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REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.703, QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO
NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO)
ARTÍCULO ÚNICO: Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de
Inspectores Técnicos de Obra:
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL
DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto: El presente reglamento regula el Registro Nacional de
Inspectores Técnicos de Obra, creado por la Ley N° 20.703.
El Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el MINVU,
respectivamente.
Cuando deban contratarse Inspectores Técnicos de Obra, en adelante
también ITO, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza, deberá recurrirse a aquellas personas naturales
o jurídicas inscritas en este Registro, en la categoría que corresponda conforme al
presente reglamento.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación: El Registro regirá para todo el territorio
nacional y tendrá carácter público y permanente. Para su administración directa, el
MINVU actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y
Urbanismo respectivas, en adelante SEREMI. La inscripción realizada en cualquier
región tendrá validez para todo el país.
Artículo 3.- Dirección del Registro: La Dirección del Registro dependerá de la
División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, en adelante
DITEC y tendrá las siguientes funciones:
1. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 20.703 y del
presente Reglamento, en las materias propias del Registro, e impartir las
instrucciones necesarias para su buen funcionamiento.
2. Recibir y registrar la información sobre inscripciones y modificaciones de las
mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones, sanciones y demás
hechos relativos al Registro, que se produzcan en cualquiera de las
regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.
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3. Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del
Registro. Para tales efectos, la Dirección del Registro podrá solicitar informe
a la División Jurídica del MINVU.
4. Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de
funcionamiento administrativo del Registro.
5. Administrar y mantener el Registro en el sitio electrónico
www.proveedorestecnicos.minvu.cl, o en el que se implemente para estos
efectos.
TITULO II
DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.
Artículo 4.- Requisitos Generales: Podrán inscribirse en el Registro y
permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los
requisitos exigidos por la Ley N° 20.703 y el presente Reglamento y que no estén
afectas a las inhabilidades que dicha norma legal contempla.
Sin perjuicio de la inscripción y permanencia en el Registro, los inspectores no
podrán actuar como tales respecto de aquellas obras en que les sea aplicable
alguna de las incompatibilidades señaladas en la Ley N° 20.703 o con las que
tengan conflictos de interés, en los términos señalados en la misma ley.
Artículo 5.- Inscripción de Personas Naturales: Las personas naturales
deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero
civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia
mínima exigida para las distintas categorías que establece el presente reglamento.
Artículo 6.- Inscripción de Personas Jurídicas: En el caso de las personas
jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro
deberán ser cumplidos por, a lo menos, un profesional que efectúe la labor de
supervisión de obras, quien acreditará la idoneidad técnica y la experiencia
profesional que habilita para la inscripción y que deberá tener con la persona
jurídica un vínculo comercial permanente, tales como el de socio, director,
administrador, trabajador o autoridad superior.
La persona jurídica podrá registrar los antecedentes de uno o más profesionales,
debiendo en todo caso, cada uno ellos cumplir con los requerimientos señalados,
los cuales no podrán actuar en una categoría superior a la que se encuentra
inscrita la persona jurídica.
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Las labores de suplencia podrán ser ejercidas por uno o más profesionales
registrados por la persona jurídica, siempre que el profesional suplente esté
registrado en la misma categoría que el profesional titular que ejerce la inspección
de la obra.
Artículo 7.- Categorías de Inscripción: Las personas naturales o jurídicas
podrán ser inscritas en la categoría a que postulen, según su idoneidad técnica y
experiencia profesional acorde al tipo de obra de edificación que se trate, en
conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones según se señala a continuación:
1ª Categoría
Obras a
Inspeccionar
Obras de edificación de cualquier materialidad y altura,
incluyendo los niveles subterráneos, cualquiera sea su carga de
ocupación.
Estará habilitado para inspeccionar las siguientes obras:
 Terminales rodoviarios, ferroviarios y aeroportuarios, con una
superficie edificada igual o superior a 7.000 m2.
 Edificios que deban mantenerse en operación ante situaciones
de emergencia, tales como gobernaciones provinciales,
municipalidades, hospitales, cuarteles de bomberos, cuarteles
policiales, edificaciones destinadas a centros de control de
empresas de servicios energéticos y sanitarios, emisoras de
telecomunicaciones.
 Edificios que incorporen dispositivos de aislación y/o disipación
de energía tales como aisladores y amortiguadores sísmicos.
Experiencia El profesional debe demostrar una experiencia en obras de
edificación de por lo menos ocho años después de la obtención
del título, durante los cuales haya actuado como inspector
técnico, supervisor, fiscalizador técnico de obras, administrador
de obras, encargado de obras o constructor, por un mínimo de
40.000 m2
de obras edificadas en los últimos ocho años,
incluyendo edificios de más de 12 mts. de altura, incluidos los
niveles o pisos subterráneos.
Página 4 de 12
2ª Categoría
Obras a
Inspeccionar
Obras de edificación de cualquier materialidad de hasta 12 mts.
de altura o aquellos que tengan hasta 5 pisos de altura, incluidos
los niveles o pisos subterráneos, ó aquellos edificios cuya carga
de ocupación no supere las 1.000 personas.
Experiencia El profesional debe demostrar una experiencia en obras de
edificación, de por lo menos tres años después de la obtención
del título y durante los cuales haya actuado como inspector
técnico, supervisor, fiscalizador técnico de obras, administrador
de obras, encargado de obras o constructor, por un mínimo de
15.000 m2
de obras edificadas en los últimos cinco años,
incluyendo edificios de más de 8 mts. de altura, incluidos los
niveles o pisos subterráneos.
3ª Categoría
Obras a
Inspeccionar
Obras de edificación de cualquier materialidad, de hasta 8 mts.
de altura o aquellos que tengan hasta 3 pisos de altura, incluidos
los niveles o pisos subterráneos, ó aquellos edificios cuya carga
de ocupación no supere las 250 personas.
No podrá inspeccionar edificaciones que incorporen niveles
subterráneos.
Experiencia El profesional debe demostrar experiencia práctica como
inspector técnico, supervisor, fiscalizador técnico de obra,
administrador de obra, encargado de obra o constructor de al
menos un año después de la obtención del título, avalada por un
encargado de obras o certificado del mandante.
Los ITO podrán solicitar el cambio de categoría siempre que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categoría.
Artículo 8.- Acreditación de Idoneidad Técnica: Los títulos profesionales se
acreditarán mediante fotocopia del Título Profesional certificada por Notario o con
Certificado de Título expedido por alguna universidad estatal, particular o
institución de educación superior reconocida por el Estado, y en el caso de títulos
emitidos en el extranjero, se acreditará mediante Certificado de Reconocimiento
de Título extendido conforme a la legislación vigente.
Página 5 de 12
Artículo 9.- Acreditación de Experiencia Profesional: La experiencia como
Inspector Técnico de Obra deberá estar referida a obras de construcción que
hayan contado con recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, o de la institución que posee la facultad de certificar las
obras respectivas según corresponda.
En el caso de las personas jurídicas, y para efectos de inscribirse éstas en el
registro y mantener vigente la inscripción, no se podrá acumular la experiencia de
dos o más profesionales. Sólo se considerará la experiencia del profesional que
habilita la inscripción de la persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la
inscripción se podrá respaldar con la experiencia de dos o más profesionales,
debiendo cada uno de ellos y en forma separada, cumplir con la experiencia
mínima requerida para la categoría respectiva.
La experiencia profesional, se podrá acreditar de las siguientes maneras:
1. Con copia de los permisos de edificación, de loteo o de urbanización y de
las respectivas recepciones definitivas, en los que conste que el profesional
que se inscribe actúo como constructor o inspector técnico de obras de
dichos permisos.
2. Con el o los certificados emitidos por el empleador o mandante de la o las
obras, en que se detalle la calidad de la participación del postulante en las
obras identificadas en el inciso precedente, y que den cuenta de, al menos,
lo siguiente:
a) Nombre y RUT del profesional que realizó la inspección técnica de obra.
b) Nombre y dirección del proyecto, acreditado mediante copia del permiso de
edificación y los certificados de recepción definitiva respectiva, de cada
proyecto, todos emitidos por la Dirección de Obras que corresponda o de la
institución que posee la facultad de certificar las obras respectivas según
corresponda.
c) Características del proyecto, a saber:
i. Metros cuadrados incluidos en el proyecto de arquitectura en el cual
participó;
ii. Altura de la edificación, en pisos o metros;
iii. Características de la edificación y su materialidad;
iv. Destino de la edificación.
v. Carga de ocupación de la edificación
d) Periodo de la prestación del servicio con indicación de la fecha de inicio y
término.
e) Fecha de emisión del Certificado.
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TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 10. Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción, junto con los
antecedentes requeridos, deberá presentarse en la SEREMI que corresponda al
domicilio de la persona natural o al domicilio social en el caso de personas
jurídicas, en el formulario proporcionado al efecto. La inscripción también podrá
ser presentada en formato digital en el sitio electrónico
www.proveedorestecnicos.minvu.cl o en el que se implemente para estos efectos.
La SEREMI dará curso a la solicitud de inscripción sólo cuando el interesado
acompañe la totalidad de los antecedentes requeridos.
Artículo 11. Antecedentes que se deben acompañar a la Solicitud de
Inscripción: Al presentar la solicitud de inscripción se deberán acompañar los
siguientes antecedentes, en la forma que en cada caso se indica:
A. Solicitud de persona natural:
a) Formulario de Inscripción.
b) Fotocopia certificada por Notario de cédula nacional de identidad vigente.
c) Copia de iniciación de actividades.
d) Certificado de antecedentes del solicitante, emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, el que no podrá tener una antigüedad
superior a 60 días a la fecha de su presentación.
e) Declaración jurada suscrita ante notario, de no estar afecto a ninguna de las
causales de inhabilidad establecidas en el artículo 4° de la ley N° 20.703.
f) Certificado de Título profesional (copia certificada ante Notario Público) que
acredite la idoneidad técnica, en la forma establecida en el artículo 9°.
g) Certificados que acrediten la experiencia profesional, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento.
B.- Solicitud de persona jurídica:
a) Formulario de Inscripción.
b) Todos los antecedentes solicitados para la inscripción de una persona
natural, respecto del o los profesionales que se presentan para habilitar la
inscripción de la persona jurídica y de todos aquellos profesionales que
efectuarán inspección de obras en el marco del presente reglamento.
c) Copia de la escritura de constitución de la sociedad y modificaciones de la
misma, si las hubiere; copia de las inscripciones en el Registro de
Comercio, con anotaciones marginales, certificado de vigencia y
publicaciones de los respectivos extractos en el Diario Oficial.
d) Tratándose de sociedades comerciales constituidas al amparo de la Ley N°
20.659, que Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y
Disolución de las Sociedades Comerciales, deberán acompañar el
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Certificado de encontrarse incorporados en el Registro regulado por dicha
ley, emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor
Tamaño conforme al Decreto Nº 45, de 2013, del Ministerio de Economía,
que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº20.659.
e) Nómina suscrita por el o los representantes legales en la que se consignará
el nombre de los socios tratándose de sociedades de personas y de los
directores, administradores o autoridades superiores, según corresponda,
en el caso de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas, con
indicación de su nacionalidad, actividad o profesión, y cargo que ocupa en
la respectiva entidad. Adicionalmente, se adjuntará a esta nómina copia de
la cédula de identidad de cada uno de los individualizados en ella.
f) Copia de iniciación de actividades.
g) Las universidades deberán cumplir con los requerimientos señalados en las
letras a), b), e), g) y h), y además adjuntar fotocopias autorizadas de sus
estatutos y de los antecedentes en que conste la personería del
representante legal de la universidad, con certificado de vigencia a la fecha
de la solicitud.
h) Las corporaciones y fundaciones deberán cumplir con los requerimientos
señalados en las letras a), b), c), e), g) y h), y además deberán adjuntar
fotocopias autorizadas de sus estatutos legales y de sus modificaciones si
las hubiere; del decreto supremo que le concedió personalidad jurídica y de
su publicación en el Diario Oficial y de los antecedentes en que conste la
personería de su representante legal, con certificado de vigencia a la fecha
de la solicitud.
Los certificados y antecedentes que se presenten en formato de papel deben
ser originales o bien fotocopias certificadas por Notario. Tratándose de
documentos digitalizados o de cualquier antecedente acompañado, el Registro se
reserva la facultad de comprobar directamente la información proporcionada por el
solicitante. Si durante el proceso de inscripción se detecta que la información
proporcionada adolece de inexactitudes, la solicitud respectiva será rechazada.
Artículo 12. Resolución de Inscripción: La SEREMI, en un plazo de 20 días
hábiles contado desde el ingreso de la solicitud, revisará el cumplimiento de los
requisitos y la inexistencia de inhabilidades. Si los antecedentes se encuentran
conforme a derecho, según informe de su unidad jurídica, se procederá a disponer
la inscripción, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo. A partir de la fecha de dicha resolución se iniciará la vigencia de la
respectiva inscripción.
Artículo 13. Observaciones a la Solicitud de Inscripción: Si la SEREMI
formula observaciones a la solicitud de inscripción, deberá comunicarlas al
interesado en la forma establecida en el artículo 46 de la ley N° 19.880, al
domicilio señalado en su solicitud, para que las subsane, y si éste no lo hiciere en
el plazo de 40 días hábiles contado desde el tercer día siguiente a su recepción en
Página 8 de 12
la oficina de correos que corresponda, se entenderá que se desiste de su solicitud
de inscripción.
Si el incumplimiento no puede ser corregido, la SEREMI comunicará al
interesado, en un plazo de 15 días corridos, en los mismos términos indicados en
el inciso anterior, las razones de la imposibilidad de proceder a su inscripción en el
Registro.
Artículo 14. Expediente: Una vez practicada la inscripción por la SEREMI, ésta
abrirá un expediente con los antecedentes del solicitante, en el que se irá
ingresando la totalidad de la documentación pertinente, y lo comunicará a la
Dirección Nacional del Registro en un plazo máximo de 15 días corridos.
Artículo 15. Vigencia de la Inscripción: La vigencia de la inscripción en el
Registro durará seis años, pudiendo ser renovada a petición del interesado,
para lo cual deberá acompañar los antecedentes requeridos para acreditar
su experiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del presente
Reglamento.
Sin embargo, para mantener vigente la inscripción, tanto las personas naturales
como jurídicas deberán actualizar previo al cumplimiento del período de dos años
contados desde la fecha de su inscripción en el Registro, los siguientes
antecedentes:
Persona Natural:
a) Certificado de Antecedentes
b) Declaración jurada simple de no estar afecto a ninguna de las causales de
inhabilidad establecidas en el artículo 4° de la ley N° 20.703.
Persona Jurídica:
a) Certificado de Vigencia de la persona jurídica extendido por el Registro de
Comercio.
b) Certificado de Antecedentes de cada uno de los miembros y de los
profesionales registrados para cumplir las labores de inspección.
c) Declaración jurada simple de cada uno de los miembros y de los
profesionales registrados para cumplir las labores de inspección, de no
estar afecto a ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidades
establecidas en el artículo 4° de la ley N° 20.703.
d) Declarar la nómina del (los) profesional (es) habilitante (s), y de los demás
profesionales que figuren registrados por la persona jurídica.
Lo anterior, se establece sin perjuicio de la facultad de la SEREMI respectiva
de solicitar la renovación de todos o algunos de los antecedentes acompañados.
Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro estarán habilitadas
para actuar como tales mientras mantengan vigente su inscripción.
Página 9 de 12
Si cumplidos 2 años no se presentan los documentos indicados en los
párrafos precedentes, la persona natural o jurídica no estará habilitada para
obtener un certificado que acredite la vigencia de su inscripción en el registro. y se
procederá a la eliminación de la correspondiente inscripción del Registro, previo
acto administrativo fundado.
Las personas naturales o jurídicas inscritas deben comunicar a la SEREMI
cualquier cambio o modificación que se introduzca en sus antecedentes, en sus
estatutos o en cualquiera de los documentos presentados en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11, en un plazo no superior a 10 días hábiles, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 20° de este Reglamento.
Artículo 16. Certificado de Inscripción Vigente: La inscripción en el Registro se
acreditará mediante un certificado de inscripción vigente, expedido por la SEREMI
respectiva, o a través del sitio electrónico www.proveedorestecnicos.minvu.cl o del
que se implemente para estos efectos, en el cual se indicará:
a) Fecha de emisión, nombre, cédula nacional de identidad o rol único
nacional y domicilio del inscrito.
b) Categoría en que se encuentra inscrito.
c) Fecha de vigencia de la inscripción.
d) Sanciones aplicadas al inscrito, si las hubiere.
e) Destinatario del certificado.
Este certificado tendrá una vigencia de 60 días corridos.
Artículo 17. El profesional inscrito por una persona jurídica, podrá
voluntariamente solicitar al registro dejar sin efecto su inscripción como profesional
de dicha persona jurídica. No obstante deberá notificar a la Persona Jurídica
mediante carta certificada en el domicilio señalado en la respectiva inscripción, y
tendrá efecto a contar del decimoquinto día corrido desde la emisión de la carta.
TITULO IV
OTRAS MATERIAS
Artículo 18. Infracciones y Sanciones: Las infracciones al artículo primero de la
Ley N°20.703 y al presente Reglamento, sus sanciones y el procedimiento para
imponerlas, se regirán por lo previsto en dicho cuerpo legal.
1) Se considerará infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
Página 10 de 12
a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra
con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos
por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no
efectuadas en elementos de terminaciones.
c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez
expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los
antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del
Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro del período de dos
años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad
establecida en la ley 20.703.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la
ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta
ejecución.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector
técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura
aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que
haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las
especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o
urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de
control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo
143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del
Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro del período
de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector
técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las
especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin
que haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector
técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción
aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayos y
certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin
que haya representado por escrito el incumplimiento.
Página 11 de 12
d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar al propietario de la
obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si
éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se
trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el
profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo
perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal
en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por
hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo
que esté cumpliendo su condena.
El procedimiento de aplicación de sanciones se regulará conforme a lo
establecido en los Títulos III y IV de la Ley N° 20.703 y las sanciones se
anotarán en el Registro.
Artículo 19. Aplicación Supletoria: Todos aquellos procedimientos
administrativos no previstos especialmente por la ley N° 20.703 ni por el presente
Reglamento, se regularán supletoriamente por las normas de la ley N° 19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 20. Obligación de Informar: Los ITO inscritos o cuya inscripción se
encuentra en trámite, deben comunicar a la SEREMI cualquier cambio o
modificación que se introduzca en sus antecedentes, en sus estatutos o en
cualquiera de los documentos presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo
11, en un plazo no superior a 10 días hábiles, desde la fecha del respectivo
cambio o modificación, debiendo acompañar los antecedentes que
correspondieren en un plazo de hasta 30 días de terminado su proceso de
legalización.
Si con motivo de los cambios o modificaciones indicados en el inciso anterior,
se alteraren los requisitos acreditados para su inscripción, el interesado solicitará
su reinscripción o inscripción en la categoría que corresponda.
Artículo Transitorio: Acreditar experiencia por otros medios. Durante los
primeros 24 meses de vigencia del presente Reglamento, para solicitar la
inscripción en el Registro se podrá acreditar experiencia con los siguientes
antecedentes:
a. Copia de la resolución fiscal, municipal o del certificado del servicio público
(Municipalidad, Ministerio, otros) en la cual el interesado se haya
desempeñado profesionalmente como Constructor, Inspector Fiscal, Asesor a
Página 12 de 12
la Inspección Fiscal, Supervisor, Fiscalizador Técnico de Obra o Inspector
Técnico de Obra. En dicho documento deberá indicarse el número de obras,
destino y metros cuadrados inspeccionados, número de niveles y altura total
de la edificación.
b. Certificado del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización o del Ministerio
de Obras Públicas, en el cual el interesado se haya desempeñado
profesionalmente en obras de las que trata el presente reglamento, como
Inspector Fiscal, Asesor a la Inspección Fiscal, Supervisor, Fiscalizador
Técnico de Obra, o Inspector Técnico de Obra, con indicación del número de
obras, destino y metros cuadrados inspeccionados, número de niveles y altura
total de la edificación.
c. Certificado extendido por las empresas del sector privado, inmobiliarias,
constructoras o similares, en las que se haya desempeñado como tal, en
calidad de Constructor, Supervisor de Obras o ITO residente, acompañando
los respectivos permisos de edificación y recepción definitiva de las obras.
d. Para el caso de las personas jurídicas, la acreditación de la experiencia se
efectuará mediante los mismos instrumentos señalados en las letras
precedentes, que en este caso deberán ser presentados para el profesional
habilitante de la persona jurídica.
MCCN/CSF/MSZ/CBM/LRE/MMV

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Reglamento ito

  • 1. Página 1 de 12 REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.703, QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) ARTÍCULO ÚNICO: Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra: REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto: El presente reglamento regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, creado por la Ley N° 20.703. El Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el MINVU, respectivamente. Cuando deban contratarse Inspectores Técnicos de Obra, en adelante también ITO, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, deberá recurrirse a aquellas personas naturales o jurídicas inscritas en este Registro, en la categoría que corresponda conforme al presente reglamento. Artículo 2.- Ámbito de aplicación: El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. Para su administración directa, el MINVU actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas, en adelante SEREMI. La inscripción realizada en cualquier región tendrá validez para todo el país. Artículo 3.- Dirección del Registro: La Dirección del Registro dependerá de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, en adelante DITEC y tendrá las siguientes funciones: 1. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 20.703 y del presente Reglamento, en las materias propias del Registro, e impartir las instrucciones necesarias para su buen funcionamiento. 2. Recibir y registrar la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones, sanciones y demás hechos relativos al Registro, que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.
  • 2. Página 2 de 12 3. Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro. Para tales efectos, la Dirección del Registro podrá solicitar informe a la División Jurídica del MINVU. 4. Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro. 5. Administrar y mantener el Registro en el sitio electrónico www.proveedorestecnicos.minvu.cl, o en el que se implemente para estos efectos. TITULO II DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Artículo 4.- Requisitos Generales: Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley N° 20.703 y el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades que dicha norma legal contempla. Sin perjuicio de la inscripción y permanencia en el Registro, los inspectores no podrán actuar como tales respecto de aquellas obras en que les sea aplicable alguna de las incompatibilidades señaladas en la Ley N° 20.703 o con las que tengan conflictos de interés, en los términos señalados en la misma ley. Artículo 5.- Inscripción de Personas Naturales: Las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías que establece el presente reglamento. Artículo 6.- Inscripción de Personas Jurídicas: En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deberán ser cumplidos por, a lo menos, un profesional que efectúe la labor de supervisión de obras, quien acreditará la idoneidad técnica y la experiencia profesional que habilita para la inscripción y que deberá tener con la persona jurídica un vínculo comercial permanente, tales como el de socio, director, administrador, trabajador o autoridad superior. La persona jurídica podrá registrar los antecedentes de uno o más profesionales, debiendo en todo caso, cada uno ellos cumplir con los requerimientos señalados, los cuales no podrán actuar en una categoría superior a la que se encuentra inscrita la persona jurídica.
  • 3. Página 3 de 12 Las labores de suplencia podrán ser ejercidas por uno o más profesionales registrados por la persona jurídica, siempre que el profesional suplente esté registrado en la misma categoría que el profesional titular que ejerce la inspección de la obra. Artículo 7.- Categorías de Inscripción: Las personas naturales o jurídicas podrán ser inscritas en la categoría a que postulen, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de edificación que se trate, en conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones según se señala a continuación: 1ª Categoría Obras a Inspeccionar Obras de edificación de cualquier materialidad y altura, incluyendo los niveles subterráneos, cualquiera sea su carga de ocupación. Estará habilitado para inspeccionar las siguientes obras:  Terminales rodoviarios, ferroviarios y aeroportuarios, con una superficie edificada igual o superior a 7.000 m2.  Edificios que deban mantenerse en operación ante situaciones de emergencia, tales como gobernaciones provinciales, municipalidades, hospitales, cuarteles de bomberos, cuarteles policiales, edificaciones destinadas a centros de control de empresas de servicios energéticos y sanitarios, emisoras de telecomunicaciones.  Edificios que incorporen dispositivos de aislación y/o disipación de energía tales como aisladores y amortiguadores sísmicos. Experiencia El profesional debe demostrar una experiencia en obras de edificación de por lo menos ocho años después de la obtención del título, durante los cuales haya actuado como inspector técnico, supervisor, fiscalizador técnico de obras, administrador de obras, encargado de obras o constructor, por un mínimo de 40.000 m2 de obras edificadas en los últimos ocho años, incluyendo edificios de más de 12 mts. de altura, incluidos los niveles o pisos subterráneos.
  • 4. Página 4 de 12 2ª Categoría Obras a Inspeccionar Obras de edificación de cualquier materialidad de hasta 12 mts. de altura o aquellos que tengan hasta 5 pisos de altura, incluidos los niveles o pisos subterráneos, ó aquellos edificios cuya carga de ocupación no supere las 1.000 personas. Experiencia El profesional debe demostrar una experiencia en obras de edificación, de por lo menos tres años después de la obtención del título y durante los cuales haya actuado como inspector técnico, supervisor, fiscalizador técnico de obras, administrador de obras, encargado de obras o constructor, por un mínimo de 15.000 m2 de obras edificadas en los últimos cinco años, incluyendo edificios de más de 8 mts. de altura, incluidos los niveles o pisos subterráneos. 3ª Categoría Obras a Inspeccionar Obras de edificación de cualquier materialidad, de hasta 8 mts. de altura o aquellos que tengan hasta 3 pisos de altura, incluidos los niveles o pisos subterráneos, ó aquellos edificios cuya carga de ocupación no supere las 250 personas. No podrá inspeccionar edificaciones que incorporen niveles subterráneos. Experiencia El profesional debe demostrar experiencia práctica como inspector técnico, supervisor, fiscalizador técnico de obra, administrador de obra, encargado de obra o constructor de al menos un año después de la obtención del título, avalada por un encargado de obras o certificado del mandante. Los ITO podrán solicitar el cambio de categoría siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categoría. Artículo 8.- Acreditación de Idoneidad Técnica: Los títulos profesionales se acreditarán mediante fotocopia del Título Profesional certificada por Notario o con Certificado de Título expedido por alguna universidad estatal, particular o institución de educación superior reconocida por el Estado, y en el caso de títulos emitidos en el extranjero, se acreditará mediante Certificado de Reconocimiento de Título extendido conforme a la legislación vigente.
  • 5. Página 5 de 12 Artículo 9.- Acreditación de Experiencia Profesional: La experiencia como Inspector Técnico de Obra deberá estar referida a obras de construcción que hayan contado con recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva, o de la institución que posee la facultad de certificar las obras respectivas según corresponda. En el caso de las personas jurídicas, y para efectos de inscribirse éstas en el registro y mantener vigente la inscripción, no se podrá acumular la experiencia de dos o más profesionales. Sólo se considerará la experiencia del profesional que habilita la inscripción de la persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la inscripción se podrá respaldar con la experiencia de dos o más profesionales, debiendo cada uno de ellos y en forma separada, cumplir con la experiencia mínima requerida para la categoría respectiva. La experiencia profesional, se podrá acreditar de las siguientes maneras: 1. Con copia de los permisos de edificación, de loteo o de urbanización y de las respectivas recepciones definitivas, en los que conste que el profesional que se inscribe actúo como constructor o inspector técnico de obras de dichos permisos. 2. Con el o los certificados emitidos por el empleador o mandante de la o las obras, en que se detalle la calidad de la participación del postulante en las obras identificadas en el inciso precedente, y que den cuenta de, al menos, lo siguiente: a) Nombre y RUT del profesional que realizó la inspección técnica de obra. b) Nombre y dirección del proyecto, acreditado mediante copia del permiso de edificación y los certificados de recepción definitiva respectiva, de cada proyecto, todos emitidos por la Dirección de Obras que corresponda o de la institución que posee la facultad de certificar las obras respectivas según corresponda. c) Características del proyecto, a saber: i. Metros cuadrados incluidos en el proyecto de arquitectura en el cual participó; ii. Altura de la edificación, en pisos o metros; iii. Características de la edificación y su materialidad; iv. Destino de la edificación. v. Carga de ocupación de la edificación d) Periodo de la prestación del servicio con indicación de la fecha de inicio y término. e) Fecha de emisión del Certificado.
  • 6. Página 6 de 12 TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Artículo 10. Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción, junto con los antecedentes requeridos, deberá presentarse en la SEREMI que corresponda al domicilio de la persona natural o al domicilio social en el caso de personas jurídicas, en el formulario proporcionado al efecto. La inscripción también podrá ser presentada en formato digital en el sitio electrónico www.proveedorestecnicos.minvu.cl o en el que se implemente para estos efectos. La SEREMI dará curso a la solicitud de inscripción sólo cuando el interesado acompañe la totalidad de los antecedentes requeridos. Artículo 11. Antecedentes que se deben acompañar a la Solicitud de Inscripción: Al presentar la solicitud de inscripción se deberán acompañar los siguientes antecedentes, en la forma que en cada caso se indica: A. Solicitud de persona natural: a) Formulario de Inscripción. b) Fotocopia certificada por Notario de cédula nacional de identidad vigente. c) Copia de iniciación de actividades. d) Certificado de antecedentes del solicitante, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que no podrá tener una antigüedad superior a 60 días a la fecha de su presentación. e) Declaración jurada suscrita ante notario, de no estar afecto a ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 4° de la ley N° 20.703. f) Certificado de Título profesional (copia certificada ante Notario Público) que acredite la idoneidad técnica, en la forma establecida en el artículo 9°. g) Certificados que acrediten la experiencia profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento. B.- Solicitud de persona jurídica: a) Formulario de Inscripción. b) Todos los antecedentes solicitados para la inscripción de una persona natural, respecto del o los profesionales que se presentan para habilitar la inscripción de la persona jurídica y de todos aquellos profesionales que efectuarán inspección de obras en el marco del presente reglamento. c) Copia de la escritura de constitución de la sociedad y modificaciones de la misma, si las hubiere; copia de las inscripciones en el Registro de Comercio, con anotaciones marginales, certificado de vigencia y publicaciones de los respectivos extractos en el Diario Oficial. d) Tratándose de sociedades comerciales constituidas al amparo de la Ley N° 20.659, que Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de las Sociedades Comerciales, deberán acompañar el
  • 7. Página 7 de 12 Certificado de encontrarse incorporados en el Registro regulado por dicha ley, emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño conforme al Decreto Nº 45, de 2013, del Ministerio de Economía, que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº20.659. e) Nómina suscrita por el o los representantes legales en la que se consignará el nombre de los socios tratándose de sociedades de personas y de los directores, administradores o autoridades superiores, según corresponda, en el caso de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas, con indicación de su nacionalidad, actividad o profesión, y cargo que ocupa en la respectiva entidad. Adicionalmente, se adjuntará a esta nómina copia de la cédula de identidad de cada uno de los individualizados en ella. f) Copia de iniciación de actividades. g) Las universidades deberán cumplir con los requerimientos señalados en las letras a), b), e), g) y h), y además adjuntar fotocopias autorizadas de sus estatutos y de los antecedentes en que conste la personería del representante legal de la universidad, con certificado de vigencia a la fecha de la solicitud. h) Las corporaciones y fundaciones deberán cumplir con los requerimientos señalados en las letras a), b), c), e), g) y h), y además deberán adjuntar fotocopias autorizadas de sus estatutos legales y de sus modificaciones si las hubiere; del decreto supremo que le concedió personalidad jurídica y de su publicación en el Diario Oficial y de los antecedentes en que conste la personería de su representante legal, con certificado de vigencia a la fecha de la solicitud. Los certificados y antecedentes que se presenten en formato de papel deben ser originales o bien fotocopias certificadas por Notario. Tratándose de documentos digitalizados o de cualquier antecedente acompañado, el Registro se reserva la facultad de comprobar directamente la información proporcionada por el solicitante. Si durante el proceso de inscripción se detecta que la información proporcionada adolece de inexactitudes, la solicitud respectiva será rechazada. Artículo 12. Resolución de Inscripción: La SEREMI, en un plazo de 20 días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud, revisará el cumplimiento de los requisitos y la inexistencia de inhabilidades. Si los antecedentes se encuentran conforme a derecho, según informe de su unidad jurídica, se procederá a disponer la inscripción, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. A partir de la fecha de dicha resolución se iniciará la vigencia de la respectiva inscripción. Artículo 13. Observaciones a la Solicitud de Inscripción: Si la SEREMI formula observaciones a la solicitud de inscripción, deberá comunicarlas al interesado en la forma establecida en el artículo 46 de la ley N° 19.880, al domicilio señalado en su solicitud, para que las subsane, y si éste no lo hiciere en el plazo de 40 días hábiles contado desde el tercer día siguiente a su recepción en
  • 8. Página 8 de 12 la oficina de correos que corresponda, se entenderá que se desiste de su solicitud de inscripción. Si el incumplimiento no puede ser corregido, la SEREMI comunicará al interesado, en un plazo de 15 días corridos, en los mismos términos indicados en el inciso anterior, las razones de la imposibilidad de proceder a su inscripción en el Registro. Artículo 14. Expediente: Una vez practicada la inscripción por la SEREMI, ésta abrirá un expediente con los antecedentes del solicitante, en el que se irá ingresando la totalidad de la documentación pertinente, y lo comunicará a la Dirección Nacional del Registro en un plazo máximo de 15 días corridos. Artículo 15. Vigencia de la Inscripción: La vigencia de la inscripción en el Registro durará seis años, pudiendo ser renovada a petición del interesado, para lo cual deberá acompañar los antecedentes requeridos para acreditar su experiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del presente Reglamento. Sin embargo, para mantener vigente la inscripción, tanto las personas naturales como jurídicas deberán actualizar previo al cumplimiento del período de dos años contados desde la fecha de su inscripción en el Registro, los siguientes antecedentes: Persona Natural: a) Certificado de Antecedentes b) Declaración jurada simple de no estar afecto a ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 4° de la ley N° 20.703. Persona Jurídica: a) Certificado de Vigencia de la persona jurídica extendido por el Registro de Comercio. b) Certificado de Antecedentes de cada uno de los miembros y de los profesionales registrados para cumplir las labores de inspección. c) Declaración jurada simple de cada uno de los miembros y de los profesionales registrados para cumplir las labores de inspección, de no estar afecto a ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidades establecidas en el artículo 4° de la ley N° 20.703. d) Declarar la nómina del (los) profesional (es) habilitante (s), y de los demás profesionales que figuren registrados por la persona jurídica. Lo anterior, se establece sin perjuicio de la facultad de la SEREMI respectiva de solicitar la renovación de todos o algunos de los antecedentes acompañados. Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro estarán habilitadas para actuar como tales mientras mantengan vigente su inscripción.
  • 9. Página 9 de 12 Si cumplidos 2 años no se presentan los documentos indicados en los párrafos precedentes, la persona natural o jurídica no estará habilitada para obtener un certificado que acredite la vigencia de su inscripción en el registro. y se procederá a la eliminación de la correspondiente inscripción del Registro, previo acto administrativo fundado. Las personas naturales o jurídicas inscritas deben comunicar a la SEREMI cualquier cambio o modificación que se introduzca en sus antecedentes, en sus estatutos o en cualquiera de los documentos presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, en un plazo no superior a 10 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° de este Reglamento. Artículo 16. Certificado de Inscripción Vigente: La inscripción en el Registro se acreditará mediante un certificado de inscripción vigente, expedido por la SEREMI respectiva, o a través del sitio electrónico www.proveedorestecnicos.minvu.cl o del que se implemente para estos efectos, en el cual se indicará: a) Fecha de emisión, nombre, cédula nacional de identidad o rol único nacional y domicilio del inscrito. b) Categoría en que se encuentra inscrito. c) Fecha de vigencia de la inscripción. d) Sanciones aplicadas al inscrito, si las hubiere. e) Destinatario del certificado. Este certificado tendrá una vigencia de 60 días corridos. Artículo 17. El profesional inscrito por una persona jurídica, podrá voluntariamente solicitar al registro dejar sin efecto su inscripción como profesional de dicha persona jurídica. No obstante deberá notificar a la Persona Jurídica mediante carta certificada en el domicilio señalado en la respectiva inscripción, y tendrá efecto a contar del decimoquinto día corrido desde la emisión de la carta. TITULO IV OTRAS MATERIAS Artículo 18. Infracciones y Sanciones: Las infracciones al artículo primero de la Ley N°20.703 y al presente Reglamento, sus sanciones y el procedimiento para imponerlas, se regirán por lo previsto en dicho cuerpo legal. 1) Se considerará infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
  • 10. Página 10 de 12 a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones. c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia. d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento. 2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro del período de dos años. b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en la ley 20.703. c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución. d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento. e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras. f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización. g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años: a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro del período de dos años. b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento. c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayos y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
  • 11. Página 11 de 12 d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto. e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro. f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena. El procedimiento de aplicación de sanciones se regulará conforme a lo establecido en los Títulos III y IV de la Ley N° 20.703 y las sanciones se anotarán en el Registro. Artículo 19. Aplicación Supletoria: Todos aquellos procedimientos administrativos no previstos especialmente por la ley N° 20.703 ni por el presente Reglamento, se regularán supletoriamente por las normas de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Artículo 20. Obligación de Informar: Los ITO inscritos o cuya inscripción se encuentra en trámite, deben comunicar a la SEREMI cualquier cambio o modificación que se introduzca en sus antecedentes, en sus estatutos o en cualquiera de los documentos presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, en un plazo no superior a 10 días hábiles, desde la fecha del respectivo cambio o modificación, debiendo acompañar los antecedentes que correspondieren en un plazo de hasta 30 días de terminado su proceso de legalización. Si con motivo de los cambios o modificaciones indicados en el inciso anterior, se alteraren los requisitos acreditados para su inscripción, el interesado solicitará su reinscripción o inscripción en la categoría que corresponda. Artículo Transitorio: Acreditar experiencia por otros medios. Durante los primeros 24 meses de vigencia del presente Reglamento, para solicitar la inscripción en el Registro se podrá acreditar experiencia con los siguientes antecedentes: a. Copia de la resolución fiscal, municipal o del certificado del servicio público (Municipalidad, Ministerio, otros) en la cual el interesado se haya desempeñado profesionalmente como Constructor, Inspector Fiscal, Asesor a
  • 12. Página 12 de 12 la Inspección Fiscal, Supervisor, Fiscalizador Técnico de Obra o Inspector Técnico de Obra. En dicho documento deberá indicarse el número de obras, destino y metros cuadrados inspeccionados, número de niveles y altura total de la edificación. b. Certificado del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización o del Ministerio de Obras Públicas, en el cual el interesado se haya desempeñado profesionalmente en obras de las que trata el presente reglamento, como Inspector Fiscal, Asesor a la Inspección Fiscal, Supervisor, Fiscalizador Técnico de Obra, o Inspector Técnico de Obra, con indicación del número de obras, destino y metros cuadrados inspeccionados, número de niveles y altura total de la edificación. c. Certificado extendido por las empresas del sector privado, inmobiliarias, constructoras o similares, en las que se haya desempeñado como tal, en calidad de Constructor, Supervisor de Obras o ITO residente, acompañando los respectivos permisos de edificación y recepción definitiva de las obras. d. Para el caso de las personas jurídicas, la acreditación de la experiencia se efectuará mediante los mismos instrumentos señalados en las letras precedentes, que en este caso deberán ser presentados para el profesional habilitante de la persona jurídica. MCCN/CSF/MSZ/CBM/LRE/MMV