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HISTORIA DEL SOFTWARE CONTABLE 
PRIMERA ERA 
Durante los primeros años de la era de la computadora, el software se 
contemplaba como un añadido. Desde entonces el campo se ha desarrollado 
tremendamente. La programación de computadoras era un “arte de andar por 
casa” para el que existían pocos métodos sistemáticos. El desarrollo del software 
se realizaba virtualmente sin ninguna planificación, hasta que los planes 
comenzaron a descalabrarse y los costos a correr. Los programadores trataban 
de hacer las cosas bien, y con un esfuerzo heroico, a menudo salían con éxito. 
Los problemas a ser resueltos eran principalmente de una naturaleza técnica, el 
énfasis estaba en expresar algoritmos conocidos eficazmente en algún lenguaje 
de programación. 
En estos primeros años lo normal era que el hardware fuera de propósito 
general. Por otra parte, el software se diseña a medida para cada aplicación y 
tenía una distribución relativamente pequeña. El software como producto estaba 
en su infancia. La mayoría del software se desarrollaba y era utilizado por la 
misma persona un organización. La misma persona lo escribía , lo ejecutaba y, si 
fallaba, lo depuraba. Debido a que la movilidad en el trabajo era baja, los 
ejecutivos estaban seguros de que esa persona estará allí cuando se encontrara 
algún error. Debido a este entorno personalizado del software, el diseño era un 
proceso implícito, realizado en la mente de alguien, y la documentación 
normalmente no existía. 
SEGUNDA ERA 
La segunda era en la evolución de los sistemas de computadora se extienden 
desde la mitad de la década de los sesenta hasta finales de los setenta. La 
multiprogramación y los sistemas multiusuario introdujeron nuevos conceptos de 
interacción hombre - máquina. Las técnicas interactivas abrieron un nuevo 
mundo de aplicaciones y nuevos niveles de sofisticación del hardware y del 
software. Los sistemas de tiempo real podían recoger, analizar y transformar 
datos de múltiples fuentes, controlando así los procesos y produciendo salidas 
en milisegundos en lugar de en minutos. Los avances en los dispositivos de 
almacenamiento en línea condujeron a la primera generación de sistemas de 
gestión de bases de datos. 
La segunda era se caracterizó también por el establecimiento del software ya se 
desarrollaba para tener una amplia distribución en un mercado multidisciplinario. 
Los programas se distribuían para computadoras grandes y para 
minicomputadoras, a cientos e incluso a miles de usuarios. Los patronos de la 
industria, del gobierno y de la universidad se aprestaban a “desarrollar el mejor 
paquete de software” y ganar así mucho dinero. 
Conforme crecía el número de sistemas informáticos, comenzaron a extenderse 
as bibliotecas de software de computadora. Las casas desarrollaban proyectos 
en los que se producían programas de decenas de miles de sentencias fuente. 
Los productos de software comprados al exterior incorporaban cientos de miles
de nuevas sentencias. Una nube negra apareció en el horizonte. Todos esos 
programas, todas esas sentencias fuente tenían que ser corregidos cuando se 
detectaban fallos, modificados cuando cambiaban los requisitos de los usuarios 
o adaptados a nuevos dispositivos hardware que se hubieran adquirido. Esta 
actividades se llamaron colectivamente mantenimiento del software. El esfuerzo 
gastado en el mantenimiento del software comenzó a absorber recursos en una 
medida alarmante. 
TERCERA ERA 
La tercera era en la evolución de los sistemas de computadora comenzó a 
mediados de los años setenta y continuó más allá de una década. El sistema 
distribuido, múltiples computadoras, cada una ejecutando funciones 
concurrentemente y comunicándose con alguna otra, incrementó notablemente 
la complejidad de los sistemas informáticos. Las redes de área local y de área 
global, las comunicaciones digitales de alto ancho de banda y creciente 
demanda de acceso “instantáneo” a los datos, supusieron una fuente presión 
sobre los desarrolladores del software. Aún más, los sistemas y el software que 
lo permitían continuaron residiendo dentro de la industria y de la academia. El 
uso personal era extraño. 
La conclusión de la tercera era se caracterizó por la llegada y amplio uso de los 
microprocesadores. El microprocesador ha producido un extenso grupo de 
productos inteligentes, desde productos inteligentes, desde automóviles hasta 
hornos microondas, desde robots industriales a equipos de diagnóstico de suero 
sanguíneo, pero ninguno ha sido más importante que la computadora personal. 
En menos de una década, las computadoras llegarán a ser fácilmente accesibles 
al público. 
CUARTA ERA 
La cuarta era de la evolución de sistemas informáticos se aleja de las 
computadoras individuales y da los programas de computadoras, dirigiéndose al 
impacto colectivo de las computadoras individuales y de los programas de 
computadoras, dirigiéndose al impacto colectivo de las computadoras y del 
software. Potentes máquinas personales controladas por sistemas operativos 
sofisticados, en redes globales y locales, acompañadas por aplicaciones de 
software avanzadas se han convertido en la norma. Las arquitecturas 
informáticas están cambiando de entornos centralizados de grandes 
computadoras a entornos descentralizados cliente/servidor. Las redes de 
información en todo el mundo proporcionan una infraestructura que iguala a 
expertos y políticos en pensar sobre una “superautopista de información” y una 
“conexión del ciberespacio”. De hecho internet se puede observar como un 
“software” al que pueden acceder usuarios individuales. 
La industria del software ya es la cuna de la economía del mundo. Las 
decisiones tomadas por gigantes de la industria tales como Microsoft arriesgan 
billones de dólares. A medida que la cuarta generación progresa, han 
comenzado a surgir nuevas tecnologías. Las tecnologías orientadas a objetos 
están desplazando rápidamente los enfoques de desarrollo de software más 
convencionales en muchas áreas de aplicaciones. Aunque las predicciones de 
las computadoras de “quinta generación”” continúan eludiéndonos, “las técnicas
de cuarta generación” para el desarrollo del software están cambiando en forma 
en que la comunidad del software construye programas informáticos. Los 
sistemas expertos y el software de inteligencia artificial han salido del laboratorio 
para entrar en aplicaciones prácticas de una gran variedad de problemas del 
mundo real. El software de redes neuronales artificiales junto con la aplicación 
de lógica difusa ha abierto posibilidades excitantes para el reconocimiento de 
patrones y habilidades de procesamiento de información de carácter humano. La 
programación de realidad virtual y los sistemas multimedia ofrecen formas 
radicalmente diferentes de comunicar información al usuario final. “Los 
algoritmos genéricos” ofrecen el potencial para el software que reside dentro de 
las computadoras biológicas masivamente en paralelo. 
Sin embargo, un conjunto de problemas relacionados con el software ha 
persistido a través de la evolución de los sistemas basados en computadora, y 
estos problemas continúan aumentado. 
LEYES QUE REGULAN EL SOFTWARE CONTABLE EN COLOMBIA 
EY No.1314 del 13 JULIO 2009 
”POR LA CUAL SE REGULAN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE 
CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE 
INFORMACIÓN ACEPTADOS EN COLOMBIA, SE SEÑALAN LAS 
AUTORIDADES COMPETENTES, EL PROCEDIMIENTO PARA SU 
EXPEDICIÓN Y SE DETERMINAN LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE 
VIGILAR SU CUMPLIMIENTO”. 
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA 
ARTÍCULO 3°.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para 
los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de contabilidad y de 
información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, 
limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas 
específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, 
normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten 
identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar,
las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, 
digna de crédito y comparable. 
Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y 
revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con 
su forma lega!. 
ARTÍCULO 4°.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las 
de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo 
de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias 
remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. 
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las 
declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo 
determina la legislación fiscal. 
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las 
normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, 
prevalecerán estas últimas. 
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los 
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de 
contabilidad y de información financiera. 
ARTÍCULO 5°.- De las normas de aseguramiento de información. Para los 
propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de 
información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, 
interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el 
comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de 
aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, 
normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información 
financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y 
normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior. 
Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría 
integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las 
operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. 
Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera 
de que traía este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales,
deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores 
públicos. 
ARTÍCULO 6°.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la 
dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades 
regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General 
de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, 
Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, 
interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de 
aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá 
presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de 
normalización técnica de normas contables, de información financiera y de 
aseguramiento de la información. 
Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de 
supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 
de la presente Ley. 
ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por 
esta Ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información 
financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y 
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes 
criterios: 
Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo 
Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público 
conocimiento. 
Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia 
del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de 
Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y 
manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen 
funciones de inspección, vigilancia o control. 
Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte 
pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública 
de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la 
Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones 
técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. 
Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de 
las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. 
Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera 
y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque 
las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de
Contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información 
resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las 
normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no 
vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque ¡os 
procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás 
autoridades, se realicen de manera abierta y transparente. 
Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas 
y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información 
financiera y del aseguramiento de información. 
ARTÍCULO 8°.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la 
Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá 
a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, 
Industria y Turismo, el Consejo Técnico de ia Contaduría Pública aplicará ¡os 
siguientes criterios y procedimientos: 
Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria 
y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa 
de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se 
encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de 
preparación desde el momento en que se adopte !a decisión de elaborarlo, hasta 
que se expida. 
Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas 
internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, 
transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de lo 
posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus 
proyectos en caso de ser convertidos en normas. 
En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta Ley, tomará como 
referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y 
de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser 
expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como 
emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus 
elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado 
el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de 
la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o 
fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, 
comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda 
y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan 
sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien 
común. 
Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su 
tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número
de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los 
requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a 
tales circunstancias. 
Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia, 
Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, 
preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. 
Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los 
proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 
por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, 
por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o 
control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. 
Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen 
su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su 
análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y 
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos 
definitivos. 
Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las 
menores cargas posibles para sus destinatarios. 
Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de 
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que 
adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y 
de Conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, 
la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por 
derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las 
instituciones internacionales correspondientes. 
Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con 
actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un 
consenso nacional entorno a sus proyectos. 
En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y 
Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las 
facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de 
divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades 
tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas 
de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información 
establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las 
empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su 
implementación.
ARTÍCULO 9°. Autoridad Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad 
Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 
2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y 
Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 
de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de 
la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los 
Contadores Públicos y a ¡as demás entidades que presten servicios al público en 
general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el 
cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar 
inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones 
personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. 
ARTÍCULO 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades 
conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta 
Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, 
corresponde a las autoridades de supervisión: 
Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como 
sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de 
información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de 
información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a 
que haya lugar por infracciones a las mismas. 
Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de 
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. 
Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites 
fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten 
y desarrollen. 
Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser 
ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores 
de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren 
sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con 
las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes 
participen en el mercado de valores. 
ARTICULO 11°. Ajustes Institucionales: Conforme a lo previsto en el artículo 189 
de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional 
modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de 
Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que 
puedan cumplir adecuadamente sus funciones. 
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores 
de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes,
empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo 
Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las 
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de 
conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o 
demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 
La Junta Centra! de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 
La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por 
concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las 
entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia 
contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros 
profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes 
periciales de estos organismos. 
Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del 
presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de 
Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del año 2010. 
Parágrafo: En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos 
tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría 
Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su 
profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos 
(2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación 
contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, 
derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión 
o negocios nacionales e internacionales. 
El Gobierno determinará la conformación de! Consejo Técnico de la Contaduría 
Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor 
combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a 
las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas 
de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y 
pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados 
por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades 
tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, 
Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno 
Nacional reglamentará la materia. 
Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una 
lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan 
examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de 
que trata este artículo.
ARTÍCULO 12°. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus 
funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades 
con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las 
normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la 
información de quienes participen en un mismo sector económico sean 
homogéneas, consistentes y comparables. 
Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión 
obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. 
ARTÍCULO 13°. Primera Revisión: A partir del 1° de enero del año 2010 y dentro 
de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la 
Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de 
información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales 
presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de 
Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los 
veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término 
durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de 
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a 
que haya lugar. 
Parágrafo: Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o 
aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su 
vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo 
de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine. 
ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia 
de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. 
Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito 
Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 
1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos 
que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo 
diferente. 
Cuando el plazo sea menor y ¡a norma promulgada corresponda a aquellas 
materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, 
para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año 
gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación. 
ARTÍCULO 15°. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio 
de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas 
en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores,
rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, 
auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se 
adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las 
disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de 
Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste. 
ARTÍCULO 16°. Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de 
convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información 
financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, 
inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de 
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando 
el marco normativo vigente. 
Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la 
Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por 
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y 
Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley. 
ARTÍCULO 17° Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha 
de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
HISTORIA DEL SOFTWARE CONTABLE 
UBALDO CALVO RIVERA 
PROFESOR: 
LIC. SANTIS VILLANUEVA CINDY 
SOFTWARE CONTABLE 
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA - CUA 
CONTADURIA PÚBLICA 
BARRANQUILLA 
BARRANQUILLA MARTES 12 DE AGOSTO DE 2014

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  • 1. HISTORIA DEL SOFTWARE CONTABLE PRIMERA ERA Durante los primeros años de la era de la computadora, el software se contemplaba como un añadido. Desde entonces el campo se ha desarrollado tremendamente. La programación de computadoras era un “arte de andar por casa” para el que existían pocos métodos sistemáticos. El desarrollo del software se realizaba virtualmente sin ninguna planificación, hasta que los planes comenzaron a descalabrarse y los costos a correr. Los programadores trataban de hacer las cosas bien, y con un esfuerzo heroico, a menudo salían con éxito. Los problemas a ser resueltos eran principalmente de una naturaleza técnica, el énfasis estaba en expresar algoritmos conocidos eficazmente en algún lenguaje de programación. En estos primeros años lo normal era que el hardware fuera de propósito general. Por otra parte, el software se diseña a medida para cada aplicación y tenía una distribución relativamente pequeña. El software como producto estaba en su infancia. La mayoría del software se desarrollaba y era utilizado por la misma persona un organización. La misma persona lo escribía , lo ejecutaba y, si fallaba, lo depuraba. Debido a que la movilidad en el trabajo era baja, los ejecutivos estaban seguros de que esa persona estará allí cuando se encontrara algún error. Debido a este entorno personalizado del software, el diseño era un proceso implícito, realizado en la mente de alguien, y la documentación normalmente no existía. SEGUNDA ERA La segunda era en la evolución de los sistemas de computadora se extienden desde la mitad de la década de los sesenta hasta finales de los setenta. La multiprogramación y los sistemas multiusuario introdujeron nuevos conceptos de interacción hombre - máquina. Las técnicas interactivas abrieron un nuevo mundo de aplicaciones y nuevos niveles de sofisticación del hardware y del software. Los sistemas de tiempo real podían recoger, analizar y transformar datos de múltiples fuentes, controlando así los procesos y produciendo salidas en milisegundos en lugar de en minutos. Los avances en los dispositivos de almacenamiento en línea condujeron a la primera generación de sistemas de gestión de bases de datos. La segunda era se caracterizó también por el establecimiento del software ya se desarrollaba para tener una amplia distribución en un mercado multidisciplinario. Los programas se distribuían para computadoras grandes y para minicomputadoras, a cientos e incluso a miles de usuarios. Los patronos de la industria, del gobierno y de la universidad se aprestaban a “desarrollar el mejor paquete de software” y ganar así mucho dinero. Conforme crecía el número de sistemas informáticos, comenzaron a extenderse as bibliotecas de software de computadora. Las casas desarrollaban proyectos en los que se producían programas de decenas de miles de sentencias fuente. Los productos de software comprados al exterior incorporaban cientos de miles
  • 2. de nuevas sentencias. Una nube negra apareció en el horizonte. Todos esos programas, todas esas sentencias fuente tenían que ser corregidos cuando se detectaban fallos, modificados cuando cambiaban los requisitos de los usuarios o adaptados a nuevos dispositivos hardware que se hubieran adquirido. Esta actividades se llamaron colectivamente mantenimiento del software. El esfuerzo gastado en el mantenimiento del software comenzó a absorber recursos en una medida alarmante. TERCERA ERA La tercera era en la evolución de los sistemas de computadora comenzó a mediados de los años setenta y continuó más allá de una década. El sistema distribuido, múltiples computadoras, cada una ejecutando funciones concurrentemente y comunicándose con alguna otra, incrementó notablemente la complejidad de los sistemas informáticos. Las redes de área local y de área global, las comunicaciones digitales de alto ancho de banda y creciente demanda de acceso “instantáneo” a los datos, supusieron una fuente presión sobre los desarrolladores del software. Aún más, los sistemas y el software que lo permitían continuaron residiendo dentro de la industria y de la academia. El uso personal era extraño. La conclusión de la tercera era se caracterizó por la llegada y amplio uso de los microprocesadores. El microprocesador ha producido un extenso grupo de productos inteligentes, desde productos inteligentes, desde automóviles hasta hornos microondas, desde robots industriales a equipos de diagnóstico de suero sanguíneo, pero ninguno ha sido más importante que la computadora personal. En menos de una década, las computadoras llegarán a ser fácilmente accesibles al público. CUARTA ERA La cuarta era de la evolución de sistemas informáticos se aleja de las computadoras individuales y da los programas de computadoras, dirigiéndose al impacto colectivo de las computadoras individuales y de los programas de computadoras, dirigiéndose al impacto colectivo de las computadoras y del software. Potentes máquinas personales controladas por sistemas operativos sofisticados, en redes globales y locales, acompañadas por aplicaciones de software avanzadas se han convertido en la norma. Las arquitecturas informáticas están cambiando de entornos centralizados de grandes computadoras a entornos descentralizados cliente/servidor. Las redes de información en todo el mundo proporcionan una infraestructura que iguala a expertos y políticos en pensar sobre una “superautopista de información” y una “conexión del ciberespacio”. De hecho internet se puede observar como un “software” al que pueden acceder usuarios individuales. La industria del software ya es la cuna de la economía del mundo. Las decisiones tomadas por gigantes de la industria tales como Microsoft arriesgan billones de dólares. A medida que la cuarta generación progresa, han comenzado a surgir nuevas tecnologías. Las tecnologías orientadas a objetos están desplazando rápidamente los enfoques de desarrollo de software más convencionales en muchas áreas de aplicaciones. Aunque las predicciones de las computadoras de “quinta generación”” continúan eludiéndonos, “las técnicas
  • 3. de cuarta generación” para el desarrollo del software están cambiando en forma en que la comunidad del software construye programas informáticos. Los sistemas expertos y el software de inteligencia artificial han salido del laboratorio para entrar en aplicaciones prácticas de una gran variedad de problemas del mundo real. El software de redes neuronales artificiales junto con la aplicación de lógica difusa ha abierto posibilidades excitantes para el reconocimiento de patrones y habilidades de procesamiento de información de carácter humano. La programación de realidad virtual y los sistemas multimedia ofrecen formas radicalmente diferentes de comunicar información al usuario final. “Los algoritmos genéricos” ofrecen el potencial para el software que reside dentro de las computadoras biológicas masivamente en paralelo. Sin embargo, un conjunto de problemas relacionados con el software ha persistido a través de la evolución de los sistemas basados en computadora, y estos problemas continúan aumentado. LEYES QUE REGULAN EL SOFTWARE CONTABLE EN COLOMBIA EY No.1314 del 13 JULIO 2009 ”POR LA CUAL SE REGULAN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN ACEPTADOS EN COLOMBIA, SE SEÑALAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, EL PROCEDIMIENTO PARA SU EXPEDICIÓN Y SE DETERMINAN LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE VIGILAR SU CUMPLIMIENTO”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 3°.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar,
  • 4. las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma lega!. ARTÍCULO 4°.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. ARTÍCULO 5°.- De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior. Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que traía este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales,
  • 5. deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos. ARTÍCULO 6°.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente Ley. ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios: Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de
  • 6. Contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque ¡os procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información. ARTÍCULO 8°.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de ia Contaduría Pública aplicará ¡os siguientes criterios y procedimientos: Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte !a decisión de elaborarlo, hasta que se expida. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta Ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número
  • 7. de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia, Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de Conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación.
  • 8. ARTÍCULO 9°. Autoridad Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a ¡as demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. ARTÍCULO 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores. ARTICULO 11°. Ajustes Institucionales: Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes,
  • 9. empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. La Junta Centra! de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos. Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del año 2010. Parágrafo: En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales. El Gobierno determinará la conformación de! Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo.
  • 10. ARTÍCULO 12°. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables. Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13°. Primera Revisión: A partir del 1° de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar. Parágrafo: Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine. ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente. Cuando el plazo sea menor y ¡a norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación. ARTÍCULO 15°. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores,
  • 11. rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste. ARTÍCULO 16°. Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente. Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley. ARTÍCULO 17° Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
  • 12. HISTORIA DEL SOFTWARE CONTABLE UBALDO CALVO RIVERA PROFESOR: LIC. SANTIS VILLANUEVA CINDY SOFTWARE CONTABLE CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA - CUA CONTADURIA PÚBLICA BARRANQUILLA BARRANQUILLA MARTES 12 DE AGOSTO DE 2014