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¿Acuerdo, consulta o consentimiento?
Las industrias extractivas frente a los derechos territoriales de
los pueblos indígenas
Por Roger Merino*
21 de abril, 2013.- El Derecho Público ha sido un instrumento
poderoso para justificar la expropiación del territorio indígena en el
proyecto colonizador. La utilización de doctrinas legales como la
teoría del descubrimiento y la conquista (desarrollada por el Juez
inglés Edward Coke), la “guerra justa” (desarrollada por el padre del
Derecho Internacional, Francisco de Vitoria), “terra nullius”
(promovida por el padre del liberalismo, John Locke), o la teoría de
las naciones dependientes (formulada por el juez estadounidense,
John Marshall), son ejemplos clásicos de ello. Sin embargo, el
Derecho Privado también ha tenido un rol importante en este proceso
a través del derecho contractual.
Así, en la historia de la colonización se han celebrado muchos
contratos entre los colonos y los indígenas que casi nunca fueron
justos (con términos de intercambio desproporcionados) o incluso
fueron fraudulentos. Por ejemplo, en Nueva Zelanda, cuando este
tipo de transacciones fueron investigadas en los años 1840s, se
encontró que los supuestos vendedores Maori no poseían la autoridad
de negociar por todos los titulares de los enormes territorios vendidos
(Banner, 2005). En el tratado con la federación de pueblos
indígenas Haudenosaunee (1789), Estados Unidos garantizaba a las
naciones indias una extensa parte de territorio (la mitad de New
York), prohibiendo la compra de esa tierra por no indígenas,
incluyendo el Estado. Sin embargo, el Estado de New York usó
contratos de leasing – muchos de hasta 999 años – sobre casi todo el
territorio nativo. Los Haudenosaunee inicialmente estuvieron de
acuerdo porque el gobernador les aseguró que esa era una manera
de proteger su territorio en contra de las ventas ilegales, y la Corte
Suprema de New York legitimó los ilícitos leasings (Churchill, 2002).
Estas transacciones se celebraban desde la perspectiva del Derecho
Occidental, asumiendo que cada contratante defiende su propio
interés individual en la formulación de una relación jurídico-
patrimonial entre dos partes libres e iguales. Esta visión del derecho
contractual es universalista pues pretende que todo contratante
maximice un interés económico, negando cualquier otro tipo de
legalidad que se base en valores ajenos a la autonomía de la
voluntad.
Esta es la tradición en la que justamente se basa el “acuerdo previo”
regulado en el Artículo 7 de la Ley N° 26505: “la utilización de tierras
para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere
acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento
de servidumbre…”. Asimismo, el Reglamento Ambiental para las
Actividades de Exploración Minera, Decreto Supremo N° 020-2008-
EM, en su Artículo 7.1 inciso c) señala que es obligación del titular de
la concesión contar con el “derecho de usar el terreno superficial
correspondiente al área en donde va a ejecutar sus actividades de
exploración minera…” La propiedad sobre el terreno superficial
corresponde muchas veces a pueblos indígenas, siendo el caso que
de acuerdo con este marco legal la obtención de ese derecho se hará
mediante la libertad de contratación regulada en el Código Civil y
protegida constitucionalmente en el Artículo 62 de la Constitución.
En la práctica, lo que muchas empresas hacen es negociar con
dirigentes de comunidades o con personas individuales para obtener
este “acuerdo previo” a cambio de un beneficio económico. El
problema es que – tal como ha sucedido en el pasado- muchas
comunidades no pueden conocer las implicancias de este mecanismo
contractual, o se negocia con personas que no tienen verdadera
representatividad, o se busca un acuerdo con la finalidad de quebrar
la organización indígena, debilitando la posibilidad de presentar una
posición compacta y articulada. En el fondo, aunque parece un
instrumento justo pues permite expresar la voluntad de pobladores
(indígenas o no) que se verían afectados por proyectos extractivos, e
incluso puede ser objeto de fiscalización ambiental al no llevarse a
cabo (ver Resolución N° 034-2012-OEFA/TFA), el acuerdo previo es
un instrumento funcional a la lógica expansiva del extractivismo pues
invisibiliza los derechos de los pueblos indígenas como naciones.
En efecto, la lógica del acuerdo previo implica que existe un titular
propietario bien identificado y con él o sus representantes se llevará a
cabo la negociación. Pero ¿Qué sucede cuando un pueblo indígena no
ha podido titular sus derechos sobre su tierra? ¿Qué sucede si es que
el impacto inicial del proyecto se dará en una comunidad pero dado
que el proyecto es de gran envergadura podría afectar comunidades
aledañas? En resumen, el acuerdo previo puede invisibilizar, negar,
ocultar la legalidad indígena que se basa en la autodeterminación
antes que en la autonomía de la voluntad.
Y esto debe quedar bien claro. Mientras el acuerdo previo se funda en
el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratar;
la consulta y el consentimiento previo se fundan en el principio de
autonomía colectiva, principio que fundamenta la facultad de
organización política y social. Sin embargo, esta autonomía colectiva
tiene diversos alcances. En el caso de la consulta está ligada al
principio de participación, mientras en el caso del consentimiento está
ligada al principio de autodeterminación. Mientras el principio de
participación hace hincapié en el hecho de formar parte de los
procesos de toma de decisiones estatales; el principio de
autodeterminación se refiere al respeto de las propias decisiones
como grupo que se funda en valores distintos a los del Estado liberal
(Merino, 2013). Por ello, la consulta es tan alentada no solo por el
Estado sino también por organismos internacionales y empresas que
buscan mostrarse como socialmente responsables (Rodríguez, 2011):
se trata de convencer a los pueblos que un determinado modelo
económico y de estado es el más adecuado para su “desarrollo”, y
solo le queda al pueblo “participar” en esa decisión ya tomada.
En ese contexto, es casi una muletilla afirmar que la consulta previa
es un mecanismo que busca el “diálogo intercultural” y la “inclusión
social”, y que su relación con el consentimiento es de regla –
excepción, teniendo en cuenta el Convenio 169 de la OIT, los fallos
de la CIDH (particularmente Saramaka) y la Declaración de los
Derechos de los Pueblos Indígenas, que, leídos en conjunto,
establecerían sólo algunos casos en los cuales se daría el
consentimiento.
Cuando se hace esta operación – muy usual entre los abogados -,
aunque se siga hablando de autodeterminación, se termina
ensalzando la “consulta” y ligándola al principio de participación, tal
como lo hace el Tribunal Constitucional de Colombia. Pero tomar al
pluralismo jurídico en serio debería darnos otro resultado. Si los
derechos de los pueblos indígenas tienen como fuente el principio de
autodeterminación antes que las sentencias de la CIDH (que sólo han
venido adaptando a cuenta gotas la legalidad indígena a un sistema
de derechos humanos por naturaleza eurocéntrico), entonces es el
consentimiento – no la consulta, muchos menos el acuerdo – lo
primordial para resolver las situaciones en las que el Estado pretende
realizar proyectos extractivos sobre territorio de pueblos indígenas,
por lo que los esfuerzos interpretativos y teóricos deberían buscar
potenciar este principio antes que limitarlo.
Por lo expuesto, el régimen normativo del acuerdo previo sólo debe
aplicarse en el caso en que no nos encontramos ante pueblos
indígenas, de lo contrario deberá aplicarse la normativa
correspondiente a la consulta y al consentimiento libre, previo e
informado; teniendo en cuenta la necesidad de fomentar el principio
de autodeterminación de los pueblos originarios.
Referencias
Banner, S., “Why Terra Nullius? Anthropology and Property Law in
Early Australia”, Law and History Review, vol. 23, núm. 1, Spring
2005.
Churchill, W., Struggle for the land: Native North American resistance
to genocide, ecocide and colonization. San Francisco: City Lights
Books, 2002.
Merino, R., “Critical Human Rights and Liberal Legality: Struggling for
“The Right to Have Communal Rights”. Philosophy Study, Vol. 3, No.
3, March 2013, pp. 246-261.
Rodríguez-Garavito, C., 2011. “Ethnicity.gov: Global Governance,
Indigenous Peoples, and the Right to Prior Consultation in Social
Minefields”. Indiana Journal of Global Legal Studies, 18(1), 2011.
*Roger Merino estudió Derecho y Ciencia Política en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. En los últimos dos años ha realizado
dos master: uno en Derecho Comparado, Economía y Finanzas en la
Universidad Internacional de Turín, y otro en Política Internacional y
Globalización en la Universidad de Bath, Inglaterra, donde
actualmente hace un Doctorado en Ciencias Sociales y Políticas
Públicas. El tema de su tesis en elaboración es el conflicto entre los
derechos de propiedad indígena y la globalización desde la
perspectiva de la Teoría Crítica aplicada a la Comparación Jurídica,
Económica y Política.
-
Fuente: Blog de Roger Merino Comparación
Crítica: http://comparacioncritica.blogspot.com/2013/04/acuerdo-
consulta-o-consentimiento-las.html
Extractivismo
CLAES - Centro Latino Americano de Ecología Social
www.extractivismo.com
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¿Acuerdo, consulta o consentimiento?

  • 1. ¿Acuerdo, consulta o consentimiento? Las industrias extractivas frente a los derechos territoriales de los pueblos indígenas Por Roger Merino* 21 de abril, 2013.- El Derecho Público ha sido un instrumento poderoso para justificar la expropiación del territorio indígena en el proyecto colonizador. La utilización de doctrinas legales como la teoría del descubrimiento y la conquista (desarrollada por el Juez inglés Edward Coke), la “guerra justa” (desarrollada por el padre del Derecho Internacional, Francisco de Vitoria), “terra nullius” (promovida por el padre del liberalismo, John Locke), o la teoría de las naciones dependientes (formulada por el juez estadounidense, John Marshall), son ejemplos clásicos de ello. Sin embargo, el Derecho Privado también ha tenido un rol importante en este proceso a través del derecho contractual. Así, en la historia de la colonización se han celebrado muchos contratos entre los colonos y los indígenas que casi nunca fueron justos (con términos de intercambio desproporcionados) o incluso fueron fraudulentos. Por ejemplo, en Nueva Zelanda, cuando este tipo de transacciones fueron investigadas en los años 1840s, se encontró que los supuestos vendedores Maori no poseían la autoridad de negociar por todos los titulares de los enormes territorios vendidos (Banner, 2005). En el tratado con la federación de pueblos indígenas Haudenosaunee (1789), Estados Unidos garantizaba a las naciones indias una extensa parte de territorio (la mitad de New York), prohibiendo la compra de esa tierra por no indígenas,
  • 2. incluyendo el Estado. Sin embargo, el Estado de New York usó contratos de leasing – muchos de hasta 999 años – sobre casi todo el territorio nativo. Los Haudenosaunee inicialmente estuvieron de acuerdo porque el gobernador les aseguró que esa era una manera de proteger su territorio en contra de las ventas ilegales, y la Corte Suprema de New York legitimó los ilícitos leasings (Churchill, 2002). Estas transacciones se celebraban desde la perspectiva del Derecho Occidental, asumiendo que cada contratante defiende su propio interés individual en la formulación de una relación jurídico- patrimonial entre dos partes libres e iguales. Esta visión del derecho contractual es universalista pues pretende que todo contratante maximice un interés económico, negando cualquier otro tipo de legalidad que se base en valores ajenos a la autonomía de la voluntad. Esta es la tradición en la que justamente se basa el “acuerdo previo” regulado en el Artículo 7 de la Ley N° 26505: “la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre…”. Asimismo, el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, Decreto Supremo N° 020-2008- EM, en su Artículo 7.1 inciso c) señala que es obligación del titular de la concesión contar con el “derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar sus actividades de exploración minera…” La propiedad sobre el terreno superficial corresponde muchas veces a pueblos indígenas, siendo el caso que de acuerdo con este marco legal la obtención de ese derecho se hará mediante la libertad de contratación regulada en el Código Civil y protegida constitucionalmente en el Artículo 62 de la Constitución. En la práctica, lo que muchas empresas hacen es negociar con dirigentes de comunidades o con personas individuales para obtener este “acuerdo previo” a cambio de un beneficio económico. El problema es que – tal como ha sucedido en el pasado- muchas comunidades no pueden conocer las implicancias de este mecanismo contractual, o se negocia con personas que no tienen verdadera representatividad, o se busca un acuerdo con la finalidad de quebrar la organización indígena, debilitando la posibilidad de presentar una posición compacta y articulada. En el fondo, aunque parece un instrumento justo pues permite expresar la voluntad de pobladores (indígenas o no) que se verían afectados por proyectos extractivos, e incluso puede ser objeto de fiscalización ambiental al no llevarse a cabo (ver Resolución N° 034-2012-OEFA/TFA), el acuerdo previo es un instrumento funcional a la lógica expansiva del extractivismo pues invisibiliza los derechos de los pueblos indígenas como naciones. En efecto, la lógica del acuerdo previo implica que existe un titular
  • 3. propietario bien identificado y con él o sus representantes se llevará a cabo la negociación. Pero ¿Qué sucede cuando un pueblo indígena no ha podido titular sus derechos sobre su tierra? ¿Qué sucede si es que el impacto inicial del proyecto se dará en una comunidad pero dado que el proyecto es de gran envergadura podría afectar comunidades aledañas? En resumen, el acuerdo previo puede invisibilizar, negar, ocultar la legalidad indígena que se basa en la autodeterminación antes que en la autonomía de la voluntad. Y esto debe quedar bien claro. Mientras el acuerdo previo se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratar; la consulta y el consentimiento previo se fundan en el principio de autonomía colectiva, principio que fundamenta la facultad de organización política y social. Sin embargo, esta autonomía colectiva tiene diversos alcances. En el caso de la consulta está ligada al principio de participación, mientras en el caso del consentimiento está ligada al principio de autodeterminación. Mientras el principio de participación hace hincapié en el hecho de formar parte de los procesos de toma de decisiones estatales; el principio de autodeterminación se refiere al respeto de las propias decisiones como grupo que se funda en valores distintos a los del Estado liberal (Merino, 2013). Por ello, la consulta es tan alentada no solo por el Estado sino también por organismos internacionales y empresas que buscan mostrarse como socialmente responsables (Rodríguez, 2011): se trata de convencer a los pueblos que un determinado modelo económico y de estado es el más adecuado para su “desarrollo”, y solo le queda al pueblo “participar” en esa decisión ya tomada. En ese contexto, es casi una muletilla afirmar que la consulta previa es un mecanismo que busca el “diálogo intercultural” y la “inclusión social”, y que su relación con el consentimiento es de regla – excepción, teniendo en cuenta el Convenio 169 de la OIT, los fallos de la CIDH (particularmente Saramaka) y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, que, leídos en conjunto, establecerían sólo algunos casos en los cuales se daría el consentimiento. Cuando se hace esta operación – muy usual entre los abogados -, aunque se siga hablando de autodeterminación, se termina ensalzando la “consulta” y ligándola al principio de participación, tal como lo hace el Tribunal Constitucional de Colombia. Pero tomar al pluralismo jurídico en serio debería darnos otro resultado. Si los derechos de los pueblos indígenas tienen como fuente el principio de autodeterminación antes que las sentencias de la CIDH (que sólo han venido adaptando a cuenta gotas la legalidad indígena a un sistema de derechos humanos por naturaleza eurocéntrico), entonces es el consentimiento – no la consulta, muchos menos el acuerdo – lo primordial para resolver las situaciones en las que el Estado pretende
  • 4. realizar proyectos extractivos sobre territorio de pueblos indígenas, por lo que los esfuerzos interpretativos y teóricos deberían buscar potenciar este principio antes que limitarlo. Por lo expuesto, el régimen normativo del acuerdo previo sólo debe aplicarse en el caso en que no nos encontramos ante pueblos indígenas, de lo contrario deberá aplicarse la normativa correspondiente a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado; teniendo en cuenta la necesidad de fomentar el principio de autodeterminación de los pueblos originarios. Referencias Banner, S., “Why Terra Nullius? Anthropology and Property Law in Early Australia”, Law and History Review, vol. 23, núm. 1, Spring 2005. Churchill, W., Struggle for the land: Native North American resistance to genocide, ecocide and colonization. San Francisco: City Lights Books, 2002. Merino, R., “Critical Human Rights and Liberal Legality: Struggling for “The Right to Have Communal Rights”. Philosophy Study, Vol. 3, No. 3, March 2013, pp. 246-261. Rodríguez-Garavito, C., 2011. “Ethnicity.gov: Global Governance, Indigenous Peoples, and the Right to Prior Consultation in Social Minefields”. Indiana Journal of Global Legal Studies, 18(1), 2011. *Roger Merino estudió Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En los últimos dos años ha realizado dos master: uno en Derecho Comparado, Economía y Finanzas en la Universidad Internacional de Turín, y otro en Política Internacional y Globalización en la Universidad de Bath, Inglaterra, donde actualmente hace un Doctorado en Ciencias Sociales y Políticas Públicas. El tema de su tesis en elaboración es el conflicto entre los derechos de propiedad indígena y la globalización desde la perspectiva de la Teoría Crítica aplicada a la Comparación Jurídica, Económica y Política. - Fuente: Blog de Roger Merino Comparación Crítica: http://comparacioncritica.blogspot.com/2013/04/acuerdo- consulta-o-consentimiento-las.html Extractivismo CLAES - Centro Latino Americano de Ecología Social