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Taller de rotulado y etiquetado

La presente guía es una orientación que pretende contextualizar al aprendiz en las forma
que existen de marcado, rotulado y etiquetado con el fin de que pueda identificar los
objetos, empaques y embalajes solo con visualizar su impresión o rotulo. De igual forma
la invitación es para que antes de desarrollar la temática especifica de esta guía, usted
dedique un tiempo para que observe las características del marcado de algunos envases
e identifique los diversos factores diferenciadores.

Es muy importante, que asuma con autonomía, responsabilidad y seriedad la revisión de
todos los aspectos considerados, ya que de la apropiación de estos conocimientos
depende gran parte de su formación como aprendiz.

            "Al principio, la gente no cree que sea posible hacer algo nuevo.
                     Luego, comienzan a desear que pueda hacerse.
                               Luego ven que puede hacerse.
                   Luego lo hacen y todos comienzan a preguntarse...
                            ¿por qué razón nadie lo hizo antes?"

                                  - Frances Hodgson Burnett –


      •   Taller sobre rotulado y etiquetado. Para desarrollarlo deben consultar los documentos
          sugeridos en la bibliografía de esta guía. Este taller será suministrado por el instructor.
      •    Diseña un empaque y un embalaje para un producto de cualquier naturaleza con sus
          respectivos rótulos y etiquetas.

Evidencias de aprendizaje

•     Taller de rotulado y etiquetado resuelto.

    Empaque y embalaje rotulado o etiquetado con TODAS las marcaciones exigidas por la norma.


    Señor aprendiz con la realización de estas actividades usted estará en la capacidad de:

      •   Manejar con claridad los símbolos pictográficos los tipos marcado y rotulado apoyados con
          imágenes cumpliendo con las normas internacionales.
      •   Efectuar el marcado y rotulado de la carga y los productos con precisión aplicando los
          métodos, técnicas internacionales apoyadas con equipos y tics según normas
          internacionales y materiales señalados de marcado, rotuladas y procedimientos.
      •   Respeto y actuación coherente con la normativa y reglamentación existentes en el ámbito
          de su actividad.

Taller de rotulado y etiquetado:                   40%

Rotulado de embase y embalaje:                     60%
•    RESOLUCIÓN NUMERO 005109 DE 2005 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION
        SOCIAL (Diciembre 29)
Requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas
de alimentos para consumo humano.
    • RESOLUCION NUMERO 0485 de 2005 (Febrero 25)
Diario Oficial No. 45840 de Marzo 4 de 2005.
    • MANUAL DEL EXPORTADOR DE FRUTAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS EN
        COLOMBIA 2000.
        http://interletras.com/manualCCI/Conservac_empaque_transp/transpack26.htm



                                        RESPUESTAS

Disposiciones específicas establecen requisitos de etiquetado y envasado
para los siguientes productos:

   •   Alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano:
       Reglamento Técnico. Requisitos de rotulado o etiquetado con el fin de proporcionar al
       consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que
       no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada.
       Resolución 005109 de 29/12/2005 del Ministerio de Protección Social.

   •   Bebidas alcohólicas: Requisitos de Rotulado. Decreto Nº 3192 de 21/11/83; Resolución
       Nº 05687 de 10/07/2008.

   •   Calzados y algunos artículos de marroquinería. Contiene listado de item
       arancelarios: Reglamento Técnico sobre etiquetado. Los importadores deberán estar
       inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores sujetos al cumplimiento de
       Reglamentos Técnicos establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.
       Resolución Nº 0933 de 21/04/08 del Ministerio de comercio.

   •   Confecciones correspondientes a los Capítulos 61, 62 y 63 así como los productos
       que se clasifican dentro de la Partida 4203 (Prendas de vestir en Cuero): Reglamento
       Técnico sobre etiquetado. Información mínima relacionada con datos de fabricación,
       importación, materiales constitutivos, así como las instrucciones y especificaciones para su
       cuidado y preservación. Resolución Nº 1950 de 22/07/09 del Ministerio de Comercio,
       Industria y Turismo.

   •   Derivados lácteos: Requisitos de Rotulado. Resolución Nº 2310 de 24/02/86 del
       Ministerio de Salud.

   •   Encendedores de gas de bolsillo. 9613100000 y 9613200000: Requisitos de Rotulado.
       Resolución Nº 01580 de 21/02/06 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

   •   Envases elaborados con cartón, madera, plástico, icopor, fibra vegetal y sintética
       utilizados para frutas, hortalizas y tubérculos, frescos para consumo humano:
       Reglamento Técnico que establece requisitos generales y específicos para los empaque
       de los productos y sus excepciones. Los empaques deberán cumplir con los requisitos
       establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5422. El Ministerio de Agricultura y
       Desarrollo Rural será el encargado de coordinar el funcionamiento del Reglamento y la
       Superintendencia de Industria y Comercio de ejercer las tareas de vigilancia y control.
       Resolución Nº 00224 de 5/09/07 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
•    Insumos pecuarios: Requisitos de rotulado. Resolución Nº 1056 de 17/04/96 del Instituto
         Colombiano Agropecuario.

    •    Medicamentos, cosméticos y afines: Requisitos de envasado. Decreto Nº 677 de
         16/04/95, Decreto Nº 219 de 30/01/98.

    •    Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas: Reglamento Técnico para el Rotulado de las pilas Zinc-
         Carbón y Alcalinas. La Resolución 782/07 contempla la posibilidad de aceptar la
         Declaración de Conformidad expedida por el Proveedor de la mercancía. Resolución Nº
         1273 de 24/06/06 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Modificada por
         Resoluciones Nros. 3093/05 y 1341/06.

    •    Plaguicidas: Requisitos de rotulado. Decreto Nº 1843 de 22/07/91del Ministerio de Salud.

    •    Productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico:
         Requisitos de rotulado. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 1545 de 4/08/98 del
         Ministerio de Salud.

    •    Productos de higiene personal: Decreto Nº 1545 de 4/08/98.

    •    Productos del tabaco y sus derivados: Requisitos de etiquetado. Resolución Nº 003961
         de 21/10/2009 del Ministerio de la Protección Social.

    •    Semillas de plantas forrajeras y hortalizas: Requisitos de rotulado. Resoluciones Nº
         1881 de 10/07/92 del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

    •    Suplementos dietarios para consumo humano: Reglamento técnico para las
         condiciones y requisitos de rotulado. Resolución Nº 3096 de 5/09/07 del Ministerio de la
         protección social.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCION NUMERO 005109 DE 2005
(diciembre 29) por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado
o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas
de alimentos para consumo humano.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las
conferidas por las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994 y el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “(...) Serán responsables,
de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”;
Que en virtud del artículo 565 de la Ley 9ª de 1979, le corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de las
normas técnicas colombianas para todos los productos de interés sanitario;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el “Acuerdo de la Organización Mundial del
Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la
importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en
materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales se
encuentran los reglamentos técnicos;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral 2.2 del
artículo 2º del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los reglamentos técnicos se establecen para
garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de
la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores ;
Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al
cumplimiento de normas técnicas oficializadas obligatorias o reglamentos técnicos, serán responsables por que las
condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o
reglamento;
Que el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993 señala entre otros, que los productos o servicios sometidos al
cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos
independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los
Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la
Decisión 562 de la Comunidad Andina, la cual establece en el artículo 9º numeral 3 literal d), que los reglamentos
técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer en relación con los requisitos de envase, empaque y
rotulado o etiquetado, las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para
su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;
Que consecuentemente con lo anterior, con el fin de proteger la salud y calidad de vida y en aras de contribuir a
satisfacer las necesidades alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir los requisitos de rotulado o
etiquetado que deben cumplir las materias primas para alimentos y los alimentos para consumo humano envasados o
empacados, basados en información clara y suficiente que no induzca a error o engaño a los consumidores;
Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la
Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura
G/TBT/N/COL/31 del 14 de mayo de 2003 y sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de los
países miembros de la O.M.C y el G3;
Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 señala que todas las referencias legales vigentes a los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección
Social; Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
TITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1º.O b je t o. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se
señalan los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de alimentos para
consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, con el fin de
proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que no
induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada.
Artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones de que trata la presente resolución aplican a los rótulos o
etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de
las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio
nacional, cuyas partidas arancelarias serán las correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano
envasados o empacados que correspondan a los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y
21 del Arancel de Aduanas, y las demás que correspondan de acuerdo con la clasificación. Estas deberán actualizarse
conforme a las modificaciones efectuadas al mismo.
Parágrafo. Los alimentos envasados o empacados deberán cumplir con lo estipulado en el reglamento técnico que se
establece en la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente para cada
alimento en particular o de sus materias primas.
T I T U L O II
CONTENIDO TECNICO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 3º.D e f in ic io n e s. Para efectos del reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución,
deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo,
ni se usa como ingrediente básico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento en la
fabricación, elaboración, tratamiento, envasado o empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda
esperarse que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento
del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los “contaminantes” ni las sustancias añadidas al
alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
ALIMENTO: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los nutrientes
y la energía neces aria para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las
bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre
genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.
ALIMENTO ENVASADO: Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo
al consumidor o para fines de hostelería.
ALIMENTO FRACCIONADO: Es todo alimento que dadas sus características de presentación y empaque o
envase, puede ser sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado para su venta al consumidor.
ALIMENTO REEMPACADO O REENVASADO: Es todo alimento que en lugares diferentes al sitio de
fabricación, es retirado de su empaque o envase original para ser reempacado o reenvasado en presentaciones
diferentes, cuyos parámetros microbiológicos, fisicoquímicos, organolépticos y en general, de composición son
idénticos a los del alimento del cual proceden.
ALIMENTO PARA FINES DE HOSTELERIA: Aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes,
cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.
ALIMENTOS E INGREDIENTES ALIMENTARIOS OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIAS
DE MODIFICACION GENETICA O INGENIERIA GENETICA: Se definen como aquellos que son o que
contienen organismos modificados genéticamente obtenidos como resultado de la aplicación de la tecnología de
manipulación de los genes. Esta definición aplica también a los productos obtenidos a partir de organismos
modificados genéticamente, pero que no los contienen.
BIOTECNOLOGIA MODERNA: Se define como:
a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección
directa del ácido nucleico en las células u organismos, o
b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la
reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección natural.
CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION: Parte del envase con mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o
examinada en condiciones normales y acostumbradas para la exhibición en la venta al por menor.
COADYUVANTE DE ELABORACION: Toda sustancia o materia prima, que no se consume como ingrediente
alimenticio por sí mismo y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus
ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración.
CONSUMIDOR: Cualquier persona que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades.
CONTENIDO NETO: Cantidad de producto sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque, el cual deberá
cumplir con las características descritas en el anexo que hace parte integral de la presente resolución.
DECLARACION DE PROPIEDADES: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento
tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra
cualidad cualquiera.
ENVASE: Recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o
parcialmente, y que incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o tipos de
alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.
FECHA DE DURACION MINIMA: “Consumir preferentemente antes de”, es la fecha fijada por el fabricante,
mediante la cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es
totalmente comercializable y mantiene las cualidades específicas atribuidas tácita o explícitamente, no obstante,
después de esta fecha, el alimento puede ser todavía satisfactorio, pero no se considerará comercializable.
FECHA DE ENVASADO: La fecha en que se coloca el alimento en el envase, en el cual se venderá.
FECHA DE FABRICACION: La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.
FECHA LIMITE DE UTILIZACION: “Fecha de vencimiento” - “Fecha límite de consumo recomendada” - “Fecha
de caducidad”, es la fecha fijada por el fabricante, en que termina el período después del cual el producto,
almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan
los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará comercializable el alimento. INGREDIENTE: Sustancia
(s) que se emplean en la fabricación o preparación de un alimento presente en el producto final, aunque
posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivos alimentarios.
LOTE: Cantidad determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas o producidas en
condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción.
PESO ESCURRIDO: Cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura.
MATERIA PRIMA: Sustancia natural o artificial, elaborada o no, empleada por la industria de alimentos para su
utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo humano.
ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
No se consideran organismos vivos modificados los que se derivan de procesos tales como:
1. Fertilización in vitro.
2. Conjugación, trasducción, transformación, o cualquier otro proceso natural.
3. Inducción de poliploidía.
4. Mutagénesis.
5. Fusión celular (incluyendo la fusión del protoplasto) o técnicas de hibridación donde las células
/protoplastos del donante se incluyen en la misma familia taxonómica.
ROTULADO O ETIQUETADO: Material escrito, impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que
acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.
ROTULO O ETIQUETA: Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento.
CAPITULO II
Rotulado o etiquetado de alimentos
Artículo 4º. Requisitos generales. Los rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o
empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una
forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su
naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.
2. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, preventivas o
curativas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del
alimento. Si en el rótulo o etiqueta se describe información de rotulado nutricional, debe ajustarse acorde con lo que
para tal efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.
3. El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador,
empacador o reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los interesados deberán suministrar
los estudios que avalen la seguridad de las tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la
información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o inocuidad de los productos alimenticios.
Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, realizará los exámenes de
laboratorio para verificar la conformidad de lo descrito en el presente numeral.
4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos.
5. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado emplea ndo palabras,
ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto
con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o
comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto.
6. Cuando utilicen representaciones gráficas, figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no
contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en la etiqueta o rótulo del alimento junto
al nombre del mismo debe aparecer, la expresión
“sabor artificial”.
Artículo 5º. Información que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que
ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la
siguiente información:



    • RESOLUCION NUMERO 0485 de 2005 (Febrero 25)
Diario Oficial No. 45840 de Marzo 4 de 2005.

La protección de los derechos de los consumidores a la información, la salud y la
alimentación en relación con la producción y comercialización de los organismos
genéticamente modificados (OGM): estudio de caso.

“El control democrático de los alimentos (ajeno a cualquier control de responsabilidades) requiere
que se ponga freno al poder de las grandes compañías. Conlleva reemplazar el orden de “libre
comercio” del totalitarismo empresarial por un sistema ecológico y justo de producción y distribución
de alimentos, en el que se proteja la tierra, a los agricultores y a los consumidores. Vandana Shiva.

Los recientes avances tecnológicos y la liberalización del comercio mundial se han convertido en
circunstancias que determinan nuevos conflictos sociales, especialmente, en el campo de los
derechos humanos, y cuya solución depende en gran medida del modelo de sociedad que respalde
la ciudadanía. Sin embargo, para contar realmente con capacidad decisiva, las personas deben
acceder a la información suficiente para optar libre y voluntariamente por un u otro estilo de vida.

Esta problemática puede observarse a partir del estudio de un caso relacionado con los derechos de
los consumidores frente a la producción y comercialización de los OGM y su impacto en la
protección de derechos humanos, donde el acceso a la información resulta crucial para permitir que
las sociedades determinen su futuro de manera consciente e informada.

En el caso colombiano, la justicia esta conociendo de una acción popular mediante la cual se
pretende la protección de los derechos de los consumidores y en particular, de los derechos
humanos como la salud y la alimentación. En esta se discute si los consumidores tienen o no
derecho a conocer a través del etiquetado de alimentos, si los productos que adquieren son o no
modificados genéticamente. El problema de fondo abordado en la acción se refiere a la
reivindicación de la protección jurídica de los consumidores frente a los potenciales riesgos que
genera el consumo de alimentos genéticamente modificados. Se trata de una pretensión que no se
opone de forma radical a los transgénicos pues no pide la aplicación de la moratoria sino que en
virtud del principio de precaución1, se respete el derecho de los consumidores a saber qué comen.
Sin embargo, el gobierno colombiano asumió la defensa incondicional de la liberalización comercial
de los OGM sin necesidad de cumplir requisitos tales como el etiquetamiento, con lo cual,
desconoce sus obligaciones en materia de derechos humanos.

En este documento se plantea como tesis central que la investigación científica no se opone a la
protección de los derechos humanos sino que por el contrario, genera oportunidades para su mayor
satisfacción. En este caso, el principio de precaución no limita la investigación sino la
comercialización desinformada de alimentos transgénicos. El conflicto surge cuando en una
sociedad se da prelación a los intereses comerciales sobre derechos humanos tales como la
información, la salud y alimentación. Estas son posiciones incompatibles, sobretodo cuando se trata
de desviar la discusión hacia una falsa defensa de la ciencia pero en realidad se trata de resguardar
otro tipo de intereses. También se obvia la discusión de fondo cuando se recurre a legalismos que
facilitan la defensa de los OMG y se desconoce el alcance de los derechos de los consumidores a la
información, la salud y la alimentación.

En lo que sigue a continuación, se desarrolla ésta tesis a partir de la presentación del debate jurídico
propuesto en el marco de la acción popular por cada una de las partes intervinientes, analizando sus
argumentos y tomando partido por una de ellas, con algunos matices, según lo formulado en el
problema descrito. Como se observa, el trabajo tiene una perspectiva jurídica, sin perjuicio de los
aportes que al respecto hace la doctrina especializada.

1. Contenido de la acción popular

La acción popular interpuesta tiene el propósito de lograr que los productores tengan la obligación
legal de etiquetar los alimentos modificados genéticamente 2, para asegurar el derecho a la
información de los consumidores y proteger su derecho a la salud. Se trata de una medida
preventiva en aplicación del principio de precaución, el cual, no impide la investigación científica sino
la liberación comercial desinformada de productos respecto de los cuales no están probados sus
efectos en la salud.




1
  Según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “El espíritu de este principio de prevención o precaución exige
actuar antes que el daño ocurra, tomar todas las medidas posibles, ante la más mínima evidencia de un daño a la salud,
al ambiente o a la vida de las personas o de los seres vivos que se tiene la misión institucional y ética de proteger”.
Acción Popular promovida por los señores CLAUDIA SAMPEDRO TORRES y HÉCTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA
contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS, Radicado Nº 2001 – 0022, sentencia del 13 de junio de 2003.
Caso fumigaciones.

2
  Artículo 3 lit. g) de la Ley 740 de 2002 prevé: “Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo
vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la
biotecnología moderna...”.
Se señala que los OGM “se obtienen al insertar genes de otro ser vivo en su material genético, lo
que implica que desarrollan propiedades que no presentarían naturalmente”3 y que existen dos tipos
de cultivos transgénicos: “los Bt para controlar las plagas mediante la producción de una toxina y los
cultivos tolerantes a herbicidas que soportan grandes cantidades de un determinado producto
químico”4. La descripción de esta tecnología permite observar que su fin no es tanto mejorar la
calidad alimentaria de los productos como especializar los métodos de cultivo para asegurar una
mayor rentabilidad de la actividad agrícola, sin embargo, esto no se ha traducido en soluciones para
el problema alimentario mundial5.

Teniendo en cuenta que por definición legal la acción popular es un mecanismo preventivo, es el
instrumento idóneo para evitar un perjuicio potencial a la salud de los consumidores, quienes tienen
derecho de elegir libremente si desean asumir el riesgo o no de ingerir alimentos modificados
genéticamente. Dicha libertad “para escoger o no un producto pasa por conocer su origen, y, en
caso de algún problema de salud, esta información es una herramienta eficaz para rastrearlo” 6. En
consecuencia, la acción no pretende la prohibición de la producción y comercialización de los OGM
sino de su consumo desinformado, dada la existencia de un riesgo para la salud. Tampoco tiene por
objeto obstaculizar la investigación científica, la cual debe seguir su curso, sino la liberación
incontrolada de alimentos que contienen o son resultado de OGM.

Entre los potenciales efectos nocivos para la salud, la acción señala que de acuerdo a estudios
“realizados por los oncólogos Lennart Hartell y Mikael Eriksson, de Suecia, se encontraron vínculos
entre un tipo específico de cáncer (Non Hodgkin’s Linphoma – NHL) y la exposición a gliphosato
(herbicida de nombre comercial Round Up)”7. Ello demuestra que efectivamente existe un potencial
riesgo que a su vez demanda del Estado la adopción de medidas preventivas para proteger a los
ciudadanos. Este tipo de investigaciones permiten comparar los posibles riesgos de los OGM con el
cigarrillo y el alcohol, dados los conocidos efectos negativos en la salud de estos últimos.

Además de los riesgos para la salud, los OGM generan problemas socio-económicos,
principalmente, por el monopolio de las semillas que han sido objeto de manipulación genética. El
régimen de propiedad intelectual que las protege conlleva a que los campesinos no accedan
libremente a ellas sino que tengan que pagar un alto costo cada vez que hacen una siembra. Aquí el
problema tampoco es la innovación científica (si es que existe) sino su monopolización comercial. Se
trata de dos problemas distintos frente a los cuales el régimen jurídico debe optar por una solución
que proteja: los intereses de los consumidores (que no se oponen al desarrollo científico) ó la
libertad económica.

En el caso del medio ambiente también se plantean efectos nocivos por la imposibilidad de
“limpiarlo” una vez que ha entrado en acción la contaminación genética ocasionada por los OGM: “la
dispersión del polen o por las semillas que caen de las máquinas o que permanecen en el campo
3
   Acción Popular interpuesta por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, expediente 2004-2090, Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta
4
  Ídem.
5
  De acuerdo con la FAO y el Relator Especial para la Alimentación de la ONU, existen actualmente en el mundo 852
millones de personas en estado de desnutrición. Esto sucede en un planeta que tiene la capacidad para producir el doble
de alimentos que se requieren para alimentar a la población mundial. Ver Ziegler, Jean, 2005. E/CN.4/2005/47 del 24 de
enero de 2005.
6
  Ídem.
7
  Ídem.
después de la cosecha, las variedades transgénicas transmiten sus genes añadidos a variedades de
cultivo no transgénicas o a especies silvestres” 8, iniciando con ello, una cadena de contaminación
interminable e incontrolable y que reduce progresivamente la posibilidad de mantener cultivos libres
de transgénicos.

Frente a este escenario, los ciudadanos al menos deben contar con la posibilidad de decidir
libremente si desean asumir los riesgos que implica la producción y adquisición de los alimentos
modificados genéticamente. El marco jurídico de los derechos de los consumidores permite
válidamente fundamentar la pretensión jurídica del etiquetamiento. El artículo 10 del estatuto del
consumidor prevé que “todo productor deberá informar al público de manera suficiente, respecto de
la calidad e idoneidad registradas de los bienes o servicios que ofrece…”.

Por su parte, la experiencia comparada demuestra que es necesario que el Estado adopte medidas
preventivas respecto al derecho a la salud. En el caso de la Unión Europea se ha ordenado la
preservación de la información de los OGM en cada una de las cadenas productivas con el fin de
asegurar: “la retirada de productos en caso de que se produzca un riesgo imprevisto para la salud
humana o el medio ambiente; el seguimiento selectivo de los efectos potenciales sobre la salud
humana o el medio ambiente, si procede y el control y la comprobación de las indicaciones del
etiquetado”9. En nuestro país, tal como se verá a continuación este tipo de medidas son
consideradas una vulneración a la libertad de comercio y un obstáculo para la investigación, cuando
en realidad se trata de mecanismos para proteger los derechos a la información, la salud y la
alimentación de las personas.

En síntesis tenemos una práctica comercial que priva al consumidor de la información sobre la
procedencia y origen de los alimentos que están a la venta, a pesar del marco jurídico que protege
los distintos derechos en riesgo y de la existencia latente de un riesgo sobre la salud de las
personas.

2. La posición del Estado Colombiano

Ante las pretensiones de los accionantes, el Estado colombiano se opuso totalmente, con base en
argumentos tales como la falta de legitimación por pasiva y la ausencia de disposiciones que le den
competencia para ordenar el etiquetamiento de los alimentos modificados genéticamente.

El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alega que carece de competencia
para ordenar a los productores y comerciantes de alimentos transgénicos el etiquetamiento de los
mismos, es decir, afirma que carece de competencia para garantizar el derecho a la información de
los consumidores. Sus funciones estarían restringidas a garantizar que las evaluaciones de riesgo
sobre producción y comercialización de OGM contengan criterios de protección para el medio
ambiente y la biodiversidad y esto se llevaría a la práctica simplemente con una supervisión de los
planes de estudio de riesgo. Respecto al control transfronterizo que el Ministerio debe ejercer por
disposición de la Ley 740 (Protocolo de Cartagena), este se limita a verificar que exportadores e
importadores se informen entre sí, sobre el origen de los productos, para que cada uno tenga la
opción de decidir si ingresa o no al país OGMs. Este es el único caso en que se protege el derecho a

8
    Ídem.
9
    Ídem.
la información, esto es, para que los comerciantes importadores de alimentos “decidan libremente” si
ingresan o no transgénicos pero una vez hecha esta operación, los consumidores no tienen derecho
a acceder a la información sobre el origen de lo que compran.

Igualmente, el Ministerio de Protección Social alega falta de legitimación por pasiva porque su
función se limita a ejercer una actividad de vigilancia y control sobre las directrices y políticas que
define sobre salud y seguridad social. Según su concepto, no compete al Ministerio suplir las
falencias en que incurre el INVIMA, autoridad encargada de controlar la calidad de los alimentos que
circulan en el mercado.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone a las pretensiones de la acción popular y
afirma que el riesgo planteado no está comprobado y que por ende no hay obligación de adoptar
medidas para identificar los productos que contienen o provienen de OGM. El Ministerio sostiene
que no existe la vulneración del derecho alegado y que en consecuencia, la acción es temeraria.
Adicionalmente, plantea que la obligación de informar a los consumidores es del productor no del
Estado colombiano y que no esta probada la circulación de OGM en el mercado del país.

Finalmente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), discute la
omisión que se le endilga y manifiesta que esta entidad sólo puede ejercer sus funciones en el
marco de la legislación que le es aplicable. Según su criterio, no existe mandamiento legal vigente
que le ordene exigir el etiquetamiento de los alimentos alterados genéticamente y por ello no puede
hacer algo sin fundamento legal que lo prevea. Esta entidad sólo tendría competencia para exigir el
rotulado previsto para los productos convencionales. También sostiene que no se ha comprobado
ningún caso de enfermedad provocado por los OGM y que no se probó la afectación de los derechos
de los consumidores. Además afirma que los alimentos obtenidos a partir de la ingeniería genética
pasan por un estudio previo para obtener el registro sanitario del caso y que la seguridad sobre su
calidad no se la otorga el etiquetamiento sino ese estudio.

En general, todas las entidades consideran que la acción popular no es un mecanismo apto para
ordenar al Gobierno Nacional que exija a los productores el etiquetamiento de los productos de
naturaleza u origen genéticamente modificado10. Esta sería una facultad discrecional que sólo debe
ejercerse por decisión política del Gobierno.

3. El peritaje

En el concepto rendido por la facultad de Biología de la Universidad Nacional de Colombia se explica
que los OGM son “productos del mejoramiento genético mediado tanto por técnicas clásicas
mendelianas, como por técnicas biotecnológicas moleculares”11 y que su impacto en la salud no
puede ser peor que el generado por los alimentos convencionales, pues si “se sometieran a los
10
    Esto a pesar de que en sentencia anterior, el Consejo de Estado aunque revocó una decisión que impedía la
importación de 50.000 Kilogramos del organismo transgénico denominado algodón Nucotn 33B para uso semicomercial,
porque no los interesados no habían tramitado la licencia ambiental, dejó claró que las entidades -las mismas del actual
caso- tienen una serie de obligaciones cada vez que se produzca y comercie OGM. Al respecto el Consejo de Estado
ordenó que estas entidades son las encargadas de hacer seguimiento y control “actividades desarrolladas por la
empresa Monsanto Colombiana Inc. en virtud de la autorización dada por la Resolución 1035 de mayo 10 de 2002, y a
fin de establecer el impacto de la actividad permitida y sus consecuencias sobre el medio ambiente y la salud humana y
animal”. Consejo de Estado, sentencia del 4 de Febrero de 2005 expediente 25000-23-27-000-2003-00181-02, sección
primera. M.P Olga Inés Navarrete.
productos derivados de organismos modificados genéticamente por técnicas convencionales o
tradicionales, a las exigencias científicas a las que se someten los productos derivados de
organismos modificados genéticamente por técnicas del DNA recombinante, no podrían ser
liberados comercialmente para la alimentación humana, entre muchos otros, los siguientes
productos: leche, huevos, maní, frutos secos, pescados, mariscos, soya y trigo” 12. Por su parte, en el
paralelo entre los efectos cancerígenos que tienen el cigarrillo y el alcohol, se expone que no existe
parámetro de comparación entre el consumo de organismos genéticamente modificados y el
consumo del cigarrillo y alcohol.

En ese sentido y teniendo en cuenta que la liberación comercial de los OGM tiene como requisito
previo el estudio de inocuidad, el concepto plantea que no existen motivos fundados para exigir su
etiquetamiento pues si está en el mercado es porque superó dicho estudio, es decir, porque es sano.
En suma, a la pregunta sobre el deber de informar al consumidor del origen de los alimentos
genéticamente modificados y los riesgos que pueden tener sobre la salud, el concepto responde de
forma negativa.

Finalmente, el concepto explica que los posibles riesgos de los OGM en la salud humana “no están
relacionados con la técnica usada para su modificación”13, haciendo con esto una diferenciación
entre el método científico empleado y el resultado de su aplicación.

4. La decisión de la justicia

El Tribunal formula el problema jurídico del caso en el sentido de determinar si la falta de
etiquetamiento provoca “la vulneración de los derechos de los consumidores, desde la perspectiva
del derecho a la información en relación con la composición de los Organismos Genéticamente
Modificados y con los eventuales riesgos que conlleva su consumo”14. Para resolver, el Tribunal
interpreta el estatuto del consumidor en concordancia con el artículo 78 de la C.P, que asigna al
legislador la función de regular el control de la calidad de los alimentos y de la información que se
entrega a los consumidores. Igualmente se destaca que este artículo prevé la participación de los
consumidores en la decisión de los asuntos que les conciernen.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal manifiesta que los derechos de
los consumidores abarcan tanto el acceso a productos de buena calidad como a obtener la
información sobre su origen, procedencia e impacto, es decir, a tener “la adecuada información
acerca del contenido y los procedimientos de elaboración, así como de las materias primas
empleadas, máxime cuando tales procedimientos y los elementos utilizados son más o menos
complejos y pueden unos y otros, generar riesgos de distinta índole a los consumidores y al
ambiente”15. Este conocimiento, crea las condiciones necesarias para que el usuario final decida
libre y voluntariamente si consume o no el producto.

11
    Concepto emitido por el profesor Alejandro Chaparro Giraldo I.A., M.Sc., Ph.D., Director del Grupo de Ingeniería
Genética de Plantas del Departamento de Biología – Facultad de Ciencias - Universidad Nacional de Colombia.
12
   Ídem.
13
   Ídem.
14
   Sentencia del 1 de septiembre de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004 – 02090.
15
   Ver en Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia C-1141 de 2000 de agosto
30 de 2000, expediente D-2830; y sentencia T-333 de 2000 de marzo 23 del mismo año. Dr. Álvaro Tafur Galvis,
Sentencia C-973 de 2002, expediente D-4032. Cita de la sentencia del Tribunal.
Adicionalmente, el Tribunal caracterizó a los consumidores como un grupo en condiciones de
vulnerabilidad frente a los productores, motivo por el cual, es posible acceder a distintos
instrumentos jurídicos para proteger sus derechos, entre otros, la tutela y la acción popular. El
Tribunal respalda esta tesis con base en el marco jurídico internacional donde incluye no sólo los
instrumentos estrictamente vinculantes sino además, declaraciones y cartas de derechos. Este es el
caso de la Carta Andina de Naciones que consagra en su artículo 55 la obligación de los estados de
garantizar a las personas el acceso a información inequívoca y veraz sobre el origen y efectos de los
bienes que están en el mercado y de la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de
los Consumidores del MERCOSUR, que prevé el derecho de los consumidores a tener “la
información suficiente, clara y veraz” sobre lo que adquieren.

La caracterización realizada por el Tribunal es importante no sólo por la definición que hace de los
consumidores, identificándolos como grupo vulnerable -otorgándoles con ello mayores posibilidades
de defensa de sus intereses-, sino que además da eficacia a instrumentos jurídicos que en principio
no son vinculantes. Igualmente, el Tribunal retoma la normatividad de la Unión Europea que
contempla medidas como (i) el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados sea de
forma originaria o derivada y (ii) la identificación con un código que acompañe al producto a través
de toda la cadena productiva, entre otros aspectos. Este referente también hace parte de la
justificación expuesta el Tribunal en su decisión.

A partir de la explicación de los conceptos centrales del debate como transgénicos 16, biotecnología
moderna17, diversidad genética18, erosión genética19, alimentos transgénicos20, el Tribunal establece
que si bien la ingeniería genética (la técnica) es un reconocido método científico para manipulación
de genes, aún existen interrogantes sin respuesta en materia del impacto que produce su aplicación.
Al respecto el Tribunal explica que:
     “La introducción de genes nuevos en el genoma de la planta o del animal manipulado provoca
     alteraciones impredecibles de su funcionamiento genético y de su metabolismo celular, y esto
     puede acarrear, señalan las fuentes antes nombradas:
     -Producción de proteínas extrañas causantes de procesos alérgicos en los consumidores
     (estudios sobre la soja transgénica de Pioneer demostraron que provocaba reacciones alérgicas,
     no encontradas en la soja no manipulada).
     -Producción de sustancias tóxicas que no están presentes en el alimento no manipulado (como
     fue el caso del aminoácido triptófano, producido por una bacteria modificada genéticamente, que
     dio como resultado 27 personas muertas y más de 1500 afectados).
16
   “Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna”, artículo 3 de la Ley 740. Citado en la sentencia.
17
   Aplicación de: a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la
inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, ó b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica,
que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas
en la reproducción y selección tradicional. Ídem.
18
   Variación de genes y genotipos entre especies y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los
organismos biológicos. Ídem.
19
   Pérdida o disminución de diversidad genética. Ídem.
20
    Estos comprenden: (i) Los organismos que se pueden utilizar como alimento y que han sido sometidos a ingeniería
genética, (ii) Alimentos que contienen un ingrediente o aditivo derivado de un organismo sometido a ingeniería genética
y (iii) Alimentos que se han producido utilizando un producto auxiliar para el procesamiento (por ejemplo, enzimas)
creado por medio de la ingeniería genética. Ídem.
-Alteraciones de las propiedades nutritivas (proporción de azúcares, grasas, proteínas,
     vitaminas...)”21.

La indeterminación actual de las múltiples consecuencias que pueden tener los transgénicos en la
salud humana, justifican la protección de los derechos de los consumidores, por ello, el Tribunal
ordena garantizar el acceso a la información y el etiquetamiento de ése tipo de alimentos. Determina
que a partir del fallo “en cada producto se [debe] encontrar impresa la información que le permita
discernir [al consumidor] sobre la adquisición a realizar de manera libre y consciente, en relación con
los componentes de esa clase”22. Con mayor razón, cuando según la información conocida por el
Tribunal, existe la Resolución Nº 2652 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que en sus
artículos 3, 8 y 14 establecen las obligaciones del Gobierno Nacional para el rotulado de los
alimentos transgénicos. Estas normas disponen la obligación del gobierno de reglamentar la materia
y a pesar de que esta orden fue reiterada en la Resolución Nº 0485 del 25 de febrero de 2005 del
mismo ministerio, aún no se cumple.

En consecuencia y con base en el principio de precaución23 el Tribunal decide proteger los derechos
a la información y la salud de los consumidores y ordena al (i) Ministerio de Medio Ambiente que
ejerza la debida vigilancia y control sobre los productos que ingresan al país para la elaboración de
alimentos, al (ii) Ministerio de Educación que difunda la información a los consumidores sobre los
OGM, al (iii) Gobierno Nacional, que expida el reglamento para obligar a los productores y
distribuidores, al etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados en cualquier
proporción.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas y actualmente se
encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.

4. El debate sobre derechos humanos.

A partir del estudio de caso anterior, puede observarse que a pesar de la existencia de un marco
jurídico integrado por normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de los
consumidores a la información, la salud y la alimentación, las entidades responsables de
asegurarlos, optaron por alegar o bien su incompetencia jurídica o la inexistencia de la obligación de
informar a los ciudadanos sobre el origen e impacto de aquello que consumen.

Aunque no se plantee en ninguna de las respuestas del Estado, puede deducirse que la prioridad
gubernamental radica en la protección de la libertad del comercio antes que en salvaguardar los
derechos de los consumidores. No de otra forma puede explicarse la omisión de las obligaciones del
Estado en la materia y las respuestas dadas en el proceso. Ello a pesar de que distintos
instrumentos internacionales contienen disposiciones que fundamentan la exigibilidad jurídica de los

21
   Sentencia del 1 de septiembre de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004 – 02090.
22
   Ídem.
23
     Ver Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
derechos a la información, salud y alimentación24. Sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal es
garante de los derechos humanos y es interesante la forma en que hace un llamado a las
autoridades para que reconozcan que en el extremo del debate, además de la libertad de comercio,
están los derechos humanos de los consumidores.

Teniendo en cuenta que el análisis del fallo giró en torno a los derechos de la salud e información de
los consumidores, a continuación se presentan algunas reflexiones sobre el derecho a la
alimentación, el cual, también resulta vulnerado por la liberalización comercial sin etiquetamiento de
los alimentos genéticamente modificados, en especial, en el componente de calidad alimentaria
dado el riesgo que originan estos productos. Así, aunque en el caso desafortunadamente no se
protege de forma directa el derecho a la alimentación, también habría sido posible argumentar el
fallo con base en el carácter vinculante que este tiene por disposición del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y del artículo 93 de la C.P.

La relación entre los derechos de los consumidores y el derecho a la alimentación, tiene un vínculo
directo que puede ser alegado a partir del artículo 11 del PIDESC, concretamente, respecto al
derecho a la información sobre los alimentos que se consumen. En este sentido se ha pronunciado
el Relator Especial para el Derecho a la Alimentación de la ONU en el desarrollo del concepto de
soberanía alimentaria que hace parte del derecho a la alimentación:

         “El concepto de soberanía alimentaria implica que se reconozcan los derechos de las
         comunidades a sus recursos locales tradicionales, incluidos los recursos fitogenéticos, y que
         se protejan los derechos de los agricultores a intercambiar y reproducir semillas … el
         concepto de soberanía alimentaria reconoce también el derecho de los países a rechazar
         las tecnologías que consideren inapropiadas como medida de precaución. Reconoce
         asimismo el derecho de los consumidores a poder decidir qué consumen, cómo se produce
         lo que consumen y quién lo produce. Esto significa que los consumidores deben tener la
         opción de consumir alimentos producidos en su propio país sin que ello se considere una
         limitación al comercio. Significa también que los consumidores deben poder elegir si quieren
         comer productos con organismos modificados genéticamente; el etiquetado de ingredientes
         modificados genéticamente podría considerarse un obstáculo al comercio indirecto. La
         soberanía alimentaria exige la protección de los intereses del consumidor, en particular una
         reglamentación de la seguridad alimentaria que incorpore el principio precautorio y un
         etiquetado preciso de los alimentos y los piensos animales, con información sobre su
         contenido y origen. La soberanía alimentaria exige también la participación de los
         consumidores, así como los productores, en la determinación de normas, tanto a nivel
         nacional como internacional25. (subrayas fuera de texto).
En concordancia con este pronunciamiento, puede deducirse que más allá del fundamento jurídico
empleado por el Tribunal, existe un amplio conjunto normativo e interpretativo, para reivindicar la
justiciabilidad de los derechos de los consumidores a partir de derechos sociales. Con base en los
instrumentos internacionales que protegen el derecho a la alimentación como el PIDESC, puede
exigirse válidamente el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados. Al respecto

24
   Ve entre otros, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP y Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, PIDESC.
25
   Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Sr. Jean Ziegler, presentado de conformidad con la
resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10 del 9 de febrero de 2004, párrafos 24 a 34.
puede alegarse que dados los componentes del derecho a la alimentación, es decir, la
disponibilidad, acceso, aceptabilidad cultural y calidad alimentaria26, los consumidores tienen
derecho a conocer cuál es el origen de los productos que adquieren, es especial, porque tratándose
de OGM la calidad de los alimentos esta en entredicho 27. El principio de precaución por su parte,
permite argumentar y justificar el etiquetamiento ya que su reconocimiento internacional es un punto
superado en la actualidad.

De otra parte, para respaldar la tesis de protección del derecho a la alimentación de los
consumidores, se puede recurrir a doctrina autorizada en la materia y que cuestionan entre otros
aspectos: (i) el monopolio de las multinacionales sobre las semillas a través de los acuerdos de
propiedad intelectual, (ii) los resultados de las promesas de la revolución verde en la medida que la
agricultura industrial no ha incrementado ni mejorado la producción, ni la calidad alimentaria, (iii) el
impacto negativo para el medio ambiente que provocan los transgénicos por el desgaste de suelos
en el uso extensivo de monocultivos28, (iv) la ausencia de políticas democráticas alimentarias en la
26
   Ver Mantilla, Alejandro La Alimentación que nos ofrecen, ALCA temas, plataforma interamericana de derechos
humanos, democracia y desarrollo 2004. Por disponibilidad se entiende la garantía de existencia de alimentos; el acceso
se debe asegurar tanto desde el punto de vista físico (distribución regional par) y económico (contar con los recursos
para comprar alimentos; la calidad en tanto inocuidad se comprende como el derecho a alimentarse con productos
sanos; por aceptabilidad cultural se entiende la protección al derecho a la alimentación de acuerdo con los usos y
costumbres de cada pueblo o comunidad.
27
    De acuerdo con el sexto informe del Relator Especial para el Derecho Humano a la Alimentación Adecuada una
posición como la del gobierno Colombiano puede ser catalogada de violar la obligación de proteger este derecho: “La
obligación de proteger significa que el gobierno debe promulgar y aplicar leyes para evitar que personas u
organizaciones poderosas conculquen el derecho a la alimentación. La obligación de proteger exige a los Estados que
regulen a los agentes no estatales, especialmente las empresas o las personas que puedan amenazar el derecho de
otras personas a la alimentación. El gobierno también debe establecer órganos para investigar y proporcionar recursos
eficaces, en particular el recurso a la justicia, si se viola ese derecho. Por ejemplo, si el gobierno no interviene cuando
una persona poderosa desaloja a otros de su tierra, ese gobierno estará incumpliendo la obligación de proteger el
derecho a la alimentación. El gobierno estaría incumpliendo también esa obligación si no adoptase ninguna medida en el
caso de que una empresa contaminase el abastecimiento de agua de una comunidad. Para proteger el derecho a la
alimentación, el gobierno también podría tener que adoptar medidas si se negase a las personas el acceso a los
alimentos por motivos de sexo, raza u otras formas de discriminación. También tendría, por ejemplo, que promulgar
leyes para proteger a los consumidores contra productos alimenticios peligrosos o contra medios de producción
insostenibles. Ello podría incluir la introducción del etiquetado de los alimentos o de legislación sobre la utilización de
plaguicidas o sobre los alimentos modificados genéticamente”. E/CN.4/2006/44 disponible en
http://ap.ohchr.org/documents
28
   Según algunos estudios: “el uso de transgénicos en agricultura busca que se mantengan las prácticas de monocultivo
y la homogenización del sistema productivo. Ambos factores agudizan la dependencia tecnológica y ponen en peligro la
diversidad biológica de los sistemas y la seguridad alimentaria. Rangel Fonseca Laura Esperanza, ALCA y agricultura, la
iniquidad se legitima, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo, 2004. Además según
Altieri: “Las corporaciones transnacionales (CTN) como Monsanto, DuPont y Novartis, proponentes principales de la
biotecnología, argumentan que la cuidadosamente planificada introducción de estos cultivos puede reducir o hasta
eliminar las enormes pérdidas que ocasionan las malezas, los insectos plaga y los patógenos. De hecho, ellos
argumentan que el uso de estos cultivos provee efectos beneficiales al ambiente al reducir significativamente el uso de
agroquímicos. Sin embargo, la teoría ecológica predice que, en la medida en que los cultivos transgénicos continúen
siguiendo de cerca al paradigma de los pesticidas prevaleciente en la agricultura moderna, estos productos
biotecnológicos no harán más que reforzar la dependencia en los pesticidas, legitimando así la preocupación que un
número de ambientalistas y científicos han expresado sobre los posibles riesgos ambientales de los organismos
genéticamente modificados. De hecho, existen varias desventajas ambientales ampliamente aceptadas asociadas con la
rápida implementación y la amplia comercialización de estos cultivos en forma de monocultivos, incluyendo: (i) la
dispersión de los transgenes a malezas emparentadas o a poblaciones conespecíficas a través de la hibridización entre
las malezas y los cultivos; (ii) la reducción de la adecuación o "fitness" de los organismos no meta a través de la
medida que las multinacionales definen aquello que debemos comer tanto desde el punto de vista
cuantitativo como cualitativo y sin contar con mecanismos de precaución para la salud, (el caso de la
sustitución de mostaza por soja [transgénica] en la India por ejemplo) y (v) como si fuera poco, los
casos de criminalización de los agricultores por parte de multinacionales como Monsanto29.


Conclusión

El estudio de caso propuesto permite concluir que el Estado colombiano no tiene un compromiso con
los derechos a la salud, la información y la alimentación de los consumidores por cuanto ante la
solicitud de etiquetamiento de los productos genéticamente modificados, alega incompetencia y
ausencia de pruebas sobre el daño ocasionado. Desconociendo por una parte, que la acción popular
es un mecanismo eminentemente preventivo y que por ende, no requiere la prueba del daño y por
otra, que esta violando un conjunto de derechos que hacen parte del derecho internacional de los
derechos humanos, reconocidos por los instrumentos jurídicos (pactos y convenios) que se ha
comprometido a respetar.

A pesar de que solamente se pretende el etiquetamiento de los alimentos genéticamente
modificados y no su exclusión del mercado, el Estado hace una defensa incondicional de la libertad
económica, en detrimento de los derechos humanos. La solicitud elevada a la justicia tampoco
pretende impedir la investigación científica como lo exponen algunos demandados, sino proteger a
los consumidores ante efectos imprevistos e indeterminados de esa clase de alimentos. El Gobierno


adquisición de las características transgénicas vía hibridización; (iii) la rápida evolución de la resistencia en plagas como
Lepidoptera a la Bt; (iv) la acumulación de la toxina insecticida del Bt, la cual permanece activa en el suelo después de
que el cultivo ha sido cosechado y el suelo arado y que se asocia fuertemente a las arcillas y a los ácidos húmicos; (v) la
perturbación del control natural de las plagas de insectos a través de los efectos intertróficos de la toxina del Bt en
depredadores; (v) efectos no anticipados en organismos herbívoros no meta (como por ejemplo, las mariposas monarca)
a través de la deposición de polen transgénico en el follaje de la vegetación silvestre de los alrededores. Asuntos críticos
de       la      biotecnología,        Los      Impactos      Ecológicos          de       la      Biotecnología      Agrícola
Por Miguel A. Altieri, disponible en ttp://www.actionbioscience.org/esp/biotech/altieri.html
29
   Ver en este sentido, Shiva Vandana, Cosecha Robada, el secuestro mundial de alimentos. Paidós Estado y Sociedad,
Ediciones Paidós Ibérica, S.A. 2003. Respecto a la criminalización de los agricultores, la autora plantea que "En 1998,
Monsanto contrató a detectives de Pinkerton para acosar a más de mil ochocientos granjeros, granjeras y tratantes de
semillas en todo Estados Unidos, y 475 casos potencialmente delictivos de "piratería de semillas" están siendo ya
investigados". Un grupo de granjeros que guardaba semillas en Kentucky, Iowa e Illinois para la siguiente cosecha fue
obligado a pagar multas a Monsanto de hasta 35.000 dólares por cabeza. Según Scott Baucum, de Monsanto "les
decimos que pueden pagar [uno de] dos posibles royalties: 6.50 dólares en la tienda o 600 dólares en los juzgados"
[Cummins ] …" El caso más espectacular de criminalización de granjeros es el de Percy Schiemer, de Saskatchewan,
Canadá. En un caso histórico, Monsanto está demandando a Schiemer ante los tribunales por guardarse semillas a
pesar de que Schiemer no compró semillas de Monsanto, sino que sus campos se vieron invadidos de canola Roundup
Ready de Monsanto. El polen de los cultivos Roundup Ready se esparce por las praderas canadienses e invade granjas
como la de Schiemer. Pero en lugar de pagar a Schiemer por contaminación biológica, Monsanto lo denuncia por "robo
de su propiedad. " Monsanto también patrocina un número de teléfono de "asesoramiento" gratuito para ayudar a que los
granjeros delaten sus vecinos. Según Hope Shand, de la RAFI, "Nuestras comunidades rurales se están convirtiendo en
Estados policiales empresariales y están transformando a los granjeros en delincuentes" [Washington Post ] pp 116 y
117.
da un alcance equivocado al principio de precaución que no se opone a los avances científicos sino
a los posibles efectos nocivos que su aplicación pueda tener.

La valoración sobre el riesgo que causan los alimentos genéticamente modificados debe hacerse
integralmente entre los derechos a la información, la salud y la alimentación principalmente por dos
razones. En primer lugar porque cada uno de estos derechos tiene un fundamento jurídico nacional
e internacional que los protege y en segundo, porque por tratarse de derechos humanos, estamos
frente a derechos que son interdependientes y están relacionados entre si, según la Convención de
Viena. En la medida en que los ciudadanos accedan a la información sobre los productos que
contienen ó se derivan de OGMs, están en libertad para decidir si asumen o no riesgos para su
salud y si la calidad de su alimentación es la adecuada o no.


Bibliografía

- Altieri, Miguel A. Asuntos críticos de la biotecnología, Los Impactos Ecológicos de la Biotecnología
Agrícola

- Mantilla, Alejandro, La Alimentación que nos ofrecen, ALCA temas, plataforma interamericana de
derechos humanos, democracia y desarrollo, Bogotá D.C., 2004.

- Shiva, Vandana. Cosecha Robada, el secuestro mundial de alimentos. Paidós Estado y Sociedad,
Ediciones Paidós Ibérica, S.A. 2003.

- Ziegler, Jean, Quinto informe sobre el derecho a la alimentación adecuada, Naciones Unidas,
E/CN.4/2005/47 del 24 de enero de 2005.

- Expediente: Acción Popular interpuesta por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo,
expediente 2004-2090, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta.

- Sentencia del 13 de junio de 2003. Caso fumigaciones. Radicado Nº 2001 – 0022, Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.

    •   MANUAL DEL EXPORTADOR DE FRUTAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS EN
        COLOMBIA 2000.
        http://interletras.com/manualCCI/Conservac_empaque_transp/transpack26.htm


                              Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte
                             TRANSPORTE DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS


El transporte es un tema fundamental dentro del proceso de Distribución Física Internacional,
DFI. Es a menudo el factor de mayor costo en la cadena de distribución, por tanto la elección
apropiada del medio a utilizar es determinante para mantener la competitividad de sus
exportaciones. Independientemente del término de negociación utilizado (INCOTERM), usted debe
conocer las opciones, ya sea para orientar a su cliente, ubicar el producto en destino o para
realizar el estudio de mercado que le permita conocer a qué costos llegará.
El medio que debe emplearse para el transporte de frutas y hortalizas estará determinado por la
distancia, tiempo y costo del desplazamiento y las características, requerimientos y valor del
producto. Es muy difícil especificar la conveniencia de uno u otro medio, ya que todos ellos
presentan ventajas y desventajas comparativas frente a los demás en materia de: capacidad de
transporte, velocidad, seguridad, costo del servicio y flexibilidad. Para seleccionar el medio de
transporte y la empresa transportadora deberá considerar:


    •   Número de servicios existentes en la ruta en que se va a exportar.
    •   Empresas transportadoras que prestan el servicio aéreo / marítimo / terrestre,
        trayectoria en el medio, tarifas y condiciones de negociación.
    •   Itinerarios y tiempo de tránsito.
    •   Frecuencia con que se ofrecen estos servicios.
    •   Tipos de buques / aviones / camiones que operan.
    •   Tipos de carga que transportan.
    •   Características de los puertos, aeropuertos, terminales de origen, destino y tránsito que
        debemos utilizar.
    •   Directorio de proveedores de servicios complementarios al transporte y sus
        antecedentes, recursos y tarifas.
    •   Red de oficinas y agentes que poseen.

Cualquiera que sea el medio empleado, los principios del transporte son los mismos:


    •   La carga y descarga deben ser tan cuidadosas como sea posible.
    •   La duración del viaje debe ser lo más corta posible.
    •   El producto debe protegerse bien en relación con su susceptibilidad al daño físico.
    •   Las sacudidas y los movimientos deben reducirse al mínimo posible.
    •   Debe evitarse el sobrecalentamiento.
    •   Debe restringirse la pérdida de agua del producto.
    •   Una vez alcanzadas las condiciones de conservación requeridas, éstas deben mantenerse
        constantes, en particular en lo referente a la temperatura, humedad relativa y
        circulación de aire.


                                    Modalidades de transporte

                                Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte
                                                     TRANSPORTE MARÍTIMO


El transporte marítimo es el principal medio utilizado en el comercio internacional de frutas y
hortalizas. Es considerado el medio más económico y especializado para la exportación de
grandes cantidades de productos frescos. Dependiendo del volumen a movilizar, la operación se
realiza en barcos refrigerados (reefers) o en contenedores equipados con sistemas de frío.


Los barcos frigoríficos generalmente son de gran capacidad (más de 4.000 toneladas) y cuentan
con sistemas eficientes para la circulación del aire y control de la velocidad de intercambio del
aire. Su cargue se facilita por la disponibilidad de escotillas laterales o por el uso de correas
transportadoras continuas especiales que transportan la carga desde el muelle hasta las
escotillas centrales del barco y después hacia las bodegas de carga.
El contenedor refrigerado es una forma especializada de transporte de frutas y hortalizas. Cada
contenedor está construido con materiales térmicos y puede contar con ductos especiales para la
circulación de aire, suministrado por el sistema de refrigeración del barco (Sistema Con-Air) o
con un sistema de refrigeración independiente el cual se conecta a la red de electricidad del
barco (Sistema Reefer). La ventaja de estos contenedores es la posibilidad de integrarse como
una carga más en las líneas donde operan los barcos porta-contenedores, que suelen estar
equipados con conexiones eléctricas para ese tipo de equipos y la posibilidad de mantener la
temperatura de almacenamiento específica del producto. Existen también los contenedores
refrigerados de atmósfera controlada, los cuales permiten controlar el 02, el C02, la humedad
relativa y la temperatura.


Los contenedores refrigerados tienen dimensiones estándares, todos son de 8 x 8 pies de ancho,
pero pueden tener 10, 20, 30 o 40 pies de largo. Las dimensiones más usadas son las de 40 pies
y en menor proporción las de 20 pies. (Tabla No.1)


                          Tabla No. 1. Características de los contenedores marítimos



                                                                       Volumen
                            Longitud Ancho              Alto                           Capacidad
       Contenedor                                                      Total
                            (metros) (metros)           (metros)                       (Kg.)
                                                                       (metros3)

       Convencional 20’     5.90         2.35           2.39           33.2            21.500

       Convencional 40’     12.02        2.35           2.39           67.7            26.520

       Reefer 20’           5.49         2.26           2.27           28.2            21.930

       Reefer 40´           11.61        2.26           2.23           58.8            28.077


           Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.


Para la óptima utilización del contenedor el exportador debe:


   •     Solicitar con anticipación el contenedor que se ajuste al producto. La disponibilidad de
         contenedores refrigerados no es inmediata, deben solicitarse con dos semanas de
         anticipación (Fuente: Danzas AEI Intercontinental).
   •     Inspeccionar las unidades en el momento de su recibo.
   •     Conocer los tiempos libres para el cargue y descargue que otorgan las diferentes
         navieras.
   •     Asegurarse de tener claras y exactas las dimensiones internas del contenedor: largo,
         ancho, alto y peso máximo cargable en cada unidad y relacionarlas con las dimensiones
         y peso del empaque del producto.
   •     Prever el llenado de los espacios vacíos para evitar que la carga se mueva. La carga
         debe contar con amortiguación apropiada y debe ser inmovilizada con amarres o
         bloques.
   •     Dar instrucciones al transportador sobre su buen uso.


Tarifas de transporte marítimo


El transporte de productos perecederos debe realizarse en contenedores que almacenen el
mismo producto con las mismas características, de lo contrario, es posible que se vea afectada
la calidad del mismo durante su desplazamiento. En la mayoría de los casos, el exportador
contrata de manera exclusiva un contenedor para el transporte de sus productos y paga el flete
por la capacidad del mismo sin importar su contenido.


            Recuerde que le cobrarán el transporte por el total del contenedor,
         independientemente del volumen de la carga que contiene. Debe tratar,
         dentro de los límites establecidos, de aprovechar al máximo la capacidad.


El flete del transporte marítimo está compuesto por la tarifa básica más recargos. La tarifa
básica se asigna a cada producto o grupo de productos y se liquida al peso o al volumen, la que
más le convenga al naviero, dependiendo de la relación de estiba del producto. Para el
transporte marítimo la relación de estiba (peso /volumen) está dada por 1 Ton equivale a 1 m3 ó
2.000 libras a 40 pies cúbicos.


Los recargos son aquellos sobrecostos en que se incurre para la prestación del servicio de
transporte y que no son controlables por el naviero, tales como:

    •   Recargo de combustible, BAF, establecido como un valor en dólares por cada unidad de
        fletes (tonelada o metro cúbico).

    •   Recargos portuarios: congestión, inseguridad, diferencial portuario y otros.

    •   Recargos por manejo de la carga en puerto de destino, THC.

    •   Comisión por flete prepagado, calculada sobre el valor del flete.

    •   Documentación, elaboración del manifiesto de carga, B/L.

    •   Ajuste monetario, CAF, (relaciona el Dólar con la moneda del país de destino de la
        carga) y se aplica básicamente para Europa y el Lejano Oriente.

    •   Otros recargos, tales como mercancías extrapesadas o extradimensionadas (superior a 5
        toneladas por pieza y 12 metros de longitud) o gubernamentales


Cabe anotar, que los costos de los fletes y los recargos dependen de la naviera, el tipo de carga
y los volúmenes regulares que pueda ofrecer el exportador. Igualmente dependen del puerto de
salida (Buenaventura o puertos de la Costa Atlántica). (Tabla No. 2).

Se deberá analizar cuidadosamente este hecho y considerar siempre el costo total del transporte
desde su planta hasta el destino final ya que, si su cultivo se encuentra en Cundinamarca o
Boyacá, es posible que los mayores costos desde Buenaventura se reflejen compensados por
reducciones en el flete y los seguros internos.


                  Tabla No. 2. Tarifas marítimas para el transporte de frutas y hortalizas



                                                                               Reino
              Estados Unidos                 Canadá     Bélgica   Holanda      Unido         Francia

              Miami     Los        New       Toronto    Amberes Rotterdam Fellixtowe Lehavre
Angeles    York

Puerto de
Salida            C/gena   C/gena     C/gena   C/gena   C/gena   C/gena      C/gena    C/gena

Tiempo de
tránsito (días)   4        13         7        18                            20        20

Frecuencia        Semanal Semanal Semanal Semanal                            Semanal   Semanal

Contenedor
Refrig. 40" USD 2.650      2,800*     3.800    3.700    3.700    3.700       3.900     3.900

BAF USD           280      -          240      -        100      100         100       100

                                                                                       Lib Es
THC USD           50       -          -        -        -        -           EU 206    215

Flete
Prepagado USD 0,70%        -          -        -        -        -           -         -

Documentación -            -          40       40       35       35          35        35


                                 Fuente: Danzas AEI Intercontinental, 2002



           Recuerde que para solicitar su cotización de transporte marítimo deberá indicar
         producto, valor, peso, volumen, puerto de embarque, puerto de destino y fecha
         prevista de embarque.


                                     Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte
                                                              TRANSPORTE AÉREO


El transporte aéreo resulta necesario para la movilización de productos perecederos que exigen
velocidad en su desplazamiento y que pueden absorber un flete relativamente alto, tales como:
frutas tropicales exóticas y hortalizas con destino a los mercados de Europa, Norteamérica y
otros países que no las producen en ciertas estaciones del año.


Este modo de transporte ofrece una serie de ventajas como la rapidez en la entrega, una mayor
cobertura geográfica y mayores frecuencias de transporte. En contraprestación, es el medio de
transporte más costoso y tiene restricciones para la movilización de algunas cargas. Este mayor
costo del transporte, se refleja también en mayores comisiones y derechos aduaneros más
elevados, ya que se pagan sobre el denominado valor en aduana de la mercancía y que incluye
todos los costos que conlleva la mercancía al llegar a la aduana en el país de destino: costo del
producto, de seguros y transporte, comisiones a agentes comerciales, etc.


Los productos frescos se pueden enviar en un avión de carga o en la zona disponible para la
carga de un avión de pasajeros. La cantidad que puede enviarse varía según el avión y espacio
disponible, pudiendo ser hasta 45 toneladas. Muchos aviones usan unidades de carga a base de
contenedores que se adaptan a los contornos de la bodega, pero también transportan
mercaderías en paquetes individuales. A menudo se usan palets delgados de aluminio cubiertos
con redes de seguridad que son trasladados sobre rodillos (Tabla No. 3).


Para el transporte de carga aérea también se utilizan contenedores de plancha de fibra,
recubiertos con espuma de poliestireno. La refrigeración se realiza mediante el uso de hielo seco
(CO2) o gel refrigerante (Tabla No. 4).


                               Tabla No. 3. Contenedores de carga aérea



                      Peso
                                  Medida       Volumen
                   máximo de
    Contenedor                    interna      utilizable     Aviones          Características
                    la carga
                                  (mm)             (m3)
                      (Kg.)

 Refrigerados

                                                            747,
                                                            L-1011,
                               1460 x
                                                            DC-10,        Sistema de refrigeración
 LD3              1.400        1430 x        3,5
                                                            A-300,        hielo seco, CO2 (56 kg)
                               1410
                                                            A-310,
                                                            767

                                                            747,
                               2940 x
                                                            L-1011,       Sistema de refrigeración
 LD7/9            5.450        2020 x        8,6
                                                            DC-10,        hielo seco, CO2 (91 kg)
                               1430
                                                            707, DC-8

                               2940 x                       747,
                                                                          Sistema de refrigeración
 LD5/11           3.200        1430 x        6,0            L-1011 y
                                                                          hielo seco, CO2 (56 kg)
                               1430                         DC-10

 Con aislamiento

                                                            747,
                                                            L-1011,
                               1450 x
                                                            DC-10,
 LD3              1.400        1453 x        4,3
                                                            A-300,
                               1550
                                                            A-310,
                                                            767

 Secos (sin aislamiento)

                                                            747,
                                                            L-1011,
                               1450 x
                                                            DC-10,
 LD3              1.500        1453 x        4,3
                                                            A-300,
                               1550
                                                            A-310,
                                                            767
Contenedor de tarima en
                                                                 747,
                                   2160 x                                       forma de iglú, con
                                                                 L-1011,
  LD7/9             4.350          3100 x        10,0                           cobertura de tela
                                                                 DC-10,
                                   1550                                         impermeabilizada y
                                                                 707 y DC8
                                                                                cubierto en malla

                                                                                Contenedor de tarima en
                                   1470 x                        747,           forma de iglú,
  LD11              2.900          3100 x        7               L-1011,        estructurado,
                                   1550                          DC 10          contorneado o
                                                                                rectangular


Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.


                                Tabla No. 4. Contenedores de plancha de fibra



                        Peso máximo                          Capacidad máxima
                                          Dimensiones
          Contenedor       de la carga                        por encima de la            Aviones
                                                (mm)
                              (Kg.)                             carga (Kg)

                                          920 x 560 x                              Todos los
          EH            132                               272
                                          560                                      aviones

                                          1070 x 740 x                             Todos los
          E             218                               272
                                          650                                      aviones

                                                                                   747, L1011,
                                          1070 x 1470
          CO8           866                               272                      DC10, A300,
                                          x 1140
                                                                                   A310, 767

                                                                                   747, l10111,
                                          1450 x 1420
          CO7           1.360                             544                      DC10, A300,
                                          x 1450
                                                                                   A310, 767


                           Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.


En el transporte aéreo se utilizan tres tipos de palets, que permiten maximizar la capacidad de
carga, la cual se fija con redes que se sujetan en los bordes de la paleta (Tabla No. 5).


                        Tabla No. 5. Tarimas para las paletas en el transporte aéreo



                Peso máximo                                                Altura máxima
                                                             Volumen
   Tarima       de la carga     Dimensiones (mm)                             utilizable          Aviones
                                                        utilizable (m3)
                   (Kg.)                                                        (mm)

                                                                                              747, L1011,
P1P             4.500           2240 x 3180             10                 1.630
                                                                                              DC10, A300
747, L1011,
                                                                     1630(1) -
P6P           4.500          2430 x 3180            11(1)-16(2)                    DC10, A300,
                                                                     2438(2)
                                                                                   A310, 767

                                                                                   747, L1011,
P9P           3.090          1530 x 3180            8                1630
                                                                                   DC10, A300

(1) Altura y volumen utilizable en cubierta inferior del avión

(2) Altura y volumen utilizable en cubierta principal del avión


                        Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.


Recomendaciones para el uso del transporte aéreo


    •   Acompañar la carga hasta cuando sea entregada al agente de carga en el aeropuerto.

    •   Los productos deben llegar al aeropuerto con suficiente anticipación a la hora de partida
        del vuelo.

    •   Dependiendo de la infraestructura del aeropuerto, la carga debe estar en áreas
        refrigeradas o por lo menos bajo la sombra.

    •   Verificar las condiciones de temperatura y presión durante el transporte: las bodegas de
        carga frecuentemente se mantienen a la misma temperatura y presión que el área de
        pasajeros, pero en los vuelos de carga arrendados puede que ésto no suceda. A grandes
        altitudes las muy bajas temperaturas y presiones pueden causar daño irreversible al
        producto por congelamiento.

    •   En lo posible se deben contratar vuelos directos para evitar demoras, deterioro y
        pérdidas económicas. El cambio del producto fresco de un vuelo a otro en el aeropuerto
        de un país intermedio, genera una mayor manipulación, cambios en las condiciones de
        almacenamiento y hasta puede ocasionar la pérdida del embarque.


Tarifas del transporte aéreo


Las tarifas para el transporte aéreo de productos hortofrutícolas varían dependiendo de la
distancia y la forma en que se contrate el servicio y también de la magnitud del embarque,
vuelos regulares o vuelos arrendados (Charter). Cada aerolínea establece sus fletes de acuerdo
con la oferta y la demanda del mercado y se liquidan en dólares por peso bruto o por volumen,
el de mayor conveniencia a la aerolínea, dependiendo de la relación de estiba del producto. Para
el transporte aéreo la relación de estiba está dada por 6 m3 equivalen a 1 Ton.


Adicional a la tarifa básica, las aerolíneas con destino o tránsito en los Estados Unidos tienen
autorización para cobrar US$0.03 por kilo transportado por recargo de seguridad. Algunas
aerolíneas   pueden cobrar un recargo por combustible (Fuel Service) que oscila entre US$0.05 y
US$0.15 por kilo.
Tabla No. 6. Tarifas aéreas para el transporte de

                                     frutas y hortalizas desde Colombia



                                                       Estados Unidos                          Japón

                                         Miami         Los Angeles          New York           Tokio

  Flete USD / Kg*                     0,65          1,10                  1,80          2,60

  Fuel Service USD / Kg.**            0,10          0,10                  0,10          0,10

  Security Fee USD / Kg.**            0,03          0,03                  0,03          0,03


                                      Canada        Reino Unido           Francia       Alemania

                                      Toronto       Londres               París         Hamburgo

  Flete USD / Kg*                     1,68          1,70                  1,50          1,60

  *Para envio de frutas y vegetales frescos en cantidades superiores a 1,000 Kg.
  ** Envío y/o tránsito Estados Unidos se cobra un recargo adicional por servicio de combustible.
  (Fuel Service) y Tasa de seguridad en contribución con el atentado del 11 de septiembre de 2001
  Fuente: Danzas, 2002.



                                Fuente: Danzas AEI Intercontinental, 2002



            Existen tarifas mínimas que deberá pagar independientemente del peso o
         volumen de la carga como las referentes a documentación y se cobran por
         cargas hasta de 45 kg.


                                 Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte
                                                     TRANSPORTE TERRESTRE


El transporte por camión, dada su gran flexibilidad (desplazamiento puerta a puerta) es un modo
generalmente complementario de los demás y apropiado para la movilización de pequeños
volúmenes a distancias relativamente cortas. En el transporte internacional de carga, el medio
terrestre se utiliza principalmente para el desplazamiento de productos a países fronterizos y
como complemento del transporte marítimo, al movilizar carga o contenedores a puertos de
embarque.


Para este tipo de movilización de carga se utilizan los contenedores y remolques refrigerados y
contenedores aislantes (Sistema Con-Air). El contenedor refrigerado genera condiciones de
almacenamiento a baja temperatura, con un rango entre               -25° C. y 25° C. mediante una
unidad de refrigeración propia ubicada en la parte inferior o delantera.


Cuando la unidad de frío está colocada en la parte delantera del contenedor, la circulación de
aire frío se moviliza desde la parte delantera hacia la trasera, luego hacia abajo por los lados y
parte superior, y de atrás hacia delante, a través y bajo la carga. Luego el aire retorna hacia
delante y llega a la unidad de refrigeración. Se debe tener en cuenta que estas unidades sirven
únicamente para mantener la temperatura del producto que ha sido pre-enfriado por otros
medios.


Los contenedores refrigerados tienen dimensiones estándares de 8 x 8 pies de ancho, pero
pueden tener 20 o 40 pies de largo.


Un contenedor de 40 pies tiene capacidad para transportar internamente un total de 23 palets
europeos (120 x 80 cm) o 20 palets americanos (120 x 100 cm), aprovechando la superficie del
contenedor en un 80% y 87% respectivamente.


Recomendaciones para el transporte terrestre en contenedores refrigerados

    •     Pre-enfriar la carga que va a transportar. El contenedor mantiene la temperatura de la
          carga, no la disminuye.

    •     Revisar con anterioridad el contenedor para garantizar tanto las condiciones de aseo
          (olores, residuos tóxicos, insectos) como las mecánicas (sistema de control de
          temperatura).

    •     Impedir la entrada de insectos al contenedor. Cuando la contenedorización se realiza en
          horas de la noche, los insectos atraídos por la luz pueden entrar al contenedor y causar
          problemas posteriores.

    •     Pre-enfriar el contenedor a la temperatura recomendada de transporte.

    •     Evitar que los palets estén en contacto directo con las paredes del contenedor, para no
          interferir con la circulación del aire frío.

    •     Ubicar las cargas retiradas de las puertas traseras, de modo que la circulación del aire
          pueda llegar al extremo trasero de la carga.

    •     Cubrir la mayor parte de la superficie del suelo, para forzar más al flujo de aire frío a
          pasar por las cajas y el producto en su dirección vertical.

    •     Revisar las fugas que se pueden presentar en las paredes y puertas dañadas.

    •     Asegurar la carga en la parte trasera por medio de zunchos o trabas.


Tarifas del transporte terrestre


Las tarifas para el transporte terrestre de productos hortofrutícolas varían con la distancia. En
Colombia, el Ministerio de Transporte regula las tarifas para el transporte de carga en general,
mientras que los fletes de transporte refrigerado son fijados por cada empresa transportadora.


La relación peso/ volumen y cubrimiento del flete en el transporte por carretera es de 1 tonelada
por 2 metros cúbicos con un desplazamiento puerta a puerta.
Tarifas transporte terrestre refrigerado

                          para el transporte de frutas y hortalizas (miles de pesos)



         Destino
Origen
         B/ventura    S/Marta Cartagena B/quilla Ipiales Cúcuta Bogotá Cali                    Medellín

Bogotá   2.900        3.200      3.200        3.200      4.000     3.200               2.100 2.100

Cali                  3.300      3.300        3.300                           2.100            2.100

Medellín 2.900        2.900      2.900        2.900                3.200      2.100    2.100

Fletes para tractomula refrigerada capacidad: 30 ton, volumen: 78 m3
Fuente: Transportes Refrigerados Iceberg.



                            FLETES DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA

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  • 1. Taller de rotulado y etiquetado La presente guía es una orientación que pretende contextualizar al aprendiz en las forma que existen de marcado, rotulado y etiquetado con el fin de que pueda identificar los objetos, empaques y embalajes solo con visualizar su impresión o rotulo. De igual forma la invitación es para que antes de desarrollar la temática especifica de esta guía, usted dedique un tiempo para que observe las características del marcado de algunos envases e identifique los diversos factores diferenciadores. Es muy importante, que asuma con autonomía, responsabilidad y seriedad la revisión de todos los aspectos considerados, ya que de la apropiación de estos conocimientos depende gran parte de su formación como aprendiz. "Al principio, la gente no cree que sea posible hacer algo nuevo. Luego, comienzan a desear que pueda hacerse. Luego ven que puede hacerse. Luego lo hacen y todos comienzan a preguntarse... ¿por qué razón nadie lo hizo antes?" - Frances Hodgson Burnett – • Taller sobre rotulado y etiquetado. Para desarrollarlo deben consultar los documentos sugeridos en la bibliografía de esta guía. Este taller será suministrado por el instructor. • Diseña un empaque y un embalaje para un producto de cualquier naturaleza con sus respectivos rótulos y etiquetas. Evidencias de aprendizaje • Taller de rotulado y etiquetado resuelto. Empaque y embalaje rotulado o etiquetado con TODAS las marcaciones exigidas por la norma. Señor aprendiz con la realización de estas actividades usted estará en la capacidad de: • Manejar con claridad los símbolos pictográficos los tipos marcado y rotulado apoyados con imágenes cumpliendo con las normas internacionales. • Efectuar el marcado y rotulado de la carga y los productos con precisión aplicando los métodos, técnicas internacionales apoyadas con equipos y tics según normas internacionales y materiales señalados de marcado, rotuladas y procedimientos. • Respeto y actuación coherente con la normativa y reglamentación existentes en el ámbito de su actividad. Taller de rotulado y etiquetado: 40% Rotulado de embase y embalaje: 60%
  • 2. RESOLUCIÓN NUMERO 005109 DE 2005 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Diciembre 29) Requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano. • RESOLUCION NUMERO 0485 de 2005 (Febrero 25) Diario Oficial No. 45840 de Marzo 4 de 2005. • MANUAL DEL EXPORTADOR DE FRUTAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS EN COLOMBIA 2000. http://interletras.com/manualCCI/Conservac_empaque_transp/transpack26.htm RESPUESTAS Disposiciones específicas establecen requisitos de etiquetado y envasado para los siguientes productos: • Alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano: Reglamento Técnico. Requisitos de rotulado o etiquetado con el fin de proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada. Resolución 005109 de 29/12/2005 del Ministerio de Protección Social. • Bebidas alcohólicas: Requisitos de Rotulado. Decreto Nº 3192 de 21/11/83; Resolución Nº 05687 de 10/07/2008. • Calzados y algunos artículos de marroquinería. Contiene listado de item arancelarios: Reglamento Técnico sobre etiquetado. Los importadores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. Resolución Nº 0933 de 21/04/08 del Ministerio de comercio. • Confecciones correspondientes a los Capítulos 61, 62 y 63 así como los productos que se clasifican dentro de la Partida 4203 (Prendas de vestir en Cuero): Reglamento Técnico sobre etiquetado. Información mínima relacionada con datos de fabricación, importación, materiales constitutivos, así como las instrucciones y especificaciones para su cuidado y preservación. Resolución Nº 1950 de 22/07/09 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. • Derivados lácteos: Requisitos de Rotulado. Resolución Nº 2310 de 24/02/86 del Ministerio de Salud. • Encendedores de gas de bolsillo. 9613100000 y 9613200000: Requisitos de Rotulado. Resolución Nº 01580 de 21/02/06 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. • Envases elaborados con cartón, madera, plástico, icopor, fibra vegetal y sintética utilizados para frutas, hortalizas y tubérculos, frescos para consumo humano: Reglamento Técnico que establece requisitos generales y específicos para los empaque de los productos y sus excepciones. Los empaques deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5422. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el encargado de coordinar el funcionamiento del Reglamento y la Superintendencia de Industria y Comercio de ejercer las tareas de vigilancia y control. Resolución Nº 00224 de 5/09/07 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
  • 3. Insumos pecuarios: Requisitos de rotulado. Resolución Nº 1056 de 17/04/96 del Instituto Colombiano Agropecuario. • Medicamentos, cosméticos y afines: Requisitos de envasado. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 219 de 30/01/98. • Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas: Reglamento Técnico para el Rotulado de las pilas Zinc- Carbón y Alcalinas. La Resolución 782/07 contempla la posibilidad de aceptar la Declaración de Conformidad expedida por el Proveedor de la mercancía. Resolución Nº 1273 de 24/06/06 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Modificada por Resoluciones Nros. 3093/05 y 1341/06. • Plaguicidas: Requisitos de rotulado. Decreto Nº 1843 de 22/07/91del Ministerio de Salud. • Productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico: Requisitos de rotulado. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 1545 de 4/08/98 del Ministerio de Salud. • Productos de higiene personal: Decreto Nº 1545 de 4/08/98. • Productos del tabaco y sus derivados: Requisitos de etiquetado. Resolución Nº 003961 de 21/10/2009 del Ministerio de la Protección Social. • Semillas de plantas forrajeras y hortalizas: Requisitos de rotulado. Resoluciones Nº 1881 de 10/07/92 del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. • Suplementos dietarios para consumo humano: Reglamento técnico para las condiciones y requisitos de rotulado. Resolución Nº 3096 de 5/09/07 del Ministerio de la protección social. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCION NUMERO 005109 DE 2005 (diciembre 29) por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994 y el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”; Que en virtud del artículo 565 de la Ley 9ª de 1979, le corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de las normas técnicas colombianas para todos los productos de interés sanitario; Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales se encuentran los reglamentos técnicos; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores ; Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas técnicas oficializadas obligatorias o reglamentos técnicos, serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento; Que el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993 señala entre otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
  • 4. Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina, la cual establece en el artículo 9º numeral 3 literal d), que los reglamentos técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado, las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida; Que consecuentemente con lo anterior, con el fin de proteger la salud y calidad de vida y en aras de contribuir a satisfacer las necesidades alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir las materias primas para alimentos y los alimentos para consumo humano envasados o empacados, basados en información clara y suficiente que no induzca a error o engaño a los consumidores; Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/31 del 14 de mayo de 2003 y sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de los países miembros de la O.M.C y el G3; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 señala que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que en mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: TITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Artículo 1º.O b je t o. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, con el fin de proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada. Artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones de que trata la presente resolución aplican a los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias serán las correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que correspondan a los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, y las demás que correspondan de acuerdo con la clasificación. Estas deberán actualizarse conforme a las modificaciones efectuadas al mismo. Parágrafo. Los alimentos envasados o empacados deberán cumplir con lo estipulado en el reglamento técnico que se establece en la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente para cada alimento en particular o de sus materias primas. T I T U L O II CONTENIDO TECNICO CAPITULO I Definiciones Artículo 3º.D e f in ic io n e s. Para efectos del reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones: ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa como ingrediente básico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado o empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los “contaminantes” ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. ALIMENTO: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los nutrientes y la energía neces aria para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos. ALIMENTO ENVASADO: Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería. ALIMENTO FRACCIONADO: Es todo alimento que dadas sus características de presentación y empaque o envase, puede ser sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado para su venta al consumidor. ALIMENTO REEMPACADO O REENVASADO: Es todo alimento que en lugares diferentes al sitio de fabricación, es retirado de su empaque o envase original para ser reempacado o reenvasado en presentaciones diferentes, cuyos parámetros microbiológicos, fisicoquímicos, organolépticos y en general, de composición son idénticos a los del alimento del cual proceden. ALIMENTO PARA FINES DE HOSTELERIA: Aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato. ALIMENTOS E INGREDIENTES ALIMENTARIOS OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIAS
  • 5. DE MODIFICACION GENETICA O INGENIERIA GENETICA: Se definen como aquellos que son o que contienen organismos modificados genéticamente obtenidos como resultado de la aplicación de la tecnología de manipulación de los genes. Esta definición aplica también a los productos obtenidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los contienen. BIOTECNOLOGIA MODERNA: Se define como: a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del ácido nucleico en las células u organismos, o b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección natural. CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION: Parte del envase con mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada en condiciones normales y acostumbradas para la exhibición en la venta al por menor. COADYUVANTE DE ELABORACION: Toda sustancia o materia prima, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración. CONSUMIDOR: Cualquier persona que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades. CONTENIDO NETO: Cantidad de producto sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque, el cual deberá cumplir con las características descritas en el anexo que hace parte integral de la presente resolución. DECLARACION DE PROPIEDADES: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera. ENVASE: Recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor. FECHA DE DURACION MINIMA: “Consumir preferentemente antes de”, es la fecha fijada por el fabricante, mediante la cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene las cualidades específicas atribuidas tácita o explícitamente, no obstante, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía satisfactorio, pero no se considerará comercializable. FECHA DE ENVASADO: La fecha en que se coloca el alimento en el envase, en el cual se venderá. FECHA DE FABRICACION: La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito. FECHA LIMITE DE UTILIZACION: “Fecha de vencimiento” - “Fecha límite de consumo recomendada” - “Fecha de caducidad”, es la fecha fijada por el fabricante, en que termina el período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará comercializable el alimento. INGREDIENTE: Sustancia (s) que se emplean en la fabricación o preparación de un alimento presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivos alimentarios. LOTE: Cantidad determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción. PESO ESCURRIDO: Cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura. MATERIA PRIMA: Sustancia natural o artificial, elaborada o no, empleada por la industria de alimentos para su utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo humano. ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. No se consideran organismos vivos modificados los que se derivan de procesos tales como: 1. Fertilización in vitro. 2. Conjugación, trasducción, transformación, o cualquier otro proceso natural. 3. Inducción de poliploidía. 4. Mutagénesis. 5. Fusión celular (incluyendo la fusión del protoplasto) o técnicas de hibridación donde las células /protoplastos del donante se incluyen en la misma familia taxonómica. ROTULADO O ETIQUETADO: Material escrito, impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. ROTULO O ETIQUETA: Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento. CAPITULO II Rotulado o etiquetado de alimentos Artículo 4º. Requisitos generales. Los rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.
  • 6. 2. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento. Si en el rótulo o etiqueta se describe información de rotulado nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. 3. El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o inocuidad de los productos alimenticios. Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, realizará los exámenes de laboratorio para verificar la conformidad de lo descrito en el presente numeral. 4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos. 5. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado emplea ndo palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto. 6. Cuando utilicen representaciones gráficas, figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en la etiqueta o rótulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la expresión “sabor artificial”. Artículo 5º. Información que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información: • RESOLUCION NUMERO 0485 de 2005 (Febrero 25) Diario Oficial No. 45840 de Marzo 4 de 2005. La protección de los derechos de los consumidores a la información, la salud y la alimentación en relación con la producción y comercialización de los organismos genéticamente modificados (OGM): estudio de caso. “El control democrático de los alimentos (ajeno a cualquier control de responsabilidades) requiere que se ponga freno al poder de las grandes compañías. Conlleva reemplazar el orden de “libre comercio” del totalitarismo empresarial por un sistema ecológico y justo de producción y distribución de alimentos, en el que se proteja la tierra, a los agricultores y a los consumidores. Vandana Shiva. Los recientes avances tecnológicos y la liberalización del comercio mundial se han convertido en circunstancias que determinan nuevos conflictos sociales, especialmente, en el campo de los derechos humanos, y cuya solución depende en gran medida del modelo de sociedad que respalde la ciudadanía. Sin embargo, para contar realmente con capacidad decisiva, las personas deben acceder a la información suficiente para optar libre y voluntariamente por un u otro estilo de vida. Esta problemática puede observarse a partir del estudio de un caso relacionado con los derechos de los consumidores frente a la producción y comercialización de los OGM y su impacto en la protección de derechos humanos, donde el acceso a la información resulta crucial para permitir que las sociedades determinen su futuro de manera consciente e informada. En el caso colombiano, la justicia esta conociendo de una acción popular mediante la cual se pretende la protección de los derechos de los consumidores y en particular, de los derechos humanos como la salud y la alimentación. En esta se discute si los consumidores tienen o no derecho a conocer a través del etiquetado de alimentos, si los productos que adquieren son o no
  • 7. modificados genéticamente. El problema de fondo abordado en la acción se refiere a la reivindicación de la protección jurídica de los consumidores frente a los potenciales riesgos que genera el consumo de alimentos genéticamente modificados. Se trata de una pretensión que no se opone de forma radical a los transgénicos pues no pide la aplicación de la moratoria sino que en virtud del principio de precaución1, se respete el derecho de los consumidores a saber qué comen. Sin embargo, el gobierno colombiano asumió la defensa incondicional de la liberalización comercial de los OGM sin necesidad de cumplir requisitos tales como el etiquetamiento, con lo cual, desconoce sus obligaciones en materia de derechos humanos. En este documento se plantea como tesis central que la investigación científica no se opone a la protección de los derechos humanos sino que por el contrario, genera oportunidades para su mayor satisfacción. En este caso, el principio de precaución no limita la investigación sino la comercialización desinformada de alimentos transgénicos. El conflicto surge cuando en una sociedad se da prelación a los intereses comerciales sobre derechos humanos tales como la información, la salud y alimentación. Estas son posiciones incompatibles, sobretodo cuando se trata de desviar la discusión hacia una falsa defensa de la ciencia pero en realidad se trata de resguardar otro tipo de intereses. También se obvia la discusión de fondo cuando se recurre a legalismos que facilitan la defensa de los OMG y se desconoce el alcance de los derechos de los consumidores a la información, la salud y la alimentación. En lo que sigue a continuación, se desarrolla ésta tesis a partir de la presentación del debate jurídico propuesto en el marco de la acción popular por cada una de las partes intervinientes, analizando sus argumentos y tomando partido por una de ellas, con algunos matices, según lo formulado en el problema descrito. Como se observa, el trabajo tiene una perspectiva jurídica, sin perjuicio de los aportes que al respecto hace la doctrina especializada. 1. Contenido de la acción popular La acción popular interpuesta tiene el propósito de lograr que los productores tengan la obligación legal de etiquetar los alimentos modificados genéticamente 2, para asegurar el derecho a la información de los consumidores y proteger su derecho a la salud. Se trata de una medida preventiva en aplicación del principio de precaución, el cual, no impide la investigación científica sino la liberación comercial desinformada de productos respecto de los cuales no están probados sus efectos en la salud. 1 Según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “El espíritu de este principio de prevención o precaución exige actuar antes que el daño ocurra, tomar todas las medidas posibles, ante la más mínima evidencia de un daño a la salud, al ambiente o a la vida de las personas o de los seres vivos que se tiene la misión institucional y ética de proteger”. Acción Popular promovida por los señores CLAUDIA SAMPEDRO TORRES y HÉCTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS, Radicado Nº 2001 – 0022, sentencia del 13 de junio de 2003. Caso fumigaciones. 2 Artículo 3 lit. g) de la Ley 740 de 2002 prevé: “Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna...”.
  • 8. Se señala que los OGM “se obtienen al insertar genes de otro ser vivo en su material genético, lo que implica que desarrollan propiedades que no presentarían naturalmente”3 y que existen dos tipos de cultivos transgénicos: “los Bt para controlar las plagas mediante la producción de una toxina y los cultivos tolerantes a herbicidas que soportan grandes cantidades de un determinado producto químico”4. La descripción de esta tecnología permite observar que su fin no es tanto mejorar la calidad alimentaria de los productos como especializar los métodos de cultivo para asegurar una mayor rentabilidad de la actividad agrícola, sin embargo, esto no se ha traducido en soluciones para el problema alimentario mundial5. Teniendo en cuenta que por definición legal la acción popular es un mecanismo preventivo, es el instrumento idóneo para evitar un perjuicio potencial a la salud de los consumidores, quienes tienen derecho de elegir libremente si desean asumir el riesgo o no de ingerir alimentos modificados genéticamente. Dicha libertad “para escoger o no un producto pasa por conocer su origen, y, en caso de algún problema de salud, esta información es una herramienta eficaz para rastrearlo” 6. En consecuencia, la acción no pretende la prohibición de la producción y comercialización de los OGM sino de su consumo desinformado, dada la existencia de un riesgo para la salud. Tampoco tiene por objeto obstaculizar la investigación científica, la cual debe seguir su curso, sino la liberación incontrolada de alimentos que contienen o son resultado de OGM. Entre los potenciales efectos nocivos para la salud, la acción señala que de acuerdo a estudios “realizados por los oncólogos Lennart Hartell y Mikael Eriksson, de Suecia, se encontraron vínculos entre un tipo específico de cáncer (Non Hodgkin’s Linphoma – NHL) y la exposición a gliphosato (herbicida de nombre comercial Round Up)”7. Ello demuestra que efectivamente existe un potencial riesgo que a su vez demanda del Estado la adopción de medidas preventivas para proteger a los ciudadanos. Este tipo de investigaciones permiten comparar los posibles riesgos de los OGM con el cigarrillo y el alcohol, dados los conocidos efectos negativos en la salud de estos últimos. Además de los riesgos para la salud, los OGM generan problemas socio-económicos, principalmente, por el monopolio de las semillas que han sido objeto de manipulación genética. El régimen de propiedad intelectual que las protege conlleva a que los campesinos no accedan libremente a ellas sino que tengan que pagar un alto costo cada vez que hacen una siembra. Aquí el problema tampoco es la innovación científica (si es que existe) sino su monopolización comercial. Se trata de dos problemas distintos frente a los cuales el régimen jurídico debe optar por una solución que proteja: los intereses de los consumidores (que no se oponen al desarrollo científico) ó la libertad económica. En el caso del medio ambiente también se plantean efectos nocivos por la imposibilidad de “limpiarlo” una vez que ha entrado en acción la contaminación genética ocasionada por los OGM: “la dispersión del polen o por las semillas que caen de las máquinas o que permanecen en el campo 3 Acción Popular interpuesta por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, expediente 2004-2090, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta 4 Ídem. 5 De acuerdo con la FAO y el Relator Especial para la Alimentación de la ONU, existen actualmente en el mundo 852 millones de personas en estado de desnutrición. Esto sucede en un planeta que tiene la capacidad para producir el doble de alimentos que se requieren para alimentar a la población mundial. Ver Ziegler, Jean, 2005. E/CN.4/2005/47 del 24 de enero de 2005. 6 Ídem. 7 Ídem.
  • 9. después de la cosecha, las variedades transgénicas transmiten sus genes añadidos a variedades de cultivo no transgénicas o a especies silvestres” 8, iniciando con ello, una cadena de contaminación interminable e incontrolable y que reduce progresivamente la posibilidad de mantener cultivos libres de transgénicos. Frente a este escenario, los ciudadanos al menos deben contar con la posibilidad de decidir libremente si desean asumir los riesgos que implica la producción y adquisición de los alimentos modificados genéticamente. El marco jurídico de los derechos de los consumidores permite válidamente fundamentar la pretensión jurídica del etiquetamiento. El artículo 10 del estatuto del consumidor prevé que “todo productor deberá informar al público de manera suficiente, respecto de la calidad e idoneidad registradas de los bienes o servicios que ofrece…”. Por su parte, la experiencia comparada demuestra que es necesario que el Estado adopte medidas preventivas respecto al derecho a la salud. En el caso de la Unión Europea se ha ordenado la preservación de la información de los OGM en cada una de las cadenas productivas con el fin de asegurar: “la retirada de productos en caso de que se produzca un riesgo imprevisto para la salud humana o el medio ambiente; el seguimiento selectivo de los efectos potenciales sobre la salud humana o el medio ambiente, si procede y el control y la comprobación de las indicaciones del etiquetado”9. En nuestro país, tal como se verá a continuación este tipo de medidas son consideradas una vulneración a la libertad de comercio y un obstáculo para la investigación, cuando en realidad se trata de mecanismos para proteger los derechos a la información, la salud y la alimentación de las personas. En síntesis tenemos una práctica comercial que priva al consumidor de la información sobre la procedencia y origen de los alimentos que están a la venta, a pesar del marco jurídico que protege los distintos derechos en riesgo y de la existencia latente de un riesgo sobre la salud de las personas. 2. La posición del Estado Colombiano Ante las pretensiones de los accionantes, el Estado colombiano se opuso totalmente, con base en argumentos tales como la falta de legitimación por pasiva y la ausencia de disposiciones que le den competencia para ordenar el etiquetamiento de los alimentos modificados genéticamente. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alega que carece de competencia para ordenar a los productores y comerciantes de alimentos transgénicos el etiquetamiento de los mismos, es decir, afirma que carece de competencia para garantizar el derecho a la información de los consumidores. Sus funciones estarían restringidas a garantizar que las evaluaciones de riesgo sobre producción y comercialización de OGM contengan criterios de protección para el medio ambiente y la biodiversidad y esto se llevaría a la práctica simplemente con una supervisión de los planes de estudio de riesgo. Respecto al control transfronterizo que el Ministerio debe ejercer por disposición de la Ley 740 (Protocolo de Cartagena), este se limita a verificar que exportadores e importadores se informen entre sí, sobre el origen de los productos, para que cada uno tenga la opción de decidir si ingresa o no al país OGMs. Este es el único caso en que se protege el derecho a 8 Ídem. 9 Ídem.
  • 10. la información, esto es, para que los comerciantes importadores de alimentos “decidan libremente” si ingresan o no transgénicos pero una vez hecha esta operación, los consumidores no tienen derecho a acceder a la información sobre el origen de lo que compran. Igualmente, el Ministerio de Protección Social alega falta de legitimación por pasiva porque su función se limita a ejercer una actividad de vigilancia y control sobre las directrices y políticas que define sobre salud y seguridad social. Según su concepto, no compete al Ministerio suplir las falencias en que incurre el INVIMA, autoridad encargada de controlar la calidad de los alimentos que circulan en el mercado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone a las pretensiones de la acción popular y afirma que el riesgo planteado no está comprobado y que por ende no hay obligación de adoptar medidas para identificar los productos que contienen o provienen de OGM. El Ministerio sostiene que no existe la vulneración del derecho alegado y que en consecuencia, la acción es temeraria. Adicionalmente, plantea que la obligación de informar a los consumidores es del productor no del Estado colombiano y que no esta probada la circulación de OGM en el mercado del país. Finalmente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), discute la omisión que se le endilga y manifiesta que esta entidad sólo puede ejercer sus funciones en el marco de la legislación que le es aplicable. Según su criterio, no existe mandamiento legal vigente que le ordene exigir el etiquetamiento de los alimentos alterados genéticamente y por ello no puede hacer algo sin fundamento legal que lo prevea. Esta entidad sólo tendría competencia para exigir el rotulado previsto para los productos convencionales. También sostiene que no se ha comprobado ningún caso de enfermedad provocado por los OGM y que no se probó la afectación de los derechos de los consumidores. Además afirma que los alimentos obtenidos a partir de la ingeniería genética pasan por un estudio previo para obtener el registro sanitario del caso y que la seguridad sobre su calidad no se la otorga el etiquetamiento sino ese estudio. En general, todas las entidades consideran que la acción popular no es un mecanismo apto para ordenar al Gobierno Nacional que exija a los productores el etiquetamiento de los productos de naturaleza u origen genéticamente modificado10. Esta sería una facultad discrecional que sólo debe ejercerse por decisión política del Gobierno. 3. El peritaje En el concepto rendido por la facultad de Biología de la Universidad Nacional de Colombia se explica que los OGM son “productos del mejoramiento genético mediado tanto por técnicas clásicas mendelianas, como por técnicas biotecnológicas moleculares”11 y que su impacto en la salud no puede ser peor que el generado por los alimentos convencionales, pues si “se sometieran a los 10 Esto a pesar de que en sentencia anterior, el Consejo de Estado aunque revocó una decisión que impedía la importación de 50.000 Kilogramos del organismo transgénico denominado algodón Nucotn 33B para uso semicomercial, porque no los interesados no habían tramitado la licencia ambiental, dejó claró que las entidades -las mismas del actual caso- tienen una serie de obligaciones cada vez que se produzca y comercie OGM. Al respecto el Consejo de Estado ordenó que estas entidades son las encargadas de hacer seguimiento y control “actividades desarrolladas por la empresa Monsanto Colombiana Inc. en virtud de la autorización dada por la Resolución 1035 de mayo 10 de 2002, y a fin de establecer el impacto de la actividad permitida y sus consecuencias sobre el medio ambiente y la salud humana y animal”. Consejo de Estado, sentencia del 4 de Febrero de 2005 expediente 25000-23-27-000-2003-00181-02, sección primera. M.P Olga Inés Navarrete.
  • 11. productos derivados de organismos modificados genéticamente por técnicas convencionales o tradicionales, a las exigencias científicas a las que se someten los productos derivados de organismos modificados genéticamente por técnicas del DNA recombinante, no podrían ser liberados comercialmente para la alimentación humana, entre muchos otros, los siguientes productos: leche, huevos, maní, frutos secos, pescados, mariscos, soya y trigo” 12. Por su parte, en el paralelo entre los efectos cancerígenos que tienen el cigarrillo y el alcohol, se expone que no existe parámetro de comparación entre el consumo de organismos genéticamente modificados y el consumo del cigarrillo y alcohol. En ese sentido y teniendo en cuenta que la liberación comercial de los OGM tiene como requisito previo el estudio de inocuidad, el concepto plantea que no existen motivos fundados para exigir su etiquetamiento pues si está en el mercado es porque superó dicho estudio, es decir, porque es sano. En suma, a la pregunta sobre el deber de informar al consumidor del origen de los alimentos genéticamente modificados y los riesgos que pueden tener sobre la salud, el concepto responde de forma negativa. Finalmente, el concepto explica que los posibles riesgos de los OGM en la salud humana “no están relacionados con la técnica usada para su modificación”13, haciendo con esto una diferenciación entre el método científico empleado y el resultado de su aplicación. 4. La decisión de la justicia El Tribunal formula el problema jurídico del caso en el sentido de determinar si la falta de etiquetamiento provoca “la vulneración de los derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la información en relación con la composición de los Organismos Genéticamente Modificados y con los eventuales riesgos que conlleva su consumo”14. Para resolver, el Tribunal interpreta el estatuto del consumidor en concordancia con el artículo 78 de la C.P, que asigna al legislador la función de regular el control de la calidad de los alimentos y de la información que se entrega a los consumidores. Igualmente se destaca que este artículo prevé la participación de los consumidores en la decisión de los asuntos que les conciernen. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal manifiesta que los derechos de los consumidores abarcan tanto el acceso a productos de buena calidad como a obtener la información sobre su origen, procedencia e impacto, es decir, a tener “la adecuada información acerca del contenido y los procedimientos de elaboración, así como de las materias primas empleadas, máxime cuando tales procedimientos y los elementos utilizados son más o menos complejos y pueden unos y otros, generar riesgos de distinta índole a los consumidores y al ambiente”15. Este conocimiento, crea las condiciones necesarias para que el usuario final decida libre y voluntariamente si consume o no el producto. 11 Concepto emitido por el profesor Alejandro Chaparro Giraldo I.A., M.Sc., Ph.D., Director del Grupo de Ingeniería Genética de Plantas del Departamento de Biología – Facultad de Ciencias - Universidad Nacional de Colombia. 12 Ídem. 13 Ídem. 14 Sentencia del 1 de septiembre de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004 – 02090. 15 Ver en Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia C-1141 de 2000 de agosto 30 de 2000, expediente D-2830; y sentencia T-333 de 2000 de marzo 23 del mismo año. Dr. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-973 de 2002, expediente D-4032. Cita de la sentencia del Tribunal.
  • 12. Adicionalmente, el Tribunal caracterizó a los consumidores como un grupo en condiciones de vulnerabilidad frente a los productores, motivo por el cual, es posible acceder a distintos instrumentos jurídicos para proteger sus derechos, entre otros, la tutela y la acción popular. El Tribunal respalda esta tesis con base en el marco jurídico internacional donde incluye no sólo los instrumentos estrictamente vinculantes sino además, declaraciones y cartas de derechos. Este es el caso de la Carta Andina de Naciones que consagra en su artículo 55 la obligación de los estados de garantizar a las personas el acceso a información inequívoca y veraz sobre el origen y efectos de los bienes que están en el mercado y de la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores del MERCOSUR, que prevé el derecho de los consumidores a tener “la información suficiente, clara y veraz” sobre lo que adquieren. La caracterización realizada por el Tribunal es importante no sólo por la definición que hace de los consumidores, identificándolos como grupo vulnerable -otorgándoles con ello mayores posibilidades de defensa de sus intereses-, sino que además da eficacia a instrumentos jurídicos que en principio no son vinculantes. Igualmente, el Tribunal retoma la normatividad de la Unión Europea que contempla medidas como (i) el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados sea de forma originaria o derivada y (ii) la identificación con un código que acompañe al producto a través de toda la cadena productiva, entre otros aspectos. Este referente también hace parte de la justificación expuesta el Tribunal en su decisión. A partir de la explicación de los conceptos centrales del debate como transgénicos 16, biotecnología moderna17, diversidad genética18, erosión genética19, alimentos transgénicos20, el Tribunal establece que si bien la ingeniería genética (la técnica) es un reconocido método científico para manipulación de genes, aún existen interrogantes sin respuesta en materia del impacto que produce su aplicación. Al respecto el Tribunal explica que: “La introducción de genes nuevos en el genoma de la planta o del animal manipulado provoca alteraciones impredecibles de su funcionamiento genético y de su metabolismo celular, y esto puede acarrear, señalan las fuentes antes nombradas: -Producción de proteínas extrañas causantes de procesos alérgicos en los consumidores (estudios sobre la soja transgénica de Pioneer demostraron que provocaba reacciones alérgicas, no encontradas en la soja no manipulada). -Producción de sustancias tóxicas que no están presentes en el alimento no manipulado (como fue el caso del aminoácido triptófano, producido por una bacteria modificada genéticamente, que dio como resultado 27 personas muertas y más de 1500 afectados). 16 “Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna”, artículo 3 de la Ley 740. Citado en la sentencia. 17 Aplicación de: a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, ó b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional. Ídem. 18 Variación de genes y genotipos entre especies y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los organismos biológicos. Ídem. 19 Pérdida o disminución de diversidad genética. Ídem. 20 Estos comprenden: (i) Los organismos que se pueden utilizar como alimento y que han sido sometidos a ingeniería genética, (ii) Alimentos que contienen un ingrediente o aditivo derivado de un organismo sometido a ingeniería genética y (iii) Alimentos que se han producido utilizando un producto auxiliar para el procesamiento (por ejemplo, enzimas) creado por medio de la ingeniería genética. Ídem.
  • 13. -Alteraciones de las propiedades nutritivas (proporción de azúcares, grasas, proteínas, vitaminas...)”21. La indeterminación actual de las múltiples consecuencias que pueden tener los transgénicos en la salud humana, justifican la protección de los derechos de los consumidores, por ello, el Tribunal ordena garantizar el acceso a la información y el etiquetamiento de ése tipo de alimentos. Determina que a partir del fallo “en cada producto se [debe] encontrar impresa la información que le permita discernir [al consumidor] sobre la adquisición a realizar de manera libre y consciente, en relación con los componentes de esa clase”22. Con mayor razón, cuando según la información conocida por el Tribunal, existe la Resolución Nº 2652 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que en sus artículos 3, 8 y 14 establecen las obligaciones del Gobierno Nacional para el rotulado de los alimentos transgénicos. Estas normas disponen la obligación del gobierno de reglamentar la materia y a pesar de que esta orden fue reiterada en la Resolución Nº 0485 del 25 de febrero de 2005 del mismo ministerio, aún no se cumple. En consecuencia y con base en el principio de precaución23 el Tribunal decide proteger los derechos a la información y la salud de los consumidores y ordena al (i) Ministerio de Medio Ambiente que ejerza la debida vigilancia y control sobre los productos que ingresan al país para la elaboración de alimentos, al (ii) Ministerio de Educación que difunda la información a los consumidores sobre los OGM, al (iii) Gobierno Nacional, que expida el reglamento para obligar a los productores y distribuidores, al etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados en cualquier proporción. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas y actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. 4. El debate sobre derechos humanos. A partir del estudio de caso anterior, puede observarse que a pesar de la existencia de un marco jurídico integrado por normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de los consumidores a la información, la salud y la alimentación, las entidades responsables de asegurarlos, optaron por alegar o bien su incompetencia jurídica o la inexistencia de la obligación de informar a los ciudadanos sobre el origen e impacto de aquello que consumen. Aunque no se plantee en ninguna de las respuestas del Estado, puede deducirse que la prioridad gubernamental radica en la protección de la libertad del comercio antes que en salvaguardar los derechos de los consumidores. No de otra forma puede explicarse la omisión de las obligaciones del Estado en la materia y las respuestas dadas en el proceso. Ello a pesar de que distintos instrumentos internacionales contienen disposiciones que fundamentan la exigibilidad jurídica de los 21 Sentencia del 1 de septiembre de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004 – 02090. 22 Ídem. 23 Ver Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
  • 14. derechos a la información, salud y alimentación24. Sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal es garante de los derechos humanos y es interesante la forma en que hace un llamado a las autoridades para que reconozcan que en el extremo del debate, además de la libertad de comercio, están los derechos humanos de los consumidores. Teniendo en cuenta que el análisis del fallo giró en torno a los derechos de la salud e información de los consumidores, a continuación se presentan algunas reflexiones sobre el derecho a la alimentación, el cual, también resulta vulnerado por la liberalización comercial sin etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados, en especial, en el componente de calidad alimentaria dado el riesgo que originan estos productos. Así, aunque en el caso desafortunadamente no se protege de forma directa el derecho a la alimentación, también habría sido posible argumentar el fallo con base en el carácter vinculante que este tiene por disposición del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y del artículo 93 de la C.P. La relación entre los derechos de los consumidores y el derecho a la alimentación, tiene un vínculo directo que puede ser alegado a partir del artículo 11 del PIDESC, concretamente, respecto al derecho a la información sobre los alimentos que se consumen. En este sentido se ha pronunciado el Relator Especial para el Derecho a la Alimentación de la ONU en el desarrollo del concepto de soberanía alimentaria que hace parte del derecho a la alimentación: “El concepto de soberanía alimentaria implica que se reconozcan los derechos de las comunidades a sus recursos locales tradicionales, incluidos los recursos fitogenéticos, y que se protejan los derechos de los agricultores a intercambiar y reproducir semillas … el concepto de soberanía alimentaria reconoce también el derecho de los países a rechazar las tecnologías que consideren inapropiadas como medida de precaución. Reconoce asimismo el derecho de los consumidores a poder decidir qué consumen, cómo se produce lo que consumen y quién lo produce. Esto significa que los consumidores deben tener la opción de consumir alimentos producidos en su propio país sin que ello se considere una limitación al comercio. Significa también que los consumidores deben poder elegir si quieren comer productos con organismos modificados genéticamente; el etiquetado de ingredientes modificados genéticamente podría considerarse un obstáculo al comercio indirecto. La soberanía alimentaria exige la protección de los intereses del consumidor, en particular una reglamentación de la seguridad alimentaria que incorpore el principio precautorio y un etiquetado preciso de los alimentos y los piensos animales, con información sobre su contenido y origen. La soberanía alimentaria exige también la participación de los consumidores, así como los productores, en la determinación de normas, tanto a nivel nacional como internacional25. (subrayas fuera de texto). En concordancia con este pronunciamiento, puede deducirse que más allá del fundamento jurídico empleado por el Tribunal, existe un amplio conjunto normativo e interpretativo, para reivindicar la justiciabilidad de los derechos de los consumidores a partir de derechos sociales. Con base en los instrumentos internacionales que protegen el derecho a la alimentación como el PIDESC, puede exigirse válidamente el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados. Al respecto 24 Ve entre otros, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, PIDESC. 25 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Sr. Jean Ziegler, presentado de conformidad con la resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10 del 9 de febrero de 2004, párrafos 24 a 34.
  • 15. puede alegarse que dados los componentes del derecho a la alimentación, es decir, la disponibilidad, acceso, aceptabilidad cultural y calidad alimentaria26, los consumidores tienen derecho a conocer cuál es el origen de los productos que adquieren, es especial, porque tratándose de OGM la calidad de los alimentos esta en entredicho 27. El principio de precaución por su parte, permite argumentar y justificar el etiquetamiento ya que su reconocimiento internacional es un punto superado en la actualidad. De otra parte, para respaldar la tesis de protección del derecho a la alimentación de los consumidores, se puede recurrir a doctrina autorizada en la materia y que cuestionan entre otros aspectos: (i) el monopolio de las multinacionales sobre las semillas a través de los acuerdos de propiedad intelectual, (ii) los resultados de las promesas de la revolución verde en la medida que la agricultura industrial no ha incrementado ni mejorado la producción, ni la calidad alimentaria, (iii) el impacto negativo para el medio ambiente que provocan los transgénicos por el desgaste de suelos en el uso extensivo de monocultivos28, (iv) la ausencia de políticas democráticas alimentarias en la 26 Ver Mantilla, Alejandro La Alimentación que nos ofrecen, ALCA temas, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo 2004. Por disponibilidad se entiende la garantía de existencia de alimentos; el acceso se debe asegurar tanto desde el punto de vista físico (distribución regional par) y económico (contar con los recursos para comprar alimentos; la calidad en tanto inocuidad se comprende como el derecho a alimentarse con productos sanos; por aceptabilidad cultural se entiende la protección al derecho a la alimentación de acuerdo con los usos y costumbres de cada pueblo o comunidad. 27 De acuerdo con el sexto informe del Relator Especial para el Derecho Humano a la Alimentación Adecuada una posición como la del gobierno Colombiano puede ser catalogada de violar la obligación de proteger este derecho: “La obligación de proteger significa que el gobierno debe promulgar y aplicar leyes para evitar que personas u organizaciones poderosas conculquen el derecho a la alimentación. La obligación de proteger exige a los Estados que regulen a los agentes no estatales, especialmente las empresas o las personas que puedan amenazar el derecho de otras personas a la alimentación. El gobierno también debe establecer órganos para investigar y proporcionar recursos eficaces, en particular el recurso a la justicia, si se viola ese derecho. Por ejemplo, si el gobierno no interviene cuando una persona poderosa desaloja a otros de su tierra, ese gobierno estará incumpliendo la obligación de proteger el derecho a la alimentación. El gobierno estaría incumpliendo también esa obligación si no adoptase ninguna medida en el caso de que una empresa contaminase el abastecimiento de agua de una comunidad. Para proteger el derecho a la alimentación, el gobierno también podría tener que adoptar medidas si se negase a las personas el acceso a los alimentos por motivos de sexo, raza u otras formas de discriminación. También tendría, por ejemplo, que promulgar leyes para proteger a los consumidores contra productos alimenticios peligrosos o contra medios de producción insostenibles. Ello podría incluir la introducción del etiquetado de los alimentos o de legislación sobre la utilización de plaguicidas o sobre los alimentos modificados genéticamente”. E/CN.4/2006/44 disponible en http://ap.ohchr.org/documents 28 Según algunos estudios: “el uso de transgénicos en agricultura busca que se mantengan las prácticas de monocultivo y la homogenización del sistema productivo. Ambos factores agudizan la dependencia tecnológica y ponen en peligro la diversidad biológica de los sistemas y la seguridad alimentaria. Rangel Fonseca Laura Esperanza, ALCA y agricultura, la iniquidad se legitima, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo, 2004. Además según Altieri: “Las corporaciones transnacionales (CTN) como Monsanto, DuPont y Novartis, proponentes principales de la biotecnología, argumentan que la cuidadosamente planificada introducción de estos cultivos puede reducir o hasta eliminar las enormes pérdidas que ocasionan las malezas, los insectos plaga y los patógenos. De hecho, ellos argumentan que el uso de estos cultivos provee efectos beneficiales al ambiente al reducir significativamente el uso de agroquímicos. Sin embargo, la teoría ecológica predice que, en la medida en que los cultivos transgénicos continúen siguiendo de cerca al paradigma de los pesticidas prevaleciente en la agricultura moderna, estos productos biotecnológicos no harán más que reforzar la dependencia en los pesticidas, legitimando así la preocupación que un número de ambientalistas y científicos han expresado sobre los posibles riesgos ambientales de los organismos genéticamente modificados. De hecho, existen varias desventajas ambientales ampliamente aceptadas asociadas con la rápida implementación y la amplia comercialización de estos cultivos en forma de monocultivos, incluyendo: (i) la dispersión de los transgenes a malezas emparentadas o a poblaciones conespecíficas a través de la hibridización entre las malezas y los cultivos; (ii) la reducción de la adecuación o "fitness" de los organismos no meta a través de la
  • 16. medida que las multinacionales definen aquello que debemos comer tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo y sin contar con mecanismos de precaución para la salud, (el caso de la sustitución de mostaza por soja [transgénica] en la India por ejemplo) y (v) como si fuera poco, los casos de criminalización de los agricultores por parte de multinacionales como Monsanto29. Conclusión El estudio de caso propuesto permite concluir que el Estado colombiano no tiene un compromiso con los derechos a la salud, la información y la alimentación de los consumidores por cuanto ante la solicitud de etiquetamiento de los productos genéticamente modificados, alega incompetencia y ausencia de pruebas sobre el daño ocasionado. Desconociendo por una parte, que la acción popular es un mecanismo eminentemente preventivo y que por ende, no requiere la prueba del daño y por otra, que esta violando un conjunto de derechos que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos, reconocidos por los instrumentos jurídicos (pactos y convenios) que se ha comprometido a respetar. A pesar de que solamente se pretende el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados y no su exclusión del mercado, el Estado hace una defensa incondicional de la libertad económica, en detrimento de los derechos humanos. La solicitud elevada a la justicia tampoco pretende impedir la investigación científica como lo exponen algunos demandados, sino proteger a los consumidores ante efectos imprevistos e indeterminados de esa clase de alimentos. El Gobierno adquisición de las características transgénicas vía hibridización; (iii) la rápida evolución de la resistencia en plagas como Lepidoptera a la Bt; (iv) la acumulación de la toxina insecticida del Bt, la cual permanece activa en el suelo después de que el cultivo ha sido cosechado y el suelo arado y que se asocia fuertemente a las arcillas y a los ácidos húmicos; (v) la perturbación del control natural de las plagas de insectos a través de los efectos intertróficos de la toxina del Bt en depredadores; (v) efectos no anticipados en organismos herbívoros no meta (como por ejemplo, las mariposas monarca) a través de la deposición de polen transgénico en el follaje de la vegetación silvestre de los alrededores. Asuntos críticos de la biotecnología, Los Impactos Ecológicos de la Biotecnología Agrícola Por Miguel A. Altieri, disponible en ttp://www.actionbioscience.org/esp/biotech/altieri.html 29 Ver en este sentido, Shiva Vandana, Cosecha Robada, el secuestro mundial de alimentos. Paidós Estado y Sociedad, Ediciones Paidós Ibérica, S.A. 2003. Respecto a la criminalización de los agricultores, la autora plantea que "En 1998, Monsanto contrató a detectives de Pinkerton para acosar a más de mil ochocientos granjeros, granjeras y tratantes de semillas en todo Estados Unidos, y 475 casos potencialmente delictivos de "piratería de semillas" están siendo ya investigados". Un grupo de granjeros que guardaba semillas en Kentucky, Iowa e Illinois para la siguiente cosecha fue obligado a pagar multas a Monsanto de hasta 35.000 dólares por cabeza. Según Scott Baucum, de Monsanto "les decimos que pueden pagar [uno de] dos posibles royalties: 6.50 dólares en la tienda o 600 dólares en los juzgados" [Cummins ] …" El caso más espectacular de criminalización de granjeros es el de Percy Schiemer, de Saskatchewan, Canadá. En un caso histórico, Monsanto está demandando a Schiemer ante los tribunales por guardarse semillas a pesar de que Schiemer no compró semillas de Monsanto, sino que sus campos se vieron invadidos de canola Roundup Ready de Monsanto. El polen de los cultivos Roundup Ready se esparce por las praderas canadienses e invade granjas como la de Schiemer. Pero en lugar de pagar a Schiemer por contaminación biológica, Monsanto lo denuncia por "robo de su propiedad. " Monsanto también patrocina un número de teléfono de "asesoramiento" gratuito para ayudar a que los granjeros delaten sus vecinos. Según Hope Shand, de la RAFI, "Nuestras comunidades rurales se están convirtiendo en Estados policiales empresariales y están transformando a los granjeros en delincuentes" [Washington Post ] pp 116 y 117.
  • 17. da un alcance equivocado al principio de precaución que no se opone a los avances científicos sino a los posibles efectos nocivos que su aplicación pueda tener. La valoración sobre el riesgo que causan los alimentos genéticamente modificados debe hacerse integralmente entre los derechos a la información, la salud y la alimentación principalmente por dos razones. En primer lugar porque cada uno de estos derechos tiene un fundamento jurídico nacional e internacional que los protege y en segundo, porque por tratarse de derechos humanos, estamos frente a derechos que son interdependientes y están relacionados entre si, según la Convención de Viena. En la medida en que los ciudadanos accedan a la información sobre los productos que contienen ó se derivan de OGMs, están en libertad para decidir si asumen o no riesgos para su salud y si la calidad de su alimentación es la adecuada o no. Bibliografía - Altieri, Miguel A. Asuntos críticos de la biotecnología, Los Impactos Ecológicos de la Biotecnología Agrícola - Mantilla, Alejandro, La Alimentación que nos ofrecen, ALCA temas, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo, Bogotá D.C., 2004. - Shiva, Vandana. Cosecha Robada, el secuestro mundial de alimentos. Paidós Estado y Sociedad, Ediciones Paidós Ibérica, S.A. 2003. - Ziegler, Jean, Quinto informe sobre el derecho a la alimentación adecuada, Naciones Unidas, E/CN.4/2005/47 del 24 de enero de 2005. - Expediente: Acción Popular interpuesta por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, expediente 2004-2090, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta. - Sentencia del 13 de junio de 2003. Caso fumigaciones. Radicado Nº 2001 – 0022, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • MANUAL DEL EXPORTADOR DE FRUTAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS EN COLOMBIA 2000. http://interletras.com/manualCCI/Conservac_empaque_transp/transpack26.htm Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte TRANSPORTE DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS El transporte es un tema fundamental dentro del proceso de Distribución Física Internacional, DFI. Es a menudo el factor de mayor costo en la cadena de distribución, por tanto la elección apropiada del medio a utilizar es determinante para mantener la competitividad de sus exportaciones. Independientemente del término de negociación utilizado (INCOTERM), usted debe conocer las opciones, ya sea para orientar a su cliente, ubicar el producto en destino o para realizar el estudio de mercado que le permita conocer a qué costos llegará.
  • 18. El medio que debe emplearse para el transporte de frutas y hortalizas estará determinado por la distancia, tiempo y costo del desplazamiento y las características, requerimientos y valor del producto. Es muy difícil especificar la conveniencia de uno u otro medio, ya que todos ellos presentan ventajas y desventajas comparativas frente a los demás en materia de: capacidad de transporte, velocidad, seguridad, costo del servicio y flexibilidad. Para seleccionar el medio de transporte y la empresa transportadora deberá considerar: • Número de servicios existentes en la ruta en que se va a exportar. • Empresas transportadoras que prestan el servicio aéreo / marítimo / terrestre, trayectoria en el medio, tarifas y condiciones de negociación. • Itinerarios y tiempo de tránsito. • Frecuencia con que se ofrecen estos servicios. • Tipos de buques / aviones / camiones que operan. • Tipos de carga que transportan. • Características de los puertos, aeropuertos, terminales de origen, destino y tránsito que debemos utilizar. • Directorio de proveedores de servicios complementarios al transporte y sus antecedentes, recursos y tarifas. • Red de oficinas y agentes que poseen. Cualquiera que sea el medio empleado, los principios del transporte son los mismos: • La carga y descarga deben ser tan cuidadosas como sea posible. • La duración del viaje debe ser lo más corta posible. • El producto debe protegerse bien en relación con su susceptibilidad al daño físico. • Las sacudidas y los movimientos deben reducirse al mínimo posible. • Debe evitarse el sobrecalentamiento. • Debe restringirse la pérdida de agua del producto. • Una vez alcanzadas las condiciones de conservación requeridas, éstas deben mantenerse constantes, en particular en lo referente a la temperatura, humedad relativa y circulación de aire. Modalidades de transporte Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte TRANSPORTE MARÍTIMO El transporte marítimo es el principal medio utilizado en el comercio internacional de frutas y hortalizas. Es considerado el medio más económico y especializado para la exportación de grandes cantidades de productos frescos. Dependiendo del volumen a movilizar, la operación se realiza en barcos refrigerados (reefers) o en contenedores equipados con sistemas de frío. Los barcos frigoríficos generalmente son de gran capacidad (más de 4.000 toneladas) y cuentan con sistemas eficientes para la circulación del aire y control de la velocidad de intercambio del aire. Su cargue se facilita por la disponibilidad de escotillas laterales o por el uso de correas transportadoras continuas especiales que transportan la carga desde el muelle hasta las escotillas centrales del barco y después hacia las bodegas de carga.
  • 19. El contenedor refrigerado es una forma especializada de transporte de frutas y hortalizas. Cada contenedor está construido con materiales térmicos y puede contar con ductos especiales para la circulación de aire, suministrado por el sistema de refrigeración del barco (Sistema Con-Air) o con un sistema de refrigeración independiente el cual se conecta a la red de electricidad del barco (Sistema Reefer). La ventaja de estos contenedores es la posibilidad de integrarse como una carga más en las líneas donde operan los barcos porta-contenedores, que suelen estar equipados con conexiones eléctricas para ese tipo de equipos y la posibilidad de mantener la temperatura de almacenamiento específica del producto. Existen también los contenedores refrigerados de atmósfera controlada, los cuales permiten controlar el 02, el C02, la humedad relativa y la temperatura. Los contenedores refrigerados tienen dimensiones estándares, todos son de 8 x 8 pies de ancho, pero pueden tener 10, 20, 30 o 40 pies de largo. Las dimensiones más usadas son las de 40 pies y en menor proporción las de 20 pies. (Tabla No.1) Tabla No. 1. Características de los contenedores marítimos Volumen Longitud Ancho Alto Capacidad Contenedor Total (metros) (metros) (metros) (Kg.) (metros3) Convencional 20’ 5.90 2.35 2.39 33.2 21.500 Convencional 40’ 12.02 2.35 2.39 67.7 26.520 Reefer 20’ 5.49 2.26 2.27 28.2 21.930 Reefer 40´ 11.61 2.26 2.23 58.8 28.077 Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998. Para la óptima utilización del contenedor el exportador debe: • Solicitar con anticipación el contenedor que se ajuste al producto. La disponibilidad de contenedores refrigerados no es inmediata, deben solicitarse con dos semanas de anticipación (Fuente: Danzas AEI Intercontinental). • Inspeccionar las unidades en el momento de su recibo. • Conocer los tiempos libres para el cargue y descargue que otorgan las diferentes navieras. • Asegurarse de tener claras y exactas las dimensiones internas del contenedor: largo, ancho, alto y peso máximo cargable en cada unidad y relacionarlas con las dimensiones y peso del empaque del producto. • Prever el llenado de los espacios vacíos para evitar que la carga se mueva. La carga debe contar con amortiguación apropiada y debe ser inmovilizada con amarres o bloques. • Dar instrucciones al transportador sobre su buen uso. Tarifas de transporte marítimo El transporte de productos perecederos debe realizarse en contenedores que almacenen el mismo producto con las mismas características, de lo contrario, es posible que se vea afectada
  • 20. la calidad del mismo durante su desplazamiento. En la mayoría de los casos, el exportador contrata de manera exclusiva un contenedor para el transporte de sus productos y paga el flete por la capacidad del mismo sin importar su contenido. Recuerde que le cobrarán el transporte por el total del contenedor, independientemente del volumen de la carga que contiene. Debe tratar, dentro de los límites establecidos, de aprovechar al máximo la capacidad. El flete del transporte marítimo está compuesto por la tarifa básica más recargos. La tarifa básica se asigna a cada producto o grupo de productos y se liquida al peso o al volumen, la que más le convenga al naviero, dependiendo de la relación de estiba del producto. Para el transporte marítimo la relación de estiba (peso /volumen) está dada por 1 Ton equivale a 1 m3 ó 2.000 libras a 40 pies cúbicos. Los recargos son aquellos sobrecostos en que se incurre para la prestación del servicio de transporte y que no son controlables por el naviero, tales como: • Recargo de combustible, BAF, establecido como un valor en dólares por cada unidad de fletes (tonelada o metro cúbico). • Recargos portuarios: congestión, inseguridad, diferencial portuario y otros. • Recargos por manejo de la carga en puerto de destino, THC. • Comisión por flete prepagado, calculada sobre el valor del flete. • Documentación, elaboración del manifiesto de carga, B/L. • Ajuste monetario, CAF, (relaciona el Dólar con la moneda del país de destino de la carga) y se aplica básicamente para Europa y el Lejano Oriente. • Otros recargos, tales como mercancías extrapesadas o extradimensionadas (superior a 5 toneladas por pieza y 12 metros de longitud) o gubernamentales Cabe anotar, que los costos de los fletes y los recargos dependen de la naviera, el tipo de carga y los volúmenes regulares que pueda ofrecer el exportador. Igualmente dependen del puerto de salida (Buenaventura o puertos de la Costa Atlántica). (Tabla No. 2). Se deberá analizar cuidadosamente este hecho y considerar siempre el costo total del transporte desde su planta hasta el destino final ya que, si su cultivo se encuentra en Cundinamarca o Boyacá, es posible que los mayores costos desde Buenaventura se reflejen compensados por reducciones en el flete y los seguros internos. Tabla No. 2. Tarifas marítimas para el transporte de frutas y hortalizas Reino Estados Unidos Canadá Bélgica Holanda Unido Francia Miami Los New Toronto Amberes Rotterdam Fellixtowe Lehavre
  • 21. Angeles York Puerto de Salida C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena Tiempo de tránsito (días) 4 13 7 18 20 20 Frecuencia Semanal Semanal Semanal Semanal Semanal Semanal Contenedor Refrig. 40" USD 2.650 2,800* 3.800 3.700 3.700 3.700 3.900 3.900 BAF USD 280 - 240 - 100 100 100 100 Lib Es THC USD 50 - - - - - EU 206 215 Flete Prepagado USD 0,70% - - - - - - - Documentación - - 40 40 35 35 35 35 Fuente: Danzas AEI Intercontinental, 2002 Recuerde que para solicitar su cotización de transporte marítimo deberá indicar producto, valor, peso, volumen, puerto de embarque, puerto de destino y fecha prevista de embarque. Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte TRANSPORTE AÉREO El transporte aéreo resulta necesario para la movilización de productos perecederos que exigen velocidad en su desplazamiento y que pueden absorber un flete relativamente alto, tales como: frutas tropicales exóticas y hortalizas con destino a los mercados de Europa, Norteamérica y otros países que no las producen en ciertas estaciones del año. Este modo de transporte ofrece una serie de ventajas como la rapidez en la entrega, una mayor cobertura geográfica y mayores frecuencias de transporte. En contraprestación, es el medio de transporte más costoso y tiene restricciones para la movilización de algunas cargas. Este mayor costo del transporte, se refleja también en mayores comisiones y derechos aduaneros más elevados, ya que se pagan sobre el denominado valor en aduana de la mercancía y que incluye todos los costos que conlleva la mercancía al llegar a la aduana en el país de destino: costo del producto, de seguros y transporte, comisiones a agentes comerciales, etc. Los productos frescos se pueden enviar en un avión de carga o en la zona disponible para la carga de un avión de pasajeros. La cantidad que puede enviarse varía según el avión y espacio disponible, pudiendo ser hasta 45 toneladas. Muchos aviones usan unidades de carga a base de contenedores que se adaptan a los contornos de la bodega, pero también transportan
  • 22. mercaderías en paquetes individuales. A menudo se usan palets delgados de aluminio cubiertos con redes de seguridad que son trasladados sobre rodillos (Tabla No. 3). Para el transporte de carga aérea también se utilizan contenedores de plancha de fibra, recubiertos con espuma de poliestireno. La refrigeración se realiza mediante el uso de hielo seco (CO2) o gel refrigerante (Tabla No. 4). Tabla No. 3. Contenedores de carga aérea Peso Medida Volumen máximo de Contenedor interna utilizable Aviones Características la carga (mm) (m3) (Kg.) Refrigerados 747, L-1011, 1460 x DC-10, Sistema de refrigeración LD3 1.400 1430 x 3,5 A-300, hielo seco, CO2 (56 kg) 1410 A-310, 767 747, 2940 x L-1011, Sistema de refrigeración LD7/9 5.450 2020 x 8,6 DC-10, hielo seco, CO2 (91 kg) 1430 707, DC-8 2940 x 747, Sistema de refrigeración LD5/11 3.200 1430 x 6,0 L-1011 y hielo seco, CO2 (56 kg) 1430 DC-10 Con aislamiento 747, L-1011, 1450 x DC-10, LD3 1.400 1453 x 4,3 A-300, 1550 A-310, 767 Secos (sin aislamiento) 747, L-1011, 1450 x DC-10, LD3 1.500 1453 x 4,3 A-300, 1550 A-310, 767
  • 23. Contenedor de tarima en 747, 2160 x forma de iglú, con L-1011, LD7/9 4.350 3100 x 10,0 cobertura de tela DC-10, 1550 impermeabilizada y 707 y DC8 cubierto en malla Contenedor de tarima en 1470 x 747, forma de iglú, LD11 2.900 3100 x 7 L-1011, estructurado, 1550 DC 10 contorneado o rectangular Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998. Tabla No. 4. Contenedores de plancha de fibra Peso máximo Capacidad máxima Dimensiones Contenedor de la carga por encima de la Aviones (mm) (Kg.) carga (Kg) 920 x 560 x Todos los EH 132 272 560 aviones 1070 x 740 x Todos los E 218 272 650 aviones 747, L1011, 1070 x 1470 CO8 866 272 DC10, A300, x 1140 A310, 767 747, l10111, 1450 x 1420 CO7 1.360 544 DC10, A300, x 1450 A310, 767 Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998. En el transporte aéreo se utilizan tres tipos de palets, que permiten maximizar la capacidad de carga, la cual se fija con redes que se sujetan en los bordes de la paleta (Tabla No. 5). Tabla No. 5. Tarimas para las paletas en el transporte aéreo Peso máximo Altura máxima Volumen Tarima de la carga Dimensiones (mm) utilizable Aviones utilizable (m3) (Kg.) (mm) 747, L1011, P1P 4.500 2240 x 3180 10 1.630 DC10, A300
  • 24. 747, L1011, 1630(1) - P6P 4.500 2430 x 3180 11(1)-16(2) DC10, A300, 2438(2) A310, 767 747, L1011, P9P 3.090 1530 x 3180 8 1630 DC10, A300 (1) Altura y volumen utilizable en cubierta inferior del avión (2) Altura y volumen utilizable en cubierta principal del avión Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998. Recomendaciones para el uso del transporte aéreo • Acompañar la carga hasta cuando sea entregada al agente de carga en el aeropuerto. • Los productos deben llegar al aeropuerto con suficiente anticipación a la hora de partida del vuelo. • Dependiendo de la infraestructura del aeropuerto, la carga debe estar en áreas refrigeradas o por lo menos bajo la sombra. • Verificar las condiciones de temperatura y presión durante el transporte: las bodegas de carga frecuentemente se mantienen a la misma temperatura y presión que el área de pasajeros, pero en los vuelos de carga arrendados puede que ésto no suceda. A grandes altitudes las muy bajas temperaturas y presiones pueden causar daño irreversible al producto por congelamiento. • En lo posible se deben contratar vuelos directos para evitar demoras, deterioro y pérdidas económicas. El cambio del producto fresco de un vuelo a otro en el aeropuerto de un país intermedio, genera una mayor manipulación, cambios en las condiciones de almacenamiento y hasta puede ocasionar la pérdida del embarque. Tarifas del transporte aéreo Las tarifas para el transporte aéreo de productos hortofrutícolas varían dependiendo de la distancia y la forma en que se contrate el servicio y también de la magnitud del embarque, vuelos regulares o vuelos arrendados (Charter). Cada aerolínea establece sus fletes de acuerdo con la oferta y la demanda del mercado y se liquidan en dólares por peso bruto o por volumen, el de mayor conveniencia a la aerolínea, dependiendo de la relación de estiba del producto. Para el transporte aéreo la relación de estiba está dada por 6 m3 equivalen a 1 Ton. Adicional a la tarifa básica, las aerolíneas con destino o tránsito en los Estados Unidos tienen autorización para cobrar US$0.03 por kilo transportado por recargo de seguridad. Algunas aerolíneas pueden cobrar un recargo por combustible (Fuel Service) que oscila entre US$0.05 y US$0.15 por kilo.
  • 25. Tabla No. 6. Tarifas aéreas para el transporte de frutas y hortalizas desde Colombia Estados Unidos Japón Miami Los Angeles New York Tokio Flete USD / Kg* 0,65 1,10 1,80 2,60 Fuel Service USD / Kg.** 0,10 0,10 0,10 0,10 Security Fee USD / Kg.** 0,03 0,03 0,03 0,03 Canada Reino Unido Francia Alemania Toronto Londres París Hamburgo Flete USD / Kg* 1,68 1,70 1,50 1,60 *Para envio de frutas y vegetales frescos en cantidades superiores a 1,000 Kg. ** Envío y/o tránsito Estados Unidos se cobra un recargo adicional por servicio de combustible. (Fuel Service) y Tasa de seguridad en contribución con el atentado del 11 de septiembre de 2001 Fuente: Danzas, 2002. Fuente: Danzas AEI Intercontinental, 2002 Existen tarifas mínimas que deberá pagar independientemente del peso o volumen de la carga como las referentes a documentación y se cobran por cargas hasta de 45 kg. Conservación, Empaque, Embalaje y Transporte TRANSPORTE TERRESTRE El transporte por camión, dada su gran flexibilidad (desplazamiento puerta a puerta) es un modo generalmente complementario de los demás y apropiado para la movilización de pequeños volúmenes a distancias relativamente cortas. En el transporte internacional de carga, el medio terrestre se utiliza principalmente para el desplazamiento de productos a países fronterizos y como complemento del transporte marítimo, al movilizar carga o contenedores a puertos de embarque. Para este tipo de movilización de carga se utilizan los contenedores y remolques refrigerados y contenedores aislantes (Sistema Con-Air). El contenedor refrigerado genera condiciones de almacenamiento a baja temperatura, con un rango entre -25° C. y 25° C. mediante una unidad de refrigeración propia ubicada en la parte inferior o delantera. Cuando la unidad de frío está colocada en la parte delantera del contenedor, la circulación de aire frío se moviliza desde la parte delantera hacia la trasera, luego hacia abajo por los lados y parte superior, y de atrás hacia delante, a través y bajo la carga. Luego el aire retorna hacia
  • 26. delante y llega a la unidad de refrigeración. Se debe tener en cuenta que estas unidades sirven únicamente para mantener la temperatura del producto que ha sido pre-enfriado por otros medios. Los contenedores refrigerados tienen dimensiones estándares de 8 x 8 pies de ancho, pero pueden tener 20 o 40 pies de largo. Un contenedor de 40 pies tiene capacidad para transportar internamente un total de 23 palets europeos (120 x 80 cm) o 20 palets americanos (120 x 100 cm), aprovechando la superficie del contenedor en un 80% y 87% respectivamente. Recomendaciones para el transporte terrestre en contenedores refrigerados • Pre-enfriar la carga que va a transportar. El contenedor mantiene la temperatura de la carga, no la disminuye. • Revisar con anterioridad el contenedor para garantizar tanto las condiciones de aseo (olores, residuos tóxicos, insectos) como las mecánicas (sistema de control de temperatura). • Impedir la entrada de insectos al contenedor. Cuando la contenedorización se realiza en horas de la noche, los insectos atraídos por la luz pueden entrar al contenedor y causar problemas posteriores. • Pre-enfriar el contenedor a la temperatura recomendada de transporte. • Evitar que los palets estén en contacto directo con las paredes del contenedor, para no interferir con la circulación del aire frío. • Ubicar las cargas retiradas de las puertas traseras, de modo que la circulación del aire pueda llegar al extremo trasero de la carga. • Cubrir la mayor parte de la superficie del suelo, para forzar más al flujo de aire frío a pasar por las cajas y el producto en su dirección vertical. • Revisar las fugas que se pueden presentar en las paredes y puertas dañadas. • Asegurar la carga en la parte trasera por medio de zunchos o trabas. Tarifas del transporte terrestre Las tarifas para el transporte terrestre de productos hortofrutícolas varían con la distancia. En Colombia, el Ministerio de Transporte regula las tarifas para el transporte de carga en general, mientras que los fletes de transporte refrigerado son fijados por cada empresa transportadora. La relación peso/ volumen y cubrimiento del flete en el transporte por carretera es de 1 tonelada por 2 metros cúbicos con un desplazamiento puerta a puerta.
  • 27. Tarifas transporte terrestre refrigerado para el transporte de frutas y hortalizas (miles de pesos) Destino Origen B/ventura S/Marta Cartagena B/quilla Ipiales Cúcuta Bogotá Cali Medellín Bogotá 2.900 3.200 3.200 3.200 4.000 3.200 2.100 2.100 Cali 3.300 3.300 3.300 2.100 2.100 Medellín 2.900 2.900 2.900 2.900 3.200 2.100 2.100 Fletes para tractomula refrigerada capacidad: 30 ton, volumen: 78 m3 Fuente: Transportes Refrigerados Iceberg. FLETES DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA