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TEMA 1.
DERECHO PROCESAL, LEY PROCESAL Y TRIBUNALES
I. ¿QUÉ ES DERECHO PROCESAL?
Concepto: Es aquella rama del derecho que regula la organización, el
funcionamiento de los tribunales de justicia y los procedimientos que deben utilizar
las personas naturales o jurídicas para ejercer sus pretensiones y contra
pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.
Es la rama del derecho que regula la organización y atribuciones de los tribunales
y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han de
entregar a su conocimiento (Fernando Alessandri).
* Derecho: conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que,
con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción.
Contenido del derecho procesal
Son las normas procesales, y éstas son instrumentales y formales y en la especie,
orgánicas y funcionales.
Características del derecho procesal
- Es una rama de las ciencias jurídicas: forma parte de un todo que es el
derecho.
- Es un derecho público: tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el
bien común de la sociedad y sus individuos.
- Las normas de derecho procesal son por regla general de orden público, por
tanto, irrenunciables por las partes.
- Es un derecho instrumental, adjetivo: es un medio para solucionar el conflicto,
la solución está en las normas sustantivas, por lo mismo es un derecho formal.
- Es un derecho autónomo: diferente a los derechos sustantivos, no forma parte
de otro.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 1
Clasificaciones
a. Atendiendo a las normas procesales:
1. Derecho procesal orgánico: son todas aquellas normas que dicen relación
con la organización y funcionamiento de los tribunales. Comprende el estudio
de la jurisdicción, competencia y tribunales. Estas normas son por regla
general de orden público.
2. Derecho procesal funcional: son el conjunto de normas jurídicas que
regulan los procedimientos que se desarrollan en los tribunales de justicia y
pueden ser de carácter civil (conflictos entre particulares) o también penales
(se investiga un delito, cuasidelito, falta). También regula las conductas a que
deben someterse las partes y el tribunal. Estas normas son por regla general
de orden público.
b. Atendiendo a las normas materiales:
1. Derecho procesal civil: relacionado con normas de derecho privado.
2. Derecho procesal penal: relacionado con normas punitivas.
3. Derecho procesal de familia: relacionado con normas que regulan la
institución de la familia.
4. Derecho procesal laboral: relacionado con normas del Código del Trabajo.
5. Derecho procesal de justicia militar: relacionado con normas de las
fuerzas armadas.
6. Derecho procesal de justicia de policía local: relacionado con normas de
juzgados de policía local.
II. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL
DERECHO
a. Derecho constitucional: la Constitución crea el Poder Judicial como poder del
Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías
constitucionales, que son a la vez garantías procesales (hay una relación orgánica
y funcional).
b. Derecho privado: es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles
que influyen en el proceso, como el pago, la prescripción y la transacción y,
además, hay normas civiles aplicables al derecho procesal como el mandato y la
capacidad.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 2
c. Derecho administrativo: se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales
se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a
su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal y, también el
derecho administrativo ha tomado del derecho procesal muchas de sus
estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas.
d. Derecho penal: el derecho procesal es el instrumento para la aplicación de la
pena al individuo acusado de haber cometido un ilícito penal. Además, muchos de
los principios del derecho penal tienden a resguardar los derechos fundamentales
del sujeto pasivo penal.
e. Derecho internacional público: especialmente con los derechos procesales
fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos.
III. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Concepto: según la R. A. E., fuente es el fundamento u origen de una cosa.
La fuente del derecho procesal es el medio que sirve para establecer, interpretar o
aplicar una norma procesal.
Clasificación
Las fuentes del derecho procesal admiten clasificaciones, siendo la principal
aquella que distingue entre:
Fuentes directas o inmediatas: Son aquellas que contienen un mandato general,
coactivo y abstracto. La norma jurídica procesal.
Son: la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley, y los Autoacordados
como fuentes de la Constitución o la ley.
Fuentes indirectas o mediatas: son aquellos hechos o actos de carácter jurídico
que determinan el contenido, interpretación o alcance de una norma jurídica
procesal.
Son: la jurisprudencia, la doctrina, los usos y prácticas procesales, los auto
acordados cuando emanan de la potestad reglamentaria de los tribunales
superiores de justicia y, según Diego Palomo, el derecho comparado.
Otra clasificación de las fuentes del derecho procesal distingue entre:
Fuentes materiales o sustanciales: son los factores generatrices y
determinantes del contenido normativo, es decir, son aquellos elementos que
provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas. Por
ejemplo, los factores sociales, la religión, la moral, la costumbre, el carácter
nacional y los principios generales del derecho.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 3
Fuentes formales: son las formas de manifestación positiva de las normas
jurídicas. En ellas se incluye la legislación en sentido amplio (como ley, tratados,
reglamentos, decretos, etc.), la costumbre jurídica y la jurisprudencia.
Las fuentes directas del derecho procesal
1. La Constitución: contiene diversas normas jurídicas procesales o que dicen
relación con el derecho procesal, tales como:
• Artículo 19 número 3: debido proceso
• Artículo 19 número 7: libertad personal y seguridad individual
• Capítulo VI, artículos 76 a 82: estructura y organización básica del poder
judicial
• Capítulo VII, artículos 83 a 91: Ministerio Público
• Artículo 20: Recurso de Protección
• Artículo 21: Recurso de Amparo
2. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y vigentes:
son fuente directa del derecho procesal. Especial importancia tienen los tratados
sobre derechos humanos que recogen derechos procesales fundamentales,
sirviendo para reforzar el contenido de los derechos que ha fijado nuestro
constituyente. Los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos
tienen jerarquía material constitucional (Art. 5 inciso 2° CPR).
Algunas manifestaciones son:
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Artículo 9: derecho a la libertad y seguridad personales
- Artículo 10: en relación con las personas privadas de libertad
- Artículo 14: en relación al debido proceso.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)
- Artículo 5: derecho a la libertad personal
- Artículo 8: garantías judiciales (normas de debido proceso)
- Artículo 9: principio de legalidad y retroactividad
3. La ley:
* Ley procesal: es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación
de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal (Hugo Alsina).
Formalmente la ley procesal es igual a las demás leyes, de modo que es su
contenido lo que constituye su particularidad: regulan la actividad jurisdiccional del
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 4
Estado, organizando al poder judicial, determinando la competencia de los
tribunales y estableciendo la actuación del juez y de las partes en el proceso.
Se clasifica en:
• Leyes procesales de organización: regulan la organización y
funcionamiento de los tribunales de justicia. Su fuente principal es el Código
Orgánico de Tribunales (1942), que se encuentra dividido en 17 títulos más
un título final.
• Leyes procesales de competencia: normas jurídicas que regulan los
asuntos y materias que van a ser conocidas por los tribunales. Se clasifican
en:
a. Leyes procesales de competencia absoluta: determinan que tribunal
de diferente jerarquía es competente para conocer de un asunto; esto
considerando tres elementos: cuantía, materia y fuero.
b. Leyes procesales de competencia relativa: normas jurídicas que
permiten determinar que tribunal de una misma jerarquía es competente
para conocer de un asunto. El elemento base para determinar es el
territorio.
• Leyes procesales de procedimiento: normas jurídicas que tienen por
objeto regular los procedimientos, ya sea civiles o penales.
En materia civil su principal fuente es el Código de Procedimiento Civil
(1903), el que se divide en 4 libros. Esto es sin perjuicio de leyes
especiales.
En materia penal, Código Procesal Penal (2000), el que también se divide
en 4 libros (anteriormente regía el Código de Procedimiento Penal (1906)).
Otras leyes con contenido procesal son: Código del Trabajo, Código
Tributario, Código de Justicia Militar, Ley 18.175 de Quiebras, Ley 18.120
sobre comparecencia en juicio, etc.
Características de la ley procesal:
- Son leyes formales, en contraposición a leyes materiales: ya que, son el medio
para llegar a aplicar la ley sustantiva y material.
- Por regla general son de orden público: garantizan el debido proceso legal sin
que las partes puedan modificarlas o sustituirlas. Excepcionalmente, en materia
procesal hay normas de orden privado y son las leyes de competencia en materia
civil y que dicen relación con el elemento territorio (competencia relativa).
- Se encuentran ordenadas en diferentes cuerpos jurídicos.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 5
4. Los auto acordados: son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las
facultades económicas de nuestros tribunales superiores de justicia, con la
finalidad de velar por un mejor servicio de justicia, como para complementar
materias no expresamente reguladas por la ley. Deben someterse a la
Constitución y la ley, sin embargo, algunos auto acordados se han dictado
expresamente por mandato legal (auto acordado sobre la forma de las sentencias)
o por mandato constitucional (auto acordado sobre recurso de protección).
Algunos autores los definen como resoluciones o acuerdos normativos.
Características de los auto acordados:
Sólo son dictados por los tribunales superiores de justicia (CA y CS)
• Son normas generales
• Son normas obligatorias
• Son normas permanentes
• Tienen distinto ámbito de aplicación dependiendo del tribunal que las haya
dictado
Fundamento jurídico de los auto acordados:
El fundamento jurídico de los auto acordados es la organización jerárquica de los
tribunales ordinarios que establece como superior jerárquico de todos los
tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de superintendencia
correctiva, discrecional y económica sobre todos los tribunales de la República.
Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de economía
procedimental, consistente en mantener el máximo resultado con el menor
desgaste posible, por lo cual las facultades económicas que se realizan por medio
de los auto acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en
todos sus aspectos.
Naturaleza jurídica de los auto acordados:
Son actos administrativos de carácter normativo y que derivan de una especie de
potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia, a través
de las facultades económicas.
Clasificación de los autoacordados
A. En cuanto al tribunal:
• Autoacordados dictados por la Corte Suprema
• Autoacordados dictados por la Corte de Apelaciones
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 6
B. En cuanto a su fuente de origen:
• Autoacordados que tienen como fuente la Constitución
• Autoacordados que tienen como fuente la ley
• Autoacordados dictados por las facultades discrecionales de los tribunales.
C. En cuanto a sus facultades discrecionales:
• Autoacordados internos
• Autoacordados externos
Son fuente directa del derecho procesal los autoacordados dictados por la Corte
Suprema cuya fuente es la Constitución (por ejemplo: autoacordados sobre el
Recurso de Protección) o la ley (por ejemplo: autoacordados sobre fundamento de
las sentencias). Deben ser publicados en el Diario Oficial (Artículo 96 COT).
Son fuente indirecta del derecho procesal los dictados por las Cortes de
Apelaciones y los dictados en virtud de facultades discrecionales, sea que emanen
de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones. Se clasifican en:
Autoacordados internos: sólo regulan a funcionarios del poder judicial y
persiguen una eficaz administración de justicia. Se subclasifican en:
• Generales: dictados para todos los funcionarios judiciales.
• Particulares: dictados sólo para funcionarios de una categoría.
Autoacordados externos: se refieren a los funcionarios judiciales, los terceros
(abogados) y regulan materias de procedimiento.
Las fuentes indirectas del derecho procesal
1. La jurisprudencia: es el conjunto de fallos o sentencias de carácter uniforme y
constante, dictadas por los tribunales superiores de justicia y que dicen relación
sobre una materia determinada de forma o fondo.
Requisitos:
- Que sean dictadas por los tribunales superiores de justicia
- Que sean dos o más sentencias que den una interpretación uniforme
Características:
- Puede ser interpretada
- Es uniforme
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 7
- Es evolutiva
- No es vinculante
- Puede tener un carácter piramidal (las sentencias de la Corte
Suprema tienen más valor que las de las Cortes de Apelaciones y
éstas más valor que las de los jueces de letras)
- Tiende a unificar la interpretación legal.
Sujeto de la jurisprudencia: ésta es formada por los tribunales superiores de
justicia.
Objeto de la jurisprudencia: son los fallos reiterados dictados por los tribunales
superiores de justicia, interpretando en forma correcta la ley.
Valor de la jurisprudencia:
Al ser fuente indirecta, su valor no puede ser obligatorio. Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema está muy cerca de ser fuente directa para los
tribunales inferiores; además es un elemento importante para las partes al
fundamentar sus alegaciones.
La fuente principal de jurisprudencia es la Corte Suprema y, ésta va originando
jurisprudencia a través del Recurso de Casación en el Fondo y, además se ha
establecido la especialización en las salas de la Corte Suprema.
Ejemplos de importantes jurisprudencias son: el caso de la tercería de posesión y
la jurisprudencia que se originó del Art. 688 CC., Recurso de Casación en el
Fondo.
2. La doctrina: son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal
por los cuales hay una creación, sistematización e interpretación de las normas
jurídicas procesales.
Los autores de doctrina extranjera más importantes son: Goldshmidt, Rosemberg
(alemanes); Chiovenda, Calamandrei, Carnelutti (italianos); Guasp, Prieto Castro,
Lorca (españoles); Couture (uruguayo); Alsina (argentino); Alessandri, Quezada,
Casarino, Carocca, Tavolari (chilenos).
3. Las prácticas y usos procesales: en materia procesal no hay norma que se
remita a la costumbre, en la práctica, ante los tribunales, es importante conocer los
usos y prácticas procesales, varias de las cuales se hacen efectivas aún
existiendo un mandato legal que dispone otra cosa.
Los usos: determinadas situaciones integradoras del derecho y se confunden con
el elemento material de la costumbre, es decir, generalidad, constancia y
uniformidad. Existen por una necesidad diaria que se produce en la tramitación
que hacen las partes en los tribunales de justicia. Por ejemplo: los oficios que dicta
el tribunal, la reconstitución del expediente civil, plazos para pedir informes.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 8
Las prácticas procesales: es el particular modo en que más o menos
uniformemente se aplica o desaplica la ley procesal.
Existen:
• Prácticas procesales positivas: se aplica la ley procesal. Por ejemplo:
forma de redacción de los escritos, custodia de los expedientes, lista de
despacho, libro de receptores judiciales.
• Prácticas procesales negativas: determinadas actuaciones que se
producen en los procedimientos, pero en vez de obtener mejor rendimiento,
provocan fallas o retrasos. Por ejemplo: que la prueba testimonial no la
tome el juez, que el tribunal en vez de resolver de inmediato, confiera
‘traslado’.
4. El derecho comparado: su conocimiento ha ayudado a nuestro legislador
procesal a buscar soluciones a los problemas de fundamento de nuestro sistema
procesal. Por ejemplo: la reforma al proceso penal y ahora el proceso de reforma
al modelo procesal civil; en éstos se recurre a institutos procesales del derecho
comparado.
La interpretación de la ley procesal
Cuando la ley es obscura o ambigua es necesario fijar su sentido. Interpretar es
fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. El Código Civil establece los
elementos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático). La
interpretación de las normas procesales se rige también por las reglas del Código
Civil. La interpretación de las normas procesales debe buscar la finalidad de la ley
y la intención del legislador, encontrar el fin, la función para la que fue creada la
norma procesal.
En la interpretación el juez debe orientarse por los principios formativos del
procedimiento. Además, debe recurrir a los principios generales del derecho y a la
observancia de las garantías constitucionales del debido proceso (configura un
núcleo esencial que no puede faltar, entre ellos, el principio de audiencia y el
principio de igualdad de armas). Fuera de este núcleo esencial intocable, el juez
suele tener diversas opciones a la hora de regular un procedimiento y éstas son
los Principios Formativos del Procedimiento, y son:
1. Principio dispositivo: las partes de un juicio son las que deben dar
movimiento al procedimiento para llegar a la sentencia definitiva, por lo
tanto, la participación del juez es pasiva (asuntos en que no existe interés
de la comunidad). Por ejemplo: materia procesal civil.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 9
2. Principio inquisitivo: el movimiento del juicio lo hace el propio juez y las
partes sólo colaboran en su labor para llegar a la sentencia definitiva. A
diferencia de lo que ocurre cuando predomina el principio dispositivo, aquí
las partes no pueden fijar y determinar el objeto del proceso con sus
alegaciones (impera en materias en que prevalece el interés público). Por
ejemplo: procedimiento penal del Código de 1906. En el actual proceso
penal rige el principio acusatorio.
3. Principio de aportación de parte: en un procedimiento gobernado
predominantemente por este principio, la iniciativa probatoria recae en las
partes, el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio,
limitándose a lo solicitado por las partes.
4. Principio de investigación de oficio: aunque las partes tengan iniciativa
probatoria, no cierra la puerta a que el tribunal también la tenga.
Por regla general, ninguno de estos principios rige con exclusividad en un
procedimiento, sino que se trata de una relación de predominancia de uno
sobre el otro, que también posee manifestación.
5. Principio de oralidad: en sentido estricto, implica que la sentencia se
dictará en base al material que se ha producido en forma oral, es decir, su
predominio implica fundamentalmente que la actividad probatoria se rija por
este principio, debiendo fallar el juez conforme a lo visto y oído
directamente en la audiencia de prueba. La vigencia predominante de este
principio implicaría que se recoja con predominancia el:
i. Principio de concentración procesal: se busca que la actividad
procesal se concentre en una o en el mínimo de audiencias posibles.
ii. Principio de inmediación judicial: debe existir un contacto directo y
frontal entre el juez y sus medios de prueba (inmediación en sentido
lato) y además, debe ser este juez, el que presenció y dirigió la práctica
de la prueba, el que debe dictar finalmente la sentencia (inmediación en
sentido estricto). La vigencia de este principio impide la delegación de
funciones.
iii. Principio de publicidad general: se busca con su vigencia, que las
actuaciones generales sean públicas para los terceros (ya que las
partes tienen asegurada esta publicidad a través del debido proceso).
6. Principio de escrituración: implica que la sentencia se dictará
exclusivamente en base al material que se recoge en el expediente escrito.
También pueden preverse actuaciones orales, pero tienen un carácter
puramente accesorio. Siempre el juez deberá fallar el caso de acuerdo a lo
que figura en el expediente.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 10
La vigencia predominante de este principio implicará que se recoja con
predominancia:
i. Principio de desconcentración y dispersión procesal: el proceso se
desarrolla en una serie de etapas o fases. La actividad procesal no está
concentrada en una o pocas audiencias.
Como consecuencia de la dispersión y como una forma de asegurar el
avance del proceso, surge ligado el principio de la preclusión, según
el cual, si la parte no realiza la actuación dentro del plazo legal, ésta
precluye. A raíz de la preclusión se produce lo que se denomina
acumulación eventual, que consiste en que si en determinada etapa
del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo
de manera simultánea, a fin de evitar el vencimiento de plazo de alguno
de dichos actos. Por ejemplo: casos en que se puede interponer
reposición con apelación subsidiaria.
ii. Principio de mediación judicial: no existe un contacto directo y frontal
entre el juez, las partes y sus medios de prueba, afectándose la
valoración de estos medios, pues se rinden ante funcionarios que
actúan por delegación del juez, el cual termina fallando conforme lo
recogido en las actas levantadas de dichas actuaciones, es decir, falla
conforme al mérito del expediente.
iii. Principio de secreto: este principio se asocia a procedimientos en que
predomina la escrituración, ya que, al imperar el expediente, se dificulta
la publicidad general. Sin embargo, hay normas que expresamente
consagran la publicidad de las actuaciones judiciales, como ocurre con
el artículo 9 del COT.
7. Principio de economía procesal: se refiere no sólo a los actos procesales,
sino a las expensas o gastos que ellos implican. Chiovenda lo define como
la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. El
proceso, al ser un instrumento, no puede resultar más oneroso que la
cuantía del asunto que se debe resolver. Por esto, el legislador establece
para algunos asuntos una cuantía mayor que para otros.
8. Principio de buena fe o probidad: se refiere a la conducta de las partes,
que éstas no utilicen el proceso o sus actuaciones para lograr fines
fraudulentos o alegar hechos contrarios a la realidad o usar medios que
entorpezcan la buena marcha del procedimiento. Se manifiesta en: sanción
al litigante temerario con la condena en costas; impedimentos para
transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios, a través
de la consignación previa; juramento y tacha de testigos; implicancias y
recusaciones.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 11
La integración de la ley procesal
Cuando no hay ley que resuelva el caso, es decir, existen lagunas en el
ordenamiento jurídico. En esta materia, debe estarse a lo señalado en el artículo
10 inciso 2° COT, que establece que los tribunales no pueden excusarse de
ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a
su decisión. Esto debe relacionarse con el artículo 170 número 5 CPC, que señala
que toda sentencia definitiva debe enunciar las leyes y, en su defecto, los
principios de equidad en que se funda el fallo. Esto significa que los principios de
equidad integran la laguna normativa.
Además, en el proceso de integración de la ley procesal, también resultan útiles
los principios formativos del procedimiento y las garantías del proceso.
La elección de la ley procesal
Hay dos o más leyes que pueden aplicarse al caso y se debe elegir sólo una de
ellas.
La elección de la ley procesal dice relación con optar entre ley antigua y nueva o
entre ley nacional y extranjera (límites de tiempo; límites de la ley en el espacio).
A. Límites de tiempo
Se pretende determinar cuál es la ley que debe regir un determinado acto
procesal. La regla general es que el acto se rige por la ley actualmente vigente.
Sin embargo, puede suceder que acaecido el acto procesal, se publique una
nueva ley que tenga efecto en dicho acto. Para dar solución a esto se debe
distinguir:
- Existen normas transitorias en la nueva ley: debe estarse a lo que ellas señalen.
- No existen normas transitorias en la nueva ley: debe aplicarse la ley de efecto
retroactivo de las leyes (del año 1861, se encuentra en el apéndice del Código
Civil).
¿Qué ocurre cuando un acto procesal está sujeto a dos leyes?
Se debe distinguir según la ley procesal de que se trate:
i. Leyes procesales de organización: por ser de orden público rigen in
actum.
ii. Leyes procesales de competencia: si es de competencia absoluta rige
in actum. Las de competencia relativa por regla general rigen in actum,
pero no se ven afectadas por la nueva ley las prórrogas de competencia
que hayan efectuado las partes en materia civil contenciosa.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 12
iii. Leyes de procedimiento: la regla general es que rigen in actum, sin
embargo, el legislador ha establecido algunas pautas especiales:
- ¿Qué pasa con los procesos terminados?
En virtud del efecto de cosa juzgada no se ven afectados con la
nueva ley.
- ¿Qué pasa con los procesos no iniciados?
Para éstos rige la ley nueva.
- ¿Qué pasa con los procesos pendientes?
Respecto a los actos ejecutados en el procedimiento rige la ley
antigua, en cambio, todos los actos no ejecutados en este
procedimiento o juicio pendiente se rigen por la nueva ley. Sin
embargo, en esta parte la ley sobre efecto retroactivo de las leyes ha
establecido reglas especiales:
• Respecto de los plazos: los plazos que se hubieren iniciado
se rigen por la ley antigua.
• Respecto de las actuaciones judiciales: si se iniciaron bajo la
ley antigua rige ésta, si no se han efectuado aún las
diligencias rige la ley nueva (se refiere a notificaciones,
embargos, remates, presentaciones escritas efectuadas por
las partes, etc.)
• Respecto a la prueba: en relación a contratos válidamente
celebrados la ley permite que se puedan probar por la ley
antigua o por la nueva; pero si el medio de prueba es la
solemnidad del acto o contrato se rige por la ley vigente al
momento de celebración del mismo, es decir, la ley antigua.
Respecto a la forma de rendir la prueba, se rige por la ley
vigente al momento de su celebración.
• Respecto a los recursos procesales: se rigen por la ley
vigente al momento de su interposición, es decir, al momento
en que se ingresa el recurso al tribunal respectivo.
B. Límites en el espacio
La ley procesal es territorial, es decir, sólo rige dentro del territorio de la República,
esto como consecuencia de que la jurisdicción es una función pública derivada de
la soberanía. Sin embargo, excepcionalmente, la ley procesal chilena puede
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 13
abarcar hechos acaecidos fuera del territorio de la República. Otra excepción a la
territorialidad es la posibilidad de cumplir sentencias extranjeras en nuestro país.
Principios doctrinarios de la ley procesal en el territorio
• La ley procesal se aplica dentro del territorio donde se dictó
• La competencia y forma de los procedimientos se rige por el principio de la
lex fori (ley del foro), es decir, la ley del lugar del tribunal.
• Los medios de prueba que se utilicen en determinados juicios se rigen por
la ley que regula el acto sustancial, o sea, la ley del lugar en que se celebró
el acto (lex laus regit actum).
• La ‘validez’ de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde se
verificaron, en cambio, los efectos de la ley procesal se rigen por la ley
nacional.
• Se aplica la ley procesal tanto a nacionales como extranjeros.
• Son nulos los pactos en que las partes se someten a una jurisdicción
extranjera (objeto ilícito).
Principio de territorialidad en el derecho nacional
El artículo 76 de la Constitución y el artículo 1° del COT establecen que el
conocimiento de los asuntos civiles (contenciosos o no contenciosos) y penales,
corresponde a los tribunales expresamente establecidos por la ley. El artículo 5 del
COT establece la territorialidad de la ley procesal. En conclusión, la ley procesal
se aplica por los tribunales nacionales dentro de los límites del territorio de la
República y respecto de todos los que se encuentren en este territorio, sean
nacionales o extranjeros (principio lex fori). A su vez, los tribunales extranjeros no
pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional chileno.
Respecto de la territorialidad de los procedimientos en el derecho chileno, rige el
principio lex fori, por lo que todas las normas procedimentales se rigen por la ley
del lugar, de acuerdo al tribunal que está conociendo el asunto. La única
excepción se da respecto de los instrumentos públicos que, en cuanto a su forma,
se rigen por la ley del país donde se otorgaron.
Sin embargo, respecto de la territorialidad existen excepciones, que están dadas
por las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción, tales como diplomáticos,
agentes consulares, funcionarios de organismos internacionales. Esta inmunidad
puede ser civil o penal (consagrada en el artículo 1° del Código de Procedimiento
Penal).
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 14
La extraterritorialidad
Se refiere a hechos acaecidos fuera del país pero que quedan comprendidos en la
ley chilena. Al respecto, algunos autores plantean que en realidad no existe
aplicación extraterritorial de la ley procesal chilena, ya que los tribunales chilenos
aplican la ley nacional dentro de su territorio. Los casos de extraterritorialidad son:
• Artículo 6 COT: se trata de ciertos delitos cometidos en el extranjero, pero
que son conocidos por los tribunales chilenos, por afectar al Estado, al
fisco o a la sociedad chilena. Algunos de ellos son: crímenes o simples
delitos cometidos por un agente diplomático o consular de la República en
el ejercicio de sus funciones; crímenes o simples delitos cometidos por
chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo
de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia, la piratería,
etc. Para que se aplique el artículo 6 del COT se debe cumplir con los
siguientes requisitos:
- Que se trate de alguno de los delitos que taxativamente enumera el
artículo 6 del COT.
- Que la persona no haya sido sometida a un proceso y condenada o
absuelta por los tribunales del país en que se cometió el delito
(aplicación del principio non bis in idem).
- Que la persona se encuentre en Chile, ya sea de forma voluntaria o
por medio de extradición.
• Sentencias extranjeras en Chile: nuestra legislación permite que una
sentencia extranjera pueda ejecutarse en Chile (artículo 242 y siguientes
del CPC). Esto rige sólo para sentencias recaídas en materia civil,
quedando excluidas las de materia penal. El cumplimiento de las
sentencias extranjeras civiles está entregado a la Corte Suprema, en
cuanto a su autorización, no a su ejecución. La persona interesada en
ejecutar la sentencia extranjera debe pedir autorización a la Corte Suprema
mediante el exequatur, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales
el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial
emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su
homologación en tal Estado (se denomina exequátur tanto al trámite
procesal que se efectúa ante la Corte Suprema, como a la resolución que
ésta dicta, autorizando el cumplimiento de una sentencia extranjera).
Para que se autorice en nuestro país el cumplimiento de una sentencia
extranjera, ésta debe cumplir los siguientes requisitos:
- Que no contravenga las leyes de la República
- Que no se oponga a la jurisdicción nacional
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 15
- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido
debidamente notificada de la acción
- Que se encuentre ejecutoriada conforme a las leyes del lugar donde
se dictó.
• La extradición: es una institución reglamentada en el Código de
Procedimiento Penal y en el Código Procesal Penal, en la cual un
determinado país solicita a otro Estado la entrega de una persona que ha
cometido un determinado delito. Puede ser:
i. Extradición pasiva: un Estado extranjero pide al Estado chileno la
entrega de una persona que ha sido procesada o condenada en el
Estado extranjero.
ii. Extradición activa: el Estado chileno solicita a un Estado extranjero la
entrega de una determinada persona, a objeto de que pueda ser
procesada en nuestro país.
IV. Los tribunales de justicia
Concepto: son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver
los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro
del territorio de la República.
Clasificación de los tribunales
A. Según su naturaleza: esta clasificación emana del artículo 5 del COT.
i. Tribunales ordinarios: son la regla general en nuestra legislación, son de
carácter permanente y además conocen de la generalidad de los asuntos. Son
tribunales ordinarios: la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, los Tribunales
Unipersonales de Excepción, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados
de Letras y Juzgado de Garantía.
La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras tienen
competencia general (asuntos civiles y penales).
Con la reforma procesal penal son tribunales ordinarios los Juzgados de Garantía
y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, pero éstos sólo conocen materias
penales.
ii. Tribunales especiales: son tribunales permanentes, pero conocen de materias
específicas, no de la generalidad de los asuntos.
Son tribunales especiales: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo,
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y Tribunales Militares en tiempo de
paz, los cuales pertenecen al poder judicial.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 16
Existen tribunales especiales que no pertenecen al poder judicial: Juez de Policía
Local, Tribunales Militares en tiempos de guerra, Director Regional del SII,
Subcontralor de la República, etc.
iii. Tribunales arbitrales: no son permanentes, son transitorios y sólo pueden
conocer de aquellas materias que no estén expresamente prohibidas (artículo 229
y 230 COT) e incluso hay asuntos que sólo pueden conocer los jueces árbitros
(Art. 227 COT).
Los tribunales arbitrales se pueden clasificar a su vez en:
1. Árbitros de derecho: resuelven conforme a derecho y el procedimiento se
encuentra expresamente regulado en la ley de acuerdo a la naturaleza de la
acción deducida (artículo 223 inciso 2° COT).
2. Árbitros arbitradores: fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, y el
procedimiento es establecido por las partes y, si éstas nada dicen, se rige
por las reglas mínimas del procedimiento (artículo 223 inciso 3° COT).
3. Árbitros mixtos: en cuanto a su procedimiento se rigen por la regla de los
árbitros arbitradores pero fallan conforme al árbitro de derecho (artículo 223
inciso 4° COT).
B. Según su composición
i. Tribunales unipersonales: aquellos que ejercen su potestad
jurisdiccional por medio de un juez. Por ejemplo: Juez de Letras,
Tribunales Unipersonales de Excepción, Juzgado de Garantía, Juzgado
de Familia.
ii. Tribunales colegiados: ejercen la potestad jurisdiccional por medio de
más de un juez. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones,
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Corte Marcial.
Toman conocimiento de los asuntos a través de un funcionario judicial
denominado relator.
C. Según la extensión de su competencia
i. Tribunales de competencia común: aquellos que están facultados
para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera sea su
naturaleza.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 17
ii. Tribunales de competencia especial: aquellos que están facultados
para conocer sólo de los asuntos determinados que la ley les ha
establecido.
Respecto de los tribunales en nuestro país, la regla general es la competencia
común, sin perjuicio de poder apreciar que, claramente, la tendencia de estos
últimos años es ir hacia la especialización.
D. Según su estabilidad
i. Tribunales permanentes: aquellos establecidos para conocer de los
negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin considerar si los
conflictos se han suscitado o no y si se requiere o no su intervención. La
regla general en nuestro ordenamiento procesal es que los tribunales
sean permanentes. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de
Apelaciones, Jueces de Letras, etc.
ii. Tribunales accidentales: son aquellos que se constituyen para conocer
de ciertos y determinados negocios una vez que éstos se han suscitado.
Entran en funcionamiento cuando se plantea el tipo de conflicto que es
de su competencia y desaparece una vez que dicho conflicto ha sido
resuelto.
Los tribunales de este tipo contemplados en el COT son los que hemos
denominado accidentales o de excepción: un Ministro de la Corte de
Apelaciones (Art. 50 COT); el Presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago (Art. 51 COT); un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 COT)
y, el Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 COT).
E. Según su jerarquía:
i. Tribunales inferiores: aquellos que por disposición de la ley, detentan
un superior jerárquico. Por ejemplo: Juzgado de Garantía, Juez de
Letras, Tribunales Unipersonales de Excepción, Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal.
ii. Tribunales superiores: tienen esta característica la Corte Suprema,
Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales.
* Los tribunales superiores emiten autoacordados.
* En cuanto a la responsabilidad, pueden ser objeto de acusación
constitucional por notable abandono de deberes → lo determina un
órgano político, pero formalmente es una acusación constitucional.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 18
Otras clasificaciones de los tribunales:
A. Según el tiempo que los jueces duran en sus funciones:
i. Tribunales perpetuos: aquellos formados por jueces que duran en sus
funciones mientras exista un buen comportamiento y mientras no hayan
alcanzado la edad de 75 años. Son la regla general en nuestra
legislación.
ii. Tribunales temporales: aquellos jueces o tribunales que por
disposición legal o acuerdo de las partes, ejercen sus funciones durante
un tiempo o plazo determinado. Por ejemplo: jueces arbitrales y
tribunales militares en tiempo de guerra.
B. Según la instancia en que resuelven el conflicto (relacionado con el Recurso
de Apelación)
i. Tribunales de única instancia: aquellos tribunales que resuelven el
conflicto sin que proceda el Recurso de Apelación en contra de la
sentencia definitiva que ellos dictan. Por ejemplo: Juez de Letras, que
conoce en única instancia los asuntos comerciales y civiles cuya cuantía
es inferior a 10 UTM; las Cortes de Apelaciones, que conocen en única
instancia el Recurso de Casación en la forma, Recurso de Queja y
Recurso de Nulidad en materia procesal penal; la Corte Suprema, que
por regla general conoce de los asuntos en única instancia.
ii. Tribunales de primera instancia: aquellos tribunales que resuelven un
conflicto, pero en contra de la sentencia definitiva que dictan procede el
Recurso de Apelación, con el objeto de que sea enmendada por el
tribunal superior jerárquico. Por ejemplo: los Juzgados de Letras,
cuando conocen de asuntos civiles y comerciales, cuya cuantía sea
superior a las 10 UTM, los Juzgados de Familia y del Trabajo; las Cortes
de Apelaciones conocen en primera instancia los Recursos de
Protección, Recurso de Amparo y de Amparo Económico; la Corte
Suprema nunca conoce en primera instancia.
iii. Tribunales de segunda instancia: son tribunales que conocen del
Recurso de Apelación que se interpuso en contra de la sentencia
definitiva de primera instancia. La regla general en nuestra legislación es
que son tribunales de segunda instancia las Cortes de Apelaciones y las
Cortes Marciales. La excepción es que la Corte Suprema pueda conocer
en segunda instancia y, eso ocurre tratándose del Recurso de Apelación
que se interpone contra las sentencias dictadas respecto al Recurso de
Protección, Amparo y Amparo Económico.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 19
C. Según la forma en que resuelven el conflicto
i. Tribunales de derecho: son aquellos que al momento de pronunciar
sentencia lo hacen con sujeción a la ley. Esta es la regla general.
ii. Tribunales de equidad: aquellos que al momento de resolver el
conflicto, lo hacen de acuerdo a su prudencia, sin estar sujeto a normas
legales; deben aplicar los principios de equidad. Por ejemplo: los
árbitros arbitradores.
D. Según la formación académica de sus integrantes:
i. Tribunales legos: formados por personas que no son abogados, es
decir, el juez no es abogado.
ii. Tribunales letrados: el juez tiene el título de abogado.
La regla general en nuestro país es que los tribunales sean letrados, la excepción
son los tribunales legos, como el caso de los árbitros arbitradores y los alcaldes
cuando actúan como jueces.
V. Tribunales ordinarios en nuestra legislación
A. Juzgados de Garantía
Características:
• Son tribunales ordinarios
• Se encuentran regulados en los artículos 14, 15 y 16 del COT.
• Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero
que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento
• Son tribunales letrados
• Son tribunales de derecho
• Son tribunales permanentes
• Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de
sus cargos.
• Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de
comunas.
• Tienen competencia especial, ya que el Juzgado de Garantía sólo conoce
dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al
Código Procesal Penal.
• Se clasifican en Juzgados de Garantía de comuna o agrupación de
comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.
• Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 20
Competencias:
• Asegurar los derechos constitucionales del imputado y demás personas que
intervienen en el proceso penal.
• Dirigir principalmente las audiencias que correspondan en conformidad al
Código Procesal Penal.
• Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado, del
cual conocen en primera instancia.
• Conocer las faltas y resolverlas de acuerdo a un procedimiento simplificado
o monitorio, de los cuales conocen en primera instancia.
• Ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad.
B. Juzgados de Letras
Características:
• Están regulados en los artículos 27 al 48 del COT
• Son tribunales ordinarios
• Son tribunales unipersonales
• Son tribunales letrados
• Son tribunales de derecho
• Están divididos territorialmente por comunas
• Los jueces de Letras son responsables civil, criminal y disciplinariamente en
el ejercicio de sus funciones.
• Son tribunales permanentes
Competencia:
i. En única instancia:
- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.
- De la recusación de un juez árbitro
- De la Acción de Reclamación en contra del Director Nacional del
Servicio Agrícola y Ganadero
- De las demandas interpuestas en contra de la resolución dictada por
el Superintendente de Casinos de Juegos, rechazando la
reclamación presentada en un procedimiento sancionatorio de la Ley
19.995 (establece las bases generales para autorización y
funcionamiento de casinos de juegos).
ii. En primera instancia:
- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM.
- Asuntos judiciales no contenciosos
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- Asuntos mineros (regulados en Código de Minería)
- Asuntos de aguas (regulados en Código de Aguas)
- Asuntos laborales en los lugares donde no exista un juez laboral
especial
- Asuntos de familia en los lugares donde no existe un juez de familia
- Asuntos penales cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia
del Código Procesal Penal
- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de las 10
UTM, cuando sean parte o tengan interés personas aforadas, según
el artículo 45 inciso 2° del COT.
- De la demanda o Acción de Amparo del artículo 14 de la Ley sobre
Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575).
- De las infracciones a la ley de pesca
- De los juicios de arrendamiento de predios urbanos, salvo cuantía
inferior a 10 UTM, que conocen en única instancia y de los conflictos
que surjan entre las partes en materia de contratos de arrendamiento
de predios rústicos.
- De los procedimientos en que se vea afectado el interés colectivo o
difuso de los consumidores (Ley 19.496).
- Reclamaciones a la determinación de impuestos a las asignaciones
por causa de muerte (Ley de Timbres y Estampillas)
- Ejercen funciones de Juez de Garantía en aquellas comunas donde
no existe un Juez de Garantía.
- De las contravenciones a los derechos de autor o conexos, según
Ley 17.336 (Propiedad Intelectual).
- De los conflictos que se susciten en torno a la Ley General de
Cooperativas
- De los demás asuntos que las leyes expresamente señalan
- Un Juez de Letras, a través de competencia especial, puede conocer
sobre el Juicio de hacienda, cuando el Fisco es demandado.
C. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal
Características:
• Son tribunales colegiados (mínimo 3 jueces por sala)
• Están regulados en artículo 17 al 21 A del COT.
• Son tribunales de derecho
• Son tribunales ordinarios
• Son tribunales letrados
• Su competencia es de materias penales
• Su competencia está entregada a un territorio jurisdiccional determinado
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Competencia:
• Conocer y juzgar las causas (juicio oral) por crímenes y simples delitos,
salvo los simples delitos que sean de competencia de un Juzgado de
Garantía.
• Conocer de todos aquellos incidentes que se promuevan dentro del juicio
oral.
• Conocer de todos los asuntos que la ley procesal penal expresamente le
señale.
D. Tribunales unipersonales de excepción
Son tribunales que integran el Poder Judicial, son unipersonales, letrados, de
derecho y accidentales, no permanentes, que ejercen sus facultades en la primera
instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado
competencia. Se encuentran regulados en los artículos 50 al 53 del COT.
Los Tribunales Unipersonales de Excepción son:
• Un Ministro de Corte de Apelaciones
• El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
• Un Ministro de la Corte Suprema y,
• El Presidente de la Corte Suprema.
Competencias:
i. Un Ministro de la Corte de Apelaciones, según el turno que ella fije, conocerá en
primera instancia (Art. 50 COT):
• De las causas civiles en que sean parte o tengan interés las autoridades
políticas, diplomáticas y eclesiásticas enumerada en el artículo 50 N° 2 del
COT.
• De las demandas civiles que se entablen contra los Jueces de Letras para
hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus
funciones ministeriales.
• De los demás asuntos que otras leyes les encomienden (conocen de los
delitos terroristas regulados por la Ley 18.314).
ii. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera
instancia (Art. 51 COT):
• De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema
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• De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la
Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su
responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones (la
Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de los Recursos de Apelación
y Casación en la Forma que incidan en las causas de que haya conocido en
primera instancia su Presidente).
iii. Un Ministro de Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera
instancia (Art. 52 COT):
• De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 12.033 (Corporación
de Ventas de Salitre y Yodo en Chile).
• De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan
afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado
• De la extradición pasiva
• De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
iv. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia (Art. 53
COT):
• De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de
Apelaciones
• De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o
fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su
responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
• De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al
Derecho Internacional.
• De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
En estas causas no procederán los Recursos de Casación en la Forma ni
en el Fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del
Recurso de Apelación que se interpusiere en contra de la resolución del
Presidente.
E. Cortes de Apelaciones
Son tribunales superiores de justicia, ordinarios, de derecho, colegiados y
permanentes, que tienen competencia sobre una región o parte de una región
determinada. Son, por regla general, los tribunales que deben conocer en segunda
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 24
instancia, sin perjuicio de que hay asuntos que conocen en primera y única
instancia).
Características:
• Son tribunales ordinarios, por ende, forman parte del Poder Judicial
• Están regulados en los artículos 54 al 92 del COT, Título V
• Son tribunales colegiados
• Son tribunales letrados y de derecho
• Son tribunales permanentes
• Su competencia territorial corresponde a una región o parte de la región
determinada
• Existen 17 Cortes de Apelaciones en nuestro país
• Tienen la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les
asigna el conocimiento de los Recursos de Apelación que se deduzcan en
contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras.
• Son tribunales de competencia común (conocen de causas civiles,
laborales, de menores, de policía local y penales, indistintamente).
• Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil, disciplinaria y
política.
Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones
Funcionamiento ordinario: aquel que se da cuando no hay retardo. Cuando hay
funcionamiento ordinario las Cortes de Apelaciones deben funcionar en pleno, o
sea, con la totalidad de sus miembros, salvo las siguientes excepciones que
trabajan en sala, que son: las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La
Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia (que se dividen en dos salas); las
Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción (que se dividen en cinco
salas), la Corte de Apelaciones de san Miguel (que se divide en seis salas) y la
Corte de Apelaciones de Santiago (que se divide en once salas).
Cada una de las salas en que se divide ordinariamente a la Corte de Apelaciones
tendrá tres Ministros, a excepción de la primera que constará de cuatro. Los
miembros que constituyen las diversas salas se sortearán anualmente, con
excepción de su Presidente, el cual queda incorporado a la primera sala, siendo
facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectúa el último día
hábil de enero de cada año.
Funcionamiento extraordinario: aquel que se da cuando hay retardo, esto es,
según el artículo 62 inciso 2° COT, cuando dividido el total de causas en estado de
tabla y de las apelaciones que se deban conocer en cuenta, incluidas causas
criminales, por el número de salas, el cuociente fuera superior a cien. Cuando hay
funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose
en salas de tres miembros cada una y, para completar este número, se integran
con sus fiscales judiciales y con los abogados integrantes, sin perjuicio de aquellos
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 25
asuntos que por ley deba conocer en pleno. De acuerdo al artículo 67 del COT,
para el funcionamiento del tribunal en pleno, se requerirá, a lo menos, la
concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corte.
Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos
sometidos a su conocimiento
La manera como las Cortes de Apelaciones conocen los asuntos se puede dar en
sala o en pleno, según lo determina le ley. La regla general es que deben conocer
en sala y excepcionalmente en pleno (Art. 66 COT).
Según el artículo 68 COT, las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en
cuenta o previa vista.
Lo primero es distinguir si el asunto que llega a la Corte de Apelaciones requiere o
no tramitación previa:
- Si requiere tramitación previa: ésta es entregada a la sala tramitadora, que en
las Cortes de Apelaciones con más de una sala corresponde a la primera sala. La
sala tramitadora busca resolver todas las cuestiones accesorias al asunto principal
que necesitan resolución previa a la sentencia definitiva.
- Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta:
• Si resuelve el asunto ‘en cuenta’, significa que el asunto sólo se va a
resolver con la cuenta o resumen que haga el secretario de la Corte o
relator respectivo, sin que existan alegatos por las partes. No hay un
procedimiento especial.
• Si resuelve el asunto ‘previa vista de la causa’, significa que previo a la
sentencia que dicta la Corte deben cumplirse una serie de condiciones o
actos establecidos por el legislador:
* Dictación resolución judicial ‘autos en relación’, notificación de esa
resolución judicial, fijación de la causa en tabla, instalación del tribunal,
anuncio, relación, alegatos.
En nuestra legislación no existe una regla única para saber si un asunto se
resuelve en cuenta o previa vista de la causa. En términos generales, los asuntos
que se resuelven en cuenta son asuntos disciplinarios, económicos o
administrativos. Los asuntos de carácter jurisdiccional se verán, por regla general,
previa vista de la causa.
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F. Corte Suprema
Es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente y posee la
superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de
la República, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución
(Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales
Regionales, Tribunales Militares en tiempo de guerra).
La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República y debe velar por la
correcta aplicación de la Constitución y las leyes. Su sede se encuentra en la
ciudad de Santiago. Su regulación está establecida en el Título VI, artículo 93 al
107 del COT.
• Se conforma de 21 Ministros (cinco son de carrera ajena al poder judicial).
Asuntos de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema
Existen cinco materias (3 procesales y 2 constitucionales) que son de competencia
exclusiva y excluyente de la Corte Suprema:
Materias procesales:
• Recurso de casación en el fondo (sala)
• Recurso o acción de revisión (sala)
• Exequátur
Materias constitucionales:
• Recurso o Reclamación por Pérdida de Nacionalidad (Art. 12 CPR).
• Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción
indemnizatoria (Art. 19 N° 7 letra i CPR) – (Pleno)
VI. Bases constitucionales y legales de los tribunales
Las bases o principios de los tribunales se definen, generalmente, como aquellas
normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial, sin las
cuales no podría existir una correcta y eficiente administración de justicia.
Bases recogidas en la Constitución:
- Base de la legalidad
- Base de la independencia
- Base de la responsabilidad
- Base de la inexcusabilidad
Bases recogidas a nivel legal:
- Base de la jerarquía o grado
- Base de la publicidad
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- Base de la territorialidad
- Base de la pasividad o impulso procesal
Bases constitucionales de los tribunales
1. Base de legalidad:
Es un principio común a todos los poderes del Estado (Artículo 6 y 7 de la
Constitución). Objetivamente puede definirse como la exigencia de que toda
pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el
procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en las leyes
procesales.
Se distinguen tres aspectos o niveles:
a) A nivel orgánico: sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales, y la
organización y atribuciones de los tribunales son materia de LOC.
b) A nivel funcional: los tribunales, tanto en la tramitación de los procesos,
como en la dictación de sus fallos, deben actuar con estricta sujeción a la
ley (si se infringe la ley está el recurso de casación en el fondo).
c) A nivel constitucional, como ‘garante de las garantías individuales’, artículo
19 Nº 3 de la CPR, en cuanto a asegurar el derecho a defensa jurídica, no
ser juzgado por comisiones especiales, el debido proceso, la
responsabilidad penal, irretroactividad de la ley penal y prohibición de las
leyes penales en blanco. También el artículo 2 del Código Procesal Penal,
el cual precisa que el tribunal debe haber estado establecido por la ley con
anterioridad a la perpetración del hecho.
2. Base de la independencia:
Por pertenecer los tribunales al Poder Judicial, ni el Poder Ejecutivo, ni el
Legislativo pueden revisar, ni menos modificar las sentencias judiciales que ellos
dicten. El artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales señala que el Poder
Judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior significa que el Poder Judicial debe ser autónomo de los demás
poderes del Estado (independencia orgánica, Artículo 76 CPR). Además, debe
funcionar sin que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse en el ejercicio
de la jurisdicción (independencia funcional). El juez debe resolver de acuerdo a las
leyes y su sano criterio (independencia personal), consagrada en la Convención
Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8.
3. Base de la responsabilidad:
En un Estado de Derecho y, como cualquier otro civil, los jueces son responsables
de sus actos, no sólo en lo que dice relación con sus actuaciones funcionarias,
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 28
sino también por sus simples actos como particulares. El artículo 76 de la
Constitución se refiere a esto, pero se limita sólo a la responsabilidad ministerial.
Sin embargo, la responsabilidad de los jueces comprende cuatro modalidades o
clases:
i.Responsabilidad común: corresponde a toda persona que comete un ilícito
penal. Se trata de actos u omisiones que realiza el juez en su carácter de
individuo y no como funcionario del poder judicial.
Tratándose de responsabilidad penal común, cabe anotar que los jueces
tienen fuero, lo que produce una alteración en las reglas de competencia.
ii. Responsabilidad disciplinaria: tiene como fundamento la organización
jerárquica de los tribunales, en virtud de la cual, los superiores ejercen sobre
los inferiores facultades disciplinarias. Es consecuencia de los actos que el
juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplinas o faltando al orden
interno del Poder Judicial (Artículo 530 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales).
iii.Responsabilidad política: sólo dice relación con los magistrados de los
tribunales superiores de justicia, es decir, Corte de Apelaciones y Corte
Suprema. Comprende una causal específica pero bastante discutida (en
cuanto al alcance de la expresión), ésta es: el notable abandono de
deberes (Artículo 52 Nº 2 letra c) CPR). De las acusaciones de la Cámara de
Diputados conocerá el Senado, como jurado, limitándose a declarar si el
acusado es o no culpable del notable abandono de deberes que se le imputa
(Art. 53 CPR).
iv.Responsabilidad Ministerial (Funcionaria): Es consecuencia jurídica de
actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus
funciones (Artículo 324 COT).
A su faceta civil se refieren los artículos 324 y siguientes del COT (responsabilidad
civil ministerial) y se traduce en que de todo delito nace una acción penal para
castigar al culpable y una acción civil para obtener la restitución de la cosa o su
valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado, por tanto,
los jueces al cometer un delito son, además, civilmente responsables de los daños
que con ello causen.
A su faceta penal se refieren los artículos 223 y siguientes del Código Penal y
artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal (responsabilidad penal
ministerial). Deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el
ejercicio de su ministerio. Para exigir esta responsabilidad, el legislador contempla
un procedimiento de calificación previo, denominado ‘querella de capítulos’,
evitando así acusaciones infundadas (Artículo 424 y siguientes del Código
Procesal Penal).
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 29
Todos los jueces están sujetos a la responsabilidad ministerial, pero se excluye a
los miembros de la Corte Suprema de dos tipos delictivos: la falta de observancia
de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación o torcida administración
de justicia.
Respecto de los efectos que puede tener la condena de un juez por su
responsabilidad funcionaria, cabe señalar, que la sentencia condenatoria que hace
efectiva su responsabilidad (civil o penal), no altera la sentencia firme recaída en
el juicio en el cual se cometió el delito (Artículo 331 COT).
4. Base de la inexcusabilidad:
Esta base comprende dos aspectos: uno vinculado al hecho de que todos los
tribunales están obligados a ejercer su autoridad aún en caso de falta de ley que
resuelva la contienda sometida a su conocimiento (artículo 76 inciso 2º CPR y
artículo 10 inciso 2º COT); y otro relacionado con la competencia.
En materia civil, a falta de ley que resuelva el asunto, el juez debe fallar conforme
a los principios de equidad (artículo 170 Nº 5 CPC y Nº 9 del Auto acordado sobre
forma de las sentencias). En materia penal rige el principio de tipicidad, por lo que
el tribunal no debe conocer de un hecho si la ley no lo ha tipificado como delito.
Por otro lado, la inexcusabilidad se utiliza para designar a una de las reglas
generales de la competencia, denominada de la prevención o inexcusabilidad,
consagrada en el artículo 112 del COT.
Bases legales de los tribunales
1. Base de la jerarquía o grado:
Los tribunales descansan de acuerdo a una jerarquía legal, así lo establece
expresamente el artículo 5 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Existen
tribunales que están en la base del sistema judicial, por regla general, Juzgados
de Letras, Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Sobre
estos existen las Cortes de Apelaciones y sobre éstas, en la cúspide, está la Corte
Suprema, que es el máximo tribunal de la República y cuyos fallos no pueden ser
revisados por otro tribunal.
Existe respecto de los tribunales una estructura piramidal.
La jerarquía tiene importancia para diversos efectos, como: distribución de
competencias de los tribunales, permite la existencia de instancias (artículo 188 y
189 COT), determina las facultades disciplinarias de los tribunales y determina los
recursos que corresponde entablar.
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2. Base de la publicidad:
Se consagra este principio en el artículo 9 del COT, que establece: ‘los actos de
los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en
la ley’.
Frente a la publicidad existen ciertas excepciones que consagran el principio
inverso: el secreto, el cual se manifiesta en el hecho de mantener reservadas las
actuaciones y el expediente, frente a las partes y a terceros. El secreto puede ser:
Absoluto: cuando lo es para las partes y terceros. Por ejemplo: el sumario
criminal en el antiguo proceso penal.
Relativo: cuando lo es sólo para terceros. Por ejemplo: los procedimientos de
separación, nulidad de matrimonio o divorcio (sólo los conocen las partes).
3. Base de la territorialidad:
Los tribunales sólo pueden actuar dentro del territorio jurisdiccional que la ley les
indique y estos territorios están reglamentados en el COT.
Este principio se encuentra establecido en el artículo 7 del COT.
Las excepciones a la territorialidad la constituyen: los exhortos (instrumentos de
que se valen los jueces para llevar a efecto o hacer cumplir sus resoluciones en el
territorio que corresponde a otro tribunal), la inspección personal según el artículo
403 del CPC y, lo que contempla el artículo 43 inciso 2º del COT. En materia penal
tenemos como excepciones: la de requerir un tribunal a otro una determinada
actuación (artículo 20 CPP), las notificaciones al imputado privado de libertad
(artículo 29 CPP) y la competencia del juez de garantía (artículo 70 CPP).
4. Base de la pasividad o impulso procesal:
Significa que los tribunales actúan a petición de las partes y excepcionalmente lo
hacen de oficio. Este principio está señalado en el artículo 10 del COT.
Cuando el conocimiento de un asunto es entregado al tribunal por las partes, se
conoce como ‘principio dispositivo’; si el conocimiento del asunto emana del
propio tribunal, hablamos de ‘principio inquisitivo’.
En materia civil rigen algunas excepciones a este principio, como la declaración de
oficio respecto de la nulidad absoluta, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato (Artículo 1683 CC) o que el juez puede negarse a dar curso a la demanda
que no cumple con los tres primeros requisitos que se establecen en el artículo
254 del CPC (artículo 256 CPC), entre otras. En el antiguo sistema penal rige el
principio inquisitivo.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 31
TEMA 2.
Jurisdicción y competencia
I. LA JURISDICCIÓN:
Etimología: el vocablo ‘jurisdicción’ deriva de la voz latina ‘ius’ (dar a cada uno lo
suyo), que a su vez nos lleva al vocablo ‘iurisdictio’, que significa ‘decir o declarar
el derecho’. Sin embargo, la acepción etimológica no ha sido aceptada por la
doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción, por las siguientes
razones:
i. No sólo es el juez quien dice el derecho, sino que también otros órganos del
Estado.
ii. No se comprende la equidad.
iii. Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas, dejando de lado las
sentencias constitutivas (tienen por objeto crear, modificar o extinguir un estado o
situación jurídica y tienen efectos para el futuro).
Acepciones:
Distintas normas positivas le dan diversos usos al concepto de jurisdicción:
- Como delimitación territorial (Art. 28 COT).
- Como sinónimo de competencia (Art. 181 COT), confundiendo ambos conceptos.
- Como sinónimo de poder en sentido orgánico, identificando jurisdicción con
Poder Judicial (Capítulo VI CPR).
- Como sinónimo de poder en sentido funcional, confundiendo función
jurisdiccional con función judicial, lo que no es lo mismo, ya que los jueces no
siempre ejercen jurisdicción (como cuando conocen de asuntos judiciales no
contenciosos).
- Además, el concepto jurisdicción se utiliza como ‘facultad de administrar justicia’
(como cuando lo hace el COT). Sin embargo, no es facultad, es un poder-deber,
identificándose más con el ejercicio de una potestad; además no se administra y
no necesariamente se obtiene justicia.
Concepto:
Carnelutti: “actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses
mediante la justa composición de la Litis contenida en una sentencia” (esta
definición desconoce las facultades conexas y los actos no contenciosos).
Chiovenda: “función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad
concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 32
jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos,
sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente
efectiva”.
Calamandrei: “es la potestad o función que el Estado, cuando administra justicia,
ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales”.
Couture: “función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina
el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de
relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución”.
Fernando Alessandri: “la facultad de administrar justicia”. Este concepto es
tomado del profesor Mario Casarino, quien la define como “la facultad que tiene el
Poder Judicial de administrar justicia”
Juan Colombo: “poder-deber que tienen los tribunales de justicia, para resolver,
por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia
jurídica, en cuya resolución les corresponde intervenir”.
Mario Mosquera: “poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los
tribunales de justicia, para que éstos como órganos imparciales e independientes,
resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los
conflictos de relevancia jurídica, que se susciten entre partes (o que surjan de una
violación al ordenamiento jurídico social), en el orden temporal y dentro del
territorio nacional y, con efecto de cosa juzgada”.
*Jurisdicción: Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los
tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones
y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado
generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas
de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada
y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la
República (Maturana).
Art. 1 COT: La ‘facultad’ de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que
establece la ley.
Contenido de la jurisdicción
A. Poder-deber del Estado: la jurisdicción es una función pública destinada a
resolver conflictos de relevancia jurídica (artículo 5, 7 y capítulo VI CPR). Además
de ser un poder es un deber, el órgano jurisdiccional está obligado a conocer y
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 33
resolver los conflictos de relevancia jurídica, en base al principio de
inexcusabilidad.
B. Radicado exclusivamente en los tribunales de justicia.
C. Órganos imparciales e independientes actuando dentro de la esfera de
sus atribuciones: para velar por la imparcialidad existe una serie de normas, por
ejemplo, las de implicancias y recusaciones (Artículo 194 a 196 del COT: es
necesario aclarar que en el evento que los jueces estén en alguna de las
situaciones que señalan estos artículos, lo que pierden es la competencia para
conocer de un determinado asunto, pero no pierden la jurisdicción); el artículo 223
del CP, sanciona las acciones de parcialidad; artículo 109 CPP establece la igual
diligencia, tanto en la investigación de los agravantes como se los atenuantes o
eximentes.
D. Resuelven con eficacia de cosa juzgada: de manera definitiva e inalterable
(Art 73 CPR).
E. Con eventual posibilidad de ejecución: se discute este elemento como de la
naturaleza de la jurisdicción. Lo más acertado es señalar que sí lo es, ya que el
tribunal, aunque no ejecute directamente sus resoluciones, sí las manda a
ejecutar; además hay sentencias que no se puede ejecutar (sentencias
declarativas o constitutivas).
F. Los conflictos de intereses de relevancia jurídica: se reconocen dos clases
de conflictos que pueden y deben ser conocidos por la jurisdicción: causas civiles
(conflictos suscitados entre las partes) y, conflictos de naturaleza penal (violación
al ordenamiento jurídico-social). Ambos tipos de conflictos son conocidos por la
jurisdicción, siempre que sean de relevancia jurídica.
G. En el orden temporal: esta frase aclara que la función jurisdiccional se limita a
los conflictos suscitados en el orden temporal, no en el espiritual, es decir, a la
jurisdicción no le importan los conflictos de carácter filosófico o religioso, lo
trascendental es el conflicto de relevancia jurídica.
H. Dentro del territorio de la República: consagración del principio de la
territorialidad de la jurisdicción, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 34
Características de la jurisdicción
1. Es una función pública: al Estado, como depositario de la soberanía, le
corresponde ejercer las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. La función
jurisdiccional tiene por objeto el mantenimiento del orden jurídico y su
restablecimiento en casos en que este orden sea alterado (la jurisdicción es una
función pública, realizada por los órganos creados por ley). Sin embargo, no se
trata de una función monopólica del Estado, pues en nuestro derecho existen y se
regulan los tribunales arbitrales, situación que descarta el monopolio estatal
respecto a la función jurisdiccional.
2. Es privativa de los órganos creados para tal efecto: Su ejercicio es
restringido a aquellos órganos establecidos por la Constitución (la jurisdicción
tiene origen constitucional) y las leyes.
3. No es clasificable, a diferencia de lo que ocurre con la competencia. La
jurisdicción constituye una sola, no admite clasificación, no puede ser dividida. Sin
embargo, la noción de unidad jurisdiccional no es incompatible con la posibilidad
de que su ejercicio se desarrolle ante diversos tribunales o, lo que es igual, que
existan grados jurisdiccionales diferentes, por ejemplo: cuando un tribunal superior
conoce de la apelación deducida contra resolución de un tribunal inferior, ambos
están ejercitando la misma y única jurisdicción en fases o etapas sucesivas.
4. Se ejerce mediante actos procesales: El ejercicio jurisdiccional se manifiesta
en un proceso, el cual se materializa en el conocimiento, juzgamiento y ejecución
de lo juzgado. Estas facultades se ejercen mediante actos procesales, por
ejemplo: demanda, contestación, resoluciones judiciales.
5. La jurisdicción produce cosa juzgada: la cosa juzgada pertenece a la
jurisdicción, no puede haber cosa juzgada sin jurisdicción. La cosa juzgada surge
como consecuencia de la dictación de ciertas resoluciones judiciales que se
pronuncian en un procedimiento (sentencia firme o ejecutoriada).
6. Es improrrogable: los órganos jurisdiccionales actúan en el marco de su
competencia legal, las partes de un juicio no pueden modificar o alterar la
jurisdicción. Respecto a los jueces árbitros tampoco existe una excepción, pues no
son las partes las que prorrogan la jurisdicción a estos jueces, es la propia ley la
que les confiere jurisdicción para la resolución de determinados asuntos civiles
(artículo 222 y siguientes del COT).
7. Es indelegable: el juez no puede entregar su función de jurisdicción a otro
órgano o autoridad.
8. Es temporal: la jurisdicción no se aboca a materias espirituales o morales, sino
que a conflictos de relevancia jurídica.
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 35
9. Es territorial: este poder-deber sólo se ejerce dentro del territorio de la
República.
10. Es inderogable: no puede ser derogada, la jurisdicción es una emanación de
la soberanía
11. Es pasiva: por regla general, se actúa a petición de parte y, en forma limitada
la actuación oficiosa, exceptuándose los casos criminales.
12. Es inexcusable: los órganos jurisdiccionales no pueden negarse a conocer y
resolver los asuntos para los cuales son requeridos.
13. Es de ejercicio eventual: la jurisdicción se pondrá en movimiento cuando
exista la violación de un derecho o de la ley,
14. Es coactiva: tiene la capacidad de hacer cumplir lo resuelto compulsivamente.
Clasificación de la jurisdicción
Si bien la jurisdicción es única para el territorio de cada Estado, esta clasificación
apunta a un ámbito más teórico que práctico.
a. Jurisdicción de derecho o de equidad:
Esta clasificación está dirigida al fundamento en que se basa la sentencia. En la
jurisdicción de derecho, la ley está dada por el legislador. El juez se limita a aplicar
el ordenamiento jurídico creado por el legislador con anterioridad.
En la jurisdicción de equidad, el juez busca un precedente (es un caso anterior
resuelto, de particular similitud y lo más cercano posible en el tiempo) o de lo
contrario, crea la norma jurídica y la aplica al asunto por medio de la sentencia. El
juez oficia de legislador y de juzgador en el caso concreto.
En nuestro país se utiliza preferentemente la jurisdicción de derecho. Sin
embargo, reconoce la jurisdicción de equidad en base al principio de
inexcusabilidad y en determinados casos particulares, por ejemplo, árbitros
arbitradores, quienes fallan de acuerdo a la prudencia y equidad (artículo 640
CPC); la Corte Suprema, cuando conoce como jurado el recurso de reclamación
por pérdida de la nacionalidad.
b. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA y no contenciosa: (II)
Esta clasificación hecha por parte de la doctrina es errada, ya que la jurisdicción
no contenciosa no existe. En los casos no contenciosos hay una función, pero no
jurisdiccional. El objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. Nuestra
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 36
legislación habla de asuntos judiciales no contenciosos, término que parece der
más adecuado.
Relación de los conceptos de jurisdicción, pretensión, acción y proceso:
Al configurarse una controversia jurídica, se contrapone la pretensión de una parte
con la resistencia de la otra. La “pretensión” se define como la exigencia de
subordinación de un interés ajeno a uno propio. No necesariamente va a llegar al
proceso, puede solucionarse en el terreno pre-procesal, pero si ello no ocurre, la
parte que quiere hacer valer su pretensión, debe acudir al Estado, para que se le
reconozca el derecho que dice tener, surgiendo el “derecho de acción”, que es el
medio que el Estado reconoce a los individuos para recurrir a los órganos
jurisdiccionales a objeto que se tutelen y hagan efectivos sus derechos y se
satisfagan sus pretensiones. Es decir, el Estado toma sobre sí la función
jurisdiccional y con su autoridad compele al cumplimiento de las leyes. La función
jurisdiccional se desarrolla por medio del proceso y de su forma externa que es el
procedimiento. El “proceso” es el conjunto de actos y actuaciones desarrolladas
por las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia
jurídica. Como ni las partes ni el tribunal pueden desarrollar estos actos y
actuaciones del modo que ellos decidan es, que el procedimiento señala las reglas
y trámites que deben cumplir tanto las partes como el tribunal. Por tanto, el
“procedimiento” es el conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y
las partes en la tramitación del proceso.
Los momentos jurisdiccionales
La jurisdicción se manifiesta en el proceso por medio de tres fases: conocer,
juzgar y ejecutar lo juzgado (artículo 76 CPR y 1º COT). Esto se justifica
plenamente desde el momento que la resolución del conflicto no es inmediata, ni
puede serlo, sino que requiere de distintas etapas o fases.
1. Fase de conocimiento
También conocida como fase de cognición, comprende la instancia, los hechos y
el derecho discutido por las partes. Acá el juez se impregna de los hechos,
reconstituyendo hechos pasados sobre la base de versiones parciales. Esta fase
constituye el primer paso dentro del conflicto jurisdiccional y se efectúa a través de
una serie de pasos que forman el procedimiento.
Existen bases fundamentales en esta materia, por ejemplo: la bilateralidad de la
audiencia (nadie puede ser condenado sin ser oído), el debido proceso legal
(artículo 19 nº 3 CPR)
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 37
En materia civil, se inicia con la demanda (o excepcionalmente a través de
medidas prejudiciales), en la discusión encontramos la contestación, la réplica y la
dúplica; luego de esto viene el periodo probatorio.
En materia penal encontramos un fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante,
por un lado y el órgano jurisdiccional por el otro. La etapa de conocimiento se ha
reducido a controlar la legalidad del proceso, los derechos de los involucrados y, a
los jueces, de tomar conocimiento del asunto sometido a su juicio.
2. Fase de juzgamiento
Juzgar es deliberar acerca de la culpabilidad de determinado individuo o de la
razón que le asiste en un asunto y de sentenciar lo procedente; además de formar
opinión sobre algo o alguien.
Esta etapa se materializa a través de la sentencia o fallo. El juez, una vez
analizados los antecedentes de hecho aportados por las partes, rendidas las
pruebas legales y aplicado el derecho a la cuestión, mediante un razonamiento
lógico y sistemático, culmina su función juzgadora dictando la sentencia definitiva
(artículo 170 CPC y 342 CPP). Esta sentencia adquiere el nombre de sentencia de
término luego de eventuales revisiones o impugnaciones que pudiera sufrir la
sentencia definitiva. Esta sentencia de término pondrá fin al conflicto jurisdiccional
y por tanto, al proceso.
3. Fase de ejecución
Para algunos no se encuentra siempre presente, ya que no es necesaria de ser
ejercida para algunas sentencias, como las declarativas. Sin embargo, la
importancia de este momento radica en que los tribunales, por mandato
constitucional y legal, están investidos de la facultad de imperio, es decir, de la
posibilidad de ejecutar, por los medios legales y coercitivos, las sentencias
condenatorias que dicten (artículo 73 CPR y 11 COT), existiendo además, la
posibilidad del auxilio de la fuerza pública, para obtener ese cumplimiento. Es
inherente a la jurisdicción el poder de coerción, éste es el presupuesto ineludible
de la eficacia del derecho, porque la medida coercitiva impone la restauración del
orden jurídico violado. Por consiguiente, a la jurisdicción va anexo el imperio, que
es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza pública para ejecutar lo
juzgado y decretado.
En materia civil se debe distinguir entre procedimientos de ejecución:
procedimiento ejecutivo general (artículo 434 CPC), que se aplica a la generalidad
de las resoluciones y se identifica con el juicio ejecutivo; también está el
cumplimiento incidental, regulado en el artículo 233 a 235 CPC.
En materia penal, el CPP entrega diversas formas de hacer cumplir sus
resoluciones, ejecución de sentencias penales (artículo 467) o la ejecución de las
cauciones económicas (artículo 147).
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 38
Los límites de la jurisdicción
Son todos aquellos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y
que determinan hasta donde puede intervenir el Estado en el cumplimiento de ese
ejercicio.
El profesor Fernando Orellana los divide entre límites internos (materia, persona,
tiempo y competencia) y límites externos (Estado o territorio y poderes o
facultades de otros órganos del Estado).
A.- Límites internos:
1. Materia: la jurisdicción se aboca a asuntos de orden temporal que ocurren
dentro del territorio de la República, quedando excluidas todas las cuestiones de
carácter filosóficas, doctrinarias o religiosas.
2. Persona: la jurisdicción sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la
ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna.
3. Tiempo: es decir, que los órganos jurisdiccionales permanezcan en el tiempo y,
creados, mantengan la capacidad de ejercer jurisdicción (constituyen una
excepción a esto los tribunales arbitrales y tribunales unipersonales de excepción).
Otra manifestación de la temporalidad es la que establece que los tribunales
deben estar establecidos con anterioridad a la contienda (artículo 19 nº 3 CPR).
4. Competencia: a través de ella se produce la repartición de la carga de trabajo.
Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa disposición
constitucional, sin embargo, existen divisiones entre los jueces, pero sólo para el
efecto de la competencia (juez civil, juez laboral, juez penal, etc.). La competencia
es también un límite en lo que respecta al territorio de cada tribunal, pues éstos
sólo pueden actuar en sus respectivos territorios jurisdiccionales, salvo
excepciones legales.
B.- Límites externos:
1. Territorio: la jurisdicción principia donde comienza la soberanía del Estado y
termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad y la
extraterritorialidad está contemplada en el artículo 6 del COT.
2. Facultades de otros órganos del Estado: se produce este límite en razón de
una separación de poderes, es decir, existe una separación de funciones entre los
distintos órganos del Estado.
El artículo 53 nº 3 CPR regula las contiendas de competencia.
El profesor Diego Palomo agrega otros dos límites a la jurisdicción:
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 39
1. Legalidad: la acción de la jurisdicción debe someterse a la ley, debe actuar en
el ámbito que la ley le ha señalado.
2. Inmunidades de jurisdicción: este límite constituye una excepción al principio
de igualdad ante la ley, según el cual, la jurisdicción debe ejercerse para todos de
igual forma.
La inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo,
persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros; también
cuando las partes acuerdan llevar sus diferencias a jurisdicción extranjera o que
no pueda embargarse o utilizarse medios coercitivos en contra de los bienes de un
Estado u organismo estatal.
- Inmunidad de actos: se permite en contratos internacionales, y
consiste en someterse al derecho extranjero y someter la resolución
de conflictos a tribunales extranjeros.
- Inmunidad de ejecución: implica que no podrán ser embargados o
utilizados medios coercitivos contra los bienes de un Estado u
organismo estatal para hacer cumplir una sentencia. No se puede
renunciar respecto a bienes inmuebles o inmobiliarios destinados a
una misión diplomática, consular o militar.
- Inmunidades personales: caso en que no es posible que se ejerza
por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional
respecto de determinadas personas:
i. Estados extranjeros: no pueden ser juzgados por nuestros
tribunales como sujetos de derecho, de acuerdo con las
normas consuetudinarias de derecho internacional y al
principio de igualdad soberana de los Estados (artículo 2.1
Carta Naciones Unidas).
ii. Jefes de Estados extranjeros: gozan de inmunidad de
jurisdicción.
iii. Agentes diplomáticos: gozan de inmunidad de jurisdicción,
según lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, pudiendo
renunciarse a ella, según su artículo 32.
iv. Cónsules: gozan de inmunidad de jurisdicción, según lo
previsto en el artículo 43 de la Convención de Viena, pudiendo
renunciarse a ella según su artículo 45.
v. Misiones especiales y organizaciones internacionales: su
inmunidad de jurisdicción se encuentra regulada en los
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 40
artículos 31 al 41 de la Convención sobre misiones
consulares.
III. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. Puesta en relación de la
denominada jurisdicción voluntaria con el concepto de jurisdicción y
proceso.
Los actos judiciales no contenciosos son todos aquellos asuntos que según la ley,
requieren intervención del juez y en que no se promueve conflicto alguno entre
partes.
Son actividades del estado, radicadas en los tribunales de justicia, en virtud de
una disposición legal y siempre que no exista un conflicto por oposición de
legítimo contradictor.
Para algunos autores no constituyen jurisdicción (Chiovenda, Calamendrei), pero
para otros, la jurisdicción voluntaria es por su naturaleza y no solamente por su
nombre, poder jurisdiccional (Carnelutti).
Los tribunales, al conocer de estos asuntos, que forman parte de la jurisdicción,
dictan una determinada resolución (dictamen) a petición de un interesado.
La fuente legal la encontramos en los artículos 2 del Código Orgánico de
Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil.
Para estar frente a un asunto de esta naturaleza deben reunirse los siguientes
requisitos copulativos:
i. Existencia de un precepto legal
ii. Que el texto legal requiera la intervención del juez
iii. Ausencia de contienda (conflicto) entre partes
Los asuntos no contenciosos se caracterizan por ser esencialmente revocables
por el mismo tribunal que conoció e intervino en el acto judicial. Acá el tribunal no
está sujeto a las leyes reguladoras de la prueba, apreciándola prudencialmente.
La tramitación de estos asuntos, en términos generales, se sujeta a un
procedimiento ordinario o especial. El procedimiento ordinario o general puede ser
de dos formas: fallando el tribunal de plano el asunto, o bien fallando con
conocimiento de causa. El procedimiento es especial cuando está establecido
expresamente en el CPC o una ley especial.
Si bien los asuntos contenciosos y no contenciosos forman parte de la jurisdicción,
se diferencian en los siguientes aspectos:
- En los asuntos contenciosos, el juez tiene la obligación de intervenir cuando se le
requiera en forma legal; en los no contenciosos, si bien existe el mismo principio,
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 41
para que el tribunal intervenga requiere siempre de una ley que lo demanda
expresamente.
- En los asuntos contenciosos, el tribunal toma conocimiento del asunto mediante
los medios probatorios establecidos expresamente por el legislador; en los no
contenciosos el juez toma conocimiento mediante las informaciones sumarias que
son las pruebas de cualquier especie.
- En los contenciosos, la sentencia definitiva firme produce la acción y excepción
de cosa juzgada; en los no contenciosos sólo la resolución positiva y cumplida
produce cosa juzgada, pero jamás las resoluciones negativas (se habla de
revocabilidad o irrevocabilidad, según la resolución sea negativa o positiva
ejecutada, si es positiva pero está pendiente la ejecución, puede modificarse).
La competencia está entregada a los Juzgados de Letras en lo civil, salvo la
designación de curador ad litem que se hace en el mismo juicio que está
conociendo el tribunal y la recepción de oferta de pago por consignación.
En estos asuntos se aplica la regla del turno en todo el país, no procede la
prórroga de la competencia y no se aplica, respecto a la competencia absoluta, el
fuero del interesado.
Sin perjuicio de que en estos asuntos no existe conflicto, la ley permite que pueda
transformarse en contencioso el asunto si existe la oposición de un legítimo
contradictor (que es la persona que excluye en todo o parte los derechos del
solicitante), en cuyo caso el asunto se sujetará a los trámites del juicio que
corresponda.
Algunos ejemplos de actos judiciales no contenciosos: nombramiento de tutores y
curadores y del discernimiento de estos cargos (artículo 838 al 857 CPC); dación
de la posesión efectiva de la herencia; la expropiación por causa de utilidad
pública (artículo 915 a 925 CPC).
Actos contenciosos
(jurisdicción)
Actos no contenciosos
(jurisdicción voluntaria)
1. Se habla de proceso 1. Se habla de no proceso (expediente)
2. Existe un litigio 2. Se habla de negocio o asunto
3. Existen partes 3. Existen participantes o interesados
4. Se habla de acción 4. Se habla de pedimento
5. Se habla de demanda o acusación 5. Se habla de solicitud
6. Se habla de juzgador 6. Se habla de funcionario
7. Hay sentencia definitiva 7. Hay dictamen o acuerdo
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 42
IV. ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCIÓN
En nuestra legislación existen ciertas facultades de los tribunales que escapan de
las atribuciones propiamente jurisdiccionales. Estas funciones están dirigidas a:
velar y tutelar los derechos constitucionales (facultades conservadoras), la
disciplina de los funcionarios y abogados (facultades disciplinarias) y a la
organización interna de los tribunales (facultades económicas) – Artículo 3 COT.
1. Facultades conservadoras
Estas facultades tienen por objeto mantener la supremacía de las funciones que la
Constitución entrega a cada poder público, es decir, velar por el respeto de la
Constitución y las leyes, como también proteger y resguardar las garantías
constitucionales.
a) La función de velar por el respeto de la Constitución y las leyes se materializa
en:
La inaplicabilidad por inconstitucionalidad: denominada acción por la doctrina,
tiene por objeto dejar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la
Constitución por parte del tribunal Constitucional, a petición de parte o que le
fueren sometidas por el tribunal que conoce de la gestión (artículo 93 Nº 6 CPR).
Resolver contiendas de competencia: las que se susciten entre autoridades
políticas y/o administrativas y los tribunales de justicia. Se regula en el artículo 93
Nº 12 CPR y conoce el Tribunal Constitucional, salvo de las que conoce el Senado
(artículo 53 Nº 3 CPR).
b) La función de proteger las garantías constitucionales se materializa en:
Recurso de amparo: artículo 21 CPR. Tiene por objeto proteger el bien jurídico
de la libertad individual, incluyendo la libertad de desplazamiento o movilización.
Esta acción abarca además, la simple amenaza o perturbación al ejercicio del
derecho a la libertad personal y seguridad individual. Este recurso se interpone
directamente, sin ninguna formalidad y por cualquier persona ante la Corte de
Apelaciones, quien conoce en sala.
Recurso de protección: artículo 20 CPR. Esta institución protege determinadas
garantías constitucionales y tiene por objeto otorgar una herramienta jurídica a
quien sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la CPR. Se interpone por
escrito ante la Corte de Apelaciones respectiva, quien conoce en sala y, en
segunda instancia la Corte Suprema, en sala.
Acceso de toda persona a tribunales y también a cualquier autoridad: artículo
19 Nº 3 CPR. Esta garantía se traduce en el derecho a petición y comparecencia
(privilegio de pobreza; defensoría penal pública, abogados, procuradores y
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 43
receptores de turno), la imposibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, el
debido proceso legal en que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos. También se consideran garantías penales como
la de no presumir de derecho la responsabilidad penal.
c) Otras manifestaciones de las facultades conservadoras, el procedimiento de
desafuero, las visitas a los lugares de prisión o detención y el Recurso de
reclamación por pérdida de la nacionalidad.
2. Facultades disciplinarias
Son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial, y se definen
como el conjunto de atribuciones que la Constitución y las leyes entregan a los
tribunales de justicia, con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la
organización judicial.
Están expresamente contempladas en el Título XVI del COT, artículo 530 y
siguientes.
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica
sobre todos los tribunales de la República, salvo el Tribunal Constitucional,
TRICEL, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en
tiempos de guerra.
Estas facultades se ejercen de forma distinta según se trate de Juzgados de
Letras (artículo 530 a 533), Cortes de Apelaciones (artículo 535, 536, 537 y 539) y
Corte Suprema (artículo 540).
Respecto a los Juzgados de garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, se
aplica el artículo 532 inciso final del COT y artículo 71, 292 y 294 CPP.
El ejercicio de las facultades disciplinarias se materializa por tres vías distintas: de
oficio (o por mandato expreso de la ley), a petición de parte o de manera indirecta.
a) De oficio:
Los Juzgados de Letras siempre pueden ejercer sus facultades disciplinarias de
oficio, para reprimir o castigar los abusos que se cometen dentro de la sala de
despacho o bien pueden reprimir o castigar los abusos o faltas que cometen los
funcionarios o empleados del tribunal.
Las Cortes de Apelaciones puede, de oficio, velar inmediatamente por la conducta
ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos (artículo 538).
Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 44
Derecho procesal   corregido
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  • 9. TEMA 1. DERECHO PROCESAL, LEY PROCESAL Y TRIBUNALES I. ¿QUÉ ES DERECHO PROCESAL? Concepto: Es aquella rama del derecho que regula la organización, el funcionamiento de los tribunales de justicia y los procedimientos que deben utilizar las personas naturales o jurídicas para ejercer sus pretensiones y contra pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Es la rama del derecho que regula la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han de entregar a su conocimiento (Fernando Alessandri). * Derecho: conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción. Contenido del derecho procesal Son las normas procesales, y éstas son instrumentales y formales y en la especie, orgánicas y funcionales. Características del derecho procesal - Es una rama de las ciencias jurídicas: forma parte de un todo que es el derecho. - Es un derecho público: tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el bien común de la sociedad y sus individuos. - Las normas de derecho procesal son por regla general de orden público, por tanto, irrenunciables por las partes. - Es un derecho instrumental, adjetivo: es un medio para solucionar el conflicto, la solución está en las normas sustantivas, por lo mismo es un derecho formal. - Es un derecho autónomo: diferente a los derechos sustantivos, no forma parte de otro. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 1
  • 10. Clasificaciones a. Atendiendo a las normas procesales: 1. Derecho procesal orgánico: son todas aquellas normas que dicen relación con la organización y funcionamiento de los tribunales. Comprende el estudio de la jurisdicción, competencia y tribunales. Estas normas son por regla general de orden público. 2. Derecho procesal funcional: son el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que se desarrollan en los tribunales de justicia y pueden ser de carácter civil (conflictos entre particulares) o también penales (se investiga un delito, cuasidelito, falta). También regula las conductas a que deben someterse las partes y el tribunal. Estas normas son por regla general de orden público. b. Atendiendo a las normas materiales: 1. Derecho procesal civil: relacionado con normas de derecho privado. 2. Derecho procesal penal: relacionado con normas punitivas. 3. Derecho procesal de familia: relacionado con normas que regulan la institución de la familia. 4. Derecho procesal laboral: relacionado con normas del Código del Trabajo. 5. Derecho procesal de justicia militar: relacionado con normas de las fuerzas armadas. 6. Derecho procesal de justicia de policía local: relacionado con normas de juzgados de policía local. II. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO a. Derecho constitucional: la Constitución crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez garantías procesales (hay una relación orgánica y funcional). b. Derecho privado: es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripción y la transacción y, además, hay normas civiles aplicables al derecho procesal como el mandato y la capacidad. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 2
  • 11. c. Derecho administrativo: se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal y, también el derecho administrativo ha tomado del derecho procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. d. Derecho penal: el derecho procesal es el instrumento para la aplicación de la pena al individuo acusado de haber cometido un ilícito penal. Además, muchos de los principios del derecho penal tienden a resguardar los derechos fundamentales del sujeto pasivo penal. e. Derecho internacional público: especialmente con los derechos procesales fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos. III. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Concepto: según la R. A. E., fuente es el fundamento u origen de una cosa. La fuente del derecho procesal es el medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar una norma procesal. Clasificación Las fuentes del derecho procesal admiten clasificaciones, siendo la principal aquella que distingue entre: Fuentes directas o inmediatas: Son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y abstracto. La norma jurídica procesal. Son: la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley, y los Autoacordados como fuentes de la Constitución o la ley. Fuentes indirectas o mediatas: son aquellos hechos o actos de carácter jurídico que determinan el contenido, interpretación o alcance de una norma jurídica procesal. Son: la jurisprudencia, la doctrina, los usos y prácticas procesales, los auto acordados cuando emanan de la potestad reglamentaria de los tribunales superiores de justicia y, según Diego Palomo, el derecho comparado. Otra clasificación de las fuentes del derecho procesal distingue entre: Fuentes materiales o sustanciales: son los factores generatrices y determinantes del contenido normativo, es decir, son aquellos elementos que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas. Por ejemplo, los factores sociales, la religión, la moral, la costumbre, el carácter nacional y los principios generales del derecho. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 3
  • 12. Fuentes formales: son las formas de manifestación positiva de las normas jurídicas. En ellas se incluye la legislación en sentido amplio (como ley, tratados, reglamentos, decretos, etc.), la costumbre jurídica y la jurisprudencia. Las fuentes directas del derecho procesal 1. La Constitución: contiene diversas normas jurídicas procesales o que dicen relación con el derecho procesal, tales como: • Artículo 19 número 3: debido proceso • Artículo 19 número 7: libertad personal y seguridad individual • Capítulo VI, artículos 76 a 82: estructura y organización básica del poder judicial • Capítulo VII, artículos 83 a 91: Ministerio Público • Artículo 20: Recurso de Protección • Artículo 21: Recurso de Amparo 2. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y vigentes: son fuente directa del derecho procesal. Especial importancia tienen los tratados sobre derechos humanos que recogen derechos procesales fundamentales, sirviendo para reforzar el contenido de los derechos que ha fijado nuestro constituyente. Los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional (Art. 5 inciso 2° CPR). Algunas manifestaciones son: • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Artículo 9: derecho a la libertad y seguridad personales - Artículo 10: en relación con las personas privadas de libertad - Artículo 14: en relación al debido proceso. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - Artículo 5: derecho a la libertad personal - Artículo 8: garantías judiciales (normas de debido proceso) - Artículo 9: principio de legalidad y retroactividad 3. La ley: * Ley procesal: es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal (Hugo Alsina). Formalmente la ley procesal es igual a las demás leyes, de modo que es su contenido lo que constituye su particularidad: regulan la actividad jurisdiccional del Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 4
  • 13. Estado, organizando al poder judicial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la actuación del juez y de las partes en el proceso. Se clasifica en: • Leyes procesales de organización: regulan la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia. Su fuente principal es el Código Orgánico de Tribunales (1942), que se encuentra dividido en 17 títulos más un título final. • Leyes procesales de competencia: normas jurídicas que regulan los asuntos y materias que van a ser conocidas por los tribunales. Se clasifican en: a. Leyes procesales de competencia absoluta: determinan que tribunal de diferente jerarquía es competente para conocer de un asunto; esto considerando tres elementos: cuantía, materia y fuero. b. Leyes procesales de competencia relativa: normas jurídicas que permiten determinar que tribunal de una misma jerarquía es competente para conocer de un asunto. El elemento base para determinar es el territorio. • Leyes procesales de procedimiento: normas jurídicas que tienen por objeto regular los procedimientos, ya sea civiles o penales. En materia civil su principal fuente es el Código de Procedimiento Civil (1903), el que se divide en 4 libros. Esto es sin perjuicio de leyes especiales. En materia penal, Código Procesal Penal (2000), el que también se divide en 4 libros (anteriormente regía el Código de Procedimiento Penal (1906)). Otras leyes con contenido procesal son: Código del Trabajo, Código Tributario, Código de Justicia Militar, Ley 18.175 de Quiebras, Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, etc. Características de la ley procesal: - Son leyes formales, en contraposición a leyes materiales: ya que, son el medio para llegar a aplicar la ley sustantiva y material. - Por regla general son de orden público: garantizan el debido proceso legal sin que las partes puedan modificarlas o sustituirlas. Excepcionalmente, en materia procesal hay normas de orden privado y son las leyes de competencia en materia civil y que dicen relación con el elemento territorio (competencia relativa). - Se encuentran ordenadas en diferentes cuerpos jurídicos. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 5
  • 14. 4. Los auto acordados: son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades económicas de nuestros tribunales superiores de justicia, con la finalidad de velar por un mejor servicio de justicia, como para complementar materias no expresamente reguladas por la ley. Deben someterse a la Constitución y la ley, sin embargo, algunos auto acordados se han dictado expresamente por mandato legal (auto acordado sobre la forma de las sentencias) o por mandato constitucional (auto acordado sobre recurso de protección). Algunos autores los definen como resoluciones o acuerdos normativos. Características de los auto acordados: Sólo son dictados por los tribunales superiores de justicia (CA y CS) • Son normas generales • Son normas obligatorias • Son normas permanentes • Tienen distinto ámbito de aplicación dependiendo del tribunal que las haya dictado Fundamento jurídico de los auto acordados: El fundamento jurídico de los auto acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios que establece como superior jerárquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de superintendencia correctiva, discrecional y económica sobre todos los tribunales de la República. Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de economía procedimental, consistente en mantener el máximo resultado con el menor desgaste posible, por lo cual las facultades económicas que se realizan por medio de los auto acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza jurídica de los auto acordados: Son actos administrativos de carácter normativo y que derivan de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia, a través de las facultades económicas. Clasificación de los autoacordados A. En cuanto al tribunal: • Autoacordados dictados por la Corte Suprema • Autoacordados dictados por la Corte de Apelaciones Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 6
  • 15. B. En cuanto a su fuente de origen: • Autoacordados que tienen como fuente la Constitución • Autoacordados que tienen como fuente la ley • Autoacordados dictados por las facultades discrecionales de los tribunales. C. En cuanto a sus facultades discrecionales: • Autoacordados internos • Autoacordados externos Son fuente directa del derecho procesal los autoacordados dictados por la Corte Suprema cuya fuente es la Constitución (por ejemplo: autoacordados sobre el Recurso de Protección) o la ley (por ejemplo: autoacordados sobre fundamento de las sentencias). Deben ser publicados en el Diario Oficial (Artículo 96 COT). Son fuente indirecta del derecho procesal los dictados por las Cortes de Apelaciones y los dictados en virtud de facultades discrecionales, sea que emanen de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones. Se clasifican en: Autoacordados internos: sólo regulan a funcionarios del poder judicial y persiguen una eficaz administración de justicia. Se subclasifican en: • Generales: dictados para todos los funcionarios judiciales. • Particulares: dictados sólo para funcionarios de una categoría. Autoacordados externos: se refieren a los funcionarios judiciales, los terceros (abogados) y regulan materias de procedimiento. Las fuentes indirectas del derecho procesal 1. La jurisprudencia: es el conjunto de fallos o sentencias de carácter uniforme y constante, dictadas por los tribunales superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada de forma o fondo. Requisitos: - Que sean dictadas por los tribunales superiores de justicia - Que sean dos o más sentencias que den una interpretación uniforme Características: - Puede ser interpretada - Es uniforme Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 7
  • 16. - Es evolutiva - No es vinculante - Puede tener un carácter piramidal (las sentencias de la Corte Suprema tienen más valor que las de las Cortes de Apelaciones y éstas más valor que las de los jueces de letras) - Tiende a unificar la interpretación legal. Sujeto de la jurisprudencia: ésta es formada por los tribunales superiores de justicia. Objeto de la jurisprudencia: son los fallos reiterados dictados por los tribunales superiores de justicia, interpretando en forma correcta la ley. Valor de la jurisprudencia: Al ser fuente indirecta, su valor no puede ser obligatorio. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema está muy cerca de ser fuente directa para los tribunales inferiores; además es un elemento importante para las partes al fundamentar sus alegaciones. La fuente principal de jurisprudencia es la Corte Suprema y, ésta va originando jurisprudencia a través del Recurso de Casación en el Fondo y, además se ha establecido la especialización en las salas de la Corte Suprema. Ejemplos de importantes jurisprudencias son: el caso de la tercería de posesión y la jurisprudencia que se originó del Art. 688 CC., Recurso de Casación en el Fondo. 2. La doctrina: son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal por los cuales hay una creación, sistematización e interpretación de las normas jurídicas procesales. Los autores de doctrina extranjera más importantes son: Goldshmidt, Rosemberg (alemanes); Chiovenda, Calamandrei, Carnelutti (italianos); Guasp, Prieto Castro, Lorca (españoles); Couture (uruguayo); Alsina (argentino); Alessandri, Quezada, Casarino, Carocca, Tavolari (chilenos). 3. Las prácticas y usos procesales: en materia procesal no hay norma que se remita a la costumbre, en la práctica, ante los tribunales, es importante conocer los usos y prácticas procesales, varias de las cuales se hacen efectivas aún existiendo un mandato legal que dispone otra cosa. Los usos: determinadas situaciones integradoras del derecho y se confunden con el elemento material de la costumbre, es decir, generalidad, constancia y uniformidad. Existen por una necesidad diaria que se produce en la tramitación que hacen las partes en los tribunales de justicia. Por ejemplo: los oficios que dicta el tribunal, la reconstitución del expediente civil, plazos para pedir informes. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 8
  • 17. Las prácticas procesales: es el particular modo en que más o menos uniformemente se aplica o desaplica la ley procesal. Existen: • Prácticas procesales positivas: se aplica la ley procesal. Por ejemplo: forma de redacción de los escritos, custodia de los expedientes, lista de despacho, libro de receptores judiciales. • Prácticas procesales negativas: determinadas actuaciones que se producen en los procedimientos, pero en vez de obtener mejor rendimiento, provocan fallas o retrasos. Por ejemplo: que la prueba testimonial no la tome el juez, que el tribunal en vez de resolver de inmediato, confiera ‘traslado’. 4. El derecho comparado: su conocimiento ha ayudado a nuestro legislador procesal a buscar soluciones a los problemas de fundamento de nuestro sistema procesal. Por ejemplo: la reforma al proceso penal y ahora el proceso de reforma al modelo procesal civil; en éstos se recurre a institutos procesales del derecho comparado. La interpretación de la ley procesal Cuando la ley es obscura o ambigua es necesario fijar su sentido. Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. El Código Civil establece los elementos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático). La interpretación de las normas procesales se rige también por las reglas del Código Civil. La interpretación de las normas procesales debe buscar la finalidad de la ley y la intención del legislador, encontrar el fin, la función para la que fue creada la norma procesal. En la interpretación el juez debe orientarse por los principios formativos del procedimiento. Además, debe recurrir a los principios generales del derecho y a la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso (configura un núcleo esencial que no puede faltar, entre ellos, el principio de audiencia y el principio de igualdad de armas). Fuera de este núcleo esencial intocable, el juez suele tener diversas opciones a la hora de regular un procedimiento y éstas son los Principios Formativos del Procedimiento, y son: 1. Principio dispositivo: las partes de un juicio son las que deben dar movimiento al procedimiento para llegar a la sentencia definitiva, por lo tanto, la participación del juez es pasiva (asuntos en que no existe interés de la comunidad). Por ejemplo: materia procesal civil. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 9
  • 18. 2. Principio inquisitivo: el movimiento del juicio lo hace el propio juez y las partes sólo colaboran en su labor para llegar a la sentencia definitiva. A diferencia de lo que ocurre cuando predomina el principio dispositivo, aquí las partes no pueden fijar y determinar el objeto del proceso con sus alegaciones (impera en materias en que prevalece el interés público). Por ejemplo: procedimiento penal del Código de 1906. En el actual proceso penal rige el principio acusatorio. 3. Principio de aportación de parte: en un procedimiento gobernado predominantemente por este principio, la iniciativa probatoria recae en las partes, el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio, limitándose a lo solicitado por las partes. 4. Principio de investigación de oficio: aunque las partes tengan iniciativa probatoria, no cierra la puerta a que el tribunal también la tenga. Por regla general, ninguno de estos principios rige con exclusividad en un procedimiento, sino que se trata de una relación de predominancia de uno sobre el otro, que también posee manifestación. 5. Principio de oralidad: en sentido estricto, implica que la sentencia se dictará en base al material que se ha producido en forma oral, es decir, su predominio implica fundamentalmente que la actividad probatoria se rija por este principio, debiendo fallar el juez conforme a lo visto y oído directamente en la audiencia de prueba. La vigencia predominante de este principio implicaría que se recoja con predominancia el: i. Principio de concentración procesal: se busca que la actividad procesal se concentre en una o en el mínimo de audiencias posibles. ii. Principio de inmediación judicial: debe existir un contacto directo y frontal entre el juez y sus medios de prueba (inmediación en sentido lato) y además, debe ser este juez, el que presenció y dirigió la práctica de la prueba, el que debe dictar finalmente la sentencia (inmediación en sentido estricto). La vigencia de este principio impide la delegación de funciones. iii. Principio de publicidad general: se busca con su vigencia, que las actuaciones generales sean públicas para los terceros (ya que las partes tienen asegurada esta publicidad a través del debido proceso). 6. Principio de escrituración: implica que la sentencia se dictará exclusivamente en base al material que se recoge en el expediente escrito. También pueden preverse actuaciones orales, pero tienen un carácter puramente accesorio. Siempre el juez deberá fallar el caso de acuerdo a lo que figura en el expediente. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 10
  • 19. La vigencia predominante de este principio implicará que se recoja con predominancia: i. Principio de desconcentración y dispersión procesal: el proceso se desarrolla en una serie de etapas o fases. La actividad procesal no está concentrada en una o pocas audiencias. Como consecuencia de la dispersión y como una forma de asegurar el avance del proceso, surge ligado el principio de la preclusión, según el cual, si la parte no realiza la actuación dentro del plazo legal, ésta precluye. A raíz de la preclusión se produce lo que se denomina acumulación eventual, que consiste en que si en determinada etapa del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea, a fin de evitar el vencimiento de plazo de alguno de dichos actos. Por ejemplo: casos en que se puede interponer reposición con apelación subsidiaria. ii. Principio de mediación judicial: no existe un contacto directo y frontal entre el juez, las partes y sus medios de prueba, afectándose la valoración de estos medios, pues se rinden ante funcionarios que actúan por delegación del juez, el cual termina fallando conforme lo recogido en las actas levantadas de dichas actuaciones, es decir, falla conforme al mérito del expediente. iii. Principio de secreto: este principio se asocia a procedimientos en que predomina la escrituración, ya que, al imperar el expediente, se dificulta la publicidad general. Sin embargo, hay normas que expresamente consagran la publicidad de las actuaciones judiciales, como ocurre con el artículo 9 del COT. 7. Principio de economía procesal: se refiere no sólo a los actos procesales, sino a las expensas o gastos que ellos implican. Chiovenda lo define como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. El proceso, al ser un instrumento, no puede resultar más oneroso que la cuantía del asunto que se debe resolver. Por esto, el legislador establece para algunos asuntos una cuantía mayor que para otros. 8. Principio de buena fe o probidad: se refiere a la conducta de las partes, que éstas no utilicen el proceso o sus actuaciones para lograr fines fraudulentos o alegar hechos contrarios a la realidad o usar medios que entorpezcan la buena marcha del procedimiento. Se manifiesta en: sanción al litigante temerario con la condena en costas; impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios, a través de la consignación previa; juramento y tacha de testigos; implicancias y recusaciones. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 11
  • 20. La integración de la ley procesal Cuando no hay ley que resuelva el caso, es decir, existen lagunas en el ordenamiento jurídico. En esta materia, debe estarse a lo señalado en el artículo 10 inciso 2° COT, que establece que los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Esto debe relacionarse con el artículo 170 número 5 CPC, que señala que toda sentencia definitiva debe enunciar las leyes y, en su defecto, los principios de equidad en que se funda el fallo. Esto significa que los principios de equidad integran la laguna normativa. Además, en el proceso de integración de la ley procesal, también resultan útiles los principios formativos del procedimiento y las garantías del proceso. La elección de la ley procesal Hay dos o más leyes que pueden aplicarse al caso y se debe elegir sólo una de ellas. La elección de la ley procesal dice relación con optar entre ley antigua y nueva o entre ley nacional y extranjera (límites de tiempo; límites de la ley en el espacio). A. Límites de tiempo Se pretende determinar cuál es la ley que debe regir un determinado acto procesal. La regla general es que el acto se rige por la ley actualmente vigente. Sin embargo, puede suceder que acaecido el acto procesal, se publique una nueva ley que tenga efecto en dicho acto. Para dar solución a esto se debe distinguir: - Existen normas transitorias en la nueva ley: debe estarse a lo que ellas señalen. - No existen normas transitorias en la nueva ley: debe aplicarse la ley de efecto retroactivo de las leyes (del año 1861, se encuentra en el apéndice del Código Civil). ¿Qué ocurre cuando un acto procesal está sujeto a dos leyes? Se debe distinguir según la ley procesal de que se trate: i. Leyes procesales de organización: por ser de orden público rigen in actum. ii. Leyes procesales de competencia: si es de competencia absoluta rige in actum. Las de competencia relativa por regla general rigen in actum, pero no se ven afectadas por la nueva ley las prórrogas de competencia que hayan efectuado las partes en materia civil contenciosa. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 12
  • 21. iii. Leyes de procedimiento: la regla general es que rigen in actum, sin embargo, el legislador ha establecido algunas pautas especiales: - ¿Qué pasa con los procesos terminados? En virtud del efecto de cosa juzgada no se ven afectados con la nueva ley. - ¿Qué pasa con los procesos no iniciados? Para éstos rige la ley nueva. - ¿Qué pasa con los procesos pendientes? Respecto a los actos ejecutados en el procedimiento rige la ley antigua, en cambio, todos los actos no ejecutados en este procedimiento o juicio pendiente se rigen por la nueva ley. Sin embargo, en esta parte la ley sobre efecto retroactivo de las leyes ha establecido reglas especiales: • Respecto de los plazos: los plazos que se hubieren iniciado se rigen por la ley antigua. • Respecto de las actuaciones judiciales: si se iniciaron bajo la ley antigua rige ésta, si no se han efectuado aún las diligencias rige la ley nueva (se refiere a notificaciones, embargos, remates, presentaciones escritas efectuadas por las partes, etc.) • Respecto a la prueba: en relación a contratos válidamente celebrados la ley permite que se puedan probar por la ley antigua o por la nueva; pero si el medio de prueba es la solemnidad del acto o contrato se rige por la ley vigente al momento de celebración del mismo, es decir, la ley antigua. Respecto a la forma de rendir la prueba, se rige por la ley vigente al momento de su celebración. • Respecto a los recursos procesales: se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, es decir, al momento en que se ingresa el recurso al tribunal respectivo. B. Límites en el espacio La ley procesal es territorial, es decir, sólo rige dentro del territorio de la República, esto como consecuencia de que la jurisdicción es una función pública derivada de la soberanía. Sin embargo, excepcionalmente, la ley procesal chilena puede Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 13
  • 22. abarcar hechos acaecidos fuera del territorio de la República. Otra excepción a la territorialidad es la posibilidad de cumplir sentencias extranjeras en nuestro país. Principios doctrinarios de la ley procesal en el territorio • La ley procesal se aplica dentro del territorio donde se dictó • La competencia y forma de los procedimientos se rige por el principio de la lex fori (ley del foro), es decir, la ley del lugar del tribunal. • Los medios de prueba que se utilicen en determinados juicios se rigen por la ley que regula el acto sustancial, o sea, la ley del lugar en que se celebró el acto (lex laus regit actum). • La ‘validez’ de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde se verificaron, en cambio, los efectos de la ley procesal se rigen por la ley nacional. • Se aplica la ley procesal tanto a nacionales como extranjeros. • Son nulos los pactos en que las partes se someten a una jurisdicción extranjera (objeto ilícito). Principio de territorialidad en el derecho nacional El artículo 76 de la Constitución y el artículo 1° del COT establecen que el conocimiento de los asuntos civiles (contenciosos o no contenciosos) y penales, corresponde a los tribunales expresamente establecidos por la ley. El artículo 5 del COT establece la territorialidad de la ley procesal. En conclusión, la ley procesal se aplica por los tribunales nacionales dentro de los límites del territorio de la República y respecto de todos los que se encuentren en este territorio, sean nacionales o extranjeros (principio lex fori). A su vez, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional chileno. Respecto de la territorialidad de los procedimientos en el derecho chileno, rige el principio lex fori, por lo que todas las normas procedimentales se rigen por la ley del lugar, de acuerdo al tribunal que está conociendo el asunto. La única excepción se da respecto de los instrumentos públicos que, en cuanto a su forma, se rigen por la ley del país donde se otorgaron. Sin embargo, respecto de la territorialidad existen excepciones, que están dadas por las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción, tales como diplomáticos, agentes consulares, funcionarios de organismos internacionales. Esta inmunidad puede ser civil o penal (consagrada en el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal). Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 14
  • 23. La extraterritorialidad Se refiere a hechos acaecidos fuera del país pero que quedan comprendidos en la ley chilena. Al respecto, algunos autores plantean que en realidad no existe aplicación extraterritorial de la ley procesal chilena, ya que los tribunales chilenos aplican la ley nacional dentro de su territorio. Los casos de extraterritorialidad son: • Artículo 6 COT: se trata de ciertos delitos cometidos en el extranjero, pero que son conocidos por los tribunales chilenos, por afectar al Estado, al fisco o a la sociedad chilena. Algunos de ellos son: crímenes o simples delitos cometidos por un agente diplomático o consular de la República en el ejercicio de sus funciones; crímenes o simples delitos cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia, la piratería, etc. Para que se aplique el artículo 6 del COT se debe cumplir con los siguientes requisitos: - Que se trate de alguno de los delitos que taxativamente enumera el artículo 6 del COT. - Que la persona no haya sido sometida a un proceso y condenada o absuelta por los tribunales del país en que se cometió el delito (aplicación del principio non bis in idem). - Que la persona se encuentre en Chile, ya sea de forma voluntaria o por medio de extradición. • Sentencias extranjeras en Chile: nuestra legislación permite que una sentencia extranjera pueda ejecutarse en Chile (artículo 242 y siguientes del CPC). Esto rige sólo para sentencias recaídas en materia civil, quedando excluidas las de materia penal. El cumplimiento de las sentencias extranjeras civiles está entregado a la Corte Suprema, en cuanto a su autorización, no a su ejecución. La persona interesada en ejecutar la sentencia extranjera debe pedir autorización a la Corte Suprema mediante el exequatur, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en tal Estado (se denomina exequátur tanto al trámite procesal que se efectúa ante la Corte Suprema, como a la resolución que ésta dicta, autorizando el cumplimiento de una sentencia extranjera). Para que se autorice en nuestro país el cumplimiento de una sentencia extranjera, ésta debe cumplir los siguientes requisitos: - Que no contravenga las leyes de la República - Que no se oponga a la jurisdicción nacional Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 15
  • 24. - Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción - Que se encuentre ejecutoriada conforme a las leyes del lugar donde se dictó. • La extradición: es una institución reglamentada en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Procesal Penal, en la cual un determinado país solicita a otro Estado la entrega de una persona que ha cometido un determinado delito. Puede ser: i. Extradición pasiva: un Estado extranjero pide al Estado chileno la entrega de una persona que ha sido procesada o condenada en el Estado extranjero. ii. Extradición activa: el Estado chileno solicita a un Estado extranjero la entrega de una determinada persona, a objeto de que pueda ser procesada en nuestro país. IV. Los tribunales de justicia Concepto: son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la República. Clasificación de los tribunales A. Según su naturaleza: esta clasificación emana del artículo 5 del COT. i. Tribunales ordinarios: son la regla general en nuestra legislación, son de carácter permanente y además conocen de la generalidad de los asuntos. Son tribunales ordinarios: la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, los Tribunales Unipersonales de Excepción, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Letras y Juzgado de Garantía. La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras tienen competencia general (asuntos civiles y penales). Con la reforma procesal penal son tribunales ordinarios los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, pero éstos sólo conocen materias penales. ii. Tribunales especiales: son tribunales permanentes, pero conocen de materias específicas, no de la generalidad de los asuntos. Son tribunales especiales: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales pertenecen al poder judicial. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 16
  • 25. Existen tribunales especiales que no pertenecen al poder judicial: Juez de Policía Local, Tribunales Militares en tiempos de guerra, Director Regional del SII, Subcontralor de la República, etc. iii. Tribunales arbitrales: no son permanentes, son transitorios y sólo pueden conocer de aquellas materias que no estén expresamente prohibidas (artículo 229 y 230 COT) e incluso hay asuntos que sólo pueden conocer los jueces árbitros (Art. 227 COT). Los tribunales arbitrales se pueden clasificar a su vez en: 1. Árbitros de derecho: resuelven conforme a derecho y el procedimiento se encuentra expresamente regulado en la ley de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida (artículo 223 inciso 2° COT). 2. Árbitros arbitradores: fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, y el procedimiento es establecido por las partes y, si éstas nada dicen, se rige por las reglas mínimas del procedimiento (artículo 223 inciso 3° COT). 3. Árbitros mixtos: en cuanto a su procedimiento se rigen por la regla de los árbitros arbitradores pero fallan conforme al árbitro de derecho (artículo 223 inciso 4° COT). B. Según su composición i. Tribunales unipersonales: aquellos que ejercen su potestad jurisdiccional por medio de un juez. Por ejemplo: Juez de Letras, Tribunales Unipersonales de Excepción, Juzgado de Garantía, Juzgado de Familia. ii. Tribunales colegiados: ejercen la potestad jurisdiccional por medio de más de un juez. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Corte Marcial. Toman conocimiento de los asuntos a través de un funcionario judicial denominado relator. C. Según la extensión de su competencia i. Tribunales de competencia común: aquellos que están facultados para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera sea su naturaleza. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 17
  • 26. ii. Tribunales de competencia especial: aquellos que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinados que la ley les ha establecido. Respecto de los tribunales en nuestro país, la regla general es la competencia común, sin perjuicio de poder apreciar que, claramente, la tendencia de estos últimos años es ir hacia la especialización. D. Según su estabilidad i. Tribunales permanentes: aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin considerar si los conflictos se han suscitado o no y si se requiere o no su intervención. La regla general en nuestro ordenamiento procesal es que los tribunales sean permanentes. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras, etc. ii. Tribunales accidentales: son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios una vez que éstos se han suscitado. Entran en funcionamiento cuando se plantea el tipo de conflicto que es de su competencia y desaparece una vez que dicho conflicto ha sido resuelto. Los tribunales de este tipo contemplados en el COT son los que hemos denominado accidentales o de excepción: un Ministro de la Corte de Apelaciones (Art. 50 COT); el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 COT); un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 COT) y, el Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 COT). E. Según su jerarquía: i. Tribunales inferiores: aquellos que por disposición de la ley, detentan un superior jerárquico. Por ejemplo: Juzgado de Garantía, Juez de Letras, Tribunales Unipersonales de Excepción, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. ii. Tribunales superiores: tienen esta característica la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales. * Los tribunales superiores emiten autoacordados. * En cuanto a la responsabilidad, pueden ser objeto de acusación constitucional por notable abandono de deberes → lo determina un órgano político, pero formalmente es una acusación constitucional. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 18
  • 27. Otras clasificaciones de los tribunales: A. Según el tiempo que los jueces duran en sus funciones: i. Tribunales perpetuos: aquellos formados por jueces que duran en sus funciones mientras exista un buen comportamiento y mientras no hayan alcanzado la edad de 75 años. Son la regla general en nuestra legislación. ii. Tribunales temporales: aquellos jueces o tribunales que por disposición legal o acuerdo de las partes, ejercen sus funciones durante un tiempo o plazo determinado. Por ejemplo: jueces arbitrales y tribunales militares en tiempo de guerra. B. Según la instancia en que resuelven el conflicto (relacionado con el Recurso de Apelación) i. Tribunales de única instancia: aquellos tribunales que resuelven el conflicto sin que proceda el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva que ellos dictan. Por ejemplo: Juez de Letras, que conoce en única instancia los asuntos comerciales y civiles cuya cuantía es inferior a 10 UTM; las Cortes de Apelaciones, que conocen en única instancia el Recurso de Casación en la forma, Recurso de Queja y Recurso de Nulidad en materia procesal penal; la Corte Suprema, que por regla general conoce de los asuntos en única instancia. ii. Tribunales de primera instancia: aquellos tribunales que resuelven un conflicto, pero en contra de la sentencia definitiva que dictan procede el Recurso de Apelación, con el objeto de que sea enmendada por el tribunal superior jerárquico. Por ejemplo: los Juzgados de Letras, cuando conocen de asuntos civiles y comerciales, cuya cuantía sea superior a las 10 UTM, los Juzgados de Familia y del Trabajo; las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia los Recursos de Protección, Recurso de Amparo y de Amparo Económico; la Corte Suprema nunca conoce en primera instancia. iii. Tribunales de segunda instancia: son tribunales que conocen del Recurso de Apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. La regla general en nuestra legislación es que son tribunales de segunda instancia las Cortes de Apelaciones y las Cortes Marciales. La excepción es que la Corte Suprema pueda conocer en segunda instancia y, eso ocurre tratándose del Recurso de Apelación que se interpone contra las sentencias dictadas respecto al Recurso de Protección, Amparo y Amparo Económico. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 19
  • 28. C. Según la forma en que resuelven el conflicto i. Tribunales de derecho: son aquellos que al momento de pronunciar sentencia lo hacen con sujeción a la ley. Esta es la regla general. ii. Tribunales de equidad: aquellos que al momento de resolver el conflicto, lo hacen de acuerdo a su prudencia, sin estar sujeto a normas legales; deben aplicar los principios de equidad. Por ejemplo: los árbitros arbitradores. D. Según la formación académica de sus integrantes: i. Tribunales legos: formados por personas que no son abogados, es decir, el juez no es abogado. ii. Tribunales letrados: el juez tiene el título de abogado. La regla general en nuestro país es que los tribunales sean letrados, la excepción son los tribunales legos, como el caso de los árbitros arbitradores y los alcaldes cuando actúan como jueces. V. Tribunales ordinarios en nuestra legislación A. Juzgados de Garantía Características: • Son tribunales ordinarios • Se encuentran regulados en los artículos 14, 15 y 16 del COT. • Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento • Son tribunales letrados • Son tribunales de derecho • Son tribunales permanentes • Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. • Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. • Tienen competencia especial, ya que el Juzgado de Garantía sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al Código Procesal Penal. • Se clasifican en Juzgados de Garantía de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. • Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 20
  • 29. Competencias: • Asegurar los derechos constitucionales del imputado y demás personas que intervienen en el proceso penal. • Dirigir principalmente las audiencias que correspondan en conformidad al Código Procesal Penal. • Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado, del cual conocen en primera instancia. • Conocer las faltas y resolverlas de acuerdo a un procedimiento simplificado o monitorio, de los cuales conocen en primera instancia. • Ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad. B. Juzgados de Letras Características: • Están regulados en los artículos 27 al 48 del COT • Son tribunales ordinarios • Son tribunales unipersonales • Son tribunales letrados • Son tribunales de derecho • Están divididos territorialmente por comunas • Los jueces de Letras son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones. • Son tribunales permanentes Competencia: i. En única instancia: - Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM. - De la recusación de un juez árbitro - De la Acción de Reclamación en contra del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero - De las demandas interpuestas en contra de la resolución dictada por el Superintendente de Casinos de Juegos, rechazando la reclamación presentada en un procedimiento sancionatorio de la Ley 19.995 (establece las bases generales para autorización y funcionamiento de casinos de juegos). ii. En primera instancia: - Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM. - Asuntos judiciales no contenciosos Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 21
  • 30. - Asuntos mineros (regulados en Código de Minería) - Asuntos de aguas (regulados en Código de Aguas) - Asuntos laborales en los lugares donde no exista un juez laboral especial - Asuntos de familia en los lugares donde no existe un juez de familia - Asuntos penales cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal - Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de las 10 UTM, cuando sean parte o tengan interés personas aforadas, según el artículo 45 inciso 2° del COT. - De la demanda o Acción de Amparo del artículo 14 de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575). - De las infracciones a la ley de pesca - De los juicios de arrendamiento de predios urbanos, salvo cuantía inferior a 10 UTM, que conocen en única instancia y de los conflictos que surjan entre las partes en materia de contratos de arrendamiento de predios rústicos. - De los procedimientos en que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores (Ley 19.496). - Reclamaciones a la determinación de impuestos a las asignaciones por causa de muerte (Ley de Timbres y Estampillas) - Ejercen funciones de Juez de Garantía en aquellas comunas donde no existe un Juez de Garantía. - De las contravenciones a los derechos de autor o conexos, según Ley 17.336 (Propiedad Intelectual). - De los conflictos que se susciten en torno a la Ley General de Cooperativas - De los demás asuntos que las leyes expresamente señalan - Un Juez de Letras, a través de competencia especial, puede conocer sobre el Juicio de hacienda, cuando el Fisco es demandado. C. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Características: • Son tribunales colegiados (mínimo 3 jueces por sala) • Están regulados en artículo 17 al 21 A del COT. • Son tribunales de derecho • Son tribunales ordinarios • Son tribunales letrados • Su competencia es de materias penales • Su competencia está entregada a un territorio jurisdiccional determinado Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 22
  • 31. Competencia: • Conocer y juzgar las causas (juicio oral) por crímenes y simples delitos, salvo los simples delitos que sean de competencia de un Juzgado de Garantía. • Conocer de todos aquellos incidentes que se promuevan dentro del juicio oral. • Conocer de todos los asuntos que la ley procesal penal expresamente le señale. D. Tribunales unipersonales de excepción Son tribunales que integran el Poder Judicial, son unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, no permanentes, que ejercen sus facultades en la primera instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado competencia. Se encuentran regulados en los artículos 50 al 53 del COT. Los Tribunales Unipersonales de Excepción son: • Un Ministro de Corte de Apelaciones • El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago • Un Ministro de la Corte Suprema y, • El Presidente de la Corte Suprema. Competencias: i. Un Ministro de la Corte de Apelaciones, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia (Art. 50 COT): • De las causas civiles en que sean parte o tengan interés las autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas enumerada en el artículo 50 N° 2 del COT. • De las demandas civiles que se entablen contra los Jueces de Letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. • De los demás asuntos que otras leyes les encomienden (conocen de los delitos terroristas regulados por la Ley 18.314). ii. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia (Art. 51 COT): • De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 23
  • 32. • De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones (la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de los Recursos de Apelación y Casación en la Forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente). iii. Un Ministro de Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia (Art. 52 COT): • De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 12.033 (Corporación de Ventas de Salitre y Yodo en Chile). • De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado • De la extradición pasiva • De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. iv. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia (Art. 53 COT): • De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones • De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. • De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. • De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los Recursos de Casación en la Forma ni en el Fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del Recurso de Apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente. E. Cortes de Apelaciones Son tribunales superiores de justicia, ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes, que tienen competencia sobre una región o parte de una región determinada. Son, por regla general, los tribunales que deben conocer en segunda Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 24
  • 33. instancia, sin perjuicio de que hay asuntos que conocen en primera y única instancia). Características: • Son tribunales ordinarios, por ende, forman parte del Poder Judicial • Están regulados en los artículos 54 al 92 del COT, Título V • Son tribunales colegiados • Son tribunales letrados y de derecho • Son tribunales permanentes • Su competencia territorial corresponde a una región o parte de la región determinada • Existen 17 Cortes de Apelaciones en nuestro país • Tienen la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los Recursos de Apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras. • Son tribunales de competencia común (conocen de causas civiles, laborales, de menores, de policía local y penales, indistintamente). • Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil, disciplinaria y política. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones Funcionamiento ordinario: aquel que se da cuando no hay retardo. Cuando hay funcionamiento ordinario las Cortes de Apelaciones deben funcionar en pleno, o sea, con la totalidad de sus miembros, salvo las siguientes excepciones que trabajan en sala, que son: las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia (que se dividen en dos salas); las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción (que se dividen en cinco salas), la Corte de Apelaciones de san Miguel (que se divide en seis salas) y la Corte de Apelaciones de Santiago (que se divide en once salas). Cada una de las salas en que se divide ordinariamente a la Corte de Apelaciones tendrá tres Ministros, a excepción de la primera que constará de cuatro. Los miembros que constituyen las diversas salas se sortearán anualmente, con excepción de su Presidente, el cual queda incorporado a la primera sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectúa el último día hábil de enero de cada año. Funcionamiento extraordinario: aquel que se da cuando hay retardo, esto es, según el artículo 62 inciso 2° COT, cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que se deban conocer en cuenta, incluidas causas criminales, por el número de salas, el cuociente fuera superior a cien. Cuando hay funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose en salas de tres miembros cada una y, para completar este número, se integran con sus fiscales judiciales y con los abogados integrantes, sin perjuicio de aquellos Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 25
  • 34. asuntos que por ley deba conocer en pleno. De acuerdo al artículo 67 del COT, para el funcionamiento del tribunal en pleno, se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corte. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento La manera como las Cortes de Apelaciones conocen los asuntos se puede dar en sala o en pleno, según lo determina le ley. La regla general es que deben conocer en sala y excepcionalmente en pleno (Art. 66 COT). Según el artículo 68 COT, las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista. Lo primero es distinguir si el asunto que llega a la Corte de Apelaciones requiere o no tramitación previa: - Si requiere tramitación previa: ésta es entregada a la sala tramitadora, que en las Cortes de Apelaciones con más de una sala corresponde a la primera sala. La sala tramitadora busca resolver todas las cuestiones accesorias al asunto principal que necesitan resolución previa a la sentencia definitiva. - Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta: • Si resuelve el asunto ‘en cuenta’, significa que el asunto sólo se va a resolver con la cuenta o resumen que haga el secretario de la Corte o relator respectivo, sin que existan alegatos por las partes. No hay un procedimiento especial. • Si resuelve el asunto ‘previa vista de la causa’, significa que previo a la sentencia que dicta la Corte deben cumplirse una serie de condiciones o actos establecidos por el legislador: * Dictación resolución judicial ‘autos en relación’, notificación de esa resolución judicial, fijación de la causa en tabla, instalación del tribunal, anuncio, relación, alegatos. En nuestra legislación no existe una regla única para saber si un asunto se resuelve en cuenta o previa vista de la causa. En términos generales, los asuntos que se resuelven en cuenta son asuntos disciplinarios, económicos o administrativos. Los asuntos de carácter jurisdiccional se verán, por regla general, previa vista de la causa. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 26
  • 35. F. Corte Suprema Es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente y posee la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución (Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales, Tribunales Militares en tiempo de guerra). La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República y debe velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes. Su sede se encuentra en la ciudad de Santiago. Su regulación está establecida en el Título VI, artículo 93 al 107 del COT. • Se conforma de 21 Ministros (cinco son de carrera ajena al poder judicial). Asuntos de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema Existen cinco materias (3 procesales y 2 constitucionales) que son de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema: Materias procesales: • Recurso de casación en el fondo (sala) • Recurso o acción de revisión (sala) • Exequátur Materias constitucionales: • Recurso o Reclamación por Pérdida de Nacionalidad (Art. 12 CPR). • Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria (Art. 19 N° 7 letra i CPR) – (Pleno) VI. Bases constitucionales y legales de los tribunales Las bases o principios de los tribunales se definen, generalmente, como aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial, sin las cuales no podría existir una correcta y eficiente administración de justicia. Bases recogidas en la Constitución: - Base de la legalidad - Base de la independencia - Base de la responsabilidad - Base de la inexcusabilidad Bases recogidas a nivel legal: - Base de la jerarquía o grado - Base de la publicidad Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 27
  • 36. - Base de la territorialidad - Base de la pasividad o impulso procesal Bases constitucionales de los tribunales 1. Base de legalidad: Es un principio común a todos los poderes del Estado (Artículo 6 y 7 de la Constitución). Objetivamente puede definirse como la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en las leyes procesales. Se distinguen tres aspectos o niveles: a) A nivel orgánico: sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales, y la organización y atribuciones de los tribunales son materia de LOC. b) A nivel funcional: los tribunales, tanto en la tramitación de los procesos, como en la dictación de sus fallos, deben actuar con estricta sujeción a la ley (si se infringe la ley está el recurso de casación en el fondo). c) A nivel constitucional, como ‘garante de las garantías individuales’, artículo 19 Nº 3 de la CPR, en cuanto a asegurar el derecho a defensa jurídica, no ser juzgado por comisiones especiales, el debido proceso, la responsabilidad penal, irretroactividad de la ley penal y prohibición de las leyes penales en blanco. También el artículo 2 del Código Procesal Penal, el cual precisa que el tribunal debe haber estado establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho. 2. Base de la independencia: Por pertenecer los tribunales al Poder Judicial, ni el Poder Ejecutivo, ni el Legislativo pueden revisar, ni menos modificar las sentencias judiciales que ellos dicten. El artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales señala que el Poder Judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior significa que el Poder Judicial debe ser autónomo de los demás poderes del Estado (independencia orgánica, Artículo 76 CPR). Además, debe funcionar sin que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse en el ejercicio de la jurisdicción (independencia funcional). El juez debe resolver de acuerdo a las leyes y su sano criterio (independencia personal), consagrada en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8. 3. Base de la responsabilidad: En un Estado de Derecho y, como cualquier otro civil, los jueces son responsables de sus actos, no sólo en lo que dice relación con sus actuaciones funcionarias, Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 28
  • 37. sino también por sus simples actos como particulares. El artículo 76 de la Constitución se refiere a esto, pero se limita sólo a la responsabilidad ministerial. Sin embargo, la responsabilidad de los jueces comprende cuatro modalidades o clases: i.Responsabilidad común: corresponde a toda persona que comete un ilícito penal. Se trata de actos u omisiones que realiza el juez en su carácter de individuo y no como funcionario del poder judicial. Tratándose de responsabilidad penal común, cabe anotar que los jueces tienen fuero, lo que produce una alteración en las reglas de competencia. ii. Responsabilidad disciplinaria: tiene como fundamento la organización jerárquica de los tribunales, en virtud de la cual, los superiores ejercen sobre los inferiores facultades disciplinarias. Es consecuencia de los actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplinas o faltando al orden interno del Poder Judicial (Artículo 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales). iii.Responsabilidad política: sólo dice relación con los magistrados de los tribunales superiores de justicia, es decir, Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Comprende una causal específica pero bastante discutida (en cuanto al alcance de la expresión), ésta es: el notable abandono de deberes (Artículo 52 Nº 2 letra c) CPR). De las acusaciones de la Cámara de Diputados conocerá el Senado, como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del notable abandono de deberes que se le imputa (Art. 53 CPR). iv.Responsabilidad Ministerial (Funcionaria): Es consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones (Artículo 324 COT). A su faceta civil se refieren los artículos 324 y siguientes del COT (responsabilidad civil ministerial) y se traduce en que de todo delito nace una acción penal para castigar al culpable y una acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado, por tanto, los jueces al cometer un delito son, además, civilmente responsables de los daños que con ello causen. A su faceta penal se refieren los artículos 223 y siguientes del Código Penal y artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal (responsabilidad penal ministerial). Deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio. Para exigir esta responsabilidad, el legislador contempla un procedimiento de calificación previo, denominado ‘querella de capítulos’, evitando así acusaciones infundadas (Artículo 424 y siguientes del Código Procesal Penal). Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 29
  • 38. Todos los jueces están sujetos a la responsabilidad ministerial, pero se excluye a los miembros de la Corte Suprema de dos tipos delictivos: la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación o torcida administración de justicia. Respecto de los efectos que puede tener la condena de un juez por su responsabilidad funcionaria, cabe señalar, que la sentencia condenatoria que hace efectiva su responsabilidad (civil o penal), no altera la sentencia firme recaída en el juicio en el cual se cometió el delito (Artículo 331 COT). 4. Base de la inexcusabilidad: Esta base comprende dos aspectos: uno vinculado al hecho de que todos los tribunales están obligados a ejercer su autoridad aún en caso de falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento (artículo 76 inciso 2º CPR y artículo 10 inciso 2º COT); y otro relacionado con la competencia. En materia civil, a falta de ley que resuelva el asunto, el juez debe fallar conforme a los principios de equidad (artículo 170 Nº 5 CPC y Nº 9 del Auto acordado sobre forma de las sentencias). En materia penal rige el principio de tipicidad, por lo que el tribunal no debe conocer de un hecho si la ley no lo ha tipificado como delito. Por otro lado, la inexcusabilidad se utiliza para designar a una de las reglas generales de la competencia, denominada de la prevención o inexcusabilidad, consagrada en el artículo 112 del COT. Bases legales de los tribunales 1. Base de la jerarquía o grado: Los tribunales descansan de acuerdo a una jerarquía legal, así lo establece expresamente el artículo 5 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Existen tribunales que están en la base del sistema judicial, por regla general, Juzgados de Letras, Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Sobre estos existen las Cortes de Apelaciones y sobre éstas, en la cúspide, está la Corte Suprema, que es el máximo tribunal de la República y cuyos fallos no pueden ser revisados por otro tribunal. Existe respecto de los tribunales una estructura piramidal. La jerarquía tiene importancia para diversos efectos, como: distribución de competencias de los tribunales, permite la existencia de instancias (artículo 188 y 189 COT), determina las facultades disciplinarias de los tribunales y determina los recursos que corresponde entablar. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 30
  • 39. 2. Base de la publicidad: Se consagra este principio en el artículo 9 del COT, que establece: ‘los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley’. Frente a la publicidad existen ciertas excepciones que consagran el principio inverso: el secreto, el cual se manifiesta en el hecho de mantener reservadas las actuaciones y el expediente, frente a las partes y a terceros. El secreto puede ser: Absoluto: cuando lo es para las partes y terceros. Por ejemplo: el sumario criminal en el antiguo proceso penal. Relativo: cuando lo es sólo para terceros. Por ejemplo: los procedimientos de separación, nulidad de matrimonio o divorcio (sólo los conocen las partes). 3. Base de la territorialidad: Los tribunales sólo pueden actuar dentro del territorio jurisdiccional que la ley les indique y estos territorios están reglamentados en el COT. Este principio se encuentra establecido en el artículo 7 del COT. Las excepciones a la territorialidad la constituyen: los exhortos (instrumentos de que se valen los jueces para llevar a efecto o hacer cumplir sus resoluciones en el territorio que corresponde a otro tribunal), la inspección personal según el artículo 403 del CPC y, lo que contempla el artículo 43 inciso 2º del COT. En materia penal tenemos como excepciones: la de requerir un tribunal a otro una determinada actuación (artículo 20 CPP), las notificaciones al imputado privado de libertad (artículo 29 CPP) y la competencia del juez de garantía (artículo 70 CPP). 4. Base de la pasividad o impulso procesal: Significa que los tribunales actúan a petición de las partes y excepcionalmente lo hacen de oficio. Este principio está señalado en el artículo 10 del COT. Cuando el conocimiento de un asunto es entregado al tribunal por las partes, se conoce como ‘principio dispositivo’; si el conocimiento del asunto emana del propio tribunal, hablamos de ‘principio inquisitivo’. En materia civil rigen algunas excepciones a este principio, como la declaración de oficio respecto de la nulidad absoluta, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (Artículo 1683 CC) o que el juez puede negarse a dar curso a la demanda que no cumple con los tres primeros requisitos que se establecen en el artículo 254 del CPC (artículo 256 CPC), entre otras. En el antiguo sistema penal rige el principio inquisitivo. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 31
  • 40. TEMA 2. Jurisdicción y competencia I. LA JURISDICCIÓN: Etimología: el vocablo ‘jurisdicción’ deriva de la voz latina ‘ius’ (dar a cada uno lo suyo), que a su vez nos lleva al vocablo ‘iurisdictio’, que significa ‘decir o declarar el derecho’. Sin embargo, la acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción, por las siguientes razones: i. No sólo es el juez quien dice el derecho, sino que también otros órganos del Estado. ii. No se comprende la equidad. iii. Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas, dejando de lado las sentencias constitutivas (tienen por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y tienen efectos para el futuro). Acepciones: Distintas normas positivas le dan diversos usos al concepto de jurisdicción: - Como delimitación territorial (Art. 28 COT). - Como sinónimo de competencia (Art. 181 COT), confundiendo ambos conceptos. - Como sinónimo de poder en sentido orgánico, identificando jurisdicción con Poder Judicial (Capítulo VI CPR). - Como sinónimo de poder en sentido funcional, confundiendo función jurisdiccional con función judicial, lo que no es lo mismo, ya que los jueces no siempre ejercen jurisdicción (como cuando conocen de asuntos judiciales no contenciosos). - Además, el concepto jurisdicción se utiliza como ‘facultad de administrar justicia’ (como cuando lo hace el COT). Sin embargo, no es facultad, es un poder-deber, identificándose más con el ejercicio de una potestad; además no se administra y no necesariamente se obtiene justicia. Concepto: Carnelutti: “actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la Litis contenida en una sentencia” (esta definición desconoce las facultades conexas y los actos no contenciosos). Chiovenda: “función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 32
  • 41. jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”. Calamandrei: “es la potestad o función que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales”. Couture: “función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Fernando Alessandri: “la facultad de administrar justicia”. Este concepto es tomado del profesor Mario Casarino, quien la define como “la facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia” Juan Colombo: “poder-deber que tienen los tribunales de justicia, para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica, en cuya resolución les corresponde intervenir”. Mario Mosquera: “poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica, que se susciten entre partes (o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico social), en el orden temporal y dentro del territorio nacional y, con efecto de cosa juzgada”. *Jurisdicción: Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República (Maturana). Art. 1 COT: La ‘facultad’ de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Contenido de la jurisdicción A. Poder-deber del Estado: la jurisdicción es una función pública destinada a resolver conflictos de relevancia jurídica (artículo 5, 7 y capítulo VI CPR). Además de ser un poder es un deber, el órgano jurisdiccional está obligado a conocer y Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 33
  • 42. resolver los conflictos de relevancia jurídica, en base al principio de inexcusabilidad. B. Radicado exclusivamente en los tribunales de justicia. C. Órganos imparciales e independientes actuando dentro de la esfera de sus atribuciones: para velar por la imparcialidad existe una serie de normas, por ejemplo, las de implicancias y recusaciones (Artículo 194 a 196 del COT: es necesario aclarar que en el evento que los jueces estén en alguna de las situaciones que señalan estos artículos, lo que pierden es la competencia para conocer de un determinado asunto, pero no pierden la jurisdicción); el artículo 223 del CP, sanciona las acciones de parcialidad; artículo 109 CPP establece la igual diligencia, tanto en la investigación de los agravantes como se los atenuantes o eximentes. D. Resuelven con eficacia de cosa juzgada: de manera definitiva e inalterable (Art 73 CPR). E. Con eventual posibilidad de ejecución: se discute este elemento como de la naturaleza de la jurisdicción. Lo más acertado es señalar que sí lo es, ya que el tribunal, aunque no ejecute directamente sus resoluciones, sí las manda a ejecutar; además hay sentencias que no se puede ejecutar (sentencias declarativas o constitutivas). F. Los conflictos de intereses de relevancia jurídica: se reconocen dos clases de conflictos que pueden y deben ser conocidos por la jurisdicción: causas civiles (conflictos suscitados entre las partes) y, conflictos de naturaleza penal (violación al ordenamiento jurídico-social). Ambos tipos de conflictos son conocidos por la jurisdicción, siempre que sean de relevancia jurídica. G. En el orden temporal: esta frase aclara que la función jurisdiccional se limita a los conflictos suscitados en el orden temporal, no en el espiritual, es decir, a la jurisdicción no le importan los conflictos de carácter filosófico o religioso, lo trascendental es el conflicto de relevancia jurídica. H. Dentro del territorio de la República: consagración del principio de la territorialidad de la jurisdicción, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 34
  • 43. Características de la jurisdicción 1. Es una función pública: al Estado, como depositario de la soberanía, le corresponde ejercer las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. La función jurisdiccional tiene por objeto el mantenimiento del orden jurídico y su restablecimiento en casos en que este orden sea alterado (la jurisdicción es una función pública, realizada por los órganos creados por ley). Sin embargo, no se trata de una función monopólica del Estado, pues en nuestro derecho existen y se regulan los tribunales arbitrales, situación que descarta el monopolio estatal respecto a la función jurisdiccional. 2. Es privativa de los órganos creados para tal efecto: Su ejercicio es restringido a aquellos órganos establecidos por la Constitución (la jurisdicción tiene origen constitucional) y las leyes. 3. No es clasificable, a diferencia de lo que ocurre con la competencia. La jurisdicción constituye una sola, no admite clasificación, no puede ser dividida. Sin embargo, la noción de unidad jurisdiccional no es incompatible con la posibilidad de que su ejercicio se desarrolle ante diversos tribunales o, lo que es igual, que existan grados jurisdiccionales diferentes, por ejemplo: cuando un tribunal superior conoce de la apelación deducida contra resolución de un tribunal inferior, ambos están ejercitando la misma y única jurisdicción en fases o etapas sucesivas. 4. Se ejerce mediante actos procesales: El ejercicio jurisdiccional se manifiesta en un proceso, el cual se materializa en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado. Estas facultades se ejercen mediante actos procesales, por ejemplo: demanda, contestación, resoluciones judiciales. 5. La jurisdicción produce cosa juzgada: la cosa juzgada pertenece a la jurisdicción, no puede haber cosa juzgada sin jurisdicción. La cosa juzgada surge como consecuencia de la dictación de ciertas resoluciones judiciales que se pronuncian en un procedimiento (sentencia firme o ejecutoriada). 6. Es improrrogable: los órganos jurisdiccionales actúan en el marco de su competencia legal, las partes de un juicio no pueden modificar o alterar la jurisdicción. Respecto a los jueces árbitros tampoco existe una excepción, pues no son las partes las que prorrogan la jurisdicción a estos jueces, es la propia ley la que les confiere jurisdicción para la resolución de determinados asuntos civiles (artículo 222 y siguientes del COT). 7. Es indelegable: el juez no puede entregar su función de jurisdicción a otro órgano o autoridad. 8. Es temporal: la jurisdicción no se aboca a materias espirituales o morales, sino que a conflictos de relevancia jurídica. Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 35
  • 44. 9. Es territorial: este poder-deber sólo se ejerce dentro del territorio de la República. 10. Es inderogable: no puede ser derogada, la jurisdicción es una emanación de la soberanía 11. Es pasiva: por regla general, se actúa a petición de parte y, en forma limitada la actuación oficiosa, exceptuándose los casos criminales. 12. Es inexcusable: los órganos jurisdiccionales no pueden negarse a conocer y resolver los asuntos para los cuales son requeridos. 13. Es de ejercicio eventual: la jurisdicción se pondrá en movimiento cuando exista la violación de un derecho o de la ley, 14. Es coactiva: tiene la capacidad de hacer cumplir lo resuelto compulsivamente. Clasificación de la jurisdicción Si bien la jurisdicción es única para el territorio de cada Estado, esta clasificación apunta a un ámbito más teórico que práctico. a. Jurisdicción de derecho o de equidad: Esta clasificación está dirigida al fundamento en que se basa la sentencia. En la jurisdicción de derecho, la ley está dada por el legislador. El juez se limita a aplicar el ordenamiento jurídico creado por el legislador con anterioridad. En la jurisdicción de equidad, el juez busca un precedente (es un caso anterior resuelto, de particular similitud y lo más cercano posible en el tiempo) o de lo contrario, crea la norma jurídica y la aplica al asunto por medio de la sentencia. El juez oficia de legislador y de juzgador en el caso concreto. En nuestro país se utiliza preferentemente la jurisdicción de derecho. Sin embargo, reconoce la jurisdicción de equidad en base al principio de inexcusabilidad y en determinados casos particulares, por ejemplo, árbitros arbitradores, quienes fallan de acuerdo a la prudencia y equidad (artículo 640 CPC); la Corte Suprema, cuando conoce como jurado el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. b. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA y no contenciosa: (II) Esta clasificación hecha por parte de la doctrina es errada, ya que la jurisdicción no contenciosa no existe. En los casos no contenciosos hay una función, pero no jurisdiccional. El objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. Nuestra Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 36
  • 45. legislación habla de asuntos judiciales no contenciosos, término que parece der más adecuado. Relación de los conceptos de jurisdicción, pretensión, acción y proceso: Al configurarse una controversia jurídica, se contrapone la pretensión de una parte con la resistencia de la otra. La “pretensión” se define como la exigencia de subordinación de un interés ajeno a uno propio. No necesariamente va a llegar al proceso, puede solucionarse en el terreno pre-procesal, pero si ello no ocurre, la parte que quiere hacer valer su pretensión, debe acudir al Estado, para que se le reconozca el derecho que dice tener, surgiendo el “derecho de acción”, que es el medio que el Estado reconoce a los individuos para recurrir a los órganos jurisdiccionales a objeto que se tutelen y hagan efectivos sus derechos y se satisfagan sus pretensiones. Es decir, el Estado toma sobre sí la función jurisdiccional y con su autoridad compele al cumplimiento de las leyes. La función jurisdiccional se desarrolla por medio del proceso y de su forma externa que es el procedimiento. El “proceso” es el conjunto de actos y actuaciones desarrolladas por las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica. Como ni las partes ni el tribunal pueden desarrollar estos actos y actuaciones del modo que ellos decidan es, que el procedimiento señala las reglas y trámites que deben cumplir tanto las partes como el tribunal. Por tanto, el “procedimiento” es el conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso. Los momentos jurisdiccionales La jurisdicción se manifiesta en el proceso por medio de tres fases: conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado (artículo 76 CPR y 1º COT). Esto se justifica plenamente desde el momento que la resolución del conflicto no es inmediata, ni puede serlo, sino que requiere de distintas etapas o fases. 1. Fase de conocimiento También conocida como fase de cognición, comprende la instancia, los hechos y el derecho discutido por las partes. Acá el juez se impregna de los hechos, reconstituyendo hechos pasados sobre la base de versiones parciales. Esta fase constituye el primer paso dentro del conflicto jurisdiccional y se efectúa a través de una serie de pasos que forman el procedimiento. Existen bases fundamentales en esta materia, por ejemplo: la bilateralidad de la audiencia (nadie puede ser condenado sin ser oído), el debido proceso legal (artículo 19 nº 3 CPR) Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 37
  • 46. En materia civil, se inicia con la demanda (o excepcionalmente a través de medidas prejudiciales), en la discusión encontramos la contestación, la réplica y la dúplica; luego de esto viene el periodo probatorio. En materia penal encontramos un fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante, por un lado y el órgano jurisdiccional por el otro. La etapa de conocimiento se ha reducido a controlar la legalidad del proceso, los derechos de los involucrados y, a los jueces, de tomar conocimiento del asunto sometido a su juicio. 2. Fase de juzgamiento Juzgar es deliberar acerca de la culpabilidad de determinado individuo o de la razón que le asiste en un asunto y de sentenciar lo procedente; además de formar opinión sobre algo o alguien. Esta etapa se materializa a través de la sentencia o fallo. El juez, una vez analizados los antecedentes de hecho aportados por las partes, rendidas las pruebas legales y aplicado el derecho a la cuestión, mediante un razonamiento lógico y sistemático, culmina su función juzgadora dictando la sentencia definitiva (artículo 170 CPC y 342 CPP). Esta sentencia adquiere el nombre de sentencia de término luego de eventuales revisiones o impugnaciones que pudiera sufrir la sentencia definitiva. Esta sentencia de término pondrá fin al conflicto jurisdiccional y por tanto, al proceso. 3. Fase de ejecución Para algunos no se encuentra siempre presente, ya que no es necesaria de ser ejercida para algunas sentencias, como las declarativas. Sin embargo, la importancia de este momento radica en que los tribunales, por mandato constitucional y legal, están investidos de la facultad de imperio, es decir, de la posibilidad de ejecutar, por los medios legales y coercitivos, las sentencias condenatorias que dicten (artículo 73 CPR y 11 COT), existiendo además, la posibilidad del auxilio de la fuerza pública, para obtener ese cumplimiento. Es inherente a la jurisdicción el poder de coerción, éste es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porque la medida coercitiva impone la restauración del orden jurídico violado. Por consiguiente, a la jurisdicción va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza pública para ejecutar lo juzgado y decretado. En materia civil se debe distinguir entre procedimientos de ejecución: procedimiento ejecutivo general (artículo 434 CPC), que se aplica a la generalidad de las resoluciones y se identifica con el juicio ejecutivo; también está el cumplimiento incidental, regulado en el artículo 233 a 235 CPC. En materia penal, el CPP entrega diversas formas de hacer cumplir sus resoluciones, ejecución de sentencias penales (artículo 467) o la ejecución de las cauciones económicas (artículo 147). Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 38
  • 47. Los límites de la jurisdicción Son todos aquellos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta donde puede intervenir el Estado en el cumplimiento de ese ejercicio. El profesor Fernando Orellana los divide entre límites internos (materia, persona, tiempo y competencia) y límites externos (Estado o territorio y poderes o facultades de otros órganos del Estado). A.- Límites internos: 1. Materia: la jurisdicción se aboca a asuntos de orden temporal que ocurren dentro del territorio de la República, quedando excluidas todas las cuestiones de carácter filosóficas, doctrinarias o religiosas. 2. Persona: la jurisdicción sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna. 3. Tiempo: es decir, que los órganos jurisdiccionales permanezcan en el tiempo y, creados, mantengan la capacidad de ejercer jurisdicción (constituyen una excepción a esto los tribunales arbitrales y tribunales unipersonales de excepción). Otra manifestación de la temporalidad es la que establece que los tribunales deben estar establecidos con anterioridad a la contienda (artículo 19 nº 3 CPR). 4. Competencia: a través de ella se produce la repartición de la carga de trabajo. Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa disposición constitucional, sin embargo, existen divisiones entre los jueces, pero sólo para el efecto de la competencia (juez civil, juez laboral, juez penal, etc.). La competencia es también un límite en lo que respecta al territorio de cada tribunal, pues éstos sólo pueden actuar en sus respectivos territorios jurisdiccionales, salvo excepciones legales. B.- Límites externos: 1. Territorio: la jurisdicción principia donde comienza la soberanía del Estado y termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad y la extraterritorialidad está contemplada en el artículo 6 del COT. 2. Facultades de otros órganos del Estado: se produce este límite en razón de una separación de poderes, es decir, existe una separación de funciones entre los distintos órganos del Estado. El artículo 53 nº 3 CPR regula las contiendas de competencia. El profesor Diego Palomo agrega otros dos límites a la jurisdicción: Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 39
  • 48. 1. Legalidad: la acción de la jurisdicción debe someterse a la ley, debe actuar en el ámbito que la ley le ha señalado. 2. Inmunidades de jurisdicción: este límite constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley, según el cual, la jurisdicción debe ejercerse para todos de igual forma. La inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros; también cuando las partes acuerdan llevar sus diferencias a jurisdicción extranjera o que no pueda embargarse o utilizarse medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo estatal. - Inmunidad de actos: se permite en contratos internacionales, y consiste en someterse al derecho extranjero y someter la resolución de conflictos a tribunales extranjeros. - Inmunidad de ejecución: implica que no podrán ser embargados o utilizados medios coercitivos contra los bienes de un Estado u organismo estatal para hacer cumplir una sentencia. No se puede renunciar respecto a bienes inmuebles o inmobiliarios destinados a una misión diplomática, consular o militar. - Inmunidades personales: caso en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas: i. Estados extranjeros: no pueden ser juzgados por nuestros tribunales como sujetos de derecho, de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de igualdad soberana de los Estados (artículo 2.1 Carta Naciones Unidas). ii. Jefes de Estados extranjeros: gozan de inmunidad de jurisdicción. iii. Agentes diplomáticos: gozan de inmunidad de jurisdicción, según lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, pudiendo renunciarse a ella, según su artículo 32. iv. Cónsules: gozan de inmunidad de jurisdicción, según lo previsto en el artículo 43 de la Convención de Viena, pudiendo renunciarse a ella según su artículo 45. v. Misiones especiales y organizaciones internacionales: su inmunidad de jurisdicción se encuentra regulada en los Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 40
  • 49. artículos 31 al 41 de la Convención sobre misiones consulares. III. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. Puesta en relación de la denominada jurisdicción voluntaria con el concepto de jurisdicción y proceso. Los actos judiciales no contenciosos son todos aquellos asuntos que según la ley, requieren intervención del juez y en que no se promueve conflicto alguno entre partes. Son actividades del estado, radicadas en los tribunales de justicia, en virtud de una disposición legal y siempre que no exista un conflicto por oposición de legítimo contradictor. Para algunos autores no constituyen jurisdicción (Chiovenda, Calamendrei), pero para otros, la jurisdicción voluntaria es por su naturaleza y no solamente por su nombre, poder jurisdiccional (Carnelutti). Los tribunales, al conocer de estos asuntos, que forman parte de la jurisdicción, dictan una determinada resolución (dictamen) a petición de un interesado. La fuente legal la encontramos en los artículos 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil. Para estar frente a un asunto de esta naturaleza deben reunirse los siguientes requisitos copulativos: i. Existencia de un precepto legal ii. Que el texto legal requiera la intervención del juez iii. Ausencia de contienda (conflicto) entre partes Los asuntos no contenciosos se caracterizan por ser esencialmente revocables por el mismo tribunal que conoció e intervino en el acto judicial. Acá el tribunal no está sujeto a las leyes reguladoras de la prueba, apreciándola prudencialmente. La tramitación de estos asuntos, en términos generales, se sujeta a un procedimiento ordinario o especial. El procedimiento ordinario o general puede ser de dos formas: fallando el tribunal de plano el asunto, o bien fallando con conocimiento de causa. El procedimiento es especial cuando está establecido expresamente en el CPC o una ley especial. Si bien los asuntos contenciosos y no contenciosos forman parte de la jurisdicción, se diferencian en los siguientes aspectos: - En los asuntos contenciosos, el juez tiene la obligación de intervenir cuando se le requiera en forma legal; en los no contenciosos, si bien existe el mismo principio, Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 41
  • 50. para que el tribunal intervenga requiere siempre de una ley que lo demanda expresamente. - En los asuntos contenciosos, el tribunal toma conocimiento del asunto mediante los medios probatorios establecidos expresamente por el legislador; en los no contenciosos el juez toma conocimiento mediante las informaciones sumarias que son las pruebas de cualquier especie. - En los contenciosos, la sentencia definitiva firme produce la acción y excepción de cosa juzgada; en los no contenciosos sólo la resolución positiva y cumplida produce cosa juzgada, pero jamás las resoluciones negativas (se habla de revocabilidad o irrevocabilidad, según la resolución sea negativa o positiva ejecutada, si es positiva pero está pendiente la ejecución, puede modificarse). La competencia está entregada a los Juzgados de Letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem que se hace en el mismo juicio que está conociendo el tribunal y la recepción de oferta de pago por consignación. En estos asuntos se aplica la regla del turno en todo el país, no procede la prórroga de la competencia y no se aplica, respecto a la competencia absoluta, el fuero del interesado. Sin perjuicio de que en estos asuntos no existe conflicto, la ley permite que pueda transformarse en contencioso el asunto si existe la oposición de un legítimo contradictor (que es la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante), en cuyo caso el asunto se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Algunos ejemplos de actos judiciales no contenciosos: nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos (artículo 838 al 857 CPC); dación de la posesión efectiva de la herencia; la expropiación por causa de utilidad pública (artículo 915 a 925 CPC). Actos contenciosos (jurisdicción) Actos no contenciosos (jurisdicción voluntaria) 1. Se habla de proceso 1. Se habla de no proceso (expediente) 2. Existe un litigio 2. Se habla de negocio o asunto 3. Existen partes 3. Existen participantes o interesados 4. Se habla de acción 4. Se habla de pedimento 5. Se habla de demanda o acusación 5. Se habla de solicitud 6. Se habla de juzgador 6. Se habla de funcionario 7. Hay sentencia definitiva 7. Hay dictamen o acuerdo Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 42
  • 51. IV. ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCIÓN En nuestra legislación existen ciertas facultades de los tribunales que escapan de las atribuciones propiamente jurisdiccionales. Estas funciones están dirigidas a: velar y tutelar los derechos constitucionales (facultades conservadoras), la disciplina de los funcionarios y abogados (facultades disciplinarias) y a la organización interna de los tribunales (facultades económicas) – Artículo 3 COT. 1. Facultades conservadoras Estas facultades tienen por objeto mantener la supremacía de las funciones que la Constitución entrega a cada poder público, es decir, velar por el respeto de la Constitución y las leyes, como también proteger y resguardar las garantías constitucionales. a) La función de velar por el respeto de la Constitución y las leyes se materializa en: La inaplicabilidad por inconstitucionalidad: denominada acción por la doctrina, tiene por objeto dejar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución por parte del tribunal Constitucional, a petición de parte o que le fueren sometidas por el tribunal que conoce de la gestión (artículo 93 Nº 6 CPR). Resolver contiendas de competencia: las que se susciten entre autoridades políticas y/o administrativas y los tribunales de justicia. Se regula en el artículo 93 Nº 12 CPR y conoce el Tribunal Constitucional, salvo de las que conoce el Senado (artículo 53 Nº 3 CPR). b) La función de proteger las garantías constitucionales se materializa en: Recurso de amparo: artículo 21 CPR. Tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo la libertad de desplazamiento o movilización. Esta acción abarca además, la simple amenaza o perturbación al ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual. Este recurso se interpone directamente, sin ninguna formalidad y por cualquier persona ante la Corte de Apelaciones, quien conoce en sala. Recurso de protección: artículo 20 CPR. Esta institución protege determinadas garantías constitucionales y tiene por objeto otorgar una herramienta jurídica a quien sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la CPR. Se interpone por escrito ante la Corte de Apelaciones respectiva, quien conoce en sala y, en segunda instancia la Corte Suprema, en sala. Acceso de toda persona a tribunales y también a cualquier autoridad: artículo 19 Nº 3 CPR. Esta garantía se traduce en el derecho a petición y comparecencia (privilegio de pobreza; defensoría penal pública, abogados, procuradores y Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 43
  • 52. receptores de turno), la imposibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, el debido proceso legal en que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. También se consideran garantías penales como la de no presumir de derecho la responsabilidad penal. c) Otras manifestaciones de las facultades conservadoras, el procedimiento de desafuero, las visitas a los lugares de prisión o detención y el Recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. 2. Facultades disciplinarias Son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial, y se definen como el conjunto de atribuciones que la Constitución y las leyes entregan a los tribunales de justicia, con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial. Están expresamente contempladas en el Título XVI del COT, artículo 530 y siguientes. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo el Tribunal Constitucional, TRICEL, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempos de guerra. Estas facultades se ejercen de forma distinta según se trate de Juzgados de Letras (artículo 530 a 533), Cortes de Apelaciones (artículo 535, 536, 537 y 539) y Corte Suprema (artículo 540). Respecto a los Juzgados de garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, se aplica el artículo 532 inciso final del COT y artículo 71, 292 y 294 CPP. El ejercicio de las facultades disciplinarias se materializa por tres vías distintas: de oficio (o por mandato expreso de la ley), a petición de parte o de manera indirecta. a) De oficio: Los Juzgados de Letras siempre pueden ejercer sus facultades disciplinarias de oficio, para reprimir o castigar los abusos que se cometen dentro de la sala de despacho o bien pueden reprimir o castigar los abusos o faltas que cometen los funcionarios o empleados del tribunal. Las Cortes de Apelaciones puede, de oficio, velar inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos (artículo 538). Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 44