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LA CONSULTA PREVIA Y SU
APLICACIÓN EN EL PERÚ
LEANDRO FRANSUA ALIAGA CARHUAMACA
Convenio 169 OIT. Artículo 6º
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los
gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de
sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los
pueblos interesados puedan participar libremente, por lo
menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan;
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los
casos apropiados proporcionar los recursos necesarios
para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este
Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas.
¿PARA QUÉ LA CONSULTA PREVIA?
• Para que la comunidad conozca el proyecto que se quiere realizar en su
territorio
• Para que la comunidad identifique los aspectos positivos y negativos del
proyecto que influyen sobre su forma de vida
• Para que entre todos los participantes se establezcan medidas de
prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos
negativos que pueda causar el proyecto, obra o actividad, así como las
medidas para el aprovechamiento de los impactos positivos.
¿CUMPLE LA LEY CON LO QUE LE EXIGE EL
CONVENIO 169?
• La primera pregunta planteada refería a un ejercicio de comparación
doble entre el Convenio 169 y la Ley de Consulta Previa en el marco de
las interpretaciones posibles de ambos documentos y a la luz de la
experiencia y la práctica de los participantes.
• Algunas intervenciones reconocen la importancia de la Ley de Consulta
Previa y la consideran un instrumento útil, que tiene, además, algunos
puntos a destacar y resaltar, como el hecho de que la consulta debe ser
hecha por el Estado, y no por terceros, como un requisito indispensable
para su validez. Sin embargo, la mayor parte de las observaciones y
comentarios son más bien críticos de la ley, señalando diversos tipos de
limitaciones respecto a lo que el Convenio 169 propone y persigue, que
sería diferente a lo que se plasma en la ley, que en términos generales,
resulta restrictiva.
¿LA LEY RESPONDE A LAS EXPECTATIVAS Y
A LO QUE
SE ESPERABA DE UNA LEY DE CONSULTA
PREVIA?• Parece claro que tal y como quedó formulada, la Ley de Consulta
Previa no satisface las expectativas cifradas en ella. No, al menos, en
dos importantes ámbitos de acción: de un lado, la defensa de los
derechos indígenas, que serían insuficientemente atendidos por la ley
tal y como está formulada; y, de otro lado, los derechos territoriales (de
los indígenas), que no resultan claramente resguardados por la ley, por
las imperfecciones y la poca claridad señalada líneas arriba. En la
práctica, dadas las condiciones actuales “no se dan las condiciones
favorables para que se llegue a un acuerdo consensuado” (Noel Abarca
- Arequipa). Por el contrario, la ley deforma la intención del Convenio y
“no satisface las aspiraciones de las comunidades indígenas de la
sierra y la selva”, sin resolver los problemas existentes por lo que “[…]
siempre estará en discusión sobre el derecho de concesión y el
derecho de propiedad, principalmente en la implementación de las
actividades extractivas” (Andrés Valer - Pasco).
• La instrumentalización del Convenio habría tomado un camino poco
apropiado. El efecto final de la norma podría ser, entonces, incluso el
contrario de lo que se esperaba de ella.
¿PIENSA QUE LA LEY DE CONSULTA PREVIA
AYUDARÁ A RESOLVER O DISMINUIR LOS
CONFLICTOS?
• Por todo lo señalado sobre las deficiencias en la ley y su desajuste
respecto de las expectativas cifradas en ella, y la demanda de
participación de parte de la población, la mayor parte de los
comentarios y las respuestas es uniformemente escéptica respecto de
la posibilidad de que la Ley de Consulta Previa y su Reglamento
contribuyan a disminuir o minimizar los conflictos. Aparentemente, más
bien, resultaría todo lo contrario. Sin embargo, las respuestas
proporcionan una serie de matices respecto de la relación entre la ley y
los futuros conflictos.
• Un conjunto de opiniones no le asigna prácticamente ninguna utilidad a
la ley como mecanismo de resolución de conflictos, ya porque no se
han estipulado mecanismos de incorporación de la población, ya
porque no tiene un carácter preventivo –que es lo que se necesita– o ya
porque la diversidad de los conflictos es tal, que ciertamente una ley no
alcanza para solucionarlos.
¿CONSULTA INDÍGENA O CONSULTA
CIUDADANA?
• La gama de respuestas sobre quiénes deberían ser consultados
proporcionó una serie de opiniones diversas, aun cuando la mayor parte
coincidió en términos de una orientación “amplia” de la consulta, hubo
también posiciones que limitaban la consulta a un grupo específico,
acreditado y acotado.
• Las respuestas más acotadas señalaban que los principales sujetos de la
consulta son los pueblos indígenas, entendiendo que estos son los
actualmente definidos de acuerdo con los criterios objetivos y subjetivos
que plantea el Convenio 169 (Ana Espejo de Junín y Álvaro Campana de
Lima). Entre los primeros, se considera la descendencia, la continuidad
histórica y la existencia parcial de instituciones y prácticas culturales,
mientras que entre los segundos, cuenta la autodeterminación y auto
identificación como pueblo indígena. Para los que postulan esta distinción,
es importante que los indígenas sean previamente acreditados,
garantizando que son descendientes de población indígena.
RESULTADOS DE LA ENCUESTA
ENCUESTADOS
CUADRO N°1
POR PREGUNTA
CUADRO N° 2
NIVEL DE AFIRMACIÓN Y NEGACIÓN POR
LOS ENCUESTADOS
CUADRO N° 3
CUADRO N° 4
CONCLUSIONES
• Hay un rechazo evidente a la ley de consulta previa en el Perú.
• Si bien existe un nivel básico de conocimiento este debe aumentar mediante
la difusión de la misma para que leyes nuevas no pongan en riesgo derechos
constitucionales como la ley actual.

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Consulta previa-leandro aliaga

  • 1. LA CONSULTA PREVIA Y SU APLICACIÓN EN EL PERÚ LEANDRO FRANSUA ALIAGA CARHUAMACA
  • 2. Convenio 169 OIT. Artículo 6º 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
  • 3. c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
  • 4. ¿PARA QUÉ LA CONSULTA PREVIA? • Para que la comunidad conozca el proyecto que se quiere realizar en su territorio • Para que la comunidad identifique los aspectos positivos y negativos del proyecto que influyen sobre su forma de vida • Para que entre todos los participantes se establezcan medidas de prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos negativos que pueda causar el proyecto, obra o actividad, así como las medidas para el aprovechamiento de los impactos positivos.
  • 5. ¿CUMPLE LA LEY CON LO QUE LE EXIGE EL CONVENIO 169? • La primera pregunta planteada refería a un ejercicio de comparación doble entre el Convenio 169 y la Ley de Consulta Previa en el marco de las interpretaciones posibles de ambos documentos y a la luz de la experiencia y la práctica de los participantes. • Algunas intervenciones reconocen la importancia de la Ley de Consulta Previa y la consideran un instrumento útil, que tiene, además, algunos puntos a destacar y resaltar, como el hecho de que la consulta debe ser hecha por el Estado, y no por terceros, como un requisito indispensable para su validez. Sin embargo, la mayor parte de las observaciones y comentarios son más bien críticos de la ley, señalando diversos tipos de limitaciones respecto a lo que el Convenio 169 propone y persigue, que sería diferente a lo que se plasma en la ley, que en términos generales, resulta restrictiva.
  • 6. ¿LA LEY RESPONDE A LAS EXPECTATIVAS Y A LO QUE SE ESPERABA DE UNA LEY DE CONSULTA PREVIA?• Parece claro que tal y como quedó formulada, la Ley de Consulta Previa no satisface las expectativas cifradas en ella. No, al menos, en dos importantes ámbitos de acción: de un lado, la defensa de los derechos indígenas, que serían insuficientemente atendidos por la ley tal y como está formulada; y, de otro lado, los derechos territoriales (de los indígenas), que no resultan claramente resguardados por la ley, por las imperfecciones y la poca claridad señalada líneas arriba. En la práctica, dadas las condiciones actuales “no se dan las condiciones favorables para que se llegue a un acuerdo consensuado” (Noel Abarca - Arequipa). Por el contrario, la ley deforma la intención del Convenio y “no satisface las aspiraciones de las comunidades indígenas de la sierra y la selva”, sin resolver los problemas existentes por lo que “[…] siempre estará en discusión sobre el derecho de concesión y el derecho de propiedad, principalmente en la implementación de las actividades extractivas” (Andrés Valer - Pasco). • La instrumentalización del Convenio habría tomado un camino poco apropiado. El efecto final de la norma podría ser, entonces, incluso el contrario de lo que se esperaba de ella.
  • 7. ¿PIENSA QUE LA LEY DE CONSULTA PREVIA AYUDARÁ A RESOLVER O DISMINUIR LOS CONFLICTOS? • Por todo lo señalado sobre las deficiencias en la ley y su desajuste respecto de las expectativas cifradas en ella, y la demanda de participación de parte de la población, la mayor parte de los comentarios y las respuestas es uniformemente escéptica respecto de la posibilidad de que la Ley de Consulta Previa y su Reglamento contribuyan a disminuir o minimizar los conflictos. Aparentemente, más bien, resultaría todo lo contrario. Sin embargo, las respuestas proporcionan una serie de matices respecto de la relación entre la ley y los futuros conflictos. • Un conjunto de opiniones no le asigna prácticamente ninguna utilidad a la ley como mecanismo de resolución de conflictos, ya porque no se han estipulado mecanismos de incorporación de la población, ya porque no tiene un carácter preventivo –que es lo que se necesita– o ya porque la diversidad de los conflictos es tal, que ciertamente una ley no alcanza para solucionarlos.
  • 8. ¿CONSULTA INDÍGENA O CONSULTA CIUDADANA? • La gama de respuestas sobre quiénes deberían ser consultados proporcionó una serie de opiniones diversas, aun cuando la mayor parte coincidió en términos de una orientación “amplia” de la consulta, hubo también posiciones que limitaban la consulta a un grupo específico, acreditado y acotado. • Las respuestas más acotadas señalaban que los principales sujetos de la consulta son los pueblos indígenas, entendiendo que estos son los actualmente definidos de acuerdo con los criterios objetivos y subjetivos que plantea el Convenio 169 (Ana Espejo de Junín y Álvaro Campana de Lima). Entre los primeros, se considera la descendencia, la continuidad histórica y la existencia parcial de instituciones y prácticas culturales, mientras que entre los segundos, cuenta la autodeterminación y auto identificación como pueblo indígena. Para los que postulan esta distinción, es importante que los indígenas sean previamente acreditados, garantizando que son descendientes de población indígena.
  • 9. RESULTADOS DE LA ENCUESTA ENCUESTADOS
  • 13. NIVEL DE AFIRMACIÓN Y NEGACIÓN POR LOS ENCUESTADOS
  • 16. CONCLUSIONES • Hay un rechazo evidente a la ley de consulta previa en el Perú. • Si bien existe un nivel básico de conocimiento este debe aumentar mediante la difusión de la misma para que leyes nuevas no pongan en riesgo derechos constitucionales como la ley actual.