2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA
Se mantiene el artículo 3 LAU. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por
temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una
actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren.
Artículo 4.Régimen aplicable.
1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto
en los títulos I y IV de la misma (art. 36 fianza 2 meses, oral o escrito).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda
se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley
(subrogación del adquirente, conservación, mejora, obras, cesión, subarriendo, adquisición
preferente, etc.) y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse
de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA
Otras consecuencias de la calificación:
Prescripción rentas a los cinco años, no a los tres.
Irresponsabilidad por accidentes de inquilinos. Inaplicación de las estrictas normas preventivas de
los alojamientos turísticos.
SAP Las Palmas (Sección 4a) 358/2012 de 11 septiembre. No es establecimiento público turístico.
un arrendamiento de temporada concertado entre particulares y no entre un particular y una
empresa que tenga como actividad profesional o empresarial actividades turísticas alojativas, pues
precisamente requisito indispensable para calificar una actividad como actividad turística alojativa es
que el servicio de alojamiento turístico se ofrezca desde un establecimiento abierto al público lo
que no acontece en el supuesto enjuiciado, y para ello basta ver cómo se publicitan los
demandados, que simplemente ofrecen en arrendamiento el único apartamento de su propiedad
en el complejo Los dragos, no existiendo un entramado empresarial que explote un simple
apartamento y no es tal el hecho de que las rentas las recibiera la persona que en la isla se
encarga de recibir el precio del arriendo pues sus propietarios viven en Gran Bretaña o que se
cediera en arrendamiento solo 7 noches.
No se prestan servicios complementarios.
4. MODALIDADES DE CONTRATACION EN LA LTIB
Ley 8/2012, del Turismo, regula administrativamente modalidades de estancia turística:
Establecimientos de alojamiento hotelero.
Apartamentos turísticos.
Alojamiento de turismo rural.
Régimen
de
aprovechamiento
por
turnos
(Real
Decreto
Ley
8/2012,
de
16
de marzo).
Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas cíe
explotación de establecimientos de alojamiento turístico (Condohoteles).
Explotación
de
establecimientos
de
alojamiento
turístico
de pensión completa integral.
Empresas turístico-residenciales.
Empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas.
Albergues, refugios y hospederías (solo los define).
bajo
la
modalidad
5. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS TURISTICAS
EN VIVIENDAS
La LTIB no regula todas las estancias en viviendas. Solo las que cumplen
cumulativamente estos requisitos (art. 49 y 50 LTIB):
1. Las comercializan empresas turísticas (personas físicas o jurídicas) o el
propietario.
Ello implica una organización empresarial, profesionalidad y habitualidad (art. 30
LTIB), en la actividad turística (fuera del entorno habitual del alojado, art. 3 LTIB).
El propietario entendido como empresario, que lo es, al prestar servicios
complementarios, y al organizar empresarialmente la actividad (por ejemplo,
gestionando un sistema de reservas).
Sujeción a IVA.
2. Se comercializan como turísticas en canales de comercialización turística.
Son canales de comercialización las agencias de viajes, los portales de internet,
turísticos, la inclusión en folletos de las empresas hoteleras encargadas de la gestión
por un HMA, o de las franquiciadoras.
No lo son las inmobiliarias.
6. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS
TURISTICAS EN VIVIENDAS
3. Prestan servicios de alojamiento turístico que se alterna con el uso propio y residencial que
tiene la vivienda. Ello identifica el contrato como contrato de hospedaje. No de arrendamiento
de temporada. Los servicios están regulados en el art. 51 LTIB.
Se trata de ofrecer una facilidad a determinado tipo de viviendas, para que puedan actuar
periódicamente como empresas de hostelería.
Régimen (art. 50 a 52 LTIB): al ser una ventaja, se limita su ámbito y se imponen obligaciones:
Limitación: vivienda unifamiliar aislada o pareada, o análoga, en principio ideada para uso
residencial.
Máximo de seis dormitorios y con un máximo de doce plazas .
dotación mínima de cuartos de baño será de uno por cada tres plazas .
Estancias "de corta duración". Períodos de tiempo no superior a dos meses.
Cesión temporal del derecho de goce y disfrute de la totalidad de la vivienda.
7. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS
TURISTICAS EN VIVIENDAS
No se permite la formalización de contratos por habitaciones o hacer coincidir en la
misma vivienda a usuarios que hayan formalizado distintos contratos.
Prestación directa o indirecta de los servicios de:
limpieza periódica de la vivienda,
ropa de cama, lencería, menaje de casa en general y reposición de éstos,
mantenimiento de las instalaciones,
servicio de atención al público en horario comercial,
servicio de asistencia telefónica al turista o usuario del servicio turístico
prestado durante 24 horas.
Los propios de las empresas turísticas (art. 19 LTIB), declaración responsable
de inicio de actividad turística, …
8. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS
TURISTICAS EN VIVIENDAS
El problema: la presunción del art. 50.2.
Sin perjuicio del apartado anterior, se entenderá que hay
comercialización de estancias turísticas en viviendas cuando no se
puede acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la
contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre
arrendamientos urbanos, rústicos u otra ley especial.
REMISIÓN A LA LAU.
9. GRACIAS POR SU ATENCIÓN
JAVIER BLAS GUASP
PALMA DE MALLORCA
POLLENSA
C/ Olmos, nº 50, Esc A, 1º
07003 Palma de Mallorca
Tel: 971 728 008 Fax. 971 720 570
info@illeslex.com
Vía Pollentia, 39 bjs
07460 Pollença
Tel. 871 590 600 Fax. 971 720 570
pollensa@illeslex.com
www.illeslex.com