LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
Derpropen tema 1.1 complementaria
1. I
1.1 Sistema Acusatorio.
Es ahora este el punto importante a tratar, este sistema será el utilizado en el país
a partir de la reforma. Es fácil identificar cuando nos encontramos frente a un
sistema acusatorio, simplemente volteando a ver a nuestro vecino país del norte, a
casi todo país de Europa, y últimamente a Sudamérica. De una presentación hecha
por el ex fiscal de la Nación de Colombia, se desprende una definición interesante,
bastante completa y simple para el entendimiento de todo ciudadano, “el sistema
penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se
enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en
las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También pueden
intervenir el ministerio público y la víctima: el primero para salvaguardar el orden
jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación.
Las pruebas se presentan ante el juez oralmente y con testigos, se someten a
debate y confrontación por las partes ante el juez, quienes se esfuerzan para
convencerlo de sus posiciones.”20
Razón de su origen.
Si analizamos la razón histórica que dio origen a la creación de este tipo de sistema,
nos daremos cuenta que fue precisamente para buscar terminar con los abusos y
arbitrariedades que se daban en los procedimientos que antiguamente se
empleaban en la Court of Star Chamber y las Courts of High Comission en Inglaterra
durante el siglo XVII. Es decir, nació con el fin de impedir abusos de poder por parte
del Estado sobre los ciudadanos ingleses.
Hoy por hoy su razón de ser, incorporación a otros procesos penales sigue siendo
la misma, la salvaguarda de los derechos del individuo, se basa en el respeto a
ellos, particularmente en la protección de la libertad, considerada por todo el mundo
lo más sagrado para cualquier persona.
Por supuesto, a pesar de ser el sistema acusatorio utilizado en gran cantidad de
países esto no significa que el proceso sea igual en todos, es indispensable saber
2. I
que cada país tiene su proceso, es el mismo sistema, pero con variantes notables.
Sin embargo, las similitudes que hay entre todos estos procesos son precisamente
las que definen al sistema acusatorio.
La principal característica que difiere al sistema acusatorio de un sistema
inquisitorial es por supuesto la oralidad. Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo
audiencias públicas, dependen mayormente de la prueba verbal verificando esta
mediante la contrainterrogación de testigos. Todo lo que vaya a formar parte del
expediente en determinado caso, se presenta oralmente, así sea alguna prueba
física, algún documento, este se presenta de manera oral durante el juicio.
En cuanto al sistema acusatorio, se cumplía con la judicialización casi inmediata del
proceso. Es decir, al establecer un umbral probatorio tan bajo, se preveía que todos
los procesos penales, deberían ser llevados a cabo frente al juez. En nuestro
sistema actual el Ministerio Público debe establecer un umbral probatorio mucho
más amplio, pero además está dotado de fe pública, que significa que sus
actuaciones son casi incontrovertibles o lo que es peor, se revierte la carga de la
prueba en contra del acusado, pues a la defensa le corresponde desvirtuar lo
sostenido por el agente ministerial en la averiguación previa. Esto viola el principio
de presunción de inocencia y constituye al agente del ministerio público en un juez
de instrucción de facto.
Pasemos a la siguiente etapa procesal, la llamada pre-instrucción. En el sistema y
en la actualidad se requiere comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad para poder iniciar un proceso penal. En el texto original, esto tenía
sentido, pues como no se había alcanzado este umbral probatorio, en 72 horas el
agente ministerial debía conseguir (o simplemente exhibir) más pruebas para poder
iniciar el proceso propiamente dicho.
Por su parte, en el esquema actual, ya se tuvo que haber comprobado el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad para haber consignado, ¿entonces de qué sirve
dictar un auto de término constitucional de 72 horas después, que requiere los
3. I
mismos requisitos que una orden de aprehensión? La respuesta de los operadores
del sistema es casi siempre unánime: “para que la defensa desvirtué las pruebas
aportadas por el ministerio público.” En la práctica esto es cierto, pero es igualmente
cierto que se vuelve a revertir la carga de la prueba en contra del acusado.
En el sistema original se presenta lo que me gusta denominar una “escalada
probatoria”, pues en cada uno de los pasos o etapas importantes del proceso se le
exige un poco más al órgano acusador. Así, en un primer término solamente es
necesaria una declaración o meros datos, después comprobar el cuerpo del delito
y la probable responsabilidad, por último, en la sentencia es necesario probar el
delito y la responsabilidad completamente.
Lo que acabo de describir es la base de un sistema acusatorio, con una
judicialización temprana, una exigencia probatoria escalonada para el Ministerio
Público y un reconocimiento de derechos procesales casi inmediato, pues el artículo
20 constitucional operaba desde que la persona era consignada, lo cual ocurría
rápidamente.
La forma en la cual este esquema acusatorio se fue desvirtuando ha sido
ampliamente discutida y analizada (en gran parte por los historiadores del derecho)
y no forma parte de esta reflexión. Tampoco es mi intención regresar al sistema
constitucional original. Lo único que pretendo es compartir el hecho de que el
sistema acusatorio no es novedoso en nuestro país y está más cerca de nosotros
que lo comúnmente esperado.