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 Derecho Internacional Público.<br />1. Concepto de  Derecho Internacional Público.<br />2.  Definición Clásica y Moderna del Derecho Internacional Público. <br />3. Diferentes  autores <br /> DEFINICIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO<br />1 .CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por su servicio diplomático.  Es el derecho que regula las relaciones entre los Estados y los entes jurídicos internacionales con personalidad propia. El Derecho Internacional se divide en: Público y Privado. El Derecho Internacional Privado.- Es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional <br />2.CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: El nombre Derecho Internacional, cuya iniciación se atribuye a Jeremías Bentham..  Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.(Modesto Seara Vázquez).  Es la rama del Derecho que regula las relaciones entre los Estados soberanos. <br />3. El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales (Guggenheim) Aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivizadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional (Loretta Ortiz Ahlf) César Sepúlveda nos dice que: La función del derecho internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional, en segundo lugar debe determinar las competencias de cada Estado, y el tercero, ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional. <br />Existen dos definiciones distintas del Derecho Internacional Público, una definición clásica y una definición moderna. Conceptos:<br />Definición Clásica:<br />Conjunto de normas que regula las relaciones reciproca de nación a nación, como personas morales que son y tienen, como los individuos el derecho de asegurar su existencia y su independencia. Resultados de los deberes y derechos reciproco que se derivan de esa relación entre los diversos estados y naciones, estos estipulan convenios o tratados por medio de los cuales se obligan unos respectos de otros. <br />Definición Moderna: <br />El Derecho de gentes o Derecho Internacional Público se ocupa, esencialmente, de regular las relaciones entre los Estados o mejor entre los sujetos de derecho internacional, puesto que ambos términos no son sinónimos. Es decir que los únicos sujetos del Derecho Internacional Público nos son los Estados, han surgido otros como por ejemplo: El Vaticano y las organizaciones internacionales, los cuales son capaces de adquirir derechos y obligaciones de Carácter internacional. <br /> División del Derecho Internacional Público<br />-Derecho Internacional Público:<br />Es el que regula las relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional Público.<br />-Derecho Internacional Privado:<br />Este se ocupa de la condición de las personas, cosas y actos considerados desde el punto de vista de la legislación nacional o extra<br />el Derecho Internacional Privado se ocupa de regular las relaciones entre particulares o entes que actúan a título particular y la Ley que debe prevalecer en las relaciones de Derecho Privado, preocupándose por organizar jurídicamente la vida privada de la comunidad internacional.<br />Una división clásica del Derecho Internacional Público es la que lo divide en tiempo de paz y en tiempo de guerra. Esta división proviene de hecho de que el Derecho Internacional Público es realmente muy diferente en una época y otra, porque sus normas y principios se aplican a realidades en efecto diferentes. Esta división, que aún en estos últimos años han conservado algunos autores, proviene de la que en la materia hizo por primera vez Hugo Groscio en su libro “De jure belli ac pacis”, o sea, del Derecho de la guerra y de la paz.<br />Las divisiones Modernas:<br />Según Antonio Sánchez de Bustamante (1934: 26-38) el Derecho Internacional Público se divide en:<br />  Derecho Internacional Público Constitucional, que es aquel que se ocupa del nacimiento, formación y extinción de las personas jurídicas internacionales.<br />  Derecho Internacional Público Administrativo, que es el que trata de las funciones de esta categoría, realizadas por dichas personas jurídicas.<br />  Derecho Internacional Público Civil, es el que se refiere a ciertos actos e instituciones de carácter civil realizados por estas personas de Derecho Internacional.<br />  Derecho Internacional Público Penal, que es el que se ocupa del estudio de las sanciones de este carácter aplicadas a dichos sujetos.<br />  Derecho Internacional Público Procedimental, que es el que se ocupa del procedimiento que siguen los Estados en sus relaciones contenciosas o no, los organismos internacionales y los órganos judiciales de la comunidad internacional.<br />- Fundamento del Derecho Internacional Público<br />“Se entiende por fundamento del Derecho Internacional público la base o soporte racional y jurídico en que descansa el Derecho Internacional y que justifica su vigencia o le da razón de ser a dicho Derecho.”(Guerra Iñiguez, Daniel, Derecho Internacional Público, caracas 1999)<br />  De Fauchille:<br />Este autor sostiene que el Derecho Internacional público tiene sus raíces profundas en la naturaleza misma del hombre en sus instintos en la necesidad de sociabilidad y perfectibilidad.<br />LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS<br />   a. La escuela hispana del derecho de gentes.   La Doctrina del derecho internacional había nacido con el holandés Hugo Grocio (Hugo Van Groot) (1583-1645), en el siglo XVII. Investigaciones realizados por el Jurista Augusto Barcia Trelles, la ciencia del derecho de gentes corresponde a los llamados juristas - teólogos españoles de los siglos XVI y XVII, y, particularmente , que el mérito de iniciador indudable toca al fraile dominicano Francisco de Vitoria ( 1483 - 1546 ). El concepto de la teología, en esas épocas, era la ciencia que también estudiaba la conducta humana. En las enseñanzas de los teólogos juristas no se pretende encontrar la respuesta a todas la cuestiones del naciente derecho de gentes. <br />b. .Francisco de Vitoria (1492-1546) Vitoria es el creador de la teoría Jus naturalista internacional; Francisco Suárez, otro de los teólogos-juristas, es el filósofo sistematizador de ella, y Grocio, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esta teoría. Vitoria consideró los nuevos problemas de la conquista de América ; a Francisco Suárez correspondió la situación especial de los jesuitas en el siglo XVII .<br />HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO y SUS AUTORES<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN LAS GRANDES CIVILIZACIONES DEL ANTIGUO ORIENTE<br />El tratado internacional más antiguo se concluyó en Mesopotamia. Pero el primero que nos ha llegado en sus términos originales fue concluido entre el rey de Elba y el soberano de Asiria. Establece las relaciones de amistad y comercio entre ambos y fija las sanciones que se deben aplicar a los delitos cometidos por sus súbditos respectivos.<br />En la antigua China, tras la primera unificación del país bajo la dinastía de los Chu y la época de los “reinos combatientes” que siguió a su desintegración, el rey de Tsin, al restablecer su unidad, proporcionó a China una estructura imperial. El Derecho internacional propiamente dicho en las relaciones exteriores de China no se desarrolló hasta finales del siglo XVII.<br />La India aparece fragmentada en un mosaico de reinos y repúblicas aristocráticas independientes. Esto se expresa en el Código o Leyes de Manú (tratado de moral social de inspiración sacerdotal brahmánica) y en el Artha-sâstra (tratado de política). Ambos coinciden en el interés por las relaciones internacionales, consideran necesario el equilibrio y útil el protectorado, y subrayan la importancia de las alianzas y la de los embajadores.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD GRECORROMANA<br />La Polis era independiente y a partir del del siglo IX a.C., surgió un Derecho internacional panhelénico, fundado sobre prácticas, tradiciones y convenios que suavizaron las durezas y violencias primitivas, encauzando, los conflictos entre ciudades.<br />La contribución de Roma al desarrollo histórico del Derecho internacional se realizó principalmente por medio de instituciones de su derecho interno. El colegio de sacerdotes, los fetiales, cuyo concurso era necesario para comenzar una guerra, concluir la paz o reclamar la reparación de una injuria inferida a Roma. Así nació el jus fetiale, de carácter sagrado. <br />La creación del jus gentium tuvo una mayor importancia que la del Derecho fecial, vino a rellenar el vacío jurídico existente frente al extranjero, ya que a éste no le era aplicable el jus civile. El jus gentium, aun siendo parte del Derecho interno romano, estuvo en el origen del derecho de gentes moderno, llamado más tarde Derecho internacional.<br />El pensamiento de Roma contribuyó a la reflexión sobre la vida internacional con Cicerón, influido por la filosofía estoica, en su teoría de la ley natural.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL OCCIDENTE CRISTIANO MEDIEVAL<br />El Derecho canónico llegó a ser, en tanto que Derecho supranacional uno de los elementos esenciales de unidad del Occidente cristiano. La Respublica christiana era un cuerpo social jerarquizado y no constituía una unidad cerrada sobre sí misma..<br />Otro rasgo importante es el recurso frecuente al arbitraje, debiendo el árbitro atenerse a Derecho. El Papa asumía atribuciones jurídico-internacionales, como el reconocimiento de nuevos príncipes, el registro de los tratados, etc. <br /> La incorporación a la doctrina cristiana de la idea estoica del Derecho natural por San Pablo tuvo una influencia decisiva sobre el pensamiento jurídico posterior.<br />Debemos a San Agustín la primera síntesis de estos nuevos temas relativos al Derecho de Gentes, pero la mayor relevancia en su pensamiento para la historia del Derecho internacional reside en su doctrina de la guerra justa, según la cual la guerra sólo se justifica si tiene como fin restablecer la paz.<br />San Isidoro de Sevilla legó a la posteridad en sus Etimologías una definición notablemente moderna del Derecho de gentes, diferenciado del Derecho natural y del jus civile. S. <br />Entre los canonistas es preciso mencionar a Graciano y San Raimundo de Peñafort. En cuanto a los teólogos, la palma le corresponde a Santo Tomás de Aquino, que se ocupó de esta materia en la Suma Teológica y contribuyó a convertir a la guerra en tema de escuela.<br />BIZANCIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL<br />Un rasgo peculiar del Derecho internacional bizantino fue la importancia concedida a la diplomacia. El Derecho de los tratados conoció un desarrollo hecho a la medida de los nuevos medios de negociación y de relaciones exteriores de Bizancio. Éstas fueron particularmente intensas en el terreno comercial.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ISLAM MEDIEVAL<br />A su cabeza está el Califa en calidad de “príncipe de los creyentes”, que reúne el poder temporal y el espiritual. Su misión principal consiste en guardar la ley de Dios y hacer que se respete y se difunda en el mundo entero. <br /> Alfarabí, notable por la universalidad de su visión del mundo de los hombres y también cabe mencionar a Avicena y Averroes. Ambos conectan con las concepciones de Aristóteles, no siempre favorables desde la perspectiva de las relaciones internacionales.<br />LA GÉNESIS DEL MUNDO INTERESTATAL EUROPEO MODERNO Y EL DERECHO DE GENTES<br /> Es la hora de las ciudades y los reinos “que no reconocen superior”, según la expresión de Bártolo, que no admitía tal realidad más que como derogación de la supremacía imperial..<br />Este período es el del apogeo del Imperio otomano, conocido como la Sublime Puerta, que jugó un papel esencial en la sociedad internacional de los siglos XVI y XVII. <br />Un hecho capital, tanto para la historia general como para el Derecho internacional, fue la expansión marítima de Portugal y de Castilla, que puede considerarse como otro aspecto de la lucha secular entre la Cristiandad y el Islam. El resultado inesperado fue el descubrimiento de un nuevo mundo. <br />LOS FUNDADORES DE LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL<br />El desarrollo alcanzado en la Baja Edad Media cristiana por las doctrinas de los romanistas, canonistas y teólogos acerca del jus gentium, el bellum justum y el jus humanae societatis, nos parece idóneo para considerar más relativa la atribución de un papel fundacional a los clásicos españoles del Derecho de gentes. Conviene rehuir posturas tajantes para afirmar la importancia histórica que les corresponde, y hablar de los “fundadores” de esta disciplina en los siglos XVI y XVII.<br />Por lo que concierne a España. Los “clásicos españoles de Derecho de gentes” sometieron los problemas de la sociedad internacional a un riguroso análisis. Dos están asociadas respectivamente a la Orden dominica, donde destacan Francisco de Vitoria y Domingo Soto, y a la Compañía de Jesús, cuyos máximos representantes fueron Luis de Molina y Francisco Suárez. En ellos predomina el punto de vista de la teología moral y el Derecho natural. La tercera corriente está representada por los juristas, eclesiásticos o seglares, entre los que hay que señalar a Fernando Vázquez de Menchaca.<br />Vitoria.- Puso de relieve que la comunidad internacional está basada en el Derecho natural, al igual que el Estado. La legitimidad del poder es independiente de un título religioso. La Iglesia, por el contrario, es de Derecho divino positivo. El poder eclesiástico, en menos del Papa, se ejerce única y directamente sobre los bautizados. La comunidad internacional resulta de la sociabilidad inherente a la naturaleza humana, que se extiende al conjunto del género humano, que Vitoria denomina el orbis. Sobre esta concepción, subraya el carácter de persona moral del orbis, que en cierta manera forma un solo cuerpo político. Existe, entre todos los pueblos un derecho natural de sociedad y de comunicación, al que no pueden sustraerse sin un motivo válido. <br />La comunidad internacional es así el resultado de la sociabilidad natural del hombre, de alcance universal. Su vínculo es el Derecho de gentes, que Vitoria concibe en un doble sentido: de un lado, como derecho universal del género humano, en la tradición romana; de otro, como un derecho de los pueblos en cuanto tales en sus relaciones recíprocas. Vitoria aportó una primera definición del derecho de gentes como “Derecho entre las gentes”, en definitiva, como derecho internacional. <br />Vitoria dedujo de la naturaleza de la comunidad internacional su primacía sobre las comunidades políticas particulares. Para él el Derecho de gentes forma parte del Derecho natural; pero la voluntad humana da lugar a un Derecho de gentes positivo, teniendo el orbis la potestad de dictar “leyes justas y que convienen a todos”. <br />En lo que concierne al Derecho de la guerra, retoma la doctrina cristiana tradicional de la guerra justa y la desarrolla. Mantiene sus tres condiciones clásicas: causa justa suficiente, autoridad legítima y recta intención.<br />Su teología le permite “secularizar” la comunidad internacional al situar, en lugar de la Cristiandad de fundamento religioso, el orbis religiosamente neutral. Tras Vitoria, la escolástica española de la época, no hizo sino trasladar al terreno del Derecho de gentes la distinción -que ya estableciera Santo Tomás de Aquino- entre los ámbitos de lo natural y de lo sobrenatural.<br />Suárez.- Su aportación a la doctrina del Derecho de gentes se dirige en primer lugar a la noción de comunidad internacional. Al igual que en Vitoria, existe en Suárez una subordinación del bien común nacional al universal.<br />Dio un paso decisivo en la elaboración del concepto moderno de Derecho de gentes, gracias a una distinción que marca un verdadero giro en la materia. Existe, afirma, un doble Derecho de gentes: primero, “el Derecho que todos los pueblos y todas las naciones deben mantener entre ellos”; en segundo lugar, “el Derecho que cada ciudad o reino observa en su interior”; es el primero el que, hablando con propiedad, constituye el Derecho de gentes.<br />Con Gentili encontramos de nuevo los elementos de una doctrina del Derecho de gentes que sobrepasa los límites del Derecho de la guerra. Escribió un De jure belli, pero este tratado fue precedido por un tratado sobre el Derecho de embajada.<br />Algunos han visto en él al precursor de una consideración histórica del Derecho de gentes. Su concepto de jus gentium, que identifica con el Derecho natural o -lo que puede sorprender- con una parte del “Derecho divino”, no es claro, y parece concebirlo como el Derecho universal tradicional.<br />Con relación al derecho diplomático, Gentili es partidario de la inmunidad de los embajadores. <br />Grocio, conocido como el “prodigio de Holanda”, tiene el mérito de haber sido el primero en ofrecer una exposición de conjunto del Derecho de gentes: De jure belli ac pacis, que es su principal obra. Fue precedida por un tratado sobre el Derecho de presa (De jure predae), que no vio la luz hasta el siglo XIX, excepto el capítulo relativo a la libertad de los mares (Mare liberum).<br />El Derecho natural es, para Grocio, lo que la recta razón muestra como conforme a la naturaleza social del hombre, un conjunto de principios absolutos que el propio Dios no podría alterar. Al conocimiento a priori del Derecho natural por el razonamiento añade un conocimiento a posteriori mediante la opinión común de los pueblos civilizados.<br />Al igual que Vitoria, es un teórico del Derecho de gentes. No mantiene tan claramente como Vitoria y Suárez la distinción entre el Derecho de gentes como jus inter gentes y el jus gentium tradicional. Destaca plenamente una distinción ya establecida por los clásicos españoles: la del Derecho de gentes natural (el propio Derecho natural en tanto que se aplica a las sociedades políticas) y el Derecho de gentes voluntario o positivo (“aquél que recibe su fuerza obligatoria de la voluntad de todas las gentes o de muchas de ellas”). Un principio esncial del Derecho de gentes voluntario es la fidelidad a los compromisos aceptados (pacta sunt servanda).<br />El Mare liberum suscitó réplicas, proviniendo las más célebres de Serafim de Freitas y de John Selden.<br />A los iusinternacionalistas propiamente dichos, vinieron a añadirse, autores diversos que elaboraron proyectos llamados de “paz perpetua” y de organización internacional. Propugnan una solución federal o confederal al problema de la paz, tanto en el ámbito europeo como en un plano universal.<br />En esta época, dos aportaciones retienen nuestra atención: la de Emeric Crucé y la de Maximiliano de Béthune.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA PAZ DE WESTFALIA AL CONGRESO DE VIENA<br />La Paz de Westfalia ha sido la base del “Derecho público europeo”. Fue el punto de partida de toda una serie de tratados posteriores<br />Napoleón Bonaparte. Uno de los efectos más espectaculares de su política, fue la creación de la Confederación del Rin. La consecuencia fue la abolición del casi milenario Sacro Romano Imperio. <br />La gran cantidad de sujetos de Derecho de gentes tras la Paz de Westfalia tuvo por consecuencia que las desigualdades eran demasiado llamativas. La invocación a la Divinidad permanece en vigor.<br />Lo que cabría designar como “la edad de oro” de la guerra, terminó con la Revolución y el Imperio napoleónico. <br />LA DOCTRINA POSTGROCIANA<br />La fe de Grocio en la existencia de un Derecho de gentes encontró una réplica vigorosa: el escepticismo de Hobbes al respecto. Es notable que Hobbes -que se ocupó del Derecho de gentes de forma marginal- haya sido el primero en reservar tal designación a las normas que rigen las relaciones entre Estados.<br />En la línea de Hobbes, Spinoza subraya también que, viviendo las sociedades políticas en estado de naturaleza, el derecho de cada una se extiende hasta donde llega su fuerza. <br />Después de Grocio, puede agruparse a los internacionalistas en tres grandes corrientes de pensamiento, según que mantengan la síntesis grociana entre el Derecho natural y el Derecho positivo o que se atengan a uno u otro. <br />En cuanto a los autores que se atienen al Derecho positivo, hay que destacar a tres:<br />Zouche.- Su obra más importante, Juris et judicii fecialis, sive, juris inter gentes, et quaestionum eodem explicatio puede considerarse el primer manual propiamente dicho de Derecho internacional público. En un primer momento destaca el carácter interestatal del Derecho de gentes, evitando el término tradicional por el que se designaba, se refiere al Derecho fecial. Subraya el carácter intersocietario del Derecho de gentes y lo convierte en “Derecho entre las gentes”. Recurre a una distinción entre el Derecho y el procedimiento y también hay que decir que no sólo abarca el conjunto del Derecho de gentes, sino también reserva al Derecho de la paz mayor espacio que al de la guerra.<br />Bynkershoek.- Para él, el Derecho de gentes es un Derecho interestatal, y funda su postura en la costumbre de las naciones y el Derecho romano. Una aportación duradera a la doctrina del Derecho internacional es su teoría del mar territorial. Su De dominio maris concluye en la libertad de los océanos, partiendo ante todo de un análisis de los hechos. El De foro legatorum se ocupa de la inmunidad de los agentes diplomáticos y de los soberanos. El caso que está en el origen de la obra trataba de la inmunidad de la jurisdicción civil.<br />Moser.- Inicia una teoría de la experiencia pura en Derecho de gentes. Sus obras también tienen por objeto el Derecho público del Imperio y sus principados. No intenta averiguar lo que los Estados “deben” hacer, sino lo que “hacen”. La práctica de los Estados es la única fuente de conocimiento del Derecho de gentes; el jurista extraerá de ahí las normas a posteriori. Distinguía el Derecho de gentes como tal de las normas de Derecho interno sobre relaciones internacionales. <br />Con relación al Derecho Natural destaca Pufendorf, que acentuó su proceso de secularización, al igual que la del Derecho de gentes y rompió los lazos que le unían con la tradición escolástica. En cuanto al Derecho de gentes, lo concibe como un Derecho interestatal.<br />En cuanto a los autores que se atienen a la síntesis del Derecho Natural y Positivo, destacan:<br />Rachel.- Refiere el Derecho natural a la voluntad divina, viendo en él el modelo para juzgar el Derecho de gentes, en particular para evaluar la justicia de las causas de la guerra y determinar la manera de conducirla. Sin embargo, lo distingue del Derecho de gentes, que para él es un derecho interestatal, siendo sus fuentes la costumbre y los tratados. La doctrina de la guerra justa cae fuera del Derecho de gentes positivo, y depende de la conciencia. Sostiene que los tratados o convenios engendran no solamente un derecho subjetivo, sino también un derecho objetivo coercitivo.<br />Wolff.- Ve como fin de la ley natural la promoción de la seguridad y el perfeccionamiento de los individuos y las naciones, así como la ayuda mutua de unos y otras para alcanzarlos. Teórico de los derechos naturales “innatos” al hombre, extiende su validez a los pueblos y naciones, que se integran en una comunidad universal que denomina civitas maxima, expresión de acento estoico. Distingue también un Derecho de gentes “necesario”, propio del estado de naturaleza, de un Derecho de gentes “voluntario”, que emana de la civitas maxima. Extrae las normas de una deducción lógica a partir de principios generales, más que de una elaboración de los hechos de la práctica internacional.<br />Vattel.- Destacó el peso de la soberanía en las relaciones entre Estados, que llega a debilitar el fundamento objetivo del Derecho de gentes.<br />Von Martens.- Aun cuando existe en la primacía del Derecho positivo, el Derecho natural pervive como una referencia axiológica de éste. El Derecho de gentes, fundado en el Derecho natural, reconoce derechos fundamentales a los Estados y se configura como Derecho de gentes positivo general siempre que esté en condiciones de asegurar su respeto por la fuerza. Sólo el Derecho natural puede aspirar a la universalidad. El aspecto en el que se aproxima más a la corriente positivista parece ser la distinción entre el Derecho de gentes y el Derecho interno referido a las relaciones internacionales, el “Derecho público externo”.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL DEL CONGRESO DE VIENA A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL<br /> Los principales actores fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia y Suecia.<br />El Acta final desarrolló los gérmenes de un Derecho fluvial internacional, diseminados en algunos tratados anteriores, estableciendo la libre navegación de los ríos que separasen o atravesaran varios Estados. <br />La expansión colonial de los Estados europeos ensanchó sólo en un aspecto limitado el dominio del Derecho internacional en el espacio<br />En cuanto a los cursos de agua artificiales, su régimen se asentó con la apertura de los Canales de Suez y Panamá. El Derecho del mar conoció una amplia reglamentación. La Conferencia marítima internacional de Washington de 1889 fijó normas sobre las señales marítimas, las condiciones de navegabilidad de los buques, el salvamento de náufragos, etc.<br />LA DOCTRINA EN EL SIGLO XIX<br />Los autores que se proclaman seguidores de Hegel, entre los que destacan Adolf Lasson, John Austin, James Lorimer y Taparelli, negaron la naturaleza jurídica del Derecho internacional.<br />El abandono del latín por parte de los juristas, da lugar a una creciente diversificación nacional y lingüística de la doctrina del Derecho internacional.<br />DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL<br />La Sociedad de Naciones perdió su razón de ser al desencadenarse la Segunda Guerra Mundial.<br />Un aspecto en el que la SdN ejerció una actividad efectiva es el que se refiere a las medidas humanitarias. Una de las más notables consistió en dotar a los refugiados de un “pasaporte”, documentación que con frecuencia no podían adquirir. Se luchó entre otras cosas contra la trata de blancas y niños, la esclavitud, las publicaciones obscenas y el tráfico de estupefacientes.<br />LA DOCTRINA EN LOS AÑOS VEINTE Y TREINTA<br />Los internacionalistas de esta época se dividen en seguidores de la doctrina occidental de un lado, y de la doctrina soviética de otro.<br />Doctrina occidental:<br />  Anders Vilhelm Lundstedt, Karl Olivecrona, Félix Somlò, Walter Burckhardt.<br />  Dionisio Anzilotti, Hans Kelsen.<br />  Georges Scelle, León Duguit, Hugo Krabbe, Nicolas Politis.<br />  Yves de La Brière, Maurice Hauriou, Georges Renard, Joseph T. Delos, entre otros.<br />Doctrina soviética: <br />El período de entreguerras representa su etapa de formación. Consideraba al Derecho internacional como un simple derecho “de transición” y “de compromiso” entre el mundo soviético y un mundo capitalista con los días contados. Esta concepción es formulada por dos autores: E.A. Korovin y E.B. Pashukanis. <br />REPUBLICA DE PANAM<br />UNIVERSIDAD DE PANAMA<br />FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS<br />CURSO: <br />Derecho Internacional Publico<br /> <br />PREPARADO POR:<br />PEREZ SAMANIEGO, ABRAHAM<br />FACILITADOR:<br />Dr. Ivan Camarena.<br />I SEMENTRE<br />27 de marzo 2011<br />
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Noción y fundamento del derecho internacional público

  • 1. Derecho Internacional Público.<br />1. Concepto de Derecho Internacional Público.<br />2. Definición Clásica y Moderna del Derecho Internacional Público. <br />3. Diferentes autores <br /> DEFINICIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO<br />1 .CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por su servicio diplomático. Es el derecho que regula las relaciones entre los Estados y los entes jurídicos internacionales con personalidad propia. El Derecho Internacional se divide en: Público y Privado. El Derecho Internacional Privado.- Es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional <br />2.CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: El nombre Derecho Internacional, cuya iniciación se atribuye a Jeremías Bentham.. Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.(Modesto Seara Vázquez). Es la rama del Derecho que regula las relaciones entre los Estados soberanos. <br />3. El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales (Guggenheim) Aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivizadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional (Loretta Ortiz Ahlf) César Sepúlveda nos dice que: La función del derecho internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional, en segundo lugar debe determinar las competencias de cada Estado, y el tercero, ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional. <br />Existen dos definiciones distintas del Derecho Internacional Público, una definición clásica y una definición moderna. Conceptos:<br />Definición Clásica:<br />Conjunto de normas que regula las relaciones reciproca de nación a nación, como personas morales que son y tienen, como los individuos el derecho de asegurar su existencia y su independencia. Resultados de los deberes y derechos reciproco que se derivan de esa relación entre los diversos estados y naciones, estos estipulan convenios o tratados por medio de los cuales se obligan unos respectos de otros. <br />Definición Moderna: <br />El Derecho de gentes o Derecho Internacional Público se ocupa, esencialmente, de regular las relaciones entre los Estados o mejor entre los sujetos de derecho internacional, puesto que ambos términos no son sinónimos. Es decir que los únicos sujetos del Derecho Internacional Público nos son los Estados, han surgido otros como por ejemplo: El Vaticano y las organizaciones internacionales, los cuales son capaces de adquirir derechos y obligaciones de Carácter internacional. <br /> División del Derecho Internacional Público<br />-Derecho Internacional Público:<br />Es el que regula las relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional Público.<br />-Derecho Internacional Privado:<br />Este se ocupa de la condición de las personas, cosas y actos considerados desde el punto de vista de la legislación nacional o extra<br />el Derecho Internacional Privado se ocupa de regular las relaciones entre particulares o entes que actúan a título particular y la Ley que debe prevalecer en las relaciones de Derecho Privado, preocupándose por organizar jurídicamente la vida privada de la comunidad internacional.<br />Una división clásica del Derecho Internacional Público es la que lo divide en tiempo de paz y en tiempo de guerra. Esta división proviene de hecho de que el Derecho Internacional Público es realmente muy diferente en una época y otra, porque sus normas y principios se aplican a realidades en efecto diferentes. Esta división, que aún en estos últimos años han conservado algunos autores, proviene de la que en la materia hizo por primera vez Hugo Groscio en su libro “De jure belli ac pacis”, o sea, del Derecho de la guerra y de la paz.<br />Las divisiones Modernas:<br />Según Antonio Sánchez de Bustamante (1934: 26-38) el Derecho Internacional Público se divide en:<br /> Derecho Internacional Público Constitucional, que es aquel que se ocupa del nacimiento, formación y extinción de las personas jurídicas internacionales.<br /> Derecho Internacional Público Administrativo, que es el que trata de las funciones de esta categoría, realizadas por dichas personas jurídicas.<br /> Derecho Internacional Público Civil, es el que se refiere a ciertos actos e instituciones de carácter civil realizados por estas personas de Derecho Internacional.<br /> Derecho Internacional Público Penal, que es el que se ocupa del estudio de las sanciones de este carácter aplicadas a dichos sujetos.<br /> Derecho Internacional Público Procedimental, que es el que se ocupa del procedimiento que siguen los Estados en sus relaciones contenciosas o no, los organismos internacionales y los órganos judiciales de la comunidad internacional.<br />- Fundamento del Derecho Internacional Público<br />“Se entiende por fundamento del Derecho Internacional público la base o soporte racional y jurídico en que descansa el Derecho Internacional y que justifica su vigencia o le da razón de ser a dicho Derecho.”(Guerra Iñiguez, Daniel, Derecho Internacional Público, caracas 1999)<br /> De Fauchille:<br />Este autor sostiene que el Derecho Internacional público tiene sus raíces profundas en la naturaleza misma del hombre en sus instintos en la necesidad de sociabilidad y perfectibilidad.<br />LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS<br /> a. La escuela hispana del derecho de gentes. La Doctrina del derecho internacional había nacido con el holandés Hugo Grocio (Hugo Van Groot) (1583-1645), en el siglo XVII. Investigaciones realizados por el Jurista Augusto Barcia Trelles, la ciencia del derecho de gentes corresponde a los llamados juristas - teólogos españoles de los siglos XVI y XVII, y, particularmente , que el mérito de iniciador indudable toca al fraile dominicano Francisco de Vitoria ( 1483 - 1546 ). El concepto de la teología, en esas épocas, era la ciencia que también estudiaba la conducta humana. En las enseñanzas de los teólogos juristas no se pretende encontrar la respuesta a todas la cuestiones del naciente derecho de gentes. <br />b. .Francisco de Vitoria (1492-1546) Vitoria es el creador de la teoría Jus naturalista internacional; Francisco Suárez, otro de los teólogos-juristas, es el filósofo sistematizador de ella, y Grocio, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esta teoría. Vitoria consideró los nuevos problemas de la conquista de América ; a Francisco Suárez correspondió la situación especial de los jesuitas en el siglo XVII .<br />HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO y SUS AUTORES<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN LAS GRANDES CIVILIZACIONES DEL ANTIGUO ORIENTE<br />El tratado internacional más antiguo se concluyó en Mesopotamia. Pero el primero que nos ha llegado en sus términos originales fue concluido entre el rey de Elba y el soberano de Asiria. Establece las relaciones de amistad y comercio entre ambos y fija las sanciones que se deben aplicar a los delitos cometidos por sus súbditos respectivos.<br />En la antigua China, tras la primera unificación del país bajo la dinastía de los Chu y la época de los “reinos combatientes” que siguió a su desintegración, el rey de Tsin, al restablecer su unidad, proporcionó a China una estructura imperial. El Derecho internacional propiamente dicho en las relaciones exteriores de China no se desarrolló hasta finales del siglo XVII.<br />La India aparece fragmentada en un mosaico de reinos y repúblicas aristocráticas independientes. Esto se expresa en el Código o Leyes de Manú (tratado de moral social de inspiración sacerdotal brahmánica) y en el Artha-sâstra (tratado de política). Ambos coinciden en el interés por las relaciones internacionales, consideran necesario el equilibrio y útil el protectorado, y subrayan la importancia de las alianzas y la de los embajadores.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD GRECORROMANA<br />La Polis era independiente y a partir del del siglo IX a.C., surgió un Derecho internacional panhelénico, fundado sobre prácticas, tradiciones y convenios que suavizaron las durezas y violencias primitivas, encauzando, los conflictos entre ciudades.<br />La contribución de Roma al desarrollo histórico del Derecho internacional se realizó principalmente por medio de instituciones de su derecho interno. El colegio de sacerdotes, los fetiales, cuyo concurso era necesario para comenzar una guerra, concluir la paz o reclamar la reparación de una injuria inferida a Roma. Así nació el jus fetiale, de carácter sagrado. <br />La creación del jus gentium tuvo una mayor importancia que la del Derecho fecial, vino a rellenar el vacío jurídico existente frente al extranjero, ya que a éste no le era aplicable el jus civile. El jus gentium, aun siendo parte del Derecho interno romano, estuvo en el origen del derecho de gentes moderno, llamado más tarde Derecho internacional.<br />El pensamiento de Roma contribuyó a la reflexión sobre la vida internacional con Cicerón, influido por la filosofía estoica, en su teoría de la ley natural.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL OCCIDENTE CRISTIANO MEDIEVAL<br />El Derecho canónico llegó a ser, en tanto que Derecho supranacional uno de los elementos esenciales de unidad del Occidente cristiano. La Respublica christiana era un cuerpo social jerarquizado y no constituía una unidad cerrada sobre sí misma..<br />Otro rasgo importante es el recurso frecuente al arbitraje, debiendo el árbitro atenerse a Derecho. El Papa asumía atribuciones jurídico-internacionales, como el reconocimiento de nuevos príncipes, el registro de los tratados, etc. <br /> La incorporación a la doctrina cristiana de la idea estoica del Derecho natural por San Pablo tuvo una influencia decisiva sobre el pensamiento jurídico posterior.<br />Debemos a San Agustín la primera síntesis de estos nuevos temas relativos al Derecho de Gentes, pero la mayor relevancia en su pensamiento para la historia del Derecho internacional reside en su doctrina de la guerra justa, según la cual la guerra sólo se justifica si tiene como fin restablecer la paz.<br />San Isidoro de Sevilla legó a la posteridad en sus Etimologías una definición notablemente moderna del Derecho de gentes, diferenciado del Derecho natural y del jus civile. S. <br />Entre los canonistas es preciso mencionar a Graciano y San Raimundo de Peñafort. En cuanto a los teólogos, la palma le corresponde a Santo Tomás de Aquino, que se ocupó de esta materia en la Suma Teológica y contribuyó a convertir a la guerra en tema de escuela.<br />BIZANCIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL<br />Un rasgo peculiar del Derecho internacional bizantino fue la importancia concedida a la diplomacia. El Derecho de los tratados conoció un desarrollo hecho a la medida de los nuevos medios de negociación y de relaciones exteriores de Bizancio. Éstas fueron particularmente intensas en el terreno comercial.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ISLAM MEDIEVAL<br />A su cabeza está el Califa en calidad de “príncipe de los creyentes”, que reúne el poder temporal y el espiritual. Su misión principal consiste en guardar la ley de Dios y hacer que se respete y se difunda en el mundo entero. <br /> Alfarabí, notable por la universalidad de su visión del mundo de los hombres y también cabe mencionar a Avicena y Averroes. Ambos conectan con las concepciones de Aristóteles, no siempre favorables desde la perspectiva de las relaciones internacionales.<br />LA GÉNESIS DEL MUNDO INTERESTATAL EUROPEO MODERNO Y EL DERECHO DE GENTES<br /> Es la hora de las ciudades y los reinos “que no reconocen superior”, según la expresión de Bártolo, que no admitía tal realidad más que como derogación de la supremacía imperial..<br />Este período es el del apogeo del Imperio otomano, conocido como la Sublime Puerta, que jugó un papel esencial en la sociedad internacional de los siglos XVI y XVII. <br />Un hecho capital, tanto para la historia general como para el Derecho internacional, fue la expansión marítima de Portugal y de Castilla, que puede considerarse como otro aspecto de la lucha secular entre la Cristiandad y el Islam. El resultado inesperado fue el descubrimiento de un nuevo mundo. <br />LOS FUNDADORES DE LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL<br />El desarrollo alcanzado en la Baja Edad Media cristiana por las doctrinas de los romanistas, canonistas y teólogos acerca del jus gentium, el bellum justum y el jus humanae societatis, nos parece idóneo para considerar más relativa la atribución de un papel fundacional a los clásicos españoles del Derecho de gentes. Conviene rehuir posturas tajantes para afirmar la importancia histórica que les corresponde, y hablar de los “fundadores” de esta disciplina en los siglos XVI y XVII.<br />Por lo que concierne a España. Los “clásicos españoles de Derecho de gentes” sometieron los problemas de la sociedad internacional a un riguroso análisis. Dos están asociadas respectivamente a la Orden dominica, donde destacan Francisco de Vitoria y Domingo Soto, y a la Compañía de Jesús, cuyos máximos representantes fueron Luis de Molina y Francisco Suárez. En ellos predomina el punto de vista de la teología moral y el Derecho natural. La tercera corriente está representada por los juristas, eclesiásticos o seglares, entre los que hay que señalar a Fernando Vázquez de Menchaca.<br />Vitoria.- Puso de relieve que la comunidad internacional está basada en el Derecho natural, al igual que el Estado. La legitimidad del poder es independiente de un título religioso. La Iglesia, por el contrario, es de Derecho divino positivo. El poder eclesiástico, en menos del Papa, se ejerce única y directamente sobre los bautizados. La comunidad internacional resulta de la sociabilidad inherente a la naturaleza humana, que se extiende al conjunto del género humano, que Vitoria denomina el orbis. Sobre esta concepción, subraya el carácter de persona moral del orbis, que en cierta manera forma un solo cuerpo político. Existe, entre todos los pueblos un derecho natural de sociedad y de comunicación, al que no pueden sustraerse sin un motivo válido. <br />La comunidad internacional es así el resultado de la sociabilidad natural del hombre, de alcance universal. Su vínculo es el Derecho de gentes, que Vitoria concibe en un doble sentido: de un lado, como derecho universal del género humano, en la tradición romana; de otro, como un derecho de los pueblos en cuanto tales en sus relaciones recíprocas. Vitoria aportó una primera definición del derecho de gentes como “Derecho entre las gentes”, en definitiva, como derecho internacional. <br />Vitoria dedujo de la naturaleza de la comunidad internacional su primacía sobre las comunidades políticas particulares. Para él el Derecho de gentes forma parte del Derecho natural; pero la voluntad humana da lugar a un Derecho de gentes positivo, teniendo el orbis la potestad de dictar “leyes justas y que convienen a todos”. <br />En lo que concierne al Derecho de la guerra, retoma la doctrina cristiana tradicional de la guerra justa y la desarrolla. Mantiene sus tres condiciones clásicas: causa justa suficiente, autoridad legítima y recta intención.<br />Su teología le permite “secularizar” la comunidad internacional al situar, en lugar de la Cristiandad de fundamento religioso, el orbis religiosamente neutral. Tras Vitoria, la escolástica española de la época, no hizo sino trasladar al terreno del Derecho de gentes la distinción -que ya estableciera Santo Tomás de Aquino- entre los ámbitos de lo natural y de lo sobrenatural.<br />Suárez.- Su aportación a la doctrina del Derecho de gentes se dirige en primer lugar a la noción de comunidad internacional. Al igual que en Vitoria, existe en Suárez una subordinación del bien común nacional al universal.<br />Dio un paso decisivo en la elaboración del concepto moderno de Derecho de gentes, gracias a una distinción que marca un verdadero giro en la materia. Existe, afirma, un doble Derecho de gentes: primero, “el Derecho que todos los pueblos y todas las naciones deben mantener entre ellos”; en segundo lugar, “el Derecho que cada ciudad o reino observa en su interior”; es el primero el que, hablando con propiedad, constituye el Derecho de gentes.<br />Con Gentili encontramos de nuevo los elementos de una doctrina del Derecho de gentes que sobrepasa los límites del Derecho de la guerra. Escribió un De jure belli, pero este tratado fue precedido por un tratado sobre el Derecho de embajada.<br />Algunos han visto en él al precursor de una consideración histórica del Derecho de gentes. Su concepto de jus gentium, que identifica con el Derecho natural o -lo que puede sorprender- con una parte del “Derecho divino”, no es claro, y parece concebirlo como el Derecho universal tradicional.<br />Con relación al derecho diplomático, Gentili es partidario de la inmunidad de los embajadores. <br />Grocio, conocido como el “prodigio de Holanda”, tiene el mérito de haber sido el primero en ofrecer una exposición de conjunto del Derecho de gentes: De jure belli ac pacis, que es su principal obra. Fue precedida por un tratado sobre el Derecho de presa (De jure predae), que no vio la luz hasta el siglo XIX, excepto el capítulo relativo a la libertad de los mares (Mare liberum).<br />El Derecho natural es, para Grocio, lo que la recta razón muestra como conforme a la naturaleza social del hombre, un conjunto de principios absolutos que el propio Dios no podría alterar. Al conocimiento a priori del Derecho natural por el razonamiento añade un conocimiento a posteriori mediante la opinión común de los pueblos civilizados.<br />Al igual que Vitoria, es un teórico del Derecho de gentes. No mantiene tan claramente como Vitoria y Suárez la distinción entre el Derecho de gentes como jus inter gentes y el jus gentium tradicional. Destaca plenamente una distinción ya establecida por los clásicos españoles: la del Derecho de gentes natural (el propio Derecho natural en tanto que se aplica a las sociedades políticas) y el Derecho de gentes voluntario o positivo (“aquél que recibe su fuerza obligatoria de la voluntad de todas las gentes o de muchas de ellas”). Un principio esncial del Derecho de gentes voluntario es la fidelidad a los compromisos aceptados (pacta sunt servanda).<br />El Mare liberum suscitó réplicas, proviniendo las más célebres de Serafim de Freitas y de John Selden.<br />A los iusinternacionalistas propiamente dichos, vinieron a añadirse, autores diversos que elaboraron proyectos llamados de “paz perpetua” y de organización internacional. Propugnan una solución federal o confederal al problema de la paz, tanto en el ámbito europeo como en un plano universal.<br />En esta época, dos aportaciones retienen nuestra atención: la de Emeric Crucé y la de Maximiliano de Béthune.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA PAZ DE WESTFALIA AL CONGRESO DE VIENA<br />La Paz de Westfalia ha sido la base del “Derecho público europeo”. Fue el punto de partida de toda una serie de tratados posteriores<br />Napoleón Bonaparte. Uno de los efectos más espectaculares de su política, fue la creación de la Confederación del Rin. La consecuencia fue la abolición del casi milenario Sacro Romano Imperio. <br />La gran cantidad de sujetos de Derecho de gentes tras la Paz de Westfalia tuvo por consecuencia que las desigualdades eran demasiado llamativas. La invocación a la Divinidad permanece en vigor.<br />Lo que cabría designar como “la edad de oro” de la guerra, terminó con la Revolución y el Imperio napoleónico. <br />LA DOCTRINA POSTGROCIANA<br />La fe de Grocio en la existencia de un Derecho de gentes encontró una réplica vigorosa: el escepticismo de Hobbes al respecto. Es notable que Hobbes -que se ocupó del Derecho de gentes de forma marginal- haya sido el primero en reservar tal designación a las normas que rigen las relaciones entre Estados.<br />En la línea de Hobbes, Spinoza subraya también que, viviendo las sociedades políticas en estado de naturaleza, el derecho de cada una se extiende hasta donde llega su fuerza. <br />Después de Grocio, puede agruparse a los internacionalistas en tres grandes corrientes de pensamiento, según que mantengan la síntesis grociana entre el Derecho natural y el Derecho positivo o que se atengan a uno u otro. <br />En cuanto a los autores que se atienen al Derecho positivo, hay que destacar a tres:<br />Zouche.- Su obra más importante, Juris et judicii fecialis, sive, juris inter gentes, et quaestionum eodem explicatio puede considerarse el primer manual propiamente dicho de Derecho internacional público. En un primer momento destaca el carácter interestatal del Derecho de gentes, evitando el término tradicional por el que se designaba, se refiere al Derecho fecial. Subraya el carácter intersocietario del Derecho de gentes y lo convierte en “Derecho entre las gentes”. Recurre a una distinción entre el Derecho y el procedimiento y también hay que decir que no sólo abarca el conjunto del Derecho de gentes, sino también reserva al Derecho de la paz mayor espacio que al de la guerra.<br />Bynkershoek.- Para él, el Derecho de gentes es un Derecho interestatal, y funda su postura en la costumbre de las naciones y el Derecho romano. Una aportación duradera a la doctrina del Derecho internacional es su teoría del mar territorial. Su De dominio maris concluye en la libertad de los océanos, partiendo ante todo de un análisis de los hechos. El De foro legatorum se ocupa de la inmunidad de los agentes diplomáticos y de los soberanos. El caso que está en el origen de la obra trataba de la inmunidad de la jurisdicción civil.<br />Moser.- Inicia una teoría de la experiencia pura en Derecho de gentes. Sus obras también tienen por objeto el Derecho público del Imperio y sus principados. No intenta averiguar lo que los Estados “deben” hacer, sino lo que “hacen”. La práctica de los Estados es la única fuente de conocimiento del Derecho de gentes; el jurista extraerá de ahí las normas a posteriori. Distinguía el Derecho de gentes como tal de las normas de Derecho interno sobre relaciones internacionales. <br />Con relación al Derecho Natural destaca Pufendorf, que acentuó su proceso de secularización, al igual que la del Derecho de gentes y rompió los lazos que le unían con la tradición escolástica. En cuanto al Derecho de gentes, lo concibe como un Derecho interestatal.<br />En cuanto a los autores que se atienen a la síntesis del Derecho Natural y Positivo, destacan:<br />Rachel.- Refiere el Derecho natural a la voluntad divina, viendo en él el modelo para juzgar el Derecho de gentes, en particular para evaluar la justicia de las causas de la guerra y determinar la manera de conducirla. Sin embargo, lo distingue del Derecho de gentes, que para él es un derecho interestatal, siendo sus fuentes la costumbre y los tratados. La doctrina de la guerra justa cae fuera del Derecho de gentes positivo, y depende de la conciencia. Sostiene que los tratados o convenios engendran no solamente un derecho subjetivo, sino también un derecho objetivo coercitivo.<br />Wolff.- Ve como fin de la ley natural la promoción de la seguridad y el perfeccionamiento de los individuos y las naciones, así como la ayuda mutua de unos y otras para alcanzarlos. Teórico de los derechos naturales “innatos” al hombre, extiende su validez a los pueblos y naciones, que se integran en una comunidad universal que denomina civitas maxima, expresión de acento estoico. Distingue también un Derecho de gentes “necesario”, propio del estado de naturaleza, de un Derecho de gentes “voluntario”, que emana de la civitas maxima. Extrae las normas de una deducción lógica a partir de principios generales, más que de una elaboración de los hechos de la práctica internacional.<br />Vattel.- Destacó el peso de la soberanía en las relaciones entre Estados, que llega a debilitar el fundamento objetivo del Derecho de gentes.<br />Von Martens.- Aun cuando existe en la primacía del Derecho positivo, el Derecho natural pervive como una referencia axiológica de éste. El Derecho de gentes, fundado en el Derecho natural, reconoce derechos fundamentales a los Estados y se configura como Derecho de gentes positivo general siempre que esté en condiciones de asegurar su respeto por la fuerza. Sólo el Derecho natural puede aspirar a la universalidad. El aspecto en el que se aproxima más a la corriente positivista parece ser la distinción entre el Derecho de gentes y el Derecho interno referido a las relaciones internacionales, el “Derecho público externo”.<br />EL DERECHO INTERNACIONAL DEL CONGRESO DE VIENA A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL<br /> Los principales actores fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia y Suecia.<br />El Acta final desarrolló los gérmenes de un Derecho fluvial internacional, diseminados en algunos tratados anteriores, estableciendo la libre navegación de los ríos que separasen o atravesaran varios Estados. <br />La expansión colonial de los Estados europeos ensanchó sólo en un aspecto limitado el dominio del Derecho internacional en el espacio<br />En cuanto a los cursos de agua artificiales, su régimen se asentó con la apertura de los Canales de Suez y Panamá. El Derecho del mar conoció una amplia reglamentación. La Conferencia marítima internacional de Washington de 1889 fijó normas sobre las señales marítimas, las condiciones de navegabilidad de los buques, el salvamento de náufragos, etc.<br />LA DOCTRINA EN EL SIGLO XIX<br />Los autores que se proclaman seguidores de Hegel, entre los que destacan Adolf Lasson, John Austin, James Lorimer y Taparelli, negaron la naturaleza jurídica del Derecho internacional.<br />El abandono del latín por parte de los juristas, da lugar a una creciente diversificación nacional y lingüística de la doctrina del Derecho internacional.<br />DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL<br />La Sociedad de Naciones perdió su razón de ser al desencadenarse la Segunda Guerra Mundial.<br />Un aspecto en el que la SdN ejerció una actividad efectiva es el que se refiere a las medidas humanitarias. Una de las más notables consistió en dotar a los refugiados de un “pasaporte”, documentación que con frecuencia no podían adquirir. Se luchó entre otras cosas contra la trata de blancas y niños, la esclavitud, las publicaciones obscenas y el tráfico de estupefacientes.<br />LA DOCTRINA EN LOS AÑOS VEINTE Y TREINTA<br />Los internacionalistas de esta época se dividen en seguidores de la doctrina occidental de un lado, y de la doctrina soviética de otro.<br />Doctrina occidental:<br /> Anders Vilhelm Lundstedt, Karl Olivecrona, Félix Somlò, Walter Burckhardt.<br /> Dionisio Anzilotti, Hans Kelsen.<br /> Georges Scelle, León Duguit, Hugo Krabbe, Nicolas Politis.<br /> Yves de La Brière, Maurice Hauriou, Georges Renard, Joseph T. Delos, entre otros.<br />Doctrina soviética: <br />El período de entreguerras representa su etapa de formación. Consideraba al Derecho internacional como un simple derecho “de transición” y “de compromiso” entre el mundo soviético y un mundo capitalista con los días contados. Esta concepción es formulada por dos autores: E.A. Korovin y E.B. Pashukanis. <br />REPUBLICA DE PANAM<br />UNIVERSIDAD DE PANAMA<br />FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS<br />CURSO: <br />Derecho Internacional Publico<br /> <br />PREPARADO POR:<br />PEREZ SAMANIEGO, ABRAHAM<br />FACILITADOR:<br />Dr. Ivan Camarena.<br />I SEMENTRE<br />27 de marzo 2011<br />