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DECRETO SUPREMO N° 2397
MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 2226 elevado a rango de ley en fecha 10 de
noviembre de 1950 en su Art 4° determina que los profesionales egresados de
la Escuela Militar de Ingenieros, de acuerdo a las normas y prescripciones
universitarias que rigen en el país, tendrán derecho al titulo en provisión
nacional en su respectiva especialidad.
Que es necesario reglamentar la forma en que serán otorgados los diplomas de
los ingenieros militares que egresen del mencionado Instituto Militar, ya que la
Ley Orgánica del Ejército y los reglamentos militares en vigencia, no establecen
las condiciones y requisitos para la concesión del titulo de Ingeniero Militar, ni la
categorización de éstos.
DECRETA:
Artículo 1°— La Escuela Militar de Ingenieros "Mariscal Antonio José de
Sucre", para su normal funcionamiento debe hacer aprobar por las
correspondientes universidades de la República sus planes de estudio y
programas de instrucción.
Artículo 2° — Los exámenes de licenciatura en el mencionado Instituto se
efectuarán de acuerdo a las normas universitarias, con la aprobación del
Comando en Jefe y llenando los requisitos reglamentarios, debiendo
organizarse tribunales mixtos formados por catedráticos de la Universidad y de
la Escuela.
Artículo 3° — Los alumnos que hayan rendido satisfactoriamente estos
exámenes obtendrán el diploma de Ingeniero Militar otorgado por el Comando
en Jefe y el de licenciatura correspondiente otorgado por la Universidad.
Artículo 4° — Son requisitos indispensables para obtener el diploma de
Ingeniero Militar las siguientes condiciones:
a. Haber merecido la calificación de "Muy bueno" en la foja de conceptos
anual de la Escuela.
b. No haber sido procesado por delitos, faltas graves por autoridad militar ni
tribunal alguno, durante el período de sus estudios.
c. Haber cursado satisfactoriamente la Escuela Militar de Ingenieros, con
aprobación de todas y cada una de las disciplinas de estudio, de acuerdo
a los planes y reglamentos vigentes. Igualmente, merecer aprobación
plena en la tesis de grado.
d. Tener salud compatible con el el desempeño de las funciones de
Ingeniero Militar.
Artículo 5°— Los ingenieros militares diplomados y licenciados, tendrán
derecho al título en provisión nacional en su respectiva especialidad, con todas
las ventajas, derechos y garantías, de conformidad al Art. 163 de la
Constitución Política del Estado, el Decreto Ley de 6 de diciembre de 1937, el
Decreto Ley de 10 de abril de 1940 y el Art. 4° del Decreto N° 2226 de 26 de
octubre de 1950 elevado a rango de ley en fecha 10 de noviembre de 1950.
Artículo 6°— Los ingenieros militares diplomados, serán considerados
indistintamente como oficiales del Comando y de Armas, de acuerdo a su
función específica.
Artículo 7° — Los ascensos y las promociones de los ingenieros militares
diplomados se efectuarán mediante tesis sobre su especialidad en beneficio de
las Fuerzas Armadas y la Nación, prestando ante el tribunal designado para el
efecto por el Comando en Jefe.
Artículo 8° — Los ingenieros militares tienen la obligación de servir a las
Fuerzas Armadas por un período igual al de sus estudios profesionales, sin
perjuicio de continuar normalmente sus servicios después de este período y
dentro de la carrera militar.
Artículo 9° — Ellos no podrán ejercer funciones técnicas civiles mientras se
encuentren en servicio activo del Ejército de conformidad a las restricciones que
imopnen los reglamentos militares; excepto, en los casos de emergencia y
cuando el Poder Ejecutivo así lo determine mediante Resolución Suprema y la
docencia que se considera libre de restricciones.
Artículo 10° — Los ingenieros militares tienen la obligación de efectuar
trabajos dentro de su especialidad, en las Regiones Militares del interior del
país donde el Comando en Jefe lo ordene por espacio de dos años como
mínimo en unidades de ingenieros o en trabajos especiales.
Artículo 11° — El Diploma de Ingeniero Militar e insignia correspondientes,
serán otorgados por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas mediante
Orden del Día, en ceremonia especial que se llevará a cabo el día de la
clausura del año académico de la Escuela y después de un año de práctica
realizado por los alumnos.
Artículo 12° — Los ingenieros militares diplomados en universidades o
escuelas técnicas extranjeras de igual categoría, revalidarán sus títulos por
intermedio de la Escuela y la universidad correspondiente.
Artículo 13° — Los ingenieros militares que sean jubilados, tendrán derecho al
ejercicio de la profesión en su respectiva especialidad, únicamente después de
haber cumplido con los requisitos establecidos por el presente Decreto.
Artículo 14° — Son causales para perder el Diploma de Ingeniero Militar, única
y exclusivamente la inmoralidad profesional comprobada por tribunal
competente.
Artículo 15°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este
Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Defensa
Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del
mes de febrero de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA.— (Fdo.) A. Gutiérrez Salgar.— (Fdo.) A.
V. Ardaya.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin
excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la
estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y
empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la
Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la
obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
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  • 1. DECRETO SUPREMO N° 2397 MAMERTO URRIOLAGOITIA H. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo N° 2226 elevado a rango de ley en fecha 10 de noviembre de 1950 en su Art 4° determina que los profesionales egresados de la Escuela Militar de Ingenieros, de acuerdo a las normas y prescripciones universitarias que rigen en el país, tendrán derecho al titulo en provisión nacional en su respectiva especialidad. Que es necesario reglamentar la forma en que serán otorgados los diplomas de los ingenieros militares que egresen del mencionado Instituto Militar, ya que la Ley Orgánica del Ejército y los reglamentos militares en vigencia, no establecen las condiciones y requisitos para la concesión del titulo de Ingeniero Militar, ni la categorización de éstos. DECRETA: Artículo 1°— La Escuela Militar de Ingenieros "Mariscal Antonio José de Sucre", para su normal funcionamiento debe hacer aprobar por las correspondientes universidades de la República sus planes de estudio y programas de instrucción. Artículo 2° — Los exámenes de licenciatura en el mencionado Instituto se efectuarán de acuerdo a las normas universitarias, con la aprobación del Comando en Jefe y llenando los requisitos reglamentarios, debiendo
  • 2. organizarse tribunales mixtos formados por catedráticos de la Universidad y de la Escuela. Artículo 3° — Los alumnos que hayan rendido satisfactoriamente estos exámenes obtendrán el diploma de Ingeniero Militar otorgado por el Comando en Jefe y el de licenciatura correspondiente otorgado por la Universidad. Artículo 4° — Son requisitos indispensables para obtener el diploma de Ingeniero Militar las siguientes condiciones: a. Haber merecido la calificación de "Muy bueno" en la foja de conceptos anual de la Escuela. b. No haber sido procesado por delitos, faltas graves por autoridad militar ni tribunal alguno, durante el período de sus estudios. c. Haber cursado satisfactoriamente la Escuela Militar de Ingenieros, con aprobación de todas y cada una de las disciplinas de estudio, de acuerdo a los planes y reglamentos vigentes. Igualmente, merecer aprobación plena en la tesis de grado. d. Tener salud compatible con el el desempeño de las funciones de Ingeniero Militar. Artículo 5°— Los ingenieros militares diplomados y licenciados, tendrán derecho al título en provisión nacional en su respectiva especialidad, con todas las ventajas, derechos y garantías, de conformidad al Art. 163 de la Constitución Política del Estado, el Decreto Ley de 6 de diciembre de 1937, el Decreto Ley de 10 de abril de 1940 y el Art. 4° del Decreto N° 2226 de 26 de octubre de 1950 elevado a rango de ley en fecha 10 de noviembre de 1950. Artículo 6°— Los ingenieros militares diplomados, serán considerados indistintamente como oficiales del Comando y de Armas, de acuerdo a su función específica.
  • 3. Artículo 7° — Los ascensos y las promociones de los ingenieros militares diplomados se efectuarán mediante tesis sobre su especialidad en beneficio de las Fuerzas Armadas y la Nación, prestando ante el tribunal designado para el efecto por el Comando en Jefe. Artículo 8° — Los ingenieros militares tienen la obligación de servir a las Fuerzas Armadas por un período igual al de sus estudios profesionales, sin perjuicio de continuar normalmente sus servicios después de este período y dentro de la carrera militar. Artículo 9° — Ellos no podrán ejercer funciones técnicas civiles mientras se encuentren en servicio activo del Ejército de conformidad a las restricciones que imopnen los reglamentos militares; excepto, en los casos de emergencia y cuando el Poder Ejecutivo así lo determine mediante Resolución Suprema y la docencia que se considera libre de restricciones. Artículo 10° — Los ingenieros militares tienen la obligación de efectuar trabajos dentro de su especialidad, en las Regiones Militares del interior del país donde el Comando en Jefe lo ordene por espacio de dos años como mínimo en unidades de ingenieros o en trabajos especiales. Artículo 11° — El Diploma de Ingeniero Militar e insignia correspondientes, serán otorgados por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas mediante Orden del Día, en ceremonia especial que se llevará a cabo el día de la clausura del año académico de la Escuela y después de un año de práctica realizado por los alumnos. Artículo 12° — Los ingenieros militares diplomados en universidades o escuelas técnicas extranjeras de igual categoría, revalidarán sus títulos por intermedio de la Escuela y la universidad correspondiente.
  • 4. Artículo 13° — Los ingenieros militares que sean jubilados, tendrán derecho al ejercicio de la profesión en su respectiva especialidad, únicamente después de haber cumplido con los requisitos establecidos por el presente Decreto. Artículo 14° — Son causales para perder el Diploma de Ingeniero Militar, única y exclusivamente la inmoralidad profesional comprobada por tribunal competente. Artículo 15°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y un años. (Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA.— (Fdo.) A. Gutiérrez Salgar.— (Fdo.) A. V. Ardaya. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2015 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo