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Deradvo2 tema 5.7 complementaria
1. V
5.7 Legislación Aplicable.
De acuerdo con los aspectos constitucionales a que se ha hecho referencia, el
otorgamiento y funcionamiento de las concesiones deben estar determinadas en la
ley, toda vez que el ejercicio de los derechos del Estado, por los particulares, no
puede quedar al arbitrio de las partes, ya que se trata de interés público.
La regulación de la concesión en nuestro país ha quedado establecida en diversos
ordenamientos legales, lo cual ha traído como consecuencia falta de uniformidad en
su tratamiento puesto que cada ley establece diferentes procedimientos, requisitos,
plazos, derechos y obligaciones. Así encontramos el establecimiento y regulación
de concesiones en las leyes siguientes:
1.- Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
2.- Ley de Vías Generales de Comunicación.
3.- Ley Federal de Aguas Nacionales.
4.- Ley General de Vida Silvestre.
5.- Ley General de Educación.
6.- Ley Agraria.
7.- Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable.
8.- Ley General de bienes Nacionales.
9.- Otras...
Además de la diversidad en el tratamiento de los elementos de la concesión, esta
pluralidad de ordenamientos ha dado lugar a la utilización de diversas normas para
un mismo fenómeno. Así tenemos que en materia de aguas la Ley llama asignación
a esta figura, cuando los derechos se otorgan a entidades públicas, y en materia de
educación se utiliza el término autorización, en lugar de concesión.
2. V
El concesionario de un servicio público tiene relaciones jurídicas no sólo con la
Administración concedente sino también con el público que se aprovecha de las
prestaciones de dicho servicio.
Existen disposiciones que establecen expresamente la obligación del concesionario
de prestar el servicio a todo el que lo solicite, sin preferencia alguna, y la de prestarlo
en términos uniformes a todos los que se encuentran en las mismas condiciones;
pero, por otra parte, también existen disposiciones que parecen admitir que las
relaciones del concesionario con el usuario se regulan por los contratos privados
que celebren.
La concesión es, por su misma naturaleza, de un carácter temporal. Ya se trate de
las concesiones para aprovechamiento de bienes nacionales, o bien de las de
servicio público, ellas se conceden salvo algunos casos excepcionales por tiempo
determinado.
El principio fundamental que domina la fijación de un término de duración de las
concesiones, sobre todo las de servicio público, es el de que durante su vigencia
pueda el concesionario no sólo obtener una utilidad razonable sobre sus
inversiones, sino también recuperar el importe de éstas por medio de las cuotas que
los usuarios paguen por el servicio.
Habiendo, pues, una íntima relación entre la recuperación de los capitales invertidos
y la duración de la concesión, ocurre preguntar si este elemento forma parte de las
estipulaciones contractuales que no pueden ser modificadas sino por otro acto
también de naturaleza contractual, o si, por el contrario, es uno de los elementos
reglamentarios de la concesión que puede ser modificado en cualquier instante por
un acto unilateral.
3. V
Creemos que la duración de la concesión puede ser un pacto contractual, y, sin
embargo, reconocerse la posibilidad del rescate de las concesiones. En efecto, nos
parece indudable que el Poder público tiene la facultad de cambiar el procedimiento
de la concesión como medio de explotar un servicio público, y sustituirlo por otro
que considere más adecuado.
En tal caso, creemos que la concesión puede terminar anticipadamente; pero
precisamente porque se reconoce al concesionario un derecho al plazo de la
concesión, procede que se le indemnice tal y como si se tratara de una expropiación.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales
de comunicación por agua, la navegación, su protección y los servicios que en ellas
se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes
relacionados con el comercio marítimo.
Párrafo reformado DOF 26-12-2013
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones y
artefactos navales de uso militar, pertenecientes a la Secretaría de Marina.
Artículo 6.- A falta de disposición expresa de esta Ley, sus reglamentos y de los
Tratados Internacionales se aplicarán de acuerdo a la materia supletoriamente:
I. Ley General de Bienes Nacionales;
II. Ley Federal del Mar;
III. Ley de Puertos;
IV. El Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
V. La Ley Federal de Competencia Económica;
VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
4. V
VII. Los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles;
VIII. La Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros;
IX. La Ley Federal del Trabajo; y
X. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.
LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Clasificación
Artículo 2o.- Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:
I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y
accesorios de las mismas, y
II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el
establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La
extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijarán por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
CAPITULO II
Jurisdicción
Artículo 3o.- Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que
operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El
Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las
facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras
Dependencias del Ejecutivo Federal:
Párrafo reformado DOF 20-08-1941, 13-01-1986
5. V
I.- Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de
comunicación;
II.- Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;
Fracción reformada DOF 04-01-1999
III.- Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;
IV.- Celebración de contratos con el Gobierno Federal;
V.- Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso,
así como declarar la caducidad o la rescisión de las concesiones y contratos
celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta
Ley.
Fracción reformada DOF 13-01-1986
VI.- Otorgamiento y revocación de permisos;
VII.- Expropiación;
VIII.- Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de
distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la
explotación;
IX.- Registro;
X.- Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como
todas las cuestiones que afecten a su propiedad;
XI.- La vigilancia de los Derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica de
los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones
respectivas;
XII.- Infracciones a esta ley o a sus reglamentos;
XIII.- Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales
de comunicación y medios de transporte.
En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso
6. V
de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito
público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.
LEY DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de
observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden
público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o
aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la
preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas
nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son
aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas
mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la
jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
7. V
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentario
del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73
constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de
los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en
donde la Nación ejerce su jurisdicción.
El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no
maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado
por las leyes forestales y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies
o poblaciones en riesgo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2002
Artículo 2o. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado Federación,
entidades federativas y municipios, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es
de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son
de orden público e interés social.
8. V
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación
superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas
instituciones.
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en
condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas
oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional,
con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-09-2013, 01-06-2016, 22-03-2017
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura;
es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la
transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de
conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido
de solidaridad social.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos
los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social,
privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para
alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Párrafo reformado DOF 11-09-2013
LEY AGRARIA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en
materia agraria y de observancia general en toda la República.
9. V
Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación
civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado
con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto
en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.
Del Objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés
público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto
regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción,
ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del
país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal
correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo
el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el
desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya
propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo
dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.