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Decreto 22072-MEP de Febrero 25 de 1993
Crea el Subsistema de Educación Indígena
El Presidente de la República y el Ministro de Educación Pública
Considerando que
1. En Costa Rica existen veintidós Reservas Indígenas reconocidas oficialmente, las que mantienen rasgos
socioculturales muy particulares, con una identidad propia y que, además enriquecen el Patrimonio
Nacional, por ser manifestaciones culturales heredadas de las antiguas civilizaciones aborígenes del país.
2. Dieciséis de estas reservas todavía mantienen el uso de sus idiomas maternos, siendo cinco los
idiomas nativos en el territorio nacional a saber: el Cabécar, el Bribí, el Guaymí, el Maleku y el Boruca.
3. Existen grandes diferencias culturales, de idiosincracia y de aspiraciones entre las diferentes Reservas
Indígenas, por lo que cada una debe contar con servicios educativos diferenciados.
4. La Ley Indígena Núm. 6,172 del 29 de noviembre de 1977, declara que las comunidades indígenas
tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de un Consejo
Directivo que representa a la población.
5. Es necesario que el servicio educativo que se brinde en las Reservas Indígenas sea congruente con sus
raíces culturales, que incorpore a los gobiernos locales, de modo que se respete la autodeterminación y las
necesidades de dichas reservas.
6. Mediante la Ley Núm. 7,316 del 3 de noviembre de 1992, se aprobó el Convenio Núm. 169, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, el que, entre otras cosas, en su Parte VI, contempla disposiciones
referentes al campo educativo que los Estados que los suscriben se comprometen a respetar y desarrollar.
7. Costa Rica debe seguir siendo un país a la vanguardia en cuanto al respeto de los derechos de las
minorías, especialmente en el caso de las Reservas Indígenas, por su carácter autóctono.
8. Consecuentemente, es necesario poner en marcha un programa especial para la educación indígena que
sea bilingüe y bicultural pertinente con la realidad social, natural y cultural de cada una de las Reservas
Indígenas y de cada uno de los grupos étnicos, respetando la autodeterminación concedida a estas
comunidades.
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones y citas legales dichos y lo dispuesto en el artículo 140,
inciso 18 de la Constitución Política,
DECRETAN
ARTÍCULO 1. Créase el Subsistema de Educación Indígena el que tiene como objetivo general desarrollar
progresivamente la educación bilingüe y bicultural en las Reservas Indígenas oficialmente reconocidas.
ARTÍCULO 2. La educación en las Reservas Indígenas tendrá, sin perjuicio de los fines de la educación
costarricense, los siguientes fines específicos:
a) Promover el disfrute pleno de los derechos sociales, económicos y culturales de los miembros de las
Reservas Indígenas, respetando su identidad sociocultural, su medio, sus costumbres, tradiciones e
instituciones.
b) Facilitar la adquisición de conocimientos generales y desarrollar actitudes y valores que ayuden a sus
miembros a participar plenamente, y en pie de igualdad, en la vida de su propia Reserva Indígena y en la
de la comunidad nacional.
c) Enseñar, siempre que sea viable, a los miembros de las Reservas Indígenas interesadas a leer y escribir
en su propio idioma materno.
ch) Asegurar que los miembros de las Reservas Indígenas lleguen a comunicarse en forma oral y escrita
en español, como idioma oficial de la Nación.
1
d) Preservar los idiomas indígenas utilizados en las Reservas Indígenas y promover el desarrollo y
práctica de los mismos.
e) Dar a conocer a los miembros de las Reservas Indígenas sus derechos y obligaciones, especialmente los
que atañen al trabajo, a la educación, a la salud, servicios sociales y bienestar económico-social.
f) Promover estrategias para el rescate de los idiomas indígenas en aquellas Reservas Indígenas en las que
se encuentran en vías de extinción.
g) Ofrecer facilidades para que las Reservas Indígenas puedan crear sus propias instituciones y medios de
educación, y someterlos a la aprobación del Consejo Superior de educación, por medio del Ministerio de
Educación Pública.
ARTÍCULO 3. Los programas y servicios educativos destinados a las Reservas Indígenas deberán ser
planificados y desarrollados por las propias comunidades indígenas, en coordinación permanente con las
autoridades educativas locales y nacionales, con el propósito de responder al contenido del artículo 2 de
este decreto.
ARTÍCULO 4. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formación y capacitación docente de los
miembros de las Reservas Indígenas y su participación en la formulación y ejecución de los programas
educativos, con miras a transferir progresivamente a dichas Reservas la responsabilidad de la ejecución de
dichos programas.
ARTÍCULO 5. En las Reservas Indígenas en las que se mantiene en uso el idioma indígena, la enseñanza
será bilingüe, siempre y cuando así lo decidan sus respectivos Consejos Directivos.
ARTÍCULO 6. En caso de que las Reservas Indígenas opten por la enseñanza bilingüe, se enseñará
en los siguientes idiomas autóctonos:
a) El Cabécar en las Reservas Indígenas de Chirripó, Bajo Chirripó, Naire- Awari, Tayni, Telire, Cabécar,
Talamanca y Ujarrás.
b) El Bribí en las Reservas Indígenas de Talamanca, Bribí Cocles (Keroldi), Salitre y Cabaga.
c) El Guaymí en las Reservas Indígenas de Guaymí de Coto Brus, Abrojo de Montezuma, Conteburica y
Osa.
ch) El Maleku en las Reservas de Guatuso.
d) El Boruca en las Reservas de Curré y Boruca.
ARTÍCULO 7. En las Reservas Indígenas que opten por la enseñanza bilingüe deberá, como mínimo,
enseñarse a los estudiantes a leer y a escribir en su propia lengua indígena, así como asegurarse que los
mismos lleguen a dominar el español como idioma oficial de la Nación.
ARTÍCULO 8. Los planes, programas de estudio y el material didáctico serán elaborados de consuno entre
el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Directivo de las Reservas Indígenas. El Ministerio de
Educación Pública velará porque se lleven a cabo las adecuaciones curriculares necesarias, con el
propósito de satisfacer las necesidades y expectativas de los miembros de las Reservas Indígenas.
En el currículo deberán contemplarse prácticas de valoración de las costumbres tales como cantos, bailes,
artesanía, medicina tradicional y otras manifestaciones culturales propias de los
indígenas.
ARTÍCULO 9. Los educadores de las Reservas Indígenas deberán pertenecer a la etnia local y ser,
preferiblemente, nativos de la respectiva Reserva Indígena. El Ministerio de Educación Pública acordará
con los Consejos Directivos planes de promoción de estudios pedagógicos para jóvenes de
las reservas que muestren interés.
Igualmente en las Reservas Indígenas, en las que la enseñanza sea bilingüe, lo educadores deberán
dominar totalmente el idioma materno, así como el español.
ARTÍCULO 10. En caso de que el personal docente no cumpla con los requisitos del artículo anterior, el
Ministerio de Educación Pública deberá cumplir con lo siguientes:
2
a) Llevar a cabo un Plan de Formación y Capacitación intensivas para los miembros de la Reserva
Indígena que reúnan las condiciones mínimas académicas y de aptitud para desempeñarse como
educadores en sus comunidades.
b) Implementar un programa de alfabetización bilingüe, no formal, con miembros de la comunidad
debidamente capacitados.
ARTÍCULO 11. El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas
Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomar en
consideración.
ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo de cada Reserva Indígena velará por el buen desempeño del
personal docente, debiendo informar inmediatamente al Ministerio de Educación Pública cualquier
irregularidad, y brindar al final de cada curso lectivo un informe general sobre su desempeño.
ARTÍCULO 13. En los casos de creación, traslado y cierre de centros educativos el Ministerio de
Educación Pública recabará el criterio del Consejo Directivo de la Reserva Indígena.
TRANSITORIO I. El personal docente protegido por el Régimen de Servicio Civil que no reúna los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 9, podrá ser trasladado por el Ministerio de
Educación Pública de común acuerdo a otros puestos donde no se le cause evidente y grave
perjuicio.
En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Pública
nombrará un docente adjunto que reúna los requisitos y condiciones del artículo 9.
TRANSITORIO II. El Ministerio de Educación Pública suscribirá los convenios necesarios con las
universidades, con el propósito de formar el personal docente que requieran las Reservas Indígenas
a la luz de lo preceptuado de este Decreto.
TRANSITORIO III. El Ministerio de Educación someterá a la aprobación del Consejo Superior de
Educación los cambios que sean de su competencia.
Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres.
R. A. Calderón F. El Ministro de Educación Pública, Lic. Marvin Herrera Araya. C-5676.
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C r-decreto-22072-93-subsistema educacionindigena

  • 1. Decreto 22072-MEP de Febrero 25 de 1993 Crea el Subsistema de Educación Indígena El Presidente de la República y el Ministro de Educación Pública Considerando que 1. En Costa Rica existen veintidós Reservas Indígenas reconocidas oficialmente, las que mantienen rasgos socioculturales muy particulares, con una identidad propia y que, además enriquecen el Patrimonio Nacional, por ser manifestaciones culturales heredadas de las antiguas civilizaciones aborígenes del país. 2. Dieciséis de estas reservas todavía mantienen el uso de sus idiomas maternos, siendo cinco los idiomas nativos en el territorio nacional a saber: el Cabécar, el Bribí, el Guaymí, el Maleku y el Boruca. 3. Existen grandes diferencias culturales, de idiosincracia y de aspiraciones entre las diferentes Reservas Indígenas, por lo que cada una debe contar con servicios educativos diferenciados. 4. La Ley Indígena Núm. 6,172 del 29 de noviembre de 1977, declara que las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de un Consejo Directivo que representa a la población. 5. Es necesario que el servicio educativo que se brinde en las Reservas Indígenas sea congruente con sus raíces culturales, que incorpore a los gobiernos locales, de modo que se respete la autodeterminación y las necesidades de dichas reservas. 6. Mediante la Ley Núm. 7,316 del 3 de noviembre de 1992, se aprobó el Convenio Núm. 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el que, entre otras cosas, en su Parte VI, contempla disposiciones referentes al campo educativo que los Estados que los suscriben se comprometen a respetar y desarrollar. 7. Costa Rica debe seguir siendo un país a la vanguardia en cuanto al respeto de los derechos de las minorías, especialmente en el caso de las Reservas Indígenas, por su carácter autóctono. 8. Consecuentemente, es necesario poner en marcha un programa especial para la educación indígena que sea bilingüe y bicultural pertinente con la realidad social, natural y cultural de cada una de las Reservas Indígenas y de cada uno de los grupos étnicos, respetando la autodeterminación concedida a estas comunidades. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones y citas legales dichos y lo dispuesto en el artículo 140, inciso 18 de la Constitución Política, DECRETAN ARTÍCULO 1. Créase el Subsistema de Educación Indígena el que tiene como objetivo general desarrollar progresivamente la educación bilingüe y bicultural en las Reservas Indígenas oficialmente reconocidas. ARTÍCULO 2. La educación en las Reservas Indígenas tendrá, sin perjuicio de los fines de la educación costarricense, los siguientes fines específicos: a) Promover el disfrute pleno de los derechos sociales, económicos y culturales de los miembros de las Reservas Indígenas, respetando su identidad sociocultural, su medio, sus costumbres, tradiciones e instituciones. b) Facilitar la adquisición de conocimientos generales y desarrollar actitudes y valores que ayuden a sus miembros a participar plenamente, y en pie de igualdad, en la vida de su propia Reserva Indígena y en la de la comunidad nacional. c) Enseñar, siempre que sea viable, a los miembros de las Reservas Indígenas interesadas a leer y escribir en su propio idioma materno. ch) Asegurar que los miembros de las Reservas Indígenas lleguen a comunicarse en forma oral y escrita en español, como idioma oficial de la Nación. 1
  • 2. d) Preservar los idiomas indígenas utilizados en las Reservas Indígenas y promover el desarrollo y práctica de los mismos. e) Dar a conocer a los miembros de las Reservas Indígenas sus derechos y obligaciones, especialmente los que atañen al trabajo, a la educación, a la salud, servicios sociales y bienestar económico-social. f) Promover estrategias para el rescate de los idiomas indígenas en aquellas Reservas Indígenas en las que se encuentran en vías de extinción. g) Ofrecer facilidades para que las Reservas Indígenas puedan crear sus propias instituciones y medios de educación, y someterlos a la aprobación del Consejo Superior de educación, por medio del Ministerio de Educación Pública. ARTÍCULO 3. Los programas y servicios educativos destinados a las Reservas Indígenas deberán ser planificados y desarrollados por las propias comunidades indígenas, en coordinación permanente con las autoridades educativas locales y nacionales, con el propósito de responder al contenido del artículo 2 de este decreto. ARTÍCULO 4. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formación y capacitación docente de los miembros de las Reservas Indígenas y su participación en la formulación y ejecución de los programas educativos, con miras a transferir progresivamente a dichas Reservas la responsabilidad de la ejecución de dichos programas. ARTÍCULO 5. En las Reservas Indígenas en las que se mantiene en uso el idioma indígena, la enseñanza será bilingüe, siempre y cuando así lo decidan sus respectivos Consejos Directivos. ARTÍCULO 6. En caso de que las Reservas Indígenas opten por la enseñanza bilingüe, se enseñará en los siguientes idiomas autóctonos: a) El Cabécar en las Reservas Indígenas de Chirripó, Bajo Chirripó, Naire- Awari, Tayni, Telire, Cabécar, Talamanca y Ujarrás. b) El Bribí en las Reservas Indígenas de Talamanca, Bribí Cocles (Keroldi), Salitre y Cabaga. c) El Guaymí en las Reservas Indígenas de Guaymí de Coto Brus, Abrojo de Montezuma, Conteburica y Osa. ch) El Maleku en las Reservas de Guatuso. d) El Boruca en las Reservas de Curré y Boruca. ARTÍCULO 7. En las Reservas Indígenas que opten por la enseñanza bilingüe deberá, como mínimo, enseñarse a los estudiantes a leer y a escribir en su propia lengua indígena, así como asegurarse que los mismos lleguen a dominar el español como idioma oficial de la Nación. ARTÍCULO 8. Los planes, programas de estudio y el material didáctico serán elaborados de consuno entre el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Directivo de las Reservas Indígenas. El Ministerio de Educación Pública velará porque se lleven a cabo las adecuaciones curriculares necesarias, con el propósito de satisfacer las necesidades y expectativas de los miembros de las Reservas Indígenas. En el currículo deberán contemplarse prácticas de valoración de las costumbres tales como cantos, bailes, artesanía, medicina tradicional y otras manifestaciones culturales propias de los indígenas. ARTÍCULO 9. Los educadores de las Reservas Indígenas deberán pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva Reserva Indígena. El Ministerio de Educación Pública acordará con los Consejos Directivos planes de promoción de estudios pedagógicos para jóvenes de las reservas que muestren interés. Igualmente en las Reservas Indígenas, en las que la enseñanza sea bilingüe, lo educadores deberán dominar totalmente el idioma materno, así como el español. ARTÍCULO 10. En caso de que el personal docente no cumpla con los requisitos del artículo anterior, el Ministerio de Educación Pública deberá cumplir con lo siguientes: 2
  • 3. a) Llevar a cabo un Plan de Formación y Capacitación intensivas para los miembros de la Reserva Indígena que reúnan las condiciones mínimas académicas y de aptitud para desempeñarse como educadores en sus comunidades. b) Implementar un programa de alfabetización bilingüe, no formal, con miembros de la comunidad debidamente capacitados. ARTÍCULO 11. El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomar en consideración. ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo de cada Reserva Indígena velará por el buen desempeño del personal docente, debiendo informar inmediatamente al Ministerio de Educación Pública cualquier irregularidad, y brindar al final de cada curso lectivo un informe general sobre su desempeño. ARTÍCULO 13. En los casos de creación, traslado y cierre de centros educativos el Ministerio de Educación Pública recabará el criterio del Consejo Directivo de la Reserva Indígena. TRANSITORIO I. El personal docente protegido por el Régimen de Servicio Civil que no reúna los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 9, podrá ser trasladado por el Ministerio de Educación Pública de común acuerdo a otros puestos donde no se le cause evidente y grave perjuicio. En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Pública nombrará un docente adjunto que reúna los requisitos y condiciones del artículo 9. TRANSITORIO II. El Ministerio de Educación Pública suscribirá los convenios necesarios con las universidades, con el propósito de formar el personal docente que requieran las Reservas Indígenas a la luz de lo preceptuado de este Decreto. TRANSITORIO III. El Ministerio de Educación someterá a la aprobación del Consejo Superior de Educación los cambios que sean de su competencia. Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. R. A. Calderón F. El Ministro de Educación Pública, Lic. Marvin Herrera Araya. C-5676. 3