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MONOGRAFÍA DE LOS ARTÍCULOS 33° AL
“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso
Climático”
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA
ASIGNATURA : DERECHO CIVIL: PRINCIPIOS GENERALES Y PERSONAS
DOCENTE : Abg. RAMOS RIVERA, Jenny Paola
INTEGRANTES : CHANCA COQUIL, Alipio
CÓDIGO : F11381D
CICLO : SEGUNDO – A
Huancayo – Perú
2014
ÍNDICE
DEDICATORIA
INTRODUCCIÓN
LIBRO I
DERECHO DE LAS PERSONAS
1.1 TÍTULO IV – DOMICILIO
Artículos de 33° al 41°
1.2 TÍTULO V – CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO
Artículos de 42° al 46°
1.3 TÍTULO VI – AUSENCIA - CAPITULO PRIMERO – DESAPARICIÓN
Artículos de 47° al 48°
1.4 CAPITULO SEGUNDO – DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Artículos de 49° al 60°
1.5 TÍTULO VII – FIN DE LA PERSONA – CAPITULO PRIMERO – MUERTE
Artículos de 61° al 62°
1.6 CAPITULO SEGUNDO – DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Artículos de 63° al 69°
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS
INTRODUCCIÓN
“Así como todo individuo tiene un nombre, también debe tener un asiento legal en que se
considera siempre presente”.
La institución del domicilio presenta algunas innovaciones, principalmente; la determinación
que para constituirlo sólo es necesario el elemento objetivo de la residencia habitual, con
prescindencia del subjetivo.
El considerar la protección del interés de un tercero a quien afecta cualquier variación de
domicilio que no hubiere sido puesto en su conocimiento; el hecho de que la fijación del
domicilio conyugal no es más una prerrogativa del marido sino que resulta ser aquel en el cual
los cónyuges viven de consumo o, en su defecto el último que compartieron.
NATURALEZA JURÍDICA:
• TEORIA OBETIVA: En esta teoría se da la materialización del hecho de residir
habitualmente en un determinado lugar.
• TEORIA SUBJETIVA: Esta teoría se funda en la intención de permanecer, habitar,
residir en indeterminado lugar; es decir, se trata de una espiritualización del concepto de
domicilio.
CONCEPTO:
El concepto de domicilio es fundamental para el Derecho. Efectivamente los es porque la
persona necesita un determinado lugar para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.
La persona en su vida de relación jurídica necesita ser ubicada en un lugar del espacio. Ya que
la como lo diría Alessandri existe una relación permanente entre una persona y un lugar
determinado en que aquella se halla establecida, o se le supone para ejercer sus derechos y
cumplir sus deberes.
El domicilio, es pues, el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le
encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes.
Doctrinariamente se puede distinguir al domicilio de la residencia y ambos de la morada o
habitación. El domicilio de una persona lo determina la ley. La residencia es el lugar donde
normalmente vive la persona con su familia, es habitual. La habitación o morada es el lugar
donde accidentalmente se encuentra a la persona, es temporal, aquí pues es el lugar donde la
persona se halla por cualquier circunstancia de manera temporal, ya sea de vacaciones, por
negocios o en el desempeño de una comisión.
Puede suceder que el domicilio se constituya por la residencia, si así lo determina la ley. En
este último caso el dato formal coincide con el fáctico, con la realidad.
CLASES DE DOMICILIO
• Domicilio voluntario: el lugar donde voluntariamente decide residir la persona.
• Domicilio convencional: es aquel lugar que es considerado como domicilio o lugar de
residencia por acuerdo entre las partes de una relación jurídica.
• Domicilio Legal: es aquel lugar donde se establece la residencia de una persona por
mandato de la ley.
CRITERIOS EN RELACIÓN AL DOMICILIO POR EL CÓDIGO CIVIL
• Se puede establecer un domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos.
• En el caso de darse una pluralidad de domicilio, el código civil establece que a la persona
se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
• Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
• Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones.
• A la persona que no tiene residencia habitual, se considerada por domicilio el lugar en el
que se encuentren.
DERECHO DE LAS PERSONAS
TÍTULO IV
DOMICILIO
Artículo 33º. DOMICILIO.
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
Análisis:
Señala que el domicilio esta constituido por la residencia habitual de la persona en un
determinado lugar, esto es, lo que se considera como domicilio real, que es la sede legal de la
persona para la generalidad de sus derechos y obligaciones.
Artículo 34º. DOMICILIO ESPECIAL.
Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación
solo implica sometiendo a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.
Análisis:
Indica la designación de un domicilio especial, que es aquel que se señala para la ejecución de
determinados actos jurídicos. Coexiste con el domicilio voluntario. El domicilio especial
únicamente implica el sometimiento a la jurisdicción correspondiente salvo pactos distintos.
Artículo 35º. PERSONAS CON VARIOS DOMICILIOS.
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Análisis:
Señala la pluralidad de domicilios, basándose en el principio de que toda persona debe tener
un domicilio. En este caso se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Artículo 36º. DOMICILIO CONYUGAL.
El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su defecto, el
último que compartieron.
Análisis:
Subraya que el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de acuerdo o, su
defecto, el último que compartieron juntos.
Artículo 37º. DOMICILIO DEL INCAPAZ.
Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Análisis:
Establece que los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Artículo 38º. DOMICILIO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33°.
El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de
funciones de Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.
Análisis:
Nos habla del domicilio de los funcionarios públicos y este, está ubicado en el lugar donde
ejercen sus funciones, sin perjuicio a lo señalado en el artículo 33°. Ahora bien, el domicilio
de las personas que residen en el extranjero temporalmente o en ejercicio de sus funciones del
Estado por otras causas como por ejemplo: Estudios, salud, trabajo, turismo, es el último que
hayan tenido en el territorio nacional.
Artículo 39º. CAMBIO DE DOMICILIO.
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
Análisis:
Señala que el cambio o la variación del domicilio, se realiza por el traslado de la residencia
habitual a otro lugar.
Artículo 40º. OPOSICIÓN AL CAMBIO DE DOMICILIO.
El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el
cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta días ocurrido el hecho, bajo
responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados
para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuara mediante comunicación indubitable.
Análisis:
Subraya una disposición en concordancia con las obligaciones y es que el deudor deberá
comunicar al acreedor el cambio de su domicilio señalado para el cumplimiento de la
prestación obligacional, dentro de treinta días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad Civil
o Penal. Además, el deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor,
están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de
domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable al acreedor.
Artículo 41º. PERSONAS SIN RESIDENCIA HABITUAL.
A la persona que no tiene residencia habitual se le considere domiciliada en el lugar donde se
encuentre.
Análisis:
Prevé y no admite que NADIE carezca de domicilio; por lo cual, la persona que no tiene
residencia habitual se presume domiciliada en el lugar donde se encuentre.
TÍTULO V
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO
Artículo 42º. PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO.
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido
dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° y 44°.
Análisis:
Define que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan
cumplido los dieciocho años de edad. Con relación a este punto debemos precisar que hay dos
clases de capacidad: 1) De goce, que la tienen todos por el hecho de haber nacido y ser
personas y que consiste en la aptitud de ser el dueño y titular de un determinado derecho
como por ejemplo: El derecho de llevar un hombre, a ser alimentado, etc. 2) De ejercicio,
descrita por el articulo supracitado y que consiste en la aptitud reconocida por Ley a la
persona natural para que este ejercite por si misma sus derechos civiles cuando cumpla los 18
años, salvo lo indicado en los artículos siguientes.
Artículo 43º. INCAPACIDAD ABSOLUTA.
Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de
manera indubitable.
Análisis:
Define en este caso la capacidad absoluta de la cual una determinada persona puede estar
privada es este caso de la facultad para intervenir en toda clase de negocios jurídicos. Los
actos practicados por incapaces absolutos son nulos. El Código a través de este artículo define
tres casos de incapacidad absoluta. Así que tenemos que:
En el inciso 1, se declara que son absolutamente incapaces los menores de 16 años, salvo para
aquellos actos determinados por la Ley. Legalmente se presume recién a los 18 años se
completa el desarrollo psico-físico-moral de la persona, sin embargo honestamente este punto
ha suscitado enconados y apasionados debates entre sus defensores y detractores, ya que hay,
quienes reclaman no sin una buena base que legalmente la mayoría de edad debería ser a los
21 años. Sin embargo el mismo artículo, permite ejercitar personalmente a estos menores de
16 años determinados actos jurídicos señalados de antemano en la Ley. Ejemplo: lo
encontramos en el Artículo 530° del Código Civil que señala que el menor que ha cumplido
14 años y cualquier interesado pueden recurrir al Juez contra los actos del tutor.
El inciso 2, señala a los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, el
fundamento para este tipo de incapacidad radica en el hecho de que la persona afectada por un
grave mal mental, no puede distinguir una cosa de otra y así pueda formarse un criterio propio
sobre la diferencia que exista entre ambas. Para esto se precisa de una declaración judicial y
aquí es importante la prueba médica pericial y la psiquiatría. Ejemplo: Cuando una persona
padece un retardo psicomotriz severo, a consecuencia de una parálisis cerebral infantil.
El inciso 3, indica que los sordomudos, los ciegosordos, y los ciegomudos que no puedan
expresar su voluntad de manera indubitable, son absolutamente incapaces, es decir la
acotación en este enciso, se basa en la imposibilidad de la persona de expresar su voluntad en
cualquiera de las formas conocidas para comunicarse.
Artículo 44º. INCAPACIDAD RELATIVA.
Son relativos incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Análisis:
Señala ocho casos de incapacidad relativa de ejercicio. Así que tenemos que:
En el inciso1, son relativamente incapaces, los mayores de 16 y menores de 18 años de edad;
en éste caso, los menores indicados están representados por sus padres en ejercicio de la patria
potestad y a falta de estos por sus tutores hasta que lleguen a su mayoría de edad o adelanten
su capacidad plena.
Los incisos 2 y 3, se refiere y trata en ambos casos, de enfermos mentales cuyo
discernimiento está afectado únicamente en forma relativa. En consecuencia estas personas no
podrán dirigir personalmente sus negocios a cauda de su anormalidad mental de que padecen,
sin embargo podrán realizar algunos actos jurídicos como el contraer el matrimonio o
reconocer a un hijo, es decir que la incapacidad de la que adolecen, solo producirán efectos y
consecuencias civiles en la conservación y administración de sus bienes. Estarán
representados por un curador.
En el inciso 4, se refiero a los pródigos que son aquellas personas que habitualmente están
acostumbrados a dilapidar y despilfarrar más de la tercera parte de los bienes de su porción
disponible teniendo cónyuge o heredero forzoso. En consecuencia, el pródigo no podrá litigar,
ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio sin el consentimiento
expreso del curador.
En el inciso 5, indica también son incapaces relativos los que ocurren en mala gestión, es
decir, de aquellas personas que por carecer de habilidad para dirigir sus negocios, pierden por
esto más de la mitad de sus bienes.
En el inciso 6, nos habla de los ebrios habituales, personas que padecen de “etilomanía o
alcoholismo” que va produciendo en ella de manera progresiva alteraciones mentales y
perdidas de la voluntad.
En el inciso 7, se refiere a los toxicómanos o personas que han adquirido el hábito patológico
de intoxicarse con sustancias sedantes o euforizantes como opio, morfina o drogas
alucinógenas, causando perjuicio a su economía personal, a su familia, llegando según el caso
a construir un peligro para la seguridad de los suyos y una amenaza para la seguridad ajena.
En el enciso 8, indica a los que sufren pena que lleva anexa la Interdicción Civil, es decir, de
la situación disminuida en que se encuentran determinadas personas que han sido
sentenciadas para ejercer en este caso su derecho a la patria potestad, la representación marital
y a la administración de sus bienes.
Artículo 45º. REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPACES.
Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las
normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.
Análisis:
Nos habla que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos
previa declaración judicial.
Artículo 46º. CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TÍTULO OFICIAL.
La incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener título
que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de 14 años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para
realizar solamente los siguientes actos.
1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y pardo.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentación a favor de sus hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.
Análisis:
Se refiere a la capacidad adquirida, en los casos de las personas de 16 años cuando contraen
matrimonio o han adquirido título profesional a nombre de la Nación que les autorice a ejercer
una profesión u oficio. Asimismo esta capacidad en el caso de los mayores de catorce años se
adquiere a partir del nacimiento del hijo realizando solamente los actos de: Reconocimiento
de los hijos, demandar gastos de embarazo y parto y ser parte en los procesos de tenencia y
alimentos en favor de sus hijos.
TÍTULO VI
AUSENCIA
CAPITULO PRIMERO
DESAPARICIÓN
Artículo 47º. NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR DESAPARICIÓN.
Cuando persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin
noticia sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la designación de curador
interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos
del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La
solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede a que se contrae la designación de curador si el desaparecido tiene representante o
mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.
Análisis:
Indica que cuando una persona no se halla en su domicilio y han transcurrido más de 60 días
sin tener noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado podrá solicitar
ante el Juez la designación de un Curador Interno, también lo podrá solicitar aquella persona
que tenga legítimo interés en los negocios y asuntos del desaparecido.
Artículo 48º. NORMAS QUE RIGEN LA CURATELA DEL DESAPARECIDO.
La curatela a que se contrae el Artículo 47° se rige por las disposiciones de los Artículos 568°
a 618°, en cuanto sean pertinentes.
Análisis:
Señala que, la curatela estará sujeta a los preceptos contenidos en los Artículos 568° al 618°,
que se refieren a lo señalado en el Título II, Instituciones de Amparo (familiar), Capítulo
Segundo Curatela, en cuanto sean pertinentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Artículo 49º. DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA.
Transcurridos dos años desde que tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de
ausencia.
Es competente el Juez del ultimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se
encuentre la mayor parte de sus bienes.
Análisis:
Indica que este procede cuando haya transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia
del desaparecido; antes no de ninguna manera. La petición la formulara la persona interesada
o el Ministerio Público dirigida al Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el
Juez del lugar donde se encuentren la mayor parte de sus bienes.
Artículo 50º. POSESIÓN TEMPORAL DE BIENES DEL AUSENTE.
En la declaración judicial de ausencia se ordenara dar la posición temporal de los bienes del
ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuara, respecto a los bienes del ausente, la
curatela establecida en el Artículo 47°.
Artículo 51º. FACULTADES Y LÍMITES DEL POSEEDOR DE BIENES DEL
AUSENTE.
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el Artículo 50º, debe ser
precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posición y goza de los frutos con
la limitación de reservar de estos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Artículo 52º. INDISPONIBILIDAD DE LOS BIENES DEL AUSENTE.
Quienes hubieren obtenido la posición temporal de los bienes del ausente no pueden
enajenarlos ni grabarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al Artículo 56º.
Artículo 53º. INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA.
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para
extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo 54º. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL.
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se
procede a la designación de administrador judicial.
Artículo 55º. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL.
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que
administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señala el Juez, la cuota a que se
refiere el Artículo 51º.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el Artículo 50º los saldos disponibles,
en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5. Ejerce la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que
la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6. Ejerce cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su
administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
Artículo 56º. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DISPONER DE LOS BIENES DEL
AUSENTE.
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede
enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.
Artículo 57º. APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS DEL CÓDIGO
ADJETIVO.
En lo no previsto por los Artículos 55° y 56º se aplican la disposiciones del Código de
Procedimiento Civiles (*) sobre administración judicial de bienes comunes.
(*) La remisión es al Código Procesal Civil.
Artículo 58º. ALIMENTOS PARA HEREDEROS FORZOSOS DEL AUSENTE.
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que
no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al
Juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica
de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte
aplicable.
Análisis:
El Artículo 50° al 58° señalan los alcances y efectos jurídicos de la declaración o resolución
judicial de: DECLARACIÓN DE AUSENCIA, entre las que están: La posición temporal de
los bienes del ausente, en favor de las personas que resulte los herederos forzosos, la
valoración e inventario de los bienes del ausente con los derechos y obligaciones propios de
todo poseedor reservando una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente, además
los poseedores temporales no podrán gravar es decir afectarlo con tributos o enajenarlos es
decir transmitir a terceras personas los bienes del ausente sin previa autorización judicial; los
poseedores temporales pueden solicitar que se nombre un Administrador Judicial, entonces
una vez nombrado este Administrador Judicial, la ley señala cuales son sus derechos y
obligaciones; ahora bien, el cónyuge del ausente u otros de sus herederos forzosos
económicamente dependientes de él, que no reciban rentas suficientes para atender sus
necesidades alimentarias tienen derecho de solicitar al Juez la asignación de una Pensión,
cuyo monto será fijado de acuerdo a las necesidades reales a la cuantía del patrimonio
afectado, la pretensión se tramitará como Proceso Sumario.
Artículo 59º. FIN DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA.
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con
posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
Análisis:
Señala los casos en que cesan los efectos de la declaración de ausencia, entre estos casos
están: El regreso del ausente, la designación de apoderado hecha por el ausente con
posterioridad a la declaración de ausencia, la comprobación de la muerte del ausente y la
declaración judicial de muerte presunta.
Artículo 60º. RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AL AUSENTE.
En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59° se restituye a su titular el patrimonio, en el
estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación
de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59°, se produce a la apertura de la sucesión.
Análisis:
Indica que se procederá a restituir el patrimonio afectado en los dos primeros casos indicados
en el artículo anterior, y en los dos últimos casos, se procederá a la apertura de la sucesión
intestada.
TÍTULO VII
FIN DE LA PERSONA
CAPITULO PRIMERO
MUERTE
Artículo 61º. FIN DE LA PERSONA.
La muerte pone fin a la persona.
Análisis:
Indica que la muerte pone fin a la persona, es decir mientras una persona vive, nadie puede
privarle de sus beneficios legales, sin embargo producido el deceso se produce la extinción de
diversas obligaciones, como las emergentes del matrimonio, del mandato y de la tutela, pero
después de su muerte la persona continua siendo objeto de regulación jurídica a través dela
institución del Derecho de Sucesiones, con una serie de implicancias de orden familiar,
hereditario, impositivo, etc.
Artículo 62º. CONMORENCIA.
Si no se puede probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al
mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.
Análisis:
Señala, que cuando dos o más personas parecen en un mismo accidente y no se puede probar
cuál de las dos o más falleció primero, se las reputa muertas al mismo tiempo, desarrollándose
aquí la presunción de la commorencia, es decir que entre ellas no hay transmisión de Derecho
Hereditario.
CAPITULO SEGUNDO
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Artículo 63º. PROCEDENCIA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE
PRESUNTA.
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a
solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco si
éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias
constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento
peligroso.
3. Cuando existe certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
Análisis:
Aquí se trata de una declaración judicial expedida a petición de la persona interesada o del
Ministerio Público en tres casos específicamente señalados en el artículo 63º sin que sea
indispensable la declaración de ausencia, dichos casos son:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde la últimas noticias del desaparecido.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias de
peligro de muerte.
3. Cuando existe certeza plena de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
Artículo 64º. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución
se inscribe en el registro de defunciones.
Análisis:
Indica que la declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido.
Artículo 65º. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible,
el lugar de la muerte del desaparecido.
Artículo 66º. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
El juez que considera improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la
ausencia.
Análisis:
En ambos artículos (65° y 66°), señalan que, en la resolución de declaración de muerte
presunta debe de indicarse la fecha probable del acontecimiento y de ser posible el lugar;
finalmente si el juez, considera improcedente la declaración de muerte presunta puede
declarar entonces la ausencia.
CAPÍTULO TERCERO
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA
Artículo 67º. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser
reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión
se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitan la declaración de
muerte presunta.
Análisis:
Señala que la existencia de la persona cuya muerte ha sido judicialmente declarada, debe ser
reconocida a petición del: Reaparecido, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La
pretensión se tramitara como Proceso No Contencioso, no se admitirán más pruebas que la
supervivencia del titular.
Artículo 68º. EFECTOS SOBRE EL NUEVO MATRIMONIO.
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el
cónyuge.
Análisis:
Indica expresamente que el reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio.
Artículo 69º. FACULTAD DE REIVINDICAR LOS BIENES.
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a
ley.
Análisis:
Señala que el reconocimiento de existencia faculta a la persona reaparecida a reivindicar sus
bienes, conforme a ley.
CONCLUSIÓN
El estudio de la declaración de voluntad es fundamental en la doctrina ya que al ser éste
manifestación de la libertad humana, tiene su raíz misma en la voluntad o querer de la persona
que la impulsa a obrar. Pero la voluntad por sí sola no actúa en el mundo jurídico, siendo
necesario que se manifieste, que se declare, que sea conocida por las personas a las que va
dirigida. La manifestación o declaración puede ser expresa o tácita, hecha por el mismo
interesado o por su representante, dirigida a una persona determinada o sin dirigirla a una
persona en concreto.
Se opone a la declaración de voluntad el silencio; pero algunas veces el silencio equivale a
una declaración cuando el que calla está obligado a hablar en estos casos, el silencio se
considera como asentimiento o tácito consentimiento
Se dice que el derecho ha sido creado para regular la conducta del individuo, por ello debe
estudiar a esos individuos, denominados personas. Todas las personas tienen personalidad
jurídica entendiendo por esta a la proyección del ser en el mundo objetivo, se adquiere con el
nacimiento y se pierde con la muerte, esto nos lleva a la reflexión, que muchas veces se torna
en discusión de: ¿en qué momento nacemos? y ¿en qué momento morimos?
Al respecto, los autores y tratadistas de este tema no se ponen de acuerdo, algunos piensan
que nacemos en el momento que somos expulsados del vientre materno; algunos opinan que
nacemos en el momento que somos capaces de respirar por nosotros mismos; o bien cuando
nos cortan el cordón umbilical; otros se atreven a decir que nacemos cuando somos
registrados.
Lo único cierto es que para el derecho nacemos cuando somos concebido en el vientre
materno, a partir de ese momento, el de la fecundación, nos convertimos en un centro de
imputación normativo, esto es, adquirimos capacidad de goce, adquirimos derechos: el
derecho a la vida.
En relación al momento que morimos, se dice que eso sucede cuando deja de latir, de
bombear sangre el musculo llamado corazón. y clínicamente se dice que estamos muertos, en
ese momento se pierde la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Independientemente
que se transmitan derechos y obligaciones.
Para el derecho existen personas físicas y personas morales; las personas físicas o individuales
es todo individuo capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, en síntesis somos cada
uno de nosotros.
Persona moral o jurídicamente colectiva es aquella unidad orgánica resultante de una
colectividad organizada o de un conjunto de bienes destinados a un fin de carácter económico
y especulativo.
BIBLIOGRAFÍA
• Código Civil Peruano.
• Compendio de derecho civil 1, introducción personas y familia. AUTOR: ROJINA
VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
• Compendio de derecho civil 3 teoría general de las obligaciones. AUTOR: ROJINA
VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
• Derecho civil mexicano. Introducción y personas. AUTOR: ROJINA VILLEGAS
RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
• Compendio de derecho administrativo parte general AUTOR: ACOSTA ROMERO
MIGUEL EDITORIAL: PORRUA

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  • 1. MONOGRAFÍA DE LOS ARTÍCULOS 33° AL “Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA ASIGNATURA : DERECHO CIVIL: PRINCIPIOS GENERALES Y PERSONAS DOCENTE : Abg. RAMOS RIVERA, Jenny Paola INTEGRANTES : CHANCA COQUIL, Alipio CÓDIGO : F11381D CICLO : SEGUNDO – A Huancayo – Perú 2014
  • 2. ÍNDICE DEDICATORIA INTRODUCCIÓN LIBRO I DERECHO DE LAS PERSONAS 1.1 TÍTULO IV – DOMICILIO Artículos de 33° al 41° 1.2 TÍTULO V – CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO Artículos de 42° al 46° 1.3 TÍTULO VI – AUSENCIA - CAPITULO PRIMERO – DESAPARICIÓN Artículos de 47° al 48° 1.4 CAPITULO SEGUNDO – DECLARACIÓN DE AUSENCIA Artículos de 49° al 60° 1.5 TÍTULO VII – FIN DE LA PERSONA – CAPITULO PRIMERO – MUERTE Artículos de 61° al 62° 1.6 CAPITULO SEGUNDO – DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA Artículos de 63° al 69° CONCLUSIONES REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS INTRODUCCIÓN “Así como todo individuo tiene un nombre, también debe tener un asiento legal en que se considera siempre presente”.
  • 3. La institución del domicilio presenta algunas innovaciones, principalmente; la determinación que para constituirlo sólo es necesario el elemento objetivo de la residencia habitual, con prescindencia del subjetivo. El considerar la protección del interés de un tercero a quien afecta cualquier variación de domicilio que no hubiere sido puesto en su conocimiento; el hecho de que la fijación del domicilio conyugal no es más una prerrogativa del marido sino que resulta ser aquel en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su defecto el último que compartieron. NATURALEZA JURÍDICA: • TEORIA OBETIVA: En esta teoría se da la materialización del hecho de residir habitualmente en un determinado lugar. • TEORIA SUBJETIVA: Esta teoría se funda en la intención de permanecer, habitar, residir en indeterminado lugar; es decir, se trata de una espiritualización del concepto de domicilio. CONCEPTO: El concepto de domicilio es fundamental para el Derecho. Efectivamente los es porque la persona necesita un determinado lugar para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. La persona en su vida de relación jurídica necesita ser ubicada en un lugar del espacio. Ya que la como lo diría Alessandri existe una relación permanente entre una persona y un lugar determinado en que aquella se halla establecida, o se le supone para ejercer sus derechos y cumplir sus deberes. El domicilio, es pues, el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes. Doctrinariamente se puede distinguir al domicilio de la residencia y ambos de la morada o habitación. El domicilio de una persona lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia, es habitual. La habitación o morada es el lugar donde accidentalmente se encuentra a la persona, es temporal, aquí pues es el lugar donde la persona se halla por cualquier circunstancia de manera temporal, ya sea de vacaciones, por negocios o en el desempeño de una comisión. Puede suceder que el domicilio se constituya por la residencia, si así lo determina la ley. En este último caso el dato formal coincide con el fáctico, con la realidad. CLASES DE DOMICILIO • Domicilio voluntario: el lugar donde voluntariamente decide residir la persona.
  • 4. • Domicilio convencional: es aquel lugar que es considerado como domicilio o lugar de residencia por acuerdo entre las partes de una relación jurídica. • Domicilio Legal: es aquel lugar donde se establece la residencia de una persona por mandato de la ley. CRITERIOS EN RELACIÓN AL DOMICILIO POR EL CÓDIGO CIVIL • Se puede establecer un domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. • En el caso de darse una pluralidad de domicilio, el código civil establece que a la persona se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. • Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales. • Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones. • A la persona que no tiene residencia habitual, se considerada por domicilio el lugar en el que se encuentren. DERECHO DE LAS PERSONAS TÍTULO IV DOMICILIO Artículo 33º. DOMICILIO. El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
  • 5. Análisis: Señala que el domicilio esta constituido por la residencia habitual de la persona en un determinado lugar, esto es, lo que se considera como domicilio real, que es la sede legal de la persona para la generalidad de sus derechos y obligaciones. Artículo 34º. DOMICILIO ESPECIAL. Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación solo implica sometiendo a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto. Análisis: Indica la designación de un domicilio especial, que es aquel que se señala para la ejecución de determinados actos jurídicos. Coexiste con el domicilio voluntario. El domicilio especial únicamente implica el sometimiento a la jurisdicción correspondiente salvo pactos distintos. Artículo 35º. PERSONAS CON VARIOS DOMICILIOS. A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Análisis: Señala la pluralidad de domicilios, basándose en el principio de que toda persona debe tener un domicilio. En este caso se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Artículo 36º. DOMICILIO CONYUGAL. El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su defecto, el último que compartieron. Análisis: Subraya que el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de acuerdo o, su defecto, el último que compartieron juntos. Artículo 37º. DOMICILIO DEL INCAPAZ. Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales. Análisis: Establece que los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales. Artículo 38º. DOMICILIO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33°. El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones de Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.
  • 6. Análisis: Nos habla del domicilio de los funcionarios públicos y este, está ubicado en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio a lo señalado en el artículo 33°. Ahora bien, el domicilio de las personas que residen en el extranjero temporalmente o en ejercicio de sus funciones del Estado por otras causas como por ejemplo: Estudios, salud, trabajo, turismo, es el último que hayan tenido en el territorio nacional. Artículo 39º. CAMBIO DE DOMICILIO. El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. Análisis: Señala que el cambio o la variación del domicilio, se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. Artículo 40º. OPOSICIÓN AL CAMBIO DE DOMICILIO. El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta días ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuara mediante comunicación indubitable. Análisis: Subraya una disposición en concordancia con las obligaciones y es que el deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de su domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de treinta días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad Civil o Penal. Además, el deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable al acreedor. Artículo 41º. PERSONAS SIN RESIDENCIA HABITUAL. A la persona que no tiene residencia habitual se le considere domiciliada en el lugar donde se encuentre. Análisis: Prevé y no admite que NADIE carezca de domicilio; por lo cual, la persona que no tiene residencia habitual se presume domiciliada en el lugar donde se encuentre. TÍTULO V CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO Artículo 42º. PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO. Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° y 44°.
  • 7. Análisis: Define que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido los dieciocho años de edad. Con relación a este punto debemos precisar que hay dos clases de capacidad: 1) De goce, que la tienen todos por el hecho de haber nacido y ser personas y que consiste en la aptitud de ser el dueño y titular de un determinado derecho como por ejemplo: El derecho de llevar un hombre, a ser alimentado, etc. 2) De ejercicio, descrita por el articulo supracitado y que consiste en la aptitud reconocida por Ley a la persona natural para que este ejercite por si misma sus derechos civiles cuando cumpla los 18 años, salvo lo indicado en los artículos siguientes. Artículo 43º. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Son absolutamente incapaces: 1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Análisis: Define en este caso la capacidad absoluta de la cual una determinada persona puede estar privada es este caso de la facultad para intervenir en toda clase de negocios jurídicos. Los actos practicados por incapaces absolutos son nulos. El Código a través de este artículo define tres casos de incapacidad absoluta. Así que tenemos que: En el inciso 1, se declara que son absolutamente incapaces los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la Ley. Legalmente se presume recién a los 18 años se completa el desarrollo psico-físico-moral de la persona, sin embargo honestamente este punto ha suscitado enconados y apasionados debates entre sus defensores y detractores, ya que hay, quienes reclaman no sin una buena base que legalmente la mayoría de edad debería ser a los 21 años. Sin embargo el mismo artículo, permite ejercitar personalmente a estos menores de 16 años determinados actos jurídicos señalados de antemano en la Ley. Ejemplo: lo encontramos en el Artículo 530° del Código Civil que señala que el menor que ha cumplido 14 años y cualquier interesado pueden recurrir al Juez contra los actos del tutor. El inciso 2, señala a los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, el fundamento para este tipo de incapacidad radica en el hecho de que la persona afectada por un grave mal mental, no puede distinguir una cosa de otra y así pueda formarse un criterio propio sobre la diferencia que exista entre ambas. Para esto se precisa de una declaración judicial y aquí es importante la prueba médica pericial y la psiquiatría. Ejemplo: Cuando una persona padece un retardo psicomotriz severo, a consecuencia de una parálisis cerebral infantil. El inciso 3, indica que los sordomudos, los ciegosordos, y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable, son absolutamente incapaces, es decir la acotación en este enciso, se basa en la imposibilidad de la persona de expresar su voluntad en cualquiera de las formas conocidas para comunicarse.
  • 8. Artículo 44º. INCAPACIDAD RELATIVA. Son relativos incapaces: 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2. Los retardados mentales. 3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4. Los pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión. 6. Los ebrios habituales. 7. Los toxicómanos. 8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Análisis: Señala ocho casos de incapacidad relativa de ejercicio. Así que tenemos que: En el inciso1, son relativamente incapaces, los mayores de 16 y menores de 18 años de edad; en éste caso, los menores indicados están representados por sus padres en ejercicio de la patria potestad y a falta de estos por sus tutores hasta que lleguen a su mayoría de edad o adelanten su capacidad plena. Los incisos 2 y 3, se refiere y trata en ambos casos, de enfermos mentales cuyo discernimiento está afectado únicamente en forma relativa. En consecuencia estas personas no podrán dirigir personalmente sus negocios a cauda de su anormalidad mental de que padecen, sin embargo podrán realizar algunos actos jurídicos como el contraer el matrimonio o reconocer a un hijo, es decir que la incapacidad de la que adolecen, solo producirán efectos y consecuencias civiles en la conservación y administración de sus bienes. Estarán representados por un curador. En el inciso 4, se refiero a los pródigos que son aquellas personas que habitualmente están acostumbrados a dilapidar y despilfarrar más de la tercera parte de los bienes de su porción disponible teniendo cónyuge o heredero forzoso. En consecuencia, el pródigo no podrá litigar, ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio sin el consentimiento expreso del curador. En el inciso 5, indica también son incapaces relativos los que ocurren en mala gestión, es decir, de aquellas personas que por carecer de habilidad para dirigir sus negocios, pierden por esto más de la mitad de sus bienes. En el inciso 6, nos habla de los ebrios habituales, personas que padecen de “etilomanía o alcoholismo” que va produciendo en ella de manera progresiva alteraciones mentales y perdidas de la voluntad. En el inciso 7, se refiere a los toxicómanos o personas que han adquirido el hábito patológico de intoxicarse con sustancias sedantes o euforizantes como opio, morfina o drogas alucinógenas, causando perjuicio a su economía personal, a su familia, llegando según el caso a construir un peligro para la seguridad de los suyos y una amenaza para la seguridad ajena. En el enciso 8, indica a los que sufren pena que lleva anexa la Interdicción Civil, es decir, de la situación disminuida en que se encuentran determinadas personas que han sido sentenciadas para ejercer en este caso su derecho a la patria potestad, la representación marital y a la administración de sus bienes.
  • 9. Artículo 45º. REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPACES. Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela. Análisis: Nos habla que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos previa declaración judicial. Artículo 46º. CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TÍTULO OFICIAL. La incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener título que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste. Tratándose de mayores de 14 años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos. 1. Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo y pardo. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentación a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos. Análisis: Se refiere a la capacidad adquirida, en los casos de las personas de 16 años cuando contraen matrimonio o han adquirido título profesional a nombre de la Nación que les autorice a ejercer una profesión u oficio. Asimismo esta capacidad en el caso de los mayores de catorce años se adquiere a partir del nacimiento del hijo realizando solamente los actos de: Reconocimiento de los hijos, demandar gastos de embarazo y parto y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos en favor de sus hijos. TÍTULO VI AUSENCIA CAPITULO PRIMERO DESAPARICIÓN Artículo 47º. NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR DESAPARICIÓN. Cuando persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticia sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
  • 10. afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede a que se contrae la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. Análisis: Indica que cuando una persona no se halla en su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin tener noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado podrá solicitar ante el Juez la designación de un Curador Interno, también lo podrá solicitar aquella persona que tenga legítimo interés en los negocios y asuntos del desaparecido. Artículo 48º. NORMAS QUE RIGEN LA CURATELA DEL DESAPARECIDO. La curatela a que se contrae el Artículo 47° se rige por las disposiciones de los Artículos 568° a 618°, en cuanto sean pertinentes. Análisis: Señala que, la curatela estará sujeta a los preceptos contenidos en los Artículos 568° al 618°, que se refieren a lo señalado en el Título II, Instituciones de Amparo (familiar), Capítulo Segundo Curatela, en cuanto sean pertinentes. CAPÍTULO SEGUNDO DECLARACIÓN DE AUSENCIA Artículo 49º. DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA. Transcurridos dos años desde que tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
  • 11. Es competente el Juez del ultimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. Análisis: Indica que este procede cuando haya transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido; antes no de ninguna manera. La petición la formulara la persona interesada o el Ministerio Público dirigida al Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el Juez del lugar donde se encuentren la mayor parte de sus bienes. Artículo 50º. POSESIÓN TEMPORAL DE BIENES DEL AUSENTE. En la declaración judicial de ausencia se ordenara dar la posición temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuara, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el Artículo 47°. Artículo 51º. FACULTADES Y LÍMITES DEL POSEEDOR DE BIENES DEL AUSENTE. La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el Artículo 50º, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado. El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posición y goza de los frutos con la limitación de reservar de estos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente. Artículo 52º. INDISPONIBILIDAD DE LOS BIENES DEL AUSENTE. Quienes hubieren obtenido la posición temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni grabarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al Artículo 56º. Artículo 53º. INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA. La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente. Artículo 54º. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial. Artículo 55º. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL. Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente: 1. Percibir los frutos. 2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra. 3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señala el Juez, la cuota a que se refiere el Artículo 51º. 4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el Artículo 50º los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
  • 12. 5. Ejerce la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición. 6. Ejerce cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial. 7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley. Artículo 56º. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DISPONER DE LOS BIENES DEL AUSENTE. En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable. Artículo 57º. APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS DEL CÓDIGO ADJETIVO. En lo no previsto por los Artículos 55° y 56º se aplican la disposiciones del Código de Procedimiento Civiles (*) sobre administración judicial de bienes comunes. (*) La remisión es al Código Procesal Civil. Artículo 58º. ALIMENTOS PARA HEREDEROS FORZOSOS DEL AUSENTE. El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al Juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado. Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable. Análisis: El Artículo 50° al 58° señalan los alcances y efectos jurídicos de la declaración o resolución judicial de: DECLARACIÓN DE AUSENCIA, entre las que están: La posición temporal de los bienes del ausente, en favor de las personas que resulte los herederos forzosos, la valoración e inventario de los bienes del ausente con los derechos y obligaciones propios de todo poseedor reservando una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente, además los poseedores temporales no podrán gravar es decir afectarlo con tributos o enajenarlos es decir transmitir a terceras personas los bienes del ausente sin previa autorización judicial; los poseedores temporales pueden solicitar que se nombre un Administrador Judicial, entonces una vez nombrado este Administrador Judicial, la ley señala cuales son sus derechos y obligaciones; ahora bien, el cónyuge del ausente u otros de sus herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no reciban rentas suficientes para atender sus necesidades alimentarias tienen derecho de solicitar al Juez la asignación de una Pensión, cuyo monto será fijado de acuerdo a las necesidades reales a la cuantía del patrimonio afectado, la pretensión se tramitará como Proceso Sumario. Artículo 59º. FIN DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA. Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
  • 13. 1. Regreso del ausente. 2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. 3. Comprobación de la muerte del ausente. 4. Declaración judicial de muerte presunta. Análisis: Señala los casos en que cesan los efectos de la declaración de ausencia, entre estos casos están: El regreso del ausente, la designación de apoderado hecha por el ausente con posterioridad a la declaración de ausencia, la comprobación de la muerte del ausente y la declaración judicial de muerte presunta. Artículo 60º. RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AL AUSENTE. En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59° se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59°, se produce a la apertura de la sucesión. Análisis: Indica que se procederá a restituir el patrimonio afectado en los dos primeros casos indicados en el artículo anterior, y en los dos últimos casos, se procederá a la apertura de la sucesión intestada. TÍTULO VII FIN DE LA PERSONA CAPITULO PRIMERO MUERTE Artículo 61º. FIN DE LA PERSONA.
  • 14. La muerte pone fin a la persona. Análisis: Indica que la muerte pone fin a la persona, es decir mientras una persona vive, nadie puede privarle de sus beneficios legales, sin embargo producido el deceso se produce la extinción de diversas obligaciones, como las emergentes del matrimonio, del mandato y de la tutela, pero después de su muerte la persona continua siendo objeto de regulación jurídica a través dela institución del Derecho de Sucesiones, con una serie de implicancias de orden familiar, hereditario, impositivo, etc. Artículo 62º. CONMORENCIA. Si no se puede probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios. Análisis: Señala, que cuando dos o más personas parecen en un mismo accidente y no se puede probar cuál de las dos o más falleció primero, se las reputa muertas al mismo tiempo, desarrollándose aquí la presunción de la commorencia, es decir que entre ellas no hay transmisión de Derecho Hereditario. CAPITULO SEGUNDO DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA Artículo 63º. PROCEDENCIA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE PRESUNTA. Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: 1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3. Cuando existe certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Análisis: Aquí se trata de una declaración judicial expedida a petición de la persona interesada o del Ministerio Público en tres casos específicamente señalados en el artículo 63º sin que sea indispensable la declaración de ausencia, dichos casos son: 1. Cuando hayan transcurrido diez años desde la últimas noticias del desaparecido. 2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias de peligro de muerte.
  • 15. 3. Cuando existe certeza plena de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Artículo 64º. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA. La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones. Análisis: Indica que la declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Artículo 65º. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE MUERTE PRESUNTA. En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. Artículo 66º. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA. El juez que considera improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia. Análisis: En ambos artículos (65° y 66°), señalan que, en la resolución de declaración de muerte presunta debe de indicarse la fecha probable del acontecimiento y de ser posible el lugar; finalmente si el juez, considera improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar entonces la ausencia. CAPÍTULO TERCERO RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Artículo 67º. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA. La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión
  • 16. se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitan la declaración de muerte presunta. Análisis: Señala que la existencia de la persona cuya muerte ha sido judicialmente declarada, debe ser reconocida a petición del: Reaparecido, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramitara como Proceso No Contencioso, no se admitirán más pruebas que la supervivencia del titular. Artículo 68º. EFECTOS SOBRE EL NUEVO MATRIMONIO. El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge. Análisis: Indica expresamente que el reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio. Artículo 69º. FACULTAD DE REIVINDICAR LOS BIENES. El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. Análisis: Señala que el reconocimiento de existencia faculta a la persona reaparecida a reivindicar sus bienes, conforme a ley. CONCLUSIÓN El estudio de la declaración de voluntad es fundamental en la doctrina ya que al ser éste manifestación de la libertad humana, tiene su raíz misma en la voluntad o querer de la persona que la impulsa a obrar. Pero la voluntad por sí sola no actúa en el mundo jurídico, siendo necesario que se manifieste, que se declare, que sea conocida por las personas a las que va
  • 17. dirigida. La manifestación o declaración puede ser expresa o tácita, hecha por el mismo interesado o por su representante, dirigida a una persona determinada o sin dirigirla a una persona en concreto. Se opone a la declaración de voluntad el silencio; pero algunas veces el silencio equivale a una declaración cuando el que calla está obligado a hablar en estos casos, el silencio se considera como asentimiento o tácito consentimiento Se dice que el derecho ha sido creado para regular la conducta del individuo, por ello debe estudiar a esos individuos, denominados personas. Todas las personas tienen personalidad jurídica entendiendo por esta a la proyección del ser en el mundo objetivo, se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, esto nos lleva a la reflexión, que muchas veces se torna en discusión de: ¿en qué momento nacemos? y ¿en qué momento morimos? Al respecto, los autores y tratadistas de este tema no se ponen de acuerdo, algunos piensan que nacemos en el momento que somos expulsados del vientre materno; algunos opinan que nacemos en el momento que somos capaces de respirar por nosotros mismos; o bien cuando nos cortan el cordón umbilical; otros se atreven a decir que nacemos cuando somos registrados. Lo único cierto es que para el derecho nacemos cuando somos concebido en el vientre materno, a partir de ese momento, el de la fecundación, nos convertimos en un centro de imputación normativo, esto es, adquirimos capacidad de goce, adquirimos derechos: el derecho a la vida. En relación al momento que morimos, se dice que eso sucede cuando deja de latir, de bombear sangre el musculo llamado corazón. y clínicamente se dice que estamos muertos, en ese momento se pierde la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Independientemente que se transmitan derechos y obligaciones. Para el derecho existen personas físicas y personas morales; las personas físicas o individuales es todo individuo capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, en síntesis somos cada uno de nosotros. Persona moral o jurídicamente colectiva es aquella unidad orgánica resultante de una colectividad organizada o de un conjunto de bienes destinados a un fin de carácter económico y especulativo. BIBLIOGRAFÍA • Código Civil Peruano. • Compendio de derecho civil 1, introducción personas y familia. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
  • 18. • Compendio de derecho civil 3 teoría general de las obligaciones. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA • Derecho civil mexicano. Introducción y personas. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA • Compendio de derecho administrativo parte general AUTOR: ACOSTA ROMERO MIGUEL EDITORIAL: PORRUA