2. Definición
Es una técnica especial de investigación que consiste en
permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes
delictivos, circulen por el territorio nacional o salgan o
entren en él, sin interferencia de la autoridad y bajo su
vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a los
involucrados de la comisión de algún delito vinculado con
la criminalidad organizada.
3. La finalidad de circulación y entrega vigilada
de bienes delictivos es:
1) Descubrir e identificar a las personas involucradas en la
comisión de alguno de los delitos en los que se permite el
uso de esta práctica, en el territorio nacional.
2) Prestar auxilio a las autoridades extranjeras con los
mismos fines
7. Articulo 340 inc. 4
Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:
a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras
sustancias prohibidas;
b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;
c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el
Decreto Legislativo 1106;
d) Los bienes relativos a los delitos aduaneros;
e) Los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228,
230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal."
8. Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales
El que destruye, altera o extrae del país bienes del Patrimonio Cultural
prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue
concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco díasmulta.(*)
Artículo 230.- Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales
El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente
declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con
noventa a ciento ochenta días-multa.
9. Artículo 308.- Depredación de flora y fauna legalmente protegidas
El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna
que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años. La pena será no menor de dos ni mayor
de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa cuando:
1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o
crecimiento de las especies. 2. El hecho se comete contra especies raras o en
peligro de extinción. 3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o
sustancias tóxicas.
Artículo 309.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas
que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza
prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años.
10. Artículo 252.- Fabricación y falsificación de moneda de curso legal
El que falsifica billetes o monedas separando al anverso y el reverso de los
auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes
químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones
distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción
masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.(*) (*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida
Artículo 255.- Fabricación o introducción en el territorio de la república
de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas
El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o
cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de
billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (*)
11. Artículo 257.-
Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas,
valores y títulos valores de otros países. (*)
Artículo 279.- Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas,
armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o
sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años
Artículo 279-A.- producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas
químicas
El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee
armas químicas, contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre
Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992, o las que transfiere a otro,
o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años. (*)