1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Evolución del Derecho Internacional Privado
Nombre y Apellido:
Wilder Guzmán Sánchez Sequera
Prof. Emily Ramírez
Derecho Internacional Privado
2015/AI - SAIA B
Barquisimeto, junio, 2015
2. La institución del Derecho Internacional Privado como disciplina tiene una historia
breve, la doctrina señala que se encuentra un antecedente remoto en el derecho de gentes
Si bien muchos autores consideran al ius gentium romano como antecedente del
Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho supranacional sino un derecho
romano aplicable a los extranjeros. En la Edad Media, el norte de la actual Italia estaba
ocupada por pequeños estados con legislación propia (estatutos) y diferente de la ley del
Imperio Romano, relacionados entre sí en virtud principalmente del comercio, y que en sus
relaciones, muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable
al caso. Existieron dos soluciones. La primera proponía que se aplicare el estatuto del lugar
donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley. El otro exigía la
aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el caso concreto.
Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver
estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a
través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su
propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser
juzgado por los estatutos de Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos
Populus que en realidad se refería a que la religión católica sería oficial para todos los
pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomías feudales.
Así comenzando los verdaderos antecedentes, los juristas del Derecho discuten si el
Derecho Internacional Privado (dip) tuvo origen en la antigüedad o si es una rama más
moderna. Algunos, como Antonio Boggiano, descreen de los antecedentes del dip en la
antigüedad, aunque consideran al Derecho Romano para comenzar a investigar y detallar el
origen del mismo. “parece inoficioso estudiar si en los antiguos derechos griego y romano
regían normas de DIP análogas a las actualmente en vigor, pues, aun suponiendo su
controvertida existencia, tales reglas no han ejercido ulterior influencia, resultando curioso
que los juristas romanos no nos hayan legado en esta materia.
Otra posición se inclina hacia las teorías de otros autores como Goldschmidt o
Espinar Vicente, ya que, si bien el Derecho Internacional Privado, tal como lo entendemos
hoy en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del conflicto de leyes se
inscribe en la historia desde antes. En tal sentido, cabe remontarnos a la antigüedad para ver
3. cómo en Grecia o Roma eran resueltos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros.
Espinar Vicente aclara con puntualidad estos conceptos.
Aunque en principio se cree posible aceptar la existencia de relaciones privadas
internacionales y de fórmulas específicas para la solución de estos problemas, queremos
señalar que esta constatación no implica necesariamente la afirmación correlativa de que
los supuestos de tráfico externo y las respectivas jurídicas del mundo antiguo sean
susceptibles de asimilación a lo que hoy consideramos como el objeto y técnicas de
reglamentación de nuestra disciplina”.
Al ver la conformación política de Grecia encontramos tres conceptos fundamentales:
ley, ciudad y ciudadano. En esta trilogía se configuraba la arquitectura social. El hombre
alcanzaba su perfección en las polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad. Existía
un predominio del elemento personal sobre el territorial, la polis era la reunión de
ciudadanos conviviendo bajo una estructura político religiosa que los autoabastecía.
Tarde o temprano surgieron incapacidades autárquicas de las polis, surgió el
comercio como necesidad para obtener lo que no se podía conseguir en las polis y era
necesario traerlo. Pronto este comercio se dio no sólo entre las ciudades de la liga griega,
sino fuera de ella. Comienzan las entidades análogas a los bancos, el contrato de transporte
marítimo, el seguro, el préstamo, entre otros.
Los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio”
o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le
designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta
figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los
“politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les
reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los
“isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos.
Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecía
reglas para la competencia, normas materiales de Derecho Internacional Privado y derecho
aplicable. Se puede citar como ejemplos clásicos que reflejan la aplicación legal para casos
iusprivatistas con elementos extranjeros que son: el tratado entre Sardes y Efeso, la defensa
4. de Isócrates en el caso de la sucesión eginética y los contratos mixtos en el Egipto
ptolomeico.
Trasilo, un adivino de fama fuera de su ciudad, volvió a Sifno, donde murió dejando
tres hijos, dos varones, Sopolis y Trasiloco, y una mujer. A su muerte, Trasiloco se mudó a
Egina y casó a su hermana con su mejor amigo, haciéndolo heredero de sus bienes. Muerto
Trasiloco, una ateniense reclamó la herencia como hija de Trasilo.Isócrates, en los
tribunales de Egina, defendió el testamento argumentando que no fue desconocido por
quienes lo tachaban de inválido y que cumplió las leyes de donde fue otorgado, la ley del de
cuius, la de los impugnantes y la del juez, ya que todas eran coincidentes.
En definitiva, Isócrates apeló a cuatro legislaciones en juego: locus regit actum, lex
fori, lex patriae defuncti y lex patriae actoris, atendiendo a la identidad de las mismas. El
extranjero no accedía al tribunal por un derecho inherente a él, sino como gracia o
privilegio otorgado. En este caso, no era el último domicilio del de cuius el que establecía
el tribunal, sino un privilegio por ser ateniense para acceder a los tribunales.
En 118 a.C, Ptolomeo II, rey del Egipto helénico, estableció las reglas para el acuerdo
de voluntades entre ciudadanos de distintas ciudades. Existían dos características:
intervención en cada contrato de la autoridad y dualidad de jurisdicciones y derechos que
actuaban a la vez con independencia e impermeabilidad. La regla de la intervención de la
autoridad en la celebración indicaba la ley aplicable a dicho contrato (forum-ius).
En Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, una legislación
especial aplicada por los pretores peregrinos y reconocida por los juristas romanos. Los
casos de derecho privado que involucraban a extranjeros, nacieron como consecuencia del
comercio internacional. En efecto, es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los
primeros conflictos de leyes con nacionales de otros estados.
El derecho comercial, si bien reconoce orígenes en el Código de Hammurabi (2080
a.C), por ejemplo disposiciones sobre préstamos con interés, contratos de depósito,
comisión y otros, nació independiente en la Edad Media. En Roma existían disposiciones
de derecho comercial, pero no como rama autónoma.
Algo similar podemos decir del Derecho Internacional Privado por ese momento.
Hallamos disposiciones en grado potencial y no actual. Posteriormente, con las invasiones
bárbaras, se reconoció a cada habitante el hecho de vivir según la ley de su origen. Así, no
5. encontramos ni en Grecia ni en Roma el Derecho Internacional Privado propiamente dicho,
pero si sus orígenes remotos.
En otro orden, los entes ideales, conceptos y valores no se encuentran en el tiempo,
carecen de historia, no obstante se sociologizan en algún momento y participan de la
historia. El contenido lógico de la Glosa de Acursio estatuye la extraterritorialidad del
Derecho Internacional Privado Extranjero, ese contenido es histórico, pero la encarnación
en la Glosa del contenido tiene una fecha determinada, produce efecto, es histórico.
secundaria. Las localidades griegas realizan acuerdos entre ellas determinados por los
jueces con competencia para querellas entre pobladores de diferentes ciudades. Sin
embargo, en época Helenística se renuncia a esta posibilidad. Cada conjunto de población
es juzgado por los propios tribunales y en base a sus propios derechos.
Luego, en la edad media, cuando se organizan las ciudades estados al Norte de Italia,
en comarcas independientes (siglo XII) y dada la existencia de variadas legislaciones y el
progresivo tráfico comercial, comienza el problema de la extraterritorialidad de las normas
(conflictos de leyes).
Los juristas de la época a través de las Glosas pretenden esbozar la solución. En 1228,
Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una
constitución "Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que
somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica.
El mismo Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley
"Cunctos Populos", que en una entidad política, la ley sola se aplica a sus súbditos y por
ello la ley de Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser juzgado
en Módena). No se dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado
así, descartando las otras dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del
derecho romano subsidiario. El contenido trata de los límites espaciales del derecho, la
Glosa añade el principio de su extraterritorialidad. Esta fue la primera obra estelar de
nuestra disciplina.
Luego, en la Edad Moderna, con la declaración de países autónomos entre si y
considerados de su independencia, se transforma el derecho interregional de Acursio en el
derecho internacional de Savigny. En continuidad, el Derecho internacional privado nace
en Italia, en la época de la edad media con el Derecho Romano ya se daban los flujos de
6. comercio entre uno y otro territorio, en los cuales habían una y otras leyes y se presentaban
los problemas de cómo solucionarlos, frente a ello se tenía como solución la ley del
territorio y el principio de jurisdiccionalidad y la de la ley más justa. Por todo ello es que en
Italia los estudiosos del Derecho empezaron a estudiar los conflictos de las leyes y se
constituyen las primeras escuelas.
Así mismo, Acursio en el año 1922, comento un texto en el cual fue el punto de
partida, el génesis del Derecho Internacional Privado, por el cual indicaba que los
ciudadanos Babilónicos católicos no deberían ser juzgados con leyes de Módena, sino con
las de Babilonia.
Se comienza con el movimiento estatutario con las siguientes fases:
Escuela Italiana S. XIII – XV, en aquella época existían elementos que hicieron dar un
impulso al naciente Derecho Internacional Privado, es así que existía una paz social entre
las ciudades romana y que gracias a ello el comercio, lo político y lo jurídico son el marco
de despegue de esta disciplina, ya que existía autonomía legislativa a pesar que las leyes de
Roma se aplicaban para todos supletoriamente. Así tenemos que después de la etapa de los
Glosadores tenemos a los Post Glosadores y su representante máximo fue Bartolo de
Sassoferrato (1314 - 1357), su contribución más importante a la doctrina fue en su
commentarius in códice ad legem cunctos populos, en la cual analiza distintas categorías
jurídicas: contratos, leyes penales, procesal.
Escuela Estatutaria Francesa del siglo XVI, esta escuela se produce dada la diversidad
legislativa que existía al sur de Francia; prevaleció el territorialismo estricto, la
extraterritorialidad fue aplicada por los monarcas contra las autonomías regionales, su
máximo representante fue Charles Dumoulin (1500 – 1566) y Bertrand D’ Argentere (1519
- 1566).
Dumoulin interpreta los intereses del poder real, es decir el centralismo el cual se
logra aplicando el principio “las fronteras no detienen la aplicación de las leyes” y
D’argentere representa los intereses del feudalismo. Ambos representantes hicieron sus
clasificaciones de los temas en base a problemas de la realidad es así que Dumolin
interpreta un caso sobre una pareja de convivientes que tenía bienes fuera de su territorio y
D’argentere interpreta la libre disposición de bienes sin defraudar a los legitimos, su
7. principal aporte es el esbozo del principio de autonomía de la voluntad (Dumoulin) y el
régimen de las incapacidades especiales (D’ argentere)
Estatutarios Españoles, esta escuela se desarrolla principalmente en el siglo XVI, sus
exponentes son el catalán Ferrer, el aragonés Cáncer y el castellano Gregorio López, se
destaca que se hicieron siete partidas que contienen las primeras disposiciones positivas del
Derecho Internacional Privado, las cuales tienen personalidad propia y poco servilismo
romano. Definitivamente esta escuela tenía la influencia de la doctrina Italiana, sin
perjuicio de que eran originales en su pensamiento.
Escuela Flamenco-Holandesa del siglo XVII, esta escuela se forma luego de las guerras con
España, esta escuela toma la doctrina de D’argentere, que se caracterizaba por un principio
de territorialidad, sus principales exponentes destacan Nicolás Burgundus (1586 – 1649) y
Chistian Rodenburg (1618 – 1668), en Holanda Pablo Voet (1619 – 1677), y Juan Voet
(1647 – 1714) y Ulrico Huber (1636 – 1694), para esta escuela el derecho tenía un carácter
estrictamente territorial y si bien admitían excepciones, ellas no tenían fundamento jurídico,
sino motivos de convivencia, no se admitía que una persona tenga capacidad en un lugar y
en otro no, es así que por las reglas de la cortesía internacional se admitía que las leyes de
un Estado puedan aplicarse a otro.
Esta escuela aporto y trascendió por los principios y fundamentos que se plasmaron
en la doctrina y jurisprudencia angloamericana, además fue fuente para el Derecho
Sudamericano.
Escuela Francesa del siglo XVIII, con la independencia nacional se ve reflejada en una
postura doctrinaria que admite con más amplitud la extraterritorialidad de los estatutos, es
decir ya existe una ley general para todo el territorio. Sus exponentes fueron Luis
Boullenois (1682 1782), Bouhier (1637 – 1746) y Luis Froland. Para esta escuela también
prevaleció la extraterritorialidad y el principio de cortesía internacional.
Estas escuela estatutarias, han generado soluciones que permanecen vigentes hasta el
día de hoy en el Derecho Internacional Privado de allí su importancia de conocerlas.
Sistemas Alemanes Siglo XIX
Dado el avance en la materia y no encontrando respuesta a todos los problemas que se
presentaban en ella, ya que existían también leyes romanas que regían en Alemania y leyes
de los Estados, al contraponerse se generaba una problema que hizo a los alemanas pensar
8. sobre el tema. Así como exponentes tenemos a Zachariae: quien indicaba que toda relación
de Derecho debe juzgarse por las leyes del país al que pertenece el juez que se pronuncia
sobre el caso. Wacher: este autor indica que se debe aplicar la lex fori, la cual hace
aplicable el derecho extranjero, y así indica el juez aplicará la ley de su propia nación.
Schaffner: este exponente indicaba que toda relación de Derecho debe ser juzgada según el
derecho local del lugar donde ha nacido. Haus: este autor resuelve todos los conflictos por
el principio de autonomía de la voluntad, es así que se aplicaba la ley elegida por las partes
a falta de esta la lex fori.
Escuela Angloamericana Siglos XIX y XX
Situaciones políticas, comerciales hicieron que por su proximidad con Holanda se
vieran influenciados por estas doctrinas y receptan los principios de la escuela Holandesa,
es así que mediante mecanismos de ficción la escuela angloamericana crea la figura de que
si los hechos habían ocurrido, con anterioridad en el extranjero, se consideraba como si
hubiesen sucedido en territorio ingles con lo cual se aplicaba la ley inglesa. Así también en
casos muy puntuales podrían salirse de este pensamiento y aplicar la ley extranjera, siempre
y cuando se den ciertas consideraciones. Sus principales exponentes son: Story, Burge,
Wheaton, Beale, Lorenzen, etc.
Joshep Story (1779 – 1845) Norteamericano, este exponente funda sus teorías en la
extraterritorialidad del Derecho y en las comitas Gentium, o cortesía internacional, así
mismo estableció unas reglas con las cuales se pretendía solucionar el problema de
conflicto de leyes.
Albert Venn D., exponía su teoría indicando que el problema de los conflictos de leyes se
originaba por la estricta territorialidad y por lo tanto el tribunal debe aplicar exclusivamente
su ley.
Joseph Beale, norteamericano, pertenece a la llamada “Escuela de Harvard” este exponente
recepciono la teoría de Dicey de los “Derechos Adquiridos”, así plantea que en una
sociedad deben existir leyes y estas leyes se deben aplicar en ese territorio y no se deben
aplicar otras leyes a menos que el legislador de un estado lo decida. La crítica que se le
hace a este exponente es que abandona la tesis de los derechos adquiridos y pasa al de
incorporación legislativa, toda vez que esgrime la idea de que el legislativo debe crear el
9. mecanismo para la incorporación o permitir que una ley no nacional se aplique en territorio
nacional.
Ernest Lorenzen. Americano de la universidad de YALE, presenta la tesis de que cada
jurisdicción local se halla exclusivamente ligada a su propio derecho, para este autor el juez
debe asumir las leyes o normas internacionales para recrearlas como locales y así poder dar
solución a los conflictos presentados. Para Lorenzen el juez debe crear derecho y en ese
sentido se puede apoyar de las normas internacionales, es así que respetando el principio de
territorialidad la norma que cree el juez será nacional pero con bases internacionales con lo
que se respeta la jurisdicción, competencia y territorialidad, es así que las sentencias dadas
de esta forma producen la nacionalización del derecho extranjero.
En la Escuela Italiana de aquella época, existían elementos que hicieron dar un
impulso al naciente Derecho Internacional Privado, es así que existía una paz social entre
las ciudades romana y que gracias a ello el comercio, lo político y lo jurídico son el marco
de despegue de esta disciplina, ya que existía autonomía legislativa a pesar que las leyes de
Roma se aplicaban para todos supletoriamente.
La Escuela Estatutaria Francesa del siglo XVI, se produce dada la diversidad
legislativa que existía al sur de Francia; prevaleció el territorialismo estricto, la
extraterritorialidad fue aplicada por los monarcas contra las autonomías regionales.
En la época de la Escuela Italiana S. XIII – XV, existían elementos que hicieron dar
un impulso al naciente Derecho Internacional Privado, es así que existía una paz social
entre las ciudades romana y que gracias a ello el comercio, lo político y lo jurídico son el
marco de despegue de esta disciplina, ya que existía autonomía legislativa a pesar que las
leyes de Roma se aplicaban para todos supletoriamente.
Por último, la Escuela Estatutaria Francesa del siglo XVI, se produce dada la
diversidad legislativa que existía al sur de Francia; prevaleció el territorialismo estricto, la
extraterritorialidad fue aplicada por los monarcas contra las autonomías regionales