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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
POTESTAD TRIBUTARIA
Sección: SAIA- C
Dra. Emily Ramirez
Elaborado por:
Ivan Perez Jaimes C.I.: V-17.501.739
Barquisimeto, Septiembre 2015.
Como toda potestad, la de tipo tributaria es un término que refiere a
autoridad o poder, particularmente la fiscal o tributaria es aquella que vincula
individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria
emanada del ius imperium del poder ejecutivo pero en este sentido asociada
directamente al dominio del poder legislativo como órgano formador del
orden jurídico pero siempre identificada en pro de la satisfacción de
necesidades públicas y de interés social para lo cual es capaz de conjugar
los poderes el Estado entre sí.
Habiendo establecido que potestad equivale a autoridad y poder es
importante enmarar que entre el primer y último término existen unas
diferencias que parten de la simple conjugación del término y llegan hasta la
definición y ámbito de aplicación propio de cada uno, en primer lugar, el
poder es una autoridad especial que acredita a una persona a hacer o no
algo o bien a imponer a otra persona una determinada conducta. Ahora bien,
el termino potestad representa una facultad, dominio o supremacía, es más
amplio y viene conferido por la ley o por jurisdicción y competencia puesto
que tiene carácter de ejercerse bajo alguna condición que valida el resultado
que se obtenga de tal ejercicio de la potestad (Moya 2009).
En el marco de que la labor tributaria sea una potestad y no un poder
como tal es referente de que el Estado tiene en un primer plano el poder para
ejercer una facultad de ley que le potesta la autoridad y autonomía para
crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, bajo el resguardo y
control de la norma.
Clasificación de las Potestades Tributarias:
• Potestad Tributaria Originaria: Sera de ese tipo cuando emana
de la naturaleza y esencia propia del Estado, es inmediata y
directa pues se atribuye desde el mismo texto constitucional
como norma fundamental o de los principios institucionales
donde no exista la misma.
• Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad
derivada aquella de imponer al Municipio o Estado la creación de
tributos mediante derivación, con conferimiento de una ley
indirecta y no constitucional, surge de leyes producto del propio
poder de imposición de los entes regionales su base es
desarrollar los principios Constitucionales mas no parte del seno
de su texto literal.
Características de la Potestad Tributaria:
1. La determina el Poder legislativo, quien analiza las
necesidades como canal desde el Poder Ciudadano y al Poder
Ejecutivo y Legislativo y poder satisfacerla.
2. Compete al Estado como único ente facultado
para la planificación, ejercicio y sanción, en remisión al poder
legislativo para normar y al poder judicial en lo referente a las
sanciones, así como la regulación de las funciones de cada uno
de los órganos correspondientes.
3. Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo.
4. Brota, nace o emana de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, con plena facultad para imponer
contribuciones por razón de la ley.
5. Norma de forma igualitaria, ya que su fin es para
satisfacer las necesidades públicas, y también a modo general
por cuanto debe emplearse objetivamente y distributivamente a
los contribuyentes sujetos a cada tributo.
6. Protege al contribuyente en el marco de la ley de
la sobre gravacion de tributos y ante medidas que ataquen el
patrimonio del contribuyente para el pago de estos tributos
7.
Limitaciones a la Potestad Tributaria:
Comúnmente la Abstracción, Permanencia, Indelegabilidad e
Irrenunciabilidad son los lineamientos generales que identifican, caracterizan
y enmarcan al a potestad tributaria, mas también son limitaciones que se
conjugan con la principal y más importante de todas que es la siguiente: la
Constitución de la República en el texto de sus principios Constitucionales y
ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
Competencia Tributaria:
Es la facultad o derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los
mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los
actos instrumentales tendientes al cobro, Torres (2005). La misma puede
observarse al precepto Constitucional en el Artículo 156 de la
Carta Fundamenta pues es la delegación o subrogación de parte de la
potestad tributaria en materia de la recaudación fiscal por ejemplo, en razón
de transferirse y otorgarse a personas o entes paraestatales o privados, para
hacer efectiva dicha prestación.
Clasificación de la Competencia Tributaria:
La norma constitucional ejusdem, en el mencionado artículo establece
“los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución y la ley”; en este sentido, la competencia
residual es aquella que pertenece directamente a los Estados como entidad
regional por ello no puede atribuirse al municipio ni a la nación,
analógicamente la base utilizada puede manejarse se encuentra en el texto
precedente pero sin embargo sin carácter especial.
Ello implica un cambio profundo con el régimen constitucional
derogado, en el cual se respetaba, a cabalidad, el principio propio de los
sistemas federales según el cual las competencias residuales –es decir,
aquellas que no han sido expresamente atribuidas a los otros Poderes
Públicos- corresponden a los Estados que integran el pacto federal.
Por ello, vale decir, que los Estados tenían Poder Tributario Originario
para la creación, organización y recaudación de los tributos que no
estuvieren reservados al Poder Nacional; actualmente la competencia
residual de los estados es derivada puesto que el artículo 156 de la
Constitución establece que hay “poder residual” para crear, organizar y
administrar los tributos no atribuidos a los Estados y a los Municipios, y el
mismo corresponde al nivel nacional; mas añade que la ley puede atribuir
esos ramos rentísticos a los Estados o a los Municipios a titulo también
nacional.
Por lo que a las competencias concurrentes respecta, es menester
acotar que normalmente la norma atañe a ellas la condición de ser
exclusivas de cada nivel territorial, ejemplo de ello el texto de los artículos
156, 164 y 178, no obstante la doctrina y jurisprudencia han debatido y
concluido (hasta ahora) per set norman que las mismas realmente se
distribuyen entre los tres niveles territoriales del Poder Público, resultan ser
competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o
entre la República y los Municipios o entre la República y los Estados, e
inclusive de los Estados entre sí.
En este último caso, se encuentra la protección ciudadana, la cual por
ejemplo se trata de las policías estadales (Art. 55); al desarrollo económico,
la ordenación y promoción del desarrollo económico y social (Arts. 112, 299,
la educación (Art. 102 a 109); la cultura y el patrimonio histórico (Art. 98 a
191); el deporte (Art. 111); la infraestructura y desarrollo físico, como la
ordenación del territorio (Art. 128); y el ambiente (Arts. 127 a 129), entre
muchas otras.
En este sentido, la mayoría de estas materias se atribuye
expresamente al Poder Nacional la competencia para dictar la legislación
correspondiente, las mismas no pueden ejercerse por los Estados sino
siempre con sujeción a lo que disponga la ley nacional que se dicte. En
efecto, conforme al artículo 165 de la Constitución, todas estas materias
deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, lo que conduce a un condicionamiento excesivo por parte de los
órganos nacionales respecto de los otros niveles territoriales; y además, por
leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los
Estados.
La Exposición de Motivos de la Constitución incluye un novedoso
precepto sobre las leyes base, así que: "… las competencias concurrentes se
adopta la experiencia de derecho comparado en materia de
descentralización y se asume que las leyes nacionales tienen la naturaleza
de leyes bases, en las que se establecen conceptos generales, básicos y
orientadores; y las leyes estadales son leyes de desarrollo de esos principios
básicos, lo que permitirá mejores condiciones para la delimitación de
competencias"
De tal manera pues que cuando se dicten leyes de bases por el Poder
Nacional, la Asamblea Nacional obligatoriamente debe someterlas a consulta
de los Estados, a través de los Consejos Legislativos (Art. 206). Los
Consejos Legislativos de los Estados también pueden tener la iniciativa
legislativa, ante la Asamblea Nacional, respecto de las leyes relativas a los
Estados (Art. 204,8).
Limitaciones de Competencia Tributaria:
Dado la acotación anterior acerca de la permanencia mas no es
absoluta ya que esta retenida a la suerte de a ley ya que en el derecho
positivo moderno la suerte de la potestad tributaria solo pueda ejercerse mediante
mandato de la ley. Es una potestad tributaria que se transforma en Ia facultad
estatal de crear unilateralmente tributos y se convierte en la de dictar normas
jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro los obligados. Lo cual se
convierte fundamentalmente en la limitación a la capacidad tributaria que los
preceptos constitucionales que consagran: que la potestad tributaria debe ser
integramenteejercidapormediodenormaslegales (principio de legalidad y reserva).
Entonces, los principios constitucionales tributarios entre los cuales
destaca el de legalidad regulado en el artículo 239 ejusdem. Claro está que
tales principios son sólo una garantía formal de competencia en cuanto al
órgano productor de la norma y en cuanto a la forma en que debe emitirse,
pero no constituye, en sí mismo, garantía de justicia, equidad y razonabilidad
en la imposición. Por eso, las constituciones incorporan de igual forma
el principio de capacidad contributiva o capacidad de pago que constituye el
límite material.
REFERENCIAS
• Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y
Elementos” Universidad Fermín Toro.
• Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”.
• Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015, 3:25 pm
https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome-
instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-
8#q=competencia+tributaria+concurrente
• Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015 7:30 pm
http://www.eumed.net/libros-gratis/2009b/563/Principios%20de%20la
%20tributacion.htm
• Código Orgánico Tributario año 2002
REFERENCIAS
• Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y
Elementos” Universidad Fermín Toro.
• Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”.
• Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015, 3:25 pm
https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome-
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Ensayo Potestad Tributaria

  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Universidad Fermín Toro. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. POTESTAD TRIBUTARIA Sección: SAIA- C Dra. Emily Ramirez Elaborado por: Ivan Perez Jaimes C.I.: V-17.501.739 Barquisimeto, Septiembre 2015.
  • 2. Como toda potestad, la de tipo tributaria es un término que refiere a autoridad o poder, particularmente la fiscal o tributaria es aquella que vincula individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria emanada del ius imperium del poder ejecutivo pero en este sentido asociada directamente al dominio del poder legislativo como órgano formador del orden jurídico pero siempre identificada en pro de la satisfacción de necesidades públicas y de interés social para lo cual es capaz de conjugar los poderes el Estado entre sí. Habiendo establecido que potestad equivale a autoridad y poder es importante enmarar que entre el primer y último término existen unas diferencias que parten de la simple conjugación del término y llegan hasta la definición y ámbito de aplicación propio de cada uno, en primer lugar, el poder es una autoridad especial que acredita a una persona a hacer o no algo o bien a imponer a otra persona una determinada conducta. Ahora bien, el termino potestad representa una facultad, dominio o supremacía, es más amplio y viene conferido por la ley o por jurisdicción y competencia puesto que tiene carácter de ejercerse bajo alguna condición que valida el resultado que se obtenga de tal ejercicio de la potestad (Moya 2009). En el marco de que la labor tributaria sea una potestad y no un poder como tal es referente de que el Estado tiene en un primer plano el poder para ejercer una facultad de ley que le potesta la autoridad y autonomía para crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, bajo el resguardo y control de la norma. Clasificación de las Potestades Tributarias: • Potestad Tributaria Originaria: Sera de ese tipo cuando emana de la naturaleza y esencia propia del Estado, es inmediata y
  • 3. directa pues se atribuye desde el mismo texto constitucional como norma fundamental o de los principios institucionales donde no exista la misma. • Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad derivada aquella de imponer al Municipio o Estado la creación de tributos mediante derivación, con conferimiento de una ley indirecta y no constitucional, surge de leyes producto del propio poder de imposición de los entes regionales su base es desarrollar los principios Constitucionales mas no parte del seno de su texto literal. Características de la Potestad Tributaria: 1. La determina el Poder legislativo, quien analiza las necesidades como canal desde el Poder Ciudadano y al Poder Ejecutivo y Legislativo y poder satisfacerla. 2. Compete al Estado como único ente facultado para la planificación, ejercicio y sanción, en remisión al poder legislativo para normar y al poder judicial en lo referente a las sanciones, así como la regulación de las funciones de cada uno de los órganos correspondientes. 3. Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo. 4. Brota, nace o emana de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con plena facultad para imponer contribuciones por razón de la ley. 5. Norma de forma igualitaria, ya que su fin es para satisfacer las necesidades públicas, y también a modo general por cuanto debe emplearse objetivamente y distributivamente a los contribuyentes sujetos a cada tributo.
  • 4. 6. Protege al contribuyente en el marco de la ley de la sobre gravacion de tributos y ante medidas que ataquen el patrimonio del contribuyente para el pago de estos tributos 7. Limitaciones a la Potestad Tributaria: Comúnmente la Abstracción, Permanencia, Indelegabilidad e Irrenunciabilidad son los lineamientos generales que identifican, caracterizan y enmarcan al a potestad tributaria, mas también son limitaciones que se conjugan con la principal y más importante de todas que es la siguiente: la Constitución de la República en el texto de sus principios Constitucionales y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. Competencia Tributaria: Es la facultad o derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro, Torres (2005). La misma puede observarse al precepto Constitucional en el Artículo 156 de la Carta Fundamenta pues es la delegación o subrogación de parte de la potestad tributaria en materia de la recaudación fiscal por ejemplo, en razón de transferirse y otorgarse a personas o entes paraestatales o privados, para hacer efectiva dicha prestación. Clasificación de la Competencia Tributaria:
  • 5. La norma constitucional ejusdem, en el mencionado artículo establece “los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley”; en este sentido, la competencia residual es aquella que pertenece directamente a los Estados como entidad regional por ello no puede atribuirse al municipio ni a la nación, analógicamente la base utilizada puede manejarse se encuentra en el texto precedente pero sin embargo sin carácter especial. Ello implica un cambio profundo con el régimen constitucional derogado, en el cual se respetaba, a cabalidad, el principio propio de los sistemas federales según el cual las competencias residuales –es decir, aquellas que no han sido expresamente atribuidas a los otros Poderes Públicos- corresponden a los Estados que integran el pacto federal. Por ello, vale decir, que los Estados tenían Poder Tributario Originario para la creación, organización y recaudación de los tributos que no estuvieren reservados al Poder Nacional; actualmente la competencia residual de los estados es derivada puesto que el artículo 156 de la Constitución establece que hay “poder residual” para crear, organizar y administrar los tributos no atribuidos a los Estados y a los Municipios, y el mismo corresponde al nivel nacional; mas añade que la ley puede atribuir esos ramos rentísticos a los Estados o a los Municipios a titulo también nacional. Por lo que a las competencias concurrentes respecta, es menester acotar que normalmente la norma atañe a ellas la condición de ser exclusivas de cada nivel territorial, ejemplo de ello el texto de los artículos 156, 164 y 178, no obstante la doctrina y jurisprudencia han debatido y
  • 6. concluido (hasta ahora) per set norman que las mismas realmente se distribuyen entre los tres niveles territoriales del Poder Público, resultan ser competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios o entre la República y los Estados, e inclusive de los Estados entre sí. En este último caso, se encuentra la protección ciudadana, la cual por ejemplo se trata de las policías estadales (Art. 55); al desarrollo económico, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social (Arts. 112, 299, la educación (Art. 102 a 109); la cultura y el patrimonio histórico (Art. 98 a 191); el deporte (Art. 111); la infraestructura y desarrollo físico, como la ordenación del territorio (Art. 128); y el ambiente (Arts. 127 a 129), entre muchas otras. En este sentido, la mayoría de estas materias se atribuye expresamente al Poder Nacional la competencia para dictar la legislación correspondiente, las mismas no pueden ejercerse por los Estados sino siempre con sujeción a lo que disponga la ley nacional que se dicte. En efecto, conforme al artículo 165 de la Constitución, todas estas materias deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, lo que conduce a un condicionamiento excesivo por parte de los órganos nacionales respecto de los otros niveles territoriales; y además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. La Exposición de Motivos de la Constitución incluye un novedoso precepto sobre las leyes base, así que: "… las competencias concurrentes se adopta la experiencia de derecho comparado en materia de descentralización y se asume que las leyes nacionales tienen la naturaleza de leyes bases, en las que se establecen conceptos generales, básicos y
  • 7. orientadores; y las leyes estadales son leyes de desarrollo de esos principios básicos, lo que permitirá mejores condiciones para la delimitación de competencias" De tal manera pues que cuando se dicten leyes de bases por el Poder Nacional, la Asamblea Nacional obligatoriamente debe someterlas a consulta de los Estados, a través de los Consejos Legislativos (Art. 206). Los Consejos Legislativos de los Estados también pueden tener la iniciativa legislativa, ante la Asamblea Nacional, respecto de las leyes relativas a los Estados (Art. 204,8). Limitaciones de Competencia Tributaria: Dado la acotación anterior acerca de la permanencia mas no es absoluta ya que esta retenida a la suerte de a ley ya que en el derecho positivo moderno la suerte de la potestad tributaria solo pueda ejercerse mediante mandato de la ley. Es una potestad tributaria que se transforma en Ia facultad estatal de crear unilateralmente tributos y se convierte en la de dictar normas jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro los obligados. Lo cual se convierte fundamentalmente en la limitación a la capacidad tributaria que los preceptos constitucionales que consagran: que la potestad tributaria debe ser integramenteejercidapormediodenormaslegales (principio de legalidad y reserva). Entonces, los principios constitucionales tributarios entre los cuales destaca el de legalidad regulado en el artículo 239 ejusdem. Claro está que tales principios son sólo una garantía formal de competencia en cuanto al órgano productor de la norma y en cuanto a la forma en que debe emitirse, pero no constituye, en sí mismo, garantía de justicia, equidad y razonabilidad en la imposición. Por eso, las constituciones incorporan de igual forma
  • 8. el principio de capacidad contributiva o capacidad de pago que constituye el límite material.
  • 9. REFERENCIAS • Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y Elementos” Universidad Fermín Toro. • Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”. • Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015, 3:25 pm https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome- instant&ion=1&espv=2&ie=UTF- 8#q=competencia+tributaria+concurrente • Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015 7:30 pm http://www.eumed.net/libros-gratis/2009b/563/Principios%20de%20la %20tributacion.htm • Código Orgánico Tributario año 2002
  • 10. REFERENCIAS • Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y Elementos” Universidad Fermín Toro. • Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”. • Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015, 3:25 pm https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome- instant&ion=1&espv=2&ie=UTF- 8#q=competencia+tributaria+concurrente • Consulta web: Fecha y hora: Martes 22-09-2015 7:30 pm http://www.eumed.net/libros-gratis/2009b/563/Principios%20de%20la %20tributacion.htm • Código Orgánico Tributario año 2002