Este caso trata sobre la instalación de rejas metálicas en una urbanización sin los permisos correspondientes. La demandante solicita suspender la instalación alegando que vulnera su derecho a la libre circulación. El tribunal determina que la instalación fue realizada de manera unilateral y sin justificación, pero que la municipalidad no actuó en complicidad, por lo que declara la demanda fundada solo en parte.
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Trabajo final sentencia resuelto rejas olivos.
1. UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE
DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA
CASO: INSTALACIÓN DE REJAS METÁLICAS
CURSO: LÓGICA JURÍDICA
PROF.: RENZO GOTELLI
CICLO: 2º CICLO
AULA: 504
TURNO: NOCHE
ALUMNOS:
AUQUI TINEO, MIGUEL ALEX Código 291779
CUBA BARRIENTOS, ALEXANDER Código 290789
OJEDA MOSCOSO, PABLO Código 291811
DAMIAN REYES, DAVID Código 291945
ROMERO PAMPA, PABLO Código 290923
SANTA CRUZ HUANCAHUIRE RONAL Código 291786
2016
2. CASO: SUSPENDA LA INSTALACIÓN DE REJAS METÁLICAS
HECHOS RELEVANTES:
Con fecha 14 de febrero del 2003 la recurrente interpone una acción de amparo contra
la Municipalidad Distrital de los Olivos, solicitando que se suspenda la instalación de
rejas metálicas en la cuadra 74 del jirón Manco Capac con La Av. Venus, en la
Urbanización Trébol 2da etapa distrito de los Olivos, la cual se encuentra a 30 metros
de sus vivienda, por considerar que se vulnera sus derechos constitucionales del libre
tránsito y transporte.
Manifiesta también que en la zona existe un grupo de personas con el apoyo del
burgomaestre demandado que se encuentran avocados a instalar las rejas metálicas
sin los permisos pertinentes; también menciona que las veces que han solicitado apoyo
a la comuna a través de cartas, no ha tenido respuesta alguna, por lo cual recurre
mediante este acción para hacer valer su derecho constitucionales.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
DEMANDANTE:
MARÍA ELENA COTRINA AGUILAR Manifiesta que en la citada urbanización existe un
grupo de personas que con el apoyo del burgomaestre demandado se encuentran
avocadas a instalar rejas metálicas en la vía pública, argumentando que se necesitan
medidas de seguridad para hacer frente a los supuestos robos que ocurren en el
vecindario; y que no obstante que el emplazado ha sido advertido de que el enrejado
es ilegal, sigue permitiendo la invasión de la vía pública.
Agrega que la situación descrita produjo un primer incidente el 23 de enero de 2003,
cuando un grupo de vecinos dirigidos por los ciudadanos Elsa Verano Grisela, Juana
Caro Rosales y Julio W. Bueno Tirado tomaron posesión de la intersección de la cuadra
74 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus a fin de instalar una reja de metal; que en tales
circunstancias, y ante su pedido telefónico, se apersonó la Unidad N.° 003 del
Serenazgo de Los Olivos, junto con la arquitecta Aranda, jefa de la Oficina de Servicios
Urbanos de la municipalidad demandada, la cual indicó mediante Oficio N.° 119-2003-
MDLO/DSU-LC-TP, de fecha 5 de febrero de 2004., menciona que instalación de rejas
de metal era ilegal, pero en su párrafo segundo anunciaba que se emitiría una
ordenanza municipal que legalizaría la instalación de rejas en la vía pública, con lo que
3. se estaría por cometer un abuso de la autoridad municipal. Manifiesta también que ha
recurrido a la autoridad municipal presentando quejas y solicitudes para denunciar el
enrejado de la vía pública, y que no se han atendido sus reclamos. Añade que el alcalde
demandado viene autorizando de forma verbal la instalación de rejas metálicas, ya que
la municipalidad emplazada no cuenta con ordenanza que regule este hecho.
DEMANDADO:
La emplazada Municipalidad Distrital de Los Olivos, contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada alegando que no existe vulneración del derecho
constitucional al libre tránsito, toda vez que la demandante no ha señalado la forma en
que la municipalidad estaría apoyando o autorizando la colocación del citado enrejado,
y que, por el contrario, la propia recurrente señala en su escrito de demanda que han
sido los mismos funcionarios de dicha comuna quienes han requerido a los vecinos que
colocaban las rejas para que desistan de su iniciativa.
En efecto, se ha producido conforme se desprende del Oficio N.° 105-2003-
MDLO/DSU-LC-TP, que oportunamente les fue cursado. Agrega que no existe
ordenanza alguna que viole el derecho constitucional invocado; que el amparo no
procede contra normas legales, salvo las de carácter auoaplicativo, y que se encuentra
acreditado con copia simple de la sentencia de hábeas corpus emitida por el Sexto
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, con fecha 18 de febrero
de 2003, que el enrejado que se habría colocado no vulnera derecho constitucional
alguno.
El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declara
fundada la demanda por considerar que la demandada, pese a haber recibido
innumerables solicitudes para la colocación de dispositivos de seguridad en la vía
pública y otros pedidos en contra de tal proceder, sigue permitiendo la instalación de
rejas. Añade que la seguridad de los vecinos tampoco puede anteponerse al ejercicio
del derecho fundamental invocado por la recurrente.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando
la existencia de sustracción de materia justiciable, ya que sobre los mismos hechos
demandados existe pronunciamiento en un proceso de hábeas corpus (Exp. N.° 02-03-
HC) seguido por la demandante.
ARGUMENTACIÓN
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona.
Inciso 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir
de él entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o
por aplicación de la ley de extranjería.
4. extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución,
referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).
Artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como
en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el
desplazamiento de las personas, sino para facilitar otros ámbitos de su
autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales
(trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un
elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o
la realización de una multiplicidad de objetivos personales
El primer supuesto explícito supone que ninguna persona puede ser restringida en su
libertad individual, salvo la existencia de un mandato formal emitido por autoridad
judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a
donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale a tal efecto, queda claro
que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden
verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal
restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o
debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra
sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de
tal persona, no pueda verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la
que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias, no es, pues, que el
derecho se restrinja por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que la
administración de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran
menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro los
diversos objetivos constitucionales.
La vías de transito público no solo sirven para permitir el desplazamiento de la
personas, sino para determinación otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio
de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación descanso
etc.).
la colocación de rejas para la seguridad vecinal no es inconstitucional, si se parte de la
necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de
tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico, lo inconstitucional
seria que el mecanismo de implementación o la forma de utilizar sea irrazonable,
desproporcionado o, simplemente lesivo a cualquier derecho constitucional que
reconoce el ordenamiento jurídico, por lo cual su implantación debe estar justificado por
5. los hechos que le ha dado origen y el crecimiento de la delincuencia , con el objeto de
salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico la seguridad
ciudadana.
Considerando los hechos suscitados se considera que esta demanda resulta legitima,
pero solo en parte, toda vez de que, dichas instalaciones fueron ejecutadas sin
considerar los criterios técnicos, ni los mecanismo normativos emitidos en relación a
este tema, como es la Ordenanza de N° 690, en la cual se detallan los lineamientos
mínimos que debe tener, toda pretensión de querer implantar medidas de seguridad a
través de rejas, por otro lado se puntualiza la actitud pasiva de la municipalidad, lo cual
es perjudicial para todos sus moradores.
RESUELVE
Declarar FUNDADA, la demanda.
6. CONCLUSIONES:
Como es de consideración la demandante cuestiona en el presente caso es la
instalación de rejas principalmente en la intersección de las calles que dan
acceso a su vivienda (cuadra 74 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus), así como
la instalación de rejas en una serie de intersecciones cercanas al lugar donde
reside, por considerar que tal sistema de seguridad resulta violatorio de su
libertad de tránsito. Aunque reconoce que quienes directamente han colocado
dichas rejas son un grupo de particulares (vecinos del lugar en realidad), objeta
el proceder de la Municipalidad Distrital de Los Olivos argumentando que, con
la pasividad con la que se viene encarando el problema suscitado, se pretende
convalidar las transgresiones de las que viene siendo objeto.
Este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta legítima, pero solo
en parte, habida cuenta de que
a) está demostrado, conforme aparece de las instrumentales de los autos, que
la instalación de rejas en todas y cada una de las intersecciones de las vías
que dan acceso al domicilio de la recurrente fue realizada de manera
absolutamente unilateral y sin contar con el permiso municipal correspondiente,
incluso sin justificar las razones objetivas en la implementación de tal sistema
de seguridad.
b) aunque no es inconstitucional el que los vecinos de un determinado lugar
opten por un determinado sistema de enrejado o vigilancia destinado a preservar
la seguridad de quienes residen en determinado lugar, no puede tomarse dicha
decisión sin el conocimiento de todos los involucrados ni mucho menos de
espaldas a la autoridad municipal, lo que, en todo caso, es la que debe
autorizar, previa evaluación del caso, la implementación del sistema solicitado.
7. En dicho contexto, es irrelevante, en el presente caso, que las rejas puedan
encontrarse abiertas, semiabiertas o simplemente cerradas, pues lo esencial es
que han sido instaladas sin ningún tipo de permiso o autorización,
contraviniendo el carácter público de toda vía de tránsito o desplazamiento a
la par que imponiendo los derechos de un grupo de ciudadanos por encima de
los correspondientes a otros.
c) si bien la demandante alega que la corporación edil demandada viene
actuando en complicidad con los vecinos que implementaron el sistema
cuestionado, dicha afirmación no es rigurosamente cierta. La Municipalidad
Distrital de Los Olivos, en todo momento, ha reconocido el carácter ilegal de
las rejas instaladas. Prueba de ello lo constituyen los Oficios N.os 118-2003-
MDLO/DSU-LC-TP y 119-2003-MDLO/DSU-LC-TP, emitidos con fecha 5 de
febrero del 2003, por la Jefatura de la División de Servicios Urbanos de dicha
comuna.
Con los argumentos la demandante buscaba suspender las instalaciones de la
rejas metálicas, lo cual no corresponde a la justicia constitucional sino al
proceso judicial en que este material probatorio sea empleado por consiguiente
este asunto no reviste relevancia constitucional por lo que el tribunal rechazo
la demanda.
La aprobación o suspender las instalación de las rejas metálicas está regula
por requisitos, la Provincia de Lima mediante la Ordenanza N.° 690 o, en su
defecto, proceder a retirarlo indefectiblemente, en el caso de que no se ajuste
a lo establecido por dicha normativa.
Sin embargo existe sobre los mismos en un proceso de hábeas corpus (Exp.
N.° 02-03- HC) seguido por la demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,