2. PRESENTACION
El derecho penal es un tema muy importante ya que
gracias a ello podemos tener una noción de que la
antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya
virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta.
El cual esperemos que sea de mucha importancia y
ayuda para los que lo necesiten.
3. DEDICATORIA
El presente trabajo se lo dedicamos a nuestros padres,
hermanos, familiares que siempre están con nosotros y
también a nuestros oficiales que a diario nos brindan sus
conocimientos, concejo y toda su experiencia. A ellos este
trabajo realizado con mucho esfuerzo y dedicación.
4. ANTIJURIDICIDAD
Concepto:
(del alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los elementos
considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le
define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas
del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal.
La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el
ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a
Derecho.
5. Antecedentes
" es un neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana
Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho". (Enrique Cury Urzúa)
Aunque se ha sostenido que podría haber sido utilizado en español el término "ilícito"
("ilicitud" o "contrario a la ley"), se ha estimado que este último podía resultar un
concepto demasiado amplio o vago, por cuanto suele trascender el ámbito meramente
jurídico (incluyendo, por ejemplo, parámetros éticos).Además, con este término se
buscaba reflejar algo que va más allá de lo puramente contrario a la ley.
6. Caracterización
Superando la discusión lingüística en torno al concepto "antijuridicidad", se le ha
hecho una importante crítica de fondo. Se ha indicando que el delito en realidad
no es un hecho antijurídico, sino todo lo opuesto, al ser precisamente un hecho
jurídico.
En respuesta a lo anterior, se ha señalado que el delito es un hecho antijurídico en
cuanto es contrario a las normas del ordenamiento y, a la vez, es un hecho
jurídico, en cuanto produce efectos jurídicos. Es decir, el término tendría dos
ascepciones: la primera en referencia a la calificación del hecho y la segunda a sus
efectos o consecuencias jurídicas.
7. Clasificación
Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha
distinguido dos clases: la antijuridicidad formal y la
antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la
discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar
arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas
sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de
la naturaleza o estado de las cosas.
8. Antijuridicidad formal:
se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente
contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más
que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica
cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un
componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un
bien jurídico protegido.
En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la
antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en
común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla
por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de
lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no
encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se
está frente a un injusto penal.
9. Tipicidad y antijuridicidad
La antijuridicidad es un atributo de un determinado
comportamiento humano y que indica que esa conducta es
contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la
conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta
encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.
La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el
comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi).
Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas
de la teoría del delito. El tipo desempeña una función indiciaria
de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio,
de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo,
existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es
decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la
antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación
se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos
del mismo.
10. Carácter unitario de la antijuridicidad
El derecho es un todo unitario y coherente, en cuyo seno rige el principio
lógico de no contradicción; una acción no puede ser simultáneamente
conforme y contraria a las reglas que integran ese todo.
El derecho penal no contiene ilicitudes que no sean tales para el resto
del derecho.
La antijuridicidad es una sola; no se puede sostener la tesis de una
antijuridicidad específicamente penal: la unidad de esa totalidad
normativa, lo expresa la regla del art. 1071 Cod.Civil "el ejercicio regular
de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no
pueden constituir como ilícito ningún acto causa general de exclusión de
la antijuridicidad, esta que repite el Cod. Penal art. 34, inc 4, al declarar
impunes las acciones cometidas en tales circunstancias.
11. Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva
La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana
objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida
por su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y
que el autor no sea culpable Ej acciones de los inimputables).
Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes
inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable.
Esta teoría es rechazada por el derecho vigente.
En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de
seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción
típica objetivamente antijurídica.
En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son
antijurídicas, no cabria responsabilidad penal para el que
colabora con un loco en la comisión de un delito, porque no
estaría ayudando a realizar una acción antijurídica.
En tercer lugar, el art. 34 inc,1 Cód. Penal demuestra que una
acción puede ser considerada objetivamente como criminal,
aunque su autor no haya podido comprender esa criminalidad.
12. Naturaleza.
A pesar de las diversas tendencias y opiniones al respecto, la naturaleza de las
causas de justificación es eminentemente objetiva, pues derivan de la conducta y
no de algún elemento interno. De lo anterior se explica que dichas causas anulen el
delito, mas no la culpabilidad.
Fundamentación de las causas de justificación.
Los criterios que fundamentan las causas de justificación son el consentimiento y el
interés preponderante.
13. Consentimiento.
El consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hecho punibles.
El consentimiento debe se serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad
del que consiente.
Para que el consentimiento sea eficaz requiere que el titular objeto de la acción y
objeto de la protección sean una misma persona.También puede darse el
consentimiento presunto en el caso de los enfermos.
Interés preponderante. Surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden
salvar ambos por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro.
Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.
Causas de justificación en particular
La legislación penal mexicana contempla las siguientes:
• Legítima Defensa
• Estado de necesidad
• Ejercicio de un derecho
• Cumplimiento de un deber
• Consentimiento del titular del bien jurídico
14. Legítima Defensa. La legitima defensa consiste en repeler una agresión
real, actual o inminente y si derecho, en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad en los medios empleados y que no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende. Arts. 29 CPDF y 15 CPF fracc. IV
Estado de necesidad. El estado de necesidad es otra causa de justificación
o licitud de vital importancia, establecida en el Art. 15, fracc.V del CPF.
El estado de necesidad consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar
un bien jurídico propio o ajeno respecto a un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro
bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro
no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo.
Ejercicio de un derecho. El ejercicio de un derecho aparece junto con el
cumplimiento de un deber tal y como se dispone en la fracc.VI del Art. 15
del código penal federal.
15. Ausencia de antijuridicidad
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la
ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas
permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente
prohibidos.
Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado
comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma
comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de
justificación.
Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos
ordenamientos, se encuentran las siguientes:
Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del
titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico
disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).
Legítima defensa: ejecución de una conducta típica para repeler o impedir una agresión
real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,
existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado
con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.
Ejercicio de un derecho.
Cumplimiento de un deber.