictiva va a consistir en imponer con violencia a otro una determinada conducta positiva (hacer) u omisiva (impedir); mientras que en la violencia de domicilio, para su configuración se requiere que el agente sin derecho alguno penetre en morada o casa de negocio ajena o, que a pesar del requerimiento del
  • 33. morador para que se retire, permanezca en dicho lugar” EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL. EXPEDIENTE 1278- 98. LIMA. 6. “La comisión del hecho investigado y la responsabilidad de los sentenciados se encuentran debidamente acreditados al intentar injustificadamente conducir a la agraviada contra su voluntad y empleando la fuerza a un centro médico para enfermos mentales” EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 23 DE OCTUBRE DE 1998. EXPEDIENTE 2443-98. 7. “Tanto en la etapa preliminar de investigación como en la instrucción se ha llegado a probar de modo fehaciente e indubitable que el sentenciado ha observado una conducta típica y antijurídica con respecto a la agraviada, al recurrir con actos violentos para coactarle su libre determinación de transitar por los lugares donde ésta se desplazaba; violencia ejercida por el inculpado para intentar besarla contra su voluntad y tocar las zonas pudendas de su cuerpo sin su libre consentimiento y sin mediar entre ambos una relación amorosa que lo haga excusable de dichos actos, violando de este modo tanto la libertad ambulatoria que tiene
  • 34. toda persona como la libre disposición de su cuerpo; por tanto existe culpabilidad en su comportamiento que lo hace merecedor de reproche de su injusto”. EJECUTORIA SUPERIOR – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD DEL 24 DE ABRIL DEL 2000. EXPEDIENTE 98-817. 8. “En el delito de coacción se debe poner en peligro la libertad de obrar o de actuar de una persona de acuerdo a su voluntad, de forma que resulta arreglada a ley la absolución del procesado si éste no obstante haber perseguido con un cuchillo a su conviviente no ha obligado a la perjudicada a realizar un acto contrario a su deseo”. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1998. EXPEDIENTE 3058-98. 9. “El hecho de haber el procesado (quien iba premunido de arma punzo cortante) interceptado al agraviado, infiriéndole cortes en diferentes partes del cuerpo, no configura el delito de coacción, por cuanto la acción dolosa no fue realizada para obligar al agraviado a hacer lo que la ley no manda ni para impedirle hacer lo que ella no prohíbe” EJECUTORIA SUPREMA DEL 14 DE ABRIL DE 1998. EXPEDIENTE 36146-1997. CUSCO.
  • 35. 10. “La solicitud hecha por los ronderos campesinos a los agraviados en el sentido que les acompañaran al domicilio de uno de estos últimos, a efectos de ser interrogados, por ser ello cotidiano en la zona ante la comisión del delito de abigeato, debe ser analizada en el contexto y facultades de defensa y cooperación que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 24561 otorgan a las rondas campesinas” X. Conclusiones De las bases dogmáticas alcanzadas, y asimismo atendiendo a nuestra realidad fáctico-jurídica, podemos concluir lo siguiente: Que, la coacción es un ilícito que afecta la libertad individual de las personas, suponiendo un ataque a su libertad y asimismo a su libre determinación, adoptándose para ello –por el agente- una acción anulatoria de la voluntad de la víctima, cuya libertad queda supeditada a la del agresor; siendo que dicha resolución criminal ha deber sido con el empleo de violencia o de amenaza como método de intimidación. Que, tanto la violencia y/o la amenaza empleada con fines coaccionadores, debe ser idónea y capaz de doblegar la voluntad del agente, con la finalidad de obligarlo a hacer lo que la ley no manda o impedirlo hacer lo que ella no prohíbe, vale decir que la violencia ejercida debe haberse realizado con fines de coaccionar al
  • 36. sujeto pasivo, y no así con el animus laedendi o intención de lesionar, puesto en dicho supuesto el ilícito deberá reconducirse al de Lesiones. Por otro lado, la amenaza debe ser de tal magnitud que cause un temor mórbido al agraviado, de tal suerte que anule completamente la voluntad del mismo y con ello realice las actuaciones que el sujeto agente le conmine, obviamente dentro de los alcances del artículo 151º del Código Penal, pues en otro supuesto estaríamos frente a la autoría mediata. Que, tanto los insultos aislados, las miradas insidiosas y/o cargadas de lascivia, las amenazas irrealizables, los piropos con fines distintos a un cortejamiento, los cortes injustificados de servicio de luz y agua (arrendador > arrendatario), el cambio de cerradura o su inutilización, el desinflar los neumáticos de un automóvil, las lesiones acompañadas de amenazas e injurias –sin el animus de coaccionar-; son conductas que en buena cuenta no configurarían el delito de coacción, en razón a que dichas amenazas o violencia efectuadas deben de haber sido suficientes y capaces de vencer la voluntad de la víctima, y con ello, obligarla a realizar algo no prohibido por la ley o impedirla a hacer lo que ella no proscribe, atendiéndose además que en algunos casos si bien es cierto las conductas pueden impedir una actuación voluntaria de una persona, pero no pueden equipararse en modo algunos a las violencias ejercidas directamente sobre la misma, salvo que el agente conozca que ejerciendo violencia sobre ello logrará condicionar
  • 37. el actuar del agraviado, y éste experimente ostensiblemente esta doblegación. En gran parte de las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por quienes se consideran agraviados de éste ilícito penal, están relacionadas a circunstancias que lejos de tipificarse en un hecho punible contra la libertad personal – coacción-, están enmarcadas a un bien jurídico diferente a él, tal es así que el común denominador de los hechos materia de delación son aquellos que versan sobre simples amenazas, lesiones que no aparejan intención o voluntad de coaccionar, injurias, etc. Que más bien su campo de protección desemboca en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, y aquellos que tutelan el honor de las personas; en tal sentido, la generalidad es que dichas denuncias, tras la investigación fiscal efectuada conlleve irremediablemente en un archivo de la misma. Lo cual si bien es recurrido al Superior en grado, éste en su gran parte ha confirmado dichas disposiciones de no formalización de la investigación preparatoria, siendo sus fundamentos los relacionados a que no existen en la investigación desplegada ni mucho menos en los elementos de convicción acopiados, y aportados por las partes, circunstancias que hagan advertir la presencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal; dado a que si bien podrían existir las amenazas –en su caso-éstas de acuerdo a la descripción objetiva que aparece en el artículo 151º del Código Penal, y dada su construcción bifronte que mantiene en su corpus un antecedente y consecuente, la amenaza y la violencia quedarían reducidas al antecedente, ergo, si el tipo penal se completa y opera cuando
  • 38. ambas partes inescindibles se fusionan, en el presente caso, recién se materializaría cuando el sujeto agente utilizando dicha violencia o amenaza obligue a otro a hacer lo que la ley no mande o le impida hacer lo que ella no prohíbe, siendo recién en dicho estadio cuando se vería completada o integrada la estructura de la norma, y con ello su operatividad jurídica. En sentido contrario, si faltara el consecuente o consecuencia jurídica, que esta referida a que la amenaza o violencia empleada haya sido capaz de someter o doblegar la voluntad del agraviado con el fi n de que haga lo que la ley no manda o que no realice lo que ella no prohíbe, únicamente se lograría advertir la existencia de dichas amenazas, e incluso de lesiones, pero que ambas no han sido suficientes e idóneas para controlar y subordinar la voluntad del agraviado en la dirección señalada por el tipo penal en estudio, y con ello su direccionamiento al campo de la atipicidad. Delito de secuestro I. Nociones liminares La descripción típica del delito de secuestro es tan amplia, que parece comprender una serie de supuestos cuya subsunción en el delito mencionado se presenta más que discutible. Más aun cuando existen figuras afines que también parecen aplicables (delitos de extorsión y coacción). No es nuestra intención llevar a cabo un profundo análisis del delito de secuestro, sino, tan solo, hacer una aproximación al tema y a los puntos que estimamos más polémicos.
  • 39. II. Bien jurídico tutelado Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial. No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro. III. Tipicidad objetiva A. Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones. B. Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aun cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima. Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aun cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y
  • 40. el empresario privado. No compartimos desde luego la tesis del profesor Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta del inimputable la ejercen por representación los padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano Charles Lindbergh. El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia. Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distingo del que le corresponde o quiere estar. Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice "sin derecho" debemos entender que no se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen médicos y enfermeros.
  • 41. Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsión excesivamente abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificación, lo que ocurre cuando existe orden judicial, etc. IV. Comportamiento típico El comportamiento que exige el tipo agravado tienen las siguientes particularidades. 4.1. Por la conducta del agente 4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado: Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella. El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas. El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle
  • 42. a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesaridad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo. 4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado: Aquí la gravedad del hecho resulta del medio - falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso. Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental. Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo. 4.2. Por la calidad de la víctima 4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático. Aquí, con excepción del representante diplomático, a quien el estado le debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, no entendemos por qué la calidad de servidor público o funcionario puede darle gravedad
  • 43. especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de la actividad privada en particular también sirven al país. Figura anacrónica. 4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursos económicos. La previsión es sin embargo muy abierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxito económico sea ostensible. 4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente. Insiste pues el legislador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta. 4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor
  • 44. medida que al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de edad porque es este menor a quien el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los considera absolutamente incapaces. No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de dieciocho años. El tipo además, por disposición del Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por aplicación extensiva del art.22 del Código Penal. 4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro: 4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo. 4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad. Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la
  • 45. víctima sin reparo humano alguno. Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas. 4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El legislador ha querido punir gravemente el suministro de información y datos de los que dispone el agente por su proximidad laboral con la víctima, facilitadores del secuestro. 4.4. Por el resultado: 4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto. No era necesario incluir este punto en el código por dos razones: a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos. Lesiones graves v.g. b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohibición contenida en el art. VII
  • 46. del Título Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la proscripción de la responsabilidad objetiva. V. Tipicidad subjetiva El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro. Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima. Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana. Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor. VI. Tipo de realización imperfecta Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro.
  • 47. El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces. VII. La pena Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años. La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto. Para un mejor entendimiento analizaremos el delito de secuestro en función de cuatro casos hipotéticos. Caso 1 Un grupo de manifestantes toma como rehén a José ―miembro de la Policía Nacional― durante varias horas, hasta que es liberado gracias a la intervención de sus compañeros de arma. a) Adecuación típica.- El núcleo del delito de secuestro gira alrededor de la privación o restricción de la libertad personal, lo que supone una injustificada limitación de la capacidad de desplazamiento o de la facultad de trasladarse de un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo penal exige que se realice la conducta sin derecho,
  • 48. motivo ni facultad justificada. Y es que en algunos casos dichos comportamientos pueden no ser antijurídicos. Así por ejemplo, en el ejercicio razonable del derecho de corrección sobre los hijos (prohibición temporal a salir de casa); el internamiento de enfermos mentales, etc. Entendemos que el caso propuesto se adecua a la descripción típica del delito de secuestro, pues ha habido una injustificada privación de la libertad personal de José. En efecto, se le ha privado de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro. El móvil, la modalidad, las circunstancias o el tiempo que duro la privación de libertad, según el legislador, son indistintos para la consumación del delito, es decir, no lo justifican ni enervan. Si nos atenemos a la redacción del tipo penal, toda privación de la libertad personal sin derecho, motivo o facultad “justificada” debe sancionarse como un delito de secuestro. b) Delito permanente.- El delito de secuestro tiene una naturaleza jurídica sui generis, pues se le suele considerar un delito de consumación instantánea con efectos o de ejecución permanentes. Dicho de otro modo, el delito se perfecciona desde el mismo momento en que se priva de la libertad a otro, pero la acción típica se sigue ejecutando de manera ininterrumpida hasta que se pone fin a la privación de libertad. Lo anterior es de suma importancia para calificar las conductas posteriores al momento inicial de la privación de la libertad. En efecto, toda vez que el delito de secuestro supone un ataque permanente
  • 49. e ininterrumpido al bien jurídico protegido, mientras no se ponga fin a la privación de libertad toda intervención que se produzca en ese periodo puede imputarse, según sea el caso, a título de autoría o a titulo de complicidad. Como señala Del Rosal Blasco: Es posible, incluso, la concurrencia de formas de autoría o de participación en aquellos sujetos que se incorporen a la ejecución (permanente) del delito mientras este persistiendo la situación de privación de libertad, aunque esta haya comenzado antes de que ellos intervengan y tuvieran conocimiento de su existencia . De esto, el hecho de que un imputado no haya participado en el momento inicial en que se privó de libertad al efectivo policial, no lo exime necesariamente de una condena por delito de secuestro a titulo de autor o cómplice. Y así, quien traslada a la victima —previamente privada de su libertad— de un lugar a otro o presta la casa donde ha de ser retenida, responderá penalmente. Sería errado considerar que estos actos carecen de relevancia penal por ser posteriores a la “consumación” del delito, como si el delito se consumara única y exclusivamente en el momento en que José es privado de su libertad. Y es errado porque, como venimos diciendo, estamos ante un delito permanente, con lo que la acción típica se realiza sin interrupción, sin solución de continuidad. Las conductas subsiguientes, por ello, suponen también una privación a la libertad personal y pueden ser imputadas bien a titulo de autoría o complicidad.
  • 50. Ahora bien, el hecho de que no se haya individualizado a todos los que participaron en el momento inicial del secuestro o, incluso, que ellos fuesen menores de edad, no enerva la posibilidad de que los que intervinieron posteriormente puedan ser responsabilizados como autores o cómplices. En efecto, el secuestro es un delito permanente y, como tal, la responsabilidad de los “posteriores autores” no depende necesariamente de la responsabilidad de los que hubiesen actuado primero, esto es, de los que inicialmente privaron de libertad a la víctima. Tratándose de cómplices, la participación se ve informada por el principio de accesoriedad limitada, es decir, los cómplices responden por su contribución en un hecho antijurídico, aun cuando se excluya la culpabilidad de los autores (por ejemplo, si los autores son menores de edad). c) Circunstancia agravante.- Teniendo en cuenta que la victima del secuestro era miembro de la Policía Nacional, es de aplicación el tipo agravado previsto en el inciso 3 del segundo párrafo del articulo 152 CP: la pena será no menor de treinta anos cuando el agraviado o el agente es funcionario o servidor publico. Efectivamente, José era miembro de la Policía Nacional del Perú y estaba en acto de servicio, tratando de restablecer el orden. Concurre el subtipo agravado, toda vez que el numeral 5 del articulo 425 del Código Penal determina la condición de funcionario o servidor publico de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Justamente casos como estos
  • 51. fundamentan el mayor grado de reproche de la conducta, lo que amerita el incremento de la pena recurriendo a la aplicación de un subtipo agravado. A este respecto, Bramont-Arias y García Cantizano sostienen: …esta agravante se configura en razón de la calidad del agraviado, quien es una persona al servicio de los intereses públicos. En tal caso, además de afectarse su libertad ambulatoria personal, indirectamente se esta también perturbando el funcionamiento normal del Estado. Para precisar quien es funcionario o servidor público hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 425 CP. No obstante, la magnitud de la pena prevista por el legislador (no menor de treinta años) se muestra excesiva para casos como el que aquí se plantea: toma de rehén en actos de agitación social o política. Francamente excesiva si se la compara con las penas del homicidio calificado (no menor de quince anos) y del delito de terrorismo (no menor de veinte anos). Consecuentemente, y a la espera de alguna reforma que devuelva cierta racionalidad a esta norma, tendremos que recurrir a la eximente incompleta prevista por el articulo 21 del Código Penal para reducir la pena por debajo del límite legal. d) Tiempo que la victima sufre la privación o restricción de su libertad.- A la consumación del tipo penal le es indistinto el tiempo que la victima se haya visto privada de su libertad. Ni siquiera es tomada como circunstancia agravante, como ocurre en el “secuestro extorsivo” cuando dura mas
  • 52. de veinticuatro horas. Con lo cual, mas allá de la modulación de la pena dentro de los márgenes previstos por el legislador para el delito de secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la privación de libertad por pocas horas, como por varios días o semanas. Caso 2 Juan, Pedro y José secuestran a Luis. Posteriormente, se comunican con la familia de Luis para pedir un rescate de medio millón de dólares. Este es quizás el ejemplo que mas tenemos en mente cuando oímos la palabra secuestro. Y es que, en verdad, estamos ante una clara afectación de la libertad ambulatoria. No obstante, es paradójico que el secuestro de una persona con el objeto de pedir una ventaja económica ―léase rescate― viene sancionado en nuestro ordenamiento jurídico no bajo la figura del secuestro, sino de la extorsión, esto es, un delito ubicado sistemáticamente dentro del Titulo V, dedicado a los Delitos contra el Patrimonio. En efecto, el articulo 200 CP reprime con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos al agente que con el objeto de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona. Cuando el delito es cometido por dos o mas personas, como en el caso propuesto, la pena prevista es no menor de treinta anos .
  • 53. Estamos pues ante un concurso aparente de leyes, donde el denominado “secuestro extorsivo” desplaza al delito previsto en el articulo 152 CP. Resulta curioso que prevalezca un delito contra el patrimonio (articulo 200 CP) sobre una figura penal que tiene por bien jurídico uno de tamaña importancia como es la libertad personal (articulo 152 CP). Pero así lo quiso el legislador, al tomar como agravante de la extorsión la privación de libertad, cuando quizás lo más apropiado habría sido tomar como circunstancia agravante del secuestro el perseguir una ventaja económica. La distinción entre el delito de secuestro (articulo 152) y el secuestro extorsivo (artículo 200) ha sido precisada por la Corte Suprema en sentencia de 28 de abril de 2004 : “que de la propia acusación se desprende que los que secuestraron y mantuvieron en rehén al agraviado León Huaco pusieron en contacto telefónico con su hermano a quienes le exigieron quinientos mil dólares americanos para liberarlo; que, empero, habiéndose tipificado el hecho como un delito de secuestro ―mas allá de que, en rigor, y vista la – finalidad perseguida por el agente activo, el tipo penal seria el de secuestro extorsivo, El delito de extorsión, ciertamente, reconoce otras modalidades típicas, algunas de las cuales no parecen tener una adecuada ubicación sistemática dentro de los delitos contra el patrimonio. Más allá de los cuestionamientos de índole dogmático y político-criminal que se pudieren hacer, tarea que escapa al propósito del presente trabajo. En cualquier caso, nos permitimos un par de
  • 54. consideraciones en cuanto a esta figura penal, modificada por el Decreto Legislativo N° 982. a) La modificación que ha generado mas polémica en la opinión publica ha sido la inclusión de una formula criptica en cuya virtud se sanciona con inhabilitación al funcionario publico con poder de decisión, o que desempeñe cargo de confianza o dirección que contraviniendo lo establecido en el articulo 42 de la Constitución, participa en una huelga con el fin de obtener para si o para otros cualquier beneficio o ventaja económica indebida, u otra ventaja de cualquier otra índole. Desde luego, cuando el legislador habla de participación en una huelga, no se refiere a la categoría dogmática de la participación, esto es, la inducción y la complicidad, pues la instigación y la colaboración en un hecho no delictivo —como la huelga— evidentemente es irrelevante desde el punto de vista penal. Cuando el legislador dice participar, entonces, se refiere a intervenir, a tomar parte. Ahora bien, el ejercicio del derecho de huelga, o la simple paralización de labores con fines reivindicativos aun en los casos en que esta haya sido declarada ilegal no puede asimilarse al delito de extorsión, pues este delito exige la concurrencia de violencia o amenaza. Con lo cual, en buena cuenta, lo que ha hecho el Ejecutivo ha sido meter de contrabando una disposición que, como bien ha señalado la Defensoría del Pueblo, no forma parte de la materia delegada en virtud de la Ley 29009. El contexto en el que semejante norma vio la luz,
  • 55. así como la pena de inhabilitación que se ha previsto para estas conductas, hace pensar —es solo una hipótesis — que el Ejecutivo quería contar con un mecanismo para quitar de en medio a autoridades locales o regionales especialmente contrarias a las políticas del Gobierno Central. b) En la misma línea parece estar la incorporación de una nueva modalidad de extorsión que guarda semejanzas con el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos del artículo 283 CP. Se reprime la toma de locales, la obstaculización de vías de comunicación, impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas y otros comportamientos, cuando se emplee violencia o amenaza. Estas conductas deben tener por finalidad obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida, u otra ventaja “de cualquier otra índole”. Esta formula abierta, que no se condice con el principio de certeza que debería informar la labor legislativa en materia penal, ni siquiera exige que esa ventaja de cualquier otra índole sea “indebida”, con lo cual, uno podría preguntarse si esto constituye una forma velada de acallar o reprimir protestas sociales. Caso 3 Juan mantiene cautiva a María durante varios días con el objeto de practicar con ella el acto sexual. María es rescatada por miembros de la Policía Nacional.
  • 56. Es indudable que se produce una privación de libertad de manera injustificada. No obstante, seria bueno detenerse en dos circunstancias que tienen por virtud excluir, en algunos casos, la concurrencia del delito de secuestro. Nos referimos al tiempo y al propósito perseguido por el autor del delito de violación sexual. Cabe mencionar que esto también se puede predicar con relación a otras figuras delictivas, como por ejemplo el delito de robo. En efecto, con relación a este ultimo delito se viene entendiendo que la momentánea privación de libertad de la victima no conlleva la consumación del delito de secuestro, pues esa breve afectación a la libertad ambulatoria ―que se produce mientras dure el acto de apoderamiento― ya estaría desvalorada por el legislador penal al sancionar el delito de robo. Con lo cual, nos encontramos ante un concurso aparente. Como refiere la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, nos encontramos ante un concurso aparente de leyes “únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal”, en los que la privación de libertad tiene lugar durante el acto de apoderamiento, por entender que en este supuesto la privación de libertad queda absorbida por el robo: todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, la libertad ambulatoria de la victima . Igualmente, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse
  • 57. sobre el propósito perseguido por el agente al privar de libertad a su victima. Se trataba de un caso en que el acusado había trasladado a la victima a una cabina con el fin de practicar con ella el acto sexual en contra de su voluntad; llevándola de regreso a su domicilio una vez consumado el hecho . La Sala considero que “el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no así al de secuestro, por lo que no concurren los elementos configurativos de este tipo penal”. En estos casos vemos que la privación de libertad es un medio necesario para consumar ya sea un delito de robo o un delito contra la libertad sexual. Sin embargo, cuando el tiempo en que se priva de libertad a la victima resulta excesivo o es muy superior al necesario para la consumación del delito de robo o de violación sexual, se considera que el delito de secuestro cobra plena autonomía y, por tanto, el acusado debe ser condenado tanto por el delito de robo o violación sexual, como por el delito de secuestro. Teniendo en cuenta que Juan mantuvo en cautiverio a María por una semana, se puede apreciar una grave afectación a la libertad ambulatoria, siendo la lesión de este bien jurídico de una intensidad tal, que no puede entenderse absorbido por el delito contra la libertad sexual. Podría haberse tratado de un concurso real entre los delitos de secuestro y violación sexual, mas teniendo en cuenta que el delito de secuestro
  • 58. incluye como circunstancia agravante el hecho de abusar del agraviado, Juan será condenado como autor del delito de secuestro en su forma agravada a una pena no menor de treinta años . Caso 4 Juan, dado de alta a los pocos días de haber sido sometido a una operación quirúrgica, es impedido de abandonar la clínica mientras no cumpla con pagar el integro de la factura por los servicios médicos. Juan acaba de cumplir los 80 anos. Una interpretación literal de la norma podría llevar a condenar al director de la clínica a una pena no menor de veinte ni mayor de treinta anos. Y hasta cadena perpetua, si se quiere aplicar la agravante del inciso 1 del último párrafo del articulo 152 CP (que el agraviado sea menor de edad o mayor de setenta años). Y es que hay una restricción a la libertad personal de Juan que no parece estar justificada, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, como ya lo ha señalado en múltiples ocasiones el Tribunal Constitucional . No obstante ello, no parece que el caso planteado deba ser reconducido a la figura del secuestro. Mucho menos cuando se echa una mirada a la magnitud de las penas fijadas por el legislador. Pues bien, en la doctrina y jurisprudencia española, el delito de coacciones es entendido como un tipo residual y genérico con relación, entre otros, al delito de detenciones ilegales [léase secuestro]. Por ello, no es casualidad que en nuestra legislación el delito de coacción este
  • 59. regulado al lado del delito de secuestro, y bajo un epígrafe común: “Violación de la libertad personal”. En efecto, el articulo 151 CP reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos anos al que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe. Si en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que prohíba a un paciente abandonar un centro hospitalario en tanto no cumpla con pagar la factura por los servicios recibidos ―no existe, para este caso, una norma semejante al derecho de retención previsto en el articulo 1123 del Código Civil―, se tiene que la restricción de la libertad de movimiento, manifestada en impedir la salida del paciente, es del todo antijurídica. Por lo demás, como ya se indico, el Tribunal Constitucional ha determinado la ilegalidad de este tipo de Practicas. En cuanto al requisito de la violencia, tendremos que aceptar que dicho elemento no se reduce a la violencia física ejercida sobre la persona de la victima, sino que debe ser entendida bajo una concepción espiritualista en donde lo importante es que exista una restricción a la libertad de obrar . La solución del caso parece oscilar entre la atipicidad del hecho y la consumación de un delito de coacción. Entiendo que si ha habido una afectación a la libertad individual, con lo cual, atendiendo a los criterios de merecimiento y necesidad de pena, y al principio de
  • 60. proporcionalidad considero que el hecho se subsume dentro del delito de coacción. Por su importancia desde el punto de vista procesal, vale la pena citar a Moran Mora cuando señala: “cabe hacer especial hincapié en el carácter homogéneo de estos delitos, lo que permite que pueda condenarse de oficio por un delito de coacciones a pesar de que las partes aleguen otro delito más especifico, como por ejemplo la detención ilegal [léase secuestro]. Para el Tribunal Supremo ello no supone vulneración alguna del principio acusatorio que debe regir todo proceso, puesto que se cumplen las características exigidas para la aplicación de dicha homogeneidad (identidad del bien jurídico protegido y ubicación en el mismo Titulo del Código Penal)”. Notas al pie 1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Idemsa Editores. Edición Noviembre de 2008. Lima – Perú. Página 447. 2. MUÑOZ CONDE, Francisco. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tirant lo Blanch. Decimoquinta edición 2008. Valencia – España. Página 150-151. 3. TOMÁS DE AQUINO. SUMA TEOLÓGICA. Segunda Parte. Sección primera. C.l, aa. 1 y 2. 4. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL.
  • 61. Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición actualizada 2004. Santiago – Chile. Página 186. 5. CHIRINOS SOTO, Enrique. LA NUEVA CONSTITUCIÓN AL ALCANCE DE TODOS. Lima. Editorial Andina. 1980. Página 38. 6. EXPEDIENTE N° 0019-2005-PI, de fecha 21 de julio de 2005. Tribunal Constitucional del Perú. 7. RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. TOMO I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera Edición febrero de 1999. Página 439-440. 8. EXPEDIENTE Nº 2496-2005-PHC/TC, publicado el 03 de junio de 2005. Caso: Valencia Gutiérrez. 9. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. 10. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. TOMO II. Editorial Heliasta. Vigésima Cuarta Edición. Argentina 1996. 11. DIAZ MURO, José Antonio. DICCIONARIO DE TERMINOS LATINOS. Editorial Mendoza. 2002. Chiclayo – Perú. Página 153. 12. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luís Alberto & GARCÍA CANTIZANO, María Del Carmen. MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial San Marcos. Cuarta Edición
  • 62. 1998. Lima- Perú. Página 182-183. 13. POLAINO NAVARRETE y OTROS. CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL – TOMO I. Dir. Cobo del Rosal. Editorial Marcial Pons. Madrid. 1996. Página 239. 14. Ibídem. 15. CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I. Editorial Astrea. Sexta Edición actualizada 1997. Buenos Aires – Argentina. Página 334. 16. Sentencias del Tribunal Supremo español, citadas en CERVELLO DONDERIS, Vicente. EL DELITO DE COACCIONES EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995. Tirant lo Blanch. Valencía 1999. Página 21. 17. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 188- 189. 18. DIAZ-MOROTO Y VILLAREJO, J. AMENAZAS Y COACCIONES. En Compendio de Derecho Penal Parte Especial. Director: Miguel Bajo Fernández. Página 60. 19. ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO II A. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina. Año 2001. Página 254. 20. SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL
  • 63. PARTE ESPECIAL. Editora Jurídica Grijley. Tercera Edición 2008. Lima – Perú. Página 437- 438. 21. Una solución a este inconveniente se ha encontrado en la legislación española, en donde en su Código Penal se encuentra claramente legislado, que comete delito de Coacciones quien sin estar legitimado impide a otra persona con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto (…). Con dicho supuesto normativo, se evita cualquier desavenencia aplicativa al momento de querer encuadrar un hecho antijurídico realizado por una persona que ostenta un determinado cargo o ejerce una particular función, en razón a que dicho ilícito únicamente podría ser cometido por quien no se encuentra legitimado a impedir a otra persona (…), ergo, como propuesta de lege ferenda, bien podría modificarse el artículo 151º de nuestro Código penal, en el sentido de que se agregue la expresión: sin estar legítimamente autorizado, vale decir que se establezca como sujeto activo a aquel que “sin estar legítimamente autorizado” cometa los actos configurativos del delito, siguiendo la técnica legislativa española de su artículo 172º -Código Penal-, siendo que de tal suerte, nuestra norma punitiva precisaría sus alcances y evitaría inconvenientes al momento de su aplicación al caso concreto. 22. VILLA STEIN, Javier. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I-B. Editorial San Marcos. Edición 1998. Lima – Perú. Página 109.
  • 64. 23. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 189.28CREUS, Carlos. Op. Cit. Página 332. 24. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Op. Cit. 449. 25. HARO LÁZARO, César. TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. AFA Editores Importadores SA. Primera Edición Revisada 1993. Lima – Perú. Página. 26. RODRIGUEZ ESPINOZA, Carlos A. MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Ediciones Jurídicas. Edición 2006. Lima – Perú. Página 196. 27. SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Página 429. 28. BUSTOS RAMIREZ, Juan. MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial Ariel SA. Barcelona – España. Página 116. 29. VILLA STEIN, Javier. Op. Cit. Página 110. 30. MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Página 154. 31. No debe perderse de vista, que como bien se ha señalado la Coacción consiste pues en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del
  • 65. obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas. 32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Nº 1367/2002, de fecha 18 de julio. 33. SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Nº 1523/2000, del 07 de octubre. 34. Debe precisarse que no existe un criterio preestablecido para atribuir las denuncias a los Fiscales por parte del Fiscal Provincial Penal Coordinador, sino que se deja a una suerte de DECISIÓN que éste realiza. 35. Artículo 152.- Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
  • 66. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4, y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor publico a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 13. La victima se encuentra en estado de gestación.
  • 67. La misma pena se aplicara al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta anos. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto. 36. PRATS CANUT, Josep Miquel. Delitos contra la libertad. En: AA. VV. Quintero Olivares (dir.). Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Navarra, Aranzadi, 2005, 5° ed., pag. 188- 191. 37. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra la libertad (I). En: Cobo del Rosal (coord.). Derecho Penal Espanol. Parte Especial. Madrid, Dykinson, 2005, 2° ed., pag. 184. 38. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima, Editorial San Marcos, 1998, 4° ed., pág. 189.
  • 68. 39. Artículo 200.- El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre transito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez anos. El funcionario publico con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para si o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del articulo 36 del
  • 69. Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco anos si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada; b) Participando dos o mas personas; o, c) Valiéndose de menores de edad. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas f) Se causa lesiones leves a la victima. La pena será de cadena perpetua cuando:
  • 70. a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta anos. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. 40. Para una lectura completa de la sentencia, vid. SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante. Lima, Palestra, 2006, pag. 406-409. 41. Esta circunstancia consistía en obligar a una tercera persona a que preste al agente del delito ayuda económica; circunstancia agravante que fue eliminada por el Decreto Legislativo N° 982. 42. Sentencias reseñadas por Del Rosal, vid. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra… ob. cit., pág. 184. 43. Recurso de Nulidad N° 2567-98. Lambayeque. En: ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal. Tomo I. Lima, Gaceta Jurídica, 1999, pág. 347. 44. Estamos, en este sentido, ante un concurso aparente de leyes donde prevalece el delito de secuestro en la forma agravada prevista en el primer inciso del segundo párrafo del artículo 152 CP: la pena será no menor de treinta años cuando: “Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado” [subrayado
  • 71. nuestro]. Sobre el alcance, en este contexto, del término abusar, vid. VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte Especial. I-B. Delitos contra el honor, la familia y la libertad. Lima, San Marcos, 1998, p. 115; SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Lima, Grijley, 2008, 3° ed., p. 445. 45. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha determinado la ilegalidad de estas practicas, considerando que por falta de pago de gastos de hospitalización no se puede impedir que los pacientes dados de alta hagan uso de su libertad de salida de los centros hospitalarios o asistenciales, mucho menos condicionarlo a tramite administrativo alguno, salvo acto voluntario del paciente (vid. inter alias, expedientes n° 836- 96-HC/TC y 1411-2001-HC/TC). 46. Vid. MORAN MORA, Carolina. De las coacciones. En: AA.VV. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Quintero Olivares (Dir.) y Morales Prats (coord.). Navarra, Aranzadi, 2005, 5° ed., pág. 249-250. 47. MORAN MORA, Carolina. De las coacciones… ob. cit. pag. 25.