4. Como introduccion al marco legal vamos a
ver la definición de Derecho Internacional
Privado
El Derecho Internacional Privado (DIPri) esta
integrado por un conjunto de normas jurídicas
nacionales y supranacionales de un derecho público
que tiene por objeto solucionar controversias de
carácter interestatal o internacional mediante la
elección de juez competente para dirimirlas, de la
ley aplicable al fundo de los asuntos o la utilización
de la norma que específicamente les dará una
solución directa en caso de que existan derechos de
más de una entidad federativa o de un Estado
soberano que converjan en un determinado aspecto
de la situación concreta.
5. Definición de Contrato
Internacional
Un contrato es internacional cuando uno o varios de
sus elemento están vinculados con sistemas jurídicos
extranjeros. Se considera determinante el carácter
internacional del contrato, que el domicilio de las
partes contratantes, así como el lugar de
celebración del contrato o el lugar donde este
vaya a producir sus efectos se ubique en el
territorio de otro país, en el ámbito territorial de
aplicación de otro ordenamiento jurídico.
6. Código Civil Federal (CCF)
Disposiciones Preliminares
(CCF) Artículo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la
República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se
sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo,
además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
(CCF) Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes
reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su
domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como
los contratos de arrendamiento
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener
efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos
se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran
designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
7. (CCF) Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la
información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del
caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho,
que hagan aplicables las normas sustantivas (derecho escrito) mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea
instituciones o procedimientos (derecho adjetivo) esenciales a la institución extranjera aplicable, si
existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión
principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última;
y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos,
éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno
de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se
resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad
de la Federación.
*Derecho sustantivo menciona las faltas
8. (CCF) Artículo 15.- No se aplicará el derecho
extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios
fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez
determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o
el resultado de su aplicación sean contrarios a
principios o instituciones fundamentales del orden
público mexicano.
9. TRATADOS
INTERNACIONALES
CONSTITUCIÓN
LOCAL.
LEYES LOCALES
REGLAMENTARIAS Y
ORDINARIAS DE LA
CONSTITUCIÓN LOCAL.
LEYES REGLAMENTARIAS
Y ORDINARIAS DE LA
CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
REGLAMENTOS DE LAS LEYES
LOCALES Y ORDINARIAS DE LA
CONSTITUCIÓN LOCAL.
REGLAMENTOS DE LAS LEYES
FEDERALES Y ORDINARIAS
DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
NORMAS OFICIALES LOCALES.NORMAS OFICIALES FEDERALES.
NORMAS INDIVIDUALIZADAS
LOCALES.
SENTENCIAS Y CONTRATOS.
NORMAS INDIVIDUALIZADAS
FEDERALES.
SENTENCIAS Y CONTRATOS.
10. Nota:
No confundir ley reglamentaria con reglamento
Las leyes reglamentarias las expide el Congreso de la
Unión en materia federal y el Congreso Local de cada
entidad federativa .
Los reglamentos los expide el Poder Ejecutivo Federal
en esta materia y los Poderes Ejecutivos de cada
entidad federativa en materia local.
11. Jerarquía
La Constitución es la Ley Suprema
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
Los tratados internacionales se ubican por encima de las leyes federales y en un segundo
plano respecto de la Constitución Federal.
CPEUM: Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que
se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley
Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes
y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o
leyes de los Estados.
La interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al
local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley
Fundamental.
Nota: los tratados siempre son firmados por el Ejecutivo ad referendum y ratificados por el
Senado.
12. CPEUM: Artículo 124. Las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los Estados.
CPEUM: Artículo 131. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la
Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear
otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la
estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito,
en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto
Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el
uso que hubiese hecho de la facultad concedida
13. Supremacía Constitucional
La lectura del precepto transcrito permite advertir con
claridad que fue intención del Constituyente establecer un
conjunto de disposiciones de observancia general que, en
la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en
la Constitución General de la República, constituyen la
"Ley Suprema de la Unión".
De conformidad con lo establecido en esos preceptos
fundamentales, en el Estado mexicano convergen diversos
órdenes jurídicos o niveles de gobierno entre los cuales no
se advierte la existencia de una relación de jerarquía, sino
que operan como diversos ámbitos de competencia fijados
constitucionalmente.
14. Así, el orden jurídico federal se distingue de los
órdenes jurídicos locales de conformidad con el
principio de facultades residuales, es decir, las
atribuciones no conferidas expresamente por la
Constitución Federal a la Federación se entienden
reservadas a los Estados.
15. En este orden de ideas, si aceptamos que las leyes del Congreso
de la Unión a las que se refiere el artículo 133 constitucional no
son las leyes federales, es decir, las que regulan las atribuciones
que en la Constitución se confieren a determinados órganos con
el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las
leyes generales que inciden en los diferentes órdenes jurídicos
parciales que integran al Estado mexicano, podemos concluir
que, conforme a lo previsto en ese precepto constitucional, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales y las leyes generales expedidas
por el Congreso de la Unión constituyen la "Ley Suprema
de la Unión", en la inteligencia, por supuesto, de que la
validez de dichos tratados y leyes generales estará sujeta a
que se apeguen a lo establecido en la propia Constitución,
en tanto del mismo precepto constitucional se desprende una
clara regla de supremacía constitucional respecto de los
ordenamientos que de ella derivan.
16. Así interpretado el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro lo que
significa el principio de "supremacía constitucional",
conforme al cual la Constitución General de la República,
las leyes del Congreso de la Unión o "leyes generales" y los
tratados internacionales que estén de acuerdo con ella,
constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, esto es,
conforman un orden jurídico nacional en el que la
Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella,
las mencionadas leyes generales y los tratados
internacionales. Consecuentemente, si la Constitución
General de la República junto con las leyes generales y los
tratados internacionales forman parte del orden jurídico
nacional, es incuestionable que estos últimos se ubican en
un plano jerárquicamente superior en relación con las
leyes federales y las leyes locales.
17. CPEUM: Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal
suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar
reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
CPEUM: Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal
política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la
seguridad internacionales;
Al celebrar un contrato privado hacemos normas jurídicas individualizadas y quedan localizadas hasta
debajo de la pirámide.
18. Código de Comercio (Cod. Com.)
Cod. Com. Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el
comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus
respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y
obligaciones de los extranjeros.
Cod. Com. Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos
de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes
del país.
Cod. Com. Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el
extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna
agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las
prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la
creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus
operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
19. Cod. Com. Artículo 37.- Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en
castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el
comerciante incurrirá en una multa no menos de 25,000. 00 pesos, que no excederá del cinco por
ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al
castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del
comerciante todos los costo originados por dicha traducción.
Cod. Com. Artículo 1226.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un
interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le
dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere
extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.
Cod. Com. Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje
comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio
nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes
que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean
susceptibles de arbitraje.
20. Ley General de Sociedades
Mercantiles
CAPITULO XII De las sociedades extranjeras
Artículo 250.- Las sociedades extranjeras legalmente
constituidas tienen personalidad jurídica en la
República.
Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán
ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
21. Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito
CAPITULO VII De la aplicación de leyes
extranjeras
Artículo 252.- La capacidad para emitir en el
extranjero títulos de crédito o para celebrar
cualquiera de los actos que en ellos se consignen,
será determinada conforme a la ley del país en que se
emite el título o se celebre el acto.
La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros
para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los
actos que en ellos se consignen, dentro del territorio
de la República..
22. Ley de Inversión Extranjera (LIE)
(LIE) ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
VI.- Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VII.- Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de
los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni
indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de
admisión de extranjeros.
23. (LIE) ARTÍCULO 5.- Están reservadas de manera exclusiva al Estado las
funciones que determinen las
leyes en las siguientes áreas estratégicas:
I.- Petróleo y demás hidrocarburos;
II.- Petroquímica básica;
III.- Electricidad;
IV.- Generación de energía nuclear;
V.- Minerales radioactivos;
VI.- (Se deroga).
VII.- Telégrafos;
VIII.- Radiotelegrafía;
IX.- Correos;
X.- (Se deroga).
XI.- Emisión de billetes;
XII.- Acuñación de moneda;
XIII.- Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y
XIV.- Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
24. (LIE) ARTÍCULO 6.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de
manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros: (aplicación a mexicanos con
cláusula)
I.- Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;
II.- Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo;
III.- Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;
IV.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 20-08-2008
V.- Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia; y
VI.- La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales
aplicables.
(LIE) ARTÍCULO 7.- En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la
inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
I.- Hasta el 10% en:
Sociedades cooperativas de producción;
II.- Hasta el 25% en:
a) Transporte aéreo nacional;
b) Transporte en aerotaxi; y
c) Transporte aéreo especializado;
III.- Hasta el 49% en:
e) Instituciones de seguros;
f) Instituciones de fianzas;
g) Casas de cambio;
h) Almacenes generales de depósito;
l) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 bis de la Ley del Mercado de Valores;
o) Administradoras de fondos para el retiro;
p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y
fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades
industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas
actividades;
q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;
r) Acciones serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y
forestales;
s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;
25. t) Administración portuaria integral;
u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de
navegación interior en los términos de la Ley de la materia;
v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la
navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de
dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;
w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo
ferroviario, y
x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no
podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales
o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue
control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título
Quinto de esta Ley.
26. (LIE) ARTÍCULO 8.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera
participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan
a continuación:
I.- Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior,
tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de
altura;
III.- Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;
IV.- Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y
combinados;
V.- Servicios legales;
VI.- Sociedades de información crediticia;
VII.- Instituciones calificadoras de valores;
VIII.- Agentes de seguros;
IX.- Telefonía celular;
X.- Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados;
XI.- Perforación de pozos petroleros y de gas, y
Fracción reformada DOF 24-12-1996
XII.- Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y
prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Fracción adicionada DOF 24-12-1996
(LIE) ARTÍCULO 9.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que en las sociedades
mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción
mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos de las sociedades de que
se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto que determine anualmente la
propia Comisión.
27. Tratados Internacionales
Es el acuerdo de voluntades de Estados u Organismos Internacionales
que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones entre las partes.
Jerarquías: dos teorías.
Preeminencia del Tratado: el juez en los casos de conflicto entre
normas jurídicas aplicará en Tratado Internacional.
Preeminencia de la Ley: en caso de conflicto se aplica la norma
constitucional y deja de acatarse el tratado.
México: los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por
encima de las leyes Federales y en un segundo plano respecto de la
Constitución Federal.
El convenio de Viena de 1980 regula el derecho de los tratados.
El convenio intenta reglamentar únicamente los Tratados concluidos
entre los Estados
28. En México las disposiciones relativas a la suscripción de
tratados son escasas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(CPEUM) establece las bases para la celebración de los tratados,
establece la facultad del Presidente de la republica para
suscribirlos (ad referendum), la del Senado para aprobarlos y
otorgándoles carácter de Ley Suprema de la Unión.
Así mismo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
(LOAPF) concede a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE)
la facultad de intervenir en toda clase de tratados, acuerdos y
convenciones en las que el país sea parte.
Para que el Tratado sea obligatorio internamente es necesario
que sea publicado en el DOF.
29. Por su parte la Ley para la Celebración de Tratados
establece los siguientes requisitos:
El senado dará traslado del Tratado para su estudio de la
comisión respectiva
México manifiesta su voluntad de adherirse a un tratado
mediante el intercambio de notas, canje o depósito de
instrumentos de ratificación, adhesión o acepción.
La SRE tiene competencia exclusiva para coordinar las
acciones tendientes a la celebración de un tratado.
Para que el tratado sea obligatorio interiormente es
necesario que sea publicado en el DOF
30. El reglamento interior de la SRE le da facultades a la
Consultoría:
Participar en la elaboración de proyectos de tratados de
carácter gubernamental.
Llevar los registros de los tratados que se celebren,
terminen o denuncien.
Tramitar los requisitos constitucionales para la entrada en
vigor, terminación o denuncia de los Tratados.
Vigilar la ejecución de los convenios bilaterales en los que
México sea parte, cuando ello no se encuentre
encomendado a otra dependencia.
31. Apoyados de las normas jurídicas referidas y debido a
que hasta la fecha no existe ningún ordenamiento
jurídico que establezca con detalle el procedimiento a
seguir para “poner en marcha” los tratados, en México
existe una práctica que se resume en:
Negociación: esta actividad la puede realizar el
Presidente de la República, el Secretario de Relaciones
Exteriores o aquellas personas que tengan plenos
poderes. Si el tratado no señala otras cosas estas
personas lo firman ad referendum. Esta firma no
produce efectos en el orden interno, y que no obliga a
la nación solo autentifica el texto del acuerdo.
32. Análisis Ejecutivo: a su regreso al país, los negociadores llevan el texto del
tratado a la Consultoría Jurídica de la SRE para que se inicie su análisis, sin
que exista ningún término o forma para realizarlo. En la dependencia hay dos
cuerpos de asesores, uno de Derecho Internacional Público (DIP) y otro de
Derecho Internacional Privado (DIPri).
Una vez terminado el estudio y si la SRE lo juzga conveniente remitirá su
texto con las observaciones pertinentes y las propuestas de reservas o
declaraciones interpretativas a la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para
que por su conducto lo envíe a la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión
Análisis del Senado: recibido el texto del Tratado, se somete a votación en
pleno de la Cámara, la que mediante un decreto puede:
Aprobarlo lisa y llanamente
Aprobarlo con reservas o declaraciones interpretativas (hechas por la SRE)
No aprobarlo
En cualquier caso, deberá informar la decisión a la Consultoría Jurídica de la SRE
por conducto de la SEGOB
33. Publicación del Decreto de Aprobación del Senado:
Sin existir plazo para ello y en uso de la facultad concedida al ejecutivo, el tratado se
publica en el DOF.
Mediante el Decreto de Aprobación solo se informa a los habitantes de la República de la
determinación del Senado que aprueba el Tratado, y en su caso, de las reservas y
declaraciones interpretativas realizadas pero que no se incorpora al texto del acuerdo.
Registro del Tratado y la elaboración de instrumento internacional correspondiente:
realizada la publicación del Decreto de Aprobación del Senado sin existir un plazo para
ello, la Consultoría Jurídica de la SRE registra el tratado en su dependencia y elabora un
instrumento internacional correspondiente (ratificación, adhesión, canje de notas
diplomáticas, etc) manifestando la voluntad del país de quedar obligado por el tratado el
cual es el firmado por el Presidente de la República a nombre del gobierno de México.
Depósito o intercambio del instrumento internacional correspondiente: el citado
instrumento internacional se manda depositar o intercambiar en la forma señalada por el
acuerdo internacional y debe contener las reservas y declaraciones interpretativas.
Elaboración y publicación del Decreto de Promulgación del Ejecutivo: una vez
depositado el instrumento internacional correspondiente y por tanto, encontrándose
México obligado a cumplir con el Tratado ante la comunidad de naciones, a pesar de que el
mismo hasta el momento no es obligatorio en el orden interno, la Consultoría Jurídica de la
SRE elabora un proyecto de Decreto de Promulgación el Ejecutivo y lo remite a la
presidencia de la República. Por no existir un término para ello, el Presidente firma el
decreto, con el respaldo de la firma del secretario de la SRE, SEGOB y el del ramo al que
pertenezca el acuerdo. Firmado el Decreto de Promulgación se publica en el DOF.
34. Tratados Internacionales 1994 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN )
Incluye: México, Estados Unidos y Canadá
Se han eliminado 84.5 de aranceles para todas las exportaciones mexicanas no petroleras y
agrícolas hacia Estados Unidos y 79 por ciento hacia Canadá.
En 2007 el comercio con EU ascendió a 364 mil MDD, mientras que el comercio con Canadá fue
de 14 mil 400 millones de dólares.
1995 Tratado de Libre Comercio del G3
Incluye: México, Venezuela y Colombia.
México tiene mejor posición en el mercado sudamericano.
Con este acuerdo quedaron libres de arancel todos los productos, con excepción de productos de
los sectores textil, petroquímico y agrícola.
Por determinación propia, Venezuela se ha retirado de este acuerdo.
En 2007, el comercio con Colombia alcanzó los 3 mil 700 millones de dólares.
1995 Tratado de Libre Comercio con Costa Rica.
Con este acuerdo se eliminaron todos los aranceles para las exportaciones mexicanas no agrícolas
hacia Costa Rica
Normas que aseguran el trato nacional a los bienes y servicios de ambos países y se fijaron
mecanismos para la efectiva eliminación de barreras no arancelarias.
El comercio entre México y Costa Rica se ha incrementado en más de 600 por ciento, alcanzando
un total de más de mil 400 millones de dólares.
35. Tratados Internacionales
1995 Tratado de Libre Comercio con Bolivia
Se han eliminado aranceles para 95 por ciento de las exportaciones
mexicanas a Bolivia y 99 por ciento para las exportaciones
bolivianas a México.
El comercio se ha incrementado en más de 200 por ciento. (Queda
sin efecto el 7 de junio de 2010)
1998 Tratado de Libre Comercio con Nicaragua
Hasta 2007 se habían eliminado 78 por ciento de los aranceles a las
exportaciones mexicanas a Nicaragua.
En 2007 el comercio alcanzó los 821 millones de dólares.
1999 Tratado de Libre Comercio con Chile
El comercio entre México y Chile alcanzó más de 3 mil 700
millones de dólares en 2007.
36. Tratados Internacionales
2000 Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea
Primera zona de libre comercio entre Europa y el continente Americano.
En 2007, el comercio fue de más de 47 mil millones de dólares.
Mercado potencial de más de 455 millones de personas.
2000 Tratado de Libre Comercio con Israel
México ha incrementado su participación en el mercado israelí.
En 2007, el comercio bilateral entre México e Israel alcanzó los 571 millones de dólares.
2001 Tratado de Libre Comercio con la Asociación Europea de Libre
Comercio
Incluye: Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein
Negociado sobre la base del TLCUEM
México es el único país latinoamericano que cuenta con acuerdos de libre comercio con
las principales economías del mundo
Apertura total para el 100 por ciento de sus exportaciones de productos industriales.
En 2007, el comercio total entre México y la Asociación Europea de Libre Comercio
ascendió a mil 800 millones de dólares.
37. Tratados Internacionales
2001 Tratado de Libre Comercio con el Triángulo del Norte
Incluye: El Salvador, Guatemala y Honduras)
Más de la mitad de las exportaciones de México al Triángulo del Norte están
libres de arancel desde que entró en vigor.
En 2007, el comercio total entre México y el Triángulo del Norte alcanzó 2 mil
750 millones de dólares.
2004 Tratado de Libre Comercio con Uruguay
México ha incrementado su participación en MERCOSUR.
En 2007 el comercio entre México y Uruguay fue de 422 millones de dólares.
2005 Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre
México y Japón
El comercio bilateral entre México y Japón ha crecido 26%
En 2007, el comercio alcanzó 18 mil 200 millones de dólares.
38.
39. La CNUDMI, fue establecida por la Asamblea General en 1966.
La Comisión está integrada por 60 Estados miembros elegidos
por la Asamblea General.
La CNUDMI desarrolla sus funciones y actividades con 5
métodos
Actividad 1: Discutir y elaborar convenciones internacionales
Actividad 2: Elaboración de layes modelo del derecho mercantil
Actividad 3: Elaborar recomendaciones para la creación de
textos legislativos
Actividad 4: Elaborar recomendaciones para la creación de guías
jurídicas
Actividad 5: Elaborar recomendaciones para la existencia de reglas
uniformes
La Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)
40. Conferencia de la Haya
Creada como una manera de aprobar convenciones en
Europa en 1893
Ha tenido 3 etapas importantes
1893 a 1904 (4 conferencias)
1925 a 1928 (2 reuniones)
1951 a la fecha (32 sesiones)
México entró en 1984
Se han aprobado 36 convenciones
Actualmente tiene 45 Estados representativos
Temas incluyen:
Procedimiento Civil, venta, transferencia de propiedad,
venta-foro contractual, legalización, adopción, divorcio,
testamentos, etc.
41. UNIDROIT
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado se
creó en Roma, Italia en abril de 1926
Tiene como objetivo el estudiar mecanismos que permitan armonizar
y coordinar el derecho privado entre los Estados o entre grupos de
Estados, así como preparar gradualmente la adopción, por parte de
éstos, de una legislación de derecho privado uniforme.
Su existencia se divide en 3 etapas:
1937 a 1939 (Italia se separa de la Sociedad de las Naciones)
1939 a antes de la 2ª guerra mundial
Después de la segunda guerra mundial hasta la fecha
Los países acuden como invitados
El UNIDROIT elabora estudios para otras organizaciones y para uso
propio en materia de Derecho Comparado y Derecho Privado.
42. CIDIP
La Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional
Privado inició en 1995
El temario y anteproyectos de convenciones son propuestos por el Comité
Jurídico Interamericano de Río.
El lugar y fecha de realización del acto debe ser aprobado por la OEA
(Organización de Estados Americanos).
En 1971, la Dra. Tatiana B. Maekelt impulsó el proyecto.
Han existido 6 conferencias relativas a los temarios y ante proyectos de
convenciones:
Panamá - 6 convenciones aprobadas
Montevideo (abril-mayo 1979) - 8 convenciones aprobadas
Paz, Bolivia (mayo 1984) - 4 convenciones aprobadas
Montevideo (julio 1989) - 3 convenciones aprobadas
Ciudad de México (marzo 1994) - 2 convenciones
Washington (febrero 2002)
México no ha ratificado ninguna de las convenciones.
43. Academia Mexicana de Derecho
Internacional Privado
Su antecedente es el Instituto Mexicano de Derecho
Internacional Privado fundado en 1968.
Entre los fundadores se encuentran profesores especializados
como:
Guillermo Gallardo, Jorge Carrillo, Carlos Arellano, Víctor García
Moreno (finado), entre otros.
En 1978 cambió de Instituto (investigación) a Academia
(investigación y docencia)
En 1993 amplió su objetivo al Derecho Comparado
Actualmente su objetivo social es promover y estimular el
estudio, la investigación y la difusión del Derecho Internacional
Privado, del Derecho Comparado y disciplinas relacionadas.
Desde 1996 edita la Revista Mexicana de Derecho Internacional
Privado
44. -Elementos de la Contratación Internacional
- Barreras no Arancelarias que enfrenta la Contratación Internacional
45.
46. Las convenciones internacionales que a la fecha existen
en materia de tratados, definen la característica de
internacionalidad
Convención de Viena sobre Compraventa Internacional
de Mercaderías
Las partes no dan la característica de internacional sino
los ordenamientos jurídicos
La doctrina y la jurisprudencia consideran que el
carácter internacional del contrato debe ser objetivo
47. En la regulación del contrato, el principio de autonomía de la voluntad de las partes es fundamental.
Tiene su origen en la doctrina de Charles Dumoulin --> partes determinan la ley aplicable a su
relación contractual.
Los distintos sistemas jurídicos regulan de manera diferente la materia contractual. En todo caso,
siempre establecen normas conflictuales para resolver los problemas de aplicación de leyes en
materia.
Como resultado, hay una desmembración en la normatividad del contrato y la necesidad de aplicar un
criterio de armonización a las diferentes normas que lo regulan, labor que recae en el órgano de
aplicación del derecho.
Gran parte de los sistemas jurídicos modernos permiten a las partes disponer por sí mismas el contenido
de sus derechos y obligaciones, como la ley aplicable al contrato, aunque existen algunas
limitaciones. Para ello, hay diferentes vías:
a) señalar un derecho positivo cualquiera como aplicable al contrato
b) incluir las disposiciones de un ordenamiento jurídico como claúsula en el contrato
c) señalar las normas de uno o varios sistemas jurídicos para regular cada una de las partes o elementos
del contrato
d) redactar por sí mismos las clausulas del acuerdo
Derecho positivo: derecho vigente en un Estado
48. Aún cuando todo se haya elaborado bien, se enfrentan
problemas en el curso de la vida del contrato
internacional. Por ello, la vinculación del contrato a
un derecho positivo determinado es necesario.
Siempre las normas de aplicación inmediata, locales y
extranjeras, deben ser aplicadas. La Comisión Europea
sobre la ley aplicable a las Obligaciones Contractuales
de Roma (1980).
Por ello, cualquier contrato debe tener vinculación a
alguna ley, para así respaldar y poder sancionar en
caso de incumplimiento.
49. El régimen jurídico al que deben estar sujetos los contratos internacionales
tienen 2 posiciones contrarias:
a) Se estima inadecuada la designación de un derecho aplicable al contrato
internacional. El contrato tiene exigencias propias y no necesita referencias a
una ley en particular.
b) Hay una necesidad inminente de intervención por parte del Estado en la
materia. Se debe agregar una referencia a un derecho positivo para confirmar
la validez del contrato.
Se puede presentar el caso de un contrato sin ley. Si se sigue la postura de que no
se requiere apoyo en un sistema jurídico estatal, se debe optar por una
localización de ese derecho derivada del análisis de las clausulas existentes,
para saber con qué sistema jurídico objetivo se encuentra el contrato
vinculado.
Por consiguiente, un contrato sin ley no existe. México es parte de algunas
convenciones internacionales que regulan parcial o totalmente la materia,
como la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías (1980).
52. Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM)
CPEUM.- Artículo 73. El Congreso (de la Unión) tiene facultad:
XXIX. Para establecer contribuciones:
1. Sobre el comercio exterior
CPEUM.- Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción
de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y
la seguridad internacionales;
Autodeterminación de los pueblos: respeto a la decisión de los pueblos en su gobierno interior
53. Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías
que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio
nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por
motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia;
pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el
Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y
VII del artículo 117
.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación
e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras;
así como para restringir y para prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo
estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del
país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera
otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al
Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación
el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
54. Ley de Comercio Exterior (LCE)
Aranceles
LCE.-Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los
impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la
mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.
LCE.- Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las
siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de
mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones
de esas mercancías que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes
períodos del año,
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
55. LCE.-Artículo 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos
en las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación cuando así
lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que México
sea parte.
LCE.-Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta
Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población
y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular
o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las
necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que
México sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición
constitucional, a restricciones específicas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o
de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o
arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en
lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de
acuerdo a la legislación en la materia.
56. LCE.- Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de
mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados
o convenios internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen
o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen
prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional,
salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
LCE.- Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación,
importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., deberán
previamente someterse a la opinión de la Comisión (de Comercio Exterior, artículo 3° LCE) y publicarse en el
Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer
cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su
expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y
procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se
refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente
con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de
origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines
de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
57. Artículo 17 A.- Las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán cumplirse conforme a lo
establecido en los ordenamientos aplicables.
Artículo 18.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la
evaluación que realice la Comisión deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la
dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la
medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores:
precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del
sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta
disponible y nivel de competencia de los mercados.
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal
competentes podrán establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación,
importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del
artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de
seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo
del titular de la dependencia respectiva, y
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de
aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial
mexicana de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán someterse al
procedimiento establecido en el artículo 17.
58. LCE.- Artículo 20.- En todo caso, las mercancías sujetas a
restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en
términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda conforme a la tarifa respectiva.
LCE.- Artículo 20 A.- La Secretaría aceptará los certificados de
firma electrónica emitidos por los prestadores de servicios de
certificación que estén acreditados en los términos del Código
de Comercio, así como los que ella misma emita, para efecto de
los trámites y notificaciones relacionadas con las regulaciones
no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley.
CoCom:
Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se
celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la
propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
59. Reglamento de Comercio Exterior
(RCE)
RCE.- ARTICULO 5o.- Participarán en la Comisión a nivel de directores generales:
I. Por la Secretaría, el Director General de Política de Negociaciones Comerciales Internacionales,
quien la presidirá, y un representante con cargo de director general de la Subsecretaría de Comercio
Exterior e Inversión Extranjera, de la Subsecretaría de Industria y de la Subsecretaría de Comercio
Interior.
El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros directores
generales de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y
II. Por las demás Secretarías y organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, un
representante con cargo de director general o equivalente designado por la dependencia u organismo
correspondiente.
Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un servidor público comisionado por el titular de la
Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que funja
como
asesor de la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director General de
Política de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría designará al Secretario Técnico
de la Comisión a este nivel.
60. RCE.- ARTICULO 9o.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Comisión tendrá a su cargo
emitir opinión sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas, previamente a su
expedición y durante su vigencia:
III. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no
arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así como de los procedimientos
para su expedición;
VIII. El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de emergencia,
establecidas conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley;
RCE.- ARTICULO 15.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Permiso previo de exportación o importación, el instrumento expedido por la Secretaría para
realizar la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional, y
II. Certificado de cupo, el instrumento expedido por la Secretaría para asignar un cupo máximo o
arancel-cupo a la exportación o importación.
Cuando en este título se haga mención a permiso se entenderá el permiso previo de exportación
o
importación y cuando se haga mención a certificado se entenderá el certificado de cupo
correspondiente a un cupo de exportación o importación.
RCE.- ARTICULO 16.- Las disposiciones de este Reglamento que se refieren a cupos de
exportación o
importación se aplicarán también a los montos de mercancías que, dentro de un arancel-cupo, se
exporten o importen a un nivel arancelario preferencial.
61. RCE.- ARTICULO 17.- La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su
modificación se presentará ante la Secretaría en el formato oficial que ésta determine. El
formato y los requerimientos de información entrarán en vigor a los 15 días después de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dicha información se referirá, entre
otros, a los siguientes aspectos:
I. Nombre o razón social y actividad o giro principal del solicitante;
II. Régimen que se solicita, ya sea de exportación o importación;
III. Fracción arancelaria y descripción detallada de la mercancía;
IV. Cantidad y valor solicitado;
V. País de origen o destino, y
VI. En su caso, especificaciones técnicas de la mercancía y documentación que la
identifique.
RCE.- ARTICULO 22.- El permiso especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen,
ya sea de
exportación o importación; el nombre del beneficiario; la fracción arancelaria; la
descripción del producto; así como el valor y cantidad que se autorice importar o
exportar y el periodo de vigencia, los que deberán guardar una relación congruente
entre sí a fin de no obstaculizar la utilización del permiso. Los permisos no serán
transferibles.
RCE.- ARTICULO 23.- El titular de un permiso o su representante legal podrá solicitar su
modificación o prórrogas, siempre y cuando el mismo esté vigente al presentar la
solicitud y se utilice el formato oficial.
62. RCE.- ARTICULO 50.- Cuando el exportador y el
importador estén vinculados por alguna de las
formas a que alude el artículo 61 de este
Reglamento y existan arreglos compensatorios
entre ambos, el precio de exportación se podrá
calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35
de la Ley.
En este caso, se deberán deducir todos los gastos
incurridos entre la exportación y la reventa,
incluidos los pagos por impuestos y aranceles en
el país importador, así como los márgenes de
utilidad por importación y distribución.
63.
64. La compraventa documentada se trata de una venta
mercantil son ventas mercantiles en las cuales el
vendedor cumple con su obligación de entrega de las
mercancías entregando documentos representativos de
las mismas mercancías. Así como los pactados o usuales
en el comercio ó tráfico del que se trate.
LA COMPRA VENTA
DOCUMENTADA
65. La ley de navegación y comercio marítimo abrogo la ley publicada el 4 de
enero de 1994 y sus reformas de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del
2000, la cual contenía en su titulo 3° el rubro de los contratos y en el
capitulo 3 tenía de las modalidades marítimas de la compra venta en la
cual se prefería expresamente a las compra ventas documentadas. En el
articulo 210 de dicha ley señalaba: en las ventas sobre documentos el
vendedor cumplira su obligación de entrega de la cosa, remitiendo al
comprador en la forma pactada o usual los titulos representativos de ello
y los demas documentos indicados en el contrato o establecidos por los
usos ( usos mercantils). Así mismo establecía la obligación del comprador
de pagar el precio compra o entrega de dichos documentos como se
establecia en el articulo 211.
Ley de navegación y comercio
marítimo
66. En el ordenamiento legal indicado vemos que se refería en
forma expresa a las compra ventas libre a bordo (FOB) , al
costado de buque (FAS) y costo seguro y flete (CIF), de las
cuales establecía que en las primeras el precio del objeto
comprendía todos los gastos impuestos y derechos que se
causaren hasta el momento de entrega a bordo del buque,
que la cosa vendida debe entregarse para su transportación
al costado del buque en el lugar y tiempo convenidos.
Desde el momento de la entrega la responsabilidad de los
riesgos se transmite al comprador de acuerdo con los
artículos 213 y 214 de la Ley de Navegación abrogada.
67. La nueva ley de navegación y comercios marítimos y que por
alguna razón incomprensible para nosotros No regula estas
compra – ventas.
Esta ley solo se refiere al transporte y fletamento y a la
hipoteca sin embargo esas ventas contra documentos y otras
no mencionadas en la derogada ley existen y se practican en
México tanto a nivel nacional como a nivel internacional.
Tanto la libre contratación reconocida en la CPEUM en su
articulo 5, en el código de comercio en dos artículos de 371 al
387 y en el código civil federal en el articulo 2326
fundamento que también tenemos en la convención de
buena sobre la compra venta internacional de mercaderías
suscrita por el presidente de la republica y aprobada
68. La cual entro en vigor el 1° de enero de 1989, en virtud
de que fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación (DOF) el 17 de marzo de 1988 y también
tiene su fundamento en la costumbre y los usos
comerciales domésticos e internacionales a los que se
hace mención en los INCOTERMS del 2010 vigentes a
partir del 1° de Enero del 2011, que constituyen un
conjunto de reglas internacionalmente destinadas a
facilitar la interpretación de los términos comerciales
comúnmente utilizados en el comercio internacional.
69. Antecedentes:
Cuestión del hombre
En las ordenanzas de Bilbao que estuvieron vigentes
en México durante la colonia se reglamentaron bajo el
nombre de cartas ordenes de crédito que eran llamadas
indistintamente cartas de crédito. Nuestro Código de
Comercio las reglamentó bajo el nombre de cartas de
crédito, las reglamentó en el capitulo 3 del articulo 564
al 575 que fueron derogados por Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, en la Sección Tercera,
artículos del 311 al 316
CARTA DE CREDITO
70.
71. La carta de crédito o carta orden de crédito es un
documento de naturaleza mercantil que una persona
llamada dador o expedidor, emite por indicaciones de otra
llamada tomador a favor de una tercera persona llamada
beneficiario o destinatario, para efectos de que se entrege
a esta última una cantidad fija de dinero o varias
cantidades indeterminadas, dentro de límite señalado en
la propia carta.
La carta de crédito es un negocio que había caído en
desuso pero que actualmente es muy utilizado en la
practica bancaria.
72. Las cartas de crédito no son títulos de crédito
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
las reglamenta como operaciones de crédito y dice
que no se aceptan ni son protestables ni confieren a
sus tenedores derecho alguno contra las personas a
quienes van dirigida.
Y requiere una invitación que hace el que da la carta
de crédito al destinatario para que entregue cierta
cantidad de dinero al beneficiario dentro de los
limites establecidos en la misma carta.
73. Conforme a su definición los elementos personales de una carta de
crédito lo son:
1. EL DADOR, o sea la persona que la expide, que puede ser cualquier
comerciante, aunque en la práctica normalmente lo es una institución
de crédito.
2. EL TOMADOR, que es el solicitante de la carta que en la práctica es
un acreditado del dador o sea de la institución de crédito.
3. EL BENEFICIARIO O DESTINATARIO, que es la persona a quien se va
a pagar el importe de la carta.
En los casos en que el importe de la carta deba ser entregado en una
plaza distinta de la de su expedición puede intervenir un cuarto
elemento personal, como corresponsal o filial del dador para efectos
del pago del importe de la carta.
Elementos Personales que
intervienen en una carta de crédito
74. En México, las cartas de crédito están reguladas de manera directa en
lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
sección tercera del artículo 311 al 316.
También esta regulada por la Ley de Instituciones de Crédito en el
artículo 46 que establece: Las instituciones de crédito sólo podrán
realizar las operaciones siguientes:
fracción VIII.- Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base
en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones,
endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de
cartas de crédito;
Fracción XIV.- Expedir cartas de crédito previa recepción de su
importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de
clientes;
CARTA DE CRÉDITO
75. Aunque las leyes que regulan a las cartas de crédito no lo
establecen expresamente del contenido de sus disposiciones se
desprende que deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Lugar y Fecha de expedición
2. La misión expresa de ser una carta de crédito
3. El nombre del dador y su domicilio
4. La cantidad fija o cantidades indeterminadas dentro de un máximo
que constituyan el importe de la carta
5. La expresión, en su caso, del acto o documento que debe realizar o
exhibir el beneficiario contra la entrega del importe de la carta.
6. El nombre de la persona beneficiaria a quien debe pagarse el
importe de la carta
7. El plazo de duración de la carta de crédito
8. La firma de la Institución de crédito que expide la carta de crédito
76. La ley establece que salvo convenio en contrario, el
término de duración o vigencia de una carta de crédito lo
es el de 6 meses computados a partir del día siguiente de
la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo se
dispone que la carta quedará cancelada.
CLASIFICACIÓN
La carta de crédito tiene la naturaleza de un contrato u
operación de crédito atendiendo a las diversas
clasificaciones de los contratos debe ubicarse a las cartas
de crédito como un instrumento nominado, es privada, es
singular, nominativa, causal, accesorio y de efectos
procesales ilimitados.
TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA
CARTA DE CRÉDITO
77. Dentro de las cartas de crédito podemos encontrar
numerosos tipos y entre los más importantes están:
Carta de crédito revocable
Carta de crédito irrevocable
Carta de crédito transferible
Carta de crédito “Back to Back”
Carta de crédito único y rotativo
Carta de crédito Stand By
Carta de crédito condicional
Carta de crédito confirmado
Carta de crédito no confirmado
Clasificación o Tipos de Carta de
Crédito
78. El término del cheque deriva del inglés “check” documento en forma de mandato de pago por medio del cual
una persona puede retirar por si o por un tercero todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder
de otro.
El cheque es un titulo de crédito en virtud del cual se da a una institución la orden incondicional de pagar a
la vista de una suma determinada de dinero a cuenta de una provisión previa establecida de acuerdo con el
convenio respectivo.
El cheque como titulo de crédito es un documento representativo de un valor. Al respecto la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en su Artículo 252 establece:
La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualquiera
de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emite el
título o se celebre el acto.
La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de
los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de la República.
Por otra parte el artículo 175 de esta Ley nos indica que : El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una
institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá
efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de
crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al
librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta
de depósito a la vista.
CHEQUE INTERNACIONAL
79. A mayor abundamiento es importante lo que prescriben los siguientes artículos:
(LGTOC) Artículo 181. Los cheques deberán presentarse para su pago.
I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueran pagaderos en el mismo
lugar de su expedición;
II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio
nacional;
III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio
nacional; y
IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos
en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
(LGTOC) Artículo 187. la muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan
al librado para dejar de pagar el cheque.
(LGTOC) Artículo 188.- La declaración de que el librador se encuentra en estado de
suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de
ella, a rehusar el pago.
(LGTOC) Artículo 189.- El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite,
deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le
entregue.
80. (LGTOC) Artículo 190.- El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a
más tardar en el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de
cambio a la vista.
En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.
Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago, la
Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa
anotación hará las veces del protesto.
La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado
total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.
En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la
falta de pago a todos los signatarios del documento.
(LGTOC) Artículo 191.- Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos
en este capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y
III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de
presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa
ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.
81. (LGTOC) Artículo 192.- Las acciones a que se refiere el
artículo anterior prescriben en seis meses contados:
I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del
último tenedor del documento; y
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque,
las de los endosantes y las de los avalistas.
(LGTOC) Artículo 193.- El librador de un cheque
presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al
propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que
con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será
menor del veinte por ciento del valor del cheque.
82. (LGTOC) Artículo 194.- La alteración de la cantidad por la
que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del
librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago
hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su
culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.
Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los
que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo
podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren
notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario,
hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.
Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es
nulo.
83. (LGTOC) Artículo 195.- El que pague con cheque un título de crédito,
mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título
mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su
presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarán como
falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque,
el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de
cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá
ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de
éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o
ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta
relativa, y ésta producirá los efectos del protesto Para la conservación de las
acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto
de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques,
empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados,
conservándose, entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del
título.
(LGTOC) Artículo 196.- Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos
78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,
párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164 y
166 al 169.
84. Artículo 197.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas
paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de
crédito.
Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la
institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre
las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este
último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente
designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.
El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el
segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el
cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los
cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se
tendrán como no efectuados.
El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este
artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.
(LGTOC) Sección Segunda
De las Formas Especiales del Cheque
85. (LGTOC) Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque
sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión
para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier
institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta
que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la
inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada.
El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente
hecho.
(LGTOC) Artículo 199.- Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir
que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes
para pagarlo.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
El cheque certificado no es negociable.
La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de
cambio.
La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto, bueno u otras
equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una
certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado
para su cancelación.
86. (LGTOC) Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden
expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su
validez éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.
(LGTOC) Artículo 201.- Los cheques no negociables porque se haya
insertado en ellos la cláusula respectiva o por que la ley les dé ese
carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su
cobro.
(LGTOC) Artículo 202.- Los cheques de viajero son expedidos por el
librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o
por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el
extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por
el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al
efecto.
(LGTOC) Artículo 203.- Los cheques de viajero serán precisamente
nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la
firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca
certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.
87. (LGTOC) Artículo 204.- El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su
pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto
proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la
prescripción.
(LGTOC) Artículo 205.- La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al
librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y
perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.
(LGTOC) Artículo 206.- El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de
viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al
tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.
(LGTOC) Artículo 207.- Las acciones contra el librado que certifique un cheque,
prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La
prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.
Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en
un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
88. TARJETA DE CREDITO
Tarjeta de crédito
Una tarjeta de crédito es una tarjeta de plástico con una banda magnética, a veces un
microchip, y un número en relieve que sirve para hacer compras y pagar el préstamo en
fechas posteriores.
Entre las más conocidas del mercado están: Visa, American Express, MasterCard y
Diners Club, JCB, Discover, entre otras. Las grandes tiendas y almacenes del mundo
también emiten tarjetas de crédito para sus clientes.
89. TARJETA DE CREDITO
Los usuarios tienen límites con respecto a la cantidad que pueden cargar, pero no se les requiere que
paguen la cantidad total cada mes. En lugar de esto, el saldo (o "revolvente") acumula interés. Se
puede hacer sólo un pago mínimo así como pagar intereses sobre el saldo pendiente. Si se paga el
saldo total, no se pagan intereses.
La mayor ventaja es la flexibilidad que le da al usuario, quien puede pagar sus saldos por completo
en su fecha límite mensual o puede pagar una parte. La tarjeta establece el pago mínimo y determina
los cargos de financiamiento para el saldo pendiente. Las tarjetas de crédito también se pueden usar
en los cajeros automáticos o en un banco para servirse de un adelanto de efectivo aunque, a
diferencia de las tarjetas de débito, se cobra un interés por la disposición, comisión y, en algunos
países, un impuesto porque se trata de un préstamo.
Un pago con tarjeta de crédito es un pago con dinero M1 (dinero crediticio) que como todo agregado
monetario distinto de M0 no es creado por los bancos centrales sino por los bancos privados o las
tiendas que dan créditos. Por tanto, el hacer efectivo un cobro con tarjeta de crédito depende de la
solvencia de la entidad emisora de la tarjeta. Ese dinero crediticio NO es del tarjetahabiente, lo tiene
que pagar.
90. TARJETA DE CRÉDITO
Hay 2 tipos de tarjeta de crédito:
a) Tarjeta de crédito comercial
b) Tarjeta de crédito bancaria.
91. TARJETA DE CRÉDITO
Tarjeta de crédito BANCARIA:
La tarjeta de crédito bancaria es aquella mediante la cual un
cuentahabiente en una institución de crédito mediante dicha
tarjeta puede adquirir en los establecimientos de los
proveedores los bienes o servicios que su contrato bancario
le permite. Esto se realiza mediante la suscripción de pagarés
a la orden del banco acreditante en los términos del artículo
tercer de las “reglas de tarjetas de crédito”. A estos pagarés
en la práctica se les denomina: vouchers. Estos peculiares
documentos han sido reconocidos como pagarés por los
tribunales colegiados de circuito de la suprema corte de
justicia de la nación.
92. TARJETA DE CRÉDITO
Tarjeta de crédito comercial
La tarjeta de crédito comercial, al igual que la tarjeta de
crédito bancaria, sus operaciones se realizan mediante
la suscripción de pagarés pero a nombre del
establecimiento comercial, por ejemplo, el palacio de
hierro, Liverpool, y demás tiendas comerciales similares
; o también a través del buró de crédito como es el caso
de American Express, instituciones que emiten dichas
tarjetas de crédito.
93. TARJETA DE CREDITO
En nuestro país las Tarjetas de Crédito se
encuentran reguladas por REGLAS A LAS QUE
HABRÁ DE SUJETARSE LA EMISIÓN Y
OPERACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO,
expedidas por el Banco de México y Publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
julio de 2008.
En estas Reglas se establecen las siguientes
definiciones:
94. TARJETA DE CREDITO
1. DEFINICIONES
Para fines de brevedad, se entenderá en singular o plural, por:
Contrato:
Acto jurídico que documenta un crédito, préstamo o financiamiento revolvente,
celebrado entre la Emisora y personas físicas o morales, con base en el cual se emiten
Tarjetas de Crédito.
Cuenta:
A los registros contables de cargo o abono que identifican las operaciones realizadas con
las Tarjetas de Crédito relacionadas con cada Contrato.
Días Hábiles:
A los días de la semana, excepto sábados, domingos y aquéllos en que las entidades
financieras estén obligadas a cerrar sus oficinas y sucursales, en términos de las
disposiciones de carácter general que para tal efecto emite la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
95. TARJETA DE CREDITO
Establecimiento:
Al proveedor de bienes, servicios o efectivo, mediante la aceptación de Tarjetas de
Crédito.
Emisora:
a las instituciones de banca múltiple y sociedades financieras de objeto limitado, que
emitan Tarjetas de Crédito con base en Contratos, así como a las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas que se encuentren obligadas a cumplir con las reglas para
Tarjetas de Crédito que expida el Banco de México.
Número de la Tarjeta de Crédito:
Al número seriado que aparece en el anverso de la Tarjeta de Crédito para su
identificación.
Tarjeta de Crédito:
Al medio de disposición que se emita al amparo del Contrato.
Titular:
A la persona física o moral que celebre el Contrato con la Emisora.
96. TARJETA DE CREDITO
Tarjetahabiente:
A la persona física a cuyo nombre se emite la Tarjeta de Crédito.
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1 La Emisora se obliga, al amparo del Contrato, a pagar por cuenta del Titular los bienes, servicios
y, en su caso, el efectivo que proporcionen los Establecimientos a los Tarjetahabientes.
2.2 Las Tarjetas de Crédito podrán ser de uso exclusivo en territorio nacional, o bien, de uso en
territorio nacional y en el extranjero.
2.3 Las Tarjetas de Crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán
intransferibles y deberán contener al menos, lo siguiente:
a) Mención de ser Tarjetas de Crédito y de que su uso es exclusivo en territorio nacional, o bien,
tanto en territorio nacional como en el extranjero;
b) Denominación social de la Emisora;
c) Número de la Tarjeta de Crédito;
d) Nombre del Tarjetahabiente y espacio para su firma autógrafa;
e) Mención de que su uso sujeta al Titular al Contrato correspondiente;
f) Mención de ser intransferible, y
g) Fecha de vencimiento.
97.
98. EFECTIVO
El efectivo está representado por la moneda, y la
moneda en México de acuerdo con el articulo 1º de la
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
forma parte de a unidad del sistema monetario de los
Estado Unidos Mexicanos y esa unidad en México es
el Peso.
99. EFECTIVO (continuación)
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
a) Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen
sus estatutos;
b) Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y
de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros,
composición metálica, cuños y demás características que señalen los
decretos relativos.
Articulo 8º
La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los
casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de
pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para
ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda
nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse
el pago.Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones
que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley
Orgánica.
100. EFECTIVO (continuación)
El peso forma parte del sistema monetario mexicano.
Con el peso se extinguen la obligaciones.
El pago es una forma de cumplir con la obligaciones y
así extinguirlas.
CODIGO CIVIL FEDERAL, Titulo IV
Art 2062.
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad
debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido.
En este caso la cantidad debida alude al uso de efectivo.
102. 4 .- Medios alternos para la Solución de
controversias.- Arbitraje
Sub Tema 4.1 Arbitraje
El arbitraje como medio privado y particular de solución de controversias. En
oposición al medio judicial de solución de controversias consiste en que su
diferencia con el medio judicial para la solución de controversias, es que el
judicial (ejemplo tribunales judiciales federales y estatales) y el arbitraje oficial
o estatal (Ejemplo Juntas de Conciliación y Arbitraje en materia del trabajo) se
encuentran establecidos y regulados por el Estado, y en México son
eminentemente gratuitos. Por otra parte el arbitraje privado a diferencia del
medio judicial o arbitraje oficial, es eminentemente oneroso y se encuentra
regido por particulares de acuerdo con las disposiciones legales de cada país y
de acuerdo con las reglas establecidas por la cámara internacional de
comercio u organismos similares.
El arbitraje privado es una solución al litigio dada por un tercero imparcial,
siendo ese tercero un arbitro privado o varios árbitros, generalmente
designados por las partes en conflicto; siguiendo un procedimiento que
aunque regulado por la ley o por la costumbre tiene un ritual menos severo y
menos formal que el del procedimiento del proceso judicial.
103. Arbitraje
La resolución en el arbitraje es la que se manifiesta con la decisión a
favor de una de las dos partes en conflicto y se denomina laudo
(equivalente a la sentencia dictada por los jueces en el ámbito judicial)
En el arbitraje a quien decide quien tiene la razón en un conflicto se le
llama arbitro, en los tribunales del Estado a quien decide sobre quien
tiene el derecho en un conflicto se le denomina juez, magistrado o
ministro.
Juez ámbito local (en cada estado) Federal (jurisdicción en toda la
republica).
Magistrado Local (entidades federativas de la República Mexicana en
los tribunales superiores de Justicia), Federal (magistrados de los
tribunales unitarios o colegiados de circuito). En la Nación Mexicana
quien resuelve , en última instanciaen última instancia, los conflictos judiciales
federales son los Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
104. ARBITRAJE
El maestro Rogelio Moreno Rodríguez en su vocabulario
de Derecho y Ciencias Sociales nos define el arbitraje
como la facultad discrecional ejercida con justo titulo por
quien es designado para ello a fin de resolver cuestiones
suscitadas sobre controversias de derechos.
El maestro Rafael de Pina nos dice que el arbitraje es la
actividad jurisdiccional desarrollada por los arbitro para
resolver el conflicto de intereses que les ha sido sometido
por los interesados.
En México el arbitraje esta debidamente regulado por
nuestro Código de Comercio.
105. ARBITRAJE
CODIGO DE COMERCIO
TITULO CUARTO
Del Arbitraje Comercial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al
internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los
tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento
distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del
arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 1416.- Para los efectos del presente título se entenderá por:
I.- Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;
II.- Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o
no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;
III.- Arbitraje internacional, aquél en el que:
.
106. ARBITRAJE
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 1416.- (CONTINUA)
a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en
países diferentes; o
b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el lugar del
cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el
objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen
su establecimiento.
Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte
no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;
IV.- Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por
los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal
arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo
durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es
razonable; y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros;
V.- Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.
107. 4.2 Mediacion
El maestro Rafael de Pina en su diccionario de
Derecho nos dice que la mediación es el contrato en
virtud del cual una de las partes se obliga a abonar a
la otra, que ha procurado en su favor, la celebración
de un contrato u operación mercantil o una
remuneración por tal servicio.
Mediación Internacional es la acción de una o más
potencias dirigida a resolver amistosamente un
conflicto existente entre otras, emprendida de oficio o
a instancia de parte.
108. MEDIACION
El maestro Rogelio Moreno Rodríguez nos define la
mediación como el procedimiento pacifico para la solución
de conflictos internacionales. Se distingue del arbitraje por
el hecho de que llega a una solución que es propuesta, pero
no impuesta a las partes en conflicto que han solicitado o
aceptado esa gestión a fin de procurar un amigable arreglo
o entendimiento
Enciclopedia Jurídica Mexicana nos dice que Mediación
significa la acción y efecto de mediar; lo cual entre otras
acepciones significa interponerse entre dos o mas que
riñen o contienden procurando reconciliarlos y unirlos en
amistad.
109. 4.3 Negociación
I.
Rogelio Moreno Rodríguez lo define como la
a) discusión de un contrato para llegar a su concertación
B) Trasmisión de los papeles de comercio
C) Operaciones concertadas en las bolsas de comercio
II
Cambio de opiniones entre dos potencias por intermedio de sus agentes diplomáticos o enviados
especiales y su gobierno, o entre varias potencias en el curso de congresos o conferencias con el
objetos de lograr la concertación de un acuerdo|
III
Rafael de Pina
La negociación como el cambio de impresiones y de puntos de vista dirigido a llegar a un acuerdo de
carácter internacional
IV
La enciclopedia Jurídica Mexicana nos indica que las negociaciones internacionales tienen 2 aspectos:
1.- Actos o manifestaciones de voluntad de los sujetos del derecho internacional destinados a producir o
impedir que se produzcan determinados efectos jurídicos en sus relaciones reciprocas
2.- Las negociaciones internacionales por lo general son unilaterales o plurilaterales, emanan de la
voluntad estatal o de un órgano internacional y revisten diversos tipos o formas
Negociaciones estatales unilaterales, negociaciones estatales plurilaterales y
3.- Negociaciones de un órgano internacional
112. UNIDROIT
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado se
creó en Roma, Italia en abril de 1926
Tiene como objetivo el estudiar mecanismos que permitan armonizar
y coordinar el derecho privado entre los Estados o entre grupos de
Estados, así como preparar gradualmente la adopción, por parte de
éstos, de una legislación de derecho privado uniforme.
Su existencia se divide en 3 etapas:
1937 a 1939 (Italia se separa de la Sociedad de las Naciones)
1939 a antes de la 2ª guerra mundial
Después de la segunda guerra mundial hasta la fecha
Los países acuden como invitados
El UNIDROIT elabora estudios para otras organizaciones y para uso
propio en materia de Derecho Comparado y Derecho Privado.
115. La compraventa internacional de mercaderías es uno de los
contratos más utilizados en el ámbito nacional e internacional, por
esto tanto los comerciantes como organismos públicos y privados,
han buscado desde hace tiempo la unificación de normas, de usos y
de costumbres en torno a este contrato. Esto se refleja claramente
en los incoterms, en los proyectos del instituto de roma de 1930 y de
1931 cuyo propósito fue lograr la uniformidad de las normas
aplicables a la compraventa, tomando en cuenta los diferentes
sistemas sociales, económicos, y jurídicos con los que el comercio
internacional se había visto obstaculizado.
En 1930 y 1939 la conferencia permanente de la Haya realizó un
interesante estudio de los proyectos que en 1964 fueron aprobados
como tratados y de ahí tenemos la ley uniforme sobre compraventa
internacional de mercaderías (LUCI) que entró en vigor el 19 de
agosto de 1972 y por otra parte también tenemos la ley uniforme
sobre la formación de contratos para la venta internacional de
mercaderías (LUFC) que entró en vigor el 23 de Agosto de 1972, pero
estas leyes no tuvieron el impacto esperado, por lo que la Comisión
de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNCNUDMI).
116. La CNCNUDMI fue regulada por esta ley y después
de haber tomado en cuenta las observaciones de los
estados, presentó un nuevo proyecto de convención
en la ciudad de Viena, Austria que la asamblea
general de las naciones unidas aprobó en dicha
ciudad el 12 de abril de 1980, proyecto que fue
aprobado por 21 de los 62 países y 8 organismos
internacionales y que fue ratificada inicialmente por
Argentina, Egipto, EUA, Francia, Italia, Hungría,
Lesotho, República de China, Yugoslavia y Zambia,
con lo anterior el 1ro de enero de 188 entró en vigor
la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de
mercaderías hecha en la ciudad de Viena el día 11 de
abril de 1980.
117. Dicha convención, a diferencia de lo que ocurrió con las leyes
uniformes mencionadas, tuvo una gran acogida en los estados, al
punto que ha sido ratificada por más de 150 países, entre ellos
México y China a la que pertenece hoy en día Hong Kong.
Por parte de México estuvieron presentes por parte de formación
del proyecto de México los catedráticos y abogados Jorge Barrera
Graff y Joaquín Rodríguez y Rodríguez.
A la conferencia de Viena asistió una delegación mexicana
encabezada por el maestro Roberto Mandiña Molina quién
desempeñó el cargo de presidente de la 2da comisión de la
conferencia de viena y tuvo una activa participación en los debates,
pero el gobierno mexicano no firmó dicha convención, aunque
posteriormente se adhirió a ella, la cual entró en vigor en méxico
sustituyendo la aplicación de las leyes nacionales en las
compraventas internacionales que contrajeran personas físicas o
morales con establecimientos en el territorio nacional.
118. La fecha de iniciación de vigencia de la convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías fue 7 años después de que tuvo lugar la conferencia
diplomática en Viena y al respecto cabe mencionar que la Cámara
de Senadores de México aprobó esta convención previamente
suscrita por el Presidente de la República sin reservas mediante el
decreto expedido el 14 de Octubre de 1987, decreto que fue
publicado en el DOF el 12 de Noviembre de ese mismo año.
El presidente de la República firmó el instrumento de adhesión el 17
de Noviembre que fue depositado ante el Secretario General de las
Naciones Unidas el 29 de Diciembre del mismo año, por lo que de
acuerdo con el Art.99-2 de la convención inició su vigencia en
México el 1ro de enero de 1898.
El texto de esta convención fue publicado en México en el DOF el 17
de Marzo de 1988 junto con el decreto de promulgación expedido
por el Presidente de la República.
119. Al ser promulgada y publicada en el Diario
Oficial de la Federación la convención se integra
al derecho mexicano pero en una forma muy
peculiar debido a que se aplica NO a relaciones
entre mexicanos o a personas residentes en
territorio nacional como lo hacen las leyes
mexicanas sino a relaciones entre mexicanos y
extranjeros.
Esta convención constituye un tratado
internacional en los términos del Art. 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esto significa que la convención
adquiere una jerarquía dentro del sistema
jurídico mexicano colocándose por debajo de la
constitución y por arriba de las Leyes Ordinarias
y Reglamentarias.
120. Por todo lo anterior y de acuerdo con lo expuesto
esta convención está por encima de las leyes
federales o locales mexicanas en lo que estas se
opongan al Tratado y como consecuencia esta
convención viene a sustituir en lo que respecta a
las compraventas internacionales, al código de
comercio, al código civil federal y a la ley federal
de protección al consumidor, cabe hacer notar
que debe tenerse en cuenta que la convención de
acuerdo con su Art. 2.a no se aplica respecto de
compras hechas para fines de consumo personal
o doméstico, por lo que dichas operaciones
aunque se efectúen por personas que tengan
establecimientos en estados diferentes
continuarán reguladas por la ley de Protección al
Consumidor.
121. Cuando la ley aplicable al contrato sea la mexicana no será objeto de aplicación la
convención.
La supremacía de la convención se funda en el citado Art. 133 de la Constitución por debajo
de la misma y por encima de las leyes Ordinarias y Reglamentarias. La presente
convención preveé que el derecho aplicable resuelva ciertas cuestiones de la compraventa
internacional que la convención no regula, como son:
A)Validez del contrato8
B)Adquisición de propiedad de mercancías
c) La responsabilidad contractual derivada de las mercancías
D)Tipo de interés que se pague por cantidades debidas
E)Las lagunas de la convención, es decir, los casos que no pueden ser resueltos ni por la
interpretación de sus normas, ni por la integración de una nueva norma a partir de sus
principios.
Art. 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el
día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis
porciento anual.
122. También tenemos que la convención en su Art.4 no regula
lo relativo a la validez del contrato en alguna de sus
clausulas.
Art.4; La presente convención regula exclusivamente la
formación del contrato de compraventa y los derechos y
obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de
ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la
presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a)A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus
estipulantes, ni tampoco a la de cualquier uso
i. Respecto a la validez debe entenderse que se aplica el
derecho nacional para determinar si hubo un vicio en
el consentimiento o defecto en la forma que impida
que el contrato surta total o parcialmente sus efectos.
b)A los efectos que el contrato pueda producir sobre la
propiedad de las mercaderías vendidas.
I. Los vicios son error, dolo, violencia y lesión.
123. Debe tenerse en cuenta que la convención dedica toda su segunda
parte de los Art. 14 al 24 a regular la formación del contrato de
compraventa, esto es para determinar cómo se celebra y a partir de
qué momento se perfecciona el contrato.
Art.14.- La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias
personas constituirá oferta si es suficiente precisa e indica la
intención del ofertante de quedar obligado en caso de aceptación.
Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías
y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un
medio para determinarlos.
Art.15.-
1.La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario
2.La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser discutida.
Del 14 al 24 son las disposiciones que en sentido amplio se refieren a
la validez del contrato.
Notas del editor
MARCO A NIVEL NACIONAL
Nominado: que la carta de crédito esta regulada por la Ley general de títulos y operaciones de crédito y por la Ley de Instituciones de Crédito. Singular: solo se celebra entre partes individualmente consideradas
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Protesto: Es la certificación que expide banco donde hace constar que el cheque presentado para su pago no tiene fondos