2. MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ
PERFIL DE UN FUNCIONARIO PUBLICO
CORRUPTO, LADRON Y ABUSIVO
Tuve la oportunidad de trabajar por casi quince
años en la hermosa
tierra de Iquitos.
La comida es muy buena, el paisaje excelente,
para quienes buscan
estar en el tropico, libre de la civilizacion
ultramoderna, repleta de edificios
3. gigantescos, metros, avenidas con filas
interminables de carros que tocan
sus vocinas estridentes.
Iquitos es una tierra de gente sencilla, humilde y
hasta cierto punto ingenua.
Pero en Iquitos tambien hay provincianos
arribistas, salvajes, brutos, que
trabajan en el sector publico, para enriquecerse,
pagarse una profesion
esquilmando a los administrados, cometiendo
delitos , que el propio
Ministerio de Educacion, se encarga de encubrir en
el nombre de
el sagrado derecho de todo empleado publico a
buscarse otro ingreso adicional, al magro sueldo
que el gobierno peruano, les da.
Es como si hubiere un pacto bajo la mesa.
Uno de estos provincianos, tarados, burros,
anormales, brutales, es nada mas y nada menos,
que la Coordinadora, el enlace, de la Direccion
Regional de Educacion de Loreto, Martha Flora
Romani Sanchez.
¿Ud dira quien es?
Pues una vulgar especialista de mierda, que se
pago una profesion de abogada, en una
universidad basura, conocida en todo Peru, como
Universidad Particular de Iquitos-UPI.
Dicha casa de estudios, fue por la ANR,
4. sancionada y desaparecido su razon social, luego
de que se eligieron a sus legitimas autoridades,
para que sea gobernada, pero ahora con otro
nombre: Universidad Cientifica del Peru, cuyo
Decano de la Facultad de Derecho, fue denunciado
por Violacion Sexual de Menores, al ser
encontrado con una menor, haciendo el amor.
Pero regresando al tema que nos interesa,
debemos decir, que esta mujerzuela, atorrante,
vieja, mañosa, ladrona, corrupta, abusiva, ha
logrado, muy astutamente, colocarse en los
lugares, mas estrategicos de la administracion
publica en Loreto, en el sector educacion, logrando
ganar mucho dinero, pero mucho, producto de
coimas y extorsiones a profesores, colegios,
centros educativos.
A continuacion transcribo un articulo
importantisimo, que nos ayudara a todos a
esclarecer, exactamente cual es el delito que
cometen los servidores publicos, funcionarios
publicos de Loreto, en el Peru, como son:
- Betsi Elena Vasquez Navarro
La Sub Directora Regional de Educacion de Loreto
- Decadas de los 70, 80, 90
Fue obligada a renunciar el año 1997.
- Martha Flora Romani Sanchez
Especialista de Secundaria -Decadas de los
70,80,90, hasta hoy
Goza de la total y absuluta confianza del Ministro
de Educacion hasta el dia de hoy Octubre de 2014.
5. - Anibal Rios Catashunga
Especialista de Secundaria- Decadas de los
70,80,90,hasta hoy.
- Daniel Shapiamma
Especialista de Secundaria, varias veces citado a
la Fiscalia de Prevencion del Delito,
por OPmision y Retardo de Acto Administrativo,
Abuso de Autoridad, hasta hoy.
- Victor Severo Linares Prado
Ex Director de Educacion de Loreto, dos veces,
pese a ser un Coimero, Cobrar Coimas a
Profesores y Centros Edicativos, como el Pronoesa
Antonio Raymondi, el año 1996.
Hoy dia docente en universidades, que no saben la
basura que es.
Todos estos ladrones, me presionaban de distintas
maneras, para que les de dinero, ya que mi
programa no escolarizado, tenia ademas un
Gimnasio, una Academia para Postulantes a la
Policia Nacional Los Rangers, con cantidad de
alumnos.
Era ademas en esos dias representante de otro
PRONOE a Distancia, ganaba mucho, pero mucho
dinero, que enviaba a Lima a mi familia, para asi
lograr salvar mi pequeña fortuna de las manos de
estos rateros.
Ellos veian con envidia, mi fructifera labor, me
odiaban, porque decian que yo me lucraba....
6. ¿Y acaso no es un derecho constitucional lucrar,
con el trabajo que uno tiene?
¿Alejandro Toledo, Alan Garcia, no han lucrado
acaso con sus negocios personales?
Mire nada mas donde y como viven y luego digame
si el lucro es un delito.
Anibal Rios Catashunga, Segundo Lopez Ipanama,
Martha Flora Romani Sanchez, Daniel Shapiamma,
Betsi Elena Vasquez Navarro, Severo Linares
Prado, todos son la peor gente que haya pasado
por la administracion publica en educacion en
Loreto.
Violaban las normas, con el respaldo absoluto del
Ministerio de Educacion, el año 1996, 2000,
2002......tenerlos como docentes a estos rateros,
maleantes, es una verguenza, pero en el Peru,
cualquier manlnacido ladron, ejerce catedra,
incluso en algunas universidades e institutos de
alta sociedad.
7. Todos estos nombrados milagrosamente son
encontrados libres de todo cargo, por la Fiscalia
Penal de Maynas, cada vez que son denunciados.
Siempre hay una manera de ex culparlos, como
cuando Aldo Atarama Lonsoy, trabajaba en la
Corte Superior de Maynas
y era profesor de la Universidad Basura UPI, dijo
en una resolucion que declaraba fundada una
Excepcion de Naturaleza de Accion, interpuesta
por Martha Flora Romani SaNCHEZ, "QUE LA
FUNCIONARIA PUBLICA, EXIGIA EL
CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE INELUDIBLE
8. OBLIGACION PARA ELLA......"
Decia esto el tarado este, para justificar el no
cumplimiento de la R.M.No 016/96-ED, porque
segun el vocalillo burro, prevalecia sobre esta
norma , la R. D. No 1957-87-ED.
Analicemos entonces a continuacion como se da el
EL DELITO DE COACCION EN PERU.
ELVIS TERRONES RODRIGUEZ
En Derecho Penal en Peru, existe el delito de
Coaccion, uno que la Policia Nacional del Peru, no
le gusta investigar y que cuando encuentra
pruebas, sabe muy habilmente limpiar de todo
cargo, a esta funcionaria de medio pelo.
Uno de los delitos que con mayor frecuencia se
denuncian a nivel policial y fiscal, es el relativo al
injusto de coacción, en donde el sujeto agente con
el empleo de violencia o amenaza, obliga a otro
para que haga lo que la ley no manda, o le impide
hacer lo que ella no prohíbe. De dicha premisa, se
puede vislumbrar que el delito in estudio, protege
aquella parte de la libertad de las personas,
relacionadas directamente con la libertad de
comportarse y desenvolverse de acuerdo a su real
saber y parecer, de la libertad de poder conducirse
con arreglo al sistema jurídico vigente; y asimismo
de no ver recortada su esfera de desarrollo y
convivencia social, por conductas o hechos de
terceros, que pretenden un fi n antijurídico, que se
traduce en obligar a realizar algo que la persona
verdaderamente no quiere, o también el realizar
9. algo, que lejos de ser querido o no, dicha
constricción –entiéndase obligación-, busca que el
sujeto pasivo o víctima realice algo que la ley no
manda o le impide hacer algo que dicha norma, no
prohíbe ni limita.
Téngase presente que los comportamientos son
dirigidos y ordenados, desde la esfera cerebral del
sujeto, por ello, su impulso y realización, vienen
informados por una determinada finalidad y, ésta
libertad de obrar, puede verse quebrantada,
cuando el individuo es obligado a realizar una
acción que no desea u abstenerse de realizar una
conducta que quiere materializar .
Punto seguido, y trayendo a colación lo señalado
por el maestro español Francisco Muñoz Conde, se
debe indicar que la Libertad a que se refiere la
rúbrica correspondiente del Código Penal, y que se
desprende de los respectivos tipos delictivos que
se tipifican en el mismo, están relacionados
directamente con la libertad de actuación en un
sentido amplio, como un atributo de la capacidad
que tiene una persona para decidir lo que quiere o
no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a
otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que
su decisión se vea constreñida o mediatizada por
otras personas. La libertad así entendida es un
atributo de la voluntad, pero su existencia depende
también de la propia convivencia y de una serie de
condicionamientos que la misma impone a la
actuación del ser humano .
De las líneas anteriores, podemos advertir, que la
10. libertad personal en su sentido más amplio, se ve
afectada por el delito de coacción, es decir, aquella
libertad entendida como la capacidad de
autodeterminarse, de poder elegir libremente entre
dos o más opciones, siendo que en el mismo
sentido, Santo Tomás expresaba que la libertad o
libre albedrío es una facultad de voluntad y de
razón cuyo objeto propio es el fi n -Dios, en un
sentido teologal- y el bien . Pero el hecho de que la
libertad humana no sea absoluta ni completamente
demostrable, no es razón para estimar que no sea
un bien jurídico al cual el ordenamiento jurídico
deba dar tutela penal, pues su fáctica relatividad y
su indemostrabilidad no le priva de su primordial
importancia para el desarrollo de la vida humana.
De no aceptar la libertad, aunque sea como un
presupuesto relativizado, ninguna de las relaciones
de la vida social (y menos las reguladas
jurídicamente) podrían ser consideradas ya no
legítimas, sino ni siquiera racionales: las ideas de
casarse, votar, comprar, acudir a los tribunales en
busca de justicia, etc., no serían posibles de
entender si no es a la luz de una libertad, aunque
sea relativa, de la especie humana .
II. El derecho a la libertad en nuestra constitución
política de 1993
Nuestra Carta Política Nacional de 1993, preconiza
en su artículo 2º inciso 24 literal “a”, ad litteram lo
siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […]
24.- A la libertad y a la seguridad personal. En
11. Consecuencia
a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe
[…] De dicho artículo se advierte que la libertad
discurre entre lo que la ley manda, por tanto, obliga
a hacer- y lo que prohíbe - y, por tanto, obliga a no
hacer . En principio, la única limitación para el
ejercicio de este derecho es el no transgredir, ni
violar el derecho de las demás personas,
parámetro asumido por la ley en base al principio
de reserva de la ley y al principio de legalidad, lo
que nos lleva a establecer que la ley es la única
que precisa lo que la persona está obligada a
hacer o en todo caso a no hacer.
El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº
2235-2004-AA, de fecha 18 de febrero de 2005, ha
señalado que sobre la base del principio general
de libertad, que el ser humano, en principio, es
libre para realizar todo aquello que no esté
prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer
aquello que la ley no manda. En ese sentido, si
bien las limitaciones a los derechos fundamentales
solo pueden establecerse respetando el principio
de legalidad, la interpretación de una limitación
legalmente impuesta, deberá además, realizarse
en términos necesariamente restrictivos,
encontrándose vedada la interpretación analógica,
in malam partem, de las normas que restrinjan
derechos. De dicho entendido, debe también
mencionarse la importancia resaltante que ostenta
el derecho a la libertad personal, y en palabras del
mismo Tribunal, se tiene que la plena vigencia del
derecho fundamental a la libertad personal es un
12. elemento vital para el funcionamiento del Estado
Social y Democrático de Derecho, pues no solo es
una manifestación concreta del valor libertad
implícitamente reconocido en la Constitución, sino
que es presupuesto necesario para el ejercicio de
otros derechos fundamentales .
Dr. Marcial Rubio Correa , se tiene que: en la
Constitución de 1828 en su artículo 150º, se
regulaba que: Ningún peruano está obligado a
hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer
lo que ella no prohíbe.
Esta redacción se repite en el artículo 144º de la
Constitución de 1834 y en el 176º de la
Constitución de 1839. Variando ligeramente en la
Constitución de 1860, en donde en su artículo 14º
nos expresaba que “nadie está obligado a hacer lo
que no manda la ley ni impedido de hacer lo que
ella no prohíbe”. Este texto se repite en el artículo
13º de la Constitución de 1867 y en el 19º de la
Constitución de 1920.
En la Constitución de 1933 –artículo 24º- la versión
es la que tenemos ahora: Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer
lo que ella no prohíbe”. El artículo concordante de
la Constitución de 1979 es el siguiente:
“Artículo 2º: Toda persona tiene derecho: 20.- A la
libertad y seguridad personales.
En consecuencia: a) Nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda ni impedido de hacer lo que
ella no prohíbe (…)”
13. Como se advierte de dicho discurrir histórico-normativo,
el precepto constitucional abordado, ha
sido comprendido en las diferentes Constituciones
que ha tenido nuestra República, sin embargo, la
que guarda idéntica armonía en su redacción con
nuestra actual Carta Política, es la 1979, como ya
se ha visto.
Un punto aparte, pero conexo con nuestro tema, es
el relacionado con los pronunciamientos dados por
el Supremo Interprete de la Constitución, respecto
a la Libertad Personal, señalando que ésta no es
sólo un derecho fundamental reconocido, sino un
valor superior del ordenamiento jurídico, y que su
ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se
encuentra regulado y puede ser restringido
mediante ley. Por ello, los límites a los derechos
pueden ser impuestos por la misma norma que
reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más
derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno
o varios bienes jurídicos constitucionales .
III. ¿Qué se entiende por el término coacción?
En primer lugar debemos precisar, lo que el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, define como coacción, señalando que es
la fuerza o violencia que se hace a alguien para
obligarlo a que diga o ejecute algo . Dicha noción,
es confirmada por el monumental trabajo del Dr.
Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, quien
expresa que coacción, es la fuerza o violencia que
se hace a una persona para obligarle a decir o
hacer algo, siendo éste alcance el de una coacción
14. punible, porque avasalla la libertad ajena . Por
coacción se entiende entonces, en su sentido
cotidiano y el de su acepción como término
español, como aquella acción desplegada por una
persona con la finalidad de obligar a otra a que
haga o deje de hacer algo. Si bien de dicha
definición se atiende a que la conducta de
coaccionar, busca la limitación o realización de un
determinado acto o suceso por parte de una
persona, lo cual conlleva a que en su sentido
jurídico, la mayoría de Códigos Penales, defina a la
coacción como aquella limitación a la libertad
personal de los individuos, empleando para tal
cometido ilícito la violencia (vis absoluta ), o la
amenaza (vis compulsiva), con el objeto de que el
sujeto pasivo haga o deje de hacer algo,
obviamente, que la dirección del comportamiento
del sujeto pasivo, se encuentra en manos del
sujeto agente, quien por los medios comisivos
descritos, influencia y dispone que es lo que haga
o deje de hacer el sujeto pasivo o agraviado. Una
definición, si bien diáfana, pero incompleta para
este tipo penal, es la brindada por el Código Penal
Español, el cual nos refiere respecto a éste ilícito,
que es aquella acción realizada por una persona
que sin estar legitimada impide a otra con violencia
hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a
efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. En
dicha regulación hispana, el delito de coacción no
presenta en su tipificación el medio comisivo de
amenaza, en razón a que en tal cuerpo punitivo, se
regula de manera independiente las amenazas,
empero, la jurisprudencia española es unánime en
considerar –adoptando una tesis extensiva-, que
las intimidaciones personales e incluso el empleo
15. de fuerza en las cosas, configuran el delito de
coacción, lo que hace que dicha inclusión vía
jurisprudencial, genere imposibilidades en
distinguir si se está frente a una coacción o una
amenaza; tema que al no ser objeto de nuestro
estudio, lo postergamos su análisis para otra
oportunidad.
IV. El bien jurídico tutelado
Respecto al bien jurídico protegido en el delito de
coacción, la doctrina ha presentado no pacíficos
acuerdos al momento de establecer cual sería el
bien jurídico que la norma pretende custodiar, sin
embargo, se han establecido tres criterios
doctrinales que procuran servir de senderos al
momento de establecer el campo de protección de
la norma punitiva , siendo:
1. La libertad y la seguridad: en dicho sentido, el
delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del
individuo, y de otro lado, como quiera que dicha
inquietud y zozobra, obligan al individuo a una
serie de precauciones, constriñendo de esa forma
su libertad.
2. La Libertad: en la medida que lo que se
pretende de manera directa es perturbar el ánimo
mediante el temor, con independencia de los
objetivos más o menos remotos a los que esta
finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y
aún, a veces, la anula, independiente de que se
logre o no la finalidad perseguida.
3. La Libertad de resolución y/o actuación: por
16. cuanto este delito se coloca al sujeto pasivo o
amenazado ante la elección de tomar una
determinada resolución de voluntad y llevarla a
cabo, o de sufrir un mal, esto presupone en la
víctima la capacidad de formación libre de su
voluntad y, en consecuencia, la libertad de
actuación.
De dicho esquema ilustrativo, se advierte que el
bien jurídico protegido por el tipo penal de coacción
viene configurado por la libertad de resolución y/o
actuación, dado a que con este delito se coloca al
sujeto amenazado ante la elección de tomar una
determinada resolución de voluntad y llevarla a
cabo, o de sufrir un mal, lo cual presupone en la
víctima la capacidad de formar libremente su
voluntad, y en consecuencia la libertad de
actuación.
Abundando al respecto, y siguiendo al profesor
Polaino Navarrete , lo que se busca proteger a
través del delito de coacción, es el derecho a la
autodeterminación que tiene todo ciudadano, su
libertad personal “referida a la formación de
voluntad humana sin el ajeno constreñimiento
proveniente del anuncio conminatorio de la
acusación de un mal constitutivo o no de un delito”.
Y que tratándose de una tutela plural de bienes
cabe añadir –afirma el autor citado-, al de la
libertad personal desde la formación de la
voluntad, el de la seguridad personal como
derecho a la expectativa jurídica que suscita el
parámetro legal como estímulo al saber a qué
atenerse de las personas .
17. De lo reseñado se advierte, que el bien jurídico
tutelado en el delito de coacción, está referido
directamente a la libertad personal, entendida
como aquella que gozan todas las personas para
realizar sus actos que consideran pertinentes, sin
más limitaciones, que las preconizadas por el
ordenamiento jurídico, proscribiéndose cualquier
intromisión a la esfera protegida de la libertad de
cada individuo. Precisándose que lo amparado por
la ley en éste ilícito, es “la autonomía de las
voliciones y las acciones”, extendiéndose la
protección desde la libertad para determinarse a
hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según
esa determinación, estando además a que
mediante las amenazas se ataca la libertad
mediante la creación de un estado que influye en
las determinaciones del sujeto, anulando esa
determinación o las manifestaciones concretas de
ella, siendo que en la coacción, la ilicitud consiste
en la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena
sobre la propia, la cual puede verse eliminada
tanto en su etapa de formación como en la de
ejecución .
Sergio Politoff, Jean Pierre Mattus y María Cecilia
Ramírez, expresan que el bien jurídico protegido es
la libertad de actuación, de obrar y la seguridad de
ejercer dicha libertad en la oportunidad y dirección
que se decida libremente. El límite en la decisión
acerca de la dirección u oportunidad del ejercicio
de la libertad de una persona está en no perjudicar
a su semejante, así el límite a esta libertad está en
el derecho del otro19. Por tanto lo protegido en la
coacción se circunscribe a la libertad de formación
18. de la voluntad, es decir la libertad de elegir y
valorar los estímulos, condicionamientos, motivos y
contramotivos que se presentan en el proceso en
que la voluntad se va formando para la toma de
una decisión , afirmándose entonces que en el
injusto de coacción, la libertad de determinación
del individuo se anula, toda vez que únicamente le
queda actuar como le es impuesto por el sujeto
activo, siendo entonces lo que se protege, la
libertad de determinación del individuo .
V. Tipicidad objetiva
a. Sujeto activo: Sujeto activo puede ser cualquier
persona, incluyendo al funcionario público con
excepción de los casos en que la realización del
tipo por parte del funcionario implique exceso o
abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo
reclamará el art. 376 del C.P. Fuera de ese
supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle
el comportamiento previsto en el tipo del art. 151
del C.P. se constituye en sujeto activo del mismo.
Por su lado, el profesor argentino Carlos Creus,
nos refi ere que el sujeto activo para este injusto,
puede ser cualquier persona; pero en algunos
casos, la calidad del sujeto activo en unión con la
naturaleza de la exigencia, puede cambiar el título
de la imputación, admitiéndose todos los grados de
participación .
El magistrado peruano Ramiro Salinas Siccha, en
posición diferente en parte, señala que al iniciar el
tipo penal con la frase “el que (…)”, sirve para
afirmar que el sujeto activo del delito puede ser
19. cualquier persona, no exigiéndose alguna
condición especial en la persona del agente,
inclusive puede ser un funcionario público; y que –
agrega el autor- , un caso típico, es la conducta
desarrollada por un miembro de la Policía Nacional
del Perú, al detener a un ciudadano sin motivo
aparente, detención ilegal que es declarada
consecuencia del ejercicio de la acción de garantía
de habeas Corpus. Y que se ha pretendido
encontrar confusión entre los supuestos delictivos
previstos en los tipos penales de los artículos 151º
y 376º del Código penal; sin embargo, de la lectura
de ambos supuestos se concluye que se
diferencian abismalmente, tanto que imposible
pensar que pueden confundirse . Desde nuestra
posición, podemos sostener en todo caso, que el
sujeto activo para este delito, puede ser cualquier
persona, sin distinción de circunstancias
cualificantes, empero, si estas acciones ilícitas se
realizan ostentando un cargo y dentro de una
función determinada (regulada por la Ley) y con
atribución y comprensión a la persona del
agraviado, se destierra la posibilidad de estar
frente a este ilícito, siendo reclamada dicha
conducta, por otro tipo penal diferente al
estudiado25 .
b. Sujeto pasivo:
Puede ser cualquier persona en capacidad
psicofísica de obrar, quedando excluidos los
inimputables por enfermedad mental inhabilitante
(psicosis) o por ser recién nacidos, por no tener
voluntad doblegable por coacción, incluyéndose
también a los niños (menores) con capacidad de
20. obrar, como sujeto pasivo del tipo bajo razón .
Sergio Politoff y Otros, enseña que respecto al
sujeto pasivo aún si es un inimputable, salvo casos
de límites fácticos, verbigracia, niños de pocos días
o un enfermo mental catatónico, situación en que
la libertad de actuar no puede ser afectada
(aunque sí puede serlo la seguridad personal,
como sucede en los delitos de secuestro y
sustracción de menores) .
El maestro Carlos Creus, refiriéndose al sujeto
pasivo en el delito de amenaza, pero aplicable para
nuestro análisis, señala que también puede ser
sujeto pasivo cualquier persona que tenga
suficiente capacidad de intelección para entender
que se la amenaza – entiéndase coacciona-. No
pueden ser sujetos pasivos, por tanto (podría
aparecer entonces un delito putativo), quienes
carezcan de capacidad para captar el sentido de
amenaza del anuncio por insuficiencias psíquicas o
físicas, siempre que en el caso la captación sea
totalmente imposible: no deja de ser sujeto pasivo
quien puede sustituir su incapacidad por otros
medios que le permitan captar la amenaza (el
ciego que puede hacerse leer la carta
amenazadora). Lógicamente, tiene que tratarse de
un sujeto pasivo determinado o que pueda
determinarse (verbigracia, la amenaza dirigida a
los socios de un club); la amenaza indeterminada
(al público en general o a grupos raciales o
religiosos) puede constituir delito perteneciente a
otros títulos, pero no el que nos ocupa; además –
agrega el autor- que tiene que ser un sujeto capaz
de determinarse, es decir, tiene que poseer,
21. cuando menos, la capacidad de querer, aunque no
sea plena .
El peruano Peña Cabrera Freyre, en un feliz
alcance, señala que el sujeto pasivo debe tratarse
de una persona que se encuentre gozando de su
libertad personal y, que cuente con capacidad de
goce y/o ejercicio .
Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de
coacción, esta constituido por toda persona con
capacidad para el ejercicio y goce de sus derechos
reconocidos por la ley, excluyéndose aquellos en
los cuales dicha capacidad se encuentra
disminuida por cualquier circunstancia, que de
alguna forma imposibilite la recepción del mensaje
amenazante o la violencia empleada, que tienda a
la anulación de su voluntad entorno a la realización
o no de los actos determinados por dicha persona,
vale decir, aquellos permitidos o no prohibidos por
la ley.
c. Modalidad típica
Antes de adentrarnos con el análisis de la
modalidad típica, transcribamos ad pedem litterae
lo establecido en el artículo 151º del Código Penal
peruano, el mismo que señala:
Artículo 151.- El que, mediante amenaza o
violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no
manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe
será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años.
22. Como se advierte de dicho tipo penal, es menester
en primer lugar, referir los elementos constitutivos
del delito sub examine, empleando para ello la
ilustración dada por el profesor César Haro Lázaro
, siendo dichos elementos los siguientes:
a. Que se obligue a una persona a hacer lo que la
ley no manda o se le impida hacer lo que ella no
prohíbe.
b. Que, el agente actúe con plena voluntad para
obligar a la víctima a que haga o diga algo contra
su voluntad, o le impida hacer lo que la ley no
prohíbe (lo que se traduce en dolo).
c. Que, el agente para lograr que la víctima acceda
a sus requerimientos, emplee como medio el
anuncio de la amenaza, o cualquier acción, arma u
objeto que pueda intimidarla.
d. Que, la víctima acceda a los intereses del
agente por temor o intimidación.
e. Que, necesariamente exista el empleo de la
amenaza o la violencia moral o física sobre la
víctima por parte del agente.
Como se infiere, la materialización del delito de
coacción está representada por la acción
vulnerante a la libertad de la víctima, teniendo en
cuenta que la doctrina considera como coacción “a
las amenazas de sufrir un mal grave e inminente”,
propiamente la violencia moral (vis compulsiva o
intimidación). Nuestra norma penal regula como
coacción la “amenaza o violencia empleada contra
23. alguien para obligarlo a hacer o decir algo contra
su voluntad, o para impedirle hacer algo que no es
prohibido por la ley” .
Para efectos de la configuración del delito debe
entenderse por violencia (vis absoluta – vis phisica
o vis corporalis) como aquella fuerza o energía
física que el sujeto activo o agente descarga sobre
el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle
a hacer lo que la ley no prohíbe. Dicha violencia es
traducida como aquella fuerza física ejercida sobre
una persona, suficiente para vencer su resistencia,
obligándola a hacer lo que la ley no manda o
impedirle hacer lo que ella no prohíbe . Por tanto,
la violencia es la: “ejecución forzosa de algo, con
independencia de su legalidad o ilicitud”, dentro de
ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia
ejercida sobre las personas como la practicada
sobre las cosas.
Antes de proseguir, debe de explicarse, que el
obligar a otro a hacer lo que la ley no manda,
significa pues el compeler o constreñir a otra
persona para que ejecute determinadas acciones
anulándose por completo su voluntad; y que el
impedir que otro haga lo que la ley no prohíbe, se
traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya
propuesto en el momento en que vaya a realizarlo
o esté en condiciones de realizarlo; en tal sentido
no configura delito de coacción si se impide hacer
lo que la ley prohíbe. Retomando el discurrimiento,
la violencia supone el ejercicio de una fuerza física
suficiente, que incide en el ámbito corporal del
sujeto pasivo, anulando su capacidad de
autodeterminación decisoria. Para el maestro
24. Bustos Ramírez, la violencia puede incidir en el
plano fisiológico de la víctima o, también sobre las
cosas, siempre y cuando genere el resultado que
la norma contiene como condición consumativa;
dicho reconocimiento de relevancia típica de la
fuerza en las cosas presupone que esta hipótesis
de aplicación de violencia incide efectivamente en
la libertad de voluntad de la conducta humana, en
relación con cualquier comportamiento activo u
omisivo.
Una opinión, que no compartimos, es la dada por
el magistrado peruano Javier Villa Stein, quien
refiere que es general admitir en la doctrina que la
amenaza se refiere al anuncio a la víctima y por el
medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.)
que le espera determinado mal de no actuar o
actuar de determinada manera no exigida o
prohibida por la ley , dicha afirmación, no sería del
todo razonable, en razón a que si bien la amenaza
que emplea como medio los gestos o ademanes
realizados por el sujeto agente, dicho suceso no
sería suficiente ni idóneo para doblegar y someter
la voluntad del agraviado, máxime cuando sería
muy complicado acreditar con elemento de prueba
dicho suceso; también si la amenaza emplea el
medio electrónico, verbigracia, el correo
electrónico, difícilmente podría acreditarse que
realmente fue el sujeto agente quien remitiera un
correo electrónico amenazante a la persona del
agraviado, y ello como bien sabemos, dado a que
cualquier persona inescrupulosa y poco ética, con
el empleo de un pequeño programa no tan robusto,
podría hackear la contraseña de una persona, por
tanto acceder a su correo y remitir sendas
25. epístolas virtuales con contenido amenazante.
Ergo, el resultado ha de ser impedir a otro algo que
la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo
no prohibido), o compelerle a efectuar algo, justo o
injusto. Debe mediar una relación de causalidad
adecuada entre la acción de coaccionar y el
resultado. Para ello se debe tener en cuenta las
circunstancias del hecho, la situación de los
sujetos y todos aquellos datos que permitan
ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la
intensidad de la violencia y su adecuación para
conseguir el resultado deseado. No siendo lo
mismo coaccionar a un niño que a un boxeador
profesional; en cada caso la intensidad de la
violencia a emplear es distinta .
Recapitulando diremos entonces, que el tipo penal
en estudio exige como elemento objetivo que la
amenaza tenga un fin, esto es busque doblegar la
acción del sujeto pasivo de tal manera que lo
encamine a realizar algo que no está obligado a
realizar y que a través de los medios de
perpetración se busca imponer, por ende lo dicho,
bien puede encuadrarse como “hacer lo que la ley
no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe”; y
es que si existe la sola amenaza, no se puede
razonar que hubo coacción, pues el tipo exige que
este “medio” tenga un “fi n”, y debe acreditarse por
tanto las consecuencias de la amenaza, esto es
que la parte agraviada haya actuado
supeditadamente bajo las amenazas, realizando
acciones que irían en contra del ordenamiento
jurídico; por lo que de ello se tiene y reforzando las
ideas preliminarmente esgrimidas, que para la
26. configuración del delito Contra La Libertad
Personal en su modalidad de coacción, deben de
concurrir la totalidad de los presupuestos legales,
esto es obligar (el verbo rector), mediante violencia
o amenaza (medios comisivos) que la víctima haga
lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella
no prohíbe (elemento finalístico).
VI. Tipicidad subjetiva y consumación
Se requiere el dolo en el agente, es decir el
conocimiento del carácter injusto de la amenaza
y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para
coaccionar al agraviado según las finalidades
típicas descritas en la norma.
Debe por tanto el agente, conocer que está
obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda o,
impidiendo a otro, a hacer lo que la ley no prohíbe.
El Tribunal Supremo Español, mediante la
Sentencia Nº 138/2001, de fecha 11 de julio, ha
señalado que el tipo subjetivo en el delito de
coacción incluye no sólo la conciencia y voluntad
de la actividad que se realiza sino también un
ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar
ajena, con ello se pretende denotar que dicho
proceder criminoso debe de estar provisto de dolo,
es decir conocimiento de los elementos del tipo
penal y la voluntad de realizar la conducta de
coaccionar a otra persona.
Respecto a la consumación debe precisarse, que
ésta se materializa en el instante en que la víctima
sufre la amenaza, o es tratada con violencia por el
27. agente, para obligarla a hacer algo contra su
voluntad, o cuando le impide realizar cualquier
acción (hacer algo), que le es permitido por
derecho. Debe quedar claro entonces, que para la
consumación basta con la conducta del autor
dirigida a impedir a otro actuar como no le prohíbe
la ley o a compelerle para efectuar lo que no
quiere, sin necesidad de que efectivamente no
pueda actuar o se vea obligado a hacerlo de una
forma determinada como consecuencia de la
imposición del autor del delito. El resultado, por lo
tanto, no es otro que la lesión producida en el
derecho a la libertad del sujeto pasivo como
consecuencia de la conducta del autor, aunque
para ello, en realidad, sea suficiente esa conducta
si reúne los requisitos necesarios . Sobre este
respecto, debe considerarse también que el ilícito
de coacción es un delito de resultado, en el cual se
exige como elemento del tipo el constreñimiento de
la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad
es lo que determina el momento de la
consumación, siendo indiferente para ello el hecho
de que el culpable consiga o no el propósito que
sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase
de agotamiento de la infracción criminal.
En tal sentido, al tratarse de un delito de resultado
–lesión-, es admisible la tentativa, la cual
comprende el comienzo de los actos de ejecución
descritos en el tipo penal, es decir la exteriorización
de las acciones tendientes a que se imponga la
voluntad del sujeto activo, quien por lo demás debe
querer los actos que objetivamente despliega,
teniendo además la intención de continuar con la
materialización de los actos para la consumación
28. del delito, configurándose la tentativa cuando el
agente ejerza la fuerza física o la amenaza sin que
la víctima se someta a sus exigencias, de haberse
ofrecido resistencia.
VII. Penalidad
De acuerdo a la descripción típica del artículo 151º
del Código Penal, la pena conminada para este
delito es no mayor de dos años. Sin embargo
estando a que el minimun de la pena de acuerdo a
nuestro cuerpo punitivo nacional es de dos días, se
tendría que tener como límite inferior o extremo
mínimo dicho quantum de pena, para que a partir
de allí, el Juzgador, y atendiendo a la forma y
circunstancias en que ocurrieron los hechos
denunciados e investigados, pueda determinarla.
VIII. Realidad procesal frente al delito de coacción
Luego de vislumbrar algunos aspectos dogmáticos
del delito de coacción, es meritorio hacer un
espacio para referirnos a cómo es que se viene
investigando éste tipo de delitos, a través del
órgano persecutor del delito por excelencia. Como
sabemos toda investigación fiscal, se inicia tras el
conocimiento o recepción de la notitia criminis, con
ello se impele la maquinaria persecutora estatal, a
fi n de que se acrisole dichos hechos y se procese
a los responsables. A partir de ello, se tiene que en
el distrito judicial de Lambayeque, se vienen
recibiendo denuncias verbales (a través de la
Fiscalía Penal de Turno) o escritas (presentadas
por mesa de partes única del Ministerio Público ó a
través de la Policía Nacional del Perú), sobre
29. hechos vinculados al delito de coacción, y que
luego de recibida dicha delación, las denuncias son
remitidas al Fiscal Provincial Penal Coordinador,
quien a su vez la asigna al Fiscal que considera
deba investigar . Ya generada la carpeta fiscal y
recibida por parte del Fiscal que deberá investigar
(Fiscal Provincial o Fiscal Adjunto Provincial
Penal), éste calificará dicha denuncia, de tal suerte
que permita evaluar si amerita el inicio de una
investigación o en su caso el archivo de plano de la
denuncia.
De iniciarse la disquisición, el Fiscal citará al
denunciante y denunciado a fi n de que rindan su
declaración, y asimismo contribuyan aportando los
elementos de prueba idóneos que permiten
reafirmar su posición, vale decir, que tributen a la
investigación con todos aquellos medios de prueba
que acrediten la real comisión de los hechos –por
parte del denunciante, dado a que por el lado del
imputado, le compete al Fiscal la carga de la
prueba-. Con todo ello, y ya rendidas las
declaraciones de las partes, la mayoría de veces,
el fiscal no cuenta con los elementos de convicción
suficientes que permitan evaluar que se esta frente
al delito de coacción, situación que conlleva al
archivamiento de la perquisición. En otros
supuestos, el Fiscal ordena se practique pericias
psicológicas a las partes involucradas, a fi n de
tener a la vista una opinión técnica respecto a la
afectación de la psique de la parte agraviada, y el
perfil del imputado, para conocer su personalidad y
proclividad a la comisión de dichos ilícitos.
En tal sentido, a fi n de evitar el engrosamiento
30. intolerable de la carga laboral fiscal, se debe de
evaluar concienzudamente las denuncias que se
realizan, a fi n de discriminar y reconducir –cuando
corresponda- a una acción privada, o en su defecto
el archivo de la misma. Obviamente que de
constatarse los elementos tanto objetivo como
subjetivo del tipo penal de coacción, deberá de
formalizarse la investigación preparatoria, y
posteriormente sostener la acusación fiscal en
contra del imputado.
Como se sabe, muchas veces quien efectúa una
denuncia no cuenta con los medios de prueba que
permitan acreditar su real comisión, empero, dicha
realidad fáctica es sostenida por la parte
denunciante, exigiendo al Ministerio Público se
proceda en contra de quien ocupa la posición de
indiciado, obviamente suscitándose una
encrucijada entre sostener una endeble
incriminación (propensa a un sobreseimiento -
absolución) o estando a que dicha denuncia e
investigación no guardan correspondencia con el
Principio de Viabilidad de la Función Investigadora
del Ministerio Público, que conllevaría
inevitablemente en un archivamiento de la causa.
IX. El delito de coacción a través de la
jurisprudencia nacional
Nuestra jurisprudencia nacional ha abordado de
manera muy explicativa el delito de coacción,
definiendo de manera feliz los alcances de sus
medios comisivos, así como el desarrollo de su
descripción típica.
31. En el presente apartado hemos recogido y
extractado la jurisprudencia peruana más
significativa que permita conocer como es que los
Juzgadores entienden y aplican el contenido del
artículo 151º del Código Penal.
A continuación y contenidos en guarismos se
detallan:
1. “En tal sentido, la violencia debe ser entendida
como la fuerza física sobre otra persona, suficiente
para vencer su resistencia, pudiendo recaer
igualmente sobre bienes, ya sea muebles o
inmuebles, siempre que estos tengan alguna
conexión con el sujeto pasivo del delito y en el
caso de la amenaza viene a ser anuncio del
propósito de causar un mal a otra persona
mediante palabras, gestos, actos con la misma
finalidad”
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 08 DE JUNIO DE
1998. EXPEDIENTE 1379-1998.
2. “La amenaza es aquella acción que debe
producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión,
por lo que se ve obligado a obedecer al agente,
realizando una conducta que éste le indica;
debiendo ser tal temor consecuencia de una
amenaza suficientemente idónea acerca de un mal
inminente. La violencia física, en cambio debe ser
suficientemente marcada para generar la anulación
de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a
32. realizar una conducta no querida”.
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE JUNIO DE
1998. EXPEDIENTE 1310-1998.
3. “Se acredita el delito y la responsabilidad penal
del procesado, al haber éste amenazado con arma
de fuego al agraviado para que desista de
continuar con los trabajos que efectuaba para la
instalación de luz”.
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE NOVIEMBRE
DE 1998. EXPEDIENTE 3857-98.
4. “Los insultos no configuran el delito de coacción,
salvo que se acredite que mediante ellos, los
actores, ejercieron violencia o amenaza a la
víctima, obligándola a hacer lo que la ley no manda
o le impide hacer lo que ella no prohíbe”
R.N.Nº 3719-2001. CUSCO.
5. “En el delito de coacción la perfección delictiva
va a consistir en imponer con violencia a otro una
determinada conducta positiva (hacer) u omisiva
(impedir); mientras que en la violencia de domicilio,
para su configuración se requiere que el agente sin
derecho alguno penetre en morada o casa de
negocio ajena o, que a pesar del requerimiento del
33. morador para que se retire, permanezca en dicho
lugar”
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA DEL. EXPEDIENTE 1278-
98. LIMA.
6. “La comisión del hecho investigado y la
responsabilidad de los sentenciados se encuentran
debidamente acreditados al intentar
injustificadamente conducir a la agraviada contra
su voluntad y empleando la fuerza a un centro
médico para enfermos mentales”
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 23 DE OCTUBRE DE
1998. EXPEDIENTE 2443-98.
7. “Tanto en la etapa preliminar de investigación
como en la instrucción se ha llegado a probar de
modo fehaciente e indubitable que el sentenciado
ha observado una conducta típica y antijurídica con
respecto a la agraviada, al recurrir con actos
violentos para coactarle su libre determinación de
transitar por los lugares donde ésta se desplazaba;
violencia ejercida por el inculpado para intentar
besarla contra su voluntad y tocar las zonas
pudendas de su cuerpo sin su libre consentimiento
y sin mediar entre ambos una relación amorosa
que lo haga excusable de dichos actos, violando de
este modo tanto la libertad ambulatoria que tiene
34. toda persona como la libre disposición de su
cuerpo; por tanto existe culpabilidad en su
comportamiento que lo hace merecedor de
reproche de su injusto”.
EJECUTORIA SUPERIOR – CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD DEL 24 DE ABRIL
DEL 2000. EXPEDIENTE 98-817.
8. “En el delito de coacción se debe poner en
peligro la libertad de obrar o de actuar de una
persona de acuerdo a su voluntad, de forma que
resulta arreglada a ley la absolución del procesado
si éste no obstante haber perseguido con un
cuchillo a su conviviente no ha obligado a la
perjudicada a realizar un acto contrario a su
deseo”.
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE
APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS
CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA DEL 21 DE SEPTIEMBRE
DE 1998. EXPEDIENTE 3058-98.
9. “El hecho de haber el procesado (quien iba
premunido de arma punzo cortante) interceptado al
agraviado, infiriéndole cortes en diferentes partes
del cuerpo, no configura el delito de coacción, por
cuanto la acción dolosa no fue realizada para
obligar al agraviado a hacer lo que la ley no manda
ni para impedirle hacer lo que ella no prohíbe”
EJECUTORIA SUPREMA DEL 14 DE ABRIL DE
1998. EXPEDIENTE 36146-1997. CUSCO.
35. 10. “La solicitud hecha por los ronderos
campesinos a los agraviados en el sentido que les
acompañaran al domicilio de uno de estos últimos,
a efectos de ser interrogados, por ser ello cotidiano
en la zona ante la comisión del delito de abigeato,
debe ser analizada en el contexto y facultades de
defensa y cooperación que el artículo 149 de la
Constitución Política del Estado y la Ley Nº 24561
otorgan a las rondas campesinas”
X. Conclusiones
De las bases dogmáticas alcanzadas, y asimismo
atendiendo a nuestra realidad fáctico-jurídica,
podemos concluir lo siguiente:
Que, la coacción es un ilícito que afecta la
libertad individual de las personas, suponiendo
un ataque a su libertad y asimismo a su libre
determinación, adoptándose para ello –por el
agente- una acción anulatoria de la voluntad de
la víctima, cuya libertad queda supeditada a la
del agresor; siendo que dicha resolución
criminal ha deber sido con el empleo de
violencia o de amenaza como método de
intimidación.
Que, tanto la violencia y/o la amenaza empleada
con fines coaccionadores, debe ser idónea y
capaz de doblegar la voluntad del agente, con
la finalidad de obligarlo a hacer lo que la ley no
manda o impedirlo hacer lo que ella no prohíbe,
vale decir que la violencia ejercida debe
haberse realizado con fines de coaccionar al
36. sujeto pasivo, y no así con el animus laedendi o
intención de lesionar, puesto en dicho supuesto
el ilícito deberá reconducirse al de Lesiones.
Por otro lado, la amenaza debe ser de tal
magnitud que cause un temor mórbido al
agraviado, de tal suerte que anule completamente
la voluntad del mismo y con ello realice las
actuaciones que el sujeto agente le conmine,
obviamente dentro de los alcances del artículo
151º del Código Penal, pues en otro supuesto
estaríamos frente a la autoría mediata.
Que, tanto los insultos aislados, las miradas
insidiosas y/o cargadas de lascivia, las amenazas
irrealizables, los piropos con fines distintos a un
cortejamiento, los cortes injustificados de servicio
de luz y agua (arrendador > arrendatario), el
cambio de cerradura o su inutilización, el desinflar
los neumáticos de un automóvil, las lesiones
acompañadas de amenazas e injurias –sin el
animus de coaccionar-; son conductas que en
buena cuenta no configurarían el delito de
coacción, en razón a que dichas amenazas o
violencia efectuadas deben de haber sido
suficientes y capaces de vencer la voluntad de la
víctima, y con ello, obligarla a realizar algo no
prohibido por la ley o impedirla a hacer lo que ella
no proscribe, atendiéndose además que en
algunos casos si bien es cierto las conductas
pueden impedir una actuación voluntaria de una
persona, pero no pueden equipararse en modo
algunos a las violencias ejercidas directamente
sobre la misma, salvo que el agente conozca que
ejerciendo violencia sobre ello logrará condicionar
37. el actuar del agraviado, y éste experimente
ostensiblemente esta doblegación.
En gran parte de las denuncias presentadas ante
el Ministerio Público por quienes se consideran
agraviados de éste ilícito penal, están relacionadas
a circunstancias que lejos de tipificarse en un
hecho punible contra la libertad personal –
coacción-, están enmarcadas a un bien jurídico
diferente a él, tal es así que el común denominador
de los hechos materia de delación son aquellos
que versan sobre simples amenazas, lesiones que
no aparejan intención o voluntad de coaccionar,
injurias, etc. Que más bien su campo de protección
desemboca en los delitos contra la vida el cuerpo y
la salud, y aquellos que tutelan el honor de las
personas; en tal sentido, la generalidad es que
dichas denuncias, tras la investigación fiscal
efectuada conlleve irremediablemente en un
archivo de la misma. Lo cual si bien es recurrido al
Superior en grado, éste en su gran parte ha
confirmado dichas disposiciones de no
formalización de la investigación preparatoria,
siendo sus fundamentos los relacionados a que no
existen en la investigación desplegada ni mucho
menos en los elementos de convicción acopiados,
y aportados por las partes, circunstancias que
hagan advertir la presencia de los elementos
objetivo y subjetivo del tipo penal; dado a que si
bien podrían existir las amenazas –en su caso-éstas
de acuerdo a la descripción objetiva que
aparece en el artículo 151º del Código Penal, y
dada su construcción bifronte que mantiene en su
corpus un antecedente y consecuente, la amenaza
y la violencia quedarían reducidas al antecedente,
ergo, si el tipo penal se completa y opera cuando
38. ambas partes inescindibles se fusionan, en el
presente caso, recién se materializaría cuando el
sujeto agente utilizando dicha violencia o amenaza
obligue a otro a hacer lo que la ley no mande o le
impida hacer lo que ella no prohíbe, siendo recién
en dicho estadio cuando se vería completada o
integrada la estructura de la norma, y con ello su
operatividad jurídica. En sentido contrario, si faltara
el consecuente o consecuencia jurídica, que esta
referida a que la amenaza o violencia empleada
haya sido capaz de someter o doblegar la voluntad
del agraviado con el fi n de que haga lo que la ley
no manda o que no realice lo que ella no prohíbe,
únicamente se lograría advertir la existencia de
dichas amenazas, e incluso de lesiones, pero que
ambas no han sido suficientes e idóneas para
controlar y subordinar la voluntad del agraviado en
la dirección señalada por el tipo penal en estudio, y
con ello su direccionamiento al campo de la
atipicidad.
Delito de secuestro
I. Nociones liminares
La descripción típica del delito de secuestro es tan
amplia, que parece comprender una serie de
supuestos cuya subsunción en el delito
mencionado se presenta más que discutible. Más
aun cuando existen figuras afines que también
parecen aplicables (delitos de extorsión y
coacción). No es nuestra intención llevar a cabo un
profundo análisis del delito de secuestro, sino, tan
solo, hacer una aproximación al tema y a los
puntos que estimamos más polémicos.
39. II. Bien jurídico tutelado
Es intensiva la doctrina que admite que el bien
tutelado con el tipo penal del secuestro es la
libertad ambulatoria, es decir, la libertad de
locomoción entendida como la facultad de fijar
libremente, por parte de la persona, su situación
espacial.
No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el
sentido de comprenderse como bien jurídico del
tipo, la libertad externa, es decir la libertad de
movimientos en el espacio pues esa situación
puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia
física) pero no en el secuestro.
III. Tipicidad objetiva
A. Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al
funcionario público fuera de sus funciones.
B. Sujeto pasivo en general y para el tipo base
puede ser cualquier persona, incluida el
inimputable por enfermedad mental inhabilitante,
aun cuando no se percate del agravio del que está
siendo víctima.
Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo
además, el menor de edad y el anciano aun
cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o
seniles v.g.); el funcionario o servidor público
representante diplomático, el pariente en tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y
40. el empresario privado.
No compartimos desde luego la tesis del profesor
Bramont Arias Torres de condicionar la eventual
condición del sujeto pasivo de los inimputables,
menores o enfermos mentales, a que tengan la
capacidad suficiente para tomar decisiones sobre
sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma
agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo
sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere
debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta
del inimputable la ejercen por representación los
padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si
corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley
peruana, es paradigmático para todo tiempo y
lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del
aviador norteamericano Charles Lindbergh.
El comportamiento que exige el tipo simple es el de
privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a
una persona de su libertad ambulatoria, sea cual
fuere el móvil o circunstancia.
Las formas de privación pueden ser muchas,
siendo las previsibles las del encierro de la víctima
por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su
traslado engañoso o violento a lugar distingo del
que le corresponde o quiere estar.
Como el tipo exige que la acción del secuestro se
realice "sin derecho" debemos entender que no se
comprende el caso del derecho de corrección que
tienen los padres, educadores, tutores, curadores o
el derecho de tratamiento y cura que tienen
médicos y enfermeros.
41. Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o
facultad justificada, lo que resulta una previsión
excesivamente abierta dado que no especifica el
art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896,
qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende
sin embargo, que debe el motivo o la facultad
asociarse a una causa de justificación, lo que
ocurre cuando existe orden judicial, etc.
IV. Comportamiento típico
El comportamiento que exige el tipo agravado
tienen las siguientes particularidades.
4.1. Por la conducta del agente
4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con
crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado:
Ha querido el legislador tutelar además de la
libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad
psicológica, moral y corporal, agravando la
culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede
abusando sexualmente o de otro modo de ella.
El concepto corromper no puede ser otro que el
que de común le asigna el ciudadano medio a los
actos o sugestiones inmorales que despiertan e
incitan en él o la menor, apetitos y prácticas
desviadas.
El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle
42. a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier
índole. La crueldad se define sólo a partir de la
innecesaridad del tormento para el propósito
principal que reclama el tipo.
4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental
inexistente en el agraviado:
Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -
falsedad en el dato- empleado por el agente. El
atribuirle a la víctima un padecimiento mental que
no tiene, resulta alevoso.
Añadir que usualmente se requerirá del concurso
de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.)
que. por codicia o ineptitud profesional admiten el
encierro de la víctima en centros de salud mental.
Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho
que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo
mismo que bajo el efecto de los fármacos
calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de
un enfermo mental sin serlo.
4.2. Por la calidad de la víctima
4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor
público o representante diplomático.
Aquí, con excepción del representante diplomático,
a quien el estado le debe permanente seguridad y
porque la suya es actividad a dedicación exclusiva,
no entendemos por qué la calidad de servidor
público o funcionario puede darle gravedad
43. especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y
Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o
que sirven al país, olvidan que todos los
ciudadanos en general y los de la actividad privada
en particular también sirven al país. Figura
anacrónica.
4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus
actividades en el sector privado.
Ha querido el legislador tutelar la autonomía y
libertad de los empresarios del sector privado,
frecuentemente amenazados por el delito de
secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con
ello recursos económicos.
La previsión es sin embargo muy abierta pues
cualquier actividad que no sea la correspondiente
al sector público pertenece por exclusión al sector
privado. El Juzgador deberá sin embargo,
interpretar restrictivamente el punto en término de
prever como conducta agravada la que atenta
contra la libertad de empresarios privados o
profesionales cuyo éxito económico sea ostensible.
4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y
grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con las personas referidas en el inciso precedente.
Insiste pues el legislador en el anacronismo
infundadamente emotivo de que hemos dado
cuenta.
4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano:
Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor
44. medida que al adulto, al menor de dieciocho años
de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor
de 16 años de edad porque es este menor a quien
el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los
considera absolutamente incapaces.
No compartimos este respetable criterio. Para el
Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es
menor de edad el menor de dieciocho años.
El tipo además, por disposición del Decreto
Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano,
entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por
aplicación extensiva del art.22 del Código Penal.
4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el
secuestro:
4.3.1. Cuando se comete para obligar a un
funcionario o servidor público a poner en libertad a
un detenido o a una autoridad para conceder
exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el
legislador un mayor rechazo al hecho de que el
agente instrumentaliza a la víctima, además de
exhibir propósito extorsivo.
4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado
a incorporarse a una organización criminal, o para
obligar al agraviado o a una tercera persona para
que preste al agente del delito ayuda económica o
su concurso bajo cualquier modalidad.
Se trata de agravar la conducta extorsiva del
agente además del hecho que instrumentalice a la
45. víctima sin reparo humano alguno.
Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para
que atiendan a los terroristas heridos en sus
acciones delictivas.
4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la
comisión del delito de secuestro, suministra
información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones cargo u oficio, o
suministre deliberadamente los medios para la
perpetración del delito.
El legislador ha querido punir gravemente el
suministro de información y datos de los que
dispone el agente por su proximidad laboral con la
víctima, facilitadores del secuestro.
4.4. Por el resultado:
4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o
en la salud física o mental, o muera durante el
secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
No era necesario incluir este punto en el código por
dos razones:
a) Porque se puede resolver con el concurso de
delitos. Lesiones graves v.g.
b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro,
no querido ni previsto, no puede punirse sin
colisionar con la prohibición contenida en el art. VII
46. del Título Preliminar que consagra la exigencia de
responsabilidad penal del autor y la proscripción de
la responsabilidad objetiva.
V. Tipicidad subjetiva
El secuestro es un tipo doloso, esto es,
entendimiento y voluntad de privarle la libertad
ambulatoria a otro.
Añadir para el supuesto agravado que el autor
deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en
peligro de la vida o la salud que en efecto su
conducta es innecesariamente cruel o peligrosa
para la vida y salud de la víctima.
Para el supuesto segundo, deberá saber el actor
que la víctima es mentalmente sana.
Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de
agravación es obvio que el actor deberá saber las
calidades de la víctima. Para el supuesto agravado
noveno, el actor deberá saber que la información
que suministra en el caso concreto facilita el
secuestro se propone el receptor.
VI. Tipo de realización imperfecta
Se consuma el delito en el momento en que se
priva de la libertad ambulatoria de la víctima.
Admite desde luego tentativa. El caso de quien
intercepta el auto en que va la víctima (comienzo
de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la
víctima, subida en el auto del o de los agentes ya
se consumó el delito de secuestro.
47. El delito es permanente hasta tanto no se libere al
sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción,
se cuenta desde entonces.
VII. La pena
Para la figura simple, la pena correspondiente es la
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor
de treinta años. Para la forma agravada, la pena
privativa de libertad será no menor de treinta años.
La pena será de cadena perpetua para el supuesto
del resultado de graves daños en el cuerpo en la
salud física o menta, o muerte durante el secuestro
o a consecuencia de dicho acto.
Para un mejor entendimiento analizaremos el delito
de secuestro en función de cuatro casos
hipotéticos.
Caso 1
Un grupo de manifestantes toma como rehén a
José ―miembro de la Policía Nacional― durante
varias horas, hasta que es liberado gracias a la
intervención de sus compañeros de arma.
a) Adecuación típica.- El núcleo del delito de
secuestro gira alrededor de la privación o
restricción de la libertad personal, lo que supone
una injustificada limitación de la capacidad de
desplazamiento o de la facultad de trasladarse de
un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo
penal exige que se realice la conducta sin derecho,
48. motivo ni facultad justificada. Y es que en algunos
casos dichos comportamientos pueden no ser
antijurídicos. Así por ejemplo, en el ejercicio
razonable del derecho de corrección sobre los hijos
(prohibición temporal a salir de casa); el
internamiento de enfermos mentales, etc.
Entendemos que el caso propuesto se adecua a la
descripción típica del delito de secuestro, pues ha
habido una injustificada privación de la libertad
personal de José. En efecto, se le ha privado de la
facultad de trasladarse libremente de un lugar a
otro. El móvil, la modalidad, las circunstancias o el
tiempo que duro la privación de libertad, según el
legislador, son indistintos para la consumación del
delito, es decir, no lo justifican ni enervan. Si nos
atenemos a la redacción del tipo penal, toda
privación de la libertad personal sin derecho,
motivo o facultad “justificada” debe sancionarse
como un delito de secuestro.
b) Delito permanente.- El delito de secuestro tiene
una naturaleza jurídica sui generis, pues se le
suele considerar un delito de consumación
instantánea con efectos o de ejecución
permanentes. Dicho de otro modo, el delito se
perfecciona desde el mismo momento en que se
priva de la libertad a otro, pero la acción típica se
sigue ejecutando de manera ininterrumpida hasta
que se pone fin a la privación de libertad.
Lo anterior es de suma importancia para calificar
las conductas posteriores al momento inicial de la
privación de la libertad. En efecto, toda vez que el
delito de secuestro supone un ataque permanente
49. e ininterrumpido al bien jurídico protegido, mientras
no se ponga fin a la privación de libertad toda
intervención que se produzca en ese periodo
puede imputarse, según sea el caso, a título de
autoría o a titulo de complicidad. Como señala Del
Rosal Blasco: Es posible, incluso, la concurrencia
de formas de autoría o de participación en aquellos
sujetos que se incorporen a la ejecución
(permanente) del delito mientras este persistiendo
la situación de privación de libertad, aunque esta
haya comenzado antes de que ellos intervengan y
tuvieran conocimiento de su existencia .
De esto, el hecho de que un imputado no haya
participado en el momento inicial en que se privó
de libertad al efectivo policial, no lo exime
necesariamente de una condena por delito de
secuestro a titulo de autor o cómplice. Y así, quien
traslada a la victima —previamente privada de su
libertad— de un lugar a otro o presta la casa donde
ha de ser retenida, responderá penalmente.
Sería errado considerar que estos actos carecen
de relevancia penal por ser posteriores a la
“consumación” del delito, como si el delito se
consumara única y exclusivamente en el momento
en que José es privado de su libertad. Y es errado
porque, como venimos diciendo, estamos ante un
delito permanente, con lo que la acción típica se
realiza sin interrupción, sin solución de continuidad.
Las conductas subsiguientes, por ello, suponen
también una privación a la libertad personal y
pueden ser imputadas bien a titulo de autoría o
complicidad.
50. Ahora bien, el hecho de que no se haya
individualizado a todos los que participaron en el
momento inicial del secuestro o, incluso, que ellos
fuesen menores de edad, no enerva la posibilidad
de que los que intervinieron posteriormente puedan
ser responsabilizados como autores o cómplices.
En efecto, el secuestro es un delito permanente y,
como tal, la responsabilidad de los “posteriores
autores” no depende necesariamente de la
responsabilidad de los que hubiesen actuado
primero, esto es, de los que inicialmente privaron
de libertad a la víctima. Tratándose de cómplices,
la participación se ve informada por el principio de
accesoriedad limitada, es decir, los cómplices
responden por su contribución en un hecho
antijurídico, aun cuando se excluya la culpabilidad
de los autores (por ejemplo, si los autores son
menores de edad).
c) Circunstancia agravante.- Teniendo en cuenta
que la victima del secuestro era miembro de la
Policía Nacional, es de aplicación el tipo agravado
previsto en el inciso 3 del segundo párrafo del
articulo 152 CP: la pena será no menor de treinta
anos cuando el agraviado o el agente es
funcionario o servidor publico.
Efectivamente, José era miembro de la Policía
Nacional del Perú y estaba en acto de servicio,
tratando de restablecer el orden. Concurre el
subtipo agravado, toda vez que el numeral 5 del
articulo 425 del Código Penal determina la
condición de funcionario o servidor publico de los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional. Justamente casos como estos
51. fundamentan el mayor grado de reproche de la
conducta, lo que amerita el incremento de la pena
recurriendo a la aplicación de un subtipo agravado.
A este respecto, Bramont-Arias y García Cantizano
sostienen: …esta agravante se configura en razón
de la calidad del agraviado, quien es una persona
al servicio de los intereses públicos. En tal caso,
además de afectarse su libertad ambulatoria
personal, indirectamente se esta también
perturbando el funcionamiento normal del Estado.
Para precisar quien es funcionario o servidor
público hay que recurrir a lo dispuesto en el
artículo 425 CP.
No obstante, la magnitud de la pena prevista por el
legislador (no menor de treinta años) se muestra
excesiva para casos como el que aquí se plantea:
toma de rehén en actos de agitación social o
política. Francamente excesiva si se la compara
con las penas del homicidio calificado (no menor
de quince anos) y del delito de terrorismo (no
menor de veinte anos). Consecuentemente, y a la
espera de alguna reforma que devuelva cierta
racionalidad a esta norma, tendremos que recurrir
a la eximente incompleta prevista por el articulo 21
del Código Penal para reducir la pena por debajo
del límite legal.
d) Tiempo que la victima sufre la privación o
restricción de su libertad.- A la consumación del
tipo penal le es indistinto el tiempo que la victima
se haya visto privada de su libertad. Ni siquiera es
tomada como circunstancia agravante, como
ocurre en el “secuestro extorsivo” cuando dura mas
52. de veinticuatro horas. Con lo cual, mas allá de la
modulación de la pena dentro de los márgenes
previstos por el legislador para el delito de
secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la
privación de libertad por pocas horas, como por
varios días o semanas.
Caso 2
Juan, Pedro y José secuestran a Luis.
Posteriormente, se comunican con la familia de
Luis para pedir un rescate de medio millón de
dólares.
Este es quizás el ejemplo que mas tenemos en
mente cuando oímos la palabra secuestro. Y es
que, en verdad, estamos ante una clara afectación
de la libertad ambulatoria. No obstante, es
paradójico que el secuestro de una persona con el
objeto de pedir una ventaja económica ―léase
rescate― viene sancionado en nuestro
ordenamiento jurídico no bajo la figura del
secuestro, sino de la extorsión, esto es, un delito
ubicado sistemáticamente dentro del Titulo V,
dedicado a los Delitos contra el Patrimonio.
En efecto, el articulo 200 CP reprime con pena
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor
de treinta anos al agente que con el objeto de
obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una
persona. Cuando el delito es cometido por dos o
mas personas, como en el caso propuesto, la pena
prevista es no menor de treinta anos .
53. Estamos pues ante un concurso aparente de leyes,
donde el denominado “secuestro extorsivo”
desplaza al delito previsto en el articulo 152 CP.
Resulta curioso que prevalezca un delito contra el
patrimonio (articulo 200 CP) sobre una figura penal
que tiene por bien jurídico uno de tamaña
importancia como es la libertad personal (articulo
152 CP). Pero así lo quiso el legislador, al tomar
como agravante de la extorsión la privación de
libertad, cuando quizás lo más apropiado habría
sido tomar como circunstancia agravante del
secuestro el perseguir una ventaja económica.
La distinción entre el delito de secuestro (articulo
152) y el secuestro extorsivo (artículo 200) ha sido
precisada por la Corte Suprema en sentencia de 28
de abril de 2004 : “que de la propia acusación se
desprende que los que secuestraron y mantuvieron
en rehén al agraviado León Huaco pusieron en
contacto telefónico con su hermano a quienes le
exigieron quinientos mil dólares americanos para
liberarlo; que, empero, habiéndose tipificado el
hecho como un delito de secuestro ―mas allá de
que, en rigor, y vista la – finalidad perseguida por el
agente activo, el tipo penal seria el de secuestro
extorsivo,
El delito de extorsión, ciertamente, reconoce otras
modalidades típicas, algunas de las cuales no
parecen tener una adecuada ubicación sistemática
dentro de los delitos contra el patrimonio. Más allá
de los cuestionamientos de índole dogmático y
político-criminal que se pudieren hacer, tarea que
escapa al propósito del presente trabajo.
En cualquier caso, nos permitimos un par de
54. consideraciones en cuanto a esta figura penal,
modificada por el Decreto Legislativo N° 982.
a) La modificación que ha generado mas polémica
en la opinión publica ha sido la inclusión de una
formula criptica en cuya virtud se sanciona con
inhabilitación al funcionario publico con poder de
decisión, o que desempeñe cargo de confianza o
dirección que contraviniendo lo establecido en el
articulo 42 de la Constitución, participa en una
huelga con el fin de obtener para si o para otros
cualquier beneficio o ventaja económica indebida,
u otra ventaja de cualquier otra índole.
Desde luego, cuando el legislador habla de
participación en una huelga, no se refiere a la
categoría dogmática de la participación, esto es, la
inducción y la complicidad, pues la instigación y la
colaboración en un hecho no delictivo —como la
huelga— evidentemente es irrelevante desde el
punto de vista penal. Cuando el legislador dice
participar, entonces, se refiere a intervenir, a tomar
parte.
Ahora bien, el ejercicio del derecho de huelga, o la
simple paralización de labores con fines
reivindicativos aun en los casos en que esta haya
sido declarada ilegal no puede asimilarse al delito
de extorsión, pues este delito exige la concurrencia
de violencia o amenaza. Con lo cual, en buena
cuenta, lo que ha hecho el Ejecutivo ha sido meter
de contrabando una disposición que, como bien ha
señalado la Defensoría del Pueblo, no forma parte
de la materia delegada en virtud de la Ley 29009.
El contexto en el que semejante norma vio la luz,
55. así como la pena de inhabilitación que se ha
previsto para estas conductas, hace pensar —es
solo una hipótesis — que el Ejecutivo quería contar
con un mecanismo para quitar de en medio a
autoridades locales o regionales especialmente
contrarias a las políticas del Gobierno Central.
b) En la misma línea parece estar la incorporación
de una nueva modalidad de extorsión que guarda
semejanzas con el delito de entorpecimiento al
funcionamiento de los servicios públicos del
artículo 283 CP. Se reprime la toma de locales, la
obstaculización de vías de comunicación, impedir
el normal funcionamiento de los servicios públicos
o la ejecución de obras legalmente autorizadas y
otros comportamientos, cuando se emplee
violencia o amenaza. Estas conductas deben tener
por finalidad obtener de las autoridades cualquier
beneficio o ventaja económica indebida, u otra
ventaja “de cualquier otra índole”.
Esta formula abierta, que no se condice con el
principio de certeza que debería informar la labor
legislativa en materia penal, ni siquiera exige que
esa ventaja de cualquier otra índole sea “indebida”,
con lo cual, uno podría preguntarse si esto
constituye una forma velada de acallar o reprimir
protestas sociales.
Caso 3
Juan mantiene cautiva a María durante varios días
con el objeto de practicar con ella el acto sexual.
María es rescatada por miembros de la Policía
Nacional.
56. Es indudable que se produce una privación de
libertad de manera injustificada.
No obstante, seria bueno detenerse en dos
circunstancias que tienen por virtud excluir, en
algunos casos, la concurrencia del delito de
secuestro. Nos referimos al tiempo y al propósito
perseguido por el autor del delito de violación
sexual. Cabe mencionar que esto también se
puede predicar con relación a otras figuras
delictivas, como por ejemplo el delito de robo.
En efecto, con relación a este ultimo delito se viene
entendiendo que la momentánea privación de
libertad de la victima no conlleva la consumación
del delito de secuestro, pues esa breve afectación
a la libertad ambulatoria ―que se produce
mientras dure el acto de apoderamiento― ya
estaría desvalorada por el legislador penal al
sancionar el delito de robo. Con lo cual, nos
encontramos ante un concurso aparente. Como
refiere la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
español, nos encontramos ante un concurso
aparente de leyes “únicamente en aquellos
supuestos de mínima duración temporal”, en los
que la privación de libertad tiene lugar durante el
acto de apoderamiento, por entender que en este
supuesto la privación de libertad queda absorbida
por el robo: todo robo con violencia o intimidación
afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, la
libertad ambulatoria de la victima .
Igualmente, la Sala Penal de nuestra Corte
Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse
57. sobre el propósito perseguido por el agente al
privar de libertad a su victima. Se trataba de un
caso en que el acusado había trasladado a la
victima a una cabina con el fin de practicar con ella
el acto sexual en contra de su voluntad; llevándola
de regreso a su domicilio una vez consumado el
hecho .
La Sala considero que “el propósito de la conducta
criminal estaba en función al delito de violación
sexual y no así al de secuestro, por lo que no
concurren los elementos configurativos de este tipo
penal”.
En estos casos vemos que la privación de libertad
es un medio necesario para consumar ya sea un
delito de robo o un delito contra la libertad sexual.
Sin embargo, cuando el tiempo en que se priva de
libertad a la victima resulta excesivo o es muy
superior al necesario para la consumación del
delito de robo o de violación sexual, se considera
que el delito de secuestro cobra plena autonomía
y, por tanto, el acusado debe ser condenado tanto
por el delito de robo o violación sexual, como por el
delito de secuestro.
Teniendo en cuenta que Juan mantuvo en
cautiverio a María por una semana, se puede
apreciar una grave afectación a la libertad
ambulatoria, siendo la lesión de este bien jurídico
de una intensidad tal, que no puede entenderse
absorbido por el delito contra la libertad sexual.
Podría haberse tratado de un concurso real entre
los delitos de secuestro y violación sexual, mas
teniendo en cuenta que el delito de secuestro
58. incluye como circunstancia agravante el hecho de
abusar del agraviado, Juan será condenado como
autor del delito de secuestro en su forma agravada
a una pena no menor de treinta años .
Caso 4
Juan, dado de alta a los pocos días de haber sido
sometido a una operación quirúrgica, es impedido
de abandonar la clínica mientras no cumpla con
pagar el integro de la factura por los servicios
médicos. Juan acaba de cumplir los 80 anos.
Una interpretación literal de la norma podría llevar
a condenar al director de la clínica a una pena no
menor de veinte ni mayor de treinta anos. Y hasta
cadena perpetua, si se quiere aplicar la agravante
del inciso 1 del último párrafo del articulo 152 CP
(que el agraviado sea menor de edad o mayor de
setenta años). Y es que hay una restricción a la
libertad personal de Juan que no parece estar
justificada, al menos en nuestro ordenamiento
jurídico, como ya lo ha señalado en múltiples
ocasiones el Tribunal Constitucional . No obstante
ello, no parece que el caso planteado deba ser
reconducido a la figura del secuestro. Mucho
menos cuando se echa una mirada a la magnitud
de las penas fijadas por el legislador.
Pues bien, en la doctrina y jurisprudencia
española, el delito de coacciones es entendido
como un tipo residual y genérico con relación,
entre otros, al delito de detenciones ilegales [léase
secuestro]. Por ello, no es casualidad que en
nuestra legislación el delito de coacción este
59. regulado al lado del delito de secuestro, y bajo un
epígrafe común: “Violación de la libertad personal”.
En efecto, el articulo 151 CP reprime con pena
privativa de libertad no mayor de dos anos al que,
mediante amenaza o violencia, obliga a otro a
hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo
que ella no prohíbe.
Si en nuestro ordenamiento jurídico no existe
disposición alguna que prohíba a un paciente
abandonar un centro hospitalario en tanto no
cumpla con pagar la factura por los servicios
recibidos ―no existe, para este caso, una norma
semejante al derecho de retención previsto en el
articulo 1123 del Código Civil―, se tiene que la
restricción de la libertad de movimiento,
manifestada en impedir la salida del paciente, es
del todo antijurídica. Por lo demás, como ya se
indico, el Tribunal Constitucional ha determinado la
ilegalidad de este tipo de Practicas.
En cuanto al requisito de la violencia, tendremos
que aceptar que dicho elemento no se reduce a la
violencia física ejercida sobre la persona de la
victima, sino que debe ser entendida bajo una
concepción espiritualista en donde lo importante es
que exista una restricción a la libertad de obrar .
La solución del caso parece oscilar entre la
atipicidad del hecho y la consumación de un delito
de coacción. Entiendo que si ha habido una
afectación a la libertad individual, con lo cual,
atendiendo a los criterios de merecimiento y
necesidad de pena, y al principio de
60. proporcionalidad considero que el hecho se
subsume dentro del delito de coacción.
Por su importancia desde el punto de vista
procesal, vale la pena citar a Moran Mora cuando
señala: “cabe hacer especial hincapié en el
carácter homogéneo de estos delitos, lo que
permite que pueda condenarse de oficio por un
delito de coacciones a pesar de que las partes
aleguen otro delito más especifico, como por
ejemplo la detención ilegal [léase secuestro]. Para
el Tribunal Supremo ello no supone vulneración
alguna del principio acusatorio que debe regir todo
proceso, puesto que se cumplen las características
exigidas para la aplicación de dicha homogeneidad
(identidad del bien jurídico protegido y ubicación en
el mismo Titulo del Código Penal)”.
Notas al pie
1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl.
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I.
Idemsa Editores. Edición Noviembre de 2008. Lima
– Perú. Página 447.
2. MUÑOZ CONDE, Francisco. DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL. Tirant lo Blanch. Decimoquinta
edición 2008. Valencia – España. Página 150-151.
3. TOMÁS DE AQUINO. SUMA TEOLÓGICA.
Segunda Parte. Sección primera. C.l, aa. 1 y 2.
4. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre &
RAMÏREZ G; María Cecilia. LECCIONES DE
DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL.
61. Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición
actualizada 2004. Santiago – Chile. Página 186.
5. CHIRINOS SOTO, Enrique. LA NUEVA
CONSTITUCIÓN AL ALCANCE DE TODOS. Lima.
Editorial Andina. 1980. Página 38.
6. EXPEDIENTE N° 0019-2005-PI, de fecha 21 de
julio de 2005. Tribunal Constitucional del Perú.
7. RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. TOMO I.
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Primera Edición febrero de 1999.
Página 439-440.
8. EXPEDIENTE Nº 2496-2005-PHC/TC, publicado
el 03 de junio de 2005. Caso: Valencia Gutiérrez.
9. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA
LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición.
10. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.
DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO
USUAL. TOMO II. Editorial Heliasta. Vigésima
Cuarta Edición. Argentina 1996.
11. DIAZ MURO, José Antonio. DICCIONARIO DE
TERMINOS LATINOS. Editorial Mendoza. 2002.
Chiclayo – Perú. Página 153.
12. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luís Alberto &
GARCÍA CANTIZANO, María Del Carmen.
MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE
ESPECIAL. Editorial San Marcos. Cuarta Edición
62. 1998. Lima- Perú. Página 182-183.
13. POLAINO NAVARRETE y OTROS. CURSO DE
DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL
– TOMO I. Dir. Cobo del Rosal. Editorial Marcial
Pons. Madrid. 1996. Página 239.
14. Ibídem.
15. CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE
ESPECIAL TOMO I. Editorial Astrea. Sexta Edición
actualizada 1997. Buenos Aires – Argentina.
Página 334.
16. Sentencias del Tribunal Supremo español,
citadas en CERVELLO DONDERIS, Vicente. EL
DELITO DE COACCIONES EN EL CÓDIGO
PENAL DE 1995. Tirant lo Blanch. Valencía 1999.
Página 21.
17. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre
& RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 188-
189.
18. DIAZ-MOROTO Y VILLAREJO, J. AMENAZAS
Y COACCIONES. En Compendio de Derecho
Penal Parte Especial. Director: Miguel Bajo
Fernández. Página 60.
19. ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO
PENAL PARTE ESPECIAL TOMO II A. Rubinzal –
Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina. Año
2001. Página 254.
20. SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL
63. PARTE ESPECIAL. Editora Jurídica Grijley.
Tercera Edición 2008. Lima – Perú. Página 437-
438.
21. Una solución a este inconveniente se ha
encontrado en la legislación española, en donde en
su Código Penal se encuentra claramente
legislado, que comete delito de Coacciones quien
sin estar legitimado impide a otra persona con
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la
compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o
injusto (…). Con dicho supuesto normativo, se evita
cualquier desavenencia aplicativa al momento de
querer encuadrar un hecho antijurídico realizado
por una persona que ostenta un determinado cargo
o ejerce una particular función, en razón a que
dicho ilícito únicamente podría ser cometido por
quien no se encuentra legitimado a impedir a otra
persona (…), ergo, como propuesta de lege
ferenda, bien podría modificarse el artículo 151º de
nuestro Código penal, en el sentido de que se
agregue la expresión: sin estar legítimamente
autorizado, vale decir que se establezca como
sujeto activo a aquel que “sin estar legítimamente
autorizado” cometa los actos configurativos del
delito, siguiendo la técnica legislativa española de
su artículo 172º -Código Penal-, siendo que de tal
suerte, nuestra norma punitiva precisaría sus
alcances y evitaría inconvenientes al momento de
su aplicación al caso concreto.
22. VILLA STEIN, Javier. DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL TOMO I-B. Editorial San
Marcos. Edición 1998. Lima – Perú. Página 109.
64. 23. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre
& RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página
189.28CREUS, Carlos. Op. Cit. Página 332.
24. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Op.
Cit. 449.
25. HARO LÁZARO, César. TRATADO DE
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I.
AFA Editores Importadores SA. Primera Edición
Revisada 1993. Lima – Perú. Página.
26. RODRIGUEZ ESPINOZA, Carlos A. MANUAL
DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO
I. Ediciones Jurídicas. Edición 2006. Lima – Perú.
Página 196.
27. SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Página
429.
28. BUSTOS RAMIREZ, Juan. MANUAL DE
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial
Ariel SA. Barcelona – España. Página 116.
29. VILLA STEIN, Javier. Op. Cit. Página 110.
30. MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Página
154.
31. No debe perderse de vista, que como bien se
ha señalado la Coacción consiste pues
en la realización de una violencia personal para
impedir al otro realizar algo no prohibido o para
obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o
injusto, siempre en contra de la libertad del
65. obligado y sin legitimación para su realización. El
núcleo central de la conducta consiste en imponer
con violencia una conducta a otro a través de
diversas modalidades de actuación, la violencia
física, la psíquica y la denominada violencia en las
cosas.
32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
ESPAÑOL Nº 1367/2002, de fecha 18 de julio.
33. SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL
TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Nº 1523/2000,
del 07 de octubre.
34. Debe precisarse que no existe un criterio
preestablecido para atribuir las denuncias a los
Fiscales por parte del Fiscal Provincial Penal
Coordinador, sino que se deja a una suerte de
DECISIÓN que éste realiza.
35. Artículo 152.- Sera reprimido con pena privativa
de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
anos el que, sin derecho, motivo ni facultad
justificada, priva a otro de su libertad personal,
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad
o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la
privación o restricción de su libertad. La pena será
no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone
en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el
agraviado.
66. 3. El agraviado o el agente es funcionario o
servidor público.
4. El agraviado es representante diplomático de
otro país.
5. El agraviado es secuestrado por sus actividades
en el sector privado.
6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con las
personas referidas en los incisos 3, 4, y 5
precedentes.
7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o
servidor publico a poner en libertad a un detenido o
a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para obligar al agraviado a
incorporarse a una agrupación criminal.
9. Se comete para obtener tejidos somáticos del
agraviado.
10. Se causa lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se
utiliza para la comisión del delito a menores de
edad u otra persona inimputable.
12. El agraviado adolece de enfermedad grave.
13. La victima se encuentra en estado de
gestación.
67. La misma pena se aplicara al que con la finalidad
de contribuir a la comisión del delito de secuestro,
suministra información que haya conocido por
razón o con ocasión de sus funciones, cargo u
oficio, o proporciona deliberadamente los medios
para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando:
1. El agraviado es menor de edad o mayor de
setenta anos.
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se
aprovecha de esta circunstancia.
3. Si se causa lesiones graves o muerte al
agraviado durante el secuestro o como
consecuencia de dicho acto.
36. PRATS CANUT, Josep Miquel. Delitos contra la
libertad. En: AA. VV. Quintero Olivares (dir.).
Comentarios a la Parte Especial del Derecho
Penal. Navarra, Aranzadi, 2005, 5° ed., pag. 188-
191.
37. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra
la libertad (I). En: Cobo del Rosal (coord.). Derecho
Penal Espanol. Parte Especial. Madrid, Dykinson,
2005, 2° ed., pag. 184.
38. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCIA
CANTIZANO, María del Carmen. Manual de
Derecho Penal. Parte Especial. Lima, Editorial San
Marcos, 1998, 4° ed., pág. 189.
68. 39. Artículo 200.- El que mediante violencia o
amenaza obliga a una persona o a una institución
pública o privada a otorgar al agente o a un tercero
una ventaja económica indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad
de contribuir a la comisión del delito de extorsión,
suministra información que haya conocido por
razón o con ocasión de sus funciones, cargo u
oficio o proporciona deliberadamente los medios
para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma
locales, obstaculiza vías de comunicación o impide
el libre transito de la ciudadanía o perturba el
normal funcionamiento de los servicios públicos o
la ejecución de obras legalmente autorizadas, con
el objeto de obtener de las autoridades cualquier
beneficio o ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez anos.
El funcionario publico con poder de decisión o el
que desempeña cargo de confianza o de dirección
que, contraviniendo lo establecido en el artículo
42° de la Constitución Política del Perú, participe
en una huelga con el objeto de obtener para si o
para terceros cualquier beneficio o ventaja
económica indebida u otra ventaja de cualquier
otra índole, será sancionado con inhabilitación
conforme a los incisos 1) y 2) del articulo 36 del
69. Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de
veinticinco anos si la violencia o amenaza es
cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o mas personas; o,
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja
económica indebida o de cualquier otra índole,
mantiene en rehén a una persona, la pena será no
menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de
treinta años, cuando en el supuesto previsto en el
párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o
es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas
f) Se causa lesiones leves a la victima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
70. a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta
anos.
b) El rehén es persona con discapacidad y el
agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere
durante o como consecuencia de dicho acto.
40. Para una lectura completa de la sentencia, vid.
SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Jurisprudencia y
Precedente Penal Vinculante. Lima, Palestra, 2006,
pag. 406-409.
41. Esta circunstancia consistía en obligar a una
tercera persona a que preste al agente del delito
ayuda económica; circunstancia agravante que fue
eliminada por el Decreto Legislativo N° 982.
42. Sentencias reseñadas por Del Rosal, vid. DEL
ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra… ob.
cit., pág. 184.
43. Recurso de Nulidad N° 2567-98. Lambayeque.
En: ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal.
Tomo I. Lima, Gaceta Jurídica, 1999, pág. 347.
44. Estamos, en este sentido, ante un concurso
aparente de leyes donde prevalece el delito de
secuestro en la forma agravada prevista en el
primer inciso del segundo párrafo del artículo 152
CP: la pena será no menor de treinta años cuando:
“Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
peligro la vida o salud del agraviado” [subrayado
71. nuestro]. Sobre el alcance, en este contexto, del
término abusar, vid. VILLA STEIN, Javier. Derecho
Penal. Parte Especial. I-B. Delitos contra el honor,
la familia y la libertad. Lima, San Marcos, 1998, p.
115; SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal.
Parte Especial. Lima, Grijley, 2008, 3° ed., p. 445.
45. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha
determinado la ilegalidad de estas practicas,
considerando que por falta de pago de gastos de
hospitalización no se puede impedir que los
pacientes dados de alta hagan uso de su libertad
de salida de los centros hospitalarios o
asistenciales, mucho menos condicionarlo a
tramite administrativo alguno, salvo acto voluntario
del paciente (vid. inter alias, expedientes n° 836-
96-HC/TC y 1411-2001-HC/TC).
46. Vid. MORAN MORA, Carolina. De las
coacciones. En: AA.VV. Comentarios a la Parte
Especial del Derecho Penal. Quintero Olivares
(Dir.) y Morales Prats (coord.). Navarra, Aranzadi,
2005, 5° ed., pág. 249-250.
47. MORAN MORA, Carolina. De las coacciones…
ob. cit. pag. 25.